Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 63/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 52/2026 de 14 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200063
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1556A
Núm. Roj: AAN 1556:2026
Encabezamiento
En MADRID, a 14 de abril de 2026
En opinión de la parte recurrente, se le atribuye al reclamado dicho delito, pero no se identifica a ninguna otra persona como autor del mismo, no hay más intervinientes en los hechos junto al reclamado, la autoridad de emisión únicamente ha identificado y dirigido acusación frente a éste, porque ignora la identidad de los presuntos conspiradores, que actúan por su cuenta y en una segunda fase ejecutiva, que considera ajena al reclamado, quien se limita a vender estuches de phishing por internet, sin conocer a los compradores y sin saber a ciencia cierta qué van a hacer con ellos. Las únicas personas identificadas son los agentes encubiertos que intervienen en la investigación. Por ello considera que se está ante una aplicación fraudulenta y artificiosa de la norma penal, ya que se cita la presencia de otros sujetos- que no son objeto de proceso ni acusación-, con la única finalidad de asegurar la calificación de conspiracy, o de su equivalente en España, el artículo 570 bis del Código Penal, estimando que no existe doble incriminación en los términos del citado precepto al no concurrir el elemento personal que exige el tipo penal (tres o más personas).
En apoyo de sus pretensiones cita el Auto 665 /22 de 24 de noviembre dictado por la Sección Cuarta, que analiza la posible subsunción de la conspiracy en el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal o en el grupo criminal u organización criminal de los artículos 570 bis y siguientes del mismo cuerpo legal rechazando en el caso resuelto que los actos puedan caracterizarse como la infracción autónoma e independiente del delito principal por ser insuficientes para integrar el delito de asociación ilícita y menos aún el de organización criminal, al faltar los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada en la citada resolución.
Cita igualmente el Auto 70/25 de 11 de abril del Pleno de la Sala de lo Penal y el Auto 619/2025 de 20 de octubre dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que entendió que no se daba el principio de la doble incriminación pues tan solo se describía la actividad de dos acusados siendo así que los artículos 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal, que no se daba porque únicamente se refería la actividad de sólo dos personas sin que pueda tenerse en cuenta efectos de la apreciación de este tipo delictivo la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos".
Finaliza el recurso, solicitando que se revoque parcialmente la resolución recurrida no accediendo a la extradición por el cargo 1 de la demanda extradicional relativo al delito de conspiracy.
Los argumentos expuestos por el recurrente fueron rechazados por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal en el Auto recurrido con razonamientos que a criterio de este Pleno no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
El Auto recurrido alude a que lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Esta interpretación es acorde con la reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya cita resulta ociosa por conocida.
En segundo lugar resulta obligado remitirse a los hechos objeto de la demanda extradicional y que si bien en el Auto recurrido se describen de una forma resumida, se corresponden con los que ampliamente aparecen en la documentación remitida por las Autoridades de los Estados Unidos de América en la Demanda cursada, donde se extraen explicaciones sobre el Cargos 1 objeto de cuestionamiento por el recurrente.
A tal fin, reproducimos los concretos apartados de la declaración jurada dedicados específicamente a la conspiración delictiva norteamericana, expuestos por el fiscal Charles M. Kruly en apoyo de la solicitud de extradición. Concretamente interesan a este respecto los puntos 9 a 12 :
9.- "La denuncia le imputa a Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto en la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
10.- "Conforme a la leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo entre dos personas o más para cometer un delito o más. El delito de conspiración es el acuerdo para hacer algo ilícito, sin importar si se cometió el delito acordado o no. Para que haya existido una conspiración, no es necesario que los conspiradores hayan llegado a un acuerdo formal o que se hayan puesto de acuerdo en todos los detalles de la conspiración. Una persona se convierte en miembro de una conspiración al participar voluntariamente en el plan ilícito con la intención de avanzar o promover algún objeto o propósito de la conspiración, aunque la persona no tenga pleno conocimiento de todos los detalles de la conspiración. Además, quien se une voluntariamente a una conspiración existente es tan responsable como sus autores. A un conspirador se le puede considerar penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles que realizaron otros conspiradores dentro del curso del ámbito de la conspiración. No es necesario que un conspirador en efecto conozca a sus coconspiradores.
