Auto Penal 30/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 30/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 18/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200026

Núm. Ecli: ES:AN:2026:596A

Núm. Roj: AAN 596:2026

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PRESIDENCIA

Tl: 91.709.65.54 audiencianacional.presidencia.salapenal@justicia.es

Recurso de Súplica núm.: 18 /2026

Rollo de Sala núm. 41 /2024 - Sección Segunda -

Procedimiento de Extradición núm. 23 /2024

Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza 6

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (PONENTE)

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª MARIA CARMEN CIMAS GIMÉNEZ

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVA SEMPERE

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO N.º 30 /2026

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2026

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de extradición n.º 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n n.º 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, seguido por reclamación de extradición a solicitud de las autoridades judiciales de Suiza, contra Ruperto, de nacionalidad alemana, nacido en Zurich (Suiza), el día NUM000 de 1981, con pasaporte alemán número NUM001 y con documento de identidad alemán nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, siendo parte también el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"ACCEDER, en fase judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, A LA EXTRADICIÓN del nacional de Alemania Ruperto solicitada por las autoridades de Suiza, para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.".

SEGUNDO.-Por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto se interpuso recurso de súplica contra el Auto que autorizaba la entrega de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2026 se designó Ponente a la Magistrada María Teresa García Quesada, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 13 de febrero de 2026.

La deliberación tuvo lugar el día señalado, expresando la presente resolución el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El recurso de súplica se fundamenta en los siguientes motivos:

II. Infracción del principio de doble incriminación (art. 2 LEP)

III. Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP)

IV. Estado de salud del reclamado

V. Defectos en la documentación del Estado requirente.

Y termina solicitando al Pleno dicte Auto por el que se revoque el Auto impugnado se acuerde:

l. Denegar la extradición solicitada por Suiza.

2. Con carácter subsidiario y atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

SEGUNDO.-Los motivos alegados son los mismos que ya fueron planteados ante la Sala de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal, y obtuvieron por ello respuesta en la resolución hoy impugnada, que ha contestado de forma precisa y fundamentada a las causas de oposición alegadas, estando la Sala a los razonamientos expuestos en la resolución.

Poco más podemos añadir, puesto que el Auto de la Sala contiene una análisis detallado y riguroso de los datos aportados en la documentación extradicional, que reúne los requisitos exigidos por el Convenio, y en la que se detalla el quehacer delictivo que es objeto de imputación a la persona reclamada.

Como se razona en el Auto de la Sala, y en cuanto a la pretendida infracción del principio de doble incriminación, tal alegación no puede prosperar, por los propios argumentos expuestos en el Auto recurrido.

El recurrente alega que "El Auto impugnado considera acreditada la doble incriminación respecto a los hechos imputados. Sin embargo, la conducta descrita por el Estado requirente no es subsumible en tipo penal equivalente en el ordenamiento español dado que el mismo se basa en meras sospechas del supuesto perjudicado. Así, el delito de extorsión según el art. 243 CP exige violencia o intimidación grave no existiendo en la orden de detención suiza acto intimidatorio alguno, lo que impide la equivalencia típica AAN 18/2020 "ausencia de elementos esenciales del tipo español".

La resolución impugnada da respuesta a dicha alegación que le fue planteada en los mismos términos, en el fundamento jurídico 6.1 del Auto, concordando la Sala con los argumentos allí expuestos, en orden a la existencia, en el relato aportado junto con la orden de detención que sostiene la petición extradicional, de la descripción de una conducta que tiene su adecuado equivalente en el artículo 243 del Código Penal español, entendiendo que en el relato facilitado se refleja la existencia de intimidación que "....concurre claramente, en intensidad suficiente...".

El tenor literal de dicho artículo dispone que: "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

En el relato de hechos contenido en la petición extradicional se hacen constar, entre otros, los siguientes extremos: "...El imputado Ruperto le había dicho al perjudicado que este ahora iba a pagar por ello, le había gritado y le había dicho, que pronto vendrían a por él y lo torturarían, que le matarían y venderían «su culo» y lo meterían en un maletero y lo llevarían a Ucrania para que allá se entere. Dichas declaraciones aterrorizaron al perjudicado Landelino y, en consecuencia, transfirió el 27 de marzo de 2023 a Regina los CHF 5?000.00 exigidos por el imputado Ruperto.....A continuación, el imputado Ruperto exigía más pagos al perjudicado Landelino, presionándolo con amenazas verbales masivas, para que este pagara. Entonces el perjudicado realizó los siguientes pagos, todos ellos involuntarios, a favor del imputado Ruperto:...... Bajo la impresión de las amenazas masivas del imputado Ruperto y la presencia de los imputados Eulogio y Matías, el perjudicado transfirió ..... A finales de noviembre de 2023 el perjudicado Landelino cortó el contacto con el imputado, tras lo cual los imputados Eulogio y Matías, por órdenes del imputado Ruperto, en repetidas ocasiones pasaron por el domicilio del perjudicado para ejercer presión y todos los imputados repetidamente llamaron al perjudicado, para que este siga efectuando pagos, cosa que no hizo..."

