Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 129/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 120/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200138
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6010A
Núm. Roj: AAN 6010:2025
Encabezamiento
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 5 /2025
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 4 /2025
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Ha actuado como Ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.
El Ministerio Fiscal impugna expresamente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado.
En la resolución recurrida se argumenta, con acierto, la denegación de la pretensión planteada por el recurrente, basándose en que se hacen alegaciones genéricas, sin referirse a riesgos concretos y específicos con respecto del aquí reclamado.
Nada nuevo a la información de la que dispuso el Tribunal que resolvió la presente extradición se añade que pueda justificar la denegación de la extradición o, subsidiariamente, su condicionamiento a la garantía que se interesa en el recurso.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamenten la existencia de riesgos concretos con relación a que el reclamado pueda ser víctima de violencia o represalias por su entrega a México, o de que pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad, en concreto, por la situación penitenciaria y de violencia existentes en dicho país.
El tenor de los hechos en los cuales aparece implicado el reclamado recurrente, relacionados con un secuestro, exigiéndose una cantidad de dinero para la liberación de la víctima, con referencias a que la misma había perdido una cantidad de cocaína y a que estaba secuestrado por un cártel, así como haciéndose constar amenazas de muerte hacia la persona secuestrada, poniéndose una pistola a la altura de su cabeza, apareciendo imágenes con el rostro ensangrentado y sin un diente, el cual se exhibía, añadiéndose gritos de dolor de la misma, sugiere, en términos generales, que quien interviene en los mismos pueda sufrir represalias, pero solo ello no conlleva, sin que se cuente con más información fundada con relación al concreto aquí reclamado, que la entrega implique necesariamente un riesgo para la vida e integridad del mismo.
Existe una doctrina reiterada, al respecto, que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sigue nuestro Tribunal Constitucional, y que ha sido recogida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El Auto 380/2022 de 28 de julio de 2022, dictado en recurso 16/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se refiere a un procedimiento de extradición seguido a la solicitud de las autoridades de la República de Honduras, recoge que "Por otro lado la defensa alega la posible vulneración indirecta de derechos fundamentales, ya que el reclamado dice haber sido amenazado por una banda armada por creerle colaborador de la policía, cuando se limitaba a asistir a drogodependientes junto a Cruz Roja. Además, se alega la situación carcelaria en Honduras con problemas de hacinamiento y sin que las autoridades puedan impedir que una vez preso sea lesionado o asesinado.
Además del absoluto vacío probatorio al respecto más allá de las manifestaciones del reclamado, lo que llevaría al rechazo de estas cuestiones de oposición, al no ser un "enlace" documento alguno tal y como pretende la defensa, no existe base alguna para dudar de que las autoridades de la República de Honduras garantizarán la vida e integridad física de sus conciudadanos, también en los recintos carcelarios.
En todo caso se trata de alegaciones genéricas, huérfanas de motivos serios y fundados de posibilidad de sufrir trato inhumano y degradante.
Existe una doctrina reiterada al respecto que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que sigue nuestro Tribunal Constitucional:
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T. C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado acerca de que la entrega conllevaría la existencia de riesgo, en concreto, para su vida o integridad por amenazas de muerte, que no existiría en el supuesto de que se denegara; así como del riesgo de que la persona en concreto del reclamado pudiera efectivamente sufrir en su vida o integridad por la situación penitenciaria y de violencia existente en el país reclamante, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto.
En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba, ni elementos suficientes al respecto, en relación con el concreto reclamado.
En definitiva, no se ha acreditado, aunque sea mínimamente, que, en el supuesto de ser extraditado el reclamado a México, dicho Estado no velaría por su seguridad, sus derechos e integridad, lo que determina que no se pueda denegar la extradición por dicho motivo en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Gobierno de la nación con la información de la que disponga al respecto.
Como se hace constar en la resolución suplicada, lo procedente es que el reclamado comunique tales circunstancias, a las que se refiere en el presente expediente de extradición, a las autoridades judiciales de México, a los efectos de que por las mismas se pueda resolver al respecto.
En consecuencia con todo lo expuesto, se pone de manifiesto que las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan el acierto de la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por el Letrado Don SERGIO ILARREGUI SIMÓN, en nombre y representación de Don Melchor, contra el auto 436/2025 de fecha 4 de julio de 2025, por el que se acuerda "declarar procedente, en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a los Estados Unidos de México de Melchor, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, que dan lugar a la orden de aprehensión emitida en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12 del Poder Judicial de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta Judicial 012/2270/2024-AI, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante esta procedimiento extradicional", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Antecedentes
Ha actuado como Ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.
El Ministerio Fiscal impugna expresamente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado.
