Auto Penal 61/2026 Audien...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 61/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 49/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200057

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1517A

Núm. Roj: AAN 1517:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA nº 49/2026

Rollo de Sala: Procedimiento de Extradición nº 130/2025 (Sección Tercera)

Procedimiento de Extradición nº 76/2025

Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-

Ilmo. Sr. presidente:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. María Carmen Cimas Giménez

Dñª. María de los Ángeles Montalvá Sempere

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz (Ponente)

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO N.º 61 /2026 En Madrid, a trece de abril de dos mil veintiséis

PRIMERO.Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 4 de marzo de 2026 en el Rollo de Extradición nº 130/2025 ( Auto nº 167/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, iniciado a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, en cuya parte dispositiva se acuerda, textualmente, lo siguiente:

< en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Felicisimo, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de María Teresa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Olegario, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Celestino, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega>>.

SEGUNDO.Contra el auto de 4 de marzo de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, recurso de súplica, mediante escrito de 10 de marzo de 2026 (ac. 41), solicitando su revocación y que se denegase la extradición solicitada por las autoridades de la República de Colombia.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 16 de marzo de 2026 (ac. 48), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 10 de abril de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las autoridades de la República de Colombia solicitan la extradición del reclamado y ahora recurrente en súplica, Felicisimo, de nacionalidad colombiana, para cumplimiento de una pena de cuarenta y dos años de prisión, que le fue impuesta en sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) en fecha 7 de octubre de 2016, por la comisión de un delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, y de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del mismo cuerpo legal, al considerar probados, en síntesis, los siguientes hechos:

<>.

Es de destacar que el juicio que dio lugar al dictado de esa sentencia se celebró en ausencia del acusado, que estuvo defendido por Letrado en dicho juicio, y que la sentencia fue recurrida en apelación por el citado Letrado, siendo desestimado el recurso de apelación por medio de sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 28 de noviembre de 2016, también dictada en ausencia del acusado, ganando firmeza en fecha 27 de febrero de 2017.

Los referidos hechos serían constitutivos, según nuestro ordenamiento jurídico, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal español y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del mismo código, sin que se discuta por el recurrente la concurrencia de las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo contempladas en la normativa convencional aplicable, que viene constituida, fundamentalmente, por el Convenio de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmando en Bogotá el día 23 de julio de 1982 -Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1984- (en adelante, Convenio) y por el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum»en Madrid el 16 de marzo de 1999 -BOE n.º 219, de 13-09-2005- (en adelante, Protocolo).

En la documentación extradicional se indica también que la pena impuesta no ha prescrito, en atención a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código Penal colombiano, sin que tampoco lo haya hecho según el artículo 133 del Código Penal español, lo que, por lo demás, tampoco es objeto de discusión por el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto, procederemos a dar respuesta en los siguientes ordinales al recurso de súplica interpuesto, sin necesidad de seguir el orden de planteamiento de motivos del recurrente.

SEGUNDO.Se alega por el recurrente que la imposición al reclamado, en la sentencia firme dictada por los Tribunales colombianos, de una condena de cuarenta y dos años de prisión evidencia la existencia de una desproporción penológica en relación con la condena que, por los mismos hechos, podría haber sido impuesta por los Tribunales españoles, reconociendo que tal desproporción no constituye causa de denegación de la extradición, pero que sí debería dar lugar a una limitación penológica en el cumplimiento de la pena, en atención a nuestro ordenamiento jurídico.

Procede el rechazo de tal motivo de recurso, pues, de conformidad con el criterio reiteradamente expuesto por este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (autos 251/2018, de 6 de abril; 57/2019, de 1 de julio; 10/2021, de 15 de febrero; y 48/2023, de 19 de junio, entre otros), el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, en el momento de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales), es decir, en los casos de penas o tratos inhumanos o degradantes.

Más allá de los casos extremos a los que se acaba de hacer referencia, la simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega, de tal manera que el principio de proporcionalidad no juega, con carácter general, en materia extradicional. Y tampoco puede entenderse que la extensión de la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas (42 años de prisión) entrañe, en sí misma, una vulneración de la prohibición de imponer penas o tratos inhumanos o degradantes, pues la existencia o inexistencia de esa vulneración dependerá de la forma, condiciones y circunstancias en que esa pena sea ejecutada y no de la referida extensión.

TERCERO.También alega el recurrente que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y, en definitiva, a un proceso justo ( art. 24 CE), afirmando que la solicitud de extradición tenía como base un escrito de acusación de la Fiscalía colombiana y no la ejecución de una condena impuesta en ausencia del acusado, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente acceder a la entrega del reclamado, viniendo a invocar la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2020 ( STC nº 147/2020) y 12 de julio de 2021 ( STC nº 147/2021), matizada por la Sentencia del Pleno del mismo Tribunal de 31 de enero de 2024 ( STC nº 17/2024).

Tal motivo de recurso carece de todo fundamento, pues, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, basta con acudir a la documentación extradicional para constatar que no es aplicable esa doctrina constitucional, en la medida en que la reclamación extradicional no se está basando en una decisión de un poder público ajeno al poder judicial, sino que tiene en su base una sentencia judicial firme; y, además, se reiteró orden de captura vigente No. 27 el 9 de enero de 2025 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nieva -Huila (pág. 105) y se libró Notificación Roja a través de Interpol, sobre la base de la sentencia firme a ejecutar (pág. 11).

Debe añadirse que la extradición ha sido promovida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, en base a auto dictado el 15 de diciembre de 2025 (págs. 9 y 13 y págs. 94 a 96), sobre la base de la sentencia firme dictada y en orden a su ejecución, por lo que carece de todo fundamento la invocación de la ausencia de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición.

En definitiva, no resulta aplicable en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo de recurso que en ella pretende sustentarse.

CUARTO.Alega también el recurrente, con igual invocación de la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el precedente ordinal, que el juicio que condujo a la condena firme que sirve de base a la solicitud de extradición formulada por las autoridades colombianas se celebró en su ausencia y que no estuvo presente en dicho juicio porque desconocía su existencia, reprochando al auto apelado que parezca considerar indiferente el conocimiento o desconocimiento de tal circunstancia por parte del reclamado, y añadiendo que no puede entenderse que renunciase a estar presente en el acto del juicio si no existe certeza de su conocimiento al respecto.

En este sentido, en el auto recurrido se afirma, textualmente, que "lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal,se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011) [...]. Todo ello, y al no ser habido,no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa".

