con D.N.I. nº NUM000, nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1968, se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 25 de junio de 2025 de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación (Alegación Primera) se refiere a la falta de motivacióndel auto recurrido, solicitando su nulidad.
Téngase en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruentecon las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En definitiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.
En el presente caso, el auto recurrido contiene de forma suficiente las razones que fundamentan los requisitos legalmente exigidos para la entrega del reclamado, conteniendo razonamientos que se refieren específicamente a las circunstancias concretas del presente caso. Otra cosa es que la parte recurrente no esté conforme con el contenido de la resolución, lo que se analiza en otros fundamentos de esta resolución. De esta manera, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación (Alegación Segunda) se refiere a la nacionalidad española del reclamadoy a sus circunstancias de arraigo en nuestro país como motivo de denegación de la extradición. Recordemos que el artículo 4 de citado Tratado de Extradición dispone que "ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal".
Esta cuestión está adecuadamente resuelta en el auto recurrido, sin que el recurso de súplica aporte ningún elemento que enerve sus razonamientos. Efectivamente, no concurren los elementos necesarios para aplicar la causa de denegación facultativa por nacionalidad española del extraditurus. Como afirma el auto recurrido:
"Acreditada la nacionalidad española del reclamado mediante el documento nacional de identidad cuya copia está unida a las actuaciones, su adquisición con posterioridad a la comisión de los hechos por los que se solicita la extradición permite considerar la posibilidad de que su adquisición haya estado motivada con la finalidad de dificultar o impedir la extradición, ya que en la documentación extradicional mencionan que Obdulio huyó del país inmediatamente después de ser interrogado por los agentes federales sobre el asesinato de Ángel Daniel, que la investigación reveló que Obdulio abandonó los Estados Unidos rumbo a la República Dominicana, su país de origen, que el 5 de noviembre de 2013, Obdulio viajó desde la República Dominicana a España usando su nombre real, y desde entonces reside en España.
Con independencia de ello, la naturaleza de los delitos imputados y la complejidad probable en su enjuiciamiento desaconsejan la utilización de la cláusula facultativa de denegación de la extradición por la nacionalidad del reclamado".
TERCERO.- Otro motivo de impugnación (Alegación Tercera) se refiere a la extinción de la responsabilidad penal por prescripciónporque, ocurrido el homicidio el 1 de noviembre de 1990, ha transcurrido el plazo de prescripción de 20 años contemplado por el artículo 131 CP.
Sin embargo, aplicando la doctrina del Pleno de esta Sala, procede desestimar esta pretensión impugnatoria porque la prescripción aún no estaba ganada cuando entró en vigor en julio de 1999 el Tratado Suplementario 12 de marzo de 1996 Ref. BOE-A-1999-15026. ( Ref. BOE-A-1999-15026). Recordemos que el art. 2 bis estableció en su apartado A): Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
Esta cuestión también está adecuadamente resuelta en el auto recurrido, sin que el recurso de súplica aporte ningún elemento que enerve sus razonamientos. Como afirma el auto recurrido:
"El inicial Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971, disponía en su artículo 5. A): No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes. Este apartado del precepto, que estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999, fue suprimido por el art. 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996. Ref . BOE-A-1999-15026. ( Ref. BOE-A-1999-15026), que también añadió al Tratado el art. 2 bis que estableció en su apartado A ): Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
En vigor esta modificación desde el 25 de julio de 1999, la cuestión a decidir es si es o no aplicable a la extradición solicitada en este caso para el enjuiciamiento de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 1990.
Las resoluciones citadas por la defensa del recurrente recogen la doctrina reiterada y constante del Pleno de la Sala en el sentido de que no pueden aplicarse a las solicitudes de extradición las modificaciones operadas en los tratados de extradición que establezcan, en perjuicio del reclamado, la aplicación de los plazos de prescripción previstos en la legislación del Estado requirente, cuando esa modificación del Tratado se haya producido estando ya consolidada la prescripción por el transcurso del plazo establecido en la legislación del Estado requerido.
El auto de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAN 9691/2022 - ECLI:ES:AN:2022:9691A ), al que principalmente hizo referencia la defensa del reclamado, tras señalar que como norma procesal, debe aplicarse el Tratado vigente en el momento de la solicitud extradicional, aun cuando los hechos delictivos por los que se reclama la entrega de una persona sean anteriores, cita el Auto de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 47/2002, de 13 de mayo de 2002 (Súplica 27/02) en el que respecto a la alegada prescripción de las penas impuestas en las sentencias italianas cuya ejecución se interesaba, y respecto a si era aplicable el Convenio Europeo de Extradición que preveía como causa de exclusión de la entrega la prescripción cuando es apreciada con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, regla que había sido modificada por el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 1990, que entró en vigor en España el 5 de abril del 94, se declaró: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en el que se resuelve por el Tribunal, y ello con independencia de que los hechos fueran anteriores a la entrada en vigor del tratado, con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción; en efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada".