11.- "El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando el delito sustantivo subyacente que era el propósito de la conspiración no se haya consumado.
12.- "La denuncia le imputa Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto a la sección 1349 del título 18 de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Gabriel por el cargo en la denuncia, la fiscalía debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos esenciales siguientes: (i) la existencia de la conspiración imputada, es decir común acuerdo entre dos personas o más para cometer a fraude bancario; y que (ii) Gabriel se convirtió en miembro de la conspiración, a sabiendas de que propósito del acuerdo era cometer fraude bancario y con la intención de ayudar a lograrlo.
En el resumen del caso de la citada declaración jurada se indica expresamente lo siguiente en los numerales 16 a 19:
16.- "Empezando a más tardar en marzo de 2020 hasta al menos enero de 2023, en el Distrito Oeste de Nueva York y en otros lugares, Gabriel desarrolló estuches de phishing dirigidos contra bancos de los EE.UU. Asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos de los Estados Unidos. Gabriel vendió estos estuches de phishing a clientes de su mercados es decir a sus conspiradores, quienes luego usaron los estuches de phishing para robar la información bancaria de las víctimas".
17.- " Gabriel era el creador y administrador de los mercados delictivos en línea www. Marquet0day.com y www,spoxy.us. En esos mercados, Gabriel vendía estuches de phishing, así como también otras herramientas y servicios que se usaban para cometer delitos cibernéticos. Los estuches de phishing que de Gabriel habilitaron a sus conspiradores para cometer ataques de phishing contra víctimas, obteniéndose la información bancaria de éstas. Los estuches de phishing de Gabriel se usaron en miles de ataques de phishing".
18.- "Se identificó a Gabriel como el desarrollador de los estuches de phishing de múltiples formas. En primer lugar, Gabriel insertó su nombre el código de algunos de sus estuches de phishing; en otras ocasiones, Gabriel puso su apodo, " Zurdo" en el código de estuches phishing. Además, dos cuentas de correo electrónico que usaba Gabriel contenían, entre otras cosas, correos electrónicos que Gabriel había enviado a los clientes de sus mercados delictivos, correos electrónicos que contenía la información bancaria de las víctimas que habían sido obtenidas mediante el uso de los estuches en phishing de Gabriel y búsquedas de internet relacionadas con el desarrollo de estuches phishing y otros delitos cibernéticos".
A esta declaración jurada del Fiscal le sigue la declaración -también jurada- de Juan Antonio, agente especial del FBI como prueba D, en cuyo resumen de pruebas detalla de forma prolija y minuciosa los hechos que se le atribuyen al reclamado, la forma en que los llevó a cabo, a través de los distintos estuches de phishing y otras herramientas que se usan para cometer delitos cibernéticos. El resumen de pruebas de dicha declaración -que es el que recoge el auto recurrido en el Antecedente de Hecho Sexto- y en lo que ahora interesa, señala a Gabriel, como la persona que creó, dirigió y respaldó la operación de un número de mercados delictivos en línea que vendía los estuches de phishing. También se le atribuye la creación, dirección y respaldo de la operación de un número de mercados delictivos en línea que se dedican a vender dispositivos de acceso robados, tales como información de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, de débito así como otras herramientas para llevar a cabo delitos cibernéticos.
