Auto Penal 27/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 27/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 22/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200027

Núm. Ecli: ES:AN:2026:597A

Núm. Roj: AAN 597:2026

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 22/26

ROLLO DE SALA SECCIÓN 1ª Nº 104/25

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 3 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3)

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 75/25

A U T O Nº 27/26

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª María del Carmen Cimas Giménez

Dª María de los Ángeles Montalva Sempere

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 13 de enero de 2026 auto nº 13/26 (auto nº 2/26 en el Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó:

"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Saturnino, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California, de 24 de junio de 2025, en la causa número 25CR2513-TWR, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

Con el reclamado se hará entrega a los EEUU de una tarjeta de crédito a nombre de Íñigo de ICICI BANK nº NUM000, de una tarjeta bancaria DAMAC MAJESTINE visa NUM001, de un teléfono APPLE, de dos baterías externas, de unos auriculares APPLE y de un reloj Rolex intervenido al reclamado".

SEGUNDO.-El día 18 de enero de 2026, por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Saturnino, bajo la dirección del Abogado D. Luis Chabaneix, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se revoque, y que se acuerde:

"Denegar la entrega por la vulneración del principio non bis in idem material, al existir una duplicidad de cargos asociativos (Cargos 1 y 4) que califican dos veces la misma estructura criminal y pretenden castigar de forma autónoma conductas que, en Derecho español, quedarían absorbidas por los delitos principales.

Denegar la entrega por falta de doble incriminación subjetiva y temporal respecto a los Cargos 7, 8 y 9, dada la palmaria incongruencia entre las fechas de los hechos (julio de 2024) y el inicio de la participación del reclamado en niveles de gestión (agosto de 2024), según reconoce la propia documentación de las autoridades requirentes.

Denegar la entrega por falta de mínima actividad indiciaria y vulneración del principio de concreción (artículo 10.D del Tratado), al basarse la reclamación en cifras globales de víctimas (350 personas) y pérdidas (24 millones USD) que carecen de soporte fáctico individualizado y resultan incompatibles con el período de gestión acreditado del Sr. Saturnino.

Denegar la entrega por incumplimiento documental del artículo 10 B) 3 del Tratado, al haber omitido la Parte Requirente el texto original de la Doctrina Pinkerton, norma esencial de responsabilidad penal vicaria sobre la que se fundamentan los Cargos 2, 3 y del 5 al 10.

Subsidiariamente, y para el caso de no denegarse la entrega íntegra, se acuerde limitar la extradición excluyendo los Cargos anteriormente mencionados y rechazando expresamente el incremento punitivo por "afectación a instituciones financieras", al carecer de análogo penal agravado en el ordenamiento jurídico español".

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 21 de enero de 2026, éste se opuso a su estimación en informe presentado y fechado el día 26 de enero de 2026, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el día 29 de enero de 2026 a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO.-El día 13 de febrero de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 5 de febrero de 2026.

PRELIMINAR.-La representación y dirección procesal del reclamado Saturnino ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Estados Unidos de América, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de varios hechos, constitutivos de los delitos de:

1)Asociación delictuosa para cometer fraude postal y fraude electrónico, en contravención de las Secciones 1349 y 2326 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 40 años de prisión (Cargo 1);

2)Fraude electrónico y complicidad, en contravención de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 2 y 3);

3)Asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargo 4), y

4)Encubrimiento de lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 5 al 10).

Todo ello según se recoge en la documentación extradicional presentada, por los hechos contenidos en la Acusación Formal del Gran Jurado de Estados Unidos del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de California de fecha 24-6-2025, que se corresponden con los tipos de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis 1 del Código Penal español y castigado con pena de 2 a 5 años de prisión; delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal español y castigado con pena de 6 años a 13 años y 6 meses de prisión, y blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301.1 y 302 Código Penal español y castigado con pena de 2 años y 3 meses a 6 años de prisión.

Al igual que hizo durante la correspondiente vista de extradición, la parte recurrente apoya la impugnación del auto de entrega de su patrocinado en siete motivos, atinentes a infracciones legales y convencionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de reducción de los Cargos dirigidos contra su defendido, con correlativa minoración de los efectos penológicos.

Dichos motivos los analizaremos en los siete siguientes apartados, por el orden establecido por la parte recurrente, con expresión de lo que expuso la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal y complementado por lo expuesto en el Pleno.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se centra en la vulneración del principio non bis in idem, por duplicación de cargos de "conspiracy".

Sostiene la parte recurrente que, si en la demanda de extradición se describe una única organización criminal, no puede accederse a la entrega según una calificación duplicada cuando dicha reduplicación no se encuentra en la narración ofrecida. No se trata tanto de hacer las veces de tribunal sentenciador como de limitar la entrega al único hecho ofrecido. De ahí que no resulte adecuado calificar tales conductas como dos asociaciones ilícitas u organizaciones criminales.

Entiende que es incompatible con la equiparación normativa del tratado que, describiéndose una única organización criminal, se atribuya la existencia de varias, cuando sólo se caracteriza una. En España, la pertenencia a una organización criminal ( artículo 570 bis de nuestro Código Penal) es un tipo único que abarca la totalidad de la actividad delictiva del grupo; no se imputan tantas organizaciones como tipos de delitos cometa la banda, en cuanto que el hecho es único.

Dice que, al conceder la entrega por dos Cargos de conspiracy -asociación ilícita o grupo criminal- (Cargos 1 y 4) sumados a los delitos de estafa y blanqueo, se está valorando dos veces el "peligro abstracto" de la organización y el "resultado" de los delitos, lo cual infringe el principio constitucional de ofensividad.

Por lo que no es admisible que exista una organización criminal distinta para cada tipo de delito cometido (fraude y blanqueo), ya que la estructura es única y su castigo debe serlo también para evitar la reduplicación punitiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: infracción del non bis in idem dado que se demanda la estafa por dos delitos de asociación criminosa (cargo 1 y 4 de la Acusación) ... En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección

1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución combatida, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se ha producido la conculcación del principio non bis in idem que alega la defensa del reclamado, puesto que lo que exige la doble incriminación es que la conducta delictiva en el país requirente tenga su equivalente en el país requerido (estafa organizada-blanqueo de capitales organizado), como desde luego ocurre en el supuesto examinado.

Además, de la lectura de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición efectuada por la fiscal auxiliar de las Estados Unidos encargada del procesamiento de las personas investigadas -entre ellas el reclamado- (apartado 14) se extraen explicaciones sobre los Cargos 1 y 4 de la Acusación Formal, al indicar que:

" Saturnino está imputado por delitos de asociación delictuosa en los Cargos uno y cuatro de la acusación formal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es un acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse con una o más personas y ponerse de acuerdo con ellas para infringir la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que dicho acuerdo sea formal y puede consistir simplemente en un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une a sabiendas y voluntariamente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes e incluso si sólo desempeñó un papel menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa".

También conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal estadounidense competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmerso el investigado aquí reclamado, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero objeto de la defraudación y ocultación de capitales investigada.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso alude a la falta de doble incriminación normativa y subjetiva, pues se observa la existencia de una incongruencia temporal (Cargos 8 y 9), al existir una contradicción en el relato de hechos, pues se atribuyen al Sr. Saturnino fondos depositados y lavados el 19 y 22 de julio de 2024, cuando la propia declaración de la Agente del FBI afirma que el reclamado ascendió a puestos de gestión "en agosto de 2024 o alrededor de esa fecha". En este sentido, la prueba del FBI (declaración de Edurne, numeral 27) sitúa el ascenso del Sr. Saturnino a niveles de gestión en agosto de 2024.

Por consiguiente, se sostiene que nos encontramos ante una inexistencia subjetiva del hecho para el reclamado, que no formaba parte de la estructura de mando en el momento de los hechos.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el mencionado tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: ... falta de incriminación subjetiva en los cargos ... 8 y 9 por cuanto ocurren en ... 19 y 22 de julio de 2024 y según la declaración jurada del agente del FBI el reclamado ascendió a los rangos más altos de la organización en agosto de 2024. En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega del reclamado, debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos X A. del vigente Acuerdo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que, inicialmente, el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar observan principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de los Estados Unidos de Norteamérica competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada. En el caso de autos, y ciñéndonos al motivo de recurso, no se infringe el principio de doble incriminación, ya que las conductas mencionadas reúnen los requisitos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, en cuantía de 25.000 dólares en ambos casos.

Con respecto a la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), llamada Edurne, en el apartado 24 de su Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición manifiesta:

"En agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, Saturnino viajó a Tailandia para reunirse con los jefes del plan, momento en el que fue reclutado para unirse a los rangos más altos de la organización. Saturnino se trasladó a los Emiratos Árabes Unidos y se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización. La revisión del FBI de las comunicaciones obtenidas legalmente muestra que Saturnino manejaba la logística global de la organización reclutando y entrevistando a individuos para el plan mediante el uso de anuncios comerciales ficticios, capacitando a esos individuos en la operación del plan, obteniendo ubicaciones físicas en múltiples ubicaciones para que la organización operara el plan de fraude y coordinando la finalización de la estafa".

