Auto Penal 70/2025 Audien...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 70/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 54/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200066

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2906A

Núm. Roj: AAN 2906:2025

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº54/2025

Rollo de Sala nº105/2024. Sección Tercera

Procedimiento de Extradición nº73/2024

Juzgado Central de Instrucción nº1 EE.UU.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

D. Joaquín Delgado Martín

Doña Francisca María Ramis Rosselló

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO nº. 70 / 2025

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco

PRIMERO.-Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº153/2025, de fecha 10 de marzo, en el procedimiento de extradición nº73/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1, Rollo de Sala nº105/2024, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano jordano Severiano, nacido en Amán (Jordania) el NUM000 de 1971.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América del nacional de Jordania Severiano, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, en virtud de los cuales se expidió por dicho tribunal la orden de detención de 24 de octubre de 2024".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, formuló contra dicha resolución recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interesando su estimación, y tras los trámites oportunos, se acuerde denegar la extradición interesada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, impugnó el citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Incoado el correspondiente rollo de súplica, fue designado ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, celebrándose la deliberación y fallo del recurso en la sesión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llevada a cabo el día 11 de abril de 2025.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Argumenta el recurrente, en primer lugar,ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando. No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las Exportaciones, secciones 4819 del título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende de la documentación extradicional. Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratase de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.19 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping,compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

En segundolugar, ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En tercer lugar,extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación. No rige el principio de ubicuidad porque no se producen partes del delito en si en territorio estadounidense. Por tanto, los hechos objeto de la imputación no se han producido en su territorio ( art. 23.1 LOPJ) ni tampoco los reclamados son nacionales del Estado de emisión ( art. 23.2 LOPJ) , ni juega el principio del interés real ( art. 23.3 LOPJ) . No se trata de delitos de jurisdicción universal ( art. 23.4 LOPJ) .

SEGUNDO.- Fuentes aplicables y objeto de la reclamación.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010). Subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

La reclamación lo es para el enjuiciamiento por los delitos de conspiración para violar la Ley de Reforma del Control de Exportaciones en violación del Título 50, Sección 4819 del Código de los Estados Unidos. Un delito de conspiración para sacar de contrabando bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos. Y un delito de contrabando de bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 554, del Código de los Estados Unidos.

TERCERO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva . Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando.

No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las exportaciones, secciones 4819 del Título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende del artículo 746.8 (Pág. 7 demanda extradicional). Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratarse de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.9 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

Dicha cuestión, ha sido ampliamente analizada y expuesta en la resolución recurrida, descartando la hipótesis de la defensa, solución que compartimos plenamente. Así, indica que el material objeto de las acusaciones, se trata de unidades que equipan a aeronaves civiles, vehículos terrestres y embarcaciones, pero también pueden formar parte de los sistemas de navegación de misiles, drones y aeronaves militares. Por tanto, en principio, podría considerarse que el objeto de las conductas imputadas al reclamado es el material de doble uso al que se refiere la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del contrabando en su art.1, dedicado a definiciones, en los siguientes términos: "14. Productos y tecnologías de doble uso": los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea".En el caso de autos el valor de las piezas en cuestión, según la documentación extradicional asciende a 41.000, 43.000 y 28.000 dólares estadounidenses respectivamente.

El concepto típico de material de doble uso se acota normativamente por la exigencia de autorización administrativa para la realización de conductas relacionadas de manera abierta y no exhaustiva en el art. 2.2.c).1ºde la Ley Orgánica 12/1995, entre las que se encuentra la exportación.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, a cuyo capítulo II remite el artículo 2.2.c). 1º de la Ley Orgánica 12/1995, sigue diciendo la resolución recurrida, no contempla excepciones a la exigencia de autorización en dichos materiales, salvo en caso de que el uso se efectúe por fuerzas armadas en operaciones en el exterior, claramente no aplicable en este caso. Ahora bien, la disposición final tercera de la ley efectúa una remisión a las listas de materiales, productos y tecnologías de los anexos del reglamento de desarrollo de aquella, de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar,Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

En consecuencia, es en estas listas donde habrán de encontrarse los materiales cuya exportación o el resto de las operaciones previstas en el tipo del art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995 están sometidas a autorización y, por tanto, tienen naturaleza delictiva.

El Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su anexo I.2, referido a productos y tecnologías específicos del régimen de control de tecnología de misiles, menciona las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, señalando que estarán necesitados de autorización en el caso de que, habiendo sido diseñados o modificados para sistemas de cohetes, misiles balísticos, vehículos aéreos no tripulados, sean capaces de proporcionar una exactitud navegacional de 200 metros o inferior.

El Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/2547 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2024, somete a autorización en sus anexos a las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, exigiendo para que tal autorización sea precisa la misma exactitud de navegación, sujetando también a ese régimen los equipos o sistemas inerciales de medición que superen determinados parámetros de exactitud.

