Auto Penal 7/2026 Audienc...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 7/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 201/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200015

Núm. Ecli: ES:AN:2026:201A

Núm. Roj: AAN 201:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SU?PLICA: 201/2025

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 38/2025 (SECCIO?N CUARTA )

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIO?N: 31 /2025

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, PLAZA núm. 5

A U T O n.º 7 / 2026

PRESIDENTE:

D. FE?LIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dñª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dñª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dñª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dñª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dñª. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dñª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 12 de enero de 2026

Visto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el recurso de súplica interpuesto por la defensa de Saturnino, contra el auto núm. 614/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 38/25 acordando acceder a la extradición, en virtud de reclamación de las autoridades judiciales de Honduras para el enjuiciamiento por un delito de agresión sexual a menor de 15 años, de Saturnino, mayor de edad, de nacionalidad hondureña, nacido el día NUM000.1977 en Francisco Morazán (Honduras) con nº de tarjeta de identidad NUM001 y con DNI. NUM002, en libertad provisional con medidas cautelares desde el 29.03.2025, asistido por el Letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña con nº colegiado NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Girona.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala de Pleno.

Antecedentes

1- En fecha de 28 de noviembre de 2025, en el Rollo procedimiento de extradición 38/25, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicto auto num. 614/ acordando: "DECLARAR PROCEDENTE la extradición de Saturnino, nacional de Honduras, nacido en Francisco Morazán (Honduras), el NUM000 de 1977, con tarjeta de identidad nº NUM001 y DNI. NUM002, solicitada por las autoridades de Honduras según Orden Internacional de Detención de fecha 17-08-2015, emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán (Expediente 2317-15) para enjuiciamiento por delito de agresiones sexuales".

2. - Contra la mencionada resolución el Letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña en defensa de Saturnino interpuso recurso de súplica, solicitando la no entrega del recurrente.

3. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formulo? escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.- Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se acordo?? la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 9 de enero de 2026.

Es ponente la Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- 1 La defensa de Saturnino, interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder a la extradición del referido a Honduras para el enjuiciamiento por un delito de agresión sexual a una menor de 15 años (delito de violación especial del artículo 140 párrafo tercero numeral 4 del Código Penal hondureño).

2- Los hechos por los que se ha solicitado la extradición son los siguientes según la demanda extradicional, refiriéndose a la situación concreta "Según la declaración testifical de la víctima Lucía, en fecha 29 de diciembre de 2014, en su cumpleaños número 15, ella estaba conviviendo junto con sus hermanos y su Padre el señor Saturnino, fue ese día donde ella sintió que algo extraño, como que algo le haría su Padre por la manera que él la miraba y las actitudes que él tenía con ella. Fue el 01 de enero de 2015 cuando su abuela salió a hacer diligencias junto con sus tres hermanos, aprovechando estaban solos el señor Saturnino la llamó al cuarto y tiró a su hija Lucía contra la cama, le cubrió la boca con cinta adhesiva para que ella no pueda gritar por ayuda, y amarró sus brazos y piernas para que no pueda defenderse. Es en ese momento donde el señor Saturnino comenzó a quitar la ropa, a tocar y besar a su hija Lucía y seguidamente introdujo su pene en la vagina de su hija múltiples veces y también introdujo sus dedos. Durante el acto sexual el señor Saturnino le decía frases soeces y que siempre iba a ser él y que nunca la iba a soltar. Ese mismo día volvió a agredirla sexualmente metiendo su pene en su vagina y ella del dolor y la furia solo lloraba y le decía que la dejara que la respetara y él únicamente le gritaba que se callara y le preguntaba si le gustaba y si se lo decía a alguien lo que había pasado iba a matar a su Madre y a todos sus hermanos y que no volvería a ver a su abuelo Ceferino y que a ella le sucedería algo muy malo". "Fue hasta finales del mes de mayo del 2015 que ella tuvo el valor de contarle lo sucedido a su vecina que el señor Saturnino la había violado. La vecina le expresó que debía contárselo a su abuelo Ceferino, pero la menor Lucía le decía que no podía decir lo sucedido por el miedo a que le fuera a pasar algo a su familia. Fue la vecina quien le contó al abuelo el señor Ceferino y al hermano Justino que la joven Lucía le dijo que su padre Saturnino había abusado de ella".

