Auto Penal 51/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 51/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 38/2025 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200054

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2445A

Núm. Roj: AAN 2445:2025

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 38/25

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 1ª Nº 40/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 20/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

AUTO Nº. 51 / 2025

Iltmos. Sres. Magistrados: D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D.ª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D.ª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D.ª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D.ª María Teresa García Quesada

D.ª Ana Mercedes del Molino Romera

D.ª Ana Revuelta Iglesias

D.ª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

D. Francisco Segura Sancho

D. Joaquín Delgado Martín

D.ª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 4 de febrero de 2025 el Auto nº 62/2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional nicaragüense, Juan Pablo, a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos a que viene referida la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023".

SEGUNDO.-Por D. NOEL DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de DON Juan Pablo, bajo la asistencia Letrada de DON IGNACIO GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS se presentó recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se revoque el Auto que se recurre y que, en su lugar se dicte otro, por el que se deniegue la extradición del Sr. Juan Pablo a Estados Unidos; y subsidiariamente, en caso de estimarse únicamente el motivo tercero del escrito de recurso, se solicita que se excluyan de la extradición los cargos de conspiración.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO.-Remitiéndose seguidamente las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

QUINTO.-El día 14 de febrero de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del reclamado Juan Pablo solicita que se revoque el Auto que se recurre y que, en su lugar se dicte otro, por el que se deniegue la extradición del Sr. Juan Pablo a Estados Unidos; y, subsidiariamente, en caso de estimarse únicamente el motivo tercero del escrito de recurso, se interesa que se excluyan de la extradición los cargos de conspiración. Para lo cual se realizan las siguientes alegaciones: Ausencia de orden de detención judicial en el Estado reclamante, que provoca una carencia de garantía jurisdiccional; que el reclamado Juan Pablo está siendo juzgado en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de extradición; la aplicación del principio de territorialidad ( art. 23.1 LOPJ) y de jurisdicción universal ( art. 23.4 LOPJ) hacen que sea posible el enjuiciamiento de los delitos en España, tal y como se está juzgando en las Diligencias Previas 1230/2022 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid desde su incoación el día 30 de junio de 2022; que no concurre el requisito de doble incriminación normativa (art. 1 LEP); y falta de concreción de los hechos y lugar y fecha en la Nota Verbal nº 299, de fecha 14 de mayo de 2024, así como en el resto de resoluciones enviadas (art. 7.1.a LEP).

La primera alegación viene referida a que la Orden de detención de Juan Pablo, si bien va encabezada por el Tribunal de Distrito para Distrito Sur de Florida, está firmada por "Angela E. Noble, secretaria judicial/administradora del Tribunal; no tratándose, por tanto, de una resolución dictada por un Juez o Magistrado, si no por una secretaria judicial, que carece de funciones judiciales, teniendo funciones meramente administrativas, concluyendo que no había habido una intervención judicial que acordase en origen la privación de libertad de Don Juan Pablo como persona reclamada. Que dicha ausencia de orden de detención judicial provoca una carencia de garantía jurisdiccional en origen.

Con relación a este punto, que también fue alegado ante la Sección Primera, en el Auto suplicado se argumenta que "la Sala tiene que pronunciarse sobre la solicitud de entrega, a la vista de documentación en concreto remitida por el país reclamante (y que en este caso ha sido considerada suficiente por el Gobierno de la Nación, que acordó en fecha 4 de junio de 2024 la "continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad nicaragüense Juan Pablo" solicitada por las Autoridades de Estados Unidos, "De conformidad con las previsiones del texto integrado de las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1970, de los Tratados Suplementarios de 25-01-1975 y 09-02-1988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12-03-1996, y el Acuerdo de extradición entre los EEUU y la Unión Europea firmado el 25-06-2003 y de la legislación española, general y específica, en materia de extradición"); debiendo guiarse el Tribunal, entre otros, por el principio pro extradición. En el presente caso, en la documentación extradicional se incluye, en relación al reclamado y este expediente de extradición, entre otros, la Orden de detención emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para enjuiciamiento (Caso núm. 23-20049 CR-BLOOM(s)); una Declaración Jurada del Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, Sección de Delitos Económicos de la División Penal, en apoyo a la solicitud de extradición, de fecha 23 de abril de 2024; la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023; y una Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de un Agente Especial del Servicio Secreto de los EE.UU. (USSS), de fecha 23 de abril de 2024.

