Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 86/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 74/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200085
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3600A
Núm. Roj: AAN 3600:2025
Encabezamiento
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Marisa, para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos calificados como cohecho activo del art. 258 primer párrafo del Código Penal de la Nación Argentina que motivaron la orden de detención IPP nº14-00-004141-15/00, de 5 de julio de 2024, emitida por el Juzgado de garantías nº6 del Departamento Judicial de Sam Isidro, Argentina.
No estimar procedente la extradición de Marisa, por los hechos calificados como falsedad ideológica en documento público a los que se refiere también la citada orden de detención IPP nº14-00-004141-15/00, de 5 de julio de 2024, del Juzgado de garantías nº6 del Departamento Judicial de Sam Isidro, Argentina".
Fundamentos
Argumenta el recurrente, en
En
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Y por último, en
La casi totalidad de los motivos de recurso, coinciden con los motivos de denegación de la extradición planteado por la defensa ante la Sala, y que fueron por tanto, objeto de examen y posterior desestimación.
La extradición entre el Reino de España y la República Argentina, se rige por las disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal, entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires de 3 de marzo de 1987, y ratificado por España el 26 de febrero de 1990 (BOE nº170 de 17 de julio de 1990). Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y por el principio de reciprocidad del artículo 13.3 CE.
La reclamación extradicional tiene por objeto, según la legislación argentina el enjuiciamiento de la reclamada por los delitos de cohecho activo ( art. 258.1 Código Penal de la Nación Argentina, y falsedad ideológica en documento público, habiéndose rechazado lea extradición por este último delito. En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación podrían ser constitutivos de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 CP, en versión dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos.
El relato de hechos recogido en la resolución recurrida recoge como: "A principios del año 2011, la aquí imputada Marisa, en momentos en que se desempeñaba como titular del Juzgado de Familia nº1 de Pilar, persiguiendo un interés económico espurio, les propuso a los asistentes sociales Daniel y María Rosa, integrantes del equipo técnico del Juzgado a su cargo, en el asiento de su despacho, sito en la DIRECCION002 de la Ciudad de DIRECCION000, que dejando de hacer aquellos actos que estaban dentro del ámbito de su competencia y que resultaban propios e inherentes a sus funciones, se dirigieran "por los barrios pobres de DIRECCION000 a conseguir panzas", maniobra delictiva que consistía en identificar a mujeres vulnerables en estado de gravidez dispuestas a entregar en adopción a los hijos que gestaban, para facilitar así los procesos de adopción a los que aspiraban los matrimonios adinerados/pudientes de la zona, de quienes recibirían las ventajas económicas que estaban dispuestos a entregarles dinero, a cambio de dicha "gestión" ilegal".
Ningún relato por tanto, se construye a raíz de la frase "que se dirigieran a los barrios pobres de DIRECCION000 a buscar panzas", la cual obra de manera literal en la solicitud extradicional, y más concretamente en la Orden de Detención de 5 de julio de 2024, emitida por el Juzgado de Garantías nº6 de del Departamento Judicial de San Isidro (Argentina), y en la que concluye que las manifestaciones de las trabajadoras sociales indicadas llevan a entender que la imputada habría formalizado dichas propuestas con el fin de que ambas peritos realicen una maniobra delictiva, dejando de hacer aquellos actos que están dentro del ámbito de su competencia y resultan propios de sus funciones. Tales testimonios vienen respaldados por los de otras personas, incluso por el de la Sra. Secretaria del Juzgado y el jefe de la Asesoría pericial (Págs. 7- 8 Orden de Detención).
La resolución recurrida en ningún momento pretende reedificar el entramado fáctico, como indica la recurrente. No es cierto que añada inferencias o suposiciones de ningún tipo, ni subsane deficiencia alguna en el relato del Estado reclamante, tan sólo se limita a corroborar la relevancia penal de un relato fáctico en los tipos penales objeto de la reclamación.
El artículo 15.2 del Convenio bilateral, indica que "a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron (....)". Y así se consigna, como decimos, en la Orden de Detención, conteniendo una ampliación del relato fáctico la Sentencia del Jurado de Magistrados y Funcionarios de 20 de septiembre de 2017 recaída en el Expediente SJ320/15, por la que acuerda la destitución de la reclamada de sus funciones judiciales, decretando su inhabilitación para ocupar tales cargos, resolviendo además, poner en conocimiento de la Unidad Funcional de Instrucción de delitos complejos del Departamento Judicial, San Isidro, mediante copia certificada del veredicto y del presente resolutorio, por incumplimiento de los deberes de funcionario público ( art. 248 CP) .