Al respecto, debe destacarse que de lo transcrito resulta que no existe constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de la existencia del procedimiento penal celebrado en su ausencia, como con acierto se señala en el auto recurrido en congruencia con lo que se desprende de la documentación extradicional, por lo que tampoco puede afirmarse que hubiese renunciado, ni expresa ni tácitamente, a su derecho a estar presente en el acto del juicio, sin que el hecho de que haya sido defendido en dicho acto y de forma efectiva por un Letrado, ya fuese por él designado o de oficio -sin que, por lo demás, resulte claramente constatada en la documentación extradicional la forma de designación del Letrado- colme las exigencias de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de considerar satisfechas las garantías del proceso justo o equitativo, en la medida en que no puede afirmarse que el reclamado hubiese llegado a tener conocimiento, con la necesaria y suficiente antelación, de las fechas y lugares de celebración de las sesiones del juicio oral que se desarrolló en su ausencia. Es más, no existe indicio alguno que permita afirmar, con la seguridad exigible, la existencia de ese conocimiento, en la medida en que en la documentación extradicional se indica que no se pudo localizar al investigado y aquí reclamado desde el mismo inicio de la investigación, lo que dio lugar a la emisión de cuatro órdenes de busca y captura en su contra que resultaron infructuosas a lo largo de todo el procedimiento, no existiendo tampoco constancia alguna de que hubiese sido citado personalmente en momento alguno ni tampoco puede afirmarse, con la necesaria seguridad, su conocimiento sobre las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral.

Son de citar, a este respecto y para el juicio celebrado en la primera instancia, las siguientes páginas de la documentación extradicional, en las que puede constatarse lo que aquí se afirma: página 15; último párrafo de la página 16; párrafo noveno de la página 23; primer párrafo del alegato de conclusiones de la Fiscalía en página 26; penúltimo párrafo de página 27; párrafo tercero de página 28; penúltimo párrafo de página 31; párrafo segundo de página 32; penúltimo párrafo de página 39; segundo párrafo de página 40.

La misma ausencia del acusado se constata en el procedimiento seguido en la segunda instancia y que dio lugar a la sentencia confirmatoria de apelación, pudiendo citarse, a este respecto, las páginas 43 y 47 a 92 de la documentación extradicional; y, especialmente, en lo que se refiere a las fechas en las que se celebraron las sesiones del juicio oral en primera instancia -teniendo lugar la primera sesión el día 28 de septiembre de 2015 y continuando en sesiones de 16 y 26 de febrero, 14 de abril y 5 de mayo de 2016, con lectura del fallo el 7 de octubre de 2016, que fue apelado por la defensa del aquí reclamado-, deben citarse el párrafo segundo de la página 49 y el primer párrafo de la página 53, habiendo pasado la sentencia a ejecutoria el 27 de febrero de 2017, al no interponerse recurso de casación, como también resulta de las páginas 44, 45 y 93.

Debemos destacar también que en el penúltimo párrafo de la página 39, pese a que no viene redactado con suficiente claridad, parece indicarse que un investigador pudo determinar que el aquí reclamado habría acudido a una notaría personalmente y que el notario habría indicado que el 15 de mayo de 2014 otorgó un poder especial a su defensor para que asumiera su defensa en el proceso, lo que parece indicar que el Letrado defensor habría sido designado por él y que, por tanto, no sería un Letrado de oficio, pero, al margen de esa falta de suficiente claridad en la redacción, lo cierto es que tampoco consta en la documentación extradicional ese poder, por lo que la existencia de tal apoderamiento no pasa de ser la referencia de un investigador. Y, en cualquier caso, es necesario destacar también que el hecho de que pudiera haber sido defendido en el acto del juicio por un Letrado de su elección no permitiría considerar satisfechas las exigencias del juicio justo, desde el momento en que sigue sin existir constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral, que ni siquiera consta que estuviesen ya fijadas judicialmente a la fecha señalada por el investigador como de otorgamiento de dicho poder (15 de mayo de 2014), teniendo en cuenta que las sesiones del juicio oral comenzaron, como hemos visto, el 28 de septiembre de 2015, es decir, más de un año y cuatro meses después del supuesto otorgamiento del apoderamiento al Letrado, sin que tampoco conste que el Letrado defensor hubiese informado al reclamado de las fechas de celebración de tales sesiones, por lo que tampoco puede afirmarse que el ahora reclamado hubiese apoderado al Letrado para que le defendiese en un proceso penal con fechas de celebración del juicio ya fijadas y conocidas por el poderdante.

Llega el momento ahora de recordar nuestra jurisprudencia constitucional en orden a considerar satisfechas las garantías del juicio justo en el proceso de extradición, en caso de condena recaída en juicio celebrado en ausencia del acusado, y, por tanto, las condiciones que han de darse para que resulte procedente la entrega del reclamado sin la exigencia de garantías al Estado reclamante de que se procederá a la revisión fáctica y jurídica de dicha condena, siendo exponente de dicha jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2020 ( STC n.º 132/2020 ),de la que resulta necesario transcribir lo siguiente:

< art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que, sin lugar a dudas, ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto del juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.

[...........................................]

Una de las garantías esenciales para considerar por vía de excepción que la celebración de un juicio en ausencia no vulnera el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio en el sentido de que sea informado de la fecha y el lugar de celebración. En el presente caso, el mero conocimiento de que se estaba desarrollando una investigación judicial contra él e incluso su actitud renuente o no colaborativa para que pudiera acceder al conocimiento de esa circunstancia no resulta relevante a los efectos pretendidos.En ningún caso las autoridades del país reclamante han acreditado que entre la información que se pretendía dar al investigado aquel día estaba el día y la fecha de la celebración del juicio que culminó con la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 2009 para cuya ejecución ahora se solicita la extradición del demandante de amparo.

[..................................................] ...la exigencia de que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio implica, como ya se ha expuesto anteriormente, que lo sea directamente o que, al menos, si se hace por persona interpuesta, quede acreditado por cualquier medio admitido en derecho que hubo una efectiva entrega al interesado o que tuvo un conocimiento efectivo del emplazamiento. En el presente caso, el mero hecho de que el demandante de amparo hubiera designado como domicilio de notificaciones el de su madre en Colombia y de que a dicho domicilio se hubieran remitido diversas notificaciones tampoco pueden colmar las exigencias de emplazamiento personal. No ha quedado acreditado con la certeza necesaria exigida por el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la revisión efectuada por la STC 26/2014 que (i) el contenido de dichas notificaciones fuera comunicar la fecha y lugar de celebración del juicio, (ii) que esas notificaciones con dicho contenido fueran efectivamente entregadas y recibidas en dicho domicilio; y (iii) que esas notificaciones o su contenido fueran entregadas o puestas en conocimiento efectivo del ahora demandante de amparo por las personas que las recibieron. Con estos antecedentes fácticos no puede admitirse que existiera un conocimiento efectivo por parte del demandante de amparo de que iba a desarrollarse una vista oral para su enjuiciamiento por el delito por el que fue finalmente condenado y para cuyo cumplimiento se ha solicitado la extradición ni, en consecuencia, que pudiera interpretarse su inasistencia como una renuncia inequívoca a estar presente en el mismo.

