Auto Penal 22/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 22/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 6/2025 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200019

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1142A

Núm. Roj: AAN 1142:2025

Resumen:
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN,PROPOSICIÓN BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 6/25

ROLLO DE SALA SECCIÓN 1ª Nº 71/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 47/24

A U T O Nº. 22/25

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 2 de diciembre de 2024 auto nº 672/24 (auto nº 53/24 en el Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó:

"ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional ucraniano Sergio, solicitada por las autoridades de EEUU para enjuiciamiento por los hechos contenidos en las Órdenes Internacionales de detención de 7 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024".

SEGUNDO.-El día 10 de enero de 2025, por la Abogada Dª Daría Kvasnevska Zadoroznhya, en nombre y representación del reclamado, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se revoque, y que se acuerde no haber lugar a declarar procedente la extradición del interesado a las Autoridades de Estados Unidos de América, por las razones que expuso.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el mismo día 10 de enero de 2025, éste se opuso a su estimación en informe presentado y fechado el día 14 de enero de 2025, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el día 30 de enero de 2025 a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO.-El día 7 de febrero de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 30 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La dirección procesal del reclamado Sergio ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Estados Unidos de América, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de varios hechos constitutivos de los delitos de asociación delictuosa para cometer fraude y actividad relacionada en conexión con computadores, en contravención de las secciones 371 y 1030 (a)(2)(C), 1030 (a)(5)(A), 1030 (a)(7)(C), 1030 (c)(2)(B)(i), (ii) e (iii), 1030 (c)(3)(A) y 1030 (c)(4)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (castigados con pena máxima de 5 años de prisión); de conspiración para cometer fraude, extorsión y actividades afines relacionadas con ordenadores, en contravención de las secciones 371 y 1030(a)(5)(A) y (c)(4)(B), y 1030(a)(7)(B), (a)(7)(C) y (c)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (también castigados con pena máxima de 5 años de prisión), y extorsión en relación con un ordenador protegido, en contravención de las Secciones 1030(a)(7)(B), 1030(c)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (asimismo castigados con pena máxima de 5 años de prisión).

1.- El primer delito (es decir, asociación delictuosa para cometer fraude y actividad relacionada en conexión con computadores), fue investigado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York en el Caso Penal nº 23:cr-324,dictándose por el Gran Jurado reunido en Brooklyn el 7 de mayo de 2024 acusación de reemplazocontra el reclamado, que dio lugar a la orden de detención de la misma fecha.

2.- Los restantes delitos (es decir, conspiración para cometer fraude, extorsión y actividades afines relacionadas con ordenadores, y extorsión en relación con un ordenador protegido), fueron investigados por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Medio de Florida en el Caso Penal nº 26:24-cr-171-CEM-LHP,dictándose por el Gran Jurado reunido en Orlando el 26 de junio de 2024 acusación formalcontra el reclamado por dos cargos,que dio lugar a la orden de detención de la misma fecha.

Todo ello según se recoge en la demanda extradicional presentada, cuyos hechos se corresponden con los tipos de apoderamiento o acceso a datos informáticos de terceros sin autorización, castigado en el artículo 197.2 del Código Penal español con pena de 1 a 4 años de prisión, pero si es cometido en el seno de una organización criminal se impondría la pena superior en grado, o sea, de 4 a 6 años de prisión ( artículo 197 quáter); de daños informáticos, al introducirse en una red privada y hacer inaccesibles los archivos informáticos, del artículo 264.1 y 2.1ª y 2ª del Código Penal español, con pena de 6 meses a 3 años de prisión, que se elevará a pena de 2 a 5 años de prisión si se comete en el marco de una organización criminal o se causa un perjuicio grave, y de extorsión del artículo 243 del Código Penal español, castigada con pena de 1 a 5 años de prisión. Todo ello en sus tipos básicos, adicionados con el hecho organizativo, restando aplicar el aumento punitivo que implica la continuidad delictiva, conforme previene el artículo 74.1 y 2 de nuestro Código Penal.

SEGUNDO.-Se basa el recurso en cuatro bloques impugnatorios, referentes a supuestas vulneraciones de derechos constitucionalmente y a supuestas conculcaciones legales por incumplimientos de principios extradicionales, girando los cuatro motivos del recurso en torno a pretendidas irregularidades procedimentales que acarrean la ausencia de la doble incriminación y del mínimo punitivo y la concurrencia de motivos humanitarios, ya sea por el estado de salud del reclamado, ya sea por su situación administrativa de protección temporal ante su posición de ucraniano desplazado por la guerra emprendida con la Federación Rusa. La parte recurrente dedica, finalmente, un último apartado a la singular posición del reclamado, puesto que, a su entender, el Estado reclamante quiere contactar con él para que pueda servirle de cooperador en el definitivo esclarecimiento de los hechos y la localización de los demás implicados.

Las tres primeras causas de oposición a la entrega coinciden con los alegatos efectuados en la precedente vista extradicional, que fueron debidamente contestados por la Sección 1ª en el auto impugnado. En cambio, en el recurso objeto de examen se hizo referencia a una circunstancia procesal novedosa, consistente en los posibles acuerdos entre el recurrente y las autoridades del Estado reclamante, que de inicio ninguna incidencia tienen en el orden procesal, a menos que por el Estado reclamante se inste el apartamiento de la petición de entrega, lo que no consta que se haya producido.

A)En primer lugar, se alega la infracción de los principios de la doble incriminación y el mínimo punitivo.

Sostiene la parte recurrente la ausencia de una descripción precisa de los hechos relatados en la Nota Verbal adjunta a la demanda extradicional, por lo que considera que no es posible esclarecer la participación efectiva del reclamado en los hechos relatados, pues no se concreta el daño causado por su conducta con visos de criminalidad.

Añade que no discute la calificación jurídica de los hechos, ni la correspondencia que ésta hallaría en la legislación penal española. Al contrario, dice que ante la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal dicha parte llevó a cabo un análisis de la Nota Verbal remitida junto a la documentación extradicional, llegando a la conclusión de que la atribución de los hechos al reclamado no es proporcional respecto a la totalidad de los hechos que se describen de manera general en la Nota Verbal, siendo que su participación puede describirse, a lo sumo, como anecdótica, lo que conllevaría una rebaja sustancial del límite en abstracto de la pena aplicable al caso, que podría llegar a poner en tela de juicio el cumplimiento del requisito del mínimo punitivo.