La citada resolución de 20 de septiembre de 2017 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, es cierto que, contenía una serie de alegaciones de carácter administrativo, pero aludía asimismo al "incumplimiento reiterado de leyes y tratados en materia de adopción", aludiendo a que se saltaba los registros existentes, valiéndose de los matrimonios que llegaban a su despacho, destacando determinados casos concretos, y en el que incluso se detalla cómo a una madre biológica, que no tenía si quiera la certeza de que su hijo iba nacer con vida, ya había una persona que se iba a hacer cargo del bebé. Otra testigo (una madre embarazada) relata como la magistrada la hostigó para que entregase a la criatura, lo que marca la ausencia de un consentimiento libre y voluntario en un acto tan trascendental como la entrega de un niño (Págs.10-11). En el apartado relativo a la "Intermediación de cesión directa por precio de personas por nacer" se detallan los hechos (Págs. 54-63).
Lo cierto es que, en el caso de autos, ninguna adicción o suposición efectúa la resolución de la Sala, más allá de una subsunción jurídica del relato que aquella contiene,, como hemos dicho, en los tipos penales de nuestro ordenamiento penal que estima más adecuados al mismo, sin que ello implique la recomposición del relato fáctico o la subsanación de deficiencias de ningún tipo, y menos aún para eludir el instituto de la prescripción, como pretende la defensa, por lo que debemos rechazar este primer motivo de recurso.
No hay una propuesta para delinquir a cambio de precio. No se describen actos idóneos que permitan concluir que estamos ante una concreta proposición para llevar a cabo una acción precisa respecto de sujetos determinados.
Como más adelante analizaremos, no nos encontramos ante un supuesto de proposición en un delito de cohecho, sino ante una participación directa en un delito de cohecho consumado del artículo 419 CP español, en grado de autoría directa. Además, el artículo 445 CP, fue incorporado a nuestro Código Penal por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por lo que no sería de aplicación al caso de autos, ya que los hechos son anteriores ya que datan del año 2011. Este precepto sanciona los actos preparatorios en los delitos contra la administración pública (entre ellos el delito de cohecho), con las dificultades que ello entraña al estar en presencia, en la mayor parte de los casos de delitos de peligro, sancionando algunos ya de por sí, algunas modalidades típicas de concertación o acuerdos, o el mismo intento de alcanzarlos, o la misma proposición u ofrecimiento, como sucede con el delito de tráfico de influencias ( art. 430 CP) . Nada de ello se contempla en el relato fáctico de la reclamación extradicional que nos ocupa, por lo que los hechos no son incardinables en los actos preparatorios sancionados por el artículo 445 CP.
El auto que se recurre, se queja la defensa, deduce con facilidad los elementos de cohecho pasivo. Sin embargo, el cohecho pasivo requiere (entre otras, SSTS 776/2001, de 8 de mayo y 1114/2000, de 12 de junio) la solicitud, la manifestación exterior de la actitud personal del sujeto, con referencia a actos determinados y propios de las atribuciones o de la competencia que el funcionario desempeña. En definitiva, el cohecho activo en Argentina no puede ser sinónimo de cohecho pasivo en España. Es mucho más sencillo, a saber, que faltando cualquier tipo de datos acerca de lo que el tribunal español ha construido sin base fáctica alguna, introduciéndose en una labor más propia de un tribunal sentenciador, el órgano judicial argentino se ha limitado a lo que podría, siquiera remotamente, alegar como constitutivo de un delito- el ofrecimiento a funcionario-, que no puede ser sino un cohecho activo según su legislación y la nuestra.
Ya advierte la resolución recurrida que "no es posible compartir estos argumentos. El delito que en Argentina se denomina cohecho activo, en España sería un delito de cohecho pasivo del art.419 CP".
Tras aludir a la clasificación jurisprudencial de este tipo de delitos, y a la homogeneidad existente entre aquellos, con cita de la STS. 362/2008 de 13 de junio, indica que "una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".
Y así, se describe que la reclamada, en su condición de titular del Juzgado de Familia nº1 de Pilar, persiguiendo un interés económico espurio, propuso a dos trabajadoras sociales adscritas a su Juzgado que fueran por los barrios pobres de DIRECCION000 buscando mujeres embarazadas en situación vulnerable dispuestas a entregar sus hijos en adopción para dárselos a familias adineradas, de quienes recibirían las ventajas económicas que estaban dispuestos a entregarles-dinero-a cambio de dicha "gestión" ilegal.