En conclusión, las resoluciones judiciales no han ponderado adecuadamente, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional, que el juicio celebrado en ausencia del demandante de amparo hubiese respetado las garantías impuestas en el art. 24.2 CE , dado que no consta la renuncia inequívoca a estar presente del demandante de amparo, ni que hubiese tenido un conocimiento efectivo del día y lugar de su celebración.

Por tanto, debe estimarse el amparo solicitado y, conforme a ello, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones para que haya un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental reconocido>>(los resaltes en negrita son nuestros).

Resulta también de oportuna cita, en el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985 (caso Colozza ),en la que se establecía que cuando una persona acusada de un crimen no ha sido notificada personalmente de la acusación no es posible inferir tan solo a partir de su estatus de fugitivo -que, a su vez, se fundaba en la presunción, que carecía de base fáctica suficiente, de que tenía conocimiento del proceso seguido contra él- que había renunciado a su derecho a estar presente en el proceso y a defenderse por sí mismo, declarando el Tribunal, en tal caso, que se violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al recaer una condena, pese a que el condenado fue defendido por un abogado de oficio en el juicio celebrado en su ausencia.

Por lo demás, en recientes resoluciones de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalse ha hecho aplicación de la jurisprudencia constitucional antes referida, haciéndolo además en supuestos en los que el Estado reclamante era la República de Colombia, pudiendo citarse el Auto de 12 de abril de 2024 (Auto nº 28/2024; RSU nº 2/2024),en el que, tras reclamar información complementaria a las autoridades colombianas, se estimaba en parte el recurso de súplica interpuesto y accedía a la entrega, pero condicionándola en los siguientes términos literales: "La entrega del reclamado se condiciona a que, por las autoridades de la República de Colombia, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país en España, que, si aquel o su defensa lo solicitan, será sometido a un nuevo juicio, que se celebre en su presencia y en el que esté debidamente defendido".

También se hace aplicación de la referida jurisprudencia constitucional por este Pleno en su Auto de 31 de octubre de 2025 (Auto n.º 159/2025; RSU n.º 155/2025),que es de especial relevancia en la medida en que en él se destaca que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 132/2020, antes citada, no era posible seguir manteniendo la anterior doctrina que, atribuyendo prevalencia sobre lo dispuesto en nuestra Ley de Extradición Pasiva al artículo 3º del Convenio de Extradición entre España y Colombia (en la redacción que ofreció al mismo el Protocolo modificativo de dicho Convenio), señalaba la imposibilidad de someter a garantía de nuevo enjuiciamiento la entrega de un reclamado condenado en ausencia por los Tribunales colombianos, en la medida en que tal condena en ausencia estaba prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. En este auto, tras resaltar que resultaba aplicable la citada sentencia del Tribunal Constitucional, sí se accedía a la entrega de un condenado en ausencia, sin exigir garantía de celebración de un nuevo juicio, porque constaba en la documentación extradicional que el condenado "no solo conocía la existencia del procedimiento penal, sino que designó abogado y dejó de comparecer a las sucesivas sesiones del enjuiciamiento no obstante estar citado" (el resalte en negrita es nuestro), sin que en el supuesto que ahora nos ocupa conste que el reclamado fuese citado a las sesiones del juicio celebrado en su ausencia y sin que tampoco conste, de forma inequívoca, que hubiese tenido conocimiento por otros medios de las fechas de celebración de tales sesiones.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, en esta vía judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada respecto del reclamado, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, pero condicionándola, con estimación parcial del recurso de súplica interpuesto, a que la Embajada de la República de Colombia en España, en el plazo de sesenta días desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientes de que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 130/2025, dimanante del procedimiento de extradición n.º 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, y confirmar en todos sus pronunciamientos el citado auto,por el que se accede a la extradición del reclamado a la República de Colombia, pero añadiendo que la extradición queda sujeta al previo cumplimiento de la siguiente CONDICIÓN:

Que la Embajada de la República de Colombia en España,en el plazo de sesenta díasdesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientesde que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición,en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto al que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de 4 de marzo de 2026 en el Rollo de Extradición nº 130/2025 ( Auto nº 167/2026), dimanante del Procedimiento de Extradición nº 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, iniciado a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, en cuya parte dispositiva se acuerda, textualmente, lo siguiente:

< en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Felicisimo, nacido el NUM000 de 1982 en Neiva (Colombia), hijo de María Teresa, con carta de identidad colombiana nº NUM001 y NIE NUM002, y domiciliado en DIRECCION000 de Madrid, quien también utiliza las identidades de Olegario, nacido el NUM003.1985 con nacionalidad cubana, y de Celestino, nacido el NUM004.1986 en Costa Rica, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 07/10/2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), ejecutoria en fecha 27 de febrero de 2017, de 42 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado.

Al reclamado le será de abono el tiempo de prisión provisiona padecido en la presente causa, respecto del cual se emitirá la certificación correspondiente al momento de materializarse la entrega>>.

SEGUNDO.Contra el auto de 4 de marzo de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, recurso de súplica, mediante escrito de 10 de marzo de 2026 (ac. 41), solicitando su revocación y que se denegase la extradición solicitada por las autoridades de la República de Colombia.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 16 de marzo de 2026 (ac. 48), impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 10 de abril de 2026, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.

PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las autoridades de la República de Colombia solicitan la extradición del reclamado y ahora recurrente en súplica, Felicisimo, de nacionalidad colombiana, para cumplimiento de una pena de cuarenta y dos años de prisión, que le fue impuesta en sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) en fecha 7 de octubre de 2016, por la comisión de un delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, y de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del mismo cuerpo legal, al considerar probados, en síntesis, los siguientes hechos:

<>.

Es de destacar que el juicio que dio lugar al dictado de esa sentencia se celebró en ausencia del acusado, que estuvo defendido por Letrado en dicho juicio, y que la sentencia fue recurrida en apelación por el citado Letrado, siendo desestimado el recurso de apelación por medio de sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 28 de noviembre de 2016, también dictada en ausencia del acusado, ganando firmeza en fecha 27 de febrero de 2017.

Los referidos hechos serían constitutivos, según nuestro ordenamiento jurídico, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal español y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del mismo código, sin que se discuta por el recurrente la concurrencia de las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo contempladas en la normativa convencional aplicable, que viene constituida, fundamentalmente, por el Convenio de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmando en Bogotá el día 23 de julio de 1982 -Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1984- (en adelante, Convenio) y por el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum»en Madrid el 16 de marzo de 1999 -BOE n.º 219, de 13-09-2005- (en adelante, Protocolo).

