Auto Penal 3/2025 Audienc...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 3/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 114/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200004

Núm. Ecli: ES:AN:2025:82A

Núm. Roj: AAN 82:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 114/2024 Rollo de Sala nº 83/2024. Sección Primera Procedimiento de Extradición nº 58/2024 Juzgado Central de Instrucción nº4 EE .UU.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Doña Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO nº. 3 / 2025

En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº673/2024, de fecha 2 de diciembre, en el procedimiento de extradición nº58/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº4. Rollo de Sala nº83/2024, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano británico Jose Miguel, nacido el NUM000 de 1985, en Reino Unido.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del ciudadano de nacionalidad británica Jose Miguel, solicitada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, respecto de quien existe una Orden Internacional de detención internacional 3.21cr82FDW, de fecha 17 de marzo de 2021, expedida en fecha 10/04/2024 por parte de las Autoridades Judiciales de Estados Unidos de América, Western District of North Carolina,para su persecución penal y enjuiciamiento por delito de conspiración para cometer fraude electrónico, daños informáticos y conspiración para blanquear dinero, intentados".

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Sánchez Cano, en nombre y representación del reclamado Jose Miguel mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, formuló contra dicha resolución recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interesando su estimación, y tras los trámites oportunos revoque el auto conforme a las alegaciones efectuadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, impugnó el citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Incoado el correspondiente rollo de súplica, fue designado ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, celebrándose la deliberación y fallo del recurso en la sesión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llevada a cabo el día 10 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Argumenta el recurrente, en primer lugar,vulneración del principio de doble incriminación sobre la base del artículo II del Tratado de extradición EE.UU-España, y artículo 2 LEP, dado el difícil encaje que este segmento fáctico (cargos nº1 y nº 10)podía tener en los delitos de daños informáticos o en los delitos informáticos. Los mismos, no pueden colmar los elementos del tipo penal ni del artículo 264 ni del artículo 264 bis CP, en tanto ambos delitos son de resultado y requieren bien daños concretos y graves a los datos informáticos ( art. 264 CP) o su obstaculización o la interrupción de su funcionamiento ( art. 264 bis CP) . La primera conducta de las recogidas en el relato extradicional referida al artículo 264 CP conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 91/2022, de 7 de febrero) no resulta subsumible en los hechos relatados. La segunda conducta, consistiría en la introducción o transmisión de datos, pero siempre y cuando, se cause un grave obstáculo o interrupción del funcionamiento del sistema informático y, por último, se castiga la destrucción o daño del sistema informático. Los hechos, según el relato de las autoridades estadounidenses no cumplen con el principio de doble incriminación por manifiesta inconcurrencia de los elementos de los tipos penales citados. En segundo lugar,tampoco, procedería acceder a la entrega en relación al segundo conjunto de hechos, los referidos a los cargos nº2 a nº9que, de acuerdo con el auto recurrido, serían subsumibles en el tipo penal de estafa del artículo 248 CP. En este caso, la documentación extradicional no concreta la participación del reclamado en los hechos típicamente relevantes ex artículo 248 CP. Tampoco la resolución recurrida, determina una concreta e individual participación delictiva del reclamado respecto de los hechos. El dato de que DMSS empresa cotitularidad del reclamado haya recibido el encargo de otra compañía para que diseñe unos mensajes pop-up con un contenido ficticio no implica per seque uno de los socios de DMSS, el reclamado, participe dolosamente en un delito de estafa creando el sotwarecon el que se engañaría a las víctimas. No se atribuye conducta delictiva concreta alguna al reclamado. Se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, de ausencia de atribución de conducta delictiva al reclamado y, en consecuencia, de ausencia de doble incriminación. En tercer lugar,el último de los cargos (cargo nº11)relativo a la transmisión o transferencia del dinero que supuestamente procedería del engaño o fraude a las supuestas víctimas (Blanqueo de capitales). Respecto a este hecho, el auto no razona ni fundamenta en qué medida ese cargo o hecho podría colmar el principio de doble incriminación. El auto no accede expresamente a la extradición por ese hecho, pero tampoco deniega o impide, por aplicación del principio de especialidad extradicional que las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América puedan juzgar al mismo por esos hechos. En todo caso, los mismos no pueden subsumirse en el un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP ni en ningún otro delito. En cuarto lugar,el auto recurrido rechaza requerir garantías a las autoridades de EE.UU. en relación con la posible imposición (de factoo de iure)de una pena de privación de libertad a perpetuidad y sin posibilidad de revisión. Los cargos formulados implican penas de hasta 215 años de prisión, lo que implica de hecho una cadena perpetua. Además, ello no implica que una vez entregado se acabe acusando por otro delito que sí contemple esa pena inhumana, o bien se le impongan un conjunto de penas al reclamado que, de facto,impliquen una privación de libertad a perpetuidad (alude al informe jurídico aportado con el escrito de alegaciones del artículo 13 LEP).