Consta, pues, en la documentación extradicional, entre otros elementos, una orden de detención emitida por una Autoridad judicial del país reclamante (el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida); un relato fáctico suficiente para conocer los hechos delictivos que se atribuyen al reclamado y el lugar y tiempo de su comisión; y la información, contenida en los testimonios o declaraciones juradas aportados, que justificaría la persecución penal y enjuiciamiento de aquél si el delito se hubiere cometido en el territorio nacional de España.

Resaltando la propia Nota Verbal 229, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en España, que: "Basado en los cargos de la acusación sustitutoria, el 16 de febrero de 2023, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, emitió una orden de arresto para la detención de Juan Pablo. Esta orden permanece válida y ejecutable para detener a Juan Pablo por los delitos contenidos en la acusación sustitutoria".

Y, constando así la existencia de una orden de arresto del reclamado emitida por el Tribunal correspondiente, resulta irrelevante que el "Certificado como copia fiel y exacta del documento archivado", esto es, lo que en nuestro ordenamiento denominaríamos el testimonio de la Orden de arresto, venga firmado por la funcionaria que dentro del sistema de Administración de Justicia estadounidense proceda".

Siendo lo exigido en el artículo X D. del Tratado que: "Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada"; cumpliéndose en este caso, a criterio del Tribunal, dicha exigencia de aportación por el Estado reclamante de "una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente".

El Ministerio Fiscal, frente a lo alegado por la representación procesal del reclamado recurrente, pone de manifiesto que "La extradición se fundamenta en la orden de detención internacional expedida por las autoridades judiciales de EEUU, Tribunal de Distrito para Distrito Sur de Florida el 16 de febrero de 2023 para enjuiciamiento, caso 23-20049-CR- BLOOM, que consta en el procedimiento.

Con ello se cumple lo dispuesto en el artículo X D del Instrumento previsto en el art. 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratado suplementario de extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, ya que se trata de una orden de detención emitida por un juez u otro funcionario judicial de la parte requirente.

Como recoge el mismo artículo X en su apartado F , "los documentos que lleven la certificación o sello del Ministerio de Justicia o Departamento de Asuntos Exteriores de la Parte Requirente, serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en la Parte Requerida sin otra certificación, autentificación ni legalización. Ministerio de Justicia en los Estados Unidos de América significará Departamento de Justicia de los Estados Unidos..."

En el PDF 1 del acontecimiento 128 del procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, extradición 20/2024, se recoge esta certificación.

Examinada la documentación remitida, se puede apreciar que se cumple con lo dispuesto en el referido Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

Se constata que existe Certificado, como copia fiel y exacta del documento archivado, Angela E. Noble, Secretaria Tribunal de Distrito de los EE. UU. Distrito Sur de Florida. Además, en la Nota Verbal se recoge que " Basado en los cargos de la acusación sustitutoria, el 16 de febrero de 2023, el Tribunal Federal de Distrito para el distrito Sur de Florida, emitió una orden de arresto para la detención de Juan Pablo. Esta orden permanece válida y ejecutable para detener a Juan Pablo por los delitos contenidos en la acusación sustituria. "Lo que pone de manifiesto, sin duda alguna, que existe orden judicial emitida por el citado Tribunal de los EE.UU.

Por lo que se desestima la referida alegación para impedir la extradición solicitada.

Con relación a la alegación consistente en que el reclamado Juan Pablo está siendo juzgado en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de extradición, es menester también denegarla.

Es ilustrativo a los efectos de resolver sobre la precitada alegación, el contenido de la resolución a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, esto es, "El Pleno de la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional, en su auto nº 37/2023, dictado en el recurso de súplica nº 105/2022 recoge: "Hay que tener presente que el artículo V del Instrumento previsto en el art. 3 (2)del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratado suplementario de extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, contempla como causa de denegación de la extradición que la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición, lo que requiere una perfecta coincidencia entre los hechos por los que se solicita la extradición y los que sean de enjuiciamiento en España, lo que no consta que suceda en este caso, a pesar de la aparente coincidencia de la actividad fraudulenta que se investiga en uno y otro procedimiento".