En la resolución recurrida se argumenta, con acierto, la denegación de la pretensión planteada por el recurrente, basándose en que se hacen alegaciones genéricas, sin referirse a riesgos concretos y específicos con respecto del aquí reclamado.
Nada nuevo a la información de la que dispuso el Tribunal que resolvió la presente extradición se añade que pueda justificar la denegación de la extradición o, subsidiariamente, su condicionamiento a la garantía que se interesa en el recurso.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamenten la existencia de riesgos concretos con relación a que el reclamado pueda ser víctima de violencia o represalias por su entrega a México, o de que pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad, en concreto, por la situación penitenciaria y de violencia existentes en dicho país.
El tenor de los hechos en los cuales aparece implicado el reclamado recurrente, relacionados con un secuestro, exigiéndose una cantidad de dinero para la liberación de la víctima, con referencias a que la misma había perdido una cantidad de cocaína y a que estaba secuestrado por un cártel, así como haciéndose constar amenazas de muerte hacia la persona secuestrada, poniéndose una pistola a la altura de su cabeza, apareciendo imágenes con el rostro ensangrentado y sin un diente, el cual se exhibía, añadiéndose gritos de dolor de la misma, sugiere, en términos generales, que quien interviene en los mismos pueda sufrir represalias, pero solo ello no conlleva, sin que se cuente con más información fundada con relación al concreto aquí reclamado, que la entrega implique necesariamente un riesgo para la vida e integridad del mismo.
Existe una doctrina reiterada, al respecto, que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sigue nuestro Tribunal Constitucional, y que ha sido recogida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El Auto 380/2022 de 28 de julio de 2022, dictado en recurso 16/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se refiere a un procedimiento de extradición seguido a la solicitud de las autoridades de la República de Honduras, recoge que "Por otro lado la defensa alega la posible vulneración indirecta de derechos fundamentales, ya que el reclamado dice haber sido amenazado por una banda armada por creerle colaborador de la policía, cuando se limitaba a asistir a drogodependientes junto a Cruz Roja. Además, se alega la situación carcelaria en Honduras con problemas de hacinamiento y sin que las autoridades puedan impedir que una vez preso sea lesionado o asesinado.
Además del absoluto vacío probatorio al respecto más allá de las manifestaciones del reclamado, lo que llevaría al rechazo de estas cuestiones de oposición, al no ser un "enlace" documento alguno tal y como pretende la defensa, no existe base alguna para dudar de que las autoridades de la República de Honduras garantizarán la vida e integridad física de sus conciudadanos, también en los recintos carcelarios.
En todo caso se trata de alegaciones genéricas, huérfanas de motivos serios y fundados de posibilidad de sufrir trato inhumano y degradante.
Existe una doctrina reiterada al respecto que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que sigue nuestro Tribunal Constitucional:
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T. C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado acerca de que la entrega conllevaría la existencia de riesgo, en concreto, para su vida o integridad por amenazas de muerte, que no existiría en el supuesto de que se denegara; así como del riesgo de que la persona en concreto del reclamado pudiera efectivamente sufrir en su vida o integridad por la situación penitenciaria y de violencia existente en el país reclamante, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto.
En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba, ni elementos suficientes al respecto, en relación con el concreto reclamado.
En definitiva, no se ha acreditado, aunque sea mínimamente, que, en el supuesto de ser extraditado el reclamado a México, dicho Estado no velaría por su seguridad, sus derechos e integridad, lo que determina que no se pueda denegar la extradición por dicho motivo en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Gobierno de la nación con la información de la que disponga al respecto.
Como se hace constar en la resolución suplicada, lo procedente es que el reclamado comunique tales circunstancias, a las que se refiere en el presente expediente de extradición, a las autoridades judiciales de México, a los efectos de que por las mismas se pueda resolver al respecto.
En consecuencia con todo lo expuesto, se pone de manifiesto que las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan el acierto de la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por el Letrado Don SERGIO ILARREGUI SIMÓN, en nombre y representación de Don Melchor, contra el auto 436/2025 de fecha 4 de julio de 2025, por el que se acuerda "declarar procedente, en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a los Estados Unidos de México de Melchor, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, que dan lugar a la orden de aprehensión emitida en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12 del Poder Judicial de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta Judicial 012/2270/2024-AI, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante esta procedimiento extradicional", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna expresamente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado.
En la resolución recurrida se argumenta, con acierto, la denegación de la pretensión planteada por el recurrente, basándose en que se hacen alegaciones genéricas, sin referirse a riesgos concretos y específicos con respecto del aquí reclamado.