Se adjunta también a la información extradicional, la denuncia penal firmada por dicho agente especial y por el honorable Jeremiah J. Mcarthy, Juez de Primera Instancia los Estados Unidos según la cual "Entre alrededor de marzo 2020 alrededor de enero de 2023, desconociéndose las fechas exactas, en el Distrito Oeste de nueva York que en otros lugares, el acusado Gabriel, alias Chiquito, alias Zurdo , a sabiendas y voluntariamente se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros, conocidos y desconocidos, para a sabiendas ejecutar una estratagema y artificio para estafar a instituciones financieras y para obtener dineros, fondos, créditos, activos, valores y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de instituciones financieras, por medio de pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas e fraudulentas, en contravención de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello contravención de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
De lo expuesto precedentemente y en concreto del relato de hechos de la documentación extradicional, que antes ha quedado expuesto, se puede concluir que las declaraciones juradas del agente especial del FBI y del fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Nueva York, contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del reclamado por el delito de conspiracy en atención a la mecánica presuntamente llevada a cabo permite mantener la versión de haber discurrido con el concurso y participación de varias personas o "coconspiradores" (sic), reiterando continuamente la información estadounidense, que el reclamado "se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros conocidos y desconocidos" indicativo de ser los presuntos implicados cuanto menos más de dos personas , de la que era su máximo exponente. De ahí que se rechace la argumentación del recurrente relativa a la ignorancia que predica de su defendido, sobre los compradores y el destino que iban a darle a dichos estuches. Será finalmente en el proceso iniciado en el Estado requirente donde se podrá conocer la identidad completa de otros de los intervinientes en ese discurrir aparentemente delictivo.
Nótese que el acuerdo en que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito porque la conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo en la cual cada miembro participante se convierte en socio o agente de todo los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de la conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprender la naturaleza ilícita del plan y de manera consciente y deliberada acuerda participar en el uniéndose al plan es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa.
De las explicaciones sobre el cargo UNO antes expuestas se puede concluir sin dificultad que actuaron de común acuerdo, de manera concertada y coordinada para cometer supuestamente el fraude bancario relatado en el cargo DOS (que no ha sido objeto de recurso), conclusión a la que se llega en atención a la envergadura de la operación llevada a cabo (siempre de modo presunto), dirigida contra más de una docena de instituciones financieras y aproximadamente 1600 víctimas en los Estados Unidos, Europa y otros lugares, a las ganancias presuntamente obtenidas de al menos 800.000 dólares americanos, así como la infraestructura puesta en marcha, las herramientas proporcionadas (mercados delictivos en línea, desarrollo y venta de estuches y kits de phishing , venta de sitios web fraudulento diseñados para robar datos de tarjetas de pago etc..), con el fin de cometer el fraude a que se refiere el cargo DOS, el cual está íntimamente ligado al cargo UNO, del que no puede desvincularse ni analizarse de forma separada.
Por otro lado, el hecho de que no se hayan revelado la identidad concreta de esos coconspiradores en la exposición fáctica extradicional, no significa necesariamente la inexistencia de éstos, pues como hemos expuesto precedentemente, en el relato la documentación extradicional se habla de "conocidos", concretamente en la denuncia aportada como Prueba A . Son reiterados los pronunciamientos del Pleno de esta Sala de lo Penal según el cual no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal competente para el enjuiciamiento del investigado. Y por ello no resulta indispensable ni necesario exigir al Estado requirente la aportación de más información donde se especifiquen, ya no los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por el reclamado los actos con visos delictivos que se le imputan, sino las pruebas acumuladas sobre los posibles actos punibles desarrollados. Los indicios de su participación en tales conductas constitutivas de delito vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada.
Como recuerda el Auto n.º 229/24 de 13.05.2024 dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, referido a EEUU "en los Tratados bilaterales no existe ningún precepto que obligue al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y n.º 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. El articulo X, letra C del Tratado que exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, los hechos del Cargo UNO de la demanda extradicional, soportan el principio de doble incriminación, del artículo II letra A y C del tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1978), se formula de acuerdo con lo previsto en el Texto Integrado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
En opinión de la parte recurrente, se le atribuye al reclamado dicho delito, pero no se identifica a ninguna otra persona como autor del mismo, no hay más intervinientes en los hechos junto al reclamado, la autoridad de emisión únicamente ha identificado y dirigido acusación frente a éste, porque ignora la identidad de los presuntos conspiradores, que actúan por su cuenta y en una segunda fase ejecutiva, que considera ajena al reclamado, quien se limita a vender estuches de phishing por internet, sin conocer a los compradores y sin saber a ciencia cierta qué van a hacer con ellos. Las únicas personas identificadas son los agentes encubiertos que intervienen en la investigación. Por ello considera que se está ante una aplicación fraudulenta y artificiosa de la norma penal, ya que se cita la presencia de otros sujetos- que no son objeto de proceso ni acusación-, con la única finalidad de asegurar la calificación de conspiracy, o de su equivalente en España, el artículo 570 bis del Código Penal, estimando que no existe doble incriminación en los términos del citado precepto al no concurrir el elemento personal que exige el tipo penal (tres o más personas).
