Auto Penal 105/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 105/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 104/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200104

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9094A

Núm. Roj: AAN 9094:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 104/2024

ROLLO DE SALA: 51/2024 (SECCIÓN PRIMERA) PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 35/2024 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3

A U T O n.º 105 / 2024 PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOSMAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

D.ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D.ª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D.ª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 13 de diciembre de 2024.

Antecedentes

1.º -En fecha 12 de noviembre de 2024, en el rollo de extradición n.º 51/2024, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando acceder a la extradición del nacional dominicano Adrian, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para enjuiciamiento por los hechos contenidos en la orden de detención de 8 de diciembre de 2022, condicionando la entrega a la prestación por dichas autoridades, en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada del referido país, de la garantía expresa de que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de las mismas no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

2.º -Contra la mencionada resolución, el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Adrian, interpuso recurso de súplica, por los siguientes motivos:

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la documentación aportada por las autoridades de Estados Unidos no cumple con los mínimos legales previstos en los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva y 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, por no constar la apertura de la causa penal seguida contra el reclamado por el Estado solicitante, sino solamente el auto de busca y captura internacional y la copia certificada de la acusación formal. La aportación del auto de apertura es preceptiva en virtud del principio de reciprocidad, para cumplir con las garantías de defensa y tutela judicial efectiva y ha de ser requerida para acreditar la continuación del procedimiento tras la imputación inicial.

Se alega, en segundo lugar, que ha de exigirse a las autoridades de Estados Unidos la garantía de que no se impondrá al reclamado la pena de cadena perpetua legalmente prevista para los delitos imputados y que especifiquen la pena a la que será en su caso condenado. La garantía no es suficiente porque solamente ofrece la revisión de la pena de cadena perpetua que en su caso se imponga, sin establecer un límite máximo de cumplimiento ni una previsión concreta de los recursos de revisión.

En tercer lugar, se aduce que no se han aportado, en la forma requerida por los arts. 7 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, los textos legales referidos a las garantías del imputado en la instrucción de los procedimientos legales seguidos en su ausencia. Esa aportación es necesaria porque pueden imponerse penas superiores a diez años de prisión e incluso de cadena perpetua. Además, existen irregularidades, puesto que se refiere que el reclamado huía de las autoridades de EE. UU. y, sin embargo, consta que se trasladó a España desde la República Dominicana en septiembre de 2021 utilizando su propio pasaporte, en el que figura el sello de salida, y que reside de forma estable en nuestro país (obra en autos la sentencia núm. 285/2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona, que resuelve la concesión del permiso de residencia). También se ha acreditado que el reclamado está empadronado, dispone de cuenta bancaria y es titular del contrato de arrendamiento de su residencia, habiendo realizado distintos viajes por el territorio español, por lo que no es cierto que estuviera en paradero desconocido.

Se alega, en cuarto lugar, que la orden de busca y captura internacional fue dictada vulnerando los principios de legalidad y reciprocidad, sin que existiera previamente un auto de busca nacional y sin que se hubiese intentado localizar al Sr. Adrian, a pesar de que, según manifiesta el Estado requirente, se conocía su paradero.

En quinto lugar, se alega la procedencia de la denegación de la extradición por motivos humanitarios, ya que el reclamado ha manifestado que tuvo que huir de República Dominicana porque algunas de las personas investigadas, ahora condenadas, le habían amenazado de muerte por no querer participar en diversos hechos delictivos. Por ello, expresa su temor a ser ejecutado en EE. UU y está tramitando una petición de asilo.

Finalmente, se refiere la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad en el reclamado, señalándose que los recogidos por la fiscalía estadounidense con confusos y contradictorios en cuanto a los hechos y a la autoría que se imputa a aquel.

3.º -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.º -Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2024, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 13 de diciembre de 2024.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Adrian contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder en esta fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del Sr. Adrian, efectuada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en virtud de una orden internacional de detención de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Florida, para enjuiciamiento por hechos presuntamente constitutivos, según la legislación del Estado requirente, de delitos de conspiración para distribuir cocaína, de conspiración para importar dicha droga y de conspiración para poseerla.

