Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 24/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 10/2026 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200020
Núm. Ecli: ES:AN:2026:468A
Núm. Roj: AAN 468:2026
Encabezamiento
D. F. Alfonso Guevara Marcos
D. Francisco J. Vieira Morante
Dña. Teresa Palacios Criado
D. Fernando Andreu Merelles
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Victoria Revuelta Iglesias
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
Dª. María del Carmen Cimas Giménez
Dª. Maria de los Ángeles Montalva Sempere
Dª. Francisca María Ramis Rosselló
D. Joaquín Delgado García
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Dª. Mª Fernanda García Pérez (Ponente)
D. Fermín Javier Echarri Casi
En Madrid, a 11 de febrero de 2026
Examinadas las actuaciones, no se aprecia la infracción procesal ni constitucional señalada.
Desde el momento de su detención el 13 de febrero de 2014 estuvo asistido de letrado del turno de oficio hasta la concesión de venia y renuncia a favor del propio reclamante, tras acreditar este su condición de letrado colegiado en el ICAM y solicitar su autodefensa, a lo que accedió el Magistrado Central de Instrucción nº 1 mediante providencia de 25 de marzo de 2014, acordando
A partir de entonces todas las actuaciones se siguieron con el mismo, con una participación activa, presentando diversas solicitudes y recursos, y, por tanto, se le dio traslado para el trámite de alegaciones del art. 13 LEP por providencia de 24 de julio de 2024 (ac. 26), si bien como se deja constancia en la diligencia de 9 de septiembre de 2014 (ac. 42), transcurrido el plazo no ha efectuado alegaciones.
Conforme a reiterada doctrina de nuestro TC no se causa indefensión por el órgano judicial cuando el reclamado hace dejación de su derecho a presentar escrito de alegaciones, en su doble condición de reclamado así como de letrado que asume su propia representación y defensa.
No obstante, y sobre la alegación que ahora efectúa acerca de su vulnerabilidad psíquica y la necesidad de garantizar una intervención efectiva de letrado, ha de precisarse que aun cuando le precluyó el trámite antedicho, presentó escrito el 12 de septiembre de 2024, donde alegó lo que consideró oportuno y acompañó diversa documentación, tras lo cual la Sección 3ª acordó en providencia de 16 de septiembre de 2024 la suspensión de la vista señalada a fin de solicitar información complementaria a las autoridades argentinas así como que
El Informe forense de 9 de octubre de 2024 concluía:
La vista oral se señaló para el 27 de noviembre de 2024, no compareciendo el reclamado, por lo que fue puesto en busca y captura mediante auto de 29 de noviembre de 2024.
En escrito del día anterior 28 de noviembre se personó como Letrado designado por la madre del reclamado D. Epifanio, de lo que se dejó constancia el 2 de diciembre de 2024, siendo dicho letrado quien finalmente se hizo cargo de la defensa del reclamado, habiendo realizado en la vista oral las alegaciones oportunas respecto a los motivos de oposición a la entrega del reclamado.
En definitiva, ni se infringió el art. 13 LEP porque se dio traslado al propio reclamado que solicitó y accedió a que ejerciera su autodefensa, y más tarde, cuando se pusieron de manifiesto algunas circunstancias relativas a su estado de salud le fue designado abogado, que ejerció su defensa efectiva en este procedimiento.
En definitiva, no apreciada vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no ha lugar a declarar nulidad alguna con retroacción de actuaciones (interesada, por otra parte, sólo en el apartado donde enuncia el motivo, no en el suplico).
A través de este motivo, se alega en definitiva que la jurisdicción española es competente para juzgar los hechos por los que se le reclama, al haberse cometido la estafa informática desde España siendo además el presunto autor nacional español de origen y con residencia y arraigo familiar y social consolidado de seis años, desde que se volvió de Argentina en 2019.
Tanto la competencia territorial como la nacionalidad del reclamado han sido analizados de manera detallada en el fundamento octavo de la resolución recurrida, compartiendo sus acertados razonamientos.
En primer lugar, las autoridades judiciales argentinas tienen competencia para enjuiciar los hechos objeto de la orden de detención. El hecho A viene referido a la iniciación de un juicio ejecutivo contra el querellante ( Florentino), ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº79 de la Capital Federal, para que éste le pagase lo honorarios señalados, y en el marco del proceso, a los efectos de inducir a engaño al magistrado actuante, presentaron como válidos los documentos falsos que sustentaban la emisión de las facturas por las que se reclamaban los pagos, por lo que estamos ante una estafa procesal acaecida íntegramente en territorio argentino.
Como hechos B y E se describen las transferencias
En concreto, como hecho B se dice que entre los días 27 y 28 de abril de 2020, el reclamado decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L." la cual era cliente del estudio, hacia una cuenta propia identificada con el número NUM000 (16 transferencias efectuadas el día 27 de abril de 2020 que totalizaron la suma de 10.000.000 de dólares (861.170 euros), y una al día siguiente por la suma de 400.000 dólares (344.500 euros). Y como hecho E, se le imputa que el día 27 de abril de 2020, transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM001 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM000, cuando para esa fecha no tenía ningún vínculo con la firma aludida, ni se encontraba facultado para realizar dicha transferencia.
Se describe una actividad delictiva que sería constitutiva de un delito continuado de estafa informática agravada por la cuantía, para cuyo enjuiciamiento serían competentes tanto la jurisdicción española como la argentina, conforme al principio de ubicuidad, pues en ambas se han realizado elementos del tipo penal, las operaciones electrónicas se han llevado a cabo por el investigado desde España, y las cantidades fueren ingresadas en cuentas bancarias radicadas en nuestro país, pero el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en Argentina (en dicho país tenían su sede las empresas víctimas y radicaban las cuentas bancarias sobre las que se realizó la manipulación informática para poder vehicular esas transferencias ilícitas.
Al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina recogida por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como el AAN 24/2023, que declaraba:
Asimismo, el AAN 81/2023, 20 octubre decía
Por tanto, aun cuando la acción del sujeto activo se produzca en territorio español, el resultado de la acción, el desplazamiento patrimonial ha tenido lugar en Argentina, con la sustracción de las cantidades que se indican de las cuentas bancarias de las empresas víctimas, por lo que cualquiera de las dos jurisdicciones sería competente. Ahora bien, si tenemos en cuenta que en Argentina se h a iniciado y se sigue un procedimiento penal, siendo por tanto en dicho país donde se encuentran las víctimas y las pruebas, no cabe duda que la mayor eficiencia en la instrucción aconseja que el enjuiciamiento se lleve a cabo en dicho país.
En cuanto a la nacionalidad del reclamado, consta que efectivamente es nacional español de origen y reside en nuestro país desde 2019 aproximadamente que se vino de Argentina, así como esta colegiado como abogado en la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, la nacionalidad no es causa de denegación.
El recurrente invoca el art. 12 de la Ley argentina de Cooperación Internacional, que prevé que los nacionales argentinos opten por ser juzgados o cumplir pena en su propio país, por lo que, en clara reciprocidad, considdeera que los españoles pueden ejercitar esa opción en procedimientos argentinos.
Y, además, el artículo 7 del Tratado que dispone que:
En base a dichos preceptos, sostiene que la nacionalidad se contempla como causa de denegación facultativa, para cuyo ejercicio por el tribunal deben valorarse las circunstancias que señala relativas a su estado de salud y a posibilidad de enjuiciamiento en España de los hechos.