En el Auto suplicado se argumenta en los siguientes términos: "Ciertamente, el artículo 5 A) del Tratado aplicable textualmente dispone que: "No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición".

En el presente caso, la reclamación extradicional se realiza para la persecución penal y enjuiciamiento de los hechos reseñados en el Hecho Sexto de la presente resolución.

Siendo los hechos penalmente típicos objeto de investigación en las referidas diligencias previas 1.230/2022 del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, según informa el Ministerio Público, "la utilización fraudulenta en España de tarjetas de crédito, habiéndose iniciado la investigación con una compra en Madrid, en un establecimiento de lujo por importe de 20.000 euros, con dos tarjetas American Express a nombre de Florian", "los referidos 13 millones de dólares son la cuantía presunta del perjuicio ocasionado a ciudadanos americanos, hechos que no son objeto del presente procedimiento y por los que se sigue una investigación en el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, motivo por el cual en su día se cursó por las Autoridades americanas la correspondiente extradición del investigado Juan Pablo ... Examinadas las actuaciones se objetiva que a raíz de investigación realizada por el Grupo de fraudes on line de la Unidad Central de Ciberdelincuencia por la presunta utilización fraudulenta de dos tarjetas American Express a nombre de una tal Florian en las que se había realizado compras fraudulentas en un establecimiento de lujo de Madrid por importe de alrededor de 20.000 euros, se incoaron en la Fiscalía Provincial de Madrid las oportunas diligencias de investigación que concluyeron por denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 13 de junio de 2022 (vid. Folio 210 y ss. del Tomo I) que dieron lugar a las diligencias previas nº 1.230/2022 del Juzgado número 15 de Madrid ... La instrucción de éstas, según se desprende de los atestados NUM000 y NUM001 (vi. Folio 278 y ss. y 556 y ss.), así como del dictamen del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, evidencia la existencia en nuestro país de varias operaciones fraudulentas realizadas on line por el investigado y principal responsable Juan Pablo a través, ya sea de tarjetas de crédito carentes de autenticidad, ya sea a través de la modalidad denominada 'vising', quien al parecer actuaba de consuno con otras varias personas que eran captadas para abrir cuentas corrientes y recibir en las mismas el producto de las defraudaciones que, de una forma u otra hacía llegar al referido Juan Pablo. Sin embargo, tales operaciones ni han sido determinadas suficientemente, ni identificados sus perjudicados, caso de haberlos en España" Incidiendo el Juzgado Central de Instrucción número 4, en su Auto de fecha 4 de septiembre de 2024, por el que rechaza la inhibición a su favor de las diligencias previas nº 1.230/2022 del Juzgado número 15 de Madrid, en que: "Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Grupo de fraudes on line de la Unidad Central de Ciberdelincuencia (atestados NUM000 y NUM001), ponen de manifiesto que en nuestro país se habrían ejecutado de forma online diversas operaciones fraudulentas por parte de Juan Pablo, mediante tarjetas de crédito carentes de autenticidad, o bien a través de la modalidad denominada vising, que es una modalidad de ingeniería social que, al igual que el phishing y el smishing, persigue obtener datos personales y/o bancarios de los usuarios, pero en este caso el fraude se comete a través de una llamada telefónica, engañando a la víctima mediante la suplantación de la identidad de un tercero de confianza. De esta forma, Juan Pablo actuaba de consuno con otras personas que eran captadas para abrir cuentas corrientes y recibir en las mismas el producto de las defraudaciones que, de una forma u otra le hacían llegar. Como consecuencia de estas acciones fraudulentas Juan Pablo recibió en su cuenta corriente 160.000 euros. ... Los hechos que dan lugar a presentes actuaciones aparecen como constitutivos de un delito de estafa ex artículos 248 y siguientes del Código Penal. ... Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la resolución que acuerda la inhibición omite que los hechos que habrían producido un perjuicio de 13 millones de dólares a ciudadanos americanos no son objeto del presente procedimiento. Tales hechos están siendo investigados por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida. Este mismo Juzgado (Central) tramitó la extradición a Estados Unidos de Juan Pablo por tales hechos ... por consiguiente, los hechos investigados en las actuaciones se circunscriben a ... de los que, hasta el momento, se deriva un perjuicio de 160.000 euros ... nos encontraríamos, en su caso, ante un eventual delito de estafa en el que al menos dos elementos del delito habrían tenido lugar en España (los actos de disposición y el perjuicio sufrido) ...".

