Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 6/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 117/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200005
Núm. Ecli: ES:AN:2025:83A
Núm. Roj: AAN 83:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Antecedentes
Se condiciona esta declaración de procedencia en fase jurisdiccional de la extradición a que, en el plazo de 60 días desde que la comunicación de la condición tenga entrada en la Embajada de Filipinas en España, las Autoridades competentes de aquel país presten garantía de que el referido reclamado tendrá derecho a la celebración de un nuevo juicio, para el que habrá de ser informado, con antelación suficiente, de su fecha y lugar de celebración, bien personalmente, o bien de tal modo que pueda establecerse que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esa información, y de que tendrá la posibilidad de asistir al nuevo juicio, y de designar, si así lo estima procedente, Letrado para su defensa en dicho juicio, de su libre elección.
De acuerdo con el art.6 del Tratado de extradición, una vez prestada la anterior garantía, la entrega de Jesús Manuel podrá ser aplazada hasta que su procesamiento/ enjuiciamiento en las distintas causas que tiene en España hayan concluido o hasta que haya cumplido la condena de cinco años de prisión impuesta en las ejecutorias 84/2023 de la Sección 23ª Audiencia Provincial de Madrid y 88/2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
No ha lugar a la extradición de Carlos María para su enjuiciamiento por los delitos a los que se refieren las siguientes causas por encontrarse dichos delitos prescritos en nuestro Código Penal:
1 Caso Penal nº12-1523,
2 Causa Penal No. 14-614, 3 Causa Penal nº 14-1615,
4 Caso Penal NS 15-1514 y Causa Penal Nos. 15-1515 a 15-1527,
5 Casos Penales Nos. 15-3053 y Casos Penales Nos. 15-3054 a 15-3060,
6 Caso Penal No. R-MKT-18-03809-CR,
7 Caso Penal No. R-MKT-18-04716-CR,
8 Caso Penal No. 15-1612 y Caso Penal No. 15-1613".
1º) No concurrencia del principio de doble incriminación ( art. 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Filipinas hecho en Manila el 2 de Marzo de 2004 y el art. 2 de la Ley de Extradición.
2º) Prescripción de la pena de cuatro años y dos meses de prisión impuesta por el delito de estafa.
Es ponente la Magistrada Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte recurrente impugna dicha decisión por los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de este auto y los mismos debe ser desestimados.
El auto dictado es respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva,( art. 24.1 CE ) pues da respuesta a todos y cada uno de los argumentos del recurrente, y su lectura permite conocer las motivadas y acertadas razones fácticas y jurídicas que sustentan la resolución judicial. En la misma se indica los hechos por los cuales se accede a la extradición, ceñida única y exclusivamente al cumplimiento de las penas impuesta en la Sentencia firme de 30/10/2014, de aquellos otros hechos por los que no se accede a la petición extradicional al considerarlos prescritos y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
En este punto el Pleno debe ratificar íntegramente el Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto recurrido, donde se analiza la doble incriminación sin que el recurso alegue argumentos novedosos respecto a los ya alegados con anterioridad.
El principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). No se trata de una doble incriminación normativa, sino de una doble incriminación fáctica. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo, y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".
Por tanto resulta necesario e imprescindible atender a los hechos que se recogen en la DECISION adoptada en fecha 30 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado Regional de Juicio, Región Judicial de la Capital de Nacional Sección 25 de Manila, que le condenó por delito de reclutamiento ilegal y estafa. En dicha Decisión ( equivalente a nuestra Sentencia) y con referencia al delito de reclutamiento ilegal , expresamente declara :"Que en algún momento de octubre de 2006 dicho acusado, representándose a sí mismo la capacidad de contratar, reclutar y transportar trabajadores filipinos para empleo en el extranjero, en ese mismo momento, y allí deliberadamente intencionalmente, ilegalmente a cambio de una tarifa, reclutó y prometió empleo/ubicación laboral en los Estados Unidos, de América a Camila por un monto total de US$5,000.00, como tarifa de colocación en consideración a su empleo en el extranjero, monto que excede o es mayor que lo especificado en el programa de costes permitidos prescrito por la POEA, y sin razones válidas y sin culpa de dicha Camila en relación con su documentación y procesamiento para fines de su empleo".
Y por lo que se refiere al delito de estafa, la misma resolución señala que Carlos María " En algún momento durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2007, en la ciudad de Manila, Filipinas, dicho acusado, en ese momento defraudó deliberada , ilegal y criminalmente a una tal Camila de la siguiente manera, a saber: dicho acusado, mediante manifestaciones falsas y representaciones fraudulentas que hizo al dicho Camila con anterioridad en incluso simultáneas a la comisión del fraude, en el sentido de que tiene el poder y la capacidad para reclutar y emplear a este último como profesor de SPED en los Estados Unidos de América, y podría facilitar la tramitación de los papeles pertinentes si se le daba la cantidad necesaria para cumplir con los requisitos de los mismos y mediante otros engaños de similar importancia, indujo y logró inducir a dicho Camila a dar y entregar, como en efecto dio y entregó a dicho imputado el total de US$5,000.00, con base en tales manifestaciones y representaciones, sabiendo perfectamente dicho imputado que las mismas eran falsas y fraudulentas y sólo se hacían con el propósito de obtener, como de hecho sí obtuvo dicha cantidad de US5,000.00, la cual asciende, cantidad que una vez en su poder, con intención de defraudar, aplicó indebidamente, se apropió indebidamente , malversó y convirtió dicha cantidad para su uso y beneficio personal, en perjuicio y perjuicio de Camila en la antedicha suma de 5.000,00. dólares EE.UU. de 250.000,00 PHP a 50,00 PHP por 1,00 dólar EE.UU., moneda filipina".