Este segundo motivo de recurso no puede prosperar, ya que las funciones de mando o directivas del reclamado a partir de agosto de 2024 no resultan incompatibles con tareas secundarias organización desarticulada protagonizadas antes y después de dicha fecha, debiendo resaltarse que su protagonismo en la trama defraudadora data de, al menos, julio de 2021, según la documentación extradicional remitida.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso viene dedicado a la supuesta vulneración del artículo 10.D del Tratado.

Alega en principio la parte recurrente que algunos tratados internacionales de extradición firmados por España permiten un cierto análisis de fondo de los hechos. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X D. del Tratado con EE.UU., en versión consolidada tras el Acuerdo de Extradición USA-UE, que establece que, "cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado Requerido".

Añade que, en relación con el Cargo 7, consta en la narración ofrecida que el Sr. Saturnino no dirigía la organización en las fechas del Cargo (3-7-2024). Por otra parte, la cuenta involucrada ("Bliss Tours") no estaba bajo su control, sino únicamente la de "AppVenture".

Entiende que, al no haber acreditado la autoridad requirente que el reclamado tuviera facultades de administración sobre "Bliss Tours" en esa fecha (anterior a su supuesto ascenso en agosto de 2024), la atribución del Cargo es puramente nominal y carece de sustento indiciario mínimo, vulnerando el artículo X D. del vigente Tratado.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el aludido Fundamento Jurídico 4º, tercer párrafo), se expresa en similares términos a los mencionados en el motivo segundo anterior, culminando en la alusión al artículo II C. del Acuerdo de Extradición vigente:

"A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos añadir que, con el material documental remitido por las autoridades estadounidenses, la orden de detención, a pesar de su concisión, no se encuentra infundada, pues se basa en la Acusación Formal de 24-6-2025. Entre otros extremos, y más específicamente en cuanto al delito de encubrimiento de lavado de dinero que se atribuye al acusado-reclamado (apartado 20) la conducta que se le atribuye es la siguiente:

"En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, el acusado Saturnino, también conocido como " Nemesio", sabiendo que los bienes involucrados transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, a saber, asociación delictuosa para cometer fraude postal y electrónico, infringiendo la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y fraude electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos, realizó y causó que se realizara a sabiendas una transacción financiera diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita...".

A continuación figuran seis Cargos -del 5 al 10-, correspondiendo el nº 7 a una operación de fecha 3 de julio de 2024 e importe de 31.000 dólares, apareciendo como banco remitente la cuenta de Mission Federal Credit Unión que termina en NUM002 (Bliss Tours, que es una entidad comercial ficticia que fue creada por un coconspirador imputado por separado para recibir y lavar fondos de la víctima: Apartado 13 de la Declaración Jurada de la agente del FBI), y como banco receptor/destinatario la cuenta de HSBC Bank que termina en NUM003 ( Heraclio International Co. Ltd. ).

A estos efectos, resulta totalmente indiferente a este Tribunal que la cuenta "AppVenture" (utilizada en los Cargos 5 y 6) estuviera bajo el control del reclamado, al contrario que la cuenta "Bliss Tours", en atención a la supuesta participación concertada del reclamado en la trama delictiva organizada que se investiga. Ya hemos mantenido que la relación del reclamado con la trama asociativa investigada data de julio de 2021.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso trata de la falta de indicios y vulneración del aludido artículo 10.D del Tratado.

Pero esta vez indica la parte recurrente que existe una atribución indiscriminada de víctimas en contradicción con la propia documentación extradicional. Por un lado, se hace referencia a más de 350 víctimas y 24 millones de dólares en pérdidas con relación al Sr. Saturnino. Sin embargo, con posterioridad, tanto en el indictment como en la declaración jurada de la Fiscal, sólo se describen ocho conductas concretas, sin aportar dato alguno sobre las restantes 342 víctimas que componen la cifra millonaria.

Añade que se desconoce quiénes son esas personas, dónde ocurrieron los hechos, por qué importes o qué relación concreta tuvo el Sr. Saturnino con tales ilícitos. Y precisamente esta falta de identidad de los hechos impide verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación para el grueso de la acusación.

Por lo expuesto, dice la parte recurrente que únicamente cabría la entrega por las ocho acciones engañosas que han sido descritas de manera específica, y no por una alegación no justificada y genérica relativa a otras 342 personas.

*Sobre este extremo, el auto combatido (Fundamento Jurídico 7º), expresa lo siguiente:

"La defensa cuestiona la indeterminación de las víctimas del fraude ya que en la declaración jurada de la fiscal auxiliar y del agente especial del FBI se habla de 370 denuncias relacionadas con el plan, con más de 24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas, siendo así que en la Acusación Formal se hace por 10 cargos (ocho víctimas).

Debe recordarse que la extradición se concede por los concretos hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado y que se han especificado en el antecedente quinto del presente auto, lo que conforme al art. XIII del Acuerdo excluye que Saturnino pueda ser detenido, juzgado o castigado en territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el que se ha concedido la extradición, dado que no ha renunciado al principio de especialidad".

**En este sentido, debemos recordar que la Acusación Formal del Gran Jurado (apartados 10 al 13) sólo alude a que:

"Bajo la dirección de los miembros de la asociación delictuosa, otros miembros de la asociación delictuosa abrieron múltiples cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Sur de California y otros lugares con el propósito de recibir las ganancias del plan de fraude. El acusado Saturnino y otros ordenaron a coconspiradores registraran nombres comerciales ficticios en agencias gubernamentales para proteger sus identidades y dar falsa legitimidad a sus cuentas.

Los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra víctimas potenciales mayores de 55 años con una campaña que incluía mensajes electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes de texto para inducir la compra de bienes y servicios y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años.

Mediante sus manifestaciones fraudulentas, miembros de la asociaci6n delictuosa provocaron el retiro de fondos depositados en las instituciones financieras, lo que provocó que las instituciones financieras no tuvieran fondos adicionales depositados fines comerciales ingresos.

instituciones financieras afectadas incluían bancos asegurados por el gobierno federal en el Distrito Sur de California.

Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra posibles víctimas mayores de 55 altos con su campaña, que incluía mensajes electrónicos y llamadas telefónicas, y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años. Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, más de 350 víctimas identificadas con más de aproximadamente $24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas estuvieron vinculadas directamente al plan operado por el acusado Saturnino y otros".

Por lo que tampoco este cuarto motivo de recurso puede prosperar, especialmente cuando la entrega del reclamado se circunscribe a la extensión objetiva y subjetiva recogida en la Acusación Formal de fecha 24-6-2025, a modo de delimitación fáctica que configura en entorno de la entrega.

QUINTO.-El quinto motivo de recurso trata específicamente del fraude y del blanqueo de capitales a través de cuenta bancaria.

Expresa la parte recurrente que, respecto de los cargos 2, 5 y 6, la conducta del reclamado se corresponde con la de una "mula bancaria" propia del blanqueo de capitales, pero no de la estafa, por lo que el desvalor ya está absorbido por los cargos de blanqueo.

*Sobre este extremo, el auto combatido (final del Fundamento Jurídico 4º), expresa lo siguiente:

"Es suficiente la simple lectura de los cargos de la Acusación para afirmar, a los efectos de extradición, que el reclamado es miembro de la asociación criminosa que actuaba desde julio de 2021 -apartado 13 del cargo 1-, interviniendo activamente en cada uno de los diez cargos de la Acusación Formal del Gran Jurado. En la declaración jurada del agente especial del FBI se indican las pruebas recopiladas sobre la participación del hoy reclamado quien, siendo inicialmente un "lavador de dinero" bajo el negocio ficticio llamado "Appventure" que abrió alrededor de abril de 2024, en agosto de ese año se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización manejando la logística global de la misma".

**Acerca de la cuestión suscitada por la parte recurrente, a través de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Edurne (apartados 11, 14, 19, 20 y 21), se encuentra contestación a este motivo de recurso, cuyos descritos hechos no se limitan al blanqueo de capitales, sino también a actos defraudatorios y engañosos protagonizados por el reclamado y otros individuos concertados.

Con relación a lo establecido en el artículo X D. del Texto Integrado vigente, en dicha Declaración Jurada de la funcionaria policial se recogen múltiples referencias a los indicios que se han ido acumulando contra el acusado reclamado, tales como detección de mensajes cifrados, conversaciones telefónicas, cheques emitidos, transferencias bancarias, entregas de efectivo, relatos de víctimas, registros financieros, retiradas de dinero por cajeros, e incluso imágenes de vigilancias.

Por lo tanto, al entremezclarse los hechos constitutivos de la estafa con los hechos constitutivos del blanqueo, y al concurrir una relación de indicios de comisión delictiva, hemos de rechazar este quinto motivo de recurso.

SEXTO.-El sexto motivo de recurso se dedica a la atipicidad de la afectación a institución financiera.

Recuerda parte recurrente doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva), así como por los Tratados de Extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

Incide, asimismo, en que los artículos II del Anexo-Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, establecen que darán lugar a extradición aquellos hechos que sean constitutivos de delito de acuerdo con la legislación del Estado que reclama a la persona y el Estado destinatario de dicha solicitud.