SEGUNDO.- Fuentes aplicables y objeto de la reclamación.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010). Subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

TERCERO.- No concurrencia del principio de doble incriminación (cargos nº1 y nº 10). Daños informáticos.

Los motivos expuestos en el recurso de súplica, son sustancialmente, los mismos que ya se alegaron en la vista extradicional, y que han sido objeto de una respuesta razonada y ajustada a Derecho en la resolución combatida.

Alega en primer lugar el recurrente, vulneración del principio de doble incriminación sobre la base del artículo II del Tratado de extradición EE.UU-España, y artículo 2 LEP, dado el difícil encaje que este segmento fáctico (cargos nº1 y nº 10) podía tener en los delitos de daños informáticos o en los delitos informáticos. Los mismos, no pueden colmar los elementos del tipo penal ni del artículo 264 ni del artículo 264 bis CP, en tanto ambos delitos son de resultado y requieren bien daños concretos y graves a los datos informáticos ( art. 264 CP) o su obstaculización o la interrupción de su funcionamiento ( art. 264 bis CP) . La primera de las conductas recogidas en el relato extradicional referida al artículo 264 CP conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 91/2022, de 7 de febrero) no resulta subsumible en los hechos relatados. La segunda conducta, consistiría en la introducción o transmisión de datos, pero siempre y cuando, se cause un grave obstáculo o interrupción del funcionamiento del sistema informático y, por último, se castiga la destrucción o daño del sistema informático. Los hechos, según el relato de las autoridades estadounidenses no cumplen con el principio de doble incriminación por manifiesta inconcurrencia de los elementos de los tipos penales citados.

Concurren en el caso de autos, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP).

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".

Y que los apartados B y D del art. X del Instrumento dicen: "B. Las solicitudes [de extradición] deberán ir acompañadas de: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.". Así el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional , el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 82/2006, de 13 de marzo).

Tal y como reiteradamente ha venido declarando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iurisdel delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno nº47/2020, de 28 de septiembre; nº74/2020, de 18 de diciembre; nº70/2021, de 15 de octubre).

Recoge la resolución recurrida, como el significado de la doble incriminación de conductas, a tenor de lo establecido en la normativa extradicional aplicable al caso, no requiere en absoluto correlación entre posibles tipos penales aplicables, sino y en todo caso que la conducta esté doblemente incriminada, lo que es obvio que si lo está.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la resolución recurrida recoge en su Razonamiento Jurídico sexto (Folio 9), como Jose Miguel, a través de su empresa "se concertó con otras personas y sociedades para establecer un ardid mediante la introducción en sistemas informáticos utilizados por víctimas poco avezadas en el manejo de ordenadores, de programas informáticos clandestinos que simulaban errores críticos, que impedían, obstaculizaban o interrumpían el normal uso del sistema y que no podían ser desactivados por un usuario que no fuera experto.

A su vez, mostraban como reclamo, un sistema aparentemente gratuito de soporte técnico para resolver el problema, pero que en realidad conducía a las víctimas a establecer contacto con otros terceros que eran los encargados de gestionar un sistema de captación de pagos mediante el engaño, ofreciéndoles un servicio de asesoramiento informático, haciéndole llegar parte de las ganancias a la empresa del Sr. Jose Miguel.