Indica la parte recurrente que, si se analiza la investigación procedente de Nueva York, entre los 7 cargos anunciados, el único que menciona de forma expresa al reclamado es el cargo nº 5; en el resto de cargos, no se llega siquiera a mencionar el nombre de su patrocinado si no es aparejándolo al del también implicado Candido, lo que lo rebajaría a un mero cooperador o persona afiliada al mismo, no aportándose una mera cifra que estime mínimamente los daños causados por el Sr. Sergio; dato que considera necesario si tenemos en cuenta que la calificación propuesta por el representante del Ministerio Fiscal se basa en el delito de daños informáticos.

Por lo que se refiere a la investigación procedente de Florida, nos encontramos ante la descripción de la organización criminal que usó el malware "Hive Ransomware". Pero no se concreta un rol específico al reclamado, al no poder determinarse su grado de participación ni quedando clara la posición que supuestamente ostentaba en la supuesta organización, pues sólo se menciona su mera afiliación, lo cual no puede considerarse un grado de participación delictiva, de acuerdo con el artículo 27 y siguientes del Código Penal español.

Insiste en que en ninguno de los casos se determina el supuesto daño material ocasionado, los cuales no se individualizan, atribuyéndose los daños ocasionados por la organización a la totalidad de operaciones. Afirma el auto impugnado que se causaron unos perjuicios cuantificados en 110 millones de dólares, pero no se especifica qué porcentaje de esa cantidad es causa directa de las acciones del reclamado. Por lo que no está atribuida cantidad alguna de forma clara y concisa al interesado.

De modo que, sin perjuicio de la prueba identificativa descrita y proporcionada por el Estado reclamante, no se puede determinar el alcance de los hechos cometidos respecto a los daños ocasionados, y con ello confirmar la calificación que fundamenta la solicitud de extradición. Reitera que la información en la que se basa la continuación de la extradición en fase jurisdiccional es imprecisa y no establece con claridad y concreción los supuestos daños causados por el recurrente-reclamado Sergio.

B)En segundo lugar, considera la parte recurrente que falta imponer garantías con respecto al estado de salud del reclamado.

Se alega que el reclamado se encuentra actualmente en tratamiento médico debido a un problema de salud relacionado con el consumo de drogas. Dicha realidad quedó constatada por su informe médico de alta y que consta en el procedimiento extradicional. Esta drogodependencia, que mina la salud de Sergio, está siendo actualmente tratada en España. Añade que, por el estado de salud de su patrocinado, no se disponen de garantías suficientes que aseguren que éste seguirá recibiendo las mismas prestaciones médicas en caso de ser entregado a Estados Unidos, aportando documentos al respecto.

Asimismo, la parte recurrente considera sobradamente cumplido el requisito probatorio exigido por el Tribunal Constitucional en STC nº 32/2003, de 12 de febrero, habiendo proporcionado varios medios de prueba (notas de prensa) que muestran la situación de peligro real que los presos enfrentan diariamente en las cárceles de los Estados Unidos.

No se trata, por tanto, de una mera afirmación genérica carente de fundamento, pues dicha parte ha proporcionado la documentación médica detallada de la salud del reclamado y también ha realizado la aportación de la documentación precisa y concreta referente a los centros penitenciarios de los Estados federados que solicitan la extradición. Se han individualizado, por tanto, la falta de garantías que sufriría el reclamado, dando así cumplimiento a la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional en su mencionada sentencia nº32/2003, de 12 de febrero.

Concluye la parte recurrente afirmando que es tristemente probable que Sergio no pueda acceder a las mismas prestaciones médicas ni de la misma calidad en Nueva York o Florida, lo que puede ocasionarle un grave daño físico y psicológico en su actual estado de salud.

C)En tercer lugar, expresa la parte recurrente la falta de garantías en relación con la protección temporal de su patrocinado,enlazándola con el principio de no devolución.

Se indica que Sergio es ciudadano ucraniano y le fue concedida la protección temporal por ser desplazado debido a la guerra que tiene lugar en Ucrania, con base en la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español. Por lo que, teniendo esta condición, el reclamado no puede ser extraditado por serle de aplicación el principio de no devolución, incluso a terceros países. Teniendo en cuenta que el interesado se encuentra a disposición del Tribunal en el Centro Penitenciario Brians 1 (Barcelona), dentro del territorio nacional, reúne los motivos de oposición a la entrega establecidos en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y al disponer de la protección temporal otorgada por el Gobierno español, se plantea si la reserva de la entrega al criterio de Gobierno español en esta situación podría o no tener lugar.

Viene a colación lo acordado en la S.T.S. nº 383/2023, de 21 de marzo (Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo), que sienta la doctrina jurisprudencial acerca de la equiparación de la situación de protección temporal con el principio de no devolución (non refoulement), pues compara las figuras que sí tienen expresamente reconocida la aplicación del principio de no devolución, como son el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, con la condición de protección temporal por desplazado a raíz del conflicto ucraniano. Se sostiene que la mencionada resolución confirma la imposibilidad de devolver a un beneficiario de la protección temporal, ni por razón de expulsión ni por salida obligatoria del territorio nacional. Lo que lleva a la parte recurrente a concluir que la extradición que nos ocupa no puede prosperar, pues no es posible autorizar la devolución del ciudadano mientras el mismo esté acogido a la protección temporal de la que el aquí reclamado posee certificación. En definitiva, con la referida sentencia, no es posible autorizar en fase jurisdiccional la continuación de la extradición de un reclamado que goza de protección temporal, equiparable a la subsidiaria, y por lo tanto no puede ser devuelto al país reclamante.