Efectivamente, en el informe emitido por le Ministerio Fiscal de 19 de agosto de 2024, con ocasión de la inhibición formulada por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional mediante Auto de 30 de junio de 2024, se hace constar que "Omite, sin embargo, la resolución que los referidos 13 millones de dólares son la cuantía presunta del perjuicio ocasionado a ciudadanos americanos, hechos que no son objeto del presente procedimiento y por los que se sigue una investigación en el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, motivo por el cual en su día se cursó por las autoridades americanas la correspondiente extradición del investigado Juan Pablo, la cual se halla pendiente.

III.- Examinadas las actuaciones se objetiva que a raíz de investigación realizada por el Grupo de fraudes on line de la Unidad Central de ciberdelincuencia por la presunta utilización fraudulenta de dos tarjetas American Express a nombre de una tal Florian en las que se había realizado compras fraudulentas en un establecimiento de lujo de Madrid por importe de alrededor de 20.000.-€, se incoaron en la Fiscalía Provincial de Madrid las oportunas diligencias de investigación que concluyeron por denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 13 de junio de 2022 (vid. Folio 210 y ss del Tomo I) que dieron lugar a las D. Prev. nº 1230/2022 del Juzgado nº 15 de Madrid, que hoy se inhibe.

La instrucción de éstas, según se desprende de los atestados NUM000 y NUM001 (vi. Folio 278 y ss y 556 y ss), así como del dictamen del Ministerio fiscal al que se ha hecho referencia, evidencia la existencia en nuestro país de varias operaciones fraudulentas realizadas on line por el investigado y principal responsable Juan Pablo a través, ya sea de tarjetas de crédito carentes de autenticidad, ya sea a través de la modalidad denominada "vising", quien al parecer actuaba de consuno con otras varias personas que eran captadas para abrir cuentas corrientes y recibir en las mismas el producto de las defraudaciones que, de una forma u otra hacía llegar al referido Juan Pablo. Sin embargo, tales operaciones ni han sido determinadas suficientemente, ni identificados sus perjudicados, caso de haberlos en España, ni su cuantía es en absoluto suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional toda vez que lo único hasta la fecha acreditado es que el principal investigado recibió en su cuenta corriente 160.000.-€.

Por lo demás, y respecto del resto de la instrucción, el Juzgado que se inhibe se ha limitado a recibir declaración en calidad de investigado a los detenidos sin realizar siquiera análisis de los efectos hallados en las entradas y registros que tuvieron lugar durante la operación. El Juzgado Central de Instrucción n.º4, mediante Auto de fecha a 4 de septiembre de 2024, rechaza la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, contiendo en su argumentación que, como consecuencia de los hechos de que conoce el Juzgado de Instrucción de Madrid, Juan Pablo recibió en su cuenta corriente 160.000 euros; y que los hechos que habrían producido un perjuicio de 13 millones de dólares a ciudadanos americanos no son objeto del presente procedimiento, pues los mismos están siendo investigados por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida; Juzgado, que tramitó la extradición a Estados Unidos de Juan Pablo por tales hechos (Extradición número 20/2024).

En definitiva, a la vista de que los hechos que habrían producido un perjuicio de 13 millones de dólares a ciudadanos americanos no son objeto del procedimiento que se lleva en España, sino del que conoce un Tribunal de Florida, no se ha justificado que exista una perfecta coincidencia entre los hechos que conoce un Juzgado de Instrucción en España y los que conoce un Tribunal en los EEUU, por lo cuales se ha emitido la presente solicitud de extradición, por lo que este motivo alegado en el recurso debe ser desestimado.