Aquél tiene pleno encaje en las conductas tipificadas en el artículo 419 de nuestro Código Penal. Presuntamente la reclamada se corrompe en su función de juez de familia, competente para decidir los expedientes de adopción (cohecho pasivo), y ha recibido o ha aceptado recibir dinero de familias adineradas que quieren adoptar un niño, para ello necesita buscar mujeres embarazadas vulnerables dispuestas a entregar sus hijos en adopción y necesita que las trabajadoras sociales encuentren a esas mujeres vulnerables, a las que ofrece participar en esta conducta ilícita, a cambio también de una ventaja económica. No se dice de forma expresa en el relato, pero se desprende fácilmente del mismo, que, al recibir, o aceptar recibir, esta ventaja económica, la magistrada otorga preferencia a esas familias adineradas que le pagan en la tramitación de los expedientes de adopción que de otra forma no les correspondería.
Se trataría así de una conducta calificable de delito de cohecho pasivo de una funcionaria pública (juez de familia) que se corrompe para llevar a cabo un acto propio de su cargo contrario al ordenamiento jurídico (cohecho propio) que puede ser antecedente o subsiguiente, lo que no varía la naturaleza antijurídica del mismo.
A los efectos del principio de doble incriminación, concluye la resolución ahora combatida, "es indiferente que lo que en Argentina se califica como cohecho activo en España sea considerado cohecho pasivo, lo verdaderamente relevante es que la conducta es constitutiva de delito en los ordenamientos jurídicos de ambos países".
En el caso de autos, estamos ante un supuesto de cohecho pasivo según el ordenamiento penal español ( art. 419 CP) , siendo así que tanto éste como el cohecho activo ( art. 424 CP) se configuran como delitos de mera actividad, que adelantan la punición a la simple puesta en peligro del bien jurídico que se protege, lo que significa que la mera petición de la dádiva por parte del funcionario, en el cohecho pasivo, o su simple ofrecimiento por parte del particular, en el cohecho activo, consuma el delito.
Lo que sí exige la jurisprudencia ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre ó 77/2007, de 7 de febrero), es la existencia de una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el acto administrativo del funcionario. El delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos. En los delitos de cohecho, es la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta, pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas".
La STS 849/2023, de 20 de noviembre, expone que: "La consumación del delito se produce desde que la dádiva o promesa resulte ofrecida a la autoridad o funcionario público, sin que se precise que la misma resulte expresa o tácitamente aceptada por éste ni, desde luego, que se proceda a la entrega material, al pago, de la misma. Así lo expresaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 807/2017, de 11 de diciembre, con cita de otras varias: la mera solicitud de la dádiva (otro hecho punible distinto) supone la consumación del delito de cohecho , porque, como indica la STS 186/2012, de 14 de marzo, con cita de la STS 1096/2006, de 16 de noviembre (...) el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa. La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación esto es, la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación. En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto".
En el caso de autos, estamos en presencia de una Jueza de Familia que, en el ejercicio de sus funciones públicas, entre otras, debía velar por la legalidad y trasparencia de los procesos de adopción.
En España el cohecho activo no hace referencia a un sujeto activo genérico, sino que especifica el círculo de los posibles autores en el artículo 424 del Código Penal, refiriéndose en exclusiva al particular como posible autor del tipo, en contraposición con los tipos de cohecho activo recogidos en los artículos precedentes ( artículos 419 a 423 CP) , que exclusivamente se refieren al funcionario público o autoridad. El legislador español, no ha contemplado otra posibilidad en el tipo del cohecho activo, sino que el autor sea siempre un particular, no un funcionario en el ejercicio de su cargo. En conclusión, nuestra representada, en España, nunca podría ser sujeto activo de este delito, pues era autoridad- Juez- en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la reclamada no ofrece dádiva o retribución, sino que se dice que hay otras personas - en genérico- que podrían hacerlo para cuestiones genéricas que no se especifican sino mediante interpretación forzada. En definitiva, parece que la frase, realmente, de tener alguna conexión con nuestro ordenamiento, lo seria a la realización de actividades incompatibles para un funcionario público, pero no necesariamente delictivas. Así, un funcionario que trabajara en una sociedad dedicada a gestionar adopciones ante la administración, y que también desempeñara su trabajo en una administración pública encargada de esos cometidos, desarrollaría una actividad incompatible, pero no penalmente relevante. Dicho de otro modo, incitar a realizar actividades incompatibles no es incitar a la comisión de un delito. La irrelevancia de la conducta queda patente cuando se repara en que, a lo largo del expediente extradicional, no se ha podido identificar un solo proceso de adopción, de los muchos tutelados por el Juzgado de la reclamada- en el llamado procedimiento de abrigo- que haya devenido irregular o haya sido anulado
Estos supuestos autores no identificados, del delito de cohecho activo en el caso de autos, serían los particulares (familias adineradas que quieren adoptar un niño) y que habrían ofrecido a cambio dinero, dato éste que carece de relevancia a efectos de la extradición que nos ocupa, referida al autor del delito de cohecho pasivo.