Además, con arreglo a la doctrina constitucional instaurada por la S.T.C. nº 181/2004, de 2 de noviembre, directamente aplicable al caso analizado, resulta imperativo requerir a Estados Unidos para que aporte garantías acerca de que el reclamado no será devuelto a Ucrania bajo ninguna circunstancia cuando pase a estar bajo su custodia, o bien le conceda idéntico o similar estatuto al de la protección temporal que permita cerciorarse de que no será devuelto a Ucrania, a fin de dar cumplimiento a las garantías que respaldan el principio de no devolución y la protección temporal, por formar parte integrante del derecho a un proceso con todas las garantías, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

La parte recurrente basa su tesis en los siguientes argumentos: 1º) El reclamado es natural de Ucrania y carece de otra nacionalidad, siendo ucraniano su único pasaporte; actualmente nada garantiza que no sea considerado un extranjero irregular en el país reclamante tras extinguirse su responsabilidad criminal y sea expulsado del mismo; por lo tanto, no es descabellado sino lógico suponer que, tras el sobreseimiento o la condena que eventualmente pueda cumplir en Estados Unidos, el recurrente sea deportado al país de su procedencia, Ucrania, único país al que podría ser enviado si las autoridades estadounidenses así lo requirieran. 2º) Ni la parte impugnante, ni el Tribunal, ni el Gobierno español pueden predecir la situación en la que se encontrará Ucrania en el futuro, y si la protección temporal de la que ahora es beneficiario el reclamado seguirá vigente o se ampliará temporalmente. Y 3º) Como conclusión lógica de los anteriores argumentos, tampoco es posible saber, con los datos que tenemos actualmente, si Estados Unidos otorgará al reclamado un mecanismo similar o idéntico a la protección temporal para ucranianos; no se sabe si los Estados Unidos proporciona ese tipo de protección especial o si se la proporcionaría a aquél en caso de ser condenado por los delitos de los que se le acusa.

Razones por las que la parte recurrente concluye que proceder a la entrega del reclamado sin recabar las preceptivas garantías al país reclamante no sólo conllevaría una violación flagrante de la doctrina sentada por la nombrada S.T.C. nº 181/2004 de 2 de noviembre, sino también del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna; por lo que solicita, previa resolución del presente recurso, requerir a las autoridades de los Estados Unidos de América para que aporte garantías de no entrega de Sergio a Ucrania y, en su defecto, se solicita condicionar la entrega del mismo a la recepción de las antedichas garantías.

También se alude a este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ha tenido ocasión de explorar la cuestión planteada en su reciente auto nº 110/2024, de 18 de diciembre, pronunciándose finalmente acerca de que la protección temporal puede ser óbice para la ejecución del procedimiento extradicional hasta conllevar la suspensión de la entrega, una vez examinada la doctrina sentada por las S.T.S. (Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª) nº 383/2023, de 21 de marzo, y nº 248/2024, de 13 de febrero, pues éstas llegan a la conclusión de que "la protección temporal de la que goza el reclamado pudiera suspender la ejecución de su entrega en extradición al Estado requirente mientras dicha protección temporal esté vigente, debiendo estar la suspensión una vez que la protección temporal haya perdido su vigencia, salvo que al beneficiario de la protección temporal le fuera concedido el asilo, en cuyo caso la extradición no podría llevarse a cabo. Suspensión que, en todo caso, deberá decidir la Sección que conoció del procedimiento de extradición".

Conclusión la anterior que para la parte recurrente es acertada, ya que ser beneficiario de la protección temporal conlleva que el reclamado pueda acogerse al principio de no devolución (non refoulement), y por tanto no pueda ser extraditado a territorio ucraniano de manera limitada en el tiempo en tanto en cuanto dure esta protección temporal.

D)Y, en cuarto lugar, alude la parte recurrente, más que a un motivo de recurso, a una información sobre posible cooperación del reclamadocon las autoridades estadounidenses.

Manifiesta que, tal y como ha declarado el propio reclamado durante la vista extradicional, desde el momento de su detención, ha recibido solicitudes de colaboración con las autoridades reclamantes. Asimismo, la solicitud ha sido reiterada durante su permanencia en el centro penitenciario. Al acceder a conversar con el órgano instructor estadounidense, éste ha procedido a ponerse en contacto con la defensa, con el fin de concertar una cita.

Dicha cita va a tener lugar el próximo día 27 de enero de 2025, en la cual un agente del Federal Bureau of Inteligence (FBI) de los Estados Unidos de América se reunirá con el reclamado. Así lo especifica el propio Santos (agente especial del FBI que emitió la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del caso investigado en Nueva York), en la cadena de correos aportada.

Se destaca que La aludida cita es de vital importancia para la prosperabilidad del procedimiento, pues del acuerdo de cooperación que surja entre ambas partes puede desprenderse una posible retirada de cargos que permita al reclamado-recurrente vivir en España, deseo que mantiene y ha expresado en varias ocasiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, se insiste en solicitar la revocación de la resolución recurrida y en que se deniegue la entrega del reclamado Sergio a las autoridades de Estados Unidos, por aplicación de los artículos 2.1, 2.3, 4.6 y 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva. Subsidiariamente, sólo para el caso en que el Pleno estime no procedente la denegación de la extradición, se solicita que se suspenda la misma o, en su defecto, se compela a la Sección 1ª a acordar dicha suspensión.

SEGUNDO.-El recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus cuatro vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación descritos constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por Estados Unidos de América. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones se crearía un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable.

Las tres primeras cuestiones sometidas a debate ya fueron convenientemente contestadas en la resolución recurrida. En ella se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado, las personas con las que supuestamente actuó, así como los lugares y fechas en que supuestamente cometió los hechos que se le atribuyen, sin que sean merecedores de la evitación de la entrega doblemente pedida. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.

A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los motivos de recurso formulados carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán.

A)Respecto a la falta de concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo,el propio auto combatido establece que: 1º) "la documentación aportada contiene una descripción completa de los hechos así como de las pruebas que soportan los cargos presentados, considerándose indicios suficientes incriminatorios que permitirían a un tribunal español continuar el procedimiento contra el reclamado hasta juicio oral", y 2º)que "aparece claramente descrita la participación del reclamado, al que se imputa formar parte de un grupo organizado dedicado a cometer fraudes informáticos y extorsión a empresas, y que la actividad defraudadora concreta desarrollada, en la que él habría elegido a siete de las empresas victimizadas, causó unos perjuicios cuantificados en 110 millones de dólares"(Razonamiento Jurídico Tercero, apartado 1).