SEGUNDO.- Adelantamos que el recurso no va a ser estimado.

Los motivos en los que sustenta el recurrente su oposición a la entrega, son una reiteración de los ya expuestos ante la sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, y a los que se ha dado plena respuesta en la resolución que se recurre en suplica.

El recurrente solicita que se deniegue la entrega alegando inconcreta participación individual; sobre la base de que entiende que de la documentación extradicional aportada no se desprenden elemento suficientes para acceder a la entrega; invoca la falta de tutela judicial efectiva toda vez que la investigación se desarrolla en ausencia del reclamado, no se acredita que se le requiriera al reclamado por parte de las autoridades hondureñas desde que presuntamente ocurrieron los hechos en el año 2015; cuestiona igualmente los indicios acreditativos de su participación, alegando que constan varias declaraciones de la víctima Lucía , en fechas 27 de julio de 2015, 10 de agosto de 2017 y 4 de junio de 2025, en las que varía la fecha de la agresión. Sólo lo cuenta a su vecina Asunción a finales del mes de mayo de 2015. Se desconoce la filiación de la vecina o su existencia. No se hizo gestión alguna para su localización como testigo ni consta dato alguno más allá de esta mención a pesar de la relevancia de su conocimiento de los hechos La única revisión médica que se realiza a la menor se hace el 2 de julio de 2015. Consta en el informe médico que la menor tiene 16 .años, edad distinta a la manifestada por la propia menor. En conclusión nos hallamos ante un relato de hechos sin una sola corroboración objetiva externa a la propia voluntad de la denunciante.

Alega como segundo motivo, el derecho del reclamado a un proceso con todas las garantías, y que a la vista de la documentación extradicional, solo se podría materializar si los hechos fueran objeto de enjuiciamiento en España dada su condición de ciudadano español, a la vista de lo establecido en la Ley 4/85 de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985, artículo tercero y el artículo 6 del tratado de extradición entre el Reino de España y la Republica de Honduras de 13 de noviembre de 1999.

Entiende por ello que dado que el reclamado jamás ha sido oído en declaración sobre los hechos que son objeto de investigación, que ha mantenido una intachable conducta cívica en España y ostenta todos los derechos que le garantiza nuestro Ordenamiento y que los hechos objeto de investigación no han prescrito, entiende esta parte que su derecho a ser juzgado en España está intocado y que no debe accederse a su entrega en base a los argumentos de la Sala.

1- Respecto de la falta de concreción de la participación del recurrente en los hechos por los que solicita sea extraditado,no puede sostenerse. En todas las declaraciones que han sido remitidas en la documentación extradicional, existe una descripción concreta de su participación en unos hechos que no son otros que el acceso carnal mediante violencia de su propia hija Lucía cuando la misma era menor de edad ( 14-15 años); así se desprende de las declaraciones que la menor entonces, realizó; cualquier argumento referido al cuestionamiento de las declaraciones de su abuela materna y su abuelo materno, como testigos de referencia, tampoco pueden operar como causa de denegación de la entrega; este tribunal carece de competencia para analizarlas porque se sitúan completamente al margen del contenido y finalidad de un procedimiento de extradición consistente en, como ha reiterado hasta la saciedad este Pleno (como ejemplo en auto nº 369/2023 de 17 de julio), un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).