A través de este medio, el reclamado obtuvo un beneficio 31,2 millones USD, que fue remitido a las cuentas de su empresa a través de intermediarios para ocultar la fuente y la naturaleza de las ganancias del fraude".

Indica la citada resolución, que "la mera lectura de esta descripción fáctica podemos apreciar que los hechos claramente serían constitutivos de varios delitos en nuestro derecho, lo que inmediatamente nos llevaría a concluir la existencia de la doble incriminación de conductas en los términos que recoge el nº c del art II del "Instrumento", que establece que "un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología".

Las objeciones de la defensa a la aplicación de los daños informáticos del art 264 CP y la exigencia de sus requisitos jurisprudenciales deberían referirse al art 264 bis CP, que es en el que encaja mejor la conducta analizada, que consistiría en introducir programas informáticos clandestinos que simularían errores críticos del sistema, de tal manera que obstaculizaban gravemente o interrumpían el normal uso del sistema informático, haciéndolo inoperativo y no fácilmente desactivables por un usuario no experto, por lo que cualquier usuario medio requeriría necesariamente de ayuda externa para solventar el problema que además afectaba a multitud de sistemas informáticos.

Este tipo penal (art. 264 bis) consiste básicamente en lograr un resultado concreto, cual es la obstaculización o interrupción de la normal actividad de un sistema informático ajeno, de manera grave y a través de alguna de las acciones indicadas en el precepto. Se trata, por tanto, de un delito de resultado en el que el elemento esencial es que se produzca la efectiva y grave obstaculización o interrupción respecto de un sistema informático concreto.

Todo ello pone de manifiesto, que no cabe denegar de inicio la aplicabilidad de los daños informáticos y que debe ser el análisis casuístico el que determine si se sobrepasa el umbral de gravedad exigido y la conclusión a la que llegamos es la de que, en este caso en concreto, no cabe ni mucho menos descartar sin más la aplicabilidad del art 264 bis CP".

Acertadas conclusiones, que éste Pleno hace suyas, reiterando una vez más, que lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. debiendo recordar además el contenido del artículo II C Instrumento, ya citado, que recoge que "dará lugar a extradición (aquellos delitos) aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.".

Por lo que debe rechazarse esa pretensión de ausencia de encaje del relato de hechos en alguno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal así descritos, y menos aún que la regulación de la Parte requirente deba ajustarse a nuestras previsiones jurisprudenciales.

QUINTO.- Ausencia del principio de doble incriminación. Inconcreción en cuanto a la participación en los hechos de la demanda extradicional (cargos nº2 a nº9). Fraude electrónico.

Entiende el recurrente que tampoco procedería acceder a la entrega en relación al segundo conjunto de hechos, los referidos a los cargos nº2 a nº9 que de acuerdo con el auto recurrido, serían subsumibles en el tipo penal de estafa del artículo 248 CP. En este caso, la documentación extradicional no concreta la participación del reclamado en los hechos típicamente relevantes ex artículo 248 CP. Tampoco la resolución recurrida, determina una concreta e individual participación delictiva del reclamado respecto de los hechos. El dato de que DMSS empresa cotitularidad del reclamado haya recibido el encargo de otra compañía para que diseñe unos mensajes pop-up con un contenido ficticio no implica per seque uno de los socios de DMSS, el reclamado, participe dolosamente en un delito de estafa creando el sotfwarecon el que se engañaría a las víctimas. No se atribuye conducta delictiva concreta alguna al reclamado. Se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, de ausencia de atribución de conducta delictiva al reclamado y, en consecuencia, de ausencia de doble incriminación.