Pese a que la DECISION no cuenta con el consabido epígrafe de HECHOS PROBADOS como exige nuestra legislación, es evidente que el relato antes transcrito queda integrado en la misma pues es el que motiva y justifica la condena expresada en el Fallo que le declara culpable de los dos delitos.
No cabe duda de que estos hechos tienen su perfecto encaje penal en el art. 313 del nuestro Código Penal. A tal efecto recordamos una breve cronología de las redacciones que ha tenido el artículo 313 de nuestro C. Penal .
En la redacción que le dio la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, expresamente decía el citado precepto: "1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país."
Esta redacción estuvo vigente desde 24/05/1996 hasta 20/11/2007 en que la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre le dio una segunda redacción , que estuvo en vigor desde el 21/11/2007 hasta 22/12/2010 y textualmente decía:
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, o a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país".
Finalmente, la LO 5/2010 de 22 de junio le dio nueva redacción, según la cual "El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior", está actualmente vigente desde el 23/12/2010.
Así pues, de la redacción de los hechos contenidos en la DECISION antes trascrita aportada con la documentación extradicional comprobamos con una claridad meridiana que dicho relato fáctico y el que se recoge en el Auto recurrido, encaja plenamente en el art. 313 de nuestro Código Penal, pues al contrario de lo que alega el recurrente , en la fecha en que el reclamado cometió los hechos delictivos ( Octubre de 2006) ya eran constitutivos el delito citado ( 313.2 CP) y lo ha seguido siendo ex art. 313 en cualquiera de sus redacciones, rechazándose así el argumento de la inexistencia de doble incriminación.
Obviamente se trata de dos penas de imposible cumplimiento simultáneo y a los efectos que ahora nos ocupa la resolución recurrida con absoluto acierto y corrección señala que es de aplicación el artículo 134 del CP y 75 del CP.
Dispone el artículo 134 CP.
"1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
Dicho precepto señala que "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".
Tal como se indica en el Auto que se recurre ,el cual se hace eco e invoca la STS 692/18, tratándose de dos penas de cumplimiento sucesivo, el cumplimiento de la pena menos grave se inicia después de cumplir la pena más grave y durante el tiempo de cumplimiento de la pena más grave, la prescripción de la (pena) menos grave queda en suspenso por imperativo del art. 134.2 del CP.
De aceptarse el argumento del recurrente, ello implicaría que cuando se imponen varias penas privativas de libertad en una misma sentencia, aquellas que tuvieran un plazo de prescripción más corto quedarían casi siempre prescritas, pues no podría comenzar su ejecución hasta que hubiera terminado de cumplirse la pena más larga. Dado que en estos supuestos la tardanza en ejecutar las penas privativas de libertad de menor extensión no obedece a una dejación o abandono del órgano judicial, sino a una imposibilidad de cumplimiento simultaneo de las penas que habrán de ser ejecutadas en la forma que establece el art. 75 del CP, ello obliga a que el plazo de prescripción a tener en cuenta deba ser el de la pena más gravemente impuesta.
En definitiva, en este caso concreto siendo la pena más grave impuesta la de 7 años de prisión y siendo el plazo de prescripción de la misma el de 15 años, conforme al art. 133.1 del CP, resulta evidente que las penas impuestas en la Sentencia condenatoria de fecha 30 de Octubre de 2014, no están prescritas.
Item más, en la hipótesis del argumento del recurrente, debemos señalar que tampoco estaría prescrita la pena impuesta por el delito de estafa de 4 años, en atención a la fecha de la Sentencia ( 30 de Octubre de 2014) y sin duda la firmeza es de fecha posterior. El reclamado fue detenido por la Interpol el día 29 de Mayo de 2023, no habiendo transcurrido el plazo de 10 años que señala el artículo 133 del CP para la prescripción de dicha pena .
Finalmente reprocha el recurrente que el Auto no aluda a la prescripción según el Código Penal revisado de Filipinas. Pues bien ello es una materia que corresponde a los Tribunales de dicho país. En cualquier caso, tal como se afirma en la documentación extradicional, las penas no están prescritas conforme a los artículos 91, 92 y 93 del Código Penal revisado de Filipinas (Anexos H,JJ) pues las penas impuestas prescriben a los 15 (las aflictivas) ó a los 10 años (las correccionales). Anteriormente se ha señalado que estos plazos todavía no han transcurrido. Y la detención llevada a cabo por la Interpol interrumpió el plazo prescriptivo conforme al art. 93 del CP de Filipinas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