Como ya hemos adelantado, la jurisprudencia se inclina en favor de la "unilateralidad" del cohecho. Así, la STS 102/2009, de 3 de febrero, indica que el cohecho es un delito unilateral, de tal manera que "la existencia de dos personas en la realización del acto de corrupción es irrelevante. De hecho, si se descubre la existencia del pacto, dará lugar a dos tipificaciones distintas, la del particular y la del funcionario, bastando que el particular ofrezca la dádiva y que el funcionario la acepte para que cada uno de ellos responda de su respectiva tipicidad". Insiste en el carácter unilateral del cohecho, entre otras, la ya citada STS 849/2023, de 20 de noviembre.
Se consuma el acuerdo cuando se produce el ofrecimiento de la dádiva, aunque ésta no llegue a entregarse. El delito de cohecho, no por ello, pierde su carácter unilateral, ya que cada uno de los sujetos habrá de responder de su propio delito: el funcionario por el delito de cohecho pasivo, tipificado en los artículos 419 y 420, y el particular por el delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424 ( SSTS 78/2023, de 9 de febrero; 507/2020, de 14 de octubre).
El artículo 424 CP, comparte bien jurídico protegido con los delitos de cohecho pasivo ( arts. 419 y ss. CP) ( STS de 31 de julio de 2006).
En el
En este delito subyace un acuerdo de voluntades en el que se asumen prestaciones reciprocas, la dádiva (o dinero) y el acto de la administración. Atendiendo al fin de regulación del delito de "cohecho", el desvalor de los hechos se funda en la venalidad sobre un acto de la autoridad, por lo que resulta irrelevante si el beneficio eventualmente obtenido por el funcionario público, esto es la dádiva, tiene o no un contenido patrimonial y/o material, puesto que lo que interesa es que haya sido la motivación por la que se haya afectado el correcto funcionamiento de la Administración Pública (objeto de tutela del delito).
La legalidad o ilegalidad de este acto es irrelevante para la constitución de los tipos penales, siendo suficiente que se encuentre dentro de la esfera de actuación del funcionario público de forma directa o por delegación. No obstante, debe señalarse que, si se pactase con un "magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público" o con un "funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional", pretendiendo un acto relativo a sus cargos, las conductas se desarrollarán en los ámbitos del "cohecho agravado" ( arts. 257 y 258 del CP) .
En relación a la consumación de los tipos penales objeto de análisis, si bien se ha reconocido un cierto paralelismo entre las conductas del particular y del servidor público, la infracción del art. 258 del CP (en función del art. 256 del CP) se realiza de forma autónoma cuando algunas de las acciones típicas alcancen el conocimiento del funcionario público, independientemente de si éste las acepte o reciba.
Ambos tipos penales se ordenan como "delitos de tendencia interna trascendente", donde se verifica una finalidad o motivo que traspasa el hecho típico, evidenciando un exceso del aspecto subjetivo sobre el tipo objetivo. Este elemento subjetivo distinto del dolo es en ambos casos el acto de la autoridad. Así, el tipo penal previsto en el art. 258 del CP (en función del art. 256 del CP) , ha sido estructurado como un "delito de resultado cortado", en el que su autor, al realizar la acción típica, persigue una ulterior actividad del funcionario público que no es necesaria para consumar su ilícito.
Por tanto, no es que el cohecho activo en Argentina pueda ser sinónimo de un delito de cohecho pasivo en España, ya que el Código penal argentino tiene sus propios tipos penales de cohecho activo regulado en el artículo 258 de aquél, sino que el relato fáctico se subsume en un delito de cohecho pasivo en nuestro ordenamiento, así como del propio artículo 258 Código Penal argentino, que regula el cohecho activo de manera algo diferente a nuestro ordenamiento. Así el artículo 256 (cohecho pasivo) dispone:
Mientras que el artículo 258 de aquel (cohecho activo) dice:
Tratándose de un delito cuya forma perfecta constituye un pacto bilateral, no sólo se castiga al servidor público, sino también al particular que lo introduce y participa del acuerdo espurio, incorporándolo como autor de su propio delito y no como participe de la conducta del servidor público.