Sin embargo, obvia que la normativa aplicable es el Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (norma prioritaria sobre los convenios bilaterales o multilaterales o normativa interna, art. 1.2), cuyo art. 4.1 expresa que:
De conformidad con dicho precepto la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, sin que la Constitución española contenga prohibición de extradición para los nacionales, y sin que conste contenida en la Constitución argentina.
Como ya se ha resuelto por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con el art. 4.1 del Tratado simplificado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles y tampoco se alega, ni consta que la haya, en la Constitución de Argentina, lo que excluye que la reciprocidad no esté garantizada. La aplicación de dichos preceptos es incuestionable y prioritaria frente a lo establecido en el artículo 7 del Convenio bilateral y, por tanto, no puede invocarse la nacionalidad española para denegar la extradición.
En este sentido se ha venido pronunciando el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en relación a extradiciones solicitadas por autoridades de Argentina, como en el AAN Pleno AAN Pleno nº99/2024, de 29 de noviembre (RSU98/2024):
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Soering c. Reino Unido, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, y Paposhvili c. Bélgica) que establece que la extradición o expulsión debe ser denegada cuando las condiciones previsibles de detención, consideradas conjuntamente con la situación personal del interesado (incluido su estado de salud físico o mental), superan el umbral de gravedad proscrito por el artículo 3 CEDH. En particular, Paposhvili exige que, ante una enfermedad grave, las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación ex nunc del riesgo real de deterioro significativo, rápido e irreversible del estado de salud del afectado y, en su caso, obtengan garantías individuales y suficientes del Estado de destino sobre la existencia y accesibilidad efectiva del tratamiento adecuado.
En apoyo de las deficiencias alegadas del sistema penitenciario alegado aporta una Resolución de 11 de septiembre de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que apreció tratos inhumanos por el retraso en el traslado a establecimiento hospitalario adecuado para tratar su enfermedad que causó al interno un empeoramiento de su salud física, un informe de Human Rigts Watch de 2020 sobre la situación general de respeto a los DDHH en dicho país y otro del Comité Nacional de Prevención de la Tortura (CNPT) de 2024, acerca de las condiciones de los centros de detención provisional.
Si a las condiciones de detención de las cárceles argentinas se une el padecimiento por el reclamado de un trastorno psiquiátrico grave y un grado de discapacidad reconocido del 47% (discapacidad que obliga a los poderes públicos a la debida protección, art. 49 CE) , considera el recurrente que se rebasa el umbral de gravedad exigido para considerar que existe un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes.
La interpretación de estas cláusulas facultativas de denegación previstas en algunos convenios por motivos humanitarios se han analizado por este tribunal, a la luz de jurisprudencia comunitaria invocada, acudiendo al principio de proporcionalidad, para determinar su pertinencia desde el estándar de la necesidad o imprescindibilidad de la entrega y de su estricta proporcionalidad.
Cita la resolución recurrida el AAN de Pleno nº67/2020, de 24 de noviembre (RSA 66/2020), que acordó la entrega de un reclamado en extradición por Costa Rica, que padecía ceguera, para el cumplimiento de una pena por un delito de abuso sexual a menor de edad, si bien cuenta con un voto particular, que consideró que no era imprescindible la entrega para lograr el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, ya que puede lograrse el mismo fin con una medida alternativa de ejecución de la condena en el sistema penitenciario español. Y, asimismo, el AAN nº26/2024, de 12 de abril (RSA 27/2024), acordó la entrega de un nacional australiano a dicho Estado, para su enjuiciamiento por unos delitos de agresión sexual, abuso sexual, revelación de secretos, exhibicionismo y pornografía infantil. El reclamado padecía una enfermedad mental y se encontraba en pleno brote psicótico, y sobre esa base invocaba el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y el artículo 3.2 f) del Tratado de Extradición entre España y Australia de 22 de abril de 1987, cuya aplicación fue rechazada.
A los anteriores puede añadirse el AAN, Sección 1ª, 94/2025, de 12 de febrero de 2025, confirmado por Auto de Pleno 67/2025, 11 de abril, que, en relación a una extradición instada por Brasil de un ciudadano de ese país para cumplimiento de pena por un delito de agresión sexual, en el que la defensa alegó que no se debía conceder la extradición porque el estado de salud del reclamado está en peligro al haber sido diagnosticado de esquizofrenia y trastorno bipolar, por lo que sigue tratamiento, que no se le podría dispensar en una prisión de Brasil, con lo que su estado de salud se deterioraría todavía más, resuelve que:
"El padecimiento de la enfermedad mental y las consecuencias de imposibilidad de seguir el tratamiento en el Estado requirente, siguiendo la interpretación de las sentencias citadas del TJUE (22 de noviembre de 2022, asunto C-69/21) y del TEDH (analogía, TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2021
Ahora bien, siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 22 de noviembre de 2022, la resolución de la cuestión requiere tener en cuenta los siguientes elementos: a) la enfermedad sufrida por la persona reclamada y las consecuencias que produce en la misma la entrega al Estado requirente deben ser de tal entidad que el sufrimiento causado debe ser equiparable a la tortura o al trato inhumano o degradante, b) que en el Estado requirente no existan medios para dispensar un tratamiento para la enfermedad del reclamado como el que está siguiendo en España y c) que la STJUE contempla el supuesto de un ciudadano de un tercer Estado en situación irregular en un Estado miembro, no la situación de un reclamado en extradición condenado por un delito de extraordinaria gravedad".
Con dichas pautas interpretativas, en el caso analizado el tribunal acuerda la entrega dado que el reclamado era ciudadano brasileño y se había marchado de Brasil en 2021, se le reclama para cumplimiento de una pena de nueve años y cuatro meses de prisión por un delito muy grave de violación a una menor de diez años, el reclamado había seguido tratamiento psiquiátrico mucho antes de llegar a España, desde su adolescencia, y tenía 52 años, es perfectamente consciente del procedimiento de extradición y de su significado, y respondió a las preguntas que le formuló su defensa en la vista oral con perfecta coherencia, y en ese sentido informó el Médico Forense. La entrega se condicionó, no obstante, a la prestación por las autoridades brasileñas de que se le podrá dispensar el tratamiento psiquiátrico necesario cuando ingrese en prisión, habiendo sido prestadas las garantías exigidas.
En el caso que nos ocupa, hay un informe médico del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de fecha 26 de diciembre de 2024, como consecuencia de su ingreso hospitalario de fecha 14/12/2024, en el que se señalan como antecedentes psiquiátricos varios ingresos en centros de desintoxicación de sustancias estupefacientes, uno en López Ibor de un mes, otro cuando tenía 25 años (ahora tiene 47) y otro en Argentina en 2007, se refleja una "tendencia al abuso de tóxicos Abuso de anfetaminas actualmente. Abuso de cocaína, alcohol, opiáceos, LSD y éxtasis en el pasado y se le diagnostica: Abuso de otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico) desencadenado por estimulantes y cronificado en los periodos de aumento del consumo".
Tras el alta, con prescripción de tratamiento farmacológico se le recomienda que acuda al centro de Salud Mental de Majadahonda, y al CAID de Majadahonda a solicitar cita para seguimiento.
En fecha 20 febrero de 2025, estaba citado para examen por el Médico Forense de la Audiencia Nacional, no acudiendo a la cita, haciendo constar el informe que "el haber tenido un brote psicótico agudo no impide su extradición"
Tras su detención el día 21 de octubre de 2025, fue examinado en la Clínica Médico Forense de la Audiencia Nacional, la cual emitió Informe de la misma fecha en el que decía: 1. El detenido en relación a su patología de rodilla precisa medidas de apoyo. 2. Se muestra colaborador, consciente y orientado, no presentando en el momento actual alteraciones psicopatológicas, siendo necesario que se facilite la toma de su medicación habitual. 3. Desde el punto de vista médico legal se encuentra en condiciones físicas y psíquicas de prestar declaración.
