Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 21/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 5/2025 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200022
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1145A
Núm. Roj: AAN 1145:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de febrero de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Este motivo debe ser desestimado. El auto que se impugna ya resolvió esta cuestión en los siguientes términos:
El argumento de la defensa es definitivamente formalista y no convence al tribunal sobre que no exista una orden de detención judicial emitida contra el Sr. Víctor, que como hemos visto existe, cumpliéndose con ello la legalidad extradicional, en cuanto que consta sin duda en la documentación remitida la traducción al español de dicha orden, aunque no figure en el idioma original, claramente por un error en la remisión de la documentación, lo que el tribunal considera como escasamente relevante, al estimar que concurren los requisitos documentales básicos de la extradición, sin tener por necesaria la subsanación del error detectado.
Tampoco esta oposición planteada por la defensa, bien sea en relación con la falta de intervención de un órgano judicial en la solicitud de extradición, bien de un órgano gubernativo distinto de la Fiscalía, puede ser acogida.
En relación con la falta de jurisdiccionalidad en la petición de la extradición, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas ocasiones la necesidad de que exista un control jurisdiccional sobre la orden de detención que sirve de base para la extradición ( STC 147/2020 y STC 147/2021), esta doctrina ha sido matizada por resoluciones más recientes: las SSTC 17/2024, de 31 de enero, y 37/2024, de 11 de marzo.
En estas últimas decisiones, el Tribunal Constitucional ha reconocido que, si bien la verificación judicial de la necesidad y proporcionalidad de la medida es una garantía inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus, dicha exigencia no es absoluta. En determinados supuestos, la ausencia de una orden emitida por una autoridad judicial en sentido estricto puede no constituir un obstáculo insalvable para la extradición. Entre estos supuestos excepcionales, el propio Tribunal Constitucional ha identificado aquellos casos en los que el procedimiento de extradición se rige por un convenio bilateral o multilateral que expresamente contemple la posibilidad de que la solicitud de entrega provenga de una autoridad no jurisdiccional.
En el presente caso, la solicitud de extradición de Sudáfrica se enmarca en el Convenio Europeo de Extradición de 1957, que guarda silencio sobre la figura de la fiscalía como autoridad competente para llevar a cabo la solicitud de extradición, refiriendo exclusivamente la necesidad "bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente".
Por una parte, como indicamos en el anterior consta de forma suficiente una orden de detención emitida por autoridad judicial y, por otra, la recurrente no acredita de ninguna manera que la propia petición de la extradición en el ámbito procesal por parte de la Fiscalía no tenga la misma fuerza y no esté dentro de sus facultades instar la petición gubernativa de la extracción por parte de la autoridad correspondiente, todo ello de acuerdo a "la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente".
En Sudáfrica, la Ley de Extradición de 1962 (modificada por la Ley de Modificación de la Extradición de 1996) regula el proceso de extradición. Aunque dicha ley establece el marco para la extradición activa y pasiva, no especifica claramente qué autoridades son competentes para solicitarla. Sin embargo, es claro que, en la práctica, la Fiscalía Nacional de Sudáfrica desempeña un papel activo en los procedimientos de extradición, en consonancia con el sistema procesal vigente en dicho país.
Por lo tanto, aunque la legislación sudafricana parece no definir explícitamente a la fiscalía como la autoridad competente para solicitar formalmente de cara a otros Estados extradiciones, la práctica y el marco legal analizado sugieren que la Fiscalía Nacional está facultada para, sino desempeñar formalmente este papel en las relaciones entre Estados, sí instar las peticiones de extradión. Del mismo modo, debe indicarse que en el caso la solicitud de extradición se basa en un procedimiento judicial que se sigue en Sudáfrica, y del que consta en el expediente traducción al español de una orden de detención del reclamado que se dicta y firma por el Juez de Primera Instancia del Tribunal de Randburg el 11 de agosto de 2022, así como también (MAC 2), el Proyecto de acusación de la Fiscalía contra el Sr. Víctor.
Este hecho refleja que en el Estado requirente existe un control jurisdiccional efectivo sobre la orden de detención y el procedimiento de extradición. La participación del Juez de Primera Instancia, quien dictó y firmó la orden de detención, garantiza que la solicitud de extradición no es exclusivamente una actuación de la Fiscalía, con independencia de su posición institucional en el diseño orgánico de la justicia en Sudáfrica -es decir, de su consideración como autoridad judicial-, sino que ha sido objeto en todo caso de supervisión por parte de una autoridad netamente judicial.
