Auto Penal 169/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 169/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 158/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200181

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8443A

Núm. Roj: AAN 8443:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº. 158/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 4ª Nº. 104 /2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº. 74 /2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

AUTO Nº. 169 / 2025

Iltmos. Sres. magistrados:

D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Fernando Andreu Merelles

Dñª. Adoración María Riera Ocáriz

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín(Ponente)

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 7 de octubre de 2025 auto nº. 500/2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Ejecutar la Orden Internacional de detenciónemitida el 3 de Octubre de 2024 por la Octava Sala Penal liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (OF:0498420172 1801 SP) y así la entrega a dicha autoridad del nacional peruano Feliciano para su enjuiciamiento por los hechos/delitos en dicha Orden de detención comprendidos".

SEGUNDO.-Mediante escrito de 10 de octubre del 2025, por DON JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Feliciano, se presentó recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se aprecien los motivos por los que se ha formalizado el recurso con las consecuencias que se han hecho constar en el escrito de recurso.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, mediante informe de 5 de marzo de 2025, ha interesado la desestimación del recurso en cuestión y acceder en vía jurisdiccional, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación.

TERCERO.-El día 14 de noviembre de 2025 la Sala de lo Penal se constituye en Pleno, delibera y resuelve sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso presentado se basa en los siguientes motivos impugnatorios:

1) Con base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, por infracción del artículo 9 b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, de 28 de junio de 1989, artículo 4.4º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y artículos 368 y 131 del Código Penal, al entender que los hechos por los que ha sido reclamado DON Feliciano están prescritos. Se alude también a que no existe indicio alguno probatorio que relacione al reclamado con los efectos hallados en la vivienda en cuyo exterior fue detenido y que la cantidad incautada podría considerarse para consumo propio, careciendo, por lo tanto, los hechos de trascendencia penal.

Que consta, suficientemente acreditado, cómo DON Feliciano carece de cualquier tipo de antecedente penal ni policial, ni en España ni en Perú, además de ser progenitor de un hijo nacido en España de un año y diez meses de edad.

2) Al amparo de los artículos 24.1, 24.2 y 13.3 de la Constitución, por entender vulnerados el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado y el derecho fundamental a la garantía normativa en los procesos extradicionales. Se reitera la alegación cuarta del escrito de fecha 24 de julio del 2025, no teniendo constancia sobre las actuaciones concretas realizadas en el procedimiento de enjuiciamiento en Perú, resultaba necesario, a fin de garantizar el derecho fundamental a la asistencia letrada efectiva de DON Feliciano que el mismo hubiera dispuesto de un letrado en el país requirente, a fin de coordinar y prestar asistencia y asesoramiento al letrado ahora recurrente para un adecuado y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a la persona reclamada. Es de aplicación el artículo 10.4 de la Directiva 2013/48/

Unión Europea del Parlamento y del Consejo, de 22/10/2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

SEGUNDO.-Con respecto a lo señalado en el recurso como primer motivo, se argumenta lo siguiente:

Es preciso comenzar indicando que obra una abundante documentación extradicional, posibilitando el examen de las cuestiones planteadas por la defensa del reclamado, pudiéndose apreciar que en la resolución suplicada se ha dado motivada respuesta a lo alegado por la misma.

En cuanto al cuestionamiento de la concurrencia de indicios probatorios incriminatorios, es menester hacer constar que, sin perjuicio de haberse recogido en la resolución suplicada que, entre la documentación, obra abundante material indiciario recabado en la investigación judicial acometida por los hechos del día 22 de julio de 2017, el objeto del procedimiento de extradición no consiste en resolver sobre la supuesta culpabilidad o inocencia del reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino únicamente se trata de apreciar si concurren los requisitos y garantías contemplados en las normas para decidir acerca de la entrega. Así; como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).

Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre).

En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".

En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena".

Por lo que se desestima el cuestionamiento sobre la base indiciaria alegado, no constituyendo el objeto del procedimiento de extradición.

Con respecto a la alegación referida a la concurrencia de la prescripción, en el Auto suplicado se desestima la prescripción, como causa de denegación de la extradición, prevista en el artículo 9 b) del tratado de extradición, al prever que no se concederá aquélla "Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición". Haciéndose constar que "Como se recoge en la resolución suplicada, los hechos objeto de la solicitud cursada por Perú, datan de 22 de julio de 2017, y conforme a la regulación de dicho país en el artículo 80 del Código Penal". La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno" y conforme al artículo 83 siguiente "La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial quedando sin efecto el tiempo trascurrido.

Del lado español, a tenor del artículo 131,1.1 del Código Penal, la prescripción sería a los diez años, sin que desde la fecha de los hechos hayan transcurrido en lo que respecta al delito de tráfico de drogas, ni en relación al delito de tenencia ilícita de armas, que en base a dicho precepto, la prescripción operaría a los cinco años, habiéndose producido actos interruptivos según se comprueba por la documentación extradicional". Añadiéndose que "hasta la fecha de 11 de mayo de 2021 dicho proceso se vino entendiendo con el ahora reclamado al que se le declaró en tal fecha reo contumaz, y ello, sin contar que en fecha de 15 de mayo del 2023 consta en el acta de inicio de Juicio Oral que fue citado en su domicilio "notificado bajo puerta" el 29 de diciembre de 2022, volviéndosele a declarar reo contumaz (Tomo III, folios 695 y siguientes). Con ello, entre la fecha de 15 de mayo de 2021 y la de la detención en España el 22 de octubre de 2024 no han trascurrido cinco años.