El artículo X apartado D del Instrumento establece: "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

Ni esta norma, ni ninguna otra, obliga a al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y nº74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él (...). Nótese que el mentado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos. ( AAN Pleno nº47/2023, de 20 de junio; nº33/2023, de 19 de mayo; nº90/2023, de 17 de noviembre). Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

En este caso, se aportan suficientes indicios acreditativos de los hechos con relevancia penal atribuidos al reclamado, y que recogen su activa participación. Consta entre la documentación extradicional la Declaración Jurada del Fiscal auxiliar asignado al caso en apoyo de la extradición Juan Carlos del mes de julio de 2024; la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito Oeste de Carolina del Norte. División de Charlotte, de 17 de marzo de 2021 (Prueba A); la Orden de Aprehensión de 17 de marzo de 2021 (Prueba B); y la Declaración Jurada del agente Especial Marcelino, del mes de julio de 2024 (Prueba D), en las que se describen detalladamente las investigaciones realizadas y las evidencias aportadas. Así, se recoge, como la Declaración Jurada del Agente Especial del FBI se basa, entre otras, en revisión de las siguientes pruebas: (i) declaraciones de las víctimas identificadas en la acusación formal y otras personas; (ii) declaraciones de coconspiradores; (iii) registros de TrackDrivede llamadas enrutadas desde mensajes emergentes [de aquí en adelante "pop-up" por su voz inglesa] de "DMSS" a centros de llamadas; (iv) comunicaciones escritas entre Jose Miguel y coconspiradores con respecto al plan; (v) ejemplos de pop-ups capturadas por los investigadores en tiempo real en internet; y (vi) registros financieros para "DMSS".

Según el relato de hechos de la Declaración Jurada, "es el reclamado quien diseña la operación de engaño, su empresa elabora materialmente una parte relevante del mismo elaborando el softwareque da lugar a la primera añagaza engañosa, para después convenirse con otros que son los que concluyen las últimas fases del ardid, a lo que les cede la actividad de captación de fondos, desplazando el patrimonio de los engañados. El iterdelictivo se construye y distribuye por tramos y, por supuesto, se reparten el producto de la estafa entre todos los intervinientes. El papel del reclamado está perfectamente concretado y es de singular relevancia en la secuencia de hechos. No existen, por el contrario, datos objetivos y terminantes que excluyan su participación en los hechos objeto de reclamación.

Por lo que aquella, nos aboca directamente a la subsunción en un delito de estafa de los artículos 248 y ss. CP, al concurrir nítidamente los elementos del tipo exigidos por nuestra jurisprudencia ( SSTS de 2 de febrero de 2002, o las más recientes SSTS 473/2024, de 22 de mayo; 300/2024, de 9 de abril; 277/2024, de 20 de marzo) que viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente; 2.- El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3.- Originación o producción de error en el sujeto pasivo; 4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y 6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio. Engaño que viene constituido por la persistente argucia empleada por el reclamado. Por lo que el presente motivo debe decaer igualmente.

SEXTO.- Conspiración para el blanqueo de capitales (cargo nº11).

Argumenta el recurrente, que, el auto no accede expresamente a la extradición por ese hecho, pero tampoco deniega o impide, por aplicación del principio de especialidad extradicional que las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América puedan juzgar al mismo por esos hechos. En todo caso, los mismos no pueden subsumirse en el un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP ni en ningún otro delito. No se describen conductas de ocultación de origen y titularidad de los fondos ( STS 277/2018), ni mucho menos actos de enmascaramiento para dificultar la identificación de una conducta fuente origen de la riqueza delictiva ( STS de 29 de abril de 2015).

No es cierto, que el auto recurrido no acceda expresamente a la entrega en extradición por el delito de conspiración para el blanqueo de capitales, ya que en su Razonamiento Jurídico sexto, se indica que "los fondos no los recibe su empresa directamente, como pretende el recurrente, sino que aparecen intermediarios que apantallan la fuente del dinero y su naturaleza como ganancia procedente de una actividad fraudulenta".

Y en su Parte Dispositiva, declara procedente la extradición del reclamado para su persecución penal y enjuiciamiento por delito de conspiración para cometer fraude electrónico, daños informáticos, y conspiración para blanquear dinero, intentados; es decir, por la totalidad de los cargos del Gran Jurado por los que se formuló acusación, sin exclusión de ninguno de ellos.