En cuanto a la alegación referida a que la aplicación del principio de territorialidad ( art. 23.1 LOPJ) y de jurisdicción universal ( art. 23.4 LOPJ) hacen que sea posible el enjuiciamiento de los delitos en España, tal y como se está juzgando en las Diligencias Previas 1230/2022 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid desde su incoación el día 30 de junio de 2022, también ha obtenido respuesta motivada en el Auto suplicado, desestimándose.

Compartimos igualmente el criterio desestimatorio sostenido por el Auto suplicado con respecto del cual muestra su adhesión el Ministerio Fiscal, pues habiéndose cometido la mayor parte de los hechos en los EE.UU, dado que es el lugar donde residen las víctimas, sin duda alguna, las autoridades reclamantes se encuentran en mejor condición para el enjuiciamiento, de acuerdo con el principio de territorialidad ( artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Con respecto de la alegación consistente en la no concurrencia del principio de doble incriminación, es menester, igualmente, rechazarla.

Se basa la alegación en que en el ordenamiento jurídico español la "conspiración" no está tipificada como un delito autónomo, sino que se considera una forma de participación en la comisión de un delito, conforme al artículo 17.1 del Código Penal; por lo que, según el recurso, se debería de excluir de la extradición los cargos 1 (conspiración para el fraude), 15 (conspiración para extorsión), cargo 17 (conspiración para cometer blanqueo de capitales) y cargo 24 (conspiración para transportar bienes robados), por no concurrir el requisito de doble incriminación en los mismos.

Aquí hay tener en cuenta que, como se recoge en el Auto 16/2024 de 8 de marzo de 2024, dictado en Recurso 18/2024 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a propósito del principio de doble incriminación, "Es preciso partir de la base consistente en que, como señala el Auto n.º 73/2022 de 30 de Septiembre de 2022 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Recurso 55/2022, el referido principio de doble incriminación consiste en que "el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados)".

Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dictado en Recurso 98/2023 contiene que "El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos tipos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional, . . ."

"La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el Auto del Tribunal Constitucional 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "... La exigenciade doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido...".

En la misma línea, el Auto 17/2024 de 8 de marzo de 2024, dictado en recurso 13/2024 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se refiere a que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo, 95/1999, de 14 de abril y 49/1999, de 4 de marzo, declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El Auto del Tribunal Constitucional 412/2004, de 2 de noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados". La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie, susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española ( Auto 1/2019, de 14 de enero, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal)."

También es muy ilustrativo el Auto dictado 390/2023 de 21 Julio de 2023, en Recurso 99/2022 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conteniendo que "Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología."

Entiende el Tribunal, en consecuencia, que no cabe excluir de la petición el delito de conspiración para blanquear instrumentos monetarios (Cargo 19) ya que consta que llevaron a cabo transacciones financieras con las ganancias ilícitamente obtenidas de los delitos de tráfico sexual y otros, conociendo su origen".

Como, igualmente es significativo, el Auto 410/2022 de 29 de Junio de 2022, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , recogiendo que " "Conforme al artículo II antes citado del Instrumento (Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

Contrariamente a lo alegado por la defensa del reclamado, concurre el requisito de la doble incriminación tanto respecto del delito de estafa como del de blanqueo de capitales y el de pertenencia a organización o grupo criminal, sin que pueda apreciarse en modo alguno vulneración del principio "non bis in idem".

La conspiración en sus diversas modalidades que se imputan al reclamado según la legislación americana es equivalente a la pertenencia a organización criminal o a grupo criminal en nuestro Código Penal, no a la conspiración del art. 17 de este Código.

Según el art. 570 bis del CP se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Y según el art. 570 ter, a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Por tanto, los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la extradición no podrían ser calificados al mismo tiempo en grado de conspiración y de consumación, lo que vulneraria el principio "non bis in idem". Por el contrario, la calificación como integrante de una organización o grupo criminal es perfectamente compatible con la de estafa o de blanqueo de capitales, sin perjuicio de que, si el enjuiciamiento correspondiera a los tribunales españoles, se debería optar entre la aplicación en el blanqueo de capitales del tipo agravado del art. 302 por pertenencia o jefatura de organización criminal, o la punición por separado de la organización o grupo criminal."