En apoyo de sus pretensiones cita el Auto 665 /22 de 24 de noviembre dictado por la Sección Cuarta, que analiza la posible subsunción de la conspiracy en el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal o en el grupo criminal u organización criminal de los artículos 570 bis y siguientes del mismo cuerpo legal rechazando en el caso resuelto que los actos puedan caracterizarse como la infracción autónoma e independiente del delito principal por ser insuficientes para integrar el delito de asociación ilícita y menos aún el de organización criminal, al faltar los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada en la citada resolución.
Cita igualmente el Auto 70/25 de 11 de abril del Pleno de la Sala de lo Penal y el Auto 619/2025 de 20 de octubre dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que entendió que no se daba el principio de la doble incriminación pues tan solo se describía la actividad de dos acusados siendo así que los artículos 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal, que no se daba porque únicamente se refería la actividad de sólo dos personas sin que pueda tenerse en cuenta efectos de la apreciación de este tipo delictivo la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos".
Finaliza el recurso, solicitando que se revoque parcialmente la resolución recurrida no accediendo a la extradición por el cargo 1 de la demanda extradicional relativo al delito de conspiracy.
Los argumentos expuestos por el recurrente fueron rechazados por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal en el Auto recurrido con razonamientos que a criterio de este Pleno no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
El Auto recurrido alude a que lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Esta interpretación es acorde con la reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya cita resulta ociosa por conocida.
En segundo lugar resulta obligado remitirse a los hechos objeto de la demanda extradicional y que si bien en el Auto recurrido se describen de una forma resumida, se corresponden con los que ampliamente aparecen en la documentación remitida por las Autoridades de los Estados Unidos de América en la Demanda cursada, donde se extraen explicaciones sobre el Cargos 1 objeto de cuestionamiento por el recurrente.
A tal fin, reproducimos los concretos apartados de la declaración jurada dedicados específicamente a la conspiración delictiva norteamericana, expuestos por el fiscal Charles M. Kruly en apoyo de la solicitud de extradición. Concretamente interesan a este respecto los puntos 9 a 12 :
9.- "La denuncia le imputa a Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto en la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
10.- "Conforme a la leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo entre dos personas o más para cometer un delito o más. El delito de conspiración es el acuerdo para hacer algo ilícito, sin importar si se cometió el delito acordado o no. Para que haya existido una conspiración, no es necesario que los conspiradores hayan llegado a un acuerdo formal o que se hayan puesto de acuerdo en todos los detalles de la conspiración. Una persona se convierte en miembro de una conspiración al participar voluntariamente en el plan ilícito con la intención de avanzar o promover algún objeto o propósito de la conspiración, aunque la persona no tenga pleno conocimiento de todos los detalles de la conspiración. Además, quien se une voluntariamente a una conspiración existente es tan responsable como sus autores. A un conspirador se le puede considerar penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles que realizaron otros conspiradores dentro del curso del ámbito de la conspiración. No es necesario que un conspirador en efecto conozca a sus coconspiradores.
11.- "El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando el delito sustantivo subyacente que era el propósito de la conspiración no se haya consumado.
12.- "La denuncia le imputa Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto a la sección 1349 del título 18 de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Gabriel por el cargo en la denuncia, la fiscalía debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos esenciales siguientes: (i) la existencia de la conspiración imputada, es decir común acuerdo entre dos personas o más para cometer a fraude bancario; y que (ii) Gabriel se convirtió en miembro de la conspiración, a sabiendas de que propósito del acuerdo era cometer fraude bancario y con la intención de ayudar a lograrlo.