Nada nuevo a la información de la que dispuso el Tribunal que resolvió la presente extradición se añade que pueda justificar la denegación de la extradición o, subsidiariamente, su condicionamiento a la garantía que se interesa en el recurso.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamenten la existencia de riesgos concretos con relación a que el reclamado pueda ser víctima de violencia o represalias por su entrega a México, o de que pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad, en concreto, por la situación penitenciaria y de violencia existentes en dicho país.
El tenor de los hechos en los cuales aparece implicado el reclamado recurrente, relacionados con un secuestro, exigiéndose una cantidad de dinero para la liberación de la víctima, con referencias a que la misma había perdido una cantidad de cocaína y a que estaba secuestrado por un cártel, así como haciéndose constar amenazas de muerte hacia la persona secuestrada, poniéndose una pistola a la altura de su cabeza, apareciendo imágenes con el rostro ensangrentado y sin un diente, el cual se exhibía, añadiéndose gritos de dolor de la misma, sugiere, en términos generales, que quien interviene en los mismos pueda sufrir represalias, pero solo ello no conlleva, sin que se cuente con más información fundada con relación al concreto aquí reclamado, que la entrega implique necesariamente un riesgo para la vida e integridad del mismo.
Existe una doctrina reiterada, al respecto, que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sigue nuestro Tribunal Constitucional, y que ha sido recogida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El Auto 380/2022 de 28 de julio de 2022, dictado en recurso 16/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se refiere a un procedimiento de extradición seguido a la solicitud de las autoridades de la República de Honduras, recoge que "Por otro lado la defensa alega la posible vulneración indirecta de derechos fundamentales, ya que el reclamado dice haber sido amenazado por una banda armada por creerle colaborador de la policía, cuando se limitaba a asistir a drogodependientes junto a Cruz Roja. Además, se alega la situación carcelaria en Honduras con problemas de hacinamiento y sin que las autoridades puedan impedir que una vez preso sea lesionado o asesinado.
Además del absoluto vacío probatorio al respecto más allá de las manifestaciones del reclamado, lo que llevaría al rechazo de estas cuestiones de oposición, al no ser un "enlace" documento alguno tal y como pretende la defensa, no existe base alguna para dudar de que las autoridades de la República de Honduras garantizarán la vida e integridad física de sus conciudadanos, también en los recintos carcelarios.
En todo caso se trata de alegaciones genéricas, huérfanas de motivos serios y fundados de posibilidad de sufrir trato inhumano y degradante.
Existe una doctrina reiterada al respecto que ampara la denegación de la pretensión del recurrente, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que sigue nuestro Tribunal Constitucional:
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto".
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T. C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
La doctrina expuesta pone de manifiesto, que es necesaria la aportación de una prueba mínima por parte del reclamado acerca de que la entrega conllevaría la existencia de riesgo, en concreto, para su vida o integridad por amenazas de muerte, que no existiría en el supuesto de que se denegara; así como del riesgo de que la persona en concreto del reclamado pudiera efectivamente sufrir en su vida o integridad por la situación penitenciaria y de violencia existente en el país reclamante, para que pueda denegarse en esta fase jurisdiccional la extradición por dicho motivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Gobierno al respecto.
En el presente caso, no se ha aportado dicha mínima prueba, ni elementos suficientes al respecto, en relación con el concreto reclamado.
En definitiva, no se ha acreditado, aunque sea mínimamente, que, en el supuesto de ser extraditado el reclamado a México, dicho Estado no velaría por su seguridad, sus derechos e integridad, lo que determina que no se pueda denegar la extradición por dicho motivo en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Gobierno de la nación con la información de la que disponga al respecto.
Como se hace constar en la resolución suplicada, lo procedente es que el reclamado comunique tales circunstancias, a las que se refiere en el presente expediente de extradición, a las autoridades judiciales de México, a los efectos de que por las mismas se pueda resolver al respecto.
En consecuencia con todo lo expuesto, se pone de manifiesto que las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan el acierto de la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por el Letrado Don SERGIO ILARREGUI SIMÓN, en nombre y representación de Don Melchor, contra el auto 436/2025 de fecha 4 de julio de 2025, por el que se acuerda "declarar procedente, en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a los Estados Unidos de México de Melchor, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, que dan lugar a la orden de aprehensión emitida en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12 del Poder Judicial de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta Judicial 012/2270/2024-AI, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante esta procedimiento extradicional", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por el Letrado Don SERGIO ILARREGUI SIMÓN, en nombre y representación de Don Melchor, contra el auto 436/2025 de fecha 4 de julio de 2025, por el que se acuerda "declarar procedente, en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a los Estados Unidos de México de Melchor, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, que dan lugar a la orden de aprehensión emitida en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12 del Poder Judicial de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta Judicial 012/2270/2024-AI, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante esta procedimiento extradicional", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