Pero expresa que no se cumple con este requisito en el cargo relativo a la afectación de una institución financiera, dado que se basa en conductas de particulares que, a raíz de estos hechos, retiraron fondos de las entidades financieras. A lo más, esta consecuencia de la acción delictiva podría considerarse en términos de responsabilidad civil, pero no encuentra acomodo en nuestro Código Penal, ni como delito independiente ni como agravante.

*Sobre este extremo, el auto combatido lo alude al final de Antecedente de Hecho 7º, al expresar que la parte reclamada manifestó en la vista, como causa de oposición a la entrega de su patrocinado, la ausencia de doble incriminación en el elemento normativo de la afectación a institución financiera.

**Sin embargo, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, la referencia a la afectación a una institución financiera no se incluye entre los requisitos de tipicidad de los supuestos delitos cometidos, sino como factor de agravación punitiva.

Lo advertimos en la Declaración Jurada de la fiscal auxiliar, en cuyos apartados 12, 15, 18 y 21, se efectúan manifestaciones en este sentido, y especialmente en la relación de normas aplicables (la denominada "Prueba C" de la documentación enviada. Así, la Sección 2326 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos no trata la afectación a institución financiera como tipo penal específico sino como causa de agravación de los hechos, en cuyo caso se incrementa en 10 años de prisión la pena a imponer en los supuestos de "fraudes y estafas" perpetradas a personas mayores de 55 años.

Por lo que tampoco puede prosperar este motivo sexto de recurso.

SÉPTIMO.-Y el séptimo motivo de recurso trata del incumplimiento de los requisitos documentales ("Doctrina Pinkerton").

Expone la parte recurrente que la "Doctrina Pinkerton" (Pinkerton v. United States, 328 U.S. 640) establece que un conspirador puede ser considerado responsable de los delitos sustantivos cometidos por sus cómplices, incluso si no participó en ellos, siempre que sean en beneficio de la conspiración y razonablemente previsibles.

Explica la parte recurrente que, al tratarse de una regla que define la responsabilidad penal vicaria, su texto y alcance deben ser aportados de forma fehaciente, tal como exige el artículo X B.3 del Texto Integrado para las disposiciones legales que establecen el delito y la pena.

Se critica que, para el auto impugnado, parece bastante con el resumen que la Fiscalía estadounidense hace de dicha doctrina. Pero esta tesis no es compartida por la parte recurrente, dado que una explicación de parte no sustituye el texto de la resolución judicial original. Además, tal defensa mantiene que se ve impedida de rebatir técnicamente si los hechos imputados encajan realmente en los límites de la Doctrina Pinkerton (por ejemplo, el requisito de la "previsibilidad"), al no disponer de la "norma" completa en la que se basa la acusación.

Añade que, en el Derecho Penal español, la responsabilidad por los actos de otros miembros de una organización exige una participación mínima (autoría o complicidad) y no es automática por el mero hecho de formar parte del grupo.

Por lo que al no haberse aportado el texto legal/jurisprudencial que justifica esta extensión de responsabilidad en EE.UU, el Tribunal español no puede realizar el juicio de homologación necesario para verificar si esa forma de imputación tiene encaje en nuestro sistema o si, por el contrario, vulnera el principio de responsabilidad personal ( artículo 5 de nuestro Código Penal, que indica que "no hay pena sin dolo o imprudencia").

En consecuencia, dado que en los Cargos 2, 3 y 5 al 10 se imputan al Sr. Saturnino mediante esta doctrina (y no por actos materiales propios), la falta de aportación de ésta debe conllevar la denegación de la entrega por dichos Cargos, por incumplimiento de los requisitos formales esenciales del Tratado de Extradición.

*Sobre este extremo, el auto combatido (párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico 3º), expresa lo siguiente:

"Aun cuando la defensa nada alega en la vista de extradición, en su escrito presentado en el trámite del art. 13 de la LEP se opuso a la entrega por los cargos dos, tres y del cinco al diez por incumplimiento del requisito documental del art. X.B.3 del Acuerdo, que dispone que las solicitudes deberán ir acompañadas de: Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena. La defensa alegó que la fiscal auxiliar del Distrito Sur de California hace referencia, en relación a los cargos dos, tres y del cinco al diez, a la doctrina Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EEUU. 620 (1946) del Tribunal Supremo, según la cual los conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos, coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen dentro del alcance del proyecto ilegal; ello sin adjuntar dicha resolución y una explicación pericial técnica sobre su funcionamiento.

Tal alegación debe rechazarse por cuanto lo que exige el citado art. X.B.3 del Acuerdo son los textos legales que justifiquen el delito y expresen la pena, tal y como aquí ocurre en lo que la solicitud denomina "Prueba C", no siendo exigible que se acompañe una interpretación jurisprudencial sobre los textos legales, dado que no compete al órgano judicial del Estado requerido la aplicación de los mismos, sino al control de la tipificación penal de los hechos en el Estado requirente. Además, en la declaración jurada de la fiscal se explica tal doctrina Pinkerton".

**No podemos finalizar la explicación de este séptimo motivo de recurso sin hacer alusión textual al apartado 24 de la Declaración Jurada (Affidavit) en apoyo de la solicitud de extradición formulada por la fiscal auxiliar Asley E. Goff, quien explica la denominada "doctrina Pinkerton" de la siguiente manera:

"Los Cargos dos, tres y del cinco al diez también incluyen una cita de Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EE.UU. 640 (1946), un caso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que abordó la teoría de la responsabilidad penal bajo la cual un conspirador puede declarado culpable delito independiente cometido por un coconspirador. En ese caso, Tribunal Supremo sostuvo conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen "dentro del alcance del proyecto ilegal".

Por lo que tampoco este último motivo de recurso puede ser acogido.

Se cumplen, por tanto, los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo para que pueda producirse la entrega, previstos en el artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado en el BOE el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

OCTAVO.-En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de recurso mantenidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero, antes de concluir este auto, conviene hacer referencia al Fundamento Jurídico Octavo de la resolución que nos ocupa, dedicado al decomiso de los objetos incautados al reclamado con ocasión de su detención, que indica:

"A tenor del art. XVI del Acuerdo y al haberlo solicitado el Estado requirente de manera específica en la Nota Verbal 500 de 2 de octubre de 2025 por contemplarse el decomiso en la Acusación Formal de 24 de junio de 2025, procede la entrega a los EEUU de una tarjeta de crédito a nombre de Íñigo de ICICI BANK y nº NUM000, de un teléfono APPLE, dos baterías externas y una caja de auriculares de la misma marca, así como de una tarjeta bancaria DAMAC MAJESTINE, visa NUM001 y un reloj R0LEX, efectos intervenidos al tiempo de la detención del reclamado".

En atención a lo expuesto

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Saturnino contra el auto de procedencia de la extradición del mencionado a Estados Unidos de América, dictado el día 13 de enero de 2026 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 13 de enero de 2026 auto nº 13/26 (auto nº 2/26 en el Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó:

"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Saturnino, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California, de 24 de junio de 2025, en la causa número 25CR2513-TWR, siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

Con el reclamado se hará entrega a los EEUU de una tarjeta de crédito a nombre de Íñigo de ICICI BANK nº NUM000, de una tarjeta bancaria DAMAC MAJESTINE visa NUM001, de un teléfono APPLE, de dos baterías externas, de unos auriculares APPLE y de un reloj Rolex intervenido al reclamado".

SEGUNDO.-El día 18 de enero de 2026, por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del reclamado Saturnino, bajo la dirección del Abogado D. Luis Chabaneix, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se revoque, y que se acuerde:

"Denegar la entrega por la vulneración del principio non bis in idem material, al existir una duplicidad de cargos asociativos (Cargos 1 y 4) que califican dos veces la misma estructura criminal y pretenden castigar de forma autónoma conductas que, en Derecho español, quedarían absorbidas por los delitos principales.

Denegar la entrega por falta de doble incriminación subjetiva y temporal respecto a los Cargos 7, 8 y 9, dada la palmaria incongruencia entre las fechas de los hechos (julio de 2024) y el inicio de la participación del reclamado en niveles de gestión (agosto de 2024), según reconoce la propia documentación de las autoridades requirentes.

Denegar la entrega por falta de mínima actividad indiciaria y vulneración del principio de concreción (artículo 10.D del Tratado), al basarse la reclamación en cifras globales de víctimas (350 personas) y pérdidas (24 millones USD) que carecen de soporte fáctico individualizado y resultan incompatibles con el período de gestión acreditado del Sr. Saturnino.

Denegar la entrega por incumplimiento documental del artículo 10 B) 3 del Tratado, al haber omitido la Parte Requirente el texto original de la Doctrina Pinkerton, norma esencial de responsabilidad penal vicaria sobre la que se fundamentan los Cargos 2, 3 y del 5 al 10.

Subsidiariamente, y para el caso de no denegarse la entrega íntegra, se acuerde limitar la extradición excluyendo los Cargos anteriormente mencionados y rechazando expresamente el incremento punitivo por "afectación a instituciones financieras", al carecer de análogo penal agravado en el ordenamiento jurídico español".

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 21 de enero de 2026, éste se opuso a su estimación en informe presentado y fechado el día 26 de enero de 2026, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el día 29 de enero de 2026 a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO.-El día 13 de febrero de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 5 de febrero de 2026.