Respecto a si la Fiscalía está facultada para pedir la extradición ante las autoridades gubernativas españolas, lo que parece también querer ponerse en cuestión por la defensa, y si así ha ocurrido en este caso, hemos de decir que en el expediente elaborado por el Ministerio de Justicia remitido al Consejo de Ministros queda referenciado que el día 11-07-2023 se recibe por vía diplomática Nota Verbal núm. 28123, de fecha 11-07-2023, de la Embajada de la República de Sudáfrica por la que se solicita formalmente la extradición, acompañando la documentación de petición por parte del Gobierno de la República Sudáfrica al Gobierno del Reino de España, dándose curso a dicha petición, acordándose por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de julio de 2024, la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Víctor, de nacionalidad francesa, solicitada por las Autoridades de Sudáfrica.
Por tanto, lo que aparece claramente en este caso, ajustándose a lo que es la normalidad general, es que la petición de extradición como acto afectante a la soberanía de los Estados tiene su curso a través de la relación formal entre Gobiernos, que se establece entre órganos del ejecutivo que son los que ostentan la representación institucional de los Estados de cara al exterior; lo que es distinto de los aspectos materiales de la extradición, donde la fiscalía encargada de la investigación, bajo control judicial, es la encargada de instar la extradición de otro Estado para posibilitar la persecución penal de una persona incursa en un procedimiento penal y que se encuentra investigada en el mismo, a efectos de ser juzgada o de cumplimiento de una condena penal.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
La defensa viene a argumentar que la única conexión con Sudáfrica es la participación de una empresa sudafricana en la operación, sin ningún otro punto de conexión. Según ese planteamiento, la cuestión central a debatir, no sería tanto, si Sudáfrica tiene jurisdicción para la persecución penal del hecho y, por ende, puede solicitar la extradición del reclamado porque se atribuya jurisdicción de acuerdo a su propia normativa, sino que, considerando que el presunto delito de estafa y falsedad documental, según se afirma por la defensa recurrente, se habría producido fuera de Sudáfrica, en cuanto que involucra a entidades registradas fuera de su territorio y los hechos referidos al vaciamiento patrimonial se difuminan en diversos lugares del exterior, se niega que tuviera en este caso jurisdicción territorial de acuerdo con la normativa española, por ser éste el canon de referencia aplicable (art. 3.3 LEP y art. 7.2 CEEx). Es decir, lo que estaría en juego, a tenor del planteamiento de la defensa, es la posible atribución de jurisdicción extraterritorial en el caso, pero a considerar desde la norma española.
Sin embargo, estimamos que ese no es el esbozo correcto de lo que ocurre. Por el contrario, estamos de acuerdo en lo esencial con la posición de la fiscalía, que sostiene, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, que el delito de estafa podría reputarse cometido en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la conducta típica, ya procedan del sujeto activo (engaño), ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial), así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. De acuerdo con dicha tesis, el delito se reputa cometido tanto en el lugar en el que se realiza la acción como en el que se produce el resultado. Considera, por tanto, que, en este caso, el daño económico se materializó en Sudáfrica, dado que Genesis Capital Partners (Pty) Ltd, una sociedad sudafricana, transfirió 15 millones de euros a la sociedad del reclamado tras ser inducida supuestamente a error.
Coincide con la posición mantenida desde antiguo por este Pleno es la de que, atendiendo a nuestro derecho, que sigue también en ello la jurisprudencialmente consolidada teoría de la ubicuidad, que no opta por atender o dar preferencia a un único criterio o elemento para determinar la competencia en esta clase de delitos, sino que la jurisdicción puede corresponder a cualquiera de aquellas involucradas en las que se haya producido alguna parte del delito, dando vigencia al principio de territorialidad y, únicamente con prevalencia para la que primero haya iniciado actuaciones o se encuentre en mejor posición para conocer el delito, por disponer de las pruebas o de presencia de posibles personas implicadas, etc.., solo en el caso de que exista colisión entre varias jurisdicciones concurrentes.
Nos encontramos, pues, en el presente caso con que, existe una pluralidad de elementos esenciales de la estafa que se produjeron en o desde Sudáfrica, afectando económicamente a una mercantil radicada en ese lugar. La estafa no solo se configura con la inducción a error y todos los actos necesarios para ello, que se produjeron o se iniciaron en Sudáfrica, sino también con el acto de disposición económica del perjudicado, lo que también ocurrió en ese país, lo mismo que el perjuicio económico se causó a una mercantil radicada en dicho país. Por ello, es razonable sostener que las autoridades judiciales sudafricanas tienen suficiente base para ejercer jurisdicción legítima, atendiendo prioritariamente al principio de territorialidad.