Tales hechos constituirían efectivamente una amenaza de entidad bastante para configurar la intimidación a que hace referencia el precepto legal, reforzada además por las visitas de los dos individuos mandados, según el relato, por el reclamado, y las llamadas telefónicas recibidas por el perjudicado del reclamado y otros individuos a sus órdenes.

Debemos recordar que la doble incriminación no hace referencia a la identidad de tipos legales, sino como se recoge en el Convenio, y es objeto de constante doctrina de esta Sala de lo Penal, se hace referencia a hechos. Así dispone de forma explícita el artículo 2: "1. Darán lugar a la extradicio?n aquellos hechos que las Leye de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duracio?n máxima sea de un año por lo menos, bien con pena. más. severa...".

En este sentido, podemos citar resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal, entre ellas el reciente Auto del Pleno de fecha 31 de octubre de 2025, en el que, sobre dicho particular, dijimos que: "Desde el punto de vista de la doble incriminación, está clara la naturaleza delictiva de esos hechos, tanto en España como en Marruecos, porque el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados). Se trata así de una doble incriminación fáctica".

Dicho doble incriminación fáctica se cumple en el presente supuesto por lo que el argumento esgrimido no puede ser estimado.

TERCERO.-Dentro de la misma alegación, denuncia el recurrente que: "De igual forma observamos que en la documentación remitida por el gobierno suizo no cumple los requisitos legales exigidos dado que carece de una descripción concreta, fechas, actos intimidatorios y participación delimitada".

Y desarrolla esta queja también en la alegación V de las expuestas, al afirmar que: "La documentación no cumple los requisitos previstos en los arts. 11 y 13 LEP, lo que determina la inadmisibilidad de la extradición. El reclamado como depuso el día de la vista no ha sido oído ni citado correctamente por las autoridades suizas, la investigación permanece en una fase preliminar, sin las garantías exigidas cuando se trata de personas investigadas, AAN 3/2019 , 14/2020 y 28/2022 ".

Al respecto la resolución impugnada da cumplida respuesta a alegaciones razonándolo en el fundamento jurídico 6.1 de la resolución, donde deja constancia de que el relato de hechos que sustenta la petición extradicional contiene las menciones necesarias relativas a los lugares y fechas en que tuvieron lugar los hechos por los que se ha incoados el procedimiento:

"En este sentido, del propio relato de hechos de la orden de detención cabe extraer, con absoluta nitidez, que los hechos sucedieron en Suiza, en todo caso, teniendo en cuenta que, en las fechas de los hechos, el reclamado tenía su domicilio en Zúrich, como consta en el encabezamiento de la propia orden de detención, que las transferencias de dinero fueron realizadas en francos suizos, aludiéndose también, como sucesos acaecidos en el desarrollo de la dinámica delictiva, a que el perjudicado también acudió con una persona imputada a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich, así como que algunos imputados pasaron por el domicilio del perjudicado, obviamente ubicado en Suiza, para que este último siguiera realizando pagos, mencionándose también un encuentro personal entre el perjudicado y el aquí reclamado que, obviamente también, habría tenido lugar en Suiza, en el que este último habría reclamado dinero al primero bajo amenazas, y, finalmente, se alude también al registro de un domicilio en Zúrich en el que se encontraron armas cuya posesión también se atribuye al reclamado. En definitiva, es indudable que los hechos que fundamentan la demanda de extradición sucedieron en Suiza y que los concretos lugares, dentro de ese país, en los que fueron realizados resultan fácilmente extraíbles de las propias circunstancias que se describen en el relato, por lo que sí existe una determinación suficiente de los lugares de comisión, en orden al cumplimiento de la finalidad que con tal determinación se pretende alcanzar. Por otra parte, también existe en el relato una suficiente precisión de fechas, de las que resulta que la totalidad de los hechos imputados habrían sido realizados en los años 2023 (casi todos ellos) y en el año 2024 (la posesión de las armas), por lo que también con esa determinación se cumple la finalidad que con ella se pretende".