PRELIMINAR.-La representación y dirección procesal del reclamado Saturnino ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Estados Unidos de América, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de varios hechos, constitutivos de los delitos de:

1)Asociación delictuosa para cometer fraude postal y fraude electrónico, en contravención de las Secciones 1349 y 2326 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 40 años de prisión (Cargo 1);

2)Fraude electrónico y complicidad, en contravención de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 2 y 3);

3)Asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargo 4), y

4)Encubrimiento de lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 5 al 10).

Todo ello según se recoge en la documentación extradicional presentada, por los hechos contenidos en la Acusación Formal del Gran Jurado de Estados Unidos del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de California de fecha 24-6-2025, que se corresponden con los tipos de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis 1 del Código Penal español y castigado con pena de 2 a 5 años de prisión; delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal español y castigado con pena de 6 años a 13 años y 6 meses de prisión, y blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301.1 y 302 Código Penal español y castigado con pena de 2 años y 3 meses a 6 años de prisión.

Al igual que hizo durante la correspondiente vista de extradición, la parte recurrente apoya la impugnación del auto de entrega de su patrocinado en siete motivos, atinentes a infracciones legales y convencionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de reducción de los Cargos dirigidos contra su defendido, con correlativa minoración de los efectos penológicos.

Dichos motivos los analizaremos en los siete siguientes apartados, por el orden establecido por la parte recurrente, con expresión de lo que expuso la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal y complementado por lo expuesto en el Pleno.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se centra en la vulneración del principio non bis in idem, por duplicación de cargos de "conspiracy".

Sostiene la parte recurrente que, si en la demanda de extradición se describe una única organización criminal, no puede accederse a la entrega según una calificación duplicada cuando dicha reduplicación no se encuentra en la narración ofrecida. No se trata tanto de hacer las veces de tribunal sentenciador como de limitar la entrega al único hecho ofrecido. De ahí que no resulte adecuado calificar tales conductas como dos asociaciones ilícitas u organizaciones criminales.

Entiende que es incompatible con la equiparación normativa del tratado que, describiéndose una única organización criminal, se atribuya la existencia de varias, cuando sólo se caracteriza una. En España, la pertenencia a una organización criminal ( artículo 570 bis de nuestro Código Penal) es un tipo único que abarca la totalidad de la actividad delictiva del grupo; no se imputan tantas organizaciones como tipos de delitos cometa la banda, en cuanto que el hecho es único.

Dice que, al conceder la entrega por dos Cargos de conspiracy -asociación ilícita o grupo criminal- (Cargos 1 y 4) sumados a los delitos de estafa y blanqueo, se está valorando dos veces el "peligro abstracto" de la organización y el "resultado" de los delitos, lo cual infringe el principio constitucional de ofensividad.

Por lo que no es admisible que exista una organización criminal distinta para cada tipo de delito cometido (fraude y blanqueo), ya que la estructura es única y su castigo debe serlo también para evitar la reduplicación punitiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: infracción del non bis in idem dado que se demanda la estafa por dos delitos de asociación criminosa (cargo 1 y 4 de la Acusación) ... En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección

1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución combatida, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se ha producido la conculcación del principio non bis in idem que alega la defensa del reclamado, puesto que lo que exige la doble incriminación es que la conducta delictiva en el país requirente tenga su equivalente en el país requerido (estafa organizada-blanqueo de capitales organizado), como desde luego ocurre en el supuesto examinado.

Además, de la lectura de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición efectuada por la fiscal auxiliar de las Estados Unidos encargada del procesamiento de las personas investigadas -entre ellas el reclamado- (apartado 14) se extraen explicaciones sobre los Cargos 1 y 4 de la Acusación Formal, al indicar que:

" Saturnino está imputado por delitos de asociación delictuosa en los Cargos uno y cuatro de la acusación formal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es un acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse con una o más personas y ponerse de acuerdo con ellas para infringir la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que dicho acuerdo sea formal y puede consistir simplemente en un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une a sabiendas y voluntariamente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes e incluso si sólo desempeñó un papel menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa".

También conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal estadounidense competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmerso el investigado aquí reclamado, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero objeto de la defraudación y ocultación de capitales investigada.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso alude a la falta de doble incriminación normativa y subjetiva, pues se observa la existencia de una incongruencia temporal (Cargos 8 y 9), al existir una contradicción en el relato de hechos, pues se atribuyen al Sr. Saturnino fondos depositados y lavados el 19 y 22 de julio de 2024, cuando la propia declaración de la Agente del FBI afirma que el reclamado ascendió a puestos de gestión "en agosto de 2024 o alrededor de esa fecha". En este sentido, la prueba del FBI (declaración de Edurne, numeral 27) sitúa el ascenso del Sr. Saturnino a niveles de gestión en agosto de 2024.

Por consiguiente, se sostiene que nos encontramos ante una inexistencia subjetiva del hecho para el reclamado, que no formaba parte de la estructura de mando en el momento de los hechos.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el mencionado tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: ... falta de incriminación subjetiva en los cargos ... 8 y 9 por cuanto ocurren en ... 19 y 22 de julio de 2024 y según la declaración jurada del agente del FBI el reclamado ascendió a los rangos más altos de la organización en agosto de 2024. En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega del reclamado, debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos X A. del vigente Acuerdo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que, inicialmente, el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar observan principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de los Estados Unidos de Norteamérica competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada. En el caso de autos, y ciñéndonos al motivo de recurso, no se infringe el principio de doble incriminación, ya que las conductas mencionadas reúnen los requisitos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, en cuantía de 25.000 dólares en ambos casos.

Con respecto a la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), llamada Edurne, en el apartado 24 de su Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición manifiesta:

"En agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, Saturnino viajó a Tailandia para reunirse con los jefes del plan, momento en el que fue reclutado para unirse a los rangos más altos de la organización. Saturnino se trasladó a los Emiratos Árabes Unidos y se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización. La revisión del FBI de las comunicaciones obtenidas legalmente muestra que Saturnino manejaba la logística global de la organización reclutando y entrevistando a individuos para el plan mediante el uso de anuncios comerciales ficticios, capacitando a esos individuos en la operación del plan, obteniendo ubicaciones físicas en múltiples ubicaciones para que la organización operara el plan de fraude y coordinando la finalización de la estafa".

Este segundo motivo de recurso no puede prosperar, ya que las funciones de mando o directivas del reclamado a partir de agosto de 2024 no resultan incompatibles con tareas secundarias organización desarticulada protagonizadas antes y después de dicha fecha, debiendo resaltarse que su protagonismo en la trama defraudadora data de, al menos, julio de 2021, según la documentación extradicional remitida.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso viene dedicado a la supuesta vulneración del artículo 10.D del Tratado.

Alega en principio la parte recurrente que algunos tratados internacionales de extradición firmados por España permiten un cierto análisis de fondo de los hechos. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X D. del Tratado con EE.UU., en versión consolidada tras el Acuerdo de Extradición USA-UE, que establece que, "cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado Requerido".

Añade que, en relación con el Cargo 7, consta en la narración ofrecida que el Sr. Saturnino no dirigía la organización en las fechas del Cargo (3-7-2024). Por otra parte, la cuenta involucrada ("Bliss Tours") no estaba bajo su control, sino únicamente la de "AppVenture".

Entiende que, al no haber acreditado la autoridad requirente que el reclamado tuviera facultades de administración sobre "Bliss Tours" en esa fecha (anterior a su supuesto ascenso en agosto de 2024), la atribución del Cargo es puramente nominal y carece de sustento indiciario mínimo, vulnerando el artículo X D. del vigente Tratado.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el aludido Fundamento Jurídico 4º, tercer párrafo), se expresa en similares términos a los mencionados en el motivo segundo anterior, culminando en la alusión al artículo II C. del Acuerdo de Extradición vigente:

"A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos añadir que, con el material documental remitido por las autoridades estadounidenses, la orden de detención, a pesar de su concisión, no se encuentra infundada, pues se basa en la Acusación Formal de 24-6-2025. Entre otros extremos, y más específicamente en cuanto al delito de encubrimiento de lavado de dinero que se atribuye al acusado-reclamado (apartado 20) la conducta que se le atribuye es la siguiente:

"En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, el acusado Saturnino, también conocido como " Nemesio", sabiendo que los bienes involucrados transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, a saber, asociación delictuosa para cometer fraude postal y electrónico, infringiendo la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y fraude electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos, realizó y causó que se realizara a sabiendas una transacción financiera diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita...".

A continuación figuran seis Cargos -del 5 al 10-, correspondiendo el nº 7 a una operación de fecha 3 de julio de 2024 e importe de 31.000 dólares, apareciendo como banco remitente la cuenta de Mission Federal Credit Unión que termina en NUM002 (Bliss Tours, que es una entidad comercial ficticia que fue creada por un coconspirador imputado por separado para recibir y lavar fondos de la víctima: Apartado 13 de la Declaración Jurada de la agente del FBI), y como banco receptor/destinatario la cuenta de HSBC Bank que termina en NUM003 ( Heraclio International Co. Ltd. ).