El mismo tratamiento reciben las unidades que nos ocupan en las listas del Arreglo de Wassenaar,del que son parte, entre otros, España, la Federación de Rusia y EE. UU, al que también remite el art. 1.14 de la Ley Orgánica 12/1995.

Por tanto, al tratarse de materiales, como es el caso de autos, que pueden ser utilizados tanto para la aviación civil como militar, es preciso que para que puedan ser considerados como tales, reúnan determinadas características técnicas, respecto de las que nada se dice en la documentación extradicional. No consta que las unidades de referencia inercial cuya exportación desde Estados Unidos a Rusia se imputa al reclamado reúnan por sí mismas las características técnicas (de precisión y blindaje) que, conforme a la normativa citada, son exigibles para que dicha exportación hubiese requerido autorización, y por ende, su ausencia, revistiera relevancia penal de algún tipo, a los efectos de la represión del contrabando ( art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995).

La Declaración Jurada del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) D. Hipolito (Pág.12), se limita a reseñar que se trataba de una pieza nºHG20230AE43 (numeración que determina si un artículo está sujeto a controles de exportación) que es una ADIRU (piezas de navegación) que desempeñan un papel en la navegación de aviones y misiles, y que está controlada en la Lista de Control de Comercio bajo el ECCN 7A103 (números de control de clasificaciones de exportación) y controlada por motivos de "tecnología de misiles", y que requiere una licencia para exportar este artículo desde los Estados Unidos a Rusia y otros países. El destino final eran la "Ural Airlines JSC", "Pobeda Airlines"y "Siberian Airlines"todas ellas compañías aéreas rusas. Pero no se contiene una especificación técnica de aquellas, que hubiere permitido su inclusión en este caso concreto en los preceptos de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre (art. 2.2.c) 1º).

Alternativamente y excluyendo que las mercancías puedan ser consideradas como material de doble uso, la resolución recurrida, acude al artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, dispone que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que "importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito".Y lo complementa con el artículo 1.19 que define esas mercancías como sigue: "Mercancías sujetas a medidas de política comercial": cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria",de dudosa aplicación al caso de autos. Es dudoso que las mercancías que nos ocupan tenga encaje en dicho precepto, sino en el artículo 1.14 ya que no son otra cosa, sino material de doble uso, pero al no constar determinadas características técnicas, no están sujetas a autorización, y por ende, su vulneración carece de relevancia penal en nuestro ordenamiento interno.

Para solventar el límite cuantitativo, ya que no olvidemos, las mercancías en el caso de autos no alcanzarían la cifra de 150.000 euros, acude la resolución recurrida a la aplicación del artículo 2.3.a) de la Ley Orgánica 12/1995, que indica que "cuando se realice a través de una organización, se comete el delito de contrabando con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros".

Es cierto que, según la documentación extradicional, la exportación se realizó sin control aduanero, y eso vino motivado por las declaraciones mendaces empleadas en la documentación suministrada a proveedores y transportistas, no solamente sobre el destino final, sino también en cuanto al valor de las mercancías, que fue consignado en cuantía sustancialmente inferior a la real. Así lo recoge la Declaración Jurada del Fiscal del caso (Pág.15) , que alude a que "el reclamado y sus conspiradores trataron de ocultar su ardid ilícito , entre otras cosas, utilizando documentos, incluidos documentos de transacción comercial y de embarque, que indicaban falsamente el valor de las mercancías, el destino final de las mercancías o la naturaleza de las mercancías; al proporcionar esa información falsa Severiano y sus conspiradores eludieron, y causaron que otros eludieran, el requisito legal de presentar documentación de exportación, incluida información electrónica de exportación, ante las autoridades estadounidenses" .

Pero lo cierto es que, si no nos encontramos ante una mercancía de doble uso, y no siendo típica en estos momentos, la conducta relacionada con la violación de los embargos, ya que aún no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos, no concurría el principio de doble incriminación en el caso de autos, salvo que consideremos que nos encontramos ante una "organización criminal" lo que como a continuación veremos, no es así.

CUARTO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.

Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En primer lugar, cabe recordar que la conspiracióndesde la perspectiva del derecho norteamericano, como así se desprende de la documentación extradicional tiene un carácter autónomo y principal, alejado de las modalidades imperfectas de participación. a diferencia de nuestro ordenamiento, en el que aquella se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo ( art. 17.1 CP) , acuerdo que debe ser serio y concreto y los actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito no llega a cometerse ( AAN. Pleno nº23/2024, de 22 de marzo (RSU21/2024).

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 CP.