Tales consideraciones hemos de ratificarlas, puesto que la demanda extradicional cumple sobradamente con las exigencias documentales establecidas en el artículo X letra B del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, a tenor del cual, las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables y una declaración acerca de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la parte requirente. Precisamente sobre los hechos supuestamente perpetrados, éstos vienen narrados de modo extenso, tanto en las declaraciones juradas de la Fiscal Caridad y del Agente Especial del FBI Santos (en el Caso nº 23-cr-324 PKC del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York) y en las declaraciones juradas del Fiscal Casimiro y del Agente Especial del FBI Jose Daniel (en el Caso nº 6:24-cr-171-CEM-LHP del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida), así como en la acusación de reemplazo emitida en Brooklyn el 7-5-2024 y en la acusación formal emitida en Orlando el 26-6-2024, que dieron lugar a sendas órdenes de detención de idénticas fechas. Allí se describen las acciones ejecutadas, las tácticas intimidatorias utilizadas y las detracciones de fondos realizadas. Por lo que no puede estimarse este primer motivo de recurso.

De la lectura de la ingente documentación extradicional remitida no se desprenden los déficits de información sobre los hechos cometidos, los cuales carecen de la falta de concisión que pretende darles la parte recurrente, puesto que se centran en las actividades supuestamente delictivas perpetradas por el aquí reclamado. Si aparecen los nombres de otras personas es para relacionarlas con el reclamado, habida cuenta de que tratamos de sendos entramados supuestamente criminales; de ahí que al aludir a cifras defraudadas o detraídas a las víctimas resulte imposible especificar las que realmente percibió el reclamado a consecuencia de sus acciones presuntamente delictivas, lo que se concretará en los eventuales juicios a celebrar. Por tanto, no podemos acoger la negación de la defensa del reclamado acerca de que las conductas que atribuyen a éste las autoridades estadounidenses sean constitutivas de delito alguno y, por ende, puedan ser castigadas penalmente.

Debemos rechazar este primer motivo de recurso, porque se adentra en el fondo de los asuntos a enjuiciar, materia que inicialmente le está vedado examinar a este Tribunal, pues corresponde a los órganos judiciales juzgadores, que deberán resolver sobre la consistencia delictiva de las constantes referencias a conductas defraudatorias y coactivas, de utilización de ardides y artificios para procurar introducirse en los ordenadores de los perjudicados, como paso previo para perpetrar los actos de depredación patrimonial que protagonizó, en perjuicio de aquéllos y en correlativo beneficio del reclamado y sus socios (llamados en Norteamérica "cómplices"), hasta el punto de haber efectuado el reclamado forzadas detracciones ilícitas de dinero ajeno.

Además de los relatos de hechos establecidos en el auto recurrido, extraídos de las declaraciones juradas de los Fiscales de los casos investigados, como muestras del carácter presuntamente criminal de los hechos protagonizados por el reclamado, reproducimos otros pasajes de las declaraciones de los Fiscales y de los Agentes del FBI, distinguiendo previamente cada uno de los casos penales incoados contra el aquí reclamado.

1.-Caso nº 23-cr-324 PKC (Distrito Este de Nueva York, Oficina de Brooklyn).

1.1.-Declaración jurada de la Fiscal Caridad.

A fin de condenar a Sergio por el Cargo Cinco de la acusación de reemplazo, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable la asociación delictuosa para cometer fraude en conexión con computadoras, cada uno de los siguientes elementos esenciales: (i) la existencia de la asociación delictuosa imputada, es decir, un acuerdo o entendimiento entre Sergio y por lo menos otra persona para contravenir las leyes de los Estados Unidos que tipifican como delito el cometer fraude en relación con computadoras; (ii) que Sergio, a sabiendas del propósito ilícito del acuerdo, se convirtió en miembro de la asociación delictuosa para lograr ese propósito, y (iii) al menos uno de los coconspiradores cometió por lo menos un acto manifiesto en apoyo de la asociación delictuosa. Un acto manifiesto es cualquier acción realizada para promover el objetivo de la asociación delictuosa y no tiene por qué ser en sí mismo un acto delictivo.

La pena máxima por una contravención del delito (asociación delictuosa para obtener información de una computadora protegida) imputada en el Cargo Cinco de la acusación de reemplazo es de 5 años de prisión; una multa de $250.000; hasta tres años de libertad supervisada; y un gravamen especial obligatorio de $100.

Sergio no ha sido procesado ni condenado por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición, ni se le ha ordenado cumplir ninguna sentencia por ninguno de los delitos que forman la base de esta solicitud.

1.2.-Declaración jurada del Agente del FBI Santos.

Identificando a Sergio

Nombre Maximiliano

En base a los chats electrónicos recuperados de un servidor conteniendo los chats de Candido, Sergio se comunicaba con Candido a través de mensajes usando tres nombres " Maximiliano": " DIRECCION000", DIRECCION001", y " DIRECCION002". El equipo de la fiscalía tiene prueba que el mismo usuario controlaba cada uno de los nombres " Maximiliano".

Específicamente, el 7 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, Sergio comenzó a enviar mensajes a Candido de DIRECCION002, anotando que " DIRECCION000 - ya no funcionan (lo dice en su página web)\n? servidor DIRECCION001 ya no sirve, corrompió mi contraseña cuando estaba cambiándola y el servicio de asistencia técnica no restaurará mi acceso". En base a los otros chats recuperados de Candido, el equipo de la fiscalía puede demostrar que los otros nombres referidos son " DIRECCION001" y " DIRECCION000".

El nombre Maximiliano también fue usado activamente en los foros de delitos informáticos y está conectado a Sergio. Maximiliano tiene cuentas en foros de delitos informáticos XSS y Verified. En el foro de delitos informáticos Exploit, las búsquedas de los nombres Maximiliano dieron como resultado publicaciones a nombre del usuario " DIRECCION003", con el mismo avatar de perfil utilizado en otros lugares por Maximiliano. Además, en un subforo de "Arbitraje" en Exploit, un usuario (Format0) publicó un problema con " DIRECCION004" cuyos contactos incluían DIRECCION001 y DIRECCION002, y más adelante en el hilo el usuario " DIRECCION003" escribió que él resolvió el problema con el posteador.

Además, estableciendo la relación entre Maximiliano y Candido, Maximiliano publicó en XSS que "farnetwork" (uno de los nombres de Candido) perdió sus contactos y que Maximiliano podía actuar como intermediario.

Cuenta de correo electrónico DIRECCION005

De acuerdo con los registros de Apple, se creó una cuenta en Apple con el ID de Apple y el correo electrónico DIRECCION005. Esta cuenta fue registrada con el Número 7504 a nombre de " Sergio" con una dirección de correo electrónico de respaldo verificada de la dirección DIRECCION004 que recibió el correo electrónico de Apple sobre la autenticación de dos factores.