A estos efectos, resulta totalmente indiferente a este Tribunal que la cuenta "AppVenture" (utilizada en los Cargos 5 y 6) estuviera bajo el control del reclamado, al contrario que la cuenta "Bliss Tours", en atención a la supuesta participación concertada del reclamado en la trama delictiva organizada que se investiga. Ya hemos mantenido que la relación del reclamado con la trama asociativa investigada data de julio de 2021.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso trata de la falta de indicios y vulneración del aludido artículo 10.D del Tratado.

Pero esta vez indica la parte recurrente que existe una atribución indiscriminada de víctimas en contradicción con la propia documentación extradicional. Por un lado, se hace referencia a más de 350 víctimas y 24 millones de dólares en pérdidas con relación al Sr. Saturnino. Sin embargo, con posterioridad, tanto en el indictment como en la declaración jurada de la Fiscal, sólo se describen ocho conductas concretas, sin aportar dato alguno sobre las restantes 342 víctimas que componen la cifra millonaria.

Añade que se desconoce quiénes son esas personas, dónde ocurrieron los hechos, por qué importes o qué relación concreta tuvo el Sr. Saturnino con tales ilícitos. Y precisamente esta falta de identidad de los hechos impide verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación para el grueso de la acusación.

Por lo expuesto, dice la parte recurrente que únicamente cabría la entrega por las ocho acciones engañosas que han sido descritas de manera específica, y no por una alegación no justificada y genérica relativa a otras 342 personas.

*Sobre este extremo, el auto combatido (Fundamento Jurídico 7º), expresa lo siguiente:

"La defensa cuestiona la indeterminación de las víctimas del fraude ya que en la declaración jurada de la fiscal auxiliar y del agente especial del FBI se habla de 370 denuncias relacionadas con el plan, con más de 24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas, siendo así que en la Acusación Formal se hace por 10 cargos (ocho víctimas).

Debe recordarse que la extradición se concede por los concretos hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado y que se han especificado en el antecedente quinto del presente auto, lo que conforme al art. XIII del Acuerdo excluye que Saturnino pueda ser detenido, juzgado o castigado en territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el que se ha concedido la extradición, dado que no ha renunciado al principio de especialidad".

**En este sentido, debemos recordar que la Acusación Formal del Gran Jurado (apartados 10 al 13) sólo alude a que:

"Bajo la dirección de los miembros de la asociación delictuosa, otros miembros de la asociación delictuosa abrieron múltiples cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Sur de California y otros lugares con el propósito de recibir las ganancias del plan de fraude. El acusado Saturnino y otros ordenaron a coconspiradores registraran nombres comerciales ficticios en agencias gubernamentales para proteger sus identidades y dar falsa legitimidad a sus cuentas.

Los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra víctimas potenciales mayores de 55 años con una campaña que incluía mensajes electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes de texto para inducir la compra de bienes y servicios y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años.

Mediante sus manifestaciones fraudulentas, miembros de la asociaci6n delictuosa provocaron el retiro de fondos depositados en las instituciones financieras, lo que provocó que las instituciones financieras no tuvieran fondos adicionales depositados fines comerciales ingresos.

instituciones financieras afectadas incluían bancos asegurados por el gobierno federal en el Distrito Sur de California.

Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra posibles víctimas mayores de 55 altos con su campaña, que incluía mensajes electrónicos y llamadas telefónicas, y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años. Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, más de 350 víctimas identificadas con más de aproximadamente $24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas estuvieron vinculadas directamente al plan operado por el acusado Saturnino y otros".

Por lo que tampoco este cuarto motivo de recurso puede prosperar, especialmente cuando la entrega del reclamado se circunscribe a la extensión objetiva y subjetiva recogida en la Acusación Formal de fecha 24-6-2025, a modo de delimitación fáctica que configura en entorno de la entrega.

QUINTO.-El quinto motivo de recurso trata específicamente del fraude y del blanqueo de capitales a través de cuenta bancaria.

Expresa la parte recurrente que, respecto de los cargos 2, 5 y 6, la conducta del reclamado se corresponde con la de una "mula bancaria" propia del blanqueo de capitales, pero no de la estafa, por lo que el desvalor ya está absorbido por los cargos de blanqueo.

*Sobre este extremo, el auto combatido (final del Fundamento Jurídico 4º), expresa lo siguiente:

"Es suficiente la simple lectura de los cargos de la Acusación para afirmar, a los efectos de extradición, que el reclamado es miembro de la asociación criminosa que actuaba desde julio de 2021 -apartado 13 del cargo 1-, interviniendo activamente en cada uno de los diez cargos de la Acusación Formal del Gran Jurado. En la declaración jurada del agente especial del FBI se indican las pruebas recopiladas sobre la participación del hoy reclamado quien, siendo inicialmente un "lavador de dinero" bajo el negocio ficticio llamado "Appventure" que abrió alrededor de abril de 2024, en agosto de ese año se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización manejando la logística global de la misma".

**Acerca de la cuestión suscitada por la parte recurrente, a través de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Edurne (apartados 11, 14, 19, 20 y 21), se encuentra contestación a este motivo de recurso, cuyos descritos hechos no se limitan al blanqueo de capitales, sino también a actos defraudatorios y engañosos protagonizados por el reclamado y otros individuos concertados.

Con relación a lo establecido en el artículo X D. del Texto Integrado vigente, en dicha Declaración Jurada de la funcionaria policial se recogen múltiples referencias a los indicios que se han ido acumulando contra el acusado reclamado, tales como detección de mensajes cifrados, conversaciones telefónicas, cheques emitidos, transferencias bancarias, entregas de efectivo, relatos de víctimas, registros financieros, retiradas de dinero por cajeros, e incluso imágenes de vigilancias.

Por lo tanto, al entremezclarse los hechos constitutivos de la estafa con los hechos constitutivos del blanqueo, y al concurrir una relación de indicios de comisión delictiva, hemos de rechazar este quinto motivo de recurso.

SEXTO.-El sexto motivo de recurso se dedica a la atipicidad de la afectación a institución financiera.

Recuerda parte recurrente doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva), así como por los Tratados de Extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

Incide, asimismo, en que los artículos II del Anexo-Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, establecen que darán lugar a extradición aquellos hechos que sean constitutivos de delito de acuerdo con la legislación del Estado que reclama a la persona y el Estado destinatario de dicha solicitud.

Pero expresa que no se cumple con este requisito en el cargo relativo a la afectación de una institución financiera, dado que se basa en conductas de particulares que, a raíz de estos hechos, retiraron fondos de las entidades financieras. A lo más, esta consecuencia de la acción delictiva podría considerarse en términos de responsabilidad civil, pero no encuentra acomodo en nuestro Código Penal, ni como delito independiente ni como agravante.

*Sobre este extremo, el auto combatido lo alude al final de Antecedente de Hecho 7º, al expresar que la parte reclamada manifestó en la vista, como causa de oposición a la entrega de su patrocinado, la ausencia de doble incriminación en el elemento normativo de la afectación a institución financiera.

**Sin embargo, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, la referencia a la afectación a una institución financiera no se incluye entre los requisitos de tipicidad de los supuestos delitos cometidos, sino como factor de agravación punitiva.

Lo advertimos en la Declaración Jurada de la fiscal auxiliar, en cuyos apartados 12, 15, 18 y 21, se efectúan manifestaciones en este sentido, y especialmente en la relación de normas aplicables (la denominada "Prueba C" de la documentación enviada. Así, la Sección 2326 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos no trata la afectación a institución financiera como tipo penal específico sino como causa de agravación de los hechos, en cuyo caso se incrementa en 10 años de prisión la pena a imponer en los supuestos de "fraudes y estafas" perpetradas a personas mayores de 55 años.

Por lo que tampoco puede prosperar este motivo sexto de recurso.

SÉPTIMO.-Y el séptimo motivo de recurso trata del incumplimiento de los requisitos documentales ("Doctrina Pinkerton").

Expone la parte recurrente que la "Doctrina Pinkerton" (Pinkerton v. United States, 328 U.S. 640) establece que un conspirador puede ser considerado responsable de los delitos sustantivos cometidos por sus cómplices, incluso si no participó en ellos, siempre que sean en beneficio de la conspiración y razonablemente previsibles.

Explica la parte recurrente que, al tratarse de una regla que define la responsabilidad penal vicaria, su texto y alcance deben ser aportados de forma fehaciente, tal como exige el artículo X B.3 del Texto Integrado para las disposiciones legales que establecen el delito y la pena.

Se critica que, para el auto impugnado, parece bastante con el resumen que la Fiscalía estadounidense hace de dicha doctrina. Pero esta tesis no es compartida por la parte recurrente, dado que una explicación de parte no sustituye el texto de la resolución judicial original. Además, tal defensa mantiene que se ve impedida de rebatir técnicamente si los hechos imputados encajan realmente en los límites de la Doctrina Pinkerton (por ejemplo, el requisito de la "previsibilidad"), al no disponer de la "norma" completa en la que se basa la acusación.

Añade que, en el Derecho Penal español, la responsabilidad por los actos de otros miembros de una organización exige una participación mínima (autoría o complicidad) y no es automática por el mero hecho de formar parte del grupo.