Y esto implica que no solo este Tribunal no puede entrar a valorar las declaraciones de la víctima o los testigos de referencia, sino que tampoco puede valorar procesalmente el hecho de que en el procedimiento no exista un requerimiento del reclamado, como alega en su recurso; ausencia de requerimiento que en buena medida se debe a que desde el año 2015 el recurrente estaba en ignorado paradero debiéndose dar las órdenes oportunas de detención como se desprende de la documentación remitida por las autoridades hondureñas que en fecha de 31 de julio de 2015 el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán resolvió admitir el Requerimiento Fiscal "declarando con lugar a lo solicitado y ordenó el libramiento de las órdenes de captura necesarias en contra del señor Saturnino por suponerlo responsable de la comisión del delito de violación especial en perjuicio de Lucía y que una vez capturado sea puesto a la orden de dicho Juzgado" como obra en la documentacio?n remitida.

Por lo expuesto este motivo debe decaer.

2-Con relación a la activación de la cláusula de denegación por razón de nacionalidad española.

La Constitución española no recoge prohibición alguna de entrega de los nacionales que sean reclamados para enjuiciamiento o ejecución de condena por las autoridades de otro Estado.

La Ley de Extradición pasiva de 21 de marzo de 1981, sí recoge en cambio en su art. 3, como causa de denegación de la extradición, la condición de nacional español del reclamado, al disponer que:

"1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición. 2. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas, para continuar el procedimiento penal en España".

En el Preámbulo de la Ley se explica que se mantiene (el régimen anterior de 1958) "como excepciones a la extradición la de los nacionales y los supuestos que sean de la competencia de nuestros Tribunales, uno y otros por razón de soberanía, lo que no implica impunidad, ya que, en ambos supuestos, se invitará al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España".

Dada la aplicación supletoria de dicha ley habrá que examinar lo pactado en los tratados bilaterales o multilaterales suscritos y que vinculen a ambas partes, Estado reclamante y reclamado.

En el caso de las solicitudes de extradición procedentes de la Republica de Honduras , habrá de aplicarse el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Honduras, hecho en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999 (BOE de 30 de mayo de 2002). Y el artículo 6 del tratado dispone que "Cada parte tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales".

La cláusula, como se observa es de carácter facultativo.

Con carácter general, respecto a las circunstancias o factores que deban ser valorados para la aplicación de esta cláusula facultativa de denegación, la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha venido reiterando en diversas resoluciones, como en el Auto de Pleno de 8 de marzo de 2024 ó8/2024, de 19 de febrero (RSU 16/2024) y el dictado en el RSU177/2025, que su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que se vienen manejando para la concesión o no de la extradición, bien entendido que no son numerus clausus, asíla gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio dela nacionalidad española por parte del reclamado. En los supuestos de delitos de malos tratos así como contra la indemnidad sexual, se introducen asimismo otros factores de valoración como son el lugar de residencia de la víctima, la necesidad de adopción de medidas de protección y de evitación de revictimización, así como de reparación del daño, que, en el caso de menores de edad, pudieran englobarse bajo el concepto del "interés superior del menor".

El Pleno de la Sala Penal considera en este caso, en intima convergencia con el auto combatido, que no procede hacer uso de la cláusula de denegación facultativa por razón de nacionalidad, la nacionalidad del mismo es muy reciente de 10 de abril de 2024, siendo nacional también de Honduras, lugar en el que se encuentra toda su familia; pero es más, es que en este caso no puede erigirse en motivo impeditivo de su entrega la nacionalidad española; los hechos se han cometido en Honduras, allí se ha desarrollado todo el procedimiento y sobre todo, es donde se encuentra la víctima, que es su propia hija y los testigos, así como las restantes pruebas, tratándose de hechos en los que cobra indudable valor la inmediación directa de tribunal al oír los testimonios de los testigos.

Por todo lo expuesto y asumiendo la argumentación jurídica expuesta en el fundamento sexto del auto combatido, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

Fallo

El Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la defensa de Saturnino, mayor de edad, de nacionalidad hondureña, nacido el día NUM000.1977 en Francisco Morazán (Honduras) con nº de tarjeta de identidad NUM001 y con DNI. NUM002, contra el auto núm. 614/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025 , dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 38/25 acordando acceder a la extradición, que se confirma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Cuarta a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol..

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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