En la documentación extradicional se indica también que la pena impuesta no ha prescrito, en atención a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código Penal colombiano, sin que tampoco lo haya hecho según el artículo 133 del Código Penal español, lo que, por lo demás, tampoco es objeto de discusión por el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto, procederemos a dar respuesta en los siguientes ordinales al recurso de súplica interpuesto, sin necesidad de seguir el orden de planteamiento de motivos del recurrente.

SEGUNDO.Se alega por el recurrente que la imposición al reclamado, en la sentencia firme dictada por los Tribunales colombianos, de una condena de cuarenta y dos años de prisión evidencia la existencia de una desproporción penológica en relación con la condena que, por los mismos hechos, podría haber sido impuesta por los Tribunales españoles, reconociendo que tal desproporción no constituye causa de denegación de la extradición, pero que sí debería dar lugar a una limitación penológica en el cumplimiento de la pena, en atención a nuestro ordenamiento jurídico.

Procede el rechazo de tal motivo de recurso, pues, de conformidad con el criterio reiteradamente expuesto por este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (autos 251/2018, de 6 de abril; 57/2019, de 1 de julio; 10/2021, de 15 de febrero; y 48/2023, de 19 de junio, entre otros), el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, en el momento de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales), es decir, en los casos de penas o tratos inhumanos o degradantes.

Más allá de los casos extremos a los que se acaba de hacer referencia, la simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega, de tal manera que el principio de proporcionalidad no juega, con carácter general, en materia extradicional. Y tampoco puede entenderse que la extensión de la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas (42 años de prisión) entrañe, en sí misma, una vulneración de la prohibición de imponer penas o tratos inhumanos o degradantes, pues la existencia o inexistencia de esa vulneración dependerá de la forma, condiciones y circunstancias en que esa pena sea ejecutada y no de la referida extensión.

TERCERO.También alega el recurrente que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y, en definitiva, a un proceso justo ( art. 24 CE), afirmando que la solicitud de extradición tenía como base un escrito de acusación de la Fiscalía colombiana y no la ejecución de una condena impuesta en ausencia del acusado, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente acceder a la entrega del reclamado, viniendo a invocar la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2020 ( STC nº 147/2020) y 12 de julio de 2021 ( STC nº 147/2021), matizada por la Sentencia del Pleno del mismo Tribunal de 31 de enero de 2024 ( STC nº 17/2024).

Tal motivo de recurso carece de todo fundamento, pues, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, basta con acudir a la documentación extradicional para constatar que no es aplicable esa doctrina constitucional, en la medida en que la reclamación extradicional no se está basando en una decisión de un poder público ajeno al poder judicial, sino que tiene en su base una sentencia judicial firme; y, además, se reiteró orden de captura vigente No. 27 el 9 de enero de 2025 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nieva -Huila (pág. 105) y se libró Notificación Roja a través de Interpol, sobre la base de la sentencia firme a ejecutar (pág. 11).

Debe añadirse que la extradición ha sido promovida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, en base a auto dictado el 15 de diciembre de 2025 (págs. 9 y 13 y págs. 94 a 96), sobre la base de la sentencia firme dictada y en orden a su ejecución, por lo que carece de todo fundamento la invocación de la ausencia de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición.

En definitiva, no resulta aplicable en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo de recurso que en ella pretende sustentarse.

CUARTO.Alega también el recurrente, con igual invocación de la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el precedente ordinal, que el juicio que condujo a la condena firme que sirve de base a la solicitud de extradición formulada por las autoridades colombianas se celebró en su ausencia y que no estuvo presente en dicho juicio porque desconocía su existencia, reprochando al auto apelado que parezca considerar indiferente el conocimiento o desconocimiento de tal circunstancia por parte del reclamado, y añadiendo que no puede entenderse que renunciase a estar presente en el acto del juicio si no existe certeza de su conocimiento al respecto.

En este sentido, en el auto recurrido se afirma, textualmente, que "lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal,se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011) [...]. Todo ello, y al no ser habido,no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa".

Al respecto, debe destacarse que de lo transcrito resulta que no existe constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de la existencia del procedimiento penal celebrado en su ausencia, como con acierto se señala en el auto recurrido en congruencia con lo que se desprende de la documentación extradicional, por lo que tampoco puede afirmarse que hubiese renunciado, ni expresa ni tácitamente, a su derecho a estar presente en el acto del juicio, sin que el hecho de que haya sido defendido en dicho acto y de forma efectiva por un Letrado, ya fuese por él designado o de oficio -sin que, por lo demás, resulte claramente constatada en la documentación extradicional la forma de designación del Letrado- colme las exigencias de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de considerar satisfechas las garantías del proceso justo o equitativo, en la medida en que no puede afirmarse que el reclamado hubiese llegado a tener conocimiento, con la necesaria y suficiente antelación, de las fechas y lugares de celebración de las sesiones del juicio oral que se desarrolló en su ausencia. Es más, no existe indicio alguno que permita afirmar, con la seguridad exigible, la existencia de ese conocimiento, en la medida en que en la documentación extradicional se indica que no se pudo localizar al investigado y aquí reclamado desde el mismo inicio de la investigación, lo que dio lugar a la emisión de cuatro órdenes de busca y captura en su contra que resultaron infructuosas a lo largo de todo el procedimiento, no existiendo tampoco constancia alguna de que hubiese sido citado personalmente en momento alguno ni tampoco puede afirmarse, con la necesaria seguridad, su conocimiento sobre las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral.

Son de citar, a este respecto y para el juicio celebrado en la primera instancia, las siguientes páginas de la documentación extradicional, en las que puede constatarse lo que aquí se afirma: página 15; último párrafo de la página 16; párrafo noveno de la página 23; primer párrafo del alegato de conclusiones de la Fiscalía en página 26; penúltimo párrafo de página 27; párrafo tercero de página 28; penúltimo párrafo de página 31; párrafo segundo de página 32; penúltimo párrafo de página 39; segundo párrafo de página 40.

La misma ausencia del acusado se constata en el procedimiento seguido en la segunda instancia y que dio lugar a la sentencia confirmatoria de apelación, pudiendo citarse, a este respecto, las páginas 43 y 47 a 92 de la documentación extradicional; y, especialmente, en lo que se refiere a las fechas en las que se celebraron las sesiones del juicio oral en primera instancia -teniendo lugar la primera sesión el día 28 de septiembre de 2015 y continuando en sesiones de 16 y 26 de febrero, 14 de abril y 5 de mayo de 2016, con lectura del fallo el 7 de octubre de 2016, que fue apelado por la defensa del aquí reclamado-, deben citarse el párrafo segundo de la página 49 y el primer párrafo de la página 53, habiendo pasado la sentencia a ejecutoria el 27 de febrero de 2017, al no interponerse recurso de casación, como también resulta de las páginas 44, 45 y 93.