Por lo que al no haberse aportado el texto legal/jurisprudencial que justifica esta extensión de responsabilidad en EE.UU, el Tribunal español no puede realizar el juicio de homologación necesario para verificar si esa forma de imputación tiene encaje en nuestro sistema o si, por el contrario, vulnera el principio de responsabilidad personal ( artículo 5 de nuestro Código Penal, que indica que "no hay pena sin dolo o imprudencia").

En consecuencia, dado que en los Cargos 2, 3 y 5 al 10 se imputan al Sr. Saturnino mediante esta doctrina (y no por actos materiales propios), la falta de aportación de ésta debe conllevar la denegación de la entrega por dichos Cargos, por incumplimiento de los requisitos formales esenciales del Tratado de Extradición.

*Sobre este extremo, el auto combatido (párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico 3º), expresa lo siguiente:

"Aun cuando la defensa nada alega en la vista de extradición, en su escrito presentado en el trámite del art. 13 de la LEP se opuso a la entrega por los cargos dos, tres y del cinco al diez por incumplimiento del requisito documental del art. X.B.3 del Acuerdo, que dispone que las solicitudes deberán ir acompañadas de: Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena. La defensa alegó que la fiscal auxiliar del Distrito Sur de California hace referencia, en relación a los cargos dos, tres y del cinco al diez, a la doctrina Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EEUU. 620 (1946) del Tribunal Supremo, según la cual los conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos, coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen dentro del alcance del proyecto ilegal; ello sin adjuntar dicha resolución y una explicación pericial técnica sobre su funcionamiento.

Tal alegación debe rechazarse por cuanto lo que exige el citado art. X.B.3 del Acuerdo son los textos legales que justifiquen el delito y expresen la pena, tal y como aquí ocurre en lo que la solicitud denomina "Prueba C", no siendo exigible que se acompañe una interpretación jurisprudencial sobre los textos legales, dado que no compete al órgano judicial del Estado requerido la aplicación de los mismos, sino al control de la tipificación penal de los hechos en el Estado requirente. Además, en la declaración jurada de la fiscal se explica tal doctrina Pinkerton".

**No podemos finalizar la explicación de este séptimo motivo de recurso sin hacer alusión textual al apartado 24 de la Declaración Jurada (Affidavit) en apoyo de la solicitud de extradición formulada por la fiscal auxiliar Asley E. Goff, quien explica la denominada "doctrina Pinkerton" de la siguiente manera:

"Los Cargos dos, tres y del cinco al diez también incluyen una cita de Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EE.UU. 640 (1946), un caso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que abordó la teoría de la responsabilidad penal bajo la cual un conspirador puede declarado culpable delito independiente cometido por un coconspirador. En ese caso, Tribunal Supremo sostuvo conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen "dentro del alcance del proyecto ilegal".

Por lo que tampoco este último motivo de recurso puede ser acogido.

Se cumplen, por tanto, los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo para que pueda producirse la entrega, previstos en el artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado en el BOE el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

OCTAVO.-En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de recurso mantenidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero, antes de concluir este auto, conviene hacer referencia al Fundamento Jurídico Octavo de la resolución que nos ocupa, dedicado al decomiso de los objetos incautados al reclamado con ocasión de su detención, que indica:

"A tenor del art. XVI del Acuerdo y al haberlo solicitado el Estado requirente de manera específica en la Nota Verbal 500 de 2 de octubre de 2025 por contemplarse el decomiso en la Acusación Formal de 24 de junio de 2025, procede la entrega a los EEUU de una tarjeta de crédito a nombre de Íñigo de ICICI BANK y nº NUM000, de un teléfono APPLE, dos baterías externas y una caja de auriculares de la misma marca, así como de una tarjeta bancaria DAMAC MAJESTINE, visa NUM001 y un reloj R0LEX, efectos intervenidos al tiempo de la detención del reclamado".

En atención a lo expuesto

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Saturnino contra el auto de procedencia de la extradición del mencionado a Estados Unidos de América, dictado el día 13 de enero de 2026 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La representación y dirección procesal del reclamado Saturnino ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Estados Unidos de América, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de varios hechos, constitutivos de los delitos de:

1)Asociación delictuosa para cometer fraude postal y fraude electrónico, en contravención de las Secciones 1349 y 2326 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 40 años de prisión (Cargo 1);

2)Fraude electrónico y complicidad, en contravención de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 2 y 3);

3)Asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargo 4), y

4)Encubrimiento de lavado de dinero, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, castigado con pena máxima de 20 años de prisión (Cargos 5 al 10).

Todo ello según se recoge en la documentación extradicional presentada, por los hechos contenidos en la Acusación Formal del Gran Jurado de Estados Unidos del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de California de fecha 24-6-2025, que se corresponden con los tipos de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis 1 del Código Penal español y castigado con pena de 2 a 5 años de prisión; delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal español y castigado con pena de 6 años a 13 años y 6 meses de prisión, y blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301.1 y 302 Código Penal español y castigado con pena de 2 años y 3 meses a 6 años de prisión.

Al igual que hizo durante la correspondiente vista de extradición, la parte recurrente apoya la impugnación del auto de entrega de su patrocinado en siete motivos, atinentes a infracciones legales y convencionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de reducción de los Cargos dirigidos contra su defendido, con correlativa minoración de los efectos penológicos.

Dichos motivos los analizaremos en los siete siguientes apartados, por el orden establecido por la parte recurrente, con expresión de lo que expuso la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal y complementado por lo expuesto en el Pleno.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se centra en la vulneración del principio non bis in idem, por duplicación de cargos de "conspiracy".

Sostiene la parte recurrente que, si en la demanda de extradición se describe una única organización criminal, no puede accederse a la entrega según una calificación duplicada cuando dicha reduplicación no se encuentra en la narración ofrecida. No se trata tanto de hacer las veces de tribunal sentenciador como de limitar la entrega al único hecho ofrecido. De ahí que no resulte adecuado calificar tales conductas como dos asociaciones ilícitas u organizaciones criminales.

Entiende que es incompatible con la equiparación normativa del tratado que, describiéndose una única organización criminal, se atribuya la existencia de varias, cuando sólo se caracteriza una. En España, la pertenencia a una organización criminal ( artículo 570 bis de nuestro Código Penal) es un tipo único que abarca la totalidad de la actividad delictiva del grupo; no se imputan tantas organizaciones como tipos de delitos cometa la banda, en cuanto que el hecho es único.

Dice que, al conceder la entrega por dos Cargos de conspiracy -asociación ilícita o grupo criminal- (Cargos 1 y 4) sumados a los delitos de estafa y blanqueo, se está valorando dos veces el "peligro abstracto" de la organización y el "resultado" de los delitos, lo cual infringe el principio constitucional de ofensividad.

Por lo que no es admisible que exista una organización criminal distinta para cada tipo de delito cometido (fraude y blanqueo), ya que la estructura es única y su castigo debe serlo también para evitar la reduplicación punitiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: infracción del non bis in idem dado que se demanda la estafa por dos delitos de asociación criminosa (cargo 1 y 4 de la Acusación) ... En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección

1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución combatida, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se ha producido la conculcación del principio non bis in idem que alega la defensa del reclamado, puesto que lo que exige la doble incriminación es que la conducta delictiva en el país requirente tenga su equivalente en el país requerido (estafa organizada-blanqueo de capitales organizado), como desde luego ocurre en el supuesto examinado.

Además, de la lectura de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición efectuada por la fiscal auxiliar de las Estados Unidos encargada del procesamiento de las personas investigadas -entre ellas el reclamado- (apartado 14) se extraen explicaciones sobre los Cargos 1 y 4 de la Acusación Formal, al indicar que:

" Saturnino está imputado por delitos de asociación delictuosa en los Cargos uno y cuatro de la acusación formal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es un acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse con una o más personas y ponerse de acuerdo con ellas para infringir la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que dicho acuerdo sea formal y puede consistir simplemente en un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une a sabiendas y voluntariamente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes e incluso si sólo desempeñó un papel menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa".

También conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal estadounidense competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmerso el investigado aquí reclamado, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero objeto de la defraudación y ocultación de capitales investigada.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso alude a la falta de doble incriminación normativa y subjetiva, pues se observa la existencia de una incongruencia temporal (Cargos 8 y 9), al existir una contradicción en el relato de hechos, pues se atribuyen al Sr. Saturnino fondos depositados y lavados el 19 y 22 de julio de 2024, cuando la propia declaración de la Agente del FBI afirma que el reclamado ascendió a puestos de gestión "en agosto de 2024 o alrededor de esa fecha". En este sentido, la prueba del FBI (declaración de Edurne, numeral 27) sitúa el ascenso del Sr. Saturnino a niveles de gestión en agosto de 2024.