Como se expresa en el antecedente de hecho segundo de este auto, el primer motivo esgrimido por la parte recurrente para sustentar su pretensión de revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente denegación de la solicitud de extradición, es la falta de inclusión en la documentación extradicional de una resolución de apertura de la causa penal seguida contra el reclamado en el Estado solicitante. Dicha carencia contraviene, según dicha parte, los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, y 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, así como el principio de reciprocidad.

La cuestión ya fue planteada ante el tribunal que dictó el auto recurrido y ha sido correctamente respondida en dicha resolución, a la que necesariamente ha de remitirse el Pleno haciendo hincapié, por una parte, en que la extradición que ahora nos ocupa no se rige por el Convenio Europeo de Extradición y en que la Ley de Extradición Pasiva solamente constituye una norma supletoria, que no es aplicable a la materia planteada por cuanto ya existen disposiciones específicas en el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU y Tratados Suplementarios, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, y, por otra parte, en que la documentación aportada con la demanda extradicional cumple con los requisitos del art. X, apartados B y D de dicho Instrumento, pues contiene la descripción de la persona reclamada, la declaración de los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables de la parte requirente, la declaración de que la acción penal no ha prescrito, la orden de detención emitida por un juez del Estado requirente y la información que justificaría el procesamiento del reclamado si el delito se hubiera cometido en España. En consecuencia, tampoco se encuentran razones -ni siquiera se proporcionan por la recurrente en su escrito- para apreciar la vulneración del principio de reciprocidad.

SEGUNDO. -Se alega en el siguiente motivo la insuficiencia de las garantías del Estado requirente relativas a la pena de cadena perpetua, porque se menciona la posibilidad de revisión de dicha pena, pero no se concretan los recursos existentes para ello ni se establece un límite máximo de cumplimiento.

La defensa del reclamado formuló las mismas objeciones en la vista extradicional y obtuvo respuesta en el auto recurrido, que refleja resoluciones del Pleno, una de ellas reciente (auto 47/2024, de 28 de junio), donde se examinan garantías ofrecidas por EE. UU. en términos sustancialmente idénticos a las que ahora examinadas. En cualquier caso, a pesar de las aquí ofrecidas, el auto recurrido condiciona la entrega a la prestación por las autoridades de Estados Unidos de la garantía expresa de que en el supuesto de imposición al reclamado de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de estas no será indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los mecanismos concretos para su revisión y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que sean revisadas. Y es evidente que estas garantías incluyen los extremos interesados por la parte recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO. -Se plantea nuevamente, en el tercer motivo, el incumplimiento del Convenio Europeo de Extradición, en este caso de los arts. 7 y 25, por causa de la ausencia del reclamado en el procedimiento que motiva la solicitud extradicional, señalándose que el Sr. Adrian no ha huido de las autoridades de EE. UU., sino que se trasladó desde la República Dominicana a España en septiembre de 2021 utilizando su pasaporte y que reside de forma estable en nuestro país.

Para desestimar este apartado del recurso, basta con poner de manifiesto que, de acuerdo con la documentación extradicional, el reclamado, una vez emitida la acusación formal en su contra, no ha estado a disposición del órgano judicial competente de EE. UU., circunstancia que ha determinado la emisión de la orden de detención incluida en esa documentación. Y, como pone de manifiesto el auto recurrido, su residencia en España no está prevista en el Instrumento como causa de denegación de la extradición.

CUARTO. -Se alega, en cuarto lugar, que la orden de busca y captura internacional fue dictada vulnerando los principios de legalidad y reciprocidad, sin que existiera previamente un auto de busca nacional y sin que se hubiese intentado localizar al Sr. Adrian pese a que, según manifiesta el Estado requirente, se conocía su paradero.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. El art. X.D del Instrumento dispone que, cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención emitida por un juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y que la Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada. Dicha disposición se cumple en el presente caso mediante la orden de detención emitida por el Tribunal del Distrito Sur de Florida en fecha 8 de diciembre de 2022, como consecuencia de la acusación formal del Gran Jurado. No consta que, en el momento de la emisión de dicha orden de detención, fuera conocido el paradero del reclamado. Cosa distinta es que sí lo fuese en mayo de 2024, cuando las autoridades estadounidenses descubren su paradero y solicitan a España la detención. Teniendo en cuenta, entre otros extremos, la existencia de esa acusación formal y la declaración jurada en apoyo de la extradición realizada por el agente de la DEA, la documentación extradicional revela un acervo indiciario suficiente para descartar la falta de fundamento de la extradición.