A continuación, consta informe del Centro de Salud Mental de Majadahonda del Hospital Puerta de Hierro, de fecha 14 de noviembre de 2025, en el que se mantiene el diagnóstico anterior de fecha 14 de diciembre de 2024, y en el que se hace constar expresamente que no ha acudido a la revisiones programadas en el mes de julio de 2025 ni a la de 14 de noviembre de 2025.
Consta que ingresado nuevamente el 3 de diciembre de 2025 permaneciendo en dicha situación en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda hasta el día 18 de diciembre de 2025. En el informe de alta de dicha fecha en la Exploración realizada al efecto consta: Tranquilo, abordable y colaborador. Consciente y orientado auto y alopsíquicamente. No síntomas de intoxicación y/o abstinencia de sustancias. Lenguaje fluido y espontáneo, discurso coherente. No ansiedad basal aumentada, no alteraciones mayores del ánimo. Realiza critica completa y adecuada de la ideación delirante de perjuicio presentada previo al ingreso, relacionándola en contexto de consumo de anfetaminas y no encontrándose presente en el momento del alta.
El citado Informe le diagnostica un abuso a otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico desencadenado por estimulantes y cronificado con agravamiento en los periodos de aumento del consumo).
El motivo del alta es la mejoría clínica que permite seguimiento ambulatorio, con recomendación de abstinencia completa de sustancias, y citas programadas al respecto para los días 15 y 20 de enero de 2026.
En base a ello, recogiendo el diagnóstico anterior, el Médico Forense emitió Informe Pericial Psicológico General de fecha 19 de diciembre de 2025, en el que concluye que
En el acto de la vista extradicional, como se constata por el tribunal de la Sección 3ª, pudieron observar cómo el reclamado, abogado de profesión, no tenía dificultad alguna en comprender el significado del acto, siendo plenamente consciente del objeto del mismo, así como de la reclamación extradicional por parte de las autoridades judiciales argentinas. Respondió de forma totalmente coherente a las cuestiones y preguntas que se le formularon, indicando que no consentía en la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad.
En base a informes médicos antedichos y con los parámetros jurisprudencialmente exigidos, no puede considerarse que se haya superado el umbral de gravedad exigido para apreciar un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes derivado del empeoramiento de su estado de salud, pues a la vista del diagnóstico médico realizado, el trastorno psicótico viene causado por un abuso de sustancias anfetaminas, es decir, cuando consume, de ahí que le recomienden la abstinencia, con prescripción de tratamiento farmacológico y asistencia a centro de desintoxicación, dándose la circunstancia de que no acudió a las dos citas programadas en el CAID. No estamos ante una grave enfermedad psíquica que exija un tratamiento psiquiátrico especializado, sino, por el contrario, ante un trastorno causado por el abuso de sustancias anfetaminas, cuyo tratamiento de desintoxicación podrá serle prestado también en Argentina, dentro de los propios centros penitenciarios, sin necesidad de ser trasladado a hospitales especializados, por lo que el informe que aporta relativo a la CIDH no es de aplicación. A lo que debe añadirse que la discapacidad reconocida del 47% sólo ha sido concedida por patologías físicas, no psíquicas, como se comprueba en la resolución de discapacidad aportada. Por último, ni el Médico Forense ni el Tribunal que lo examinó en la vista oral apreció ningún déficit cognitivo ni de comprensión, que permitiera concluir en la vulnerabilidad psíquica invocada.
Ello, sin perjuicio, de que como ha acordado la resolución recurrida, se proceda antes de proceder a la materialización de la entrega a la emisión de los informes médicos correspondientes y del envío a las autoridades argentinas de la información médica necesaria a fin de facilitar la continuidad del tratamiento en cuestión, sin que se estime necesario condicionar la entrega a la prestación del mismo, pues como se deriva de la propia información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los órganos de ejecución penales argentinos realizan un adecuado control y seguimiento de los tratamientos médicos y psicológicos que debe dispensarse a los internos en sus centros penitenciarios.
Ahora bien, el artículo 4.6 del citado Tratado simplificado de Santiago de Compostela prevé que:
En el caso, atendida la nacionalidad del reclamado y las circunstancias de arraigo efectivo en territorio español, junto con la situación de salud y discapacidad que presenta (no de la gravedad que permita la denegación, pero ponderable junto con otros factores), se considera procedente de conformidad con el artículo 4.6 del mencionado Tratado, condicionar la entrega a que la pena que eventualmente se imponga sea ejecutada en España, considerándose que la solicitud de enjuiciamiento en España contenida en el recurso de súplica supone el consentimiento al traslado a nuestro país para el citado cumplimiento. En ese sentido se pronunció el AAN Pleno 28/2023, 3 mayo.
Por lo expuesto,
los preceptos citados y demás de aplicación,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, y devuélvase las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Tercera a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Antecedentes
Examinadas las actuaciones, no se aprecia la infracción procesal ni constitucional señalada.
Desde el momento de su detención el 13 de febrero de 2014 estuvo asistido de letrado del turno de oficio hasta la concesión de venia y renuncia a favor del propio reclamante, tras acreditar este su condición de letrado colegiado en el ICAM y solicitar su autodefensa, a lo que accedió el Magistrado Central de Instrucción nº 1 mediante providencia de 25 de marzo de 2014, acordando
A partir de entonces todas las actuaciones se siguieron con el mismo, con una participación activa, presentando diversas solicitudes y recursos, y, por tanto, se le dio traslado para el trámite de alegaciones del art. 13 LEP por providencia de 24 de julio de 2024 (ac. 26), si bien como se deja constancia en la diligencia de 9 de septiembre de 2014 (ac. 42), transcurrido el plazo no ha efectuado alegaciones.
Conforme a reiterada doctrina de nuestro TC no se causa indefensión por el órgano judicial cuando el reclamado hace dejación de su derecho a presentar escrito de alegaciones, en su doble condición de reclamado así como de letrado que asume su propia representación y defensa.
No obstante, y sobre la alegación que ahora efectúa acerca de su vulnerabilidad psíquica y la necesidad de garantizar una intervención efectiva de letrado, ha de precisarse que aun cuando le precluyó el trámite antedicho, presentó escrito el 12 de septiembre de 2024, donde alegó lo que consideró oportuno y acompañó diversa documentación, tras lo cual la Sección 3ª acordó en providencia de 16 de septiembre de 2024 la suspensión de la vista señalada a fin de solicitar información complementaria a las autoridades argentinas así como que
El Informe forense de 9 de octubre de 2024 concluía:
La vista oral se señaló para el 27 de noviembre de 2024, no compareciendo el reclamado, por lo que fue puesto en busca y captura mediante auto de 29 de noviembre de 2024.
En escrito del día anterior 28 de noviembre se personó como Letrado designado por la madre del reclamado D. Epifanio, de lo que se dejó constancia el 2 de diciembre de 2024, siendo dicho letrado quien finalmente se hizo cargo de la defensa del reclamado, habiendo realizado en la vista oral las alegaciones oportunas respecto a los motivos de oposición a la entrega del reclamado.
En definitiva, ni se infringió el art. 13 LEP porque se dio traslado al propio reclamado que solicitó y accedió a que ejerciera su autodefensa, y más tarde, cuando se pusieron de manifiesto algunas circunstancias relativas a su estado de salud le fue designado abogado, que ejerció su defensa efectiva en este procedimiento.