La defensa fundamenta su impugnación también en el reciente ATS 21350/2024, que introduce una distinción entre casos simples y complejos en materia de estafa. Sin embargo, el criterio del mencionado auto no excluye la ubicuidad, sino que la matiza. La nueva doctrina solo desplaza la teoría de la ubicuidad como posible criterio único en supuestos especialmente complejos, donde existan estructuras societarias opacas o la necesidad de un análisis detallado de elementos financieros, estableciendo un criterio de preferencia por este motivo en favor de ellos en caso de jurisdicciones concurrentes. En este caso, no se han aportado indicios de una operativa fraudulenta sofisticada con testaferros o complejos entramados financieros difíciles de rastrear o de investigar, sino de una transacción directa sin grandes dificultades para ser trazada. En cualquier caso, no quedaría de ninguna manera excluido el criterio de la ubicuidad en ese caso, no viéndose por ello vulnerados los arts. 3.3 LEP y 7.2 CEEx.
Para evaluar esta alegación, resulta clave atender a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Audiencia Nacional. Estas instancias han determinado que no es suficiente con alegaciones genéricas sobre la situación de los derechos humanos o el sistema penitenciario del país reclamante. Es necesario que el reclamado demuestre cómo su situación personal concreta se vería afectada en caso de ser extraditado. Para ello, se deben analizar tres elementos esenciales: la existencia de un temor racional y fundado, basado en hechos objetivos; un mínimo de acreditación del riesgo, aportando pruebas que respalden la denuncia; y las circunstancias particulares del reclamado, evidenciando un peligro específico para su integridad.
En este caso, si bien la defensa ha aportado informes que reflejan atendibles problemas estructurales en el sistema penitenciario sudafricano, como la superpoblación y las condiciones inadecuadas, no se considera que esta situación sea sistémica y de tal intensidad que excluya cualquier posibilidad de que los internos incursos en el sistema penitenciario dispongan de un trato penitenciario adecuado, que en general se ajuste a los estándares internacionales en materia de respeto de los derechos humanos, de tal manera y con tal intensidad que pueda afirmarse, de antemano, que, inexorablemente, el extradicto en este caso quedará sometido a condiciones que puedan calificarse, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, de tratos inhumanos o degradantes, lo que en ese caso implicaría que la extradición, de producirse en esas condiciones, incurriría en una violación virtual del CEDH.
Por otra parte, el TEDH ha establecido que los problemas generales no focalizados en la persona reclamada no son suficientes para denegar una extradición. Es imprescindible probar que el Sr. Víctor enfrentaría un riesgo individual y diferenciado, algo que no se ha acreditado de manera concluyente en este procedimiento.
Por lo tanto, la impugnación basada en el riesgo de trato inhumano tampoco puede prosperar.
Ya se verificó en él, de forma correcta, si los hechos expuestos podían ser considerados como delitos bajo el derecho español, sin realizar una calificación jurídica definitiva, ya que la competencia del tribunal español es limitada a revisar si las acciones descritas encajan en un tipo penal, pero no implica juzgar la culpabilidad o inocencia del reclamado.
Abundamos en la consideración de que los concretos hechos descritos en la solicitud de extradición apuntan a que el reclamado, Víctor, habría cometido un fraude mediante engaño, induciendo a una inversión por parte del Consorcio Génesis sin la intención de realizar los negocios prometidos. Además, presentó documentos falsos para ocultar el fraude, lo que constituye un delito de falsedad documental. A pesar de que la defensa contra argumenta que se trata de un incumplimiento contractual en el ámbito civil, y que la perdida se produjo como consecuencia de la gran volatilidad de los mercados africanos y que, por ello, la conducta del reclamado, según la descripción fáctica aportada, no encaja en la tipificación penal de estafa, esta versión alternativa de los hechos no cabe ser discutida en esta sede, ya que el tribunal de extradición debe necesariamente quedarse con el relato de hechos remitido por la autoridad reclamante, que le resulta intangible, sin que pueda ser sometido a verificación de clase alguna por su parte, más que en supuestos excepcionalísimos en que los hechos o la participación en los mismos imputada resulten ontológicamente imposibles.
Debe concluirse, por tanto, que la determinación de la propia existencia y la participación del extradicto en del delito corresponde en exclusiva a los tribunales de Sudáfrica, donde se llevará a cabo el juicio correspondiente. En consecuencia, las alegaciones de la defensa deben ser tratadas ante los tribunales sudafricanos y no en el contexto del proceso de extradición.
En virtud de lo expuesto, el tribunal ACUERDA,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.