Debemos destacar también que en el penúltimo párrafo de la página 39, pese a que no viene redactado con suficiente claridad, parece indicarse que un investigador pudo determinar que el aquí reclamado habría acudido a una notaría personalmente y que el notario habría indicado que el 15 de mayo de 2014 otorgó un poder especial a su defensor para que asumiera su defensa en el proceso, lo que parece indicar que el Letrado defensor habría sido designado por él y que, por tanto, no sería un Letrado de oficio, pero, al margen de esa falta de suficiente claridad en la redacción, lo cierto es que tampoco consta en la documentación extradicional ese poder, por lo que la existencia de tal apoderamiento no pasa de ser la referencia de un investigador. Y, en cualquier caso, es necesario destacar también que el hecho de que pudiera haber sido defendido en el acto del juicio por un Letrado de su elección no permitiría considerar satisfechas las exigencias del juicio justo, desde el momento en que sigue sin existir constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral, que ni siquiera consta que estuviesen ya fijadas judicialmente a la fecha señalada por el investigador como de otorgamiento de dicho poder (15 de mayo de 2014), teniendo en cuenta que las sesiones del juicio oral comenzaron, como hemos visto, el 28 de septiembre de 2015, es decir, más de un año y cuatro meses después del supuesto otorgamiento del apoderamiento al Letrado, sin que tampoco conste que el Letrado defensor hubiese informado al reclamado de las fechas de celebración de tales sesiones, por lo que tampoco puede afirmarse que el ahora reclamado hubiese apoderado al Letrado para que le defendiese en un proceso penal con fechas de celebración del juicio ya fijadas y conocidas por el poderdante.

Llega el momento ahora de recordar nuestra jurisprudencia constitucional en orden a considerar satisfechas las garantías del juicio justo en el proceso de extradición, en caso de condena recaída en juicio celebrado en ausencia del acusado, y, por tanto, las condiciones que han de darse para que resulte procedente la entrega del reclamado sin la exigencia de garantías al Estado reclamante de que se procederá a la revisión fáctica y jurídica de dicha condena, siendo exponente de dicha jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2020 ( STC n.º 132/2020 ),de la que resulta necesario transcribir lo siguiente:

< art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que, sin lugar a dudas, ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto del juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.

[...........................................]

Una de las garantías esenciales para considerar por vía de excepción que la celebración de un juicio en ausencia no vulnera el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio en el sentido de que sea informado de la fecha y el lugar de celebración. En el presente caso, el mero conocimiento de que se estaba desarrollando una investigación judicial contra él e incluso su actitud renuente o no colaborativa para que pudiera acceder al conocimiento de esa circunstancia no resulta relevante a los efectos pretendidos.En ningún caso las autoridades del país reclamante han acreditado que entre la información que se pretendía dar al investigado aquel día estaba el día y la fecha de la celebración del juicio que culminó con la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 2009 para cuya ejecución ahora se solicita la extradición del demandante de amparo.

[..................................................] ...la exigencia de que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio implica, como ya se ha expuesto anteriormente, que lo sea directamente o que, al menos, si se hace por persona interpuesta, quede acreditado por cualquier medio admitido en derecho que hubo una efectiva entrega al interesado o que tuvo un conocimiento efectivo del emplazamiento. En el presente caso, el mero hecho de que el demandante de amparo hubiera designado como domicilio de notificaciones el de su madre en Colombia y de que a dicho domicilio se hubieran remitido diversas notificaciones tampoco pueden colmar las exigencias de emplazamiento personal. No ha quedado acreditado con la certeza necesaria exigida por el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la revisión efectuada por la STC 26/2014 que (i) el contenido de dichas notificaciones fuera comunicar la fecha y lugar de celebración del juicio, (ii) que esas notificaciones con dicho contenido fueran efectivamente entregadas y recibidas en dicho domicilio; y (iii) que esas notificaciones o su contenido fueran entregadas o puestas en conocimiento efectivo del ahora demandante de amparo por las personas que las recibieron. Con estos antecedentes fácticos no puede admitirse que existiera un conocimiento efectivo por parte del demandante de amparo de que iba a desarrollarse una vista oral para su enjuiciamiento por el delito por el que fue finalmente condenado y para cuyo cumplimiento se ha solicitado la extradición ni, en consecuencia, que pudiera interpretarse su inasistencia como una renuncia inequívoca a estar presente en el mismo.

En conclusión, las resoluciones judiciales no han ponderado adecuadamente, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional, que el juicio celebrado en ausencia del demandante de amparo hubiese respetado las garantías impuestas en el art. 24.2 CE , dado que no consta la renuncia inequívoca a estar presente del demandante de amparo, ni que hubiese tenido un conocimiento efectivo del día y lugar de su celebración.

Por tanto, debe estimarse el amparo solicitado y, conforme a ello, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones para que haya un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental reconocido>>(los resaltes en negrita son nuestros).

Resulta también de oportuna cita, en el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985 (caso Colozza ),en la que se establecía que cuando una persona acusada de un crimen no ha sido notificada personalmente de la acusación no es posible inferir tan solo a partir de su estatus de fugitivo -que, a su vez, se fundaba en la presunción, que carecía de base fáctica suficiente, de que tenía conocimiento del proceso seguido contra él- que había renunciado a su derecho a estar presente en el proceso y a defenderse por sí mismo, declarando el Tribunal, en tal caso, que se violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al recaer una condena, pese a que el condenado fue defendido por un abogado de oficio en el juicio celebrado en su ausencia.

Por lo demás, en recientes resoluciones de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalse ha hecho aplicación de la jurisprudencia constitucional antes referida, haciéndolo además en supuestos en los que el Estado reclamante era la República de Colombia, pudiendo citarse el Auto de 12 de abril de 2024 (Auto nº 28/2024; RSU nº 2/2024),en el que, tras reclamar información complementaria a las autoridades colombianas, se estimaba en parte el recurso de súplica interpuesto y accedía a la entrega, pero condicionándola en los siguientes términos literales: "La entrega del reclamado se condiciona a que, por las autoridades de la República de Colombia, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país en España, que, si aquel o su defensa lo solicitan, será sometido a un nuevo juicio, que se celebre en su presencia y en el que esté debidamente defendido".