Es por ello que no se produce vulneración de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, que al respecto señala que.

"ARTICULO 12 Solicitud y documentos anejos

1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud, se presentarán:

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad".

Las menciones obligatorias aparecen recogidas en la documentación remitida por la Autoridad Suiza a tenor de lo exigido en el precepto citado, por lo que la queja no puede ser estimada.

Por otra parte, las afirmaciones relativas a la pretendida falta de garantías del reclamado en el Procedimiento seguido en Suiza carecen de todo fundamento, estando efectivamente el procedimiento en fase de instrucción, con implicación de otras personas, tal y como se recoge en la información remitida por Suiza, y sin que se hubiera producido el enjuiciamiento de la persona reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la pretendida Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP) que fundamenta el recurrente en que "El Auto no garantiza suficientemente que el Estado requirente limite la persecución penal exclusivamente a los hechos por los que se concede la extradición, existiendo riesgo real de ampliación de cargos o modificación de hechos atendiendo a la propia orden de detencio?n".

El artículo 14 del Convenio europeo de extradición recoge expresamente la vigencia de dicho principio, y la resolución recurrida es clara en su parte dispositiva al establecer que la entrega lo es "...para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolucio?n", por lo que la alegacio?n del recurrente carece de sustento.

CUARTO.-Por último se refiere el suplicante al estado de salud del reclamado, considerando que "La situación médica del reclamado exige valoración individualizada, pudiendo la extradición agravar gravemente su estado de salud tal y como se desprende de los informes médicos que obran en el expediente",lo que le lleva a solicitar, con carácter subsidiario a la denegación de la extradición que atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

La resolución recurrida ha analizado también dicha alegación, con referencia al documento que se presentó por la defensa del reclamado consistente en informe médico de fecha 11 de noviembre de 2025 (ac. 191), que indica que el reclamado está siendo tratado desde julio de 2025, en el ámbito de una unidad de salud mental de la sanidad pública valenciana, de un trastorno por estrés postraumático crónico, que se manifiesta con clínica de crisis de ansiedad, agorafobia y clínica depresiva, habiendo presentado anorexia e ideas de muerte, sin ideas delirantes y con conciencia bien ajustada, añadiéndose que presenta buena adherencia terapéutica y mejoría parcial con antidepresivos, así como que en ese momento no era conveniente clínicamente la realización de viajes de larga duración, por ser conveniente su progresión clínica a la mejoría.

Consideró la Sala de la Sección Segunda que la causa de salud alegada no presenta la intensidad suficiente para que pueda constituir causa de denegación o aplazamiento de la entrega, sin perjuicio de que el país reclamante cuenta sin duda con infraestructura sanitario suficiente para atender a las posibles dolencias del reclamado, añadiendo además que "... ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en relación a una posible suspensión o aplazamiento de la entrega, si se acreditase médicamente y de forma objetiva que las circunstancias de salud del reclamado, en el momento de la entrega, ofreciesen justificación suficiente para esa suspensión o aplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.".

Talles razonamientos son compartidos por el Pleno, puesto que el documento presentado, no constituye motivo suficiente para entender que los padecimientos sufridos por el reclamado y consignados en el referido informe puedan constituir obstáculo para la entrega acordada, sin perjuicio de las medidas que en trámite de ejecución pudieran adoptarse, según lo ya dispuesto por la Sala.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: DESESTIMARel recurso de súplica formulado por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto, contra el auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de extradición nº 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n nº 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, CONFIRMANDO INTEGRAMENTEdicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de extradición n.º 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n n.º 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, seguido por reclamación de extradición a solicitud de las autoridades judiciales de Suiza, contra Ruperto, de nacionalidad alemana, nacido en Zurich (Suiza), el día NUM000 de 1981, con pasaporte alemán número NUM001 y con documento de identidad alemán nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, siendo parte también el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"ACCEDER, en fase judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, A LA EXTRADICIÓN del nacional de Alemania Ruperto solicitada por las autoridades de Suiza, para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.".

SEGUNDO.-Por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto se interpuso recurso de súplica contra el Auto que autorizaba la entrega de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2026 se designó Ponente a la Magistrada María Teresa García Quesada, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 13 de febrero de 2026.

La deliberación tuvo lugar el día señalado, expresando la presente resolución el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El recurso de súplica se fundamenta en los siguientes motivos:

II. Infracción del principio de doble incriminación (art. 2 LEP)

III. Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP)

IV. Estado de salud del reclamado

V. Defectos en la documentación del Estado requirente.

Y termina solicitando al Pleno dicte Auto por el que se revoque el Auto impugnado se acuerde:

l. Denegar la extradición solicitada por Suiza.