Consideraciones éstas, similares a las de nuestro tipo penal de cohecho activo del artículo 424 CP, pero que a diferencia de nuestro ordenamiento, el artículo 258 del Código Penal argentino, si bien no exige una cualidad especial en el autor, pudiendo ser realizada por cualquier sujeto, no delimita su conducta a los particulares, sino al que "directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas", por lo que la misma puede ser llevada a cabo por un funcionario público, de ahí la agravación prevista en aquél: "si éste resultase ser un funcionario público se agregará la pena de inhabilitación especial". Por lo que la conducta reseñada en el relato factico sería subsumible en España en un delito de cohecho pasivo del artículo 419 CP, mientras que en Argentina lo sería en un delito de cohecho activo del artículo 258 Código Penal, cuya comisión, es posible que lo sea tanto por un particular como por un funcionario público, lo que en ningún caso excluye la doble incriminación en los términos exigidos por el artículo 2.1del Tratado bilateral.
El Pleno de la Sala de lo Penal respecto de la doble incriminación mantiene una consolidada doctrina ( AAN. Pleno nº94/2021, de 17 de diciembre ( RSU 99/2021); nº73/2022, de 30 de septiembre ( RSU 55/2022); nº23/2024, de 22 de marzo ( RSU 21/2024); nº51/2025, de 14 de marzo ( RSU 38/2025), que se resume en lo siguiente: "El referido principio de doble incriminación consiste en que "el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados)".
Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dice que "El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos tipos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional (...). La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "(...) La exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido(...)".
En la misma línea, el AAN. Pleno nº17/2024de 8 de marzo de 2024, nos recuerda que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo, 95/1999, de 14 de abrily49/1999, de 4 de marzo, declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El ATC 412/2004, de 2 de noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados". La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son,
El AAN. Sección Cuarta nº390/2023, de 21 de julio, recoge: "Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o
Por lo que procede asimismo, la desestimación de los motivos de recurso relativos a la ausencia de doble incriminación en relación con el delito de cohecho, ya que el artículo 2.1 del Tratado bilateral, tan sólo exige que: "los hechos se encuentren sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año".
El artículo 9 c) del Convenio, dispone que: "No se concederá la extradición: "Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
Los hechos no están prescritos ni en la legislación argentina ni en la española. Como indica el artículo 419 CP, la pena prevista para dicho delito va de tres a seis años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de siete a doce años, por lo que el plazo de prescripción a tenor de lo prevenido en el artículo 131.1 CP es de quince años, al ser la pena de inhabilitación superior a diez años. Siendo así que estamos en presencia de hechos acaecidos a inicios del año 2011, siendo detenida la reclamada el 22 de julio de 2024, no habrían transcurrido los quince años de prescripción, sin necesidad de acudir a acto interruptivo alguno, ni por ende a su naturaleza, siendo además la Orden de Detención de unos días antes (5 de julio de 2024) sin que aquella tenga incidencia de ningún tipo en la prescripción analizada, motivo por el que debe ser rechazado este motivo de recurso, al no resultar de aplicación el plazo de prescripción de diez años, sino el de quince.
Alude a que el hacinamiento penitenciario, unido a carencias en higiene y salubridad, pueden ser trato inhumano o degradante ( STEDH de 22 de octubre de 2009. Caso Orchowski
La defensa, lleva a cabo, es justo reconocer, una profusa labor de recopìlación documental en apoyo de su tesis, con la aportación incluso de un documento audiovisual; pero las mismas no dejan de ser alegaciones genéricas, más allá de la cuidadosa labor de verificación que nuestro Tribunal Constitucional impone al órgano judicial "en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". ( SSTC 32/2003, de 5 de mayo; y 148/2004, de 13 de septiembre).
Es reiterada la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la que es exponente el AAN Pleno nº9/2025, de 24 de enero (RSU 1/2025) referido a la República Argentina, "que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado, no existiendo dato objetivo alguno de que en caso de accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, no puede prosperar tal argumento frente a la entrega.