También se hace aplicación de la referida jurisprudencia constitucional por este Pleno en su Auto de 31 de octubre de 2025 (Auto n.º 159/2025; RSU n.º 155/2025),que es de especial relevancia en la medida en que en él se destaca que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 132/2020, antes citada, no era posible seguir manteniendo la anterior doctrina que, atribuyendo prevalencia sobre lo dispuesto en nuestra Ley de Extradición Pasiva al artículo 3º del Convenio de Extradición entre España y Colombia (en la redacción que ofreció al mismo el Protocolo modificativo de dicho Convenio), señalaba la imposibilidad de someter a garantía de nuevo enjuiciamiento la entrega de un reclamado condenado en ausencia por los Tribunales colombianos, en la medida en que tal condena en ausencia estaba prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. En este auto, tras resaltar que resultaba aplicable la citada sentencia del Tribunal Constitucional, sí se accedía a la entrega de un condenado en ausencia, sin exigir garantía de celebración de un nuevo juicio, porque constaba en la documentación extradicional que el condenado "no solo conocía la existencia del procedimiento penal, sino que designó abogado y dejó de comparecer a las sucesivas sesiones del enjuiciamiento no obstante estar citado" (el resalte en negrita es nuestro), sin que en el supuesto que ahora nos ocupa conste que el reclamado fuese citado a las sesiones del juicio celebrado en su ausencia y sin que tampoco conste, de forma inequívoca, que hubiese tenido conocimiento por otros medios de las fechas de celebración de tales sesiones.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, en esta vía judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada respecto del reclamado, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, pero condicionándola, con estimación parcial del recurso de súplica interpuesto, a que la Embajada de la República de Colombia en España, en el plazo de sesenta días desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientes de que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 130/2025, dimanante del procedimiento de extradición n.º 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, y confirmar en todos sus pronunciamientos el citado auto,por el que se accede a la extradición del reclamado a la República de Colombia, pero añadiendo que la extradición queda sujeta al previo cumplimiento de la siguiente CONDICIÓN:

Que la Embajada de la República de Colombia en España,en el plazo de sesenta díasdesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientesde que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición,en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto al que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.En orden a resolver el recurso de súplica interpuesto, debemos comenzar por señalar que las autoridades de la República de Colombia solicitan la extradición del reclamado y ahora recurrente en súplica, Felicisimo, de nacionalidad colombiana, para cumplimiento de una pena de cuarenta y dos años de prisión, que le fue impuesta en sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) en fecha 7 de octubre de 2016, por la comisión de un delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, y de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del mismo cuerpo legal, al considerar probados, en síntesis, los siguientes hechos:

<>.

Es de destacar que el juicio que dio lugar al dictado de esa sentencia se celebró en ausencia del acusado, que estuvo defendido por Letrado en dicho juicio, y que la sentencia fue recurrida en apelación por el citado Letrado, siendo desestimado el recurso de apelación por medio de sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 28 de noviembre de 2016, también dictada en ausencia del acusado, ganando firmeza en fecha 27 de febrero de 2017.

Los referidos hechos serían constitutivos, según nuestro ordenamiento jurídico, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal español y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del mismo código, sin que se discuta por el recurrente la concurrencia de las exigencias de doble incriminación y mínimo punitivo contempladas en la normativa convencional aplicable, que viene constituida, fundamentalmente, por el Convenio de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmando en Bogotá el día 23 de julio de 1982 -Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1984- (en adelante, Convenio) y por el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum»en Madrid el 16 de marzo de 1999 -BOE n.º 219, de 13-09-2005- (en adelante, Protocolo).

En la documentación extradicional se indica también que la pena impuesta no ha prescrito, en atención a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código Penal colombiano, sin que tampoco lo haya hecho según el artículo 133 del Código Penal español, lo que, por lo demás, tampoco es objeto de discusión por el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto, procederemos a dar respuesta en los siguientes ordinales al recurso de súplica interpuesto, sin necesidad de seguir el orden de planteamiento de motivos del recurrente.

SEGUNDO.Se alega por el recurrente que la imposición al reclamado, en la sentencia firme dictada por los Tribunales colombianos, de una condena de cuarenta y dos años de prisión evidencia la existencia de una desproporción penológica en relación con la condena que, por los mismos hechos, podría haber sido impuesta por los Tribunales españoles, reconociendo que tal desproporción no constituye causa de denegación de la extradición, pero que sí debería dar lugar a una limitación penológica en el cumplimiento de la pena, en atención a nuestro ordenamiento jurídico.

Procede el rechazo de tal motivo de recurso, pues, de conformidad con el criterio reiteradamente expuesto por este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (autos 251/2018, de 6 de abril; 57/2019, de 1 de julio; 10/2021, de 15 de febrero; y 48/2023, de 19 de junio, entre otros), el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, en el momento de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales), es decir, en los casos de penas o tratos inhumanos o degradantes.

Más allá de los casos extremos a los que se acaba de hacer referencia, la simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega, de tal manera que el principio de proporcionalidad no juega, con carácter general, en materia extradicional. Y tampoco puede entenderse que la extensión de la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas (42 años de prisión) entrañe, en sí misma, una vulneración de la prohibición de imponer penas o tratos inhumanos o degradantes, pues la existencia o inexistencia de esa vulneración dependerá de la forma, condiciones y circunstancias en que esa pena sea ejecutada y no de la referida extensión.

TERCERO.También alega el recurrente que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y, en definitiva, a un proceso justo ( art. 24 CE), afirmando que la solicitud de extradición tenía como base un escrito de acusación de la Fiscalía colombiana y no la ejecución de una condena impuesta en ausencia del acusado, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente acceder a la entrega del reclamado, viniendo a invocar la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2020 ( STC nº 147/2020) y 12 de julio de 2021 ( STC nº 147/2021), matizada por la Sentencia del Pleno del mismo Tribunal de 31 de enero de 2024 ( STC nº 17/2024).

Tal motivo de recurso carece de todo fundamento, pues, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, basta con acudir a la documentación extradicional para constatar que no es aplicable esa doctrina constitucional, en la medida en que la reclamación extradicional no se está basando en una decisión de un poder público ajeno al poder judicial, sino que tiene en su base una sentencia judicial firme; y, además, se reiteró orden de captura vigente No. 27 el 9 de enero de 2025 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nieva -Huila (pág. 105) y se libró Notificación Roja a través de Interpol, sobre la base de la sentencia firme a ejecutar (pág. 11).

Debe añadirse que la extradición ha sido promovida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, en base a auto dictado el 15 de diciembre de 2025 (págs. 9 y 13 y págs. 94 a 96), sobre la base de la sentencia firme dictada y en orden a su ejecución, por lo que carece de todo fundamento la invocación de la ausencia de una valoración judicialmente homologada de la necesidad y proporcionalidad de la extradición.

En definitiva, no resulta aplicable en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo de recurso que en ella pretende sustentarse.