2. Con carácter subsidiario y atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

SEGUNDO.-Los motivos alegados son los mismos que ya fueron planteados ante la Sala de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal, y obtuvieron por ello respuesta en la resolución hoy impugnada, que ha contestado de forma precisa y fundamentada a las causas de oposición alegadas, estando la Sala a los razonamientos expuestos en la resolución.

Poco más podemos añadir, puesto que el Auto de la Sala contiene una análisis detallado y riguroso de los datos aportados en la documentación extradicional, que reúne los requisitos exigidos por el Convenio, y en la que se detalla el quehacer delictivo que es objeto de imputación a la persona reclamada.

Como se razona en el Auto de la Sala, y en cuanto a la pretendida infracción del principio de doble incriminación, tal alegación no puede prosperar, por los propios argumentos expuestos en el Auto recurrido.

El recurrente alega que "El Auto impugnado considera acreditada la doble incriminación respecto a los hechos imputados. Sin embargo, la conducta descrita por el Estado requirente no es subsumible en tipo penal equivalente en el ordenamiento español dado que el mismo se basa en meras sospechas del supuesto perjudicado. Así, el delito de extorsión según el art. 243 CP exige violencia o intimidación grave no existiendo en la orden de detención suiza acto intimidatorio alguno, lo que impide la equivalencia típica AAN 18/2020 "ausencia de elementos esenciales del tipo español".

La resolución impugnada da respuesta a dicha alegación que le fue planteada en los mismos términos, en el fundamento jurídico 6.1 del Auto, concordando la Sala con los argumentos allí expuestos, en orden a la existencia, en el relato aportado junto con la orden de detención que sostiene la petición extradicional, de la descripción de una conducta que tiene su adecuado equivalente en el artículo 243 del Código Penal español, entendiendo que en el relato facilitado se refleja la existencia de intimidación que "....concurre claramente, en intensidad suficiente...".

El tenor literal de dicho artículo dispone que: "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

En el relato de hechos contenido en la petición extradicional se hacen constar, entre otros, los siguientes extremos: "...El imputado Ruperto le había dicho al perjudicado que este ahora iba a pagar por ello, le había gritado y le había dicho, que pronto vendrían a por él y lo torturarían, que le matarían y venderían «su culo» y lo meterían en un maletero y lo llevarían a Ucrania para que allá se entere. Dichas declaraciones aterrorizaron al perjudicado Landelino y, en consecuencia, transfirió el 27 de marzo de 2023 a Regina los CHF 5?000.00 exigidos por el imputado Ruperto.....A continuación, el imputado Ruperto exigía más pagos al perjudicado Landelino, presionándolo con amenazas verbales masivas, para que este pagara. Entonces el perjudicado realizó los siguientes pagos, todos ellos involuntarios, a favor del imputado Ruperto:...... Bajo la impresión de las amenazas masivas del imputado Ruperto y la presencia de los imputados Eulogio y Matías, el perjudicado transfirió ..... A finales de noviembre de 2023 el perjudicado Landelino cortó el contacto con el imputado, tras lo cual los imputados Eulogio y Matías, por órdenes del imputado Ruperto, en repetidas ocasiones pasaron por el domicilio del perjudicado para ejercer presión y todos los imputados repetidamente llamaron al perjudicado, para que este siga efectuando pagos, cosa que no hizo..."

Tales hechos constituirían efectivamente una amenaza de entidad bastante para configurar la intimidación a que hace referencia el precepto legal, reforzada además por las visitas de los dos individuos mandados, según el relato, por el reclamado, y las llamadas telefónicas recibidas por el perjudicado del reclamado y otros individuos a sus órdenes.

Debemos recordar que la doble incriminación no hace referencia a la identidad de tipos legales, sino como se recoge en el Convenio, y es objeto de constante doctrina de esta Sala de lo Penal, se hace referencia a hechos. Así dispone de forma explícita el artículo 2: "1. Darán lugar a la extradicio?n aquellos hechos que las Leye de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duracio?n máxima sea de un año por lo menos, bien con pena. más. severa...".

En este sentido, podemos citar resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal, entre ellas el reciente Auto del Pleno de fecha 31 de octubre de 2025, en el que, sobre dicho particular, dijimos que: "Desde el punto de vista de la doble incriminación, está clara la naturaleza delictiva de esos hechos, tanto en España como en Marruecos, porque el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados). Se trata así de una doble incriminación fáctica".