En el resumen del caso de la citada declaración jurada se indica expresamente lo siguiente en los numerales 16 a 19:
16.- "Empezando a más tardar en marzo de 2020 hasta al menos enero de 2023, en el Distrito Oeste de Nueva York y en otros lugares, Gabriel desarrolló estuches de phishing dirigidos contra bancos de los EE.UU. Asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos de los Estados Unidos. Gabriel vendió estos estuches de phishing a clientes de su mercados es decir a sus conspiradores, quienes luego usaron los estuches de phishing para robar la información bancaria de las víctimas".
17.- " Gabriel era el creador y administrador de los mercados delictivos en línea www. Marquet0day.com y www,spoxy.us. En esos mercados, Gabriel vendía estuches de phishing, así como también otras herramientas y servicios que se usaban para cometer delitos cibernéticos. Los estuches de phishing que de Gabriel habilitaron a sus conspiradores para cometer ataques de phishing contra víctimas, obteniéndose la información bancaria de éstas. Los estuches de phishing de Gabriel se usaron en miles de ataques de phishing".
18.- "Se identificó a Gabriel como el desarrollador de los estuches de phishing de múltiples formas. En primer lugar, Gabriel insertó su nombre el código de algunos de sus estuches de phishing; en otras ocasiones, Gabriel puso su apodo, " Zurdo" en el código de estuches phishing. Además, dos cuentas de correo electrónico que usaba Gabriel contenían, entre otras cosas, correos electrónicos que Gabriel había enviado a los clientes de sus mercados delictivos, correos electrónicos que contenía la información bancaria de las víctimas que habían sido obtenidas mediante el uso de los estuches en phishing de Gabriel y búsquedas de internet relacionadas con el desarrollo de estuches phishing y otros delitos cibernéticos".
A esta declaración jurada del Fiscal le sigue la declaración -también jurada- de Juan Antonio, agente especial del FBI como prueba D, en cuyo resumen de pruebas detalla de forma prolija y minuciosa los hechos que se le atribuyen al reclamado, la forma en que los llevó a cabo, a través de los distintos estuches de phishing y otras herramientas que se usan para cometer delitos cibernéticos. El resumen de pruebas de dicha declaración -que es el que recoge el auto recurrido en el Antecedente de Hecho Sexto- y en lo que ahora interesa, señala a Gabriel, como la persona que creó, dirigió y respaldó la operación de un número de mercados delictivos en línea que vendía los estuches de phishing. También se le atribuye la creación, dirección y respaldo de la operación de un número de mercados delictivos en línea que se dedican a vender dispositivos de acceso robados, tales como información de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, de débito así como otras herramientas para llevar a cabo delitos cibernéticos.
Se adjunta también a la información extradicional, la denuncia penal firmada por dicho agente especial y por el honorable Jeremiah J. Mcarthy, Juez de Primera Instancia los Estados Unidos según la cual "Entre alrededor de marzo 2020 alrededor de enero de 2023, desconociéndose las fechas exactas, en el Distrito Oeste de nueva York que en otros lugares, el acusado Gabriel, alias Chiquito, alias Zurdo , a sabiendas y voluntariamente se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros, conocidos y desconocidos, para a sabiendas ejecutar una estratagema y artificio para estafar a instituciones financieras y para obtener dineros, fondos, créditos, activos, valores y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de instituciones financieras, por medio de pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas e fraudulentas, en contravención de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello contravención de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
De lo expuesto precedentemente y en concreto del relato de hechos de la documentación extradicional, que antes ha quedado expuesto, se puede concluir que las declaraciones juradas del agente especial del FBI y del fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Nueva York, contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del reclamado por el delito de conspiracy en atención a la mecánica presuntamente llevada a cabo permite mantener la versión de haber discurrido con el concurso y participación de varias personas o "coconspiradores" (sic), reiterando continuamente la información estadounidense, que el reclamado "se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros conocidos y desconocidos" indicativo de ser los presuntos implicados cuanto menos más de dos personas , de la que era su máximo exponente. De ahí que se rechace la argumentación del recurrente relativa a la ignorancia que predica de su defendido, sobre los compradores y el destino que iban a darle a dichos estuches. Será finalmente en el proceso iniciado en el Estado requirente donde se podrá conocer la identidad completa de otros de los intervinientes en ese discurrir aparentemente delictivo.