La Declaración Jurada del Agente Especial del FBI Marcelino, tras efectuar una descripción detallada de la mecánica fraudulenta desplegada, y de las declaraciones de las víctimas, respecto del cargo que nos ocupa, expresamente indica, como para ocultar la fuente, la naturaleza, la propiedad y el control de los ingresos recibidos por "DMSS" de los centros de llamadas por el tráfico de llamadas fraudulentas de soporte técnico, Jose Miguel y Damaso. ordenaron a Olegario. y Camilo. que crearan cuentas bancarias a nombre de sus empresas y otras empresas para recibir las ganancias del fraude de los centros de llamadas. Se ordenó a los centros de llamadas que remitieran el pago por el tráfico de llamadas a cuentas bancarias bajo el control de Olegario. o Camilo., y luego se ordenó a Olegario. y Camilo. que enviaran los fondos a cuentas bancarias extranjeras de DMSS. Recoge a continuación un diagrama de algunos de estos pagos (Pág. 115 PDF); indicando que los registros bancarios recopilados por los investigadores demuestran que muchas cuentas bancarias con sede en los Estados Unidos operadas por Olegario. y Camilo. recibieron ganancias de "DMSS" de los centros de llamadas por el tráfico de llamadas fraudulentas de soporte técnico. Esas ganancias se transfirieron eventualmente por vía internacional a cuentas bancarias de "DMSS" en Hong Kong y China, respectivamente. Muchas de estas transacciones fueron por montos superiores a los $10.000 dólares estadounidenses.

Según se desprende de la declaración de Camilo. a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que Jose Miguel y Damaso. le ordenaron abrir varias cuentas bancarias para recibir las ganancias del fraude de los clientes del centro de llamadas de "DMSS". Camilo. indicó que el banco cerró varias de esas cuentas bancarias por actividades relacionadas con el fraude. Camilo. también dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que había reclutado a otras personas para que abrieran cuentas bancarias a su nombre y a nombre de otras entidades para recibir las ganancias del fraude de los clientes de "DMSS". Camilo. explicó que estas cuentas bancarias estaban diseñadas para ser cuentas bancarias intermediarias para recibir los fondos del fraude antes de que fueran enviados a cuentas bancarias extranjeras a nombre de DMSS. Por último, Camilo. indicó que Jose Miguel y Damaso. proporcionaron a Camilo. facturas ficticias de DMSS para engañar a los bancos sobre la naturaleza de los fondos de DMSS que pasaban por sus cuentas bancarias.

En el mismo sentido, la declaración de Olegario. a las autoridades del orden público de los Estados Unidos, en la que señaló que "DMSS" ordenó a los compradores del centro de llamadas del tráfico de llamadas fraudulentas de soporte técnico que transfirieran los pagos a las cuentas bancarias de Olegario. Se le ordenó a Olegario. que transfiriera las ganancias del fraude en incrementos de aproximadamente $200.000 dólares estadounidenses a la cuenta "HSBC Hong Kong" de "DMSS", lo cual hizo. Olegario. Jose Miguel también le ordenó a Olegario. que transfiriera las ganancias del fraude de DMSS a las cuentas bancarias de Camilo.

De los registros bancarios del "HSBC América del Norte" para la cuenta de "HSBC Hong Kong" "Digital Marketing Support Services LTD" ("DMSS"), cuenta comercial que termina en 9838, se acredita que recibió más de $10 millones de dólares estadounidenses en ganancias fraudulentas de las cuentas bancarias de Camilo. y Olegario. El análisis de estos registros mostró que desde el 1 de julio de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016, se enviaron diecinueve transferencias, por un total de $4.145.250 dólares estadounidenses, desde esta cuenta de DMSS HSBC Hong Kong a Habib Bank, Deira, Dubái, nombre de la empresa Sago Co. LLC, dirección de la empresa Apartado Postal 64409, Dubái, Emiratos Árabes Unidos. Los diecinueve cables antes mencionados figuraban como "para el mago de la cocina" en la correspondencia bancaria remitente. En todo momento relevante, Jose Miguel residía en Dubái, Emiratos Árabes Unidos.