Dicho doble incriminación fáctica se cumple en el presente supuesto por lo que el argumento esgrimido no puede ser estimado.

TERCERO.-Dentro de la misma alegación, denuncia el recurrente que: "De igual forma observamos que en la documentación remitida por el gobierno suizo no cumple los requisitos legales exigidos dado que carece de una descripción concreta, fechas, actos intimidatorios y participación delimitada".

Y desarrolla esta queja también en la alegación V de las expuestas, al afirmar que: "La documentación no cumple los requisitos previstos en los arts. 11 y 13 LEP, lo que determina la inadmisibilidad de la extradición. El reclamado como depuso el día de la vista no ha sido oído ni citado correctamente por las autoridades suizas, la investigación permanece en una fase preliminar, sin las garantías exigidas cuando se trata de personas investigadas, AAN 3/2019 , 14/2020 y 28/2022 ".

Al respecto la resolución impugnada da cumplida respuesta a alegaciones razonándolo en el fundamento jurídico 6.1 de la resolución, donde deja constancia de que el relato de hechos que sustenta la petición extradicional contiene las menciones necesarias relativas a los lugares y fechas en que tuvieron lugar los hechos por los que se ha incoados el procedimiento:

"En este sentido, del propio relato de hechos de la orden de detención cabe extraer, con absoluta nitidez, que los hechos sucedieron en Suiza, en todo caso, teniendo en cuenta que, en las fechas de los hechos, el reclamado tenía su domicilio en Zúrich, como consta en el encabezamiento de la propia orden de detención, que las transferencias de dinero fueron realizadas en francos suizos, aludiéndose también, como sucesos acaecidos en el desarrollo de la dinámica delictiva, a que el perjudicado también acudió con una persona imputada a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich, así como que algunos imputados pasaron por el domicilio del perjudicado, obviamente ubicado en Suiza, para que este último siguiera realizando pagos, mencionándose también un encuentro personal entre el perjudicado y el aquí reclamado que, obviamente también, habría tenido lugar en Suiza, en el que este último habría reclamado dinero al primero bajo amenazas, y, finalmente, se alude también al registro de un domicilio en Zúrich en el que se encontraron armas cuya posesión también se atribuye al reclamado. En definitiva, es indudable que los hechos que fundamentan la demanda de extradición sucedieron en Suiza y que los concretos lugares, dentro de ese país, en los que fueron realizados resultan fácilmente extraíbles de las propias circunstancias que se describen en el relato, por lo que sí existe una determinación suficiente de los lugares de comisión, en orden al cumplimiento de la finalidad que con tal determinación se pretende alcanzar. Por otra parte, también existe en el relato una suficiente precisión de fechas, de las que resulta que la totalidad de los hechos imputados habrían sido realizados en los años 2023 (casi todos ellos) y en el año 2024 (la posesión de las armas), por lo que también con esa determinación se cumple la finalidad que con ella se pretende".

Es por ello que no se produce vulneración de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, que al respecto señala que.

"ARTICULO 12 Solicitud y documentos anejos

1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud, se presentarán:

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad".

Las menciones obligatorias aparecen recogidas en la documentación remitida por la Autoridad Suiza a tenor de lo exigido en el precepto citado, por lo que la queja no puede ser estimada.

Por otra parte, las afirmaciones relativas a la pretendida falta de garantías del reclamado en el Procedimiento seguido en Suiza carecen de todo fundamento, estando efectivamente el procedimiento en fase de instrucción, con implicación de otras personas, tal y como se recoge en la información remitida por Suiza, y sin que se hubiera producido el enjuiciamiento de la persona reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la pretendida Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP) que fundamenta el recurrente en que "El Auto no garantiza suficientemente que el Estado requirente limite la persecución penal exclusivamente a los hechos por los que se concede la extradición, existiendo riesgo real de ampliación de cargos o modificación de hechos atendiendo a la propia orden de detencio?n".

El artículo 14 del Convenio europeo de extradición recoge expresamente la vigencia de dicho principio, y la resolución recurrida es clara en su parte dispositiva al establecer que la entrega lo es "...para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolucio?n", por lo que la alegacio?n del recurrente carece de sustento.