Las facultades de control por parte del juez español podrían variar en virtud de la existencia o no de un tratado de extradición que diera cobertura a la entrega, al entender que la existencia de un tratado "constituye al menos un indicio de la presencia de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal" que ha de tenerse en cuenta a efectos de despejar posibles recelos frente al Estado reclamante, situación que puede predicarse de la solicitud de extradición ante la que nos pronunciamos, en la que vincula a ambos Estados. El Tratado de extradición entre el Reino de España y la Republica de Argentina firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987 (BOE núm. 170 de 17 de julio de 1990); establecido este marco jurídico este Tribunal, debe prevenir y evitar que se produzca cualquier eventual lesión de estos derechos y por ello un daño en la persona del reclamado. Y para ello debe analizar con rigor y de forma minuciosa las circunstancias que alega el reclamado y que a su juicio le colocan en una situación de peligro o vulnerabilidad de sus derechos fundamentales y esenciales. Dicho deber de tutela judicial tiene como presupuesto que sean fundadas las alegaciones del reclamado sobre los riesgos de vulneración de derechos fundamentales aducidos, en el sentido de mínimamente serias y acreditadas por el propio reclamado ( STC 32/2003, de 13 de febrero)".
En este caso, dice la resolución recurrida, al igual que en otros muchos, este Tribunal desconoce en qué situación concreta se encuentra el sistema judicial y penitenciario argentino, más allá de las alegaciones genéricas del recurrente de que no se respetan las garantías mínimas, que este Tribunal no pone en duda; pero más allá de ello, no existe ningún dato que pudiera evidenciar que la reclamada vaya a ser objeto de malos tratos en prisión, pues ni tan siquiera en cuanto a este particular, anuda el motivo de recurso, la especial condición de alto funcionario público (juez) que ha venido ostentando la ahora reclamada, que lo es precisamente por conductas relacionadas con dicha actividad. Se desconoce a en qué centros penitenciarios sería recluida, así como las condiciones, sin que nada se sepa al respecto, por lo que difícilmente se pueden llevar a cabo alegaciones concretas en este caso, acerca de que la entrega pueda colocar en riesgo o peligro su vida o integridad física, o ser sometido a tratos inhumanos consecuencia directa del estado de los centros penitenciarios.
Indica aquella, en referencia a la abundante prueba documental aportada por la defensa que "se destacan textos parciales de informes muy largos, muchos de ellos procedentes de organismos públicos argentinos en los que se pone de relieve que son las mismas instituciones de la República Argentina las que analizan la situación penitenciaria y muestran una preocupación por las deficiencias que pueden existir y los casos de maltrato a los internos. Así sucede con la Procuraduría Penitenciaria de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación de la República Argentina o la Comisión Provincial por la Memoria Mecanismo Local de Prevención de la Tortura. Por tanto, el Estado requirente no tiene una voluntad de ocultación de estas deficiencias, al contrario, la publicación de sus informes pone de manifiesto una voluntad de transparencia y de solución de una cuestión que requiere tiempo y presupuesto. Los documentos reseñados no ponen de manifiesto una situación de desidia o indiferencia por parte del Estado requirente hacia la situación penitenciaria o el estado de las prisiones argentinas, más bien al contrario; es el propio Estado el que muestra su interés por esta cuestión y su voluntad de solución, pues no se puede entender de otro modo la publicidad de sus informes". Es más, el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación indica que la recurrente omite, que algunos de los informes mencionados destacan la mejoría de la situación, llevada a cabo especialmente en centros penitenciarios de mujeres.
Tampoco se esgrimen datos concretos y determinados, acerca de cómo la situación penitenciaria podría perjudicarle en atención a su condición anterior de Juez de Familia, en el curso de la cual se cometieron las supuestas actuaciones ilícitas objeto de reclamación.
Además, no resultan aplicables al caso de autos, ni el auto 75/2001, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a las prisiones en Ecuador, que reseñaba una situación puntual de violencia extrema en las mismas; ni al auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2022, relatico a El Salvador, país que se encuentra en un estado cuasipermanente de excepción; ni el auto 540/2023, de 23 de noviembre (Rollo de Extradición 45/2023) de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relativo al estado de los centros penitenciarios en Brasil, en cuyo supuesto si bien se accedió a la extradición se solicitaron unas garantías reforzadas del estado de los centros penitenciarios a los que accedería el reclamado, caso de procederse a la entrega, así como al tratamiento penitenciario que se le iba a dispensar, ya que al parecer se habían registrado algunas muertes violentas de reclusos en el centro penitenciario en el que el reclamado había estado internado anteriormente.
Así, la alegación relativa al riesgo de sufrir trato inhumano o degradante debido al deficiente estado de las prisiones argentinas, no deja de ser una alegación genérica, imprecisa y excesivamente amplia que obliga a recordar que la Sala de lo Penal ha rechazado de forma reiterada este tipo de argumentaciones sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos como motivos de denegación de la extradición sobre la base del artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
De igual forma, sigue diciendo, "la STC 199/2009, de 28 de septiembre, entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; y 140/2007 de 4 de junio).