En lo que respecta a la desconexión fáctica y su repercusión jurídica respecto de Feliciano, no compartiéndose que haya operado la prescripción con la tesis de su letrado circunscribiendo su supuesta intervención exclusivamente en cuanto a lo que a aquél de droga se le ocupó y que, incluso, la encaja en poder estar dirigida al autoconsumo, lo cual se descarta en la reclamación y se comparte, menos aún en cuanto al resto de acontecimientos descritos en la documentación extradicional que incluye otros de mayor calado punitivo y previsto un plazo de prescripción mayor que aún no se ha alcanzado. Dicha alegación entra en el fondo de los hechos, cuya valoración corresponde hacer al órgano judicial que conoce del procedimiento penal en Perú, no constituyendo el objeto del procedimiento de extradición; sin perjuicio de que en la documentación extradicional se indica que, según las investigaciones llevadas a cabo, los imputados, entre los que se encuentra el aquí reclamado, ejercían un poder de disposición del material incautado; por lo tanto, no solo de lo que se le incautó al mismo de forma individual, fuera del local.

Es menester destacar que la fecha de los hechos es del año 2017, que obra notificación de la resolución del 2021 para conectarse virtualmente al juicio que se señalaba para el mismo año, y que en 2024 se produce la detención en España en virtud de la orden internacional de detención, poniendo todo ello de relieve que no han transcurrido los plazos de prescripción con arreglo a ambos ordenamientos penales, tanto de Perú como de España.

Por lo tanto, no se aprecia la concurrencia de la prescripción.

Con relación a la segunda alegación, se hace constar en la resolución suplicada, que ya el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el artículo 10.4 de la Directiva 2013/48/Unión Europea del Parlamento y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea ("La autoridad competente en el estado miembro de ejecución informará a la persona reclamada, sin demora injustificada tras su privación de libertad, de que tiene derecho a designar a un letrado en el estado miembro emisor. La función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco 2002/584/ JAI"), en base al cual la defensa aquí recurrente pretendía que se declarara la nulidad de la diligencia de lectura de derechos, con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal, está previsto entre países de la Unión Europea y no con terceros Estados.

Además, se motiva en el auto que se recurre en súplica, que, como puede comprobarse en la documentación remitida por la República de Perú, desde que se produjo la imputación formal, el 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de mayo de 2021, en que se declara haber méritos para pasar a Juicio Oral señalando para su celebración la de 23 de agosto siguiente, de forma virtual, se documenta que los acusados (siendo uno de ellos el reclamado), no se conectaron para el juicio, aun estando notificado Feliciano, sin que tampoco indicara un correo electrónico, ni teléfono de contacto, declarándose al referido persona reo contumaz. Añadiéndose que los siguientes acontecimientos procesales en el seno del proceso penal peruano se le notificaron electrónicamente, proveyéndosele al reclamado reo contumaz de una defensora pública, con la que se ha venido entendiendo el procedimiento, lo que se sucede al menos hasta la fecha de 19 de enero de 2024, de manera que la defensa del reclamado y éste mismo podrían haber entrado en contacto. Sumándose, como se argumenta en el Auto suplicado que, habiendo sostenido el reclamado en la vista extradicional que durante cinco años tras los hechos, permaneció en Perú, con lo que supo del procedimiento durante ese amplio periodo temporal y, por ende, de su discurrir, que coincide con la última notificación personal al mismo de la resolución de 11 de mayo de 2021 para conectarse virtualmente al juicio que en la misma se señalaba para el 23 de agosto de 2021, sin que así lo realizase, habiendo estado provisto de defensora pública.

En definitiva, el auto suplicado pone de relieve que, desde que se produjo la detención del Sr. Feliciano, el 4 de agosto de 2017 hasta la fecha de 11 de mayo de 2021, el reclamado no se conectó para el juicio, aun estando notificado, y tampoco, pese a estar acordado, indicó un correo electrónico, ni teléfono de contacto, declarándose a dicha persona reo contumaz. Y a partir de los siguientes acontecimientos procesales, dentro del proceso penal peruano, se le notificaron electrónicamente, proveyéndosele al reclamado de una defensora pública, con la que se ha venido entendiendo el procedimiento.

Siendo menester destacar, que habiéndose pretendido la declaración de nulidad de la diligencia de lectura de derechos en calidad de detenido realizada en el Juzgado Central de Instrucción, con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal, resulta ello improcedente, toda vez que la lectura de derechos no adoleció de la nulidad denunciada, al serle informado al Sr. Feliciano de los que marca la ley, sin que el que se pretende introducir tenga cabida en este tipo de procedimientos por carencia de previsión legal.

La ausencia de antecedentes y ser progenitor de un hijo nacido en España, circunstancias también referidas en el recurso, no constituyen causas previstas legalmente de denegación de la extradición.

Por todo ello, se desestiman los motivos y alegaciones realizadas en el recurso para denegar la extradición.

Ahora bien, habiéndose establecido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( Auto 154/2025 de 17 de Octubre de 2025, dictado en Recurso 146/2025) que, ante el riesgo existente de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si en el caso de condena, la ejecución de la pena de prisión se llevara a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional, a los efectos de neutralización de dicho riesgo, resulta procedente condicionar la entrega al establecimiento de la garantía a recoger en la parte dispositiva de este auto.

Además, es preciso añadir también en la Parte Dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva, que se accede a la extradición, sin perjuicio de lo que decida el Gobierno de la nación.

TERCERO.-En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamos el recurso de súplicapresentado por DON JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Feliciano, contra el Auto dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el procedimiento de referencia el día 7 de octubre de 2025, nº. 500/2025; revocando parcialmente la resolución suplicadaen el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía consistente en que, en el caso de condena, el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento; así como añadirse en la Parte Dispositiva que se accede a la extradición en fase judicial , sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, confirmandoel resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior

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