Auto Penal 60/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 60/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 62/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200062

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6119A

Núm. Roj: AAN 6119:2024

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA 62/2024

ROLLO DE SALA N.º 38/2024 - SECCIÓN 4 ª- PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN 33/2024 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

A U T O NÚM. 60 / 2024

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a trece de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. - En procedimiento de extradición Rollo de Sala N.º 38/2024 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha dieciséis de julio de dictó auto acordando: " QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS A LA EXTRADICIÓN del reclamado Roman a las autoridades judiciales de Israel, por los hechos que se contienen en la Orden de Detención con referencia N° 11782-04-2024, emitida con fecha 4 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia de Tel Aviv por un delito de asesinato, quedando dicha entrega condicionada a que en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena, todo ello deberá materializarse en el plazo máximo de treinta días (30 días) a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de Israel en España. (...)".

SEGUNDO. - El letrado del ICAM D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en representación de Roman mediante escrito de 22.02.2024 interpuso recurso de súplica contra el auto de 16.07.2024 interesando que se revocara y se denegara la extradición de Roman a las autoridades de Israel.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido al efecto, mediante escrito de 28.07.2024, interesó la confirmación del auto recurrido y la desestimación del recurso de súplica.

CUARTO. - Incoado el correspondiente rollo de recurso, mediante providencia de 05.09.2024 fue designada Ponente Dª Ana María Rubio Encinas, Magistrada de la Sección Tercera, señalándose para la deliberación y fallo del recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día trece de septiembre de 2024, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La defensa del reclamado alega como motivos de recurso que el auto recurrido no salvaguarda la aplicación del principio de especialidad pues no deja claro cuáles son los delitos por los que ha autorizado la entrega de Roman que se describen de modo diferente en la noticia roja difundida por Interpol, en la solicitud de extradición de las autoridades de Israel y en el acuerdo del Consejo de Ministros acordando la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Roman; que dicho auto vulnera los artículos 123 y 124 de la LECrim y no cumple con la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, no habiéndose garantizado en el procedimiento extradicional estos derechos del reclamado; que vulnera el artículo 4 ap. 6 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de Extradición Pasiva pues Israel está inmerso en guerras internas y con países vecinos y no garantiza el respeto a los derechos humanos de sus ciudadanos y, por último, que aunque exista en la legislación israelí un sistema de conmutación y modificación de la pena de cadena perpetua, no se produce en la práctica.

SEGUNDO. - No acogemos estos motivos de recurso que reproducen los motivos de oposición alegados ante la Sección 4 ª de esta Sala de lo Penal que rechazó con argumentos que compartimos.

El auto recurrido transcribe en el Antecedente de Hecho Primero los hechos por los que se solicita la extradición, que son los que constan en la solicitud firmada por el Director del Departamento de Asuntos Internacionales de la Oficina del Fiscal del Estado del Ministerio de Justicia, quien está autorizado por la ley israelí para presentar Solicitudes de Extradición en nombre del Estado de Israel. Junto con la demanda se acompaña como anexo B la orden de arresto en que se basa y a la que se refiere expresamente. Se trata de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Tel Aviv, Nº de caso 11782-04-24, que califica los hechos imputados a Roman y por los que se solicita la extradición como los siguientes delitos:

a. Asesinato bajo circunstancias agravantes, delito según los artículos 300 (a) y 301A(a)(1) de la Ley Penal de Israel, 5737-1977.

b. Conspiración para cometer un delito grave, delito según el artículo 499(a)(1) de la Ley Penal de Israel, 5737-1977.

c. Portar y Transportar Armas, delito según el artículo 144(a) y (b) de la Ley Penal de Israel, 5737-1977.

d. Cambio de Identidad de un Vehículo o de una Parte del Vehículo, delito según el artículo 413I de la Ley Penal de Israel, 5737-1977.

e. Destrucción de Evidencias, delito según el artículo 242 de la Ley Penal de Israel, 5737-1977.