La organización criminal, en los términos del artículo 570 bis CP, nos dice la jurisprudencia, se integra por las siguientes cuatro notas: (i) pluralidad subjetiva: agrupación por más de dos personas; (ii) permanencia: debe tener un carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) estructura interna: existencia de un reparto de funciones o tareas y (iv) finalidad criminal ( SSTS 289/2014 de 8 abril y 82/2014 de 13 febrero). Así, nos dice la STS 216/2025, de 6 de marzo, que "se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales"

Características que a tenor del relato fáctico de la documentación extradicional no concurren en el caso de autos, a los efectos de poder ser incardinados en esa excepción de exigencia cuantitativa referida al valor de los bienes objeto del contrabando en el artículo 2.3 a) de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, ya que, se alude a la mercantil EIASCO y al nombre comercial que utiliza aquella "Samara &Matar, Corp",y a otras supuestas personas físicas conocidas o no, lo que resulta insuficiente a los efectos de entender que concurre en el caso de autos una organización criminal en los términos exigidos en el artículo 2.3 a) Ley de Represión del Contrabando en relación con el artículo 570 bis CP.

Un caso parecido al que ahora nos ocupa, fue analizado en el auto de 15 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo Sala 59/2021), tratándose allí, sin género de duda, de mercancías de doble uso, e concreto un sistema de biodetección "RAZOR EX" diseñado para detectar e identificar agentes biológicos en el aire, en el agua o en el terreno de que se trate, para su uso en "el campo", así como para los servicios de emergencia y tropas militares de primera línea. En ese expediente, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, si se incorporó un cargo por efectuar declaraciones falsas con la intención de exportar a Irán un artículo de defensa de origen estadounidense; y otro por asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Sección 371, Título 22, Código de los EE.UU. Sección 2778. Título 50, Código de los EE.UU, resolución que accedió a la entrega, y no fue recurrida en súplica.

En consecuencia, y sin necesidad de examinar el tercero de los motivos de recurso, referido a la extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación, procede la estimación del mismo, al no concurrir el principio de doble incriminación en los términos exigidos por el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Estimarel recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, contra el auto nº153/2025, de 10 de marzo de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se revocadicha resolución, y se acuerda denegar la entregadel citado reclamado por las autoridades judiciales de los EE.UU para su enjuiciamiento, por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº153/2025, de fecha 10 de marzo, en el procedimiento de extradición nº73/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1, Rollo de Sala nº105/2024, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano jordano Severiano, nacido en Amán (Jordania) el NUM000 de 1971.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América del nacional de Jordania Severiano, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, en virtud de los cuales se expidió por dicho tribunal la orden de detención de 24 de octubre de 2024".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, formuló contra dicha resolución recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interesando su estimación, y tras los trámites oportunos, se acuerde denegar la extradición interesada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, impugnó el citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Incoado el correspondiente rollo de súplica, fue designado ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, celebrándose la deliberación y fallo del recurso en la sesión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llevada a cabo el día 11 de abril de 2025.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Argumenta el recurrente, en primer lugar,ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando. No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las Exportaciones, secciones 4819 del título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende de la documentación extradicional. Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratase de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.19 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping,compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

En segundolugar, ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En tercer lugar,extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación. No rige el principio de ubicuidad porque no se producen partes del delito en si en territorio estadounidense. Por tanto, los hechos objeto de la imputación no se han producido en su territorio ( art. 23.1 LOPJ) ni tampoco los reclamados son nacionales del Estado de emisión ( art. 23.2 LOPJ) , ni juega el principio del interés real ( art. 23.3 LOPJ) . No se trata de delitos de jurisdicción universal ( art. 23.4 LOPJ) .

SEGUNDO.- Fuentes aplicables y objeto de la reclamación.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010). Subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

La reclamación lo es para el enjuiciamiento por los delitos de conspiración para violar la Ley de Reforma del Control de Exportaciones en violación del Título 50, Sección 4819 del Código de los Estados Unidos. Un delito de conspiración para sacar de contrabando bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos. Y un delito de contrabando de bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 554, del Código de los Estados Unidos.

TERCERO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva . Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando.

No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las exportaciones, secciones 4819 del Título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende del artículo 746.8 (Pág. 7 demanda extradicional). Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratarse de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.9 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

Dicha cuestión, ha sido ampliamente analizada y expuesta en la resolución recurrida, descartando la hipótesis de la defensa, solución que compartimos plenamente. Así, indica que el material objeto de las acusaciones, se trata de unidades que equipan a aeronaves civiles, vehículos terrestres y embarcaciones, pero también pueden formar parte de los sistemas de navegación de misiles, drones y aeronaves militares. Por tanto, en principio, podría considerarse que el objeto de las conductas imputadas al reclamado es el material de doble uso al que se refiere la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del contrabando en su art.1, dedicado a definiciones, en los siguientes términos: "14. Productos y tecnologías de doble uso": los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea".En el caso de autos el valor de las piezas en cuestión, según la documentación extradicional asciende a 41.000, 43.000 y 28.000 dólares estadounidenses respectivamente.