CUARTO.Alega también el recurrente, con igual invocación de la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el precedente ordinal, que el juicio que condujo a la condena firme que sirve de base a la solicitud de extradición formulada por las autoridades colombianas se celebró en su ausencia y que no estuvo presente en dicho juicio porque desconocía su existencia, reprochando al auto apelado que parezca considerar indiferente el conocimiento o desconocimiento de tal circunstancia por parte del reclamado, y añadiendo que no puede entenderse que renunciase a estar presente en el acto del juicio si no existe certeza de su conocimiento al respecto.

En este sentido, en el auto recurrido se afirma, textualmente, que "lo cierto es que conociese o no la existencia del procedimiento penal,se le designó abogado de oficio que asistió al juicio, e interesó la libre absolución de su defendido, y dejó de comparecer a la sesión de enjuiciamiento, así como al resto del proceso, al haber huido de la acción de la justicia desde el momento posterior al acaecimiento de los hechos (06/02/2011) [...]. Todo ello, y al no ser habido,no asistiendo tampoco a la lectura del Fallo llevada a cabo el mismo día 7 de octubre de 2016, pero sí su defensa, el Letrado D. Gerardo Andrés Calderón Oviedo, motivó la reiteración de la orden de captura nº27 de fecha 9 de enero de 2025, y la correspondiente solicitud de extradición. En consecuencia, al no haber ejercido el reclamado su derecho a estar presente en el acto del juicio no cabe hablar de infracción del derecho a un proceso justo y a la defensa".

Al respecto, debe destacarse que de lo transcrito resulta que no existe constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de la existencia del procedimiento penal celebrado en su ausencia, como con acierto se señala en el auto recurrido en congruencia con lo que se desprende de la documentación extradicional, por lo que tampoco puede afirmarse que hubiese renunciado, ni expresa ni tácitamente, a su derecho a estar presente en el acto del juicio, sin que el hecho de que haya sido defendido en dicho acto y de forma efectiva por un Letrado, ya fuese por él designado o de oficio -sin que, por lo demás, resulte claramente constatada en la documentación extradicional la forma de designación del Letrado- colme las exigencias de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de considerar satisfechas las garantías del proceso justo o equitativo, en la medida en que no puede afirmarse que el reclamado hubiese llegado a tener conocimiento, con la necesaria y suficiente antelación, de las fechas y lugares de celebración de las sesiones del juicio oral que se desarrolló en su ausencia. Es más, no existe indicio alguno que permita afirmar, con la seguridad exigible, la existencia de ese conocimiento, en la medida en que en la documentación extradicional se indica que no se pudo localizar al investigado y aquí reclamado desde el mismo inicio de la investigación, lo que dio lugar a la emisión de cuatro órdenes de busca y captura en su contra que resultaron infructuosas a lo largo de todo el procedimiento, no existiendo tampoco constancia alguna de que hubiese sido citado personalmente en momento alguno ni tampoco puede afirmarse, con la necesaria seguridad, su conocimiento sobre las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral.

Son de citar, a este respecto y para el juicio celebrado en la primera instancia, las siguientes páginas de la documentación extradicional, en las que puede constatarse lo que aquí se afirma: página 15; último párrafo de la página 16; párrafo noveno de la página 23; primer párrafo del alegato de conclusiones de la Fiscalía en página 26; penúltimo párrafo de página 27; párrafo tercero de página 28; penúltimo párrafo de página 31; párrafo segundo de página 32; penúltimo párrafo de página 39; segundo párrafo de página 40.

La misma ausencia del acusado se constata en el procedimiento seguido en la segunda instancia y que dio lugar a la sentencia confirmatoria de apelación, pudiendo citarse, a este respecto, las páginas 43 y 47 a 92 de la documentación extradicional; y, especialmente, en lo que se refiere a las fechas en las que se celebraron las sesiones del juicio oral en primera instancia -teniendo lugar la primera sesión el día 28 de septiembre de 2015 y continuando en sesiones de 16 y 26 de febrero, 14 de abril y 5 de mayo de 2016, con lectura del fallo el 7 de octubre de 2016, que fue apelado por la defensa del aquí reclamado-, deben citarse el párrafo segundo de la página 49 y el primer párrafo de la página 53, habiendo pasado la sentencia a ejecutoria el 27 de febrero de 2017, al no interponerse recurso de casación, como también resulta de las páginas 44, 45 y 93.

Debemos destacar también que en el penúltimo párrafo de la página 39, pese a que no viene redactado con suficiente claridad, parece indicarse que un investigador pudo determinar que el aquí reclamado habría acudido a una notaría personalmente y que el notario habría indicado que el 15 de mayo de 2014 otorgó un poder especial a su defensor para que asumiera su defensa en el proceso, lo que parece indicar que el Letrado defensor habría sido designado por él y que, por tanto, no sería un Letrado de oficio, pero, al margen de esa falta de suficiente claridad en la redacción, lo cierto es que tampoco consta en la documentación extradicional ese poder, por lo que la existencia de tal apoderamiento no pasa de ser la referencia de un investigador. Y, en cualquier caso, es necesario destacar también que el hecho de que pudiera haber sido defendido en el acto del juicio por un Letrado de su elección no permitiría considerar satisfechas las exigencias del juicio justo, desde el momento en que sigue sin existir constancia de que el reclamado hubiese tenido conocimiento de las fechas de celebración de las sesiones del juicio oral, que ni siquiera consta que estuviesen ya fijadas judicialmente a la fecha señalada por el investigador como de otorgamiento de dicho poder (15 de mayo de 2014), teniendo en cuenta que las sesiones del juicio oral comenzaron, como hemos visto, el 28 de septiembre de 2015, es decir, más de un año y cuatro meses después del supuesto otorgamiento del apoderamiento al Letrado, sin que tampoco conste que el Letrado defensor hubiese informado al reclamado de las fechas de celebración de tales sesiones, por lo que tampoco puede afirmarse que el ahora reclamado hubiese apoderado al Letrado para que le defendiese en un proceso penal con fechas de celebración del juicio ya fijadas y conocidas por el poderdante.

Llega el momento ahora de recordar nuestra jurisprudencia constitucional en orden a considerar satisfechas las garantías del juicio justo en el proceso de extradición, en caso de condena recaída en juicio celebrado en ausencia del acusado, y, por tanto, las condiciones que han de darse para que resulte procedente la entrega del reclamado sin la exigencia de garantías al Estado reclamante de que se procederá a la revisión fáctica y jurídica de dicha condena, siendo exponente de dicha jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2020 ( STC n.º 132/2020 ),de la que resulta necesario transcribir lo siguiente:

< art. 24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que, sin lugar a dudas, ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto del juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.

[...........................................]