En definitiva, no apreciada vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no ha lugar a declarar nulidad alguna con retroacción de actuaciones (interesada, por otra parte, sólo en el apartado donde enuncia el motivo, no en el suplico).
A través de este motivo, se alega en definitiva que la jurisdicción española es competente para juzgar los hechos por los que se le reclama, al haberse cometido la estafa informática desde España siendo además el presunto autor nacional español de origen y con residencia y arraigo familiar y social consolidado de seis años, desde que se volvió de Argentina en 2019.
Tanto la competencia territorial como la nacionalidad del reclamado han sido analizados de manera detallada en el fundamento octavo de la resolución recurrida, compartiendo sus acertados razonamientos.
En primer lugar, las autoridades judiciales argentinas tienen competencia para enjuiciar los hechos objeto de la orden de detención. El hecho A viene referido a la iniciación de un juicio ejecutivo contra el querellante ( Florentino), ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº79 de la Capital Federal, para que éste le pagase lo honorarios señalados, y en el marco del proceso, a los efectos de inducir a engaño al magistrado actuante, presentaron como válidos los documentos falsos que sustentaban la emisión de las facturas por las que se reclamaban los pagos, por lo que estamos ante una estafa procesal acaecida íntegramente en territorio argentino.
Como hechos B y E se describen las transferencias
En concreto, como hecho B se dice que entre los días 27 y 28 de abril de 2020, el reclamado decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L." la cual era cliente del estudio, hacia una cuenta propia identificada con el número NUM000 (16 transferencias efectuadas el día 27 de abril de 2020 que totalizaron la suma de 10.000.000 de dólares (861.170 euros), y una al día siguiente por la suma de 400.000 dólares (344.500 euros). Y como hecho E, se le imputa que el día 27 de abril de 2020, transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM001 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM000, cuando para esa fecha no tenía ningún vínculo con la firma aludida, ni se encontraba facultado para realizar dicha transferencia.
Se describe una actividad delictiva que sería constitutiva de un delito continuado de estafa informática agravada por la cuantía, para cuyo enjuiciamiento serían competentes tanto la jurisdicción española como la argentina, conforme al principio de ubicuidad, pues en ambas se han realizado elementos del tipo penal, las operaciones electrónicas se han llevado a cabo por el investigado desde España, y las cantidades fueren ingresadas en cuentas bancarias radicadas en nuestro país, pero el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en Argentina (en dicho país tenían su sede las empresas víctimas y radicaban las cuentas bancarias sobre las que se realizó la manipulación informática para poder vehicular esas transferencias ilícitas.
Al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina recogida por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como el AAN 24/2023, que declaraba:
Asimismo, el AAN 81/2023, 20 octubre decía
Por tanto, aun cuando la acción del sujeto activo se produzca en territorio español, el resultado de la acción, el desplazamiento patrimonial ha tenido lugar en Argentina, con la sustracción de las cantidades que se indican de las cuentas bancarias de las empresas víctimas, por lo que cualquiera de las dos jurisdicciones sería competente. Ahora bien, si tenemos en cuenta que en Argentina se h a iniciado y se sigue un procedimiento penal, siendo por tanto en dicho país donde se encuentran las víctimas y las pruebas, no cabe duda que la mayor eficiencia en la instrucción aconseja que el enjuiciamiento se lleve a cabo en dicho país.
En cuanto a la nacionalidad del reclamado, consta que efectivamente es nacional español de origen y reside en nuestro país desde 2019 aproximadamente que se vino de Argentina, así como esta colegiado como abogado en la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, la nacionalidad no es causa de denegación.
El recurrente invoca el art. 12 de la Ley argentina de Cooperación Internacional, que prevé que los nacionales argentinos opten por ser juzgados o cumplir pena en su propio país, por lo que, en clara reciprocidad, considdeera que los españoles pueden ejercitar esa opción en procedimientos argentinos.
Y, además, el artículo 7 del Tratado que dispone que:
En base a dichos preceptos, sostiene que la nacionalidad se contempla como causa de denegación facultativa, para cuyo ejercicio por el tribunal deben valorarse las circunstancias que señala relativas a su estado de salud y a posibilidad de enjuiciamiento en España de los hechos.
Sin embargo, obvia que la normativa aplicable es el Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (norma prioritaria sobre los convenios bilaterales o multilaterales o normativa interna, art. 1.2), cuyo art. 4.1 expresa que:
De conformidad con dicho precepto la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, sin que la Constitución española contenga prohibición de extradición para los nacionales, y sin que conste contenida en la Constitución argentina.
Como ya se ha resuelto por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con el art. 4.1 del Tratado simplificado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles y tampoco se alega, ni consta que la haya, en la Constitución de Argentina, lo que excluye que la reciprocidad no esté garantizada. La aplicación de dichos preceptos es incuestionable y prioritaria frente a lo establecido en el artículo 7 del Convenio bilateral y, por tanto, no puede invocarse la nacionalidad española para denegar la extradición.
En este sentido se ha venido pronunciando el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en relación a extradiciones solicitadas por autoridades de Argentina, como en el AAN Pleno AAN Pleno nº99/2024, de 29 de noviembre (RSU98/2024):
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Soering c. Reino Unido, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, y Paposhvili c. Bélgica) que establece que la extradición o expulsión debe ser denegada cuando las condiciones previsibles de detención, consideradas conjuntamente con la situación personal del interesado (incluido su estado de salud físico o mental), superan el umbral de gravedad proscrito por el artículo 3 CEDH. En particular, Paposhvili exige que, ante una enfermedad grave, las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación ex nunc del riesgo real de deterioro significativo, rápido e irreversible del estado de salud del afectado y, en su caso, obtengan garantías individuales y suficientes del Estado de destino sobre la existencia y accesibilidad efectiva del tratamiento adecuado.
En apoyo de las deficiencias alegadas del sistema penitenciario alegado aporta una Resolución de 11 de septiembre de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que apreció tratos inhumanos por el retraso en el traslado a establecimiento hospitalario adecuado para tratar su enfermedad que causó al interno un empeoramiento de su salud física, un informe de Human Rigts Watch de 2020 sobre la situación general de respeto a los DDHH en dicho país y otro del Comité Nacional de Prevención de la Tortura (CNPT) de 2024, acerca de las condiciones de los centros de detención provisional.
Si a las condiciones de detención de las cárceles argentinas se une el padecimiento por el reclamado de un trastorno psiquiátrico grave y un grado de discapacidad reconocido del 47% (discapacidad que obliga a los poderes públicos a la debida protección, art. 49 CE) , considera el recurrente que se rebasa el umbral de gravedad exigido para considerar que existe un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes.
La interpretación de estas cláusulas facultativas de denegación previstas en algunos convenios por motivos humanitarios se han analizado por este tribunal, a la luz de jurisprudencia comunitaria invocada, acudiendo al principio de proporcionalidad, para determinar su pertinencia desde el estándar de la necesidad o imprescindibilidad de la entrega y de su estricta proporcionalidad.