En la solicitud de extradición Roman firmada por el Director del Departamento de Asuntos Internacionales de la Oficina del Fiscal del Estado del Ministerio de Justicia de Israel se describen los hechos por los que se solicita la detención de Roman de manera semejante a como se describen la Noticia Roja de Interpol, que especifica que se basa en la orden de detención emitida el 04.04.2024 por el Tribunal de Tel Aviv con número de caso 11782-04-24, datos que coinciden con los de la orden de detención acompañada con la demanda extradicional. La calificación jurídica de los hechos también es la misma en ambos documentos. En esta solicitud de extradición consta que el 5 de abril de 2024 las autoridades españolas arrestaron a Roman en Madrid de conformidad con la Notificación Roja de Israel para su arresto, hecho que efectivamente se produjo. Esta afirmación abunda y no deja duda de cuáles son los hechos por los que se reclama y por los que se ha accedido a la entrega de Roman, que son los transcritos en el auto recurrido que copia los que aparecen en la demanda de extradición que se refiere a orden de arresto que acompaña que es la misma que consta en la noticia roja de interpol, donde se describen y califican los hechos de modo semejante. La mención que se hace en la solicitud de extradición firmada por el Asistente del Departamento de Asuntos Internacionales de Oficina del Procurador del Estado del Ministerio de Justicia de Israel que califica los hechos por los que es reclamado Roman como delitos de " Exportar, importar, comerciar y suministrar drogas peligrosas, y Conspiración para cometer un delito grave", es un error sin transcendencia, pues lo determinante son los hechos por lo que se produce la reclamación de la persona que están claros en la demanda de extradición. Además, queda claro que no se persigue a Roman por ese tipo de delitos cuando el 18 de junio de 2024 el Departamento de Asuntos internacionales de la Fiscalía del Estado de Israel, por medio de canales diplomáticos, responde al Juzgado Central de Instrucción N.º 2 acerca de la información solicitada sobre el procedimiento de conmutación de la pena de cadena perpetua, refiriéndose a esa pena en relación con el delito de homicidio, y no con el tráfico de drogas. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024 de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva de Roman, acontecimientos 68 y 69 de las actuaciones, se refiere a los mismos hechos que los descritos en el Auto N.º 379/2024 de la Sección 4ª de 16.07.2024 conforme se desprende de la documentación extradicional que acompaña.

TERCERO. - Durante todo el proceso extradicional se han salvaguardado los derechos de Roman en lo que a la traducción e interpretación se refiere. La documentación extradicional ha sido cursada por vía diplomática tal como consta en la DO de 08.05.2024 del Juzgado Central de Instrucción N.º 2 y certificada por el Departamento de Asuntos Internacionales Oficina del Fiscal del Estado Ministerio de Justicia Estado de Israel (acont. 70) y se encuentra traducida al español conforme a lo establecido en el art. 23 del CEEx de 1957 y a las Declaraciones hechas por España a dicho artículo. No puede dudarse de que la traducción es reflejo fiel de la documentación remitida en hebreo y en inglés cuanto que se comprende en el mismo legajo, se presenta por el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de Israel por canales diplomáticos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y es analizada por el Ministerio de Justicia con carácter previo a la presente fase judicial y las autoridades requirentes hacen constar que envían los documentos con sus traducciones al español, lo que viene a dar carácter oficial a su remisión sin que sea necesario otro tipo de traducción. En este sentido ya se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en autos 5/2017, Recurso de Súplica 1/17 y 50/2017, Recurso de Súplica 46/17, entre otros. Además, el reclamado estuvo asistido de intérprete de hebreo en todas las actuaciones, permitiéndose que contara también con la asistencia de intérprete de hebreo de su elección (acont. 42).

CUARTO. - En cuanto a la falta de garantía de que Israel garantice el respecto a los derechos humanos del reclamado su defensa la sustenta en la situación de conflicto bélico que se está viviendo en dicho territorio tras los ataques perpetrados por Hamás el pasado siete de octubre, tampoco es motivo para denegar la extradición.

Como señala el Auto Nº 3/22 de la Sección tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en el Rollo de Sala 66/2021 de diecisiete de enero de 2022 y el auto del Pleno Nº 15/2022 dictado en el recurso de súplica 7/22 de 11 de febrero, " la jurisprudencia sobre la cuestión es reiterada en el sentido de no admitir las alegaciones genéricas y sin pruebas, exigiéndose la aportación de motivos serios y fundados. Así, el Pleno de esta Sala de lo Penal, haciéndose eco de las SSTEDH de 9 de septiembre de 2013 (la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede por si solo ser base para la denegación de la extradición) y de 9 de abril de 2018 (es el demandante el que debe justificar el riesgo de sufrir tratos inhumanos o denigrantes), de las SSTJUE de 5 de abril de 2016 (es preciso demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a la que deberá ser sometida) y de 6 de septiembre de 2016 (elementos que acrediten un riesgo real que se infrinja un trato inhumano o degradante en el estado requirente) y las SSTC 32/2003, de 13 de febrero , 148/2004, de 13 de septiembre y 199/2009, de 29 de septiembre (para que el órgano judicial español pueda denegar la entrega del reclamado con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o a la integridad física y moral, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación), se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin indicio de riesgo concreto y real (Auto 69/2016, 76/2016, 32/2017, 53/2017, 1/2020, 9/2020 y los más recientes 9/2021, 10/2021, 12/2021 y 84/2021, este último en relación a la Federación de Rusia ".