Por consiguiente, se sostiene que nos encontramos ante una inexistencia subjetiva del hecho para el reclamado, que no formaba parte de la estructura de mando en el momento de los hechos.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el mencionado tercer párrafo del Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"Se cumple consiguientemente lo exigido en el art. II.A del Acuerdo, siendo rechazables las argumentaciones de la defensa que alega: ... falta de incriminación subjetiva en los cargos ... 8 y 9 por cuanto ocurren en ... 19 y 22 de julio de 2024 y según la declaración jurada del agente del FBI el reclamado ascendió a los rangos más altos de la organización en agosto de 2024. En efecto, lo que pretende la defensa, que no niega que los hechos de la Acusación Formal sean delito en ambas legislaciones, es que este tribunal haga un juicio de subsunción de los hechos conforme a la legislación de los EE.UU en comparación con nuestra legislación penal, siendo responden distintas políticas legislativas. El art. II.C del Acuerdo dispone: "A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega del reclamado, debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos X A. del vigente Acuerdo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que, inicialmente, el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar observan principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de los Estados Unidos de Norteamérica competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada. En el caso de autos, y ciñéndonos al motivo de recurso, no se infringe el principio de doble incriminación, ya que las conductas mencionadas reúnen los requisitos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, en cuantía de 25.000 dólares en ambos casos.

Con respecto a la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), llamada Edurne, en el apartado 24 de su Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición manifiesta:

"En agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, Saturnino viajó a Tailandia para reunirse con los jefes del plan, momento en el que fue reclutado para unirse a los rangos más altos de la organización. Saturnino se trasladó a los Emiratos Árabes Unidos y se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización. La revisión del FBI de las comunicaciones obtenidas legalmente muestra que Saturnino manejaba la logística global de la organización reclutando y entrevistando a individuos para el plan mediante el uso de anuncios comerciales ficticios, capacitando a esos individuos en la operación del plan, obteniendo ubicaciones físicas en múltiples ubicaciones para que la organización operara el plan de fraude y coordinando la finalización de la estafa".

Este segundo motivo de recurso no puede prosperar, ya que las funciones de mando o directivas del reclamado a partir de agosto de 2024 no resultan incompatibles con tareas secundarias organización desarticulada protagonizadas antes y después de dicha fecha, debiendo resaltarse que su protagonismo en la trama defraudadora data de, al menos, julio de 2021, según la documentación extradicional remitida.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso viene dedicado a la supuesta vulneración del artículo 10.D del Tratado.

Alega en principio la parte recurrente que algunos tratados internacionales de extradición firmados por España permiten un cierto análisis de fondo de los hechos. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X D. del Tratado con EE.UU., en versión consolidada tras el Acuerdo de Extradición USA-UE, que establece que, "cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado Requerido".

Añade que, en relación con el Cargo 7, consta en la narración ofrecida que el Sr. Saturnino no dirigía la organización en las fechas del Cargo (3-7-2024). Por otra parte, la cuenta involucrada ("Bliss Tours") no estaba bajo su control, sino únicamente la de "AppVenture".

Entiende que, al no haber acreditado la autoridad requirente que el reclamado tuviera facultades de administración sobre "Bliss Tours" en esa fecha (anterior a su supuesto ascenso en agosto de 2024), la atribución del Cargo es puramente nominal y carece de sustento indiciario mínimo, vulnerando el artículo X D. del vigente Tratado.

*Sobre este extremo, el auto combatido (en el aludido Fundamento Jurídico 4º, tercer párrafo), se expresa en similares términos a los mencionados en el motivo segundo anterior, culminando en la alusión al artículo II C. del Acuerdo de Extradición vigente:

"A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no esté descrito el delito con la misma terminología".

**Debemos añadir que, con el material documental remitido por las autoridades estadounidenses, la orden de detención, a pesar de su concisión, no se encuentra infundada, pues se basa en la Acusación Formal de 24-6-2025. Entre otros extremos, y más específicamente en cuanto al delito de encubrimiento de lavado de dinero que se atribuye al acusado-reclamado (apartado 20) la conducta que se le atribuye es la siguiente:

"En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, el acusado Saturnino, también conocido como " Nemesio", sabiendo que los bienes involucrados transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, a saber, asociación delictuosa para cometer fraude postal y electrónico, infringiendo la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y fraude electrónico, infringiendo la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos, realizó y causó que se realizara a sabiendas una transacción financiera diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita...".

A continuación figuran seis Cargos -del 5 al 10-, correspondiendo el nº 7 a una operación de fecha 3 de julio de 2024 e importe de 31.000 dólares, apareciendo como banco remitente la cuenta de Mission Federal Credit Unión que termina en NUM002 (Bliss Tours, que es una entidad comercial ficticia que fue creada por un coconspirador imputado por separado para recibir y lavar fondos de la víctima: Apartado 13 de la Declaración Jurada de la agente del FBI), y como banco receptor/destinatario la cuenta de HSBC Bank que termina en NUM003 ( Heraclio International Co. Ltd. ).

A estos efectos, resulta totalmente indiferente a este Tribunal que la cuenta "AppVenture" (utilizada en los Cargos 5 y 6) estuviera bajo el control del reclamado, al contrario que la cuenta "Bliss Tours", en atención a la supuesta participación concertada del reclamado en la trama delictiva organizada que se investiga. Ya hemos mantenido que la relación del reclamado con la trama asociativa investigada data de julio de 2021.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso trata de la falta de indicios y vulneración del aludido artículo 10.D del Tratado.

Pero esta vez indica la parte recurrente que existe una atribución indiscriminada de víctimas en contradicción con la propia documentación extradicional. Por un lado, se hace referencia a más de 350 víctimas y 24 millones de dólares en pérdidas con relación al Sr. Saturnino. Sin embargo, con posterioridad, tanto en el indictment como en la declaración jurada de la Fiscal, sólo se describen ocho conductas concretas, sin aportar dato alguno sobre las restantes 342 víctimas que componen la cifra millonaria.

Añade que se desconoce quiénes son esas personas, dónde ocurrieron los hechos, por qué importes o qué relación concreta tuvo el Sr. Saturnino con tales ilícitos. Y precisamente esta falta de identidad de los hechos impide verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación para el grueso de la acusación.

Por lo expuesto, dice la parte recurrente que únicamente cabría la entrega por las ocho acciones engañosas que han sido descritas de manera específica, y no por una alegación no justificada y genérica relativa a otras 342 personas.

*Sobre este extremo, el auto combatido (Fundamento Jurídico 7º), expresa lo siguiente:

"La defensa cuestiona la indeterminación de las víctimas del fraude ya que en la declaración jurada de la fiscal auxiliar y del agente especial del FBI se habla de 370 denuncias relacionadas con el plan, con más de 24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas, siendo así que en la Acusación Formal se hace por 10 cargos (ocho víctimas).

Debe recordarse que la extradición se concede por los concretos hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado y que se han especificado en el antecedente quinto del presente auto, lo que conforme al art. XIII del Acuerdo excluye que Saturnino pueda ser detenido, juzgado o castigado en territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el que se ha concedido la extradición, dado que no ha renunciado al principio de especialidad".

**En este sentido, debemos recordar que la Acusación Formal del Gran Jurado (apartados 10 al 13) sólo alude a que:

"Bajo la dirección de los miembros de la asociación delictuosa, otros miembros de la asociación delictuosa abrieron múltiples cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Sur de California y otros lugares con el propósito de recibir las ganancias del plan de fraude. El acusado Saturnino y otros ordenaron a coconspiradores registraran nombres comerciales ficticios en agencias gubernamentales para proteger sus identidades y dar falsa legitimidad a sus cuentas.

Los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra víctimas potenciales mayores de 55 años con una campaña que incluía mensajes electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes de texto para inducir la compra de bienes y servicios y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años.

Mediante sus manifestaciones fraudulentas, miembros de la asociaci6n delictuosa provocaron el retiro de fondos depositados en las instituciones financieras, lo que provocó que las instituciones financieras no tuvieran fondos adicionales depositados fines comerciales ingresos.

instituciones financieras afectadas incluían bancos asegurados por el gobierno federal en el Distrito Sur de California.

Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, los miembros de la asociación delictuosa se dirigieron contra posibles víctimas mayores de 55 altos con su campaña, que incluía mensajes electrónicos y llamadas telefónicas, y victimizaron a más de 10 personas mayores de 55 años. Desde julio de 2021 hasta la fecha de esta acusación formal, más de 350 víctimas identificadas con más de aproximadamente $24 millones de dólares estadounidenses en pérdidas estuvieron vinculadas directamente al plan operado por el acusado Saturnino y otros".

Por lo que tampoco este cuarto motivo de recurso puede prosperar, especialmente cuando la entrega del reclamado se circunscribe a la extensión objetiva y subjetiva recogida en la Acusación Formal de fecha 24-6-2025, a modo de delimitación fáctica que configura en entorno de la entrega.

QUINTO.-El quinto motivo de recurso trata específicamente del fraude y del blanqueo de capitales a través de cuenta bancaria.

Expresa la parte recurrente que, respecto de los cargos 2, 5 y 6, la conducta del reclamado se corresponde con la de una "mula bancaria" propia del blanqueo de capitales, pero no de la estafa, por lo que el desvalor ya está absorbido por los cargos de blanqueo.