Cita la resolución recurrida el AAN de Pleno nº67/2020, de 24 de noviembre (RSA 66/2020), que acordó la entrega de un reclamado en extradición por Costa Rica, que padecía ceguera, para el cumplimiento de una pena por un delito de abuso sexual a menor de edad, si bien cuenta con un voto particular, que consideró que no era imprescindible la entrega para lograr el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, ya que puede lograrse el mismo fin con una medida alternativa de ejecución de la condena en el sistema penitenciario español. Y, asimismo, el AAN nº26/2024, de 12 de abril (RSA 27/2024), acordó la entrega de un nacional australiano a dicho Estado, para su enjuiciamiento por unos delitos de agresión sexual, abuso sexual, revelación de secretos, exhibicionismo y pornografía infantil. El reclamado padecía una enfermedad mental y se encontraba en pleno brote psicótico, y sobre esa base invocaba el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y el artículo 3.2 f) del Tratado de Extradición entre España y Australia de 22 de abril de 1987, cuya aplicación fue rechazada.
A los anteriores puede añadirse el AAN, Sección 1ª, 94/2025, de 12 de febrero de 2025, confirmado por Auto de Pleno 67/2025, 11 de abril, que, en relación a una extradición instada por Brasil de un ciudadano de ese país para cumplimiento de pena por un delito de agresión sexual, en el que la defensa alegó que no se debía conceder la extradición porque el estado de salud del reclamado está en peligro al haber sido diagnosticado de esquizofrenia y trastorno bipolar, por lo que sigue tratamiento, que no se le podría dispensar en una prisión de Brasil, con lo que su estado de salud se deterioraría todavía más, resuelve que:
"El padecimiento de la enfermedad mental y las consecuencias de imposibilidad de seguir el tratamiento en el Estado requirente, siguiendo la interpretación de las sentencias citadas del TJUE (22 de noviembre de 2022, asunto C-69/21) y del TEDH (analogía, TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2021
Ahora bien, siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 22 de noviembre de 2022, la resolución de la cuestión requiere tener en cuenta los siguientes elementos: a) la enfermedad sufrida por la persona reclamada y las consecuencias que produce en la misma la entrega al Estado requirente deben ser de tal entidad que el sufrimiento causado debe ser equiparable a la tortura o al trato inhumano o degradante, b) que en el Estado requirente no existan medios para dispensar un tratamiento para la enfermedad del reclamado como el que está siguiendo en España y c) que la STJUE contempla el supuesto de un ciudadano de un tercer Estado en situación irregular en un Estado miembro, no la situación de un reclamado en extradición condenado por un delito de extraordinaria gravedad".
Con dichas pautas interpretativas, en el caso analizado el tribunal acuerda la entrega dado que el reclamado era ciudadano brasileño y se había marchado de Brasil en 2021, se le reclama para cumplimiento de una pena de nueve años y cuatro meses de prisión por un delito muy grave de violación a una menor de diez años, el reclamado había seguido tratamiento psiquiátrico mucho antes de llegar a España, desde su adolescencia, y tenía 52 años, es perfectamente consciente del procedimiento de extradición y de su significado, y respondió a las preguntas que le formuló su defensa en la vista oral con perfecta coherencia, y en ese sentido informó el Médico Forense. La entrega se condicionó, no obstante, a la prestación por las autoridades brasileñas de que se le podrá dispensar el tratamiento psiquiátrico necesario cuando ingrese en prisión, habiendo sido prestadas las garantías exigidas.
En el caso que nos ocupa, hay un informe médico del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de fecha 26 de diciembre de 2024, como consecuencia de su ingreso hospitalario de fecha 14/12/2024, en el que se señalan como antecedentes psiquiátricos varios ingresos en centros de desintoxicación de sustancias estupefacientes, uno en López Ibor de un mes, otro cuando tenía 25 años (ahora tiene 47) y otro en Argentina en 2007, se refleja una "tendencia al abuso de tóxicos Abuso de anfetaminas actualmente. Abuso de cocaína, alcohol, opiáceos, LSD y éxtasis en el pasado y se le diagnostica: Abuso de otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico) desencadenado por estimulantes y cronificado en los periodos de aumento del consumo".
Tras el alta, con prescripción de tratamiento farmacológico se le recomienda que acuda al centro de Salud Mental de Majadahonda, y al CAID de Majadahonda a solicitar cita para seguimiento.
En fecha 20 febrero de 2025, estaba citado para examen por el Médico Forense de la Audiencia Nacional, no acudiendo a la cita, haciendo constar el informe que "el haber tenido un brote psicótico agudo no impide su extradición"
Tras su detención el día 21 de octubre de 2025, fue examinado en la Clínica Médico Forense de la Audiencia Nacional, la cual emitió Informe de la misma fecha en el que decía: 1. El detenido en relación a su patología de rodilla precisa medidas de apoyo. 2. Se muestra colaborador, consciente y orientado, no presentando en el momento actual alteraciones psicopatológicas, siendo necesario que se facilite la toma de su medicación habitual. 3. Desde el punto de vista médico legal se encuentra en condiciones físicas y psíquicas de prestar declaración.
A continuación, consta informe del Centro de Salud Mental de Majadahonda del Hospital Puerta de Hierro, de fecha 14 de noviembre de 2025, en el que se mantiene el diagnóstico anterior de fecha 14 de diciembre de 2024, y en el que se hace constar expresamente que no ha acudido a la revisiones programadas en el mes de julio de 2025 ni a la de 14 de noviembre de 2025.
Consta que ingresado nuevamente el 3 de diciembre de 2025 permaneciendo en dicha situación en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda hasta el día 18 de diciembre de 2025. En el informe de alta de dicha fecha en la Exploración realizada al efecto consta: Tranquilo, abordable y colaborador. Consciente y orientado auto y alopsíquicamente. No síntomas de intoxicación y/o abstinencia de sustancias. Lenguaje fluido y espontáneo, discurso coherente. No ansiedad basal aumentada, no alteraciones mayores del ánimo. Realiza critica completa y adecuada de la ideación delirante de perjuicio presentada previo al ingreso, relacionándola en contexto de consumo de anfetaminas y no encontrándose presente en el momento del alta.
El citado Informe le diagnostica un abuso a otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico desencadenado por estimulantes y cronificado con agravamiento en los periodos de aumento del consumo).
El motivo del alta es la mejoría clínica que permite seguimiento ambulatorio, con recomendación de abstinencia completa de sustancias, y citas programadas al respecto para los días 15 y 20 de enero de 2026.
En base a ello, recogiendo el diagnóstico anterior, el Médico Forense emitió Informe Pericial Psicológico General de fecha 19 de diciembre de 2025, en el que concluye que
En el acto de la vista extradicional, como se constata por el tribunal de la Sección 3ª, pudieron observar cómo el reclamado, abogado de profesión, no tenía dificultad alguna en comprender el significado del acto, siendo plenamente consciente del objeto del mismo, así como de la reclamación extradicional por parte de las autoridades judiciales argentinas. Respondió de forma totalmente coherente a las cuestiones y preguntas que se le formularon, indicando que no consentía en la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad.
En base a informes médicos antedichos y con los parámetros jurisprudencialmente exigidos, no puede considerarse que se haya superado el umbral de gravedad exigido para apreciar un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes derivado del empeoramiento de su estado de salud, pues a la vista del diagnóstico médico realizado, el trastorno psicótico viene causado por un abuso de sustancias anfetaminas, es decir, cuando consume, de ahí que le recomienden la abstinencia, con prescripción de tratamiento farmacológico y asistencia a centro de desintoxicación, dándose la circunstancia de que no acudió a las dos citas programadas en el CAID. No estamos ante una grave enfermedad psíquica que exija un tratamiento psiquiátrico especializado, sino, por el contrario, ante un trastorno causado por el abuso de sustancias anfetaminas, cuyo tratamiento de desintoxicación podrá serle prestado también en Argentina, dentro de los propios centros penitenciarios, sin necesidad de ser trasladado a hospitales especializados, por lo que el informe que aporta relativo a la CIDH no es de aplicación. A lo que debe añadirse que la discapacidad reconocida del 47% sólo ha sido concedida por patologías físicas, no psíquicas, como se comprueba en la resolución de discapacidad aportada. Por último, ni el Médico Forense ni el Tribunal que lo examinó en la vista oral apreció ningún déficit cognitivo ni de comprensión, que permitiera concluir en la vulnerabilidad psíquica invocada.