El control de Sergio sobre el correo electrónico DIRECCION005 también fue establecido con bastantes pruebas de los contenidos de la cuenta, incluyendo:

La cuenta conteniendo un curriculum vitae en ruso o ucraniano con el verdadero nombre de Sergio; Educación en el Instituto de Negocios y Gestión de Járkov, Facultad de Economía de Járkov; fecha de nacimiento del NUM000 de 1990; lugar de nacimiento en la Ciudad de Járkov; con domicilio en Járkov, DIRECCION006; número de teléfono NUM001; y afirma que sabe inglés y seguro de poder trabajar en computadoras con programas y aplicaciones de oficina estándar.

El correo electrónico contenía DIRECCION007 en la lista de información de contacto, cuya dirección de correo electrónico pertenece a la esposa de Sergio.

Aproximadamente el 19 de enero de 2017, un correo electrónico de Google para un nuevo inicio de sesión reveló que DIRECCION005 aparecía como el correo electrónico de recuperación para DIRECCION004, el cual estaba siendo dirigido a la cuenta ficticia " DIRECCION008", el suscriptor registrado para la cuenta DIRECCION004.

Numerosos recibos de Apple dirigidos a Sergio y a la dirección de su casa.

Correos electrónicos entre Sergio y un banco ucraniano en el cual Sergio proporcionó un pasaporte (con el nombre verdadero); con una foto selfie; y con información bancaria.

Dos correos electrónicos de Blacksocks SA con el nombre y dirección para entregas a Sergio usando la información de facturación de dos individuos diferentes en los Estados Unidos.

Correo electrónico de DIRECCION004 a DIRECCION005 con lo que parece ser una captura de pantalla de una transferencia internacional de dinero.

Los restantes grupos de delitos fueron investigados por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Medio de Florida en el Caso Penal nº 26:24-cr-171-CEM-LHP, dictándose por el Gran Jurado reunido en Orlando el 26 de junio de 2024 acusación formal contra el reclamado por dos cargos, que dio lugar a la orden de detención de la misma fecha.

2.-Caso nº 6:24-cr-171-CEM-LHP (Distrito Medio de Florida, División de Orlando).

2.1.-Declaración jurada del Fiscal Casimiro.

A fin de condenar a Sergio por el Cargo Unode la acusación formal, conspiración para cometer fraude, extorsión y actividades conexas en relación con computadoras, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos esenciales: (i) la existencia de la conspiración imputada, es decir, un acuerdo o entendimiento entre Sergio y al menos una persona más para contravenir las leyes de los Estados Unidos que estipulan que es un delito cometer fraude en relación con ordenadores; (ii) Sergio, a sabiendas del propósito ilícito del acuerdo, deliberadamente se unió al mismo; (iii) durante la conspiración, al menos un coconspirador a sabiendas participó en al menos un acto manifiesto como se describe en la acusación formal; y (iv) el acto manifiesto fue cometido en el momento alegado o alrededor del mismo y con el propósito de concretar algún objetivo de la conspiración. Un acto manifiesto es cualquier acción realizada para promover el objetivo de la conspiración y no tiene por qué ser en sí mismo un acto delictivo.

A fin de condenar a Sergio del Cargo Dosde la acusación formal, extorsión en relación con una computadora protegida, el gobierno debe establecer más allá de la duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (i) el acusado transmitió, en el comercio interestatal o internacional, una amenaza para quebrantar la confidencialidad de información obtenida de un ordenador protegido sin estar autorizado; y (ii) al hacerlo, el acusado tenía la intención de extorsionar a una persona por dinero o cualquier objeto de valor.

2.2.- Declaración jurada del Agente del FBI Jose Daniel.

Rol de Sergio en la conspiración.

Como se observa anteriormente, el 26 de enero de 2023, el FBI incautó servidores pertenecientes al grupo de Hive ransomware en una operación internacional coordinada. Los servidores contenían la base de datos que utilizaban los delincuentes de Hive para gestionar sus operaciones, así como el código de soporte de la plataforma de Hive ransomware.

La base de datos de Hive contenía múltiples tablas que en definitiva respaldaban la interfaz de usuario para afiliados accesible a través de la plataforma de Hive ransomware. Estas tablas incluían una tabla de "Afiliados" con información acerca de los afiliados como una identificación interna, seudónimo y sobrenombre de comunicación Carlos Jesús. La base de datos también incluía una tabla de "Empresas" donde los delincuentes de Hive introducían información acerca de sus víctimas, incluyendo nombre, una descripción de la empresa, tamaño estimado y ganancias estimadas.

En la tabla de "Afiliados", la entrada a continuación correspondiente a un afiliado refleja la creación de un afiliado usando el seudónimo " Maximiliano" el 23 de junio de 2021.

El identificador interno de Maximiliano se indica anteriormente como: 9wEpzMQqPQo_aff. La tabla de "Empresas" refleja información introducida por Maximiliano (según la identificación interna concordante) acerca de empresas victimizadas, incluso una entrada sobre la víctima 5 que fue creada el 23 de junio de 2021, sólo algunas horas después de que el registro anterior muestra la creación de la cuenta de Maximiliano

El FBI confirmó que la víctima 5 fue atacada efectivamente por conspiradores utilizando Hive ransomware el 24 de junio de 2021 o alrededor de dicha fecha. Los registros adicionales de bases de datos relacionados con el usuario " Maximiliano" muestran que este afiliado estaba vinculado con siete víctimas en total - seis en los Estados Unidos y una en Portugal-. Como se indica en la acusación formal, estas víctimas también incluyen a la víctima 6 (mencionada en mayor detalle a continuación) y a la víctima 7. La víctima 7 era un centro médico situado en el área de San Francisco, California. Los conspiradores de Hive instalaron Hive ransomware en la red de la víctima 7 el 5 de diciembre de 2022, o alrededor de dicha fecha.

Las capturas de pantalla del sitio de divulgación de Hive obtenidas por el FBI en agosto de 2021 confirman que se publicaron tres víctimas asociadas con el sobrenombre Maximiliano en la base de datos, incluidas las víctimas 5 y 6, en el sitio de divulgación de Hive. Estas pruebas establecen que un sujeto que utilizaba el sobrenombre Maximiliano participaba con los coconspiradores de Hive en utilizar la variante de Hive ransomware y su plataforma para atacar y extorsionar a estas víctimas.