Nótese que el acuerdo en que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito porque la conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo en la cual cada miembro participante se convierte en socio o agente de todo los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de la conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprender la naturaleza ilícita del plan y de manera consciente y deliberada acuerda participar en el uniéndose al plan es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa.
De las explicaciones sobre el cargo UNO antes expuestas se puede concluir sin dificultad que actuaron de común acuerdo, de manera concertada y coordinada para cometer supuestamente el fraude bancario relatado en el cargo DOS (que no ha sido objeto de recurso), conclusión a la que se llega en atención a la envergadura de la operación llevada a cabo (siempre de modo presunto), dirigida contra más de una docena de instituciones financieras y aproximadamente 1600 víctimas en los Estados Unidos, Europa y otros lugares, a las ganancias presuntamente obtenidas de al menos 800.000 dólares americanos, así como la infraestructura puesta en marcha, las herramientas proporcionadas (mercados delictivos en línea, desarrollo y venta de estuches y kits de phishing , venta de sitios web fraudulento diseñados para robar datos de tarjetas de pago etc..), con el fin de cometer el fraude a que se refiere el cargo DOS, el cual está íntimamente ligado al cargo UNO, del que no puede desvincularse ni analizarse de forma separada.
Por otro lado, el hecho de que no se hayan revelado la identidad concreta de esos coconspiradores en la exposición fáctica extradicional, no significa necesariamente la inexistencia de éstos, pues como hemos expuesto precedentemente, en el relato la documentación extradicional se habla de "conocidos", concretamente en la denuncia aportada como Prueba A . Son reiterados los pronunciamientos del Pleno de esta Sala de lo Penal según el cual no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal competente para el enjuiciamiento del investigado. Y por ello no resulta indispensable ni necesario exigir al Estado requirente la aportación de más información donde se especifiquen, ya no los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por el reclamado los actos con visos delictivos que se le imputan, sino las pruebas acumuladas sobre los posibles actos punibles desarrollados. Los indicios de su participación en tales conductas constitutivas de delito vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada.
Como recuerda el Auto n.º 229/24 de 13.05.2024 dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, referido a EEUU "en los Tratados bilaterales no existe ningún precepto que obligue al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y n.º 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. El articulo X, letra C del Tratado que exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, los hechos del Cargo UNO de la demanda extradicional, soportan el principio de doble incriminación, del artículo II letra A y C del tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1978), se formula de acuerdo con lo previsto en el Texto Integrado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
En opinión de la parte recurrente, se le atribuye al reclamado dicho delito, pero no se identifica a ninguna otra persona como autor del mismo, no hay más intervinientes en los hechos junto al reclamado, la autoridad de emisión únicamente ha identificado y dirigido acusación frente a éste, porque ignora la identidad de los presuntos conspiradores, que actúan por su cuenta y en una segunda fase ejecutiva, que considera ajena al reclamado, quien se limita a vender estuches de phishing por internet, sin conocer a los compradores y sin saber a ciencia cierta qué van a hacer con ellos. Las únicas personas identificadas son los agentes encubiertos que intervienen en la investigación. Por ello considera que se está ante una aplicación fraudulenta y artificiosa de la norma penal, ya que se cita la presencia de otros sujetos- que no son objeto de proceso ni acusación-, con la única finalidad de asegurar la calificación de conspiracy, o de su equivalente en España, el artículo 570 bis del Código Penal, estimando que no existe doble incriminación en los términos del citado precepto al no concurrir el elemento personal que exige el tipo penal (tres o más personas).