Ello, sin perjuicio, de que como ha acordado la resolución recurrida, se proceda antes de proceder a la materialización de la entrega a la emisión de los informes médicos correspondientes y del envío a las autoridades argentinas de la información médica necesaria a fin de facilitar la continuidad del tratamiento en cuestión, sin que se estime necesario condicionar la entrega a la prestación del mismo, pues como se deriva de la propia información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los órganos de ejecución penales argentinos realizan un adecuado control y seguimiento de los tratamientos médicos y psicológicos que debe dispensarse a los internos en sus centros penitenciarios.
Ahora bien, el artículo 4.6 del citado Tratado simplificado de Santiago de Compostela prevé que:
En el caso, atendida la nacionalidad del reclamado y las circunstancias de arraigo efectivo en territorio español, junto con la situación de salud y discapacidad que presenta (no de la gravedad que permita la denegación, pero ponderable junto con otros factores), se considera procedente de conformidad con el artículo 4.6 del mencionado Tratado, condicionar la entrega a que la pena que eventualmente se imponga sea ejecutada en España, considerándose que la solicitud de enjuiciamiento en España contenida en el recurso de súplica supone el consentimiento al traslado a nuestro país para el citado cumplimiento. En ese sentido se pronunció el AAN Pleno 28/2023, 3 mayo.
Por lo expuesto,
los preceptos citados y demás de aplicación,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, y devuélvase las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Tercera a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fundamentos
Examinadas las actuaciones, no se aprecia la infracción procesal ni constitucional señalada.
Desde el momento de su detención el 13 de febrero de 2014 estuvo asistido de letrado del turno de oficio hasta la concesión de venia y renuncia a favor del propio reclamante, tras acreditar este su condición de letrado colegiado en el ICAM y solicitar su autodefensa, a lo que accedió el Magistrado Central de Instrucción nº 1 mediante providencia de 25 de marzo de 2014, acordando
A partir de entonces todas las actuaciones se siguieron con el mismo, con una participación activa, presentando diversas solicitudes y recursos, y, por tanto, se le dio traslado para el trámite de alegaciones del art. 13 LEP por providencia de 24 de julio de 2024 (ac. 26), si bien como se deja constancia en la diligencia de 9 de septiembre de 2014 (ac. 42), transcurrido el plazo no ha efectuado alegaciones.
Conforme a reiterada doctrina de nuestro TC no se causa indefensión por el órgano judicial cuando el reclamado hace dejación de su derecho a presentar escrito de alegaciones, en su doble condición de reclamado así como de letrado que asume su propia representación y defensa.
No obstante, y sobre la alegación que ahora efectúa acerca de su vulnerabilidad psíquica y la necesidad de garantizar una intervención efectiva de letrado, ha de precisarse que aun cuando le precluyó el trámite antedicho, presentó escrito el 12 de septiembre de 2024, donde alegó lo que consideró oportuno y acompañó diversa documentación, tras lo cual la Sección 3ª acordó en providencia de 16 de septiembre de 2024 la suspensión de la vista señalada a fin de solicitar información complementaria a las autoridades argentinas así como que
El Informe forense de 9 de octubre de 2024 concluía:
La vista oral se señaló para el 27 de noviembre de 2024, no compareciendo el reclamado, por lo que fue puesto en busca y captura mediante auto de 29 de noviembre de 2024.
En escrito del día anterior 28 de noviembre se personó como Letrado designado por la madre del reclamado D. Epifanio, de lo que se dejó constancia el 2 de diciembre de 2024, siendo dicho letrado quien finalmente se hizo cargo de la defensa del reclamado, habiendo realizado en la vista oral las alegaciones oportunas respecto a los motivos de oposición a la entrega del reclamado.
En definitiva, ni se infringió el art. 13 LEP porque se dio traslado al propio reclamado que solicitó y accedió a que ejerciera su autodefensa, y más tarde, cuando se pusieron de manifiesto algunas circunstancias relativas a su estado de salud le fue designado abogado, que ejerció su defensa efectiva en este procedimiento.
En definitiva, no apreciada vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no ha lugar a declarar nulidad alguna con retroacción de actuaciones (interesada, por otra parte, sólo en el apartado donde enuncia el motivo, no en el suplico).
A través de este motivo, se alega en definitiva que la jurisdicción española es competente para juzgar los hechos por los que se le reclama, al haberse cometido la estafa informática desde España siendo además el presunto autor nacional español de origen y con residencia y arraigo familiar y social consolidado de seis años, desde que se volvió de Argentina en 2019.
Tanto la competencia territorial como la nacionalidad del reclamado han sido analizados de manera detallada en el fundamento octavo de la resolución recurrida, compartiendo sus acertados razonamientos.
En primer lugar, las autoridades judiciales argentinas tienen competencia para enjuiciar los hechos objeto de la orden de detención. El hecho A viene referido a la iniciación de un juicio ejecutivo contra el querellante ( Florentino), ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº79 de la Capital Federal, para que éste le pagase lo honorarios señalados, y en el marco del proceso, a los efectos de inducir a engaño al magistrado actuante, presentaron como válidos los documentos falsos que sustentaban la emisión de las facturas por las que se reclamaban los pagos, por lo que estamos ante una estafa procesal acaecida íntegramente en territorio argentino.
Como hechos B y E se describen las transferencias
En concreto, como hecho B se dice que entre los días 27 y 28 de abril de 2020, el reclamado decidió realizar a su favor diecisiete transferencias "online" por un total de 10.400.000 dólares (9.565.400 euros), de la cuenta de la empresa "Reyco Renovables, S.R.L." la cual era cliente del estudio, hacia una cuenta propia identificada con el número NUM000 (16 transferencias efectuadas el día 27 de abril de 2020 que totalizaron la suma de 10.000.000 de dólares (861.170 euros), y una al día siguiente por la suma de 400.000 dólares (344.500 euros). Y como hecho E, se le imputa que el día 27 de abril de 2020, transfirió a su favor, de manera "online", sin autorización alguna para hacerlo, la suma de 2.300.000 dólares desde la cuenta NUM001 del Banco Santander Río, perteneciente a la firma "Sistem Melesur Energía Argentina, S.A.U", hacia su cuenta número NUM000, cuando para esa fecha no tenía ningún vínculo con la firma aludida, ni se encontraba facultado para realizar dicha transferencia.
Se describe una actividad delictiva que sería constitutiva de un delito continuado de estafa informática agravada por la cuantía, para cuyo enjuiciamiento serían competentes tanto la jurisdicción española como la argentina, conforme al principio de ubicuidad, pues en ambas se han realizado elementos del tipo penal, las operaciones electrónicas se han llevado a cabo por el investigado desde España, y las cantidades fueren ingresadas en cuentas bancarias radicadas en nuestro país, pero el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en Argentina (en dicho país tenían su sede las empresas víctimas y radicaban las cuentas bancarias sobre las que se realizó la manipulación informática para poder vehicular esas transferencias ilícitas.