Extorsión de la víctima 6 (Cargo 2).

La base de datos de Hive incluye una entrada asociada con el identificador interno de Maximiliano correspondiente a la víctima 6 creado el 14 de julio de 2021, o alrededor de dicha fecha. La entrada incluía el sitio web de la víctima 6 y una descripción de la empresa a partir de su sitio web. La víctima 6 entregó información y registros al FBI, los cuales reflejan que, a partir del 30 de julio de 2021, o alrededor de dicha fecha, un delincuente amenazante comenzó a enviar a la víctima 6 mensajes de amenaza sobre la divulgación de datos, primero por correo electrónico y luego por teléfono.

Pruebas que atribuyen el seudónimo de Maximiliano a Sergio.

Como se observa anteriormente, la base de datos de Hive indicaba el sobrenombre Maximiliano junto con un usuario de Carlos Jesús DIRECCION002 como el afiliado responsable de los ataques contra siete víctimas, inclusive la víctima 6. El equipo de enjuiciamiento posee pruebas de que Sergio controlaba el sobrenombre Maximiliano y su nombre de usuario de Carlos Jesús.

2.3.-A los efectos de comprensión de lo narrado, conviene expresar que en la acusación formal de fecha 26-6- 2024 se indica que: "Entre las víctimas de ataques de Hive ransomware en los Estados Unidos se cuentan, entre otras:

La víctima 1: una compañía ubicada en el Distrito Medio de Florida;

La víctima 2: un hospital ubicado en el Distrito Sur de Ohio;

La víctima 3: una compañía ubicada en el Distrito Medio de Florida;

La víctima 4: una compañía ubicada en el Distrito Medio de Florida;

La víctima 5: un bufete de abogados ubicado en el Distrito de Maryland;

La víctima 6: una compañía ubicada en el Distrito Medio de Florida; y

La víctima 7: un proveedor de atención médica ubicado en el Distrito Norte de California.

Como hemos mencionado, los hechos descritos, tanto en esta resolución como, sobre todo, en la recurrida en súplica, que están regulados en los preceptos penales que se recogen en la demanda de extradición, podrían constituir en nuestro país un delito de apoderamiento o acceso a datos informáticos de terceros sin autorización, castigado en el artículo 197.2 del Código Penal español con pena de 1 a 4 años de prisión, pero si es cometido en el seno de una organización criminal se impondría la pena superior en grado, o sea, de 4 a 6 años de prisión ( artículo 197 quáter); un delito de daños informáticos, al introducirse en una red privada y hacer inaccesibles los archivos informáticos, del artículo 264.1 y 2.1ª y 2ª del Código Penal español, castigado con pena de 6 meses a 3 años de prisión, que se elevará a pena de 2 a 5 años de prisión si se comete en el marco de una organización criminal o se causa un perjuicio grave, y un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal español, castigada con pena de 1 a 5 años de prisión. Resta por concretar la elevación punitiva que conlleva la continuidad delictiva (artículos 74.1 y 2, y 70.1.1ª).

Se cumplen, por tanto, los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo para que pueda producirse la entrega, previstos en el artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17- 12-2004 y publicado en el BOE el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

En consecuencia, este primer motivo de recurso contra la procedencia de la extradición no puede prosperar, porque las alegaciones vertidas por la defensa del reclamado no dejan de ser interesadas y subjetivas, puesto que confiere a los actos de su patrocinado caracteres meramente negociales, sin tener en cuenta la valoración criminal que efectúan las autoridades requirentes de su entrega.

Por lo demás, del examen de las actuaciones remitidas no se aprecia vulneración alguna de la legislación extradicional aplicable, ni se observa conculcación alguna en el procedimiento penal estadounidense que implique la vulneración de los derechos fundamentales del acusado reclamado por el cauce del incumplimiento de los nombrados principios extradicionales, atendiendo a la documentación remitida.

En este sentido, no es competencia de este Tribunal de extradición analizar el fondo de los hechos perpetrados, pues trasciende de su cometido en esta clase de procedimientos, que se ciñen al examen de la observancia de los principios extradicionales y de la legislación aplicable.

Por ello, no podemos compartir la tesis de la defensa del reclamado acerca de que la formulación de la demanda de extradición está mal planteada, porque adolece de defectos fundamentales al relatar los hechos objeto de la petición de entrega, con infracción del artículo X B) 2 y D) del nombrado Anexo y el artículo 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva.

Recordemos que el primero de los preceptos mencionados indica que la solicitud de extradición deberá ir acompañada de "una declaración sobre los hechos relativos al caso"y de "la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido";en tanto que el segundo artículo establece que la petición extradicional deberá acompañarse de una "expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados".

La defensa del reclamado alega la inexistencia de visos de criminalidad en los hechos narrados, en lo que a aquél concierne. Pero esta tesis defensiva, aparte de que no está acreditada, choca con lo establecido en la documentación extradicional recibida, que ofrece suficientes datos incriminatorios que no podemos descartar. De ahí que no podamos acoger esta primera causa de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Al respecto, debemos insistir que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre inocencia o culpabilidad ni sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado. Aparte de que, con el caudal indiciario acumulado, las supuestas conductas atribuidas al reclamado podrían dar lugar en España a la incoación de un procedimiento criminal contra él.

B)Respecto a los padecimientos médicos del reclamado,el auto recurrido expresa que: 1º)"aun cuando el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva contempla como causa facultativa de denegación la existencia de un posible riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente, la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional es reiterada en el sentido de no admitir las alegaciones genéricas y sin pruebas, al exigirse la aportación por el reclamado de motivos serios y fundados, en línea con la jurisprudencia comunitaria y constitucional"; 2º)que "el riesgo de grave daño físico y psicológico que invoca el reclamado ante la circunstancia de ver dificultado el acceso al tratamiento para la drogodependencia que sigue en España, no deja de ser una alegación genérica carente de fundamento respecto a su situación concreta, que no se ve respaldada por las notas de prensa respecto a los déficits sanitarios en las cárceles del país",y 3º)que "por tanto, el hecho de estar recibiendo tratamiento para su adicción a las drogas en el Centro Penitenciario no es causa impeditiva a la entrega, ni entra dentro de las razones humanitarias que permitirían la suspensión de la entrega, pues el mismo podrá ser continuado en EEUU"(Razonamiento Jurídico Tercero 2).