Concluyendo con la reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal, reflejada en su AAN Pleno de 5 de marzo de 2019, que dice: "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000 , 32/2003, 148/2004 y 140/2007) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
El derecho a un proceso con todas las garantías se ve vulnerado en el caso que nos ocupa pues no concurren los principios mínimos de garantía propios del procedimiento penal, en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces y su desempeño sin injerencias de otros poderes públicos. La independencia de los jueces forma parte de la esencia del derecho a un proceso equitativo (SSTJUE de 25 de julio de 2018, de 27 de febrero de 2018. No se cumplen los postulados básicos, recogidos en los preceptos citados, en relación con la reclamada, habida cuenta de que se está pretendiendo solventar un déficit sistémico y estructural grave del Juzgado en que se había desempeñado la Sra. Marisa con una criminalización y hostigamiento personal hacia sus sucesivos titulares (Docs. nº 23 a 32). Se trataría de una situación deficitaria del juzgado se encara por mecanismos disciplinarios e incluso - como se ha visto - penales. Ello en vez de solucionarse como es debido, mediante incrementos presupuestarios, dotación de personal.... En conclusión, la vulneración del derecho a un proceso equitativo que sufrirá la Sra. Marisa como "chivo expiatorio" de un problema estructural grave del Juzgado del Pilar (San Isidro) supone la sistemática utilización del juicio político de destitución de magistrados como medio de socavar la independencia y ataque a la inamovilidad judicial, herramienta de la que han sido víctimas los sucesivos titulares del Juzgado de Familia de Pilar, como así sucedió con Zulima, que remplazó en el puesto a nuestra representada, y que fue sometida a una situación de criminalización y hostigamiento personal, siendo suspendida de sus funciones durante 90 días.
Cuestión, ésta asimismo planteada ante la Sala y resuelta por el auto ahora recurrido que indica que "no es posible apreciar una relación entre los documentos aportados por la defensa y el motivo de oposición, pues todas las noticias aportadas de distintos medios digitales se refieren a la jueza Zulima, al parecer apartada como titular del mismo Juzgado de Familia en el que desempeñó sus funciones la reclamada. La existencia de un procedimiento disciplinario contra la Sra. Zulima no permite apreciar que la Sra. Marisa esté sometida a una persecución injusta y menos aún que se haya vulnerado o se vaya a vulnerar su derecho a un proceso con todas las garantías,". Además, fue el propio Colegio de Abogados de San Isidro quien solicitó el sometimiento a un juicio político de la citada Sra. Zulima, e incluso una Asociación Judicial Bonaerense.
Ambas cuestiones no guardan relación. Las alegaciones, no hacen referencia concreta alguna a la ahora reclamada, por lo que no resultan aplicables al caso de autos, basándose en meras hipótesis carentes de datos evidenciarios que las sustente, por lo que en definitiva procede rechazar este motivo de recurso.
Los comentarios y afirmaciones de responsables políticos sobre casos judiciales concretos, por más que el auto recurrido afirme lo contrario, comprometen la presunción de inocencia y las condiciones debidas para que se pueda desarrollar un juicio equitativo
Es cierto que el derecho a la presunción de inocencia obliga a todas las autoridades públicas de un país a evitar prejuzgar el resultado de un juicio, lo que implica abstenerse de hacer declaraciones públicas que afirmen la culpabilidad del acusado, puesto que las injerencias públicas que condenan abiertamente a los acusados, antes de la sentencia, vulneran la presunción de inocencia, afectando a la independencia e imparcialidad del tribunal.
Así, tanto el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a la presunción de inocencia, por lo que es evidente que las referencias a un investigado como responsable o culpable de los hechos investigados vulneran ese derecho.
En el ámbito del Derecho Europeo la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en su artículo 4 establece que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable", en atención al considerando 17 que aclara que "por "declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas" debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en SSTEDH (Petyo Petkovc. Bulgaria, de 7 de enero de 2010; Pesac. Croacia, de 8 de abril de 2010 ; Gutsanovic. Bulgaria, de 15 de octubre de 2013; Konstasc. Grecia, de 24 de mayo de 2011 ; Butkeviciusc. Lituania, de 26 de marzo de 2002; Khuzhin
Esta última cuestión, también ha sido analizada en la resolución ahora recurrida, con cita de la STEDH de 28 de junio de 2011, caso Lizaso Azconobieta c. España, afirma que la presunción de inocencia no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal. Además, el Tribunal precisa que una violación de la presunción de inocencia puede emanar no sólo de un Juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado. La sentencia del TEDH concluye que ha existido vulneración del art.6-2 del Convenio y se hace eco de la STC 244/2007, de 10 de diciembre, del TC que denegó el amparo al mismo demandante y en esta última resolución se puede leer: "Se invoca, por tanto, en la demanda de amparo una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida por este Tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, en la invocada STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemontc. Francia ), que consiste en "el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo" ( STC 109/1986, de 24 de septiembre); y desde este mismo ángulo, también hemos afirmado que "la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE "(entre otras, STC 53/2006, de 27 de febrero, y las allí citadas)".