Al principio de la ubicuidad, criterio clásico para la determinación de la competencia territorial para el enjuiciamiento de las estafas informáticas - STS 959/2022, 16 marzo-, se ha unido como complementario el criterio de la eficacia o eficiencia de la instrucción o enjuiciamiento, que hace referencia a la jurisdicción que ostenta posición preferente en atención a haberse iniciado un procedimiento sobre los hechos, al lugar donde se encuentren las pruebas o lugar de residencia de las víctimas.
Dicha doctrina recogida por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como el AAN 24/2023, que declaraba:
Asimismo, el AAN 81/2023, 20 octubre decía
Por tanto, aun cuando la acción del sujeto activo se produzca en territorio español, el resultado de la acción, el desplazamiento patrimonial ha tenido lugar en Argentina, con la sustracción de las cantidades que se indican de las cuentas bancarias de las empresas víctimas, por lo que cualquiera de las dos jurisdicciones sería competente. Ahora bien, si tenemos en cuenta que en Argentina se h a iniciado y se sigue un procedimiento penal, siendo por tanto en dicho país donde se encuentran las víctimas y las pruebas, no cabe duda que la mayor eficiencia en la instrucción aconseja que el enjuiciamiento se lleve a cabo en dicho país.
En cuanto a la nacionalidad del reclamado, consta que efectivamente es nacional español de origen y reside en nuestro país desde 2019 aproximadamente que se vino de Argentina, así como esta colegiado como abogado en la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, la nacionalidad no es causa de denegación.
El recurrente invoca el art. 12 de la Ley argentina de Cooperación Internacional, que prevé que los nacionales argentinos opten por ser juzgados o cumplir pena en su propio país, por lo que, en clara reciprocidad, considdeera que los españoles pueden ejercitar esa opción en procedimientos argentinos.
Y, además, el artículo 7 del Tratado que dispone que:
En base a dichos preceptos, sostiene que la nacionalidad se contempla como causa de denegación facultativa, para cuyo ejercicio por el tribunal deben valorarse las circunstancias que señala relativas a su estado de salud y a posibilidad de enjuiciamiento en España de los hechos.
Sin embargo, obvia que la normativa aplicable es el Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (norma prioritaria sobre los convenios bilaterales o multilaterales o normativa interna, art. 1.2), cuyo art. 4.1 expresa que:
De conformidad con dicho precepto la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, sin que la Constitución española contenga prohibición de extradición para los nacionales, y sin que conste contenida en la Constitución argentina.
Como ya se ha resuelto por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con el art. 4.1 del Tratado simplificado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles y tampoco se alega, ni consta que la haya, en la Constitución de Argentina, lo que excluye que la reciprocidad no esté garantizada. La aplicación de dichos preceptos es incuestionable y prioritaria frente a lo establecido en el artículo 7 del Convenio bilateral y, por tanto, no puede invocarse la nacionalidad española para denegar la extradición.
En este sentido se ha venido pronunciando el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en relación a extradiciones solicitadas por autoridades de Argentina, como en el AAN Pleno AAN Pleno nº99/2024, de 29 de noviembre (RSU98/2024):
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Soering c. Reino Unido, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, y Paposhvili c. Bélgica) que establece que la extradición o expulsión debe ser denegada cuando las condiciones previsibles de detención, consideradas conjuntamente con la situación personal del interesado (incluido su estado de salud físico o mental), superan el umbral de gravedad proscrito por el artículo 3 CEDH. En particular, Paposhvili exige que, ante una enfermedad grave, las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación ex nunc del riesgo real de deterioro significativo, rápido e irreversible del estado de salud del afectado y, en su caso, obtengan garantías individuales y suficientes del Estado de destino sobre la existencia y accesibilidad efectiva del tratamiento adecuado.
En apoyo de las deficiencias alegadas del sistema penitenciario alegado aporta una Resolución de 11 de septiembre de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que apreció tratos inhumanos por el retraso en el traslado a establecimiento hospitalario adecuado para tratar su enfermedad que causó al interno un empeoramiento de su salud física, un informe de Human Rigts Watch de 2020 sobre la situación general de respeto a los DDHH en dicho país y otro del Comité Nacional de Prevención de la Tortura (CNPT) de 2024, acerca de las condiciones de los centros de detención provisional.
Si a las condiciones de detención de las cárceles argentinas se une el padecimiento por el reclamado de un trastorno psiquiátrico grave y un grado de discapacidad reconocido del 47% (discapacidad que obliga a los poderes públicos a la debida protección, art. 49 CE) , considera el recurrente que se rebasa el umbral de gravedad exigido para considerar que existe un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes.
La interpretación de estas cláusulas facultativas de denegación previstas en algunos convenios por motivos humanitarios se han analizado por este tribunal, a la luz de jurisprudencia comunitaria invocada, acudiendo al principio de proporcionalidad, para determinar su pertinencia desde el estándar de la necesidad o imprescindibilidad de la entrega y de su estricta proporcionalidad.
Cita la resolución recurrida el AAN de Pleno nº67/2020, de 24 de noviembre (RSA 66/2020), que acordó la entrega de un reclamado en extradición por Costa Rica, que padecía ceguera, para el cumplimiento de una pena por un delito de abuso sexual a menor de edad, si bien cuenta con un voto particular, que consideró que no era imprescindible la entrega para lograr el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, ya que puede lograrse el mismo fin con una medida alternativa de ejecución de la condena en el sistema penitenciario español. Y, asimismo, el AAN nº26/2024, de 12 de abril (RSA 27/2024), acordó la entrega de un nacional australiano a dicho Estado, para su enjuiciamiento por unos delitos de agresión sexual, abuso sexual, revelación de secretos, exhibicionismo y pornografía infantil. El reclamado padecía una enfermedad mental y se encontraba en pleno brote psicótico, y sobre esa base invocaba el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y el artículo 3.2 f) del Tratado de Extradición entre España y Australia de 22 de abril de 1987, cuya aplicación fue rechazada.
A los anteriores puede añadirse el AAN, Sección 1ª, 94/2025, de 12 de febrero de 2025, confirmado por Auto de Pleno 67/2025, 11 de abril, que, en relación a una extradición instada por Brasil de un ciudadano de ese país para cumplimiento de pena por un delito de agresión sexual, en el que la defensa alegó que no se debía conceder la extradición porque el estado de salud del reclamado está en peligro al haber sido diagnosticado de esquizofrenia y trastorno bipolar, por lo que sigue tratamiento, que no se le podría dispensar en una prisión de Brasil, con lo que su estado de salud se deterioraría todavía más, resuelve que:
"El padecimiento de la enfermedad mental y las consecuencias de imposibilidad de seguir el tratamiento en el Estado requirente, siguiendo la interpretación de las sentencias citadas del TJUE (22 de noviembre de 2022, asunto C-69/21) y del TEDH (analogía, TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2021
Ahora bien, siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 22 de noviembre de 2022, la resolución de la cuestión requiere tener en cuenta los siguientes elementos: a) la enfermedad sufrida por la persona reclamada y las consecuencias que produce en la misma la entrega al Estado requirente deben ser de tal entidad que el sufrimiento causado debe ser equiparable a la tortura o al trato inhumano o degradante, b) que en el Estado requirente no existan medios para dispensar un tratamiento para la enfermedad del reclamado como el que está siguiendo en España y c) que la STJUE contempla el supuesto de un ciudadano de un tercer Estado en situación irregular en un Estado miembro, no la situación de un reclamado en extradición condenado por un delito de extraordinaria gravedad".