CUARTO.-Por último se refiere el suplicante al estado de salud del reclamado, considerando que "La situación médica del reclamado exige valoración individualizada, pudiendo la extradición agravar gravemente su estado de salud tal y como se desprende de los informes médicos que obran en el expediente",lo que le lleva a solicitar, con carácter subsidiario a la denegación de la extradición que atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

La resolución recurrida ha analizado también dicha alegación, con referencia al documento que se presentó por la defensa del reclamado consistente en informe médico de fecha 11 de noviembre de 2025 (ac. 191), que indica que el reclamado está siendo tratado desde julio de 2025, en el ámbito de una unidad de salud mental de la sanidad pública valenciana, de un trastorno por estrés postraumático crónico, que se manifiesta con clínica de crisis de ansiedad, agorafobia y clínica depresiva, habiendo presentado anorexia e ideas de muerte, sin ideas delirantes y con conciencia bien ajustada, añadiéndose que presenta buena adherencia terapéutica y mejoría parcial con antidepresivos, así como que en ese momento no era conveniente clínicamente la realización de viajes de larga duración, por ser conveniente su progresión clínica a la mejoría.

Consideró la Sala de la Sección Segunda que la causa de salud alegada no presenta la intensidad suficiente para que pueda constituir causa de denegación o aplazamiento de la entrega, sin perjuicio de que el país reclamante cuenta sin duda con infraestructura sanitario suficiente para atender a las posibles dolencias del reclamado, añadiendo además que "... ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en relación a una posible suspensión o aplazamiento de la entrega, si se acreditase médicamente y de forma objetiva que las circunstancias de salud del reclamado, en el momento de la entrega, ofreciesen justificación suficiente para esa suspensión o aplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.".

Talles razonamientos son compartidos por el Pleno, puesto que el documento presentado, no constituye motivo suficiente para entender que los padecimientos sufridos por el reclamado y consignados en el referido informe puedan constituir obstáculo para la entrega acordada, sin perjuicio de las medidas que en trámite de ejecución pudieran adoptarse, según lo ya dispuesto por la Sala.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: DESESTIMARel recurso de súplica formulado por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto, contra el auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de extradición nº 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n nº 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, CONFIRMANDO INTEGRAMENTEdicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de súplica se fundamenta en los siguientes motivos:

II. Infracción del principio de doble incriminación (art. 2 LEP)

III. Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP)

IV. Estado de salud del reclamado

V. Defectos en la documentación del Estado requirente.

Y termina solicitando al Pleno dicte Auto por el que se revoque el Auto impugnado se acuerde:

l. Denegar la extradición solicitada por Suiza.

2. Con carácter subsidiario y atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

SEGUNDO.-Los motivos alegados son los mismos que ya fueron planteados ante la Sala de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal, y obtuvieron por ello respuesta en la resolución hoy impugnada, que ha contestado de forma precisa y fundamentada a las causas de oposición alegadas, estando la Sala a los razonamientos expuestos en la resolución.

Poco más podemos añadir, puesto que el Auto de la Sala contiene una análisis detallado y riguroso de los datos aportados en la documentación extradicional, que reúne los requisitos exigidos por el Convenio, y en la que se detalla el quehacer delictivo que es objeto de imputación a la persona reclamada.

Como se razona en el Auto de la Sala, y en cuanto a la pretendida infracción del principio de doble incriminación, tal alegación no puede prosperar, por los propios argumentos expuestos en el Auto recurrido.

El recurrente alega que "El Auto impugnado considera acreditada la doble incriminación respecto a los hechos imputados. Sin embargo, la conducta descrita por el Estado requirente no es subsumible en tipo penal equivalente en el ordenamiento español dado que el mismo se basa en meras sospechas del supuesto perjudicado. Así, el delito de extorsión según el art. 243 CP exige violencia o intimidación grave no existiendo en la orden de detención suiza acto intimidatorio alguno, lo que impide la equivalencia típica AAN 18/2020 "ausencia de elementos esenciales del tipo español".

La resolución impugnada da respuesta a dicha alegación que le fue planteada en los mismos términos, en el fundamento jurídico 6.1 del Auto, concordando la Sala con los argumentos allí expuestos, en orden a la existencia, en el relato aportado junto con la orden de detención que sostiene la petición extradicional, de la descripción de una conducta que tiene su adecuado equivalente en el artículo 243 del Código Penal español, entendiendo que en el relato facilitado se refleja la existencia de intimidación que "....concurre claramente, en intensidad suficiente...".