El concepto típico de material de doble uso se acota normativamente por la exigencia de autorización administrativa para la realización de conductas relacionadas de manera abierta y no exhaustiva en el art. 2.2.c).1ºde la Ley Orgánica 12/1995, entre las que se encuentra la exportación.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, a cuyo capítulo II remite el artículo 2.2.c). 1º de la Ley Orgánica 12/1995, sigue diciendo la resolución recurrida, no contempla excepciones a la exigencia de autorización en dichos materiales, salvo en caso de que el uso se efectúe por fuerzas armadas en operaciones en el exterior, claramente no aplicable en este caso. Ahora bien, la disposición final tercera de la ley efectúa una remisión a las listas de materiales, productos y tecnologías de los anexos del reglamento de desarrollo de aquella, de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar,Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

En consecuencia, es en estas listas donde habrán de encontrarse los materiales cuya exportación o el resto de las operaciones previstas en el tipo del art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995 están sometidas a autorización y, por tanto, tienen naturaleza delictiva.

El Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su anexo I.2, referido a productos y tecnologías específicos del régimen de control de tecnología de misiles, menciona las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, señalando que estarán necesitados de autorización en el caso de que, habiendo sido diseñados o modificados para sistemas de cohetes, misiles balísticos, vehículos aéreos no tripulados, sean capaces de proporcionar una exactitud navegacional de 200 metros o inferior.

El Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/2547 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2024, somete a autorización en sus anexos a las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, exigiendo para que tal autorización sea precisa la misma exactitud de navegación, sujetando también a ese régimen los equipos o sistemas inerciales de medición que superen determinados parámetros de exactitud.

El mismo tratamiento reciben las unidades que nos ocupan en las listas del Arreglo de Wassenaar,del que son parte, entre otros, España, la Federación de Rusia y EE. UU, al que también remite el art. 1.14 de la Ley Orgánica 12/1995.

Por tanto, al tratarse de materiales, como es el caso de autos, que pueden ser utilizados tanto para la aviación civil como militar, es preciso que para que puedan ser considerados como tales, reúnan determinadas características técnicas, respecto de las que nada se dice en la documentación extradicional. No consta que las unidades de referencia inercial cuya exportación desde Estados Unidos a Rusia se imputa al reclamado reúnan por sí mismas las características técnicas (de precisión y blindaje) que, conforme a la normativa citada, son exigibles para que dicha exportación hubiese requerido autorización, y por ende, su ausencia, revistiera relevancia penal de algún tipo, a los efectos de la represión del contrabando ( art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995).

La Declaración Jurada del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) D. Hipolito (Pág.12), se limita a reseñar que se trataba de una pieza nºHG20230AE43 (numeración que determina si un artículo está sujeto a controles de exportación) que es una ADIRU (piezas de navegación) que desempeñan un papel en la navegación de aviones y misiles, y que está controlada en la Lista de Control de Comercio bajo el ECCN 7A103 (números de control de clasificaciones de exportación) y controlada por motivos de "tecnología de misiles", y que requiere una licencia para exportar este artículo desde los Estados Unidos a Rusia y otros países. El destino final eran la "Ural Airlines JSC", "Pobeda Airlines"y "Siberian Airlines"todas ellas compañías aéreas rusas. Pero no se contiene una especificación técnica de aquellas, que hubiere permitido su inclusión en este caso concreto en los preceptos de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre (art. 2.2.c) 1º).

Alternativamente y excluyendo que las mercancías puedan ser consideradas como material de doble uso, la resolución recurrida, acude al artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, dispone que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que "importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito".Y lo complementa con el artículo 1.19 que define esas mercancías como sigue: "Mercancías sujetas a medidas de política comercial": cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria",de dudosa aplicación al caso de autos. Es dudoso que las mercancías que nos ocupan tenga encaje en dicho precepto, sino en el artículo 1.14 ya que no son otra cosa, sino material de doble uso, pero al no constar determinadas características técnicas, no están sujetas a autorización, y por ende, su vulneración carece de relevancia penal en nuestro ordenamiento interno.

Para solventar el límite cuantitativo, ya que no olvidemos, las mercancías en el caso de autos no alcanzarían la cifra de 150.000 euros, acude la resolución recurrida a la aplicación del artículo 2.3.a) de la Ley Orgánica 12/1995, que indica que "cuando se realice a través de una organización, se comete el delito de contrabando con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros".

Es cierto que, según la documentación extradicional, la exportación se realizó sin control aduanero, y eso vino motivado por las declaraciones mendaces empleadas en la documentación suministrada a proveedores y transportistas, no solamente sobre el destino final, sino también en cuanto al valor de las mercancías, que fue consignado en cuantía sustancialmente inferior a la real. Así lo recoge la Declaración Jurada del Fiscal del caso (Pág.15) , que alude a que "el reclamado y sus conspiradores trataron de ocultar su ardid ilícito , entre otras cosas, utilizando documentos, incluidos documentos de transacción comercial y de embarque, que indicaban falsamente el valor de las mercancías, el destino final de las mercancías o la naturaleza de las mercancías; al proporcionar esa información falsa Severiano y sus conspiradores eludieron, y causaron que otros eludieran, el requisito legal de presentar documentación de exportación, incluida información electrónica de exportación, ante las autoridades estadounidenses" .