Con dichas pautas interpretativas, en el caso analizado el tribunal acuerda la entrega dado que el reclamado era ciudadano brasileño y se había marchado de Brasil en 2021, se le reclama para cumplimiento de una pena de nueve años y cuatro meses de prisión por un delito muy grave de violación a una menor de diez años, el reclamado había seguido tratamiento psiquiátrico mucho antes de llegar a España, desde su adolescencia, y tenía 52 años, es perfectamente consciente del procedimiento de extradición y de su significado, y respondió a las preguntas que le formuló su defensa en la vista oral con perfecta coherencia, y en ese sentido informó el Médico Forense. La entrega se condicionó, no obstante, a la prestación por las autoridades brasileñas de que se le podrá dispensar el tratamiento psiquiátrico necesario cuando ingrese en prisión, habiendo sido prestadas las garantías exigidas.
En el caso que nos ocupa, hay un informe médico del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de fecha 26 de diciembre de 2024, como consecuencia de su ingreso hospitalario de fecha 14/12/2024, en el que se señalan como antecedentes psiquiátricos varios ingresos en centros de desintoxicación de sustancias estupefacientes, uno en López Ibor de un mes, otro cuando tenía 25 años (ahora tiene 47) y otro en Argentina en 2007, se refleja una "tendencia al abuso de tóxicos Abuso de anfetaminas actualmente. Abuso de cocaína, alcohol, opiáceos, LSD y éxtasis en el pasado y se le diagnostica: Abuso de otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico) desencadenado por estimulantes y cronificado en los periodos de aumento del consumo".
Tras el alta, con prescripción de tratamiento farmacológico se le recomienda que acuda al centro de Salud Mental de Majadahonda, y al CAID de Majadahonda a solicitar cita para seguimiento.
En fecha 20 febrero de 2025, estaba citado para examen por el Médico Forense de la Audiencia Nacional, no acudiendo a la cita, haciendo constar el informe que "el haber tenido un brote psicótico agudo no impide su extradición"
Tras su detención el día 21 de octubre de 2025, fue examinado en la Clínica Médico Forense de la Audiencia Nacional, la cual emitió Informe de la misma fecha en el que decía: 1. El detenido en relación a su patología de rodilla precisa medidas de apoyo. 2. Se muestra colaborador, consciente y orientado, no presentando en el momento actual alteraciones psicopatológicas, siendo necesario que se facilite la toma de su medicación habitual. 3. Desde el punto de vista médico legal se encuentra en condiciones físicas y psíquicas de prestar declaración.
A continuación, consta informe del Centro de Salud Mental de Majadahonda del Hospital Puerta de Hierro, de fecha 14 de noviembre de 2025, en el que se mantiene el diagnóstico anterior de fecha 14 de diciembre de 2024, y en el que se hace constar expresamente que no ha acudido a la revisiones programadas en el mes de julio de 2025 ni a la de 14 de noviembre de 2025.
Consta que ingresado nuevamente el 3 de diciembre de 2025 permaneciendo en dicha situación en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda hasta el día 18 de diciembre de 2025. En el informe de alta de dicha fecha en la Exploración realizada al efecto consta: Tranquilo, abordable y colaborador. Consciente y orientado auto y alopsíquicamente. No síntomas de intoxicación y/o abstinencia de sustancias. Lenguaje fluido y espontáneo, discurso coherente. No ansiedad basal aumentada, no alteraciones mayores del ánimo. Realiza critica completa y adecuada de la ideación delirante de perjuicio presentada previo al ingreso, relacionándola en contexto de consumo de anfetaminas y no encontrándose presente en el momento del alta.
El citado Informe le diagnostica un abuso a otro estimulante, con trastorno psicótico con ideas delirantes inducido por estimulantes. Dependencia de otro estimulante, con trastorno psicótico con alucinaciones inducido por estimulantes (episodio psicótico desencadenado por estimulantes y cronificado con agravamiento en los periodos de aumento del consumo).
El motivo del alta es la mejoría clínica que permite seguimiento ambulatorio, con recomendación de abstinencia completa de sustancias, y citas programadas al respecto para los días 15 y 20 de enero de 2026.
En base a ello, recogiendo el diagnóstico anterior, el Médico Forense emitió Informe Pericial Psicológico General de fecha 19 de diciembre de 2025, en el que concluye que
En el acto de la vista extradicional, como se constata por el tribunal de la Sección 3ª, pudieron observar cómo el reclamado, abogado de profesión, no tenía dificultad alguna en comprender el significado del acto, siendo plenamente consciente del objeto del mismo, así como de la reclamación extradicional por parte de las autoridades judiciales argentinas. Respondió de forma totalmente coherente a las cuestiones y preguntas que se le formularon, indicando que no consentía en la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad.
En base a informes médicos antedichos y con los parámetros jurisprudencialmente exigidos, no puede considerarse que se haya superado el umbral de gravedad exigido para apreciar un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes derivado del empeoramiento de su estado de salud, pues a la vista del diagnóstico médico realizado, el trastorno psicótico viene causado por un abuso de sustancias anfetaminas, es decir, cuando consume, de ahí que le recomienden la abstinencia, con prescripción de tratamiento farmacológico y asistencia a centro de desintoxicación, dándose la circunstancia de que no acudió a las dos citas programadas en el CAID. No estamos ante una grave enfermedad psíquica que exija un tratamiento psiquiátrico especializado, sino, por el contrario, ante un trastorno causado por el abuso de sustancias anfetaminas, cuyo tratamiento de desintoxicación podrá serle prestado también en Argentina, dentro de los propios centros penitenciarios, sin necesidad de ser trasladado a hospitales especializados, por lo que el informe que aporta relativo a la CIDH no es de aplicación. A lo que debe añadirse que la discapacidad reconocida del 47% sólo ha sido concedida por patologías físicas, no psíquicas, como se comprueba en la resolución de discapacidad aportada. Por último, ni el Médico Forense ni el Tribunal que lo examinó en la vista oral apreció ningún déficit cognitivo ni de comprensión, que permitiera concluir en la vulnerabilidad psíquica invocada.
Ello, sin perjuicio, de que como ha acordado la resolución recurrida, se proceda antes de proceder a la materialización de la entrega a la emisión de los informes médicos correspondientes y del envío a las autoridades argentinas de la información médica necesaria a fin de facilitar la continuidad del tratamiento en cuestión, sin que se estime necesario condicionar la entrega a la prestación del mismo, pues como se deriva de la propia información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los órganos de ejecución penales argentinos realizan un adecuado control y seguimiento de los tratamientos médicos y psicológicos que debe dispensarse a los internos en sus centros penitenciarios.
Ahora bien, el artículo 4.6 del citado Tratado simplificado de Santiago de Compostela prevé que:
En el caso, atendida la nacionalidad del reclamado y las circunstancias de arraigo efectivo en territorio español, junto con la situación de salud y discapacidad que presenta (no de la gravedad que permita la denegación, pero ponderable junto con otros factores), se considera procedente de conformidad con el artículo 4.6 del mencionado Tratado, condicionar la entrega a que la pena que eventualmente se imponga sea ejecutada en España, considerándose que la solicitud de enjuiciamiento en España contenida en el recurso de súplica supone el consentimiento al traslado a nuestro país para el citado cumplimiento. En ese sentido se pronunció el AAN Pleno 28/2023, 3 mayo.
Por lo expuesto,
los preceptos citados y demás de aplicación,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, y devuélvase las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Tercera a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fallo
los preceptos citados y demás de aplicación,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, y devuélvase las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Tercera a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