Sin embargo, sorprende sobremanera que no se haya instado algún reconocimiento médico-forense del reclamado en las oportunidades procesales que ha tenido. Porque los padecimientos del interesado están acreditados por la documentación médica aportada. De dicha documentación no se infiere que el reclamado padezca unas dolencias graves e irreversibles, siendo llamativas las referencias futuras que efectúa su defensa, sin contemplar la posibilidad de que dichas afecciones físicas vayan disminuyendo con el debido tratamiento facultativo y sin que exista acreditación suficiente acerca de que no se le vaya a dispensar en el país requirente.

Precisamente por no constituir grave riesgo para la salud del reclamado los padecimientos que tiene, los cuales pueden ser tratados en los sistemas médicos del Estado reclamante, debemos denegar asimismo este segundo motivo del recurso interpuesto.

C)Respecto al alegado impedimento para acceder a la extradición del reclamado, debido a su condición de sujeto al que le afecta la protección temporalque le fue concedida por España, en el ámbito de la Unión Europea, por tratarse de ciudadano ucraniano desplazado forzosamente de su país por la situación de guerra que allí se vive, consta que esta protección temporal se le concedió por el Ministerio del Interior español el día 14-9-2023, a solicitud del propio reclamado y cuando los hechos que se le atribuyen ya se habían perpetrado.

De forma clara y detallada, el auto recurrido se pronuncia sobre la materia, al expresar que: 1º) "la cuestión que introduce la defensa es su aplicación sin limitar el alcance ratione loci, es decir no aplicar sólo la protección frente al territorio del Estado donde corre peligro real su vida e integridad, sino aplicar en su integridad y universalidad el estatuto del refugiado ratione materiae, que obliga a la salvaguarda de sus derechos humanos frente a cualquier peligro contra su vida o integridad física, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opciones políticas, violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que perturben gravemente el orden público. Es decir, que el principio de no devolución se aplique no sólo hacia el Estado de peligro para la persona (Ucrania), sino también hacia un territorio (EEUU) desde el cual pueda ser enviada subsecuentemente a dicho Estado"; 2º) que "la alegación de temor fundado se sostiene en un plano teórico con invocación de la jurisprudencia citada, pero sin concretar dato o situación alguna relativa al reclamado de la que deducir que EEUU va a proceder tras su enjuiciamiento a su deportación a Ucrania. Por otro lado, EEUU no es un país que padezca un grave déficit estructural y sistémico en el respeto de los derechos humanos. No cabe, por tanto, denegar la entrega por este motivo"; 3º) que "subsidiariamente, se solicita la suspensión de la entrega mientras la protección temporal esté vigente, aportando el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Gobierno de acordar la continuación del procedimiento en vía jurisdiccional, que ha sido admitido a trámite junto con las medidas cautelares de tipo administrativo, tales como la suspensión de la entrega en tanto tenga vigencia la protección temporal así como la suspensión del presente procedimiento extradicional, sin que la Administración se haya pronunciado sobre tales medidas, si bien al haber transcurrido treinta días, debe considerarse otorgada dicha suspensión por silencio administrativo",y 4º)que "considera el Tribunal que esta cuestión de la suspensión deberá abordarse una vez se resuelva de manera definitiva si se accede o no a la extradición, procediendo la Sección 1ª, en el caso de accederse a la misma, a recabar la correspondiente documentación por conducto oficial, y a resolver expresamente la procedencia de la suspensión de la materialización de la entrega"(Razonamiento Jurídico Tercero 3).

Así, pues, el planteamiento de este tercer motivo de recurso contra la decisión de procedencia de la entrega nos reconduce a la constante doctrina mantenida por esta Sala en orden a la entrega de ciudadanos ucranianos en la actual situación de guerra entre Ucrania y la Federación de Rusia, con la novedosa introducción de la protección temporal concedida por la Unión Europea a los ciudadanos ucranianos desplazados, según recoge nuestro auto nº 110/2024, de 18 de diciembre, dictado en el recurso de súplica nº 108/24.

A continuación, haremos una breve reseña de la evolución jurisprudencial que hemos efectuado sobre esta materia.

1.-Por un lado, la doctrina originaria de este Pleno no consideraba la concurrencia de la protección temporal. Así, en los casos en que declarábamos procedente la extradición interesada por Ucrania, se consideraba que era el Consejo de Ministros el que, en definitiva, tendría que decidir si un nacional ucraniano se entregaba o no a las autoridades de Ucrania por el cauce extradicional.

Ejemplos de los numerosos autos dictados por este Pleno los constituyen los autos nº 34/22, de 11-4-2022 (recurso de súplica nº 24/22) y nº 84/22, de 13-10-2022 (recurso de súplica nº 75/22), en los que dijimos que:

"...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva , al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquélla en motivo de denegación de la extradición".

Porque "...no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la

Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el art. 6.2 LEP".

2.-Por otro lado, el conocimiento de la existencia de aquella protección temporal, sobre la que han recaído sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo (de lo Contencioso-

Administrativo), como la nº 383/23, de 21 de marzo, y la nº 248/24, de 13 de febrero, ha dado lugar a un nuevo giro, del que es exponente el auto nº 110/2024, de 18 de diciembre, dictado por este Pleno en el recurso de súplica nº 108/24. En él indicamos que

"...la STS 383/2023, de en su FJ 8º realiza un completo estudio sobre el principio de no devolución, su desarrollo en los tratados internacionales y su traslación al derecho interno. En su apartado D, sobre aplicación del principio non- refoulement a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal, la sentencia explica:

El artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el principio de no devolución debe garantizarse en los tres supuestos de protección internacional: asilo, protección subsidiaria y protección temporal, y la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, establece en el apartado segundo del art. 3 que los Estados miembros aplicarán la protección temporal respetando debidamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumpliendo con sus obligaciones en materia de no devolución. Aunque nuestro Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, no contiene una previsión específica sobre la aplicación del principio de no devolución a las personas acogidas a dicha protección temporal, esta falta de desarrollo en la normativa interna no impide la aplicación de tal principio, ya que, además de estar contemplado en la normativa europea antes trascrita, que es de directa aplicación ante la falta de desarrollo en la normativa interna, existen poderosas razones adicionales que lo justifican".