Pero lo cierto es que, si no nos encontramos ante una mercancía de doble uso, y no siendo típica en estos momentos, la conducta relacionada con la violación de los embargos, ya que aún no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos, no concurría el principio de doble incriminación en el caso de autos, salvo que consideremos que nos encontramos ante una "organización criminal" lo que como a continuación veremos, no es así.

CUARTO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.

Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En primer lugar, cabe recordar que la conspiracióndesde la perspectiva del derecho norteamericano, como así se desprende de la documentación extradicional tiene un carácter autónomo y principal, alejado de las modalidades imperfectas de participación. a diferencia de nuestro ordenamiento, en el que aquella se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo ( art. 17.1 CP) , acuerdo que debe ser serio y concreto y los actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito no llega a cometerse ( AAN. Pleno nº23/2024, de 22 de marzo (RSU21/2024).

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 CP.

La organización criminal, en los términos del artículo 570 bis CP, nos dice la jurisprudencia, se integra por las siguientes cuatro notas: (i) pluralidad subjetiva: agrupación por más de dos personas; (ii) permanencia: debe tener un carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) estructura interna: existencia de un reparto de funciones o tareas y (iv) finalidad criminal ( SSTS 289/2014 de 8 abril y 82/2014 de 13 febrero). Así, nos dice la STS 216/2025, de 6 de marzo, que "se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales"

Características que a tenor del relato fáctico de la documentación extradicional no concurren en el caso de autos, a los efectos de poder ser incardinados en esa excepción de exigencia cuantitativa referida al valor de los bienes objeto del contrabando en el artículo 2.3 a) de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, ya que, se alude a la mercantil EIASCO y al nombre comercial que utiliza aquella "Samara &Matar, Corp",y a otras supuestas personas físicas conocidas o no, lo que resulta insuficiente a los efectos de entender que concurre en el caso de autos una organización criminal en los términos exigidos en el artículo 2.3 a) Ley de Represión del Contrabando en relación con el artículo 570 bis CP.

Un caso parecido al que ahora nos ocupa, fue analizado en el auto de 15 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo Sala 59/2021), tratándose allí, sin género de duda, de mercancías de doble uso, e concreto un sistema de biodetección "RAZOR EX" diseñado para detectar e identificar agentes biológicos en el aire, en el agua o en el terreno de que se trate, para su uso en "el campo", así como para los servicios de emergencia y tropas militares de primera línea. En ese expediente, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, si se incorporó un cargo por efectuar declaraciones falsas con la intención de exportar a Irán un artículo de defensa de origen estadounidense; y otro por asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Sección 371, Título 22, Código de los EE.UU. Sección 2778. Título 50, Código de los EE.UU, resolución que accedió a la entrega, y no fue recurrida en súplica.

En consecuencia, y sin necesidad de examinar el tercero de los motivos de recurso, referido a la extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación, procede la estimación del mismo, al no concurrir el principio de doble incriminación en los términos exigidos por el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Estimarel recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, contra el auto nº153/2025, de 10 de marzo de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se revocadicha resolución, y se acuerda denegar la entregadel citado reclamado por las autoridades judiciales de los EE.UU para su enjuiciamiento, por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Argumenta el recurrente, en primer lugar,ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando. No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las Exportaciones, secciones 4819 del título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende de la documentación extradicional. Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratase de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.19 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping,compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

En segundolugar, ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En tercer lugar,extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación. No rige el principio de ubicuidad porque no se producen partes del delito en si en territorio estadounidense. Por tanto, los hechos objeto de la imputación no se han producido en su territorio ( art. 23.1 LOPJ) ni tampoco los reclamados son nacionales del Estado de emisión ( art. 23.2 LOPJ) , ni juega el principio del interés real ( art. 23.3 LOPJ) . No se trata de delitos de jurisdicción universal ( art. 23.4 LOPJ) .

SEGUNDO.- Fuentes aplicables y objeto de la reclamación.

La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010). Subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

La reclamación lo es para el enjuiciamiento por los delitos de conspiración para violar la Ley de Reforma del Control de Exportaciones en violación del Título 50, Sección 4819 del Código de los Estados Unidos. Un delito de conspiración para sacar de contrabando bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos. Y un delito de contrabando de bienes desde los Estados Unidos en violación del Título 18, Sección 554, del Código de los Estados Unidos.

TERCERO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva . Los hechos no son constitutivos de delito de contrabando.