*Sobre este extremo, el auto combatido (final del Fundamento Jurídico 4º), expresa lo siguiente:

"Es suficiente la simple lectura de los cargos de la Acusación para afirmar, a los efectos de extradición, que el reclamado es miembro de la asociación criminosa que actuaba desde julio de 2021 -apartado 13 del cargo 1-, interviniendo activamente en cada uno de los diez cargos de la Acusación Formal del Gran Jurado. En la declaración jurada del agente especial del FBI se indican las pruebas recopiladas sobre la participación del hoy reclamado quien, siendo inicialmente un "lavador de dinero" bajo el negocio ficticio llamado "Appventure" que abrió alrededor de abril de 2024, en agosto de ese año se convirtió en la mano derecha del jefe de la organización manejando la logística global de la misma".

**Acerca de la cuestión suscitada por la parte recurrente, a través de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Edurne (apartados 11, 14, 19, 20 y 21), se encuentra contestación a este motivo de recurso, cuyos descritos hechos no se limitan al blanqueo de capitales, sino también a actos defraudatorios y engañosos protagonizados por el reclamado y otros individuos concertados.

Con relación a lo establecido en el artículo X D. del Texto Integrado vigente, en dicha Declaración Jurada de la funcionaria policial se recogen múltiples referencias a los indicios que se han ido acumulando contra el acusado reclamado, tales como detección de mensajes cifrados, conversaciones telefónicas, cheques emitidos, transferencias bancarias, entregas de efectivo, relatos de víctimas, registros financieros, retiradas de dinero por cajeros, e incluso imágenes de vigilancias.

Por lo tanto, al entremezclarse los hechos constitutivos de la estafa con los hechos constitutivos del blanqueo, y al concurrir una relación de indicios de comisión delictiva, hemos de rechazar este quinto motivo de recurso.

SEXTO.-El sexto motivo de recurso se dedica a la atipicidad de la afectación a institución financiera.

Recuerda parte recurrente doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva), así como por los Tratados de Extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea.

Incide, asimismo, en que los artículos II del Anexo-Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, establecen que darán lugar a extradición aquellos hechos que sean constitutivos de delito de acuerdo con la legislación del Estado que reclama a la persona y el Estado destinatario de dicha solicitud.

Pero expresa que no se cumple con este requisito en el cargo relativo a la afectación de una institución financiera, dado que se basa en conductas de particulares que, a raíz de estos hechos, retiraron fondos de las entidades financieras. A lo más, esta consecuencia de la acción delictiva podría considerarse en términos de responsabilidad civil, pero no encuentra acomodo en nuestro Código Penal, ni como delito independiente ni como agravante.

*Sobre este extremo, el auto combatido lo alude al final de Antecedente de Hecho 7º, al expresar que la parte reclamada manifestó en la vista, como causa de oposición a la entrega de su patrocinado, la ausencia de doble incriminación en el elemento normativo de la afectación a institución financiera.

**Sin embargo, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, la referencia a la afectación a una institución financiera no se incluye entre los requisitos de tipicidad de los supuestos delitos cometidos, sino como factor de agravación punitiva.

Lo advertimos en la Declaración Jurada de la fiscal auxiliar, en cuyos apartados 12, 15, 18 y 21, se efectúan manifestaciones en este sentido, y especialmente en la relación de normas aplicables (la denominada "Prueba C" de la documentación enviada. Así, la Sección 2326 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos no trata la afectación a institución financiera como tipo penal específico sino como causa de agravación de los hechos, en cuyo caso se incrementa en 10 años de prisión la pena a imponer en los supuestos de "fraudes y estafas" perpetradas a personas mayores de 55 años.

Por lo que tampoco puede prosperar este motivo sexto de recurso.

SÉPTIMO.-Y el séptimo motivo de recurso trata del incumplimiento de los requisitos documentales ("Doctrina Pinkerton").

Expone la parte recurrente que la "Doctrina Pinkerton" (Pinkerton v. United States, 328 U.S. 640) establece que un conspirador puede ser considerado responsable de los delitos sustantivos cometidos por sus cómplices, incluso si no participó en ellos, siempre que sean en beneficio de la conspiración y razonablemente previsibles.

Explica la parte recurrente que, al tratarse de una regla que define la responsabilidad penal vicaria, su texto y alcance deben ser aportados de forma fehaciente, tal como exige el artículo X B.3 del Texto Integrado para las disposiciones legales que establecen el delito y la pena.

Se critica que, para el auto impugnado, parece bastante con el resumen que la Fiscalía estadounidense hace de dicha doctrina. Pero esta tesis no es compartida por la parte recurrente, dado que una explicación de parte no sustituye el texto de la resolución judicial original. Además, tal defensa mantiene que se ve impedida de rebatir técnicamente si los hechos imputados encajan realmente en los límites de la Doctrina Pinkerton (por ejemplo, el requisito de la "previsibilidad"), al no disponer de la "norma" completa en la que se basa la acusación.

Añade que, en el Derecho Penal español, la responsabilidad por los actos de otros miembros de una organización exige una participación mínima (autoría o complicidad) y no es automática por el mero hecho de formar parte del grupo.

Por lo que al no haberse aportado el texto legal/jurisprudencial que justifica esta extensión de responsabilidad en EE.UU, el Tribunal español no puede realizar el juicio de homologación necesario para verificar si esa forma de imputación tiene encaje en nuestro sistema o si, por el contrario, vulnera el principio de responsabilidad personal ( artículo 5 de nuestro Código Penal, que indica que "no hay pena sin dolo o imprudencia").

En consecuencia, dado que en los Cargos 2, 3 y 5 al 10 se imputan al Sr. Saturnino mediante esta doctrina (y no por actos materiales propios), la falta de aportación de ésta debe conllevar la denegación de la entrega por dichos Cargos, por incumplimiento de los requisitos formales esenciales del Tratado de Extradición.

*Sobre este extremo, el auto combatido (párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico 3º), expresa lo siguiente:

"Aun cuando la defensa nada alega en la vista de extradición, en su escrito presentado en el trámite del art. 13 de la LEP se opuso a la entrega por los cargos dos, tres y del cinco al diez por incumplimiento del requisito documental del art. X.B.3 del Acuerdo, que dispone que las solicitudes deberán ir acompañadas de: Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena. La defensa alegó que la fiscal auxiliar del Distrito Sur de California hace referencia, en relación a los cargos dos, tres y del cinco al diez, a la doctrina Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EEUU. 620 (1946) del Tribunal Supremo, según la cual los conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos, coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen dentro del alcance del proyecto ilegal; ello sin adjuntar dicha resolución y una explicación pericial técnica sobre su funcionamiento.

Tal alegación debe rechazarse por cuanto lo que exige el citado art. X.B.3 del Acuerdo son los textos legales que justifiquen el delito y expresen la pena, tal y como aquí ocurre en lo que la solicitud denomina "Prueba C", no siendo exigible que se acompañe una interpretación jurisprudencial sobre los textos legales, dado que no compete al órgano judicial del Estado requerido la aplicación de los mismos, sino al control de la tipificación penal de los hechos en el Estado requirente. Además, en la declaración jurada de la fiscal se explica tal doctrina Pinkerton".

**No podemos finalizar la explicación de este séptimo motivo de recurso sin hacer alusión textual al apartado 24 de la Declaración Jurada (Affidavit) en apoyo de la solicitud de extradición formulada por la fiscal auxiliar Asley E. Goff, quien explica la denominada "doctrina Pinkerton" de la siguiente manera:

"Los Cargos dos, tres y del cinco al diez también incluyen una cita de Pinkerton contra los Estados Unidos, 328 EE.UU. 640 (1946), un caso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que abordó la teoría de la responsabilidad penal bajo la cual un conspirador puede declarado culpable delito independiente cometido por un coconspirador. En ese caso, Tribunal Supremo sostuvo conspiradores son penalmente responsables de los delitos independientes cometidos coconspiradores para promover la asociación delictuosa si los delitos independientes caen "dentro del alcance del proyecto ilegal".

Por lo que tampoco este último motivo de recurso puede ser acogido.

Se cumplen, por tanto, los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo para que pueda producirse la entrega, previstos en el artículo II del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, aprobado en el Instrumento (previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25-6-2003), hecho en Madrid el 17-12-2004 y publicado en el BOE el 26-1-2010, con entrada en vigor el 1-2-2010.

OCTAVO.-En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de recurso mantenidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero, antes de concluir este auto, conviene hacer referencia al Fundamento Jurídico Octavo de la resolución que nos ocupa, dedicado al decomiso de los objetos incautados al reclamado con ocasión de su detención, que indica:

"A tenor del art. XVI del Acuerdo y al haberlo solicitado el Estado requirente de manera específica en la Nota Verbal 500 de 2 de octubre de 2025 por contemplarse el decomiso en la Acusación Formal de 24 de junio de 2025, procede la entrega a los EEUU de una tarjeta de crédito a nombre de Íñigo de ICICI BANK y nº NUM000, de un teléfono APPLE, dos baterías externas y una caja de auriculares de la misma marca, así como de una tarjeta bancaria DAMAC MAJESTINE, visa NUM001 y un reloj R0LEX, efectos intervenidos al tiempo de la detención del reclamado".

En atención a lo expuesto

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Saturnino contra el auto de procedencia de la extradición del mencionado a Estados Unidos de América, dictado el día 13 de enero de 2026 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Saturnino contra el auto de procedencia de la extradición del mencionado a Estados Unidos de América, dictado el día 13 de enero de 2026 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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