QUINTO. -En el quinto motivo se interesa la denegación de la extradición porque el reclamado teme por su vida, ya que dice haber recibido amenazas de muerte de algunas de las personas investigadas, ahora condenadas, por no querer participar en diversos hechos delictivos, motivo por el cual afirma estar tramitando una petición de asilo.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones expresadas en el auto recurrido, al que nos remitimos. No se acredita la existencia de dichas amenazas. Las referencias indirectas al riesgo de tratos inhumanos o degradantes, como pone de relieve dicho auto, están huérfanas de sustento probatorio y, además, son meramente genéricas, lo que, según reiteradamente viene declarando el Pleno, resulta insuficiente para sustentar la denegación de la extradición. Finalmente, la solicitud de asilo a la que se alude en el recurso, de existir, no sería causa de denegación de la extradición sino de suspensión de la entrega mientras se tramita aquella petición, de acuerdo con el art. 19.2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEXTO. -Finalmente, se refiere la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad en el reclamado, señalándose que los recogidos por la fiscalía estadounidense con confusos y contradictorios en cuanto a los hechos y a la autoría que se imputa a aquel.

El art. X.D del Instrumento establece que, cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido y que la Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

Ninguno de los preceptos transcritos obliga al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento. Basta con una información de los elementos incriminatorios que puedan sustentar la decisión de proceder penalmente contra aquel y de emitir la orden de detención. El Pleno ha considerado suficientes, a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación y por los integrantes del Ministerio Fiscal.

Así, el auto del Pleno número 47/2023, de 20 de junio, señala:

«... limitándose el Tribunal de la extradición a la verificación de si la documentación aportada cumple con las exigencias legales o convencionales procedentes y a la apreciación sobre la observancia de los principios extradicionales, quedando extramuros del mismo la supervisión del procedimiento judicial estadounidense, lo cual haría quebrar los más elementales principios que rigen la cooperación jurisdiccional internacional, y entre ellos el de confianza mutua.

Del análisis de la documentación extradicional se llega a conclusiones distintas a las mantenidas por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, ya que de su lectura se extraen datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado, las personas intervinientes, fechas en las que se cometieron los hechos, e incluso las pruebas de cargo que contra el mismo va a proponer el Fiscal, y que se contienen en la Declaración Jurada del Agente de la DEA en apoyo de la extradición.

Por ello, la documentación acompañada colma sobradamente la obligación del Estado requirente sobre la puesta en conocimiento de los hechos por los que debe acordarse la extradición del reclamado, de conformidad con el artículo X letra B del Texto Integrado y en el artículo 7.1 LEP.

No resulta indispensable ni necesaria la petición de una copia íntegra de la causa judicial estadounidense, ni de los datos concretos interesados constando suficientemente el relato de hechos y su subsunción en los tipos penales aplicables, siendo ajenos a la misma lo relativo a los elementos probatorios o la forma de obtención, las cuales deberán ser alegadas ante los tribunales competentes».

Y en la misma línea se orienta el auto del Pleno número 33/2023, de 19 de mayo:

«Comenzando por el examen del primer motivo de recurso, en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no haberse accedido a la práctica de la información complementaria interesada, alegatos que se articulan en base a que la declaración jurada de la agente de la DEA no aparece corroborada por otras pruebas objetivas; sosteniendo que, no habiéndose admitido las pruebas interesadas por la defensa, no puede determinarse si la acusación formulada se fundamenta en pruebas suficientes, debemos recordar la copiosa doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008 ). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre , que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio , que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero . Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012 , que cita las S.T.S. 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003 .

Por otro lado, a la hora de enjuiciar la pertinencia y necesidad de las pruebas, se han de tener en consideración las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, cuyas limitaciones reconoce la propia parte recurrente.

Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio , citando la STC 134/2000 , indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.

De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989 ), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.