El tenor literal de dicho artículo dispone que: "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

En el relato de hechos contenido en la petición extradicional se hacen constar, entre otros, los siguientes extremos: "...El imputado Ruperto le había dicho al perjudicado que este ahora iba a pagar por ello, le había gritado y le había dicho, que pronto vendrían a por él y lo torturarían, que le matarían y venderían «su culo» y lo meterían en un maletero y lo llevarían a Ucrania para que allá se entere. Dichas declaraciones aterrorizaron al perjudicado Landelino y, en consecuencia, transfirió el 27 de marzo de 2023 a Regina los CHF 5?000.00 exigidos por el imputado Ruperto.....A continuación, el imputado Ruperto exigía más pagos al perjudicado Landelino, presionándolo con amenazas verbales masivas, para que este pagara. Entonces el perjudicado realizó los siguientes pagos, todos ellos involuntarios, a favor del imputado Ruperto:...... Bajo la impresión de las amenazas masivas del imputado Ruperto y la presencia de los imputados Eulogio y Matías, el perjudicado transfirió ..... A finales de noviembre de 2023 el perjudicado Landelino cortó el contacto con el imputado, tras lo cual los imputados Eulogio y Matías, por órdenes del imputado Ruperto, en repetidas ocasiones pasaron por el domicilio del perjudicado para ejercer presión y todos los imputados repetidamente llamaron al perjudicado, para que este siga efectuando pagos, cosa que no hizo..."

Tales hechos constituirían efectivamente una amenaza de entidad bastante para configurar la intimidación a que hace referencia el precepto legal, reforzada además por las visitas de los dos individuos mandados, según el relato, por el reclamado, y las llamadas telefónicas recibidas por el perjudicado del reclamado y otros individuos a sus órdenes.

Debemos recordar que la doble incriminación no hace referencia a la identidad de tipos legales, sino como se recoge en el Convenio, y es objeto de constante doctrina de esta Sala de lo Penal, se hace referencia a hechos. Así dispone de forma explícita el artículo 2: "1. Darán lugar a la extradicio?n aquellos hechos que las Leye de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duracio?n máxima sea de un año por lo menos, bien con pena. más. severa...".

En este sentido, podemos citar resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal, entre ellas el reciente Auto del Pleno de fecha 31 de octubre de 2025, en el que, sobre dicho particular, dijimos que: "Desde el punto de vista de la doble incriminación, está clara la naturaleza delictiva de esos hechos, tanto en España como en Marruecos, porque el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados). Se trata así de una doble incriminación fáctica".

Dicho doble incriminación fáctica se cumple en el presente supuesto por lo que el argumento esgrimido no puede ser estimado.

TERCERO.-Dentro de la misma alegación, denuncia el recurrente que: "De igual forma observamos que en la documentación remitida por el gobierno suizo no cumple los requisitos legales exigidos dado que carece de una descripción concreta, fechas, actos intimidatorios y participación delimitada".

Y desarrolla esta queja también en la alegación V de las expuestas, al afirmar que: "La documentación no cumple los requisitos previstos en los arts. 11 y 13 LEP, lo que determina la inadmisibilidad de la extradición. El reclamado como depuso el día de la vista no ha sido oído ni citado correctamente por las autoridades suizas, la investigación permanece en una fase preliminar, sin las garantías exigidas cuando se trata de personas investigadas, AAN 3/2019 , 14/2020 y 28/2022 ".

Al respecto la resolución impugnada da cumplida respuesta a alegaciones razonándolo en el fundamento jurídico 6.1 de la resolución, donde deja constancia de que el relato de hechos que sustenta la petición extradicional contiene las menciones necesarias relativas a los lugares y fechas en que tuvieron lugar los hechos por los que se ha incoados el procedimiento:

"En este sentido, del propio relato de hechos de la orden de detención cabe extraer, con absoluta nitidez, que los hechos sucedieron en Suiza, en todo caso, teniendo en cuenta que, en las fechas de los hechos, el reclamado tenía su domicilio en Zúrich, como consta en el encabezamiento de la propia orden de detención, que las transferencias de dinero fueron realizadas en francos suizos, aludiéndose también, como sucesos acaecidos en el desarrollo de la dinámica delictiva, a que el perjudicado también acudió con una persona imputada a varias entidades de crédito del cantón de Zúrich, así como que algunos imputados pasaron por el domicilio del perjudicado, obviamente ubicado en Suiza, para que este último siguiera realizando pagos, mencionándose también un encuentro personal entre el perjudicado y el aquí reclamado que, obviamente también, habría tenido lugar en Suiza, en el que este último habría reclamado dinero al primero bajo amenazas, y, finalmente, se alude también al registro de un domicilio en Zúrich en el que se encontraron armas cuya posesión también se atribuye al reclamado. En definitiva, es indudable que los hechos que fundamentan la demanda de extradición sucedieron en Suiza y que los concretos lugares, dentro de ese país, en los que fueron realizados resultan fácilmente extraíbles de las propias circunstancias que se describen en el relato, por lo que sí existe una determinación suficiente de los lugares de comisión, en orden al cumplimiento de la finalidad que con tal determinación se pretende alcanzar. Por otra parte, también existe en el relato una suficiente precisión de fechas, de las que resulta que la totalidad de los hechos imputados habrían sido realizados en los años 2023 (casi todos ellos) y en el año 2024 (la posesión de las armas), por lo que también con esa determinación se cumple la finalidad que con ella se pretende".