No existe dato alguno que permita suponer que están sujetos a control de exportación bienes que no son aptos para entrar de la categoría de tecnología de doble uso, salvo que se incluyan en embargos o prohibiciones de comercio con determinados países. La demanda extradicional hace referencia a la Ley de Reforma del Control de las exportaciones, secciones 4819 del Título 50 del Código de los Estados Unidos, para violar las regulaciones de administración de exportaciones (EAR), título 15, partes 730-7774 del Código de Regulaciones Federales. Las EAR regulan las exportaciones de estos artículos que pueden tener un uso comercial, pero también militar, en función de sus características, el país de destino y el uso previsto. Fuera de estos supuestos, la mayoría de los productos, servicios y tecnología que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Administración de exportaciones (EAR) no están específicamente controlados para su exportación y reciben la clasificación EAR99. Se trata de bienes de consumo de baja tecnología que no requieren licencia, únicamente se debe garantizar que el artículo no se destine a un país embargado o sancionado. La normativa reseñada sólo exige licencia previa en dos casos: exportación de material de doble uso y exportación de material a país objeto de embargo. La primera sería delito conforme a la legislación española, la segunda no (se remite a lo alegado en su escrito del artículo 13 LEP). Y es precisamente, la vigencia del embargo y las sanciones a Rusia las que motivan la demanda extradicional, y no otra cosa, como así se desprende del artículo 746.8 (Pág. 7 demanda extradicional). Por lo qué descartada la naturaleza de material de doble uso, según la resolución recurrida, la única alternativa que justificaría la petición de extradición sería el vigente embargo a Rusia, pero no una inexistente regla general de exigencia de previa licencia en las exportaciones. En consecuencia, en EEUU, las unidades de referencia inercial cualquiera que fuera su importe, de no existir impedimento a la exportación derivado de su carácter de tecnología de doble uso o de la política de sanciones a Rusia, nunca estarían sujetas a control por afectar a la política comercial de los EEUU y menos aún, caso de tratarse de objetos de lícito comercio. En España, la vulneración de un embargo de ese tipo no es delito. Y así, lo reconoció la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su auto nº335/2023, de 19 de julio. No es delito en España, hasta que no se trasponga la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos (su plazo de transposición finaliza el 20 de mayo de 2025). La resolución recurrida postula la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuyo artículo considera delito siempre que la cuantía supere los 150.000 euros. Pero el artículo 1.9 de aquella no resulta aplicable en el caso de autos, ya que los materiales allí descritos nada tiene que ver con el material objeto del procedimiento. El artículo 2.1 d) de la Ley de Contrabando se refiere a la protección del establecimiento de cualquier medida de política agrícola o comercial, derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia, provisional o definitivo; sin que la resolución recurrida identifique qué medidas de política comercial, arancelaria o antidumping, vigentes en la normativa europea, se han vulnerado con el comercio de las tres unidades de referencia inercial. No se especifica tampoco las licencias o permisos previstos en la legislación extrapenal sobre medidas de política comercial que no se hayan solicitado. El tipo penal recogido en el auto no es aplicable. En todo caso, el valor de las piezas no alcanza los 150.000 euros, que exige el precepto para que la infracción deje de ser administrativa y alcance la categoría penal (las piezas están valoradas respectivamente 41.000 dólares la primera, en 43.000 dólares la segunda, y en 28.000 dólares la tercera. El auto excluye la aplicación de la cuantía al tratarse de una organización criminal (art. 2.3 a), pero aquí estamos ante acciones individuales de los procesados que se ponen en contacto con los proveedores a través del correo electrónico, realizando por su cuenta todo el proceso de compra de manera telemática, sin necesitar a su sociedad para ello, por lo que no sería de aplicación el artículo 2.3 a). Tampoco los hechos son típicos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley de Contrabando, que castiga exclusivamente la no presentación material de la declaración, es decir, "la presentación en aduana", estando ante un mero incumplimiento material de la obligación, sin cabida en el citado precepto. El tipo penal requiere siempre la producción de un perjuicio patrimonial derivado del impago de la deuda aduanera por su salida irregular, que aquí no se ha producido.

Dicha cuestión, ha sido ampliamente analizada y expuesta en la resolución recurrida, descartando la hipótesis de la defensa, solución que compartimos plenamente. Así, indica que el material objeto de las acusaciones, se trata de unidades que equipan a aeronaves civiles, vehículos terrestres y embarcaciones, pero también pueden formar parte de los sistemas de navegación de misiles, drones y aeronaves militares. Por tanto, en principio, podría considerarse que el objeto de las conductas imputadas al reclamado es el material de doble uso al que se refiere la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del contrabando en su art.1, dedicado a definiciones, en los siguientes términos: "14. Productos y tecnologías de doble uso": los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea".En el caso de autos el valor de las piezas en cuestión, según la documentación extradicional asciende a 41.000, 43.000 y 28.000 dólares estadounidenses respectivamente.