En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

Desde tal perspectiva han de ser analizadas las pruebas cuya omisión denuncia la parte recurrente, las cuales no resultaban pertinentes, ya que en modo alguno resulta exigible la aportación de la copia de las declaraciones prestadas por los testigos a que se refiere la Declaración Jurada, ni del supuesto o hipotético acuerdo que dichos testigos hubieran podido alcanzar con las autoridades judiciales del Estado requirente, ni la aportación de las pruebas que ya se aportaron ante el Gran Jurado que dictó la Acusación Formal, pues no corresponde al Tribunal extradicional la revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por dicho Jurado, bastando, como se recoge en la resolución recurrida, los datos aportados en la documentación extradicional para entender cumplidas las exigencias del Tratado, que únicamente permite examinar que la reclamación no sea manifiestamente infundada, en cuyo supuesto el art. X-d) del Convenio incluye la facultad potestativa se denegar la entrega, pero no exige que se relaten todos los indicios existentes y, desde luego, no permite que el órgano que decide sobre la procedencia de la extradición suplante la función de valoración de las pruebas que deberá en su momento efectuar el Tribunal competente del Estado reclamante; siendo al mismo al que correspondería aplicar, en su caso, el principio de in dubio pro reo.

De modo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho, atendido el limitado alcance del procedimiento de extradición, precedentemente citado; siendo de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso. ( S.T.C. 11-11-1996 , que cita las Ss.T.C.9/1981 , 33/1988 , 133/1989 , 18/1990 , 52/1992 y 111/1995 , y en análogo sentido S.T.C. 15-1-1998 , 20- 9-1993 . Igualmente, ATC 246/2007 de 22 mayo , que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio . En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero , que cita la de 628/2010 de 1 julio ).

En la resolución recurrida se relatan pormenorizadamente los elementos incriminatorios aportados en la declaración jurada del agente de la DEA, dirigiéndose el procedimiento frente al reclamado en base a fuentes confidenciales, y testigos cooperantes, siendo así que dos de ellos reconocieron fotográficamente al reclamado como participe de las ilícitas actividades descritas en los párrafos 7 a 15 de la declaración jurada, se describe la cantidad invertida personalmente por el reclamado en kilogramos de cocaína, encontrándose entre los elementos probatorios un libro de contabilidad en los que hay varias partidas tituladas "Recorrido#3", seguido del desglose de la cocaína aportada por el reclamado».

Las mismas razones que determinaron la confirmación, por los autos del Pleno ya citados, de resoluciones que consideraban procedente la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos, deben avalar ahora la decisión adoptada por el auto impugnado. Las declaraciones juradas del agente de la DEA y del fiscal de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida incluidas en la documentación extradicional contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del Sr. Adrian, efectuada en la acusación formal del gran jurado que se incluye en dicha documentación, así como la orden de detención que también forma parte de esta. No puede concluirse otra cosa, si tenemos en cuenta que lo imputado es la participación del recurrente en una organización dedicada a la importación por vía marítima de grandes cantidades cocaína a EE. UU. desde Colombia y Venezuela a través de la República Dominicana, a la venta de dicha droga en el primero de dichos países y al blanqueo de los beneficios obtenidos de tales actividades, concretándose esa participación en la localización de fuentes de suministro de dicha sustancia y en la venta de esta para la organización y por cuenta propia. Los indicios de estas conductas se especifican en dichas declaraciones, especialmente en la primera de ellas, y consisten en las manifestaciones de personas que, habiendo cooperado en la organización de los cargamentos, identificaron al reclamado como uno de los inversores que contribuyeron a la adquisición de la droga de varios envíos, incluyendo el de 769 kilogramos, 52 de los cuales fueron incautados en una vivienda de Fort Lauderdale (Florida), junto con 234.530 dólares y libros de contabilidad detallados que contenían anotaciones relativas a la venta de cocaína y dinero recibido por esa venta. La información aportada colma lo requerido por la norma convencional que regula la extradición, sin que se aprecien la confusión ni las contradicciones alegadas, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SÉPTIMO. -No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: desestimarel recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Adrian, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Adrian, solicitada por los Estados Unidos de América, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno y devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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