Además, constan los datos proporcionados por "Apple Inc" a las autoridades del orden público de los Estados Unidos del contenido de la cuenta de iCloud de Jose Miguel, que incluía copias de seguridad de sus dispositivos.

Todos ellos, suponen indicios de la participación del reclamado en un delito de blanqueo de capitales, ya que no estamos en presencia, como el recurrente pretende de transferencias y movimientos transparentes, sino de auténticos actos de ocultación para dificultar la titularidad real, para lo que se utilizan personas interpuestas, incluso facturación mendaz, por lo que dichas conductas tienen cabida en el tipo penal de blanqueo de capitales de nuestro artículo 301 CP, por lo que asimismo, decae también este motivo de recurso relacionado con el principio de doble incriminación.

SÉPTIMO.- Inexistencia de garantías respecto de una hipotética pena a perpetuidad.

Alude, por último, el recurrente que el auto recurrido rechaza requerir garantías a las autoridades de EE.UU. en relación con la posible imposición (de factoo de iure)de una pena de privación de libertad a perpetuidad y sin posibilidad de revisión. Los cargos formulados implican penas de hasta 215 años de prisión, lo que implica de hecho una cadena perpetua. Además, ello no implica que una vez entregado se acabe acusando por otro delito que sí contemple esa pena inhumana, o bien se le impongan un conjunto de penas al reclamado que, de facto,impliquen una privación de libertad a perpetuidad (alude al informe jurídico aportado con el escrito de alegaciones del artículo 13 LEP).

La resolución ahora combatida, rechaza esta pretensión bajo el sólido argumento que "ninguno de los delitos imputados está conminado con dicha pena, que es el supuesto en el que únicamente procedería adoptar la garantía"

Pretender, extender la solicitud de garantías, sobre la base de una mera hipótesis de que pudiera acabar siendo acusando por otro delito que sí contemple esa pena inhumana, con clara vulneración del principio de especialidad; o que se pudieran imponer un conjunto de penas al reclamado que, de facto,impliquen una privación de libertad a perpetuidad, sobre la base de in informe jurídico aportado con el escrito de alegaciones del artículo 13 LEP, resulta inadmisible y rechazable, debiendo estar a las penas en abstracto señaladas para cada uno de los delitos, ya que no olvidemos, la reclamación lo es para enjuiciamiento y no para el cumplimiento de pena concreta alguna; lo que bien pudiera, llevarnos a una hipótesis contraria, cual es la aminoración de las penas, como consecuencia de los acuerdos alcanzados por los acusados con la Fiscalía, tan habituales en el derecho penal estadounidense. Pero, ni lo uno, ni lo otro, son en este momento realidades jurídicas contrastadas, sino meras hipótesis, que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de la resolución del presente recurso, máxime cuando la defensa, se asienta se asienta sobre la vulneración de uno de los principios básicos extradicionales, como lo es del de especialidad, al que expresamente se ha acogido el reclamado en este expediente.

Un planteamiento similar, fue rechazado en el AAN. Pleno nº66/2024, de 20 de septiembre (ya citado), sobre la base de que las hipotéticas condenas que pudieran imponérsele, no tiene porqué coincidir con las penas máximas previstas para los supuestos más graves, pero aunque así fuera, tales penas no atentan contra la integridad del reclamado ni implican tratos inhumanos y degradantes, en los términos exigidos por el artículo 4.6 LEP.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de súplica planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Desestimarel recurso de súplica formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Sánchez Cano, en nombre y representación del reclamado Jose Miguel, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, contra el auto nº673/2024, de 2 de diciembre de 2024, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, por la que declaraba procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del citado ciudadano de nacionalidad británica, solicitada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, respecto de quien existe una Orden Internacional de detención internacional 3.21cr82FDW, de fecha 17 de marzo de 2021, expedida en fecha 10/04/2024 por parte de las Autoridades Judiciales de Estados Unidos de América, Western District of North Carolina,para su persecución penal y enjuiciamiento por delito de conspiración para cometer fraude electrónico, daños informáticos y conspiración para blanquear dinero, intentados, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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