Así, en nuestro caso, en la legislación española, los hechos por los que se reclama al recurrente son constitutivos de delito de participación en organización criminal , artículo 570 bis del Código Penal, castigado con pena de dos a cinco años de prisión; delito continuado de estafa del artículo 248, 250.1.5, 250.2 y 74.2 del Código Penal, castigado con una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa; delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal; y Delitos de amenazas y coacciones, de los artículos 169 y 172 del Código Penal; por lo que los hechos en virtud de los cuales se solicita esta extradición son susceptibles de sanción penal tanto el Estado reclamante como en España, cumpliéndose, por ende, el principio de doble incriminación.

Y, finalmente, con relación a la alegación referida a la falta de concreción de los hechos, debe también desestimarse, pues la mera lectura de los hechos que se recogen en la documentación extradicional permite perfectamente apreciar la concurrencia del referido principio de doble incriminación, por lo que se comparte el criterio expuesto en la resolución recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal de no apreciarse dicha falta de concreción de los hechos objeto de la reclamación.

En la Nota Verbal se contiene un resumen de los hechos, así , "Al menos desde diciembre de 2020, Juan Pablo y sus cómplices comenzaron a defraudar a víctimas en todos los Estados Unidos mediante un plan de apropiación de cuentas. Juan Pablo y sus cómplices se hicieron pasar por empleados bancarios y contactaron a las víctimas usando números de teléfono que parecían ser de los bancos de las víctimas. Muy a menudo, Juan Pablo y sus cómplices enviaban un mensaje de texto a las víctimas simulando una alerta bancaria. El mensaje decía a las víctimas que se había realizado una transferencia de $17.550,00 dólares estadounidenses desde su cuenta y les pedía que respondieran si habían realizado la transferencia. Las víctimas que respondieron recibieron una llamada de Juan Pablo o sus cómplices, quienes declararon falsamente que la cuenta bancaria del cliente había sido comprometida por fraude y que el banco necesitaba información para verificar la identidad del cliente.

34. Las víctimas dieron a Juan Pablo y sus cómplices información de identificación personal, como parte de la verificación de sus identidades, porque creían que la persona que llamaba trabajaba para su banco.

Luego, Juan Pablo y sus cómplices utilizaron la información de identificación personal para acceder online a las cuentas bancarias de las víctimas y transferir dinero a otras cuentas.

35. Juan Pablo y sus cómplices también reclutaron mulas de dinero por todo el mundo. Aunque algunas mulas participaron voluntariamente, Juan Pablo y sus cómplices, que portaban armas cuando se encontraron con las mulas, las amenazaban a ellas y a sus hijos con violencia, especialmente cuando las mulas decían que querían dejar de trabajar.

36. Juan Pablo y sus cómplices intentaron ocultar y disimular a los verdaderos beneficiarios de sus delitos retirando grandes sumas de efectivo de cuentas bancarias. En varias ocasiones, los cómplices viajaron desde los Estados Unidos con grandes cantidades de dinero en efectivo para llevar a Juan Pablo. Otras veces, convertían el efectivo en criptomoneda, a la que Juan Pablo podía acceder fuera de los Estados Unidos".

En consecuencia con lo expuesto, sí que se recogen unos hechos redactados con la suficiente precisión como para que pueda hacerse su encaje típico en nuestro ordenamiento punitivo, conforme con la calificación jurídico penal que se lleva a cabo en el Auto que se suplica.

SEGUNDO.-En consecuencia con todo lo expuesto, al no poderse acoger ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamos el recurso de súplicapresentado por D.NOEL DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de DON Juan Pablo, bajo la asistencia Letrada de DON IGNACIO GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, contra el Auto de 4 de febrero de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: "Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional nicaragüense, Juan Pablo, a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos a que viene referida la Acusación Formal del Gran Jurado de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de 16 de febrero de 2023", cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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