Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 105/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 104/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200104
Núm. Ecli: ES:AN:2024:9094A
Núm. Roj: AAN 9094:2024
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA: 104/2024
ROLLO DE SALA: 51/2024 (SECCIÓN PRIMERA) PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 35/2024 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3
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En Madrid, a 13 de diciembre de 2024.
Antecedentes
Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la documentación aportada por las autoridades de Estados Unidos no cumple con los mínimos legales previstos en los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva y 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, por no constar la apertura de la causa penal seguida contra el reclamado por el Estado solicitante, sino solamente el auto de busca y captura internacional y la copia certificada de la acusación formal. La aportación del auto de apertura es preceptiva en virtud del principio de reciprocidad, para cumplir con las garantías de defensa y tutela judicial efectiva y ha de ser requerida para acreditar la continuación del procedimiento tras la imputación inicial.
Se alega, en segundo lugar, que ha de exigirse a las autoridades de Estados Unidos la garantía de que no se impondrá al reclamado la pena de cadena perpetua legalmente prevista para los delitos imputados y que especifiquen la pena a la que será en su caso condenado. La garantía no es suficiente porque solamente ofrece la revisión de la pena de cadena perpetua que en su caso se imponga, sin establecer un límite máximo de cumplimiento ni una previsión concreta de los recursos de revisión.
En tercer lugar, se aduce que no se han aportado, en la forma requerida por los arts. 7 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, los textos legales referidos a las garantías del imputado en la instrucción de los procedimientos legales seguidos en su ausencia. Esa aportación es necesaria porque pueden imponerse penas superiores a diez años de prisión e incluso de cadena perpetua. Además, existen irregularidades, puesto que se refiere que el reclamado huía de las autoridades de EE. UU. y, sin embargo, consta que se trasladó a España desde la República Dominicana en septiembre de 2021 utilizando su propio pasaporte, en el que figura el sello de salida, y que reside de forma estable en nuestro país (obra en autos la sentencia núm. 285/2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona, que resuelve la concesión del permiso de residencia). También se ha acreditado que el reclamado está empadronado, dispone de cuenta bancaria y es titular del contrato de arrendamiento de su residencia, habiendo realizado distintos viajes por el territorio español, por lo que no es cierto que estuviera en paradero desconocido.
Se alega, en cuarto lugar, que la orden de busca y captura internacional fue dictada vulnerando los principios de legalidad y reciprocidad, sin que existiera previamente un auto de busca nacional y sin que se hubiese intentado localizar al Sr. Adrian, a pesar de que, según manifiesta el Estado requirente, se conocía su paradero.
En quinto lugar, se alega la procedencia de la denegación de la extradición por motivos humanitarios, ya que el reclamado ha manifestado que tuvo que huir de República Dominicana porque algunas de las personas investigadas, ahora condenadas, le habían amenazado de muerte por no querer participar en diversos hechos delictivos. Por ello, expresa su temor a ser ejecutado en EE. UU y está tramitando una petición de asilo.
Finalmente, se refiere la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad en el reclamado, señalándose que los recogidos por la fiscalía estadounidense con confusos y contradictorios en cuanto a los hechos y a la autoría que se imputa a aquel.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Como se expresa en el antecedente de hecho segundo de este auto, el primer motivo esgrimido por la parte recurrente para sustentar su pretensión de revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente denegación de la solicitud de extradición, es la falta de inclusión en la documentación extradicional de una resolución de apertura de la causa penal seguida contra el reclamado en el Estado solicitante. Dicha carencia contraviene, según dicha parte, los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, y 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, así como el principio de reciprocidad.
La cuestión ya fue planteada ante el tribunal que dictó el auto recurrido y ha sido correctamente respondida en dicha resolución, a la que necesariamente ha de remitirse el Pleno haciendo hincapié, por una parte, en que la extradición que ahora nos ocupa no se rige por el Convenio Europeo de Extradición y en que la Ley de Extradición Pasiva solamente constituye una norma supletoria, que no es aplicable a la materia planteada por cuanto ya existen disposiciones específicas en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU y Tratados Suplementarios, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, y, por otra parte, en que la documentación aportada con la demanda extradicional cumple con los requisitos del art. X, apartados B y D de dicho Instrumento, pues contiene la descripción de la persona reclamada, la declaración de los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables de la parte requirente, la declaración de que la acción penal no ha prescrito, la orden de detención emitida por un juez del Estado requirente y la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en España. En consecuencia, tampoco se encuentran razones -ni siquiera se proporcionan por la recurrente en su escrito- para apreciar la vulneración del principio de reciprocidad.