Es por ello que no se produce vulneración de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, que al respecto señala que.

"ARTICULO 12 Solicitud y documentos anejos

1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud, se presentarán:

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad".

Las menciones obligatorias aparecen recogidas en la documentación remitida por la Autoridad Suiza a tenor de lo exigido en el precepto citado, por lo que la queja no puede ser estimada.

Por otra parte, las afirmaciones relativas a la pretendida falta de garantías del reclamado en el Procedimiento seguido en Suiza carecen de todo fundamento, estando efectivamente el procedimiento en fase de instrucción, con implicación de otras personas, tal y como se recoge en la información remitida por Suiza, y sin que se hubiera producido el enjuiciamiento de la persona reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la pretendida Vulneración del principio de especialidad (art. 14 LEP) que fundamenta el recurrente en que "El Auto no garantiza suficientemente que el Estado requirente limite la persecución penal exclusivamente a los hechos por los que se concede la extradición, existiendo riesgo real de ampliación de cargos o modificación de hechos atendiendo a la propia orden de detencio?n".

El artículo 14 del Convenio europeo de extradición recoge expresamente la vigencia de dicho principio, y la resolución recurrida es clara en su parte dispositiva al establecer que la entrega lo es "...para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen recogidos en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolucio?n", por lo que la alegacio?n del recurrente carece de sustento.

CUARTO.-Por último se refiere el suplicante al estado de salud del reclamado, considerando que "La situación médica del reclamado exige valoración individualizada, pudiendo la extradición agravar gravemente su estado de salud tal y como se desprende de los informes médicos que obran en el expediente",lo que le lleva a solicitar, con carácter subsidiario a la denegación de la extradición que atendiendo a las patologías que padece el reclamado se acuerde suspender la extradición hasta que los facultativos que lo tratan no vean inconvenientes en su desplazamiento.

La resolución recurrida ha analizado también dicha alegación, con referencia al documento que se presentó por la defensa del reclamado consistente en informe médico de fecha 11 de noviembre de 2025 (ac. 191), que indica que el reclamado está siendo tratado desde julio de 2025, en el ámbito de una unidad de salud mental de la sanidad pública valenciana, de un trastorno por estrés postraumático crónico, que se manifiesta con clínica de crisis de ansiedad, agorafobia y clínica depresiva, habiendo presentado anorexia e ideas de muerte, sin ideas delirantes y con conciencia bien ajustada, añadiéndose que presenta buena adherencia terapéutica y mejoría parcial con antidepresivos, así como que en ese momento no era conveniente clínicamente la realización de viajes de larga duración, por ser conveniente su progresión clínica a la mejoría.

Consideró la Sala de la Sección Segunda que la causa de salud alegada no presenta la intensidad suficiente para que pueda constituir causa de denegación o aplazamiento de la entrega, sin perjuicio de que el país reclamante cuenta sin duda con infraestructura sanitario suficiente para atender a las posibles dolencias del reclamado, añadiendo además que "... ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en relación a una posible suspensión o aplazamiento de la entrega, si se acreditase médicamente y de forma objetiva que las circunstancias de salud del reclamado, en el momento de la entrega, ofreciesen justificación suficiente para esa suspensión o aplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.".

Talles razonamientos son compartidos por el Pleno, puesto que el documento presentado, no constituye motivo suficiente para entender que los padecimientos sufridos por el reclamado y consignados en el referido informe puedan constituir obstáculo para la entrega acordada, sin perjuicio de las medidas que en trámite de ejecución pudieran adoptarse, según lo ya dispuesto por la Sala.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: DESESTIMARel recurso de súplica formulado por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto, contra el auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de extradición nº 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n nº 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, CONFIRMANDO INTEGRAMENTEdicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: DESESTIMARel recurso de súplica formulado por D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ MAGAÑA, Letrado del ICAV, actuando como dirección técnica del reclamado, DON Ruperto, contra el auto de fecha uno de diciembre de dos mil veinticinco dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de extradición nº 41/2024, correspondiente al Procedimiento de extradicio?n nº 23/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, CONFIRMANDO INTEGRAMENTEdicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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