La STS 636/2020 de 26 de noviembre, con cita de la STS 343/2019, de 4 de julio, tras referirse a la Directiva UE 2016/343 (en concreto a su Exposición de Motivos), indica que también en la Recomendación 13 (2003) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, contempla la posibilidad de que el juicio paralelo afecte a la imparcialidad judicial, pero ello como una posibilidad remota, exigiendo que el acusado demuestre "con toda probabilidad" tal influencia y señalando que la información hostil de los medios de comunicación puede tener alguna influencia negativa en un procedimiento penal concreto "en casos excepcionales y poco comunes".
La STS 343/ 2019, de 4 de julio, advierte, siguiendo la STS 587/2014, de 18 de julio, que: "No cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación".
Nuestro Tribunal Constitucional, en una ya lejana STC 109/1986, de 24 de septiembre, contempló, por primera vez, la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, estableciendo que esta nueva perspectiva, constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. La posterior STC 166/1995, de 20 de noviembre, aclara que: "Esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del art. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Porque, para decirlo en pocas palabras, la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE, alcanza el valor de derecho fundamental susceptible del amparo constitucional, cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resulte condenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitan destruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sino una cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en el art. 18 CE, los que, por la vía del recurso de amparo, habrán de ser preservados o restablecidos; y no -como se pide en la demanda- por vulnerar las resoluciones impugnadas la presunción de inocencia que, en modo alguno, puede ser dañada por la admisión de la cuestión de prejudicialidad penal por ellas acordada".
El derecho de presunción de inocencia en su ámbito extraprocesal se concibe como una manifestación del derecho al honor, como el derecho a no ser considerado culpable de hechos delictivos e implica que la exigencia de una información veraz sea respetuosa con la presunción de inocencia. Existe así una dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia y es en este ámbito extraprocesal donde se enmarcan las informaciones a las que se refiere la defensa. La presunción de inocencia despliega su eficacia en el ámbito procesal, y en este ámbito, las declaraciones de las autoridades no surten efecto alguno, entre otras cosas, como afirma la defensa, porque la diputada y la senadora mencionadas a las que se atribuyen aquellas, carecen de competencia en materia penal y procesal. En definitiva, las declaraciones de las componentes del Jurado no afectan a la presunción de inocencia de la reclamada en el proceso penal que se sigue en Argentina contra ella.
Basta las citas normativas y jurisprudenciales reseñadas, para comprobar que la alegación de la defensa en cuanto a este motivo de recurso se encuentra desubicada, ya que la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la reclamada consecuencia de los comentarios y afirmaciones de responsables políticos sobre el caso en cuestión, y por ende la vulneración asimismo del derecho a un equitativo, deberá hacerse ante las autoridades judiciales argentinas competentes para su enjuiciamiento, ya que no olvidemos, que en el procedimiento extradicional no se lleva a cabo juicio de culpabilidad o inocencia alguno, sino que tan sólo se limita a examinar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, así como la adecuación de la petición a los estándares de respeto a los Derechos Humanos.
Además, ni la diputada Elsa, ni la senadora Aurelia, que formaron parte del Jurado que destituyó de sus funciones judiciales a la reclamada, y a las que se atribuyen dichas declaraciones y opiniones vulneradoras del derecho a la presunción de inocencia, tienen competencia en el ámbito penal, ni forman parte de los tribunales que en su caso deberán proceder al enjuiciamiento de la Sra. Marisa, siendo así que se trata, de manifestaciones emitidas en el año 2016, es decir, hace nueve años. En todo caso, dicha actividad deberá llevarse a cabo ante los tribunales penales encargados de conocer de las causas por la que se enjuiciará, en su caso, a la ahora reclamada, ya que como nos recuerda la ya citada STS 636/2020, de 256 de diciembre: "el acusado deberá demostrar con toda probabilidad tal influencia hostil en el procedimiento penal concreto, y como ha influido aquella en su imputación formal"; o bien en su caso, mediante los recursos disponibles contra aquella sentencia, pero en todo caso, en el ámbito interno, y no en esta sede.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