La defensa del reclamado formuló las mismas objeciones en la vista extradicional y obtuvo respuesta en el auto recurrido, que refleja resoluciones del Pleno, una de ellas reciente (auto 47/2024, de 28 de junio), donde se examinan garantías ofrecidas por EE. UU. en términos sustancialmente idénticos a las que ahora examinadas. En cualquier caso, a pesar de las aquí ofrecidas, el auto recurrido condiciona la entrega a la prestación por las autoridades de Estados Unidos de la garantía expresa de que en el supuesto de imposición al reclamado de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de estas no será indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los mecanismos concretos para su revisión y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que sean revisadas. Y es evidente que estas garantías incluyen los extremos interesados por la parte recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
Para desestimar este apartado del recurso, basta con poner de manifiesto que, de acuerdo con la documentación extradicional, el reclamado, una vez emitida la acusación formal en su contra, no ha estado a disposición del órgano judicial competente de EE. UU., circunstancia que ha determinado la emisión de la orden de detención incluida en esa documentación. Y, como pone de manifiesto el auto recurrido, su residencia en España no está prevista en el Instrumento como causa de denegación de la extradición.
El motivo ha de ser igualmente desestimado. El art. X.D del Instrumento dispone que, cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención emitida por un juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y que la Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada. Dicha disposición se cumple en el presente caso mediante la orden de detención emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida en fecha 8 de diciembre de 2022, como consecuencia de la acusación formal del Gran Jurado. No consta que, en el momento de la emisión de dicha orden de detención, fuera conocido el paradero del reclamado. Cosa distinta es que sí lo fuese en mayo de 2024, cuando las autoridades estadounidenses descubren su paradero y solicitan a España la detención. Teniendo en cuenta, entre otros extremos, la existencia de esa acusación formal y la declaración jurada en apoyo de la extradición realizada por el agente de la DEA, la documentación extradicional revela un acervo indiciario suficiente para descartar la falta de fundamento de la extradición.
El motivo debe desestimarse por las mismas razones expresadas en el auto recurrido, al que nos remitimos. No se acredita la existencia de dichas amenazas. Las referencias indirectas al riesgo de tratos inhumanos o degradantes, como pone de relieve dicho auto, están huérfanas de sustento probatorio y, además, son meramente genéricas, lo que, según reiteradamente viene declarando el Pleno, resulta insuficiente para sustentar la denegación de la extradición. Finalmente, la solicitud de asilo a la que se alude en el recurso, de existir, no sería causa de denegación de la extradición sino de suspensión de la entrega mientras se tramita aquella petición, de acuerdo con el art. 19.2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El art. X.D del Instrumento establece que, cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido y que la Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.
Ninguno de los preceptos transcritos obliga al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento. Basta con una información de los elementos incriminatorios que puedan sustentar la decisión de proceder penalmente contra aquel y de emitir la orden de detención. El Pleno ha considerado suficientes, a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación y por los integrantes del Ministerio Fiscal.
Así, el auto del Pleno número 47/2023, de 20 de junio, señala:
Y en la misma línea se orienta el auto del Pleno número 33/2023, de 19 de mayo:
Las mismas razones que determinaron la confirmación, por los autos del Pleno ya citados, de resoluciones que consideraban procedente la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos, deben avalar ahora la decisión adoptada por el auto impugnado. Las declaraciones juradas del agente de la DEA y del fiscal de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida incluidas en la documentación extradicional contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del Sr. Adrian, efectuada en la acusación formal del gran jurado que se incluye en dicha documentación, así como la orden de detención que también forma parte de esta. No puede concluirse otra cosa, si tenemos en cuenta que lo imputado es la participación del recurrente en una organización dedicada a la importación por vía marítima de grandes cantidades cocaína a EE. UU. desde Colombia y Venezuela a través de la República Dominicana, a la venta de dicha droga en el primero de dichos países y al blanqueo de los beneficios obtenidos de tales actividades, concretándose esa participación en la localización de fuentes de suministro de dicha sustancia y en la venta de esta para la organización y por cuenta propia. Los indicios de estas conductas se especifican en dichas declaraciones, especialmente en la primera de ellas, y consisten en las manifestaciones de personas que, habiendo cooperado en la organización de los cargamentos, identificaron al reclamado como uno de los inversores que contribuyeron a la adquisición de la droga de varios envíos, incluyendo el de 769 kilogramos, 52 de los cuales fueron incautados en una vivienda de Fort Lauderdale (Florida), junto con 234.530 dólares y libros de contabilidad detallados que contenían anotaciones relativas a la venta de cocaína y dinero recibido por esa venta. La información aportada colma lo requerido por la norma convencional que regula la extradición, sin que se aprecien la confusión ni las contradicciones alegadas, lo que nos lleva a desestimar el motivo.
Por cuanto antecede,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno y devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