El concepto típico de material de doble uso se acota normativamente por la exigencia de autorización administrativa para la realización de conductas relacionadas de manera abierta y no exhaustiva en el art. 2.2.c).1ºde la Ley Orgánica 12/1995, entre las que se encuentra la exportación.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, a cuyo capítulo II remite el artículo 2.2.c). 1º de la Ley Orgánica 12/1995, sigue diciendo la resolución recurrida, no contempla excepciones a la exigencia de autorización en dichos materiales, salvo en caso de que el uso se efectúe por fuerzas armadas en operaciones en el exterior, claramente no aplicable en este caso. Ahora bien, la disposición final tercera de la ley efectúa una remisión a las listas de materiales, productos y tecnologías de los anexos del reglamento de desarrollo de aquella, de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar,Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

En consecuencia, es en estas listas donde habrán de encontrarse los materiales cuya exportación o el resto de las operaciones previstas en el tipo del art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995 están sometidas a autorización y, por tanto, tienen naturaleza delictiva.

El Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su anexo I.2, referido a productos y tecnologías específicos del régimen de control de tecnología de misiles, menciona las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, señalando que estarán necesitados de autorización en el caso de que, habiendo sido diseñados o modificados para sistemas de cohetes, misiles balísticos, vehículos aéreos no tripulados, sean capaces de proporcionar una exactitud navegacional de 200 metros o inferior.

El Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/2547 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2024, somete a autorización en sus anexos a las unidades de referencia inercial como uno de los posibles componentes de los sistemas de navegación integrados, exigiendo para que tal autorización sea precisa la misma exactitud de navegación, sujetando también a ese régimen los equipos o sistemas inerciales de medición que superen determinados parámetros de exactitud.

El mismo tratamiento reciben las unidades que nos ocupan en las listas del Arreglo de Wassenaar,del que son parte, entre otros, España, la Federación de Rusia y EE. UU, al que también remite el art. 1.14 de la Ley Orgánica 12/1995.

Por tanto, al tratarse de materiales, como es el caso de autos, que pueden ser utilizados tanto para la aviación civil como militar, es preciso que para que puedan ser considerados como tales, reúnan determinadas características técnicas, respecto de las que nada se dice en la documentación extradicional. No consta que las unidades de referencia inercial cuya exportación desde Estados Unidos a Rusia se imputa al reclamado reúnan por sí mismas las características técnicas (de precisión y blindaje) que, conforme a la normativa citada, son exigibles para que dicha exportación hubiese requerido autorización, y por ende, su ausencia, revistiera relevancia penal de algún tipo, a los efectos de la represión del contrabando ( art. 2.2.c).1º de la Ley Orgánica 12/1995).

La Declaración Jurada del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) D. Hipolito (Pág.12), se limita a reseñar que se trataba de una pieza nºHG20230AE43 (numeración que determina si un artículo está sujeto a controles de exportación) que es una ADIRU (piezas de navegación) que desempeñan un papel en la navegación de aviones y misiles, y que está controlada en la Lista de Control de Comercio bajo el ECCN 7A103 (números de control de clasificaciones de exportación) y controlada por motivos de "tecnología de misiles", y que requiere una licencia para exportar este artículo desde los Estados Unidos a Rusia y otros países. El destino final eran la "Ural Airlines JSC", "Pobeda Airlines"y "Siberian Airlines"todas ellas compañías aéreas rusas. Pero no se contiene una especificación técnica de aquellas, que hubiere permitido su inclusión en este caso concreto en los preceptos de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre (art. 2.2.c) 1º).

Alternativamente y excluyendo que las mercancías puedan ser consideradas como material de doble uso, la resolución recurrida, acude al artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, dispone que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que "importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito".Y lo complementa con el artículo 1.19 que define esas mercancías como sigue: "Mercancías sujetas a medidas de política comercial": cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria",de dudosa aplicación al caso de autos. Es dudoso que las mercancías que nos ocupan tenga encaje en dicho precepto, sino en el artículo 1.14 ya que no son otra cosa, sino material de doble uso, pero al no constar determinadas características técnicas, no están sujetas a autorización, y por ende, su vulneración carece de relevancia penal en nuestro ordenamiento interno.

Para solventar el límite cuantitativo, ya que no olvidemos, las mercancías en el caso de autos no alcanzarían la cifra de 150.000 euros, acude la resolución recurrida a la aplicación del artículo 2.3.a) de la Ley Orgánica 12/1995, que indica que "cuando se realice a través de una organización, se comete el delito de contrabando con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros".

Es cierto que, según la documentación extradicional, la exportación se realizó sin control aduanero, y eso vino motivado por las declaraciones mendaces empleadas en la documentación suministrada a proveedores y transportistas, no solamente sobre el destino final, sino también en cuanto al valor de las mercancías, que fue consignado en cuantía sustancialmente inferior a la real. Así lo recoge la Declaración Jurada del Fiscal del caso (Pág.15) , que alude a que "el reclamado y sus conspiradores trataron de ocultar su ardid ilícito , entre otras cosas, utilizando documentos, incluidos documentos de transacción comercial y de embarque, que indicaban falsamente el valor de las mercancías, el destino final de las mercancías o la naturaleza de las mercancías; al proporcionar esa información falsa Severiano y sus conspiradores eludieron, y causaron que otros eludieran, el requisito legal de presentar documentación de exportación, incluida información electrónica de exportación, ante las autoridades estadounidenses" .