Una de las garantías esenciales para considerar por vía de excepción que la celebración de un juicio en ausencia no vulnera el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio en el sentido de que sea informado de la fecha y el lugar de celebración. En el presente caso, el mero conocimiento de que se estaba desarrollando una investigación judicial contra él e incluso su actitud renuente o no colaborativa para que pudiera acceder al conocimiento de esa circunstancia no resulta relevante a los efectos pretendidos.En ningún caso las autoridades del país reclamante han acreditado que entre la información que se pretendía dar al investigado aquel día estaba el día y la fecha de la celebración del juicio que culminó con la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 2009 para cuya ejecución ahora se solicita la extradición del demandante de amparo.

[..................................................] ...la exigencia de que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio implica, como ya se ha expuesto anteriormente, que lo sea directamente o que, al menos, si se hace por persona interpuesta, quede acreditado por cualquier medio admitido en derecho que hubo una efectiva entrega al interesado o que tuvo un conocimiento efectivo del emplazamiento. En el presente caso, el mero hecho de que el demandante de amparo hubiera designado como domicilio de notificaciones el de su madre en Colombia y de que a dicho domicilio se hubieran remitido diversas notificaciones tampoco pueden colmar las exigencias de emplazamiento personal. No ha quedado acreditado con la certeza necesaria exigida por el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la revisión efectuada por la STC 26/2014 que (i) el contenido de dichas notificaciones fuera comunicar la fecha y lugar de celebración del juicio, (ii) que esas notificaciones con dicho contenido fueran efectivamente entregadas y recibidas en dicho domicilio; y (iii) que esas notificaciones o su contenido fueran entregadas o puestas en conocimiento efectivo del ahora demandante de amparo por las personas que las recibieron. Con estos antecedentes fácticos no puede admitirse que existiera un conocimiento efectivo por parte del demandante de amparo de que iba a desarrollarse una vista oral para su enjuiciamiento por el delito por el que fue finalmente condenado y para cuyo cumplimiento se ha solicitado la extradición ni, en consecuencia, que pudiera interpretarse su inasistencia como una renuncia inequívoca a estar presente en el mismo.

En conclusión, las resoluciones judiciales no han ponderado adecuadamente, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional, que el juicio celebrado en ausencia del demandante de amparo hubiese respetado las garantías impuestas en el art. 24.2 CE , dado que no consta la renuncia inequívoca a estar presente del demandante de amparo, ni que hubiese tenido un conocimiento efectivo del día y lugar de su celebración.

Por tanto, debe estimarse el amparo solicitado y, conforme a ello, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones para que haya un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental reconocido>>(los resaltes en negrita son nuestros).

Resulta también de oportuna cita, en el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985 (caso Colozza ),en la que se establecía que cuando una persona acusada de un crimen no ha sido notificada personalmente de la acusación no es posible inferir tan solo a partir de su estatus de fugitivo -que, a su vez, se fundaba en la presunción, que carecía de base fáctica suficiente, de que tenía conocimiento del proceso seguido contra él- que había renunciado a su derecho a estar presente en el proceso y a defenderse por sí mismo, declarando el Tribunal, en tal caso, que se violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al recaer una condena, pese a que el condenado fue defendido por un abogado de oficio en el juicio celebrado en su ausencia.

Por lo demás, en recientes resoluciones de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalse ha hecho aplicación de la jurisprudencia constitucional antes referida, haciéndolo además en supuestos en los que el Estado reclamante era la República de Colombia, pudiendo citarse el Auto de 12 de abril de 2024 (Auto nº 28/2024; RSU nº 2/2024),en el que, tras reclamar información complementaria a las autoridades colombianas, se estimaba en parte el recurso de súplica interpuesto y accedía a la entrega, pero condicionándola en los siguientes términos literales: "La entrega del reclamado se condiciona a que, por las autoridades de la República de Colombia, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país en España, que, si aquel o su defensa lo solicitan, será sometido a un nuevo juicio, que se celebre en su presencia y en el que esté debidamente defendido".

También se hace aplicación de la referida jurisprudencia constitucional por este Pleno en su Auto de 31 de octubre de 2025 (Auto n.º 159/2025; RSU n.º 155/2025),que es de especial relevancia en la medida en que en él se destaca que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 132/2020, antes citada, no era posible seguir manteniendo la anterior doctrina que, atribuyendo prevalencia sobre lo dispuesto en nuestra Ley de Extradición Pasiva al artículo 3º del Convenio de Extradición entre España y Colombia (en la redacción que ofreció al mismo el Protocolo modificativo de dicho Convenio), señalaba la imposibilidad de someter a garantía de nuevo enjuiciamiento la entrega de un reclamado condenado en ausencia por los Tribunales colombianos, en la medida en que tal condena en ausencia estaba prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. En este auto, tras resaltar que resultaba aplicable la citada sentencia del Tribunal Constitucional, sí se accedía a la entrega de un condenado en ausencia, sin exigir garantía de celebración de un nuevo juicio, porque constaba en la documentación extradicional que el condenado "no solo conocía la existencia del procedimiento penal, sino que designó abogado y dejó de comparecer a las sucesivas sesiones del enjuiciamiento no obstante estar citado" (el resalte en negrita es nuestro), sin que en el supuesto que ahora nos ocupa conste que el reclamado fuese citado a las sesiones del juicio celebrado en su ausencia y sin que tampoco conste, de forma inequívoca, que hubiese tenido conocimiento por otros medios de las fechas de celebración de tales sesiones.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para denegar, en esta vía judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada respecto del reclamado, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, pero condicionándola, con estimación parcial del recurso de súplica interpuesto, a que la Embajada de la República de Colombia en España, en el plazo de sesenta días desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientes de que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición, en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 130/2025, dimanante del procedimiento de extradición n.º 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, y confirmar en todos sus pronunciamientos el citado auto,por el que se accede a la extradición del reclamado a la República de Colombia, pero añadiendo que la extradición queda sujeta al previo cumplimiento de la siguiente CONDICIÓN:

Que la Embajada de la República de Colombia en España,en el plazo de sesenta díasdesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientesde que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición,en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto al que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de súplicainterpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, en nombre y representación de Felicisimo, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Rollo de Extradición nº 130/2025, dimanante del procedimiento de extradición n.º 76/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, y confirmar en todos sus pronunciamientos el citado auto,por el que se accede a la extradición del reclamado a la República de Colombia, pero añadiendo que la extradición queda sujeta al previo cumplimiento de la siguiente CONDICIÓN:

Que la Embajada de la República de Colombia en España,en el plazo de sesenta díasdesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientesde que el reclamado, si así lo solicita él o su defensa, será sometido a nuevo juicio, por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición,en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará, junto al que se confirma, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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