Por eso, en el caso analizado en tal resolución, donde se solicitaba la extradición para el cumplimiento de una condena de prisión, al haberse aprobado los Tratados Suplementarios de Extradición con EE.UU., pasando de un criterio acumulativo al criterio único de la declaración del Estado requirente acerca de la no prescripción de la acción penal o de la pena, consideró que cuando la norma procesal se modificó, la prescripción ya estaba ganada, por el transcurso del tiempo establecido en el tratado entonces en vigor, por lo que denegó la extradición.
Este mismo criterio fue adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal en auto de 14 de abril de 2023 ( ROJ: AAN 4617/2023 - ECLI:ES:AN:2023:4617A ), con cita de anteriores resoluciones: Este Pleno de la Sala de lo Penal en su auto 47/2002 (Súplica 27/02), de 13 de mayo de 2002, pronunciándose si era de aplicación el CEEx, cuyo art. 10 prevé la prescripción con arreglo a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, o el Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen de 1990, en vigor en España desde el 5 de abril de 1994, y cuyo art. 62 dispone que "Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente", declara que: "el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal respecto a la aplicación en el tiempo de las normas que se contienen en los tratados de extradición, ha sido siempre el de considerar que se trata de normas asimilables a las normas de carácter procesal, y, por consiguiente son aplicables en el momento en que se resuelve por el Tribunal, y ello con la única excepción de la cuestión relativa a la prescripción. En efecto, si la prescripción ya estaba ganada antes de la entrada en vigor del tratado, entonces se entiende por el Pleno de la Sala, como así se ha venido manifestando de forma reiterada, que la entrada en vigor de un nuevo tratado no puede perjudicar a una prescripción ya ganada.
Lo mismo se reitera en el auto de la Sección Segunda de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: AAN 979/2024 - ECLI:ES:AN:2024:979A ) y en los autos del Pleno de 26 de enero de 2024 ( ROJ: AAN 216/2024 - ECLI:ES:AN:2024:216A ) y 4 de julio de 2023 ( ROJ: AAN 7432/2023 - ECLI:ES:AN:2023:7432A ).
En este caso, pues, realizados los hechos en noviembre de 1990 y calificados los hechos como delito de asesinato, en su calificación principal, la prescripción del delito con arreglo a la legislación española se habría producido en noviembre de 2010, en aplicación del art. 131 del Código Penal que establece como plazo de prescripción los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. Por tanto, cuando se produjo la entrada en vigor del citado Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 aún no se había consolidado la prescripción por el transcurso de ese plazo, lo que permite la aplicación del mencionado art. 2 bis, que obliga a respetar la normativa de los Estados Unidos de América respecto a la prescripción de los delitos".
CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación (Alegación Cuarta) se refiere a la existencia de una causa pendiente en España(DP 55/25 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Parla ). Sin embargo, esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque el seguimiento de un procedimiento penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino solamente el aplazamiento de la entrega hasta que se realice el enjuiciamiento o se cumpla la condena, caso de que resultara procedente, o condicionar a entrega a su devolución a España para continuar ese enjuiciamiento. De esta manera, esta cuestión es propia de la ejecución del auto que acuerda la extradición. En este sentido, el propio auto recurrido afirma que deberá solicitarse del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, respecto de sus Diligencias Previas nº 55/2025, si tienen inconveniente en que se realice la entrega o se aplace para permitir el enjuiciamiento.
QUINTO.- El último motivo de impugnación (Alegación Quinta) se refiere a la falta de garantías de no imponer la pena de muerte.Esta cuestión está resuelta en el auto recurrido de la siguiente forma: "En La declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición se precisa lo siguiente: La pena máxima por una infracción del delito imputado en el Cargo Uno de la Acusación es la pena de muerte o cadena perpetua; una multa de 250.000 dólares; cinco años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de 100 dólares. Aunque la pena máxima prevista por el delito del Cargo Uno puede ser la pena de muerte, dicha pena no será solicitada para esta infracción; por tanto, no podrá ser impuesta ni ejecutada en caso de que Obdulio sea declarado culpable del delito del Cargo Uno. El 22 de noviembre de 2024, el Fiscal General de los Estados Unidos autorizó a mi oficina a no solicitar la pena de muerte contra Obdulio con respecto al delito imputado en dicho cargo. En consecuencia, no se buscará la pena de muerte. La pena máxima que enfrentaría Obdulio, en caso de ser condenado por el Cargo Uno, sería cadena perpetua".
Efectivamente, dicha afirmación de la Declaración Jurada obra al acontecimiento 118 (pdf 7). Sin embargo, como quiera que la normativa del Estado requirente contempla en abstracto la pena de muerte (pena máxima) para los hechos objeto de la extradición, procede someter la entregar a que las autoridades competentes de EEUU aporten, en el plazo que establezca la Sección 3ª, la garantía de no imponer la pena de muerte.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA:ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Obdulio
contra el auto de fecha 25 de junio de 2025 de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo de Extradición nº 11/25, de los que trae causa este recurso, ACORDANDO en consecuencia que la entrega se someta a que las autoridades competentes de EEUU aporten, en el plazo que establezca la Sección 3ª, la garantía de no imponer la pena de muerte;y
CONFIRMANDO dicha resolución en el resto de su contenido.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.