Pero lo cierto es que, si no nos encontramos ante una mercancía de doble uso, y no siendo típica en estos momentos, la conducta relacionada con la violación de los embargos, ya que aún no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, que recoge la obligación de los Estados miembros de tipificar como delito la violación de los embargos, no concurría el principio de doble incriminación en el caso de autos, salvo que consideremos que nos encontramos ante una "organización criminal" lo que como a continuación veremos, no es así.

CUARTO.- Ausencia de doble incriminación. Vulneración de los artículos II del Anexo del Tratado de Extradición y del artículo 2 de la LEP. Los hechos no son constitutivos de delito de organización criminal como equivalente a conspiracy.

Alude a los requisitos jurisprudenciales para que concurra la organización criminal del artículo 570 bis CP, siendo así que tal organización no se describe fácticamente en la demanda extradicional. No estamos ante una organización criminal, sino ante una empresa que tiene una actividad licita continuada, centrándose en la venta de piezas de segunda mano para aviación civil durante muchos años. No existen esos terceros, cuya actividad no se considera relevante como para incluirlos en el proceso, únicamente dos ciudadanos jordanos han sido procesados en esta causa. Por ello, no existe doble incriminación en los términos del artículo 570 bis CP. Del relato de hechos, se desprende la existencia de tres episodios de codelincuencia, en términos similares a los que motivaron el auto nº665/2022, de 24 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En primer lugar, cabe recordar que la conspiracióndesde la perspectiva del derecho norteamericano, como así se desprende de la documentación extradicional tiene un carácter autónomo y principal, alejado de las modalidades imperfectas de participación. a diferencia de nuestro ordenamiento, en el que aquella se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo ( art. 17.1 CP) , acuerdo que debe ser serio y concreto y los actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito no llega a cometerse ( AAN. Pleno nº23/2024, de 22 de marzo (RSU21/2024).

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 CP.

La organización criminal, en los términos del artículo 570 bis CP, nos dice la jurisprudencia, se integra por las siguientes cuatro notas: (i) pluralidad subjetiva: agrupación por más de dos personas; (ii) permanencia: debe tener un carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) estructura interna: existencia de un reparto de funciones o tareas y (iv) finalidad criminal ( SSTS 289/2014 de 8 abril y 82/2014 de 13 febrero). Así, nos dice la STS 216/2025, de 6 de marzo, que "se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales"

Características que a tenor del relato fáctico de la documentación extradicional no concurren en el caso de autos, a los efectos de poder ser incardinados en esa excepción de exigencia cuantitativa referida al valor de los bienes objeto del contrabando en el artículo 2.3 a) de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, ya que, se alude a la mercantil EIASCO y al nombre comercial que utiliza aquella "Samara &Matar, Corp",y a otras supuestas personas físicas conocidas o no, lo que resulta insuficiente a los efectos de entender que concurre en el caso de autos una organización criminal en los términos exigidos en el artículo 2.3 a) Ley de Represión del Contrabando en relación con el artículo 570 bis CP.

Un caso parecido al que ahora nos ocupa, fue analizado en el auto de 15 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo Sala 59/2021), tratándose allí, sin género de duda, de mercancías de doble uso, e concreto un sistema de biodetección "RAZOR EX" diseñado para detectar e identificar agentes biológicos en el aire, en el agua o en el terreno de que se trate, para su uso en "el campo", así como para los servicios de emergencia y tropas militares de primera línea. En ese expediente, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, si se incorporó un cargo por efectuar declaraciones falsas con la intención de exportar a Irán un artículo de defensa de origen estadounidense; y otro por asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Sección 371, Título 22, Código de los EE.UU. Sección 2778. Título 50, Código de los EE.UU, resolución que accedió a la entrega, y no fue recurrida en súplica.

En consecuencia, y sin necesidad de examinar el tercero de los motivos de recurso, referido a la extraterritorialidad de los hechos objeto de acusación, procede la estimación del mismo, al no concurrir el principio de doble incriminación en los términos exigidos por el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Estimarel recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, contra el auto nº153/2025, de 10 de marzo de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se revocadicha resolución, y se acuerda denegar la entregadel citado reclamado por las autoridades judiciales de los EE.UU para su enjuiciamiento, por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Estimarel recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Severiano, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, contra el auto nº153/2025, de 10 de marzo de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se revocadicha resolución, y se acuerda denegar la entregadel citado reclamado por las autoridades judiciales de los EE.UU para su enjuiciamiento, por los hechos recogidos en la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito de Vermont, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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