"...la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, contempla en art. 37.b ) la posibilidad, para los casos de no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional, de que no se produzca el retorno, la devolución, la expulsión o la salida obligatoria del territorio español, cuando concurran razones humanitarias determinadas en la normativa vigente que autoricen su estancia o residencia en España, razones que indudablemente concurren en aquellas personas que pueden acogerse a la protección temporal regulada en la normativa europea y española.

...la protección temporal presenta importantes similitudes con la protección subsidiaria contemplada en la legislación de asilo, protección que sí comporta la aplicación expresa del principio de non-refoulement. La protección subsidiaria, a diferencia de la protección internacional derivada del estatuto de refugiado, no precisa para su activación de un previo temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual. El art. 4 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ", añadiendo el art. 5 que "La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España".

Pues bien, esa misma finalidad protectora fundada en el derecho humanitario se produce con el mecanismo de la protección temporal, cuya finalidad es amparar a aquellas personas forzosamente desplazadas, así como apoyar a los Estados miembros de la Unión Europea en la gestión de sus sistemas nacionales de asilo. A diferencia de la protección internacional derivada del estatuto de refugiado no es preciso que esas personas desplazadas huyan de su país por temor de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual. Basta con que se produzcan las situaciones de emergencia excepcionales para las que está previsto este mecanismo de protección y que se active mediante la correspondiente Decisión de la Unión Europea, como aquí ha acontecido. Hay, por tanto, una analogía evidente entre la protección subsidiaria contemplada en la normativa de asilo y la protección temporal a la que nos estamos refiriendo en esta sentencia.

Existe finalmente un argumento adicional a favor de la aplicación del principio de no devolución a las personas acogidas a la protección temporal en España que se sustenta en la normativa de los derechos humanos. En primer lugar, en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ) según ha sido interpretado por el TEDH, y, en segundo lugar, en los propios preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a que antes nos hemos referido.

En definitiva, el principio non-refoulement proyecta sus efectos sobre aquellas personas que se encuentran acogidas, o pueden serlo, a la protección temporal regulada en la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001 , relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en el Reglamento sobre dicho régimen de protección temporal aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, salvo que se encuentren comprendidas en algunas de las situaciones previstas en el art. 28 de la Directiva y artículo 12 del Reglamento, que permiten denegar dicha protección temporal.

La sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado, el art. 22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art. 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva.

Por estos motivos considera el Pleno que la protección temporal de la que goza el reclamado pudiera suspender la ejecución de su entrega en extradición al Estado requirente mientras dicha protección temporal esté vigente, debiendo cesar la suspensión una vez que la protección temporal haya perdido su vigencia, salvo que al beneficiario de la protección temporal le fuera concedido el asilo, en cuyo caso la extradición no podría llevarse a cabo. Suspensión que, en todo caso, deberá decidir la Sección que conoció del procedimiento de extradición".

3.-Frente al criterio de ser la propia Sección que declaró procedente la extradición la que acordará los efectos suspensivos de la entrega material del reclamado ucraniano beneficiario de la protección temporal mientras ésta permanezca vigente, una vez que el Consejo de Ministros se pronuncie sobre la viabilidad de la extradición acordada judicialmente, este Pleno, en su sesión de 7-2-2025, ha dado otro paso más en la definitiva determinación de la cuestión controvertida.

La decisión adoptada consiste en entender que la protección temporal sólo tiene efectos administrativos, sin que actúe a modo de óbice que impida la entrega del reclamado sobre el que recae un auto firme de procedencia de la extradición. El efecto que produce la protección temporal concedida es el de la regularización de la estancia en España del beneficiario, o sea, el meramente administrativo. La protección temporal no tiene ningún efecto en la extradición, la cual se puede denegar por otras razones, como son la declaración de asilo o bien por cualquier otra causa humanitaria, según regulan los artículos 4, apartados 6º y 8º, y 5, apartado 1º, de la Ley de Extradición Pasiva.

Por ello, la protección temporal no suspende necesariamente la entrega del reclamado ucraniano; obrar de otro modo podría implicar amparar impunidades. Cuestión distinta es que se puede suspender la entrega, bien por haberse solicitado el asilo o bien por concurrencia de otros motivos humanitarios, como podrían ser una enfermedad u otras circunstancias personales o políticas.

Por consiguiente, tampoco podemos acoger este tercer motivo de recurso, no sólo por las razones apuntadas, sino porque el país reclamante no es uno de los Estados de la Unión Europea, en cuya normativa se ha instaurado la institución de la protección temporal en favor de los desplazados por la guerra de Ucrania. Tampoco debe exigirse a Estados Unidos de América garantías acerca de la no devolución a Ucrania del reclamado, cuando éste quede en libertad o haya liquidado la eventual condena que pudiera imponérsele. Será en el marco legislativo y judicial del Estado reclamante donde deberán resolverse las cuestiones que puedan suscitarse.

D)Y en cuanto al posible arregloentre las autoridades norteamericanas y el reclamado, como fruto de las conversacionesque están llevándose a cabo, según comenta la defensa de este último, tendentes a la colaboración del aquí recurrente en el esclarecimiento de los hechos y la desarticulación de la estructura criminal originada, son argumentaciones en las que impera la incertidumbre y la falta de acreditación, imprecisas por futuribles en todo caso. Por ello, ninguna repercusión puede tener en el proceso extradicional que se tramita, en el que no consta ninguna acreditación sobre tales eventuales negociaciones y, mucho menos, sobre la petición de archivo del procedimiento por las autoridades requirentes.

TERCERO.-En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de recurso mantenidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero antes conviene hacer referencia a la cláusula suspensiva establecida en la parte dispositiva de la resolución recurrida, que debe mantenerse, al no hacer alusión a la entrega del reclamado sino a la circunstancia atinente a la existencia de un recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada contra la resolución del Gobierno sobre la continuación del procedimiento extradicional en vía jurisdiccional ( artículos 9.4 y 11 de la Ley de Extradición Pasiva), cuyo recurso no consta resuelto aún, según se extrae de los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución que nos ocupa.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Sergio contra el auto de procedencia de la extradición del mencionado a Estados Unidos de América, dictado el día 2 de diciembre de 2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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