La situación de guerra en el Estado reclamante no es una causa de denegación de la extradición de las contempladas en la normativa aplicable cuando no se ha puesto de manifiesto una situación de afectación concreta y de riesgo del reclamado como es este caso. En este sentido se pronunció el Pleno de esta Sala de lo Penal en relación con el conflicto bélico que se vive en Ucrania en auto Nº 9/2024 de veinte de febrero dictado en el Recurso de Súplica 7/2024 señalando que "(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición». Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente sobre la cuestión debatida.

Así lo hizo por auto nº 84/22, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/22, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar".

El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, es plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el art.6.2 LEP (...) ".

QUINTO. - Por último y en cuanto al motivo alegado para la denegación de la extradición de que el delito de asesinato por el que es reclamado Roman, conforme a lo dispuesto en el artículo 301A(a) (1) y (9) de la Ley Penal de Israel, 5737-1977, puede llevar aparejado una pena de prisión perpetua que, pese a la revisión contemplada en la legislación de Israel, en la práctica no se produce nunca, no lo acogemos.

Como señalamos en el Auto del Pleno de esta sala de lo Penal de la audiencia nacional N.º 91/2022 de cuatro de noviembre de 2022 dictado en el recurso de súplica núm. 87/2022 "(...) En primer término debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per sé incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del art. 15 de la C.E ., en relación al art. 4.6 de la L.E.P. y, a su vez, desde la perspectiva del art. 3 del C.E.D.H . y la jurisprudencia del T.E.D.H. emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal en el auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 - extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el TEDH en la doctrina Vinter ( STEDH en el caso Vinter y otros contra R.U., de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al art. 3 del CEDH . Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda de 24 de marzo de 2016 y Hutchinson C.R.U. de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el art. 3 del CEDH , compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta sentencia que es el reclamado al que corresponde demostrar que el tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikoglu c. Alemania, 7 de junio de 2016). En la sentencia López Elorza el TEDH proclama claramente que según reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el art. 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el art. 3 del Convenio que, si bien no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del TEDH y del Tribunal Constitucional ( STS 91/2000, de 30 de marzo , 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero ), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida, en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al art. 15 de la C.E . y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia. Por último, desde el auto 78/2020 (Súplica 82/2020) de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada. (En igual sentido el auto del Pleno 44/2021, de 19 de octubre) (...)".

Pue bien, sentado lo anterior, en el presente caso las autoridades de Israel han facilitado la información interesada por el JCI N.º 2 en providencia de cuatro de junio de 2024 sobre la existencia en dicho Estado de procedimiento relativo a la eventual conmutación de la pena de cadena perpetua por penas de distinta naturaleza, lo que contestaron por vía diplomática el 18 de junio siguiente explicando las posibilidades de que la cadena perpetua no sea indefectiblemente de por vida mediante la aplicación de medidas como el indulto, conmutación de la pena o la reducción de la misma que se transcriben en el auto recurrido y damos por reproducidas. Además, este auto condiciona la entrega a que se den garantías por el Estado de Israel de que en el caso de que el reclamado fuere condenado y se le impusiera la pena de cadena perpetua, esta no fuera indefectiblemente de por vida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el letrado del ICAM D. Nielson Maycon de Souza Vilela en representación de Roman contra el auto de 16.07.2024 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaído en el Rollo de Sala N º 38/2024 accediendo a la entrega extradicional al Estado de Israel para el enjuiciamiento de los hechos y delitos expresados en dicho auto, que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, junto al que se confirma, se comunique al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, a Interpol y al Centro Penitenciario donde el reclamado se encuentra internado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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