En apoyo de sus pretensiones cita el Auto 665 /22 de 24 de noviembre dictado por la Sección Cuarta, que analiza la posible subsunción de la conspiracy en el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal o en el grupo criminal u organización criminal de los artículos 570 bis y siguientes del mismo cuerpo legal rechazando en el caso resuelto que los actos puedan caracterizarse como la infracción autónoma e independiente del delito principal por ser insuficientes para integrar el delito de asociación ilícita y menos aún el de organización criminal, al faltar los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada en la citada resolución.
Cita igualmente el Auto 70/25 de 11 de abril del Pleno de la Sala de lo Penal y el Auto 619/2025 de 20 de octubre dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que entendió que no se daba el principio de la doble incriminación pues tan solo se describía la actividad de dos acusados siendo así que los artículos 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal, que no se daba porque únicamente se refería la actividad de sólo dos personas sin que pueda tenerse en cuenta efectos de la apreciación de este tipo delictivo la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos".
Finaliza el recurso, solicitando que se revoque parcialmente la resolución recurrida no accediendo a la extradición por el cargo 1 de la demanda extradicional relativo al delito de conspiracy.
Los argumentos expuestos por el recurrente fueron rechazados por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal en el Auto recurrido con razonamientos que a criterio de este Pleno no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
El Auto recurrido alude a que lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Esta interpretación es acorde con la reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya cita resulta ociosa por conocida.
En segundo lugar resulta obligado remitirse a los hechos objeto de la demanda extradicional y que si bien en el Auto recurrido se describen de una forma resumida, se corresponden con los que ampliamente aparecen en la documentación remitida por las Autoridades de los Estados Unidos de América en la Demanda cursada, donde se extraen explicaciones sobre el Cargos 1 objeto de cuestionamiento por el recurrente.
A tal fin, reproducimos los concretos apartados de la declaración jurada dedicados específicamente a la conspiración delictiva norteamericana, expuestos por el fiscal Charles M. Kruly en apoyo de la solicitud de extradición. Concretamente interesan a este respecto los puntos 9 a 12 :
9.- "La denuncia le imputa a Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto en la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
10.- "Conforme a la leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo entre dos personas o más para cometer un delito o más. El delito de conspiración es el acuerdo para hacer algo ilícito, sin importar si se cometió el delito acordado o no. Para que haya existido una conspiración, no es necesario que los conspiradores hayan llegado a un acuerdo formal o que se hayan puesto de acuerdo en todos los detalles de la conspiración. Una persona se convierte en miembro de una conspiración al participar voluntariamente en el plan ilícito con la intención de avanzar o promover algún objeto o propósito de la conspiración, aunque la persona no tenga pleno conocimiento de todos los detalles de la conspiración. Además, quien se une voluntariamente a una conspiración existente es tan responsable como sus autores. A un conspirador se le puede considerar penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles que realizaron otros conspiradores dentro del curso del ámbito de la conspiración. No es necesario que un conspirador en efecto conozca a sus coconspiradores.
11.- "El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando el delito sustantivo subyacente que era el propósito de la conspiración no se haya consumado.
12.- "La denuncia le imputa Gabriel el delito de conspiración para cometer fraude bancario en contravención de lo dispuesto a la sección 1349 del título 18 de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Gabriel por el cargo en la denuncia, la fiscalía debe establecer más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos esenciales siguientes: (i) la existencia de la conspiración imputada, es decir común acuerdo entre dos personas o más para cometer a fraude bancario; y que (ii) Gabriel se convirtió en miembro de la conspiración, a sabiendas de que propósito del acuerdo era cometer fraude bancario y con la intención de ayudar a lograrlo.
En el resumen del caso de la citada declaración jurada se indica expresamente lo siguiente en los numerales 16 a 19:
16.- "Empezando a más tardar en marzo de 2020 hasta al menos enero de 2023, en el Distrito Oeste de Nueva York y en otros lugares, Gabriel desarrolló estuches de phishing dirigidos contra bancos de los EE.UU. Asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos de los Estados Unidos. Gabriel vendió estos estuches de phishing a clientes de su mercados es decir a sus conspiradores, quienes luego usaron los estuches de phishing para robar la información bancaria de las víctimas".
17.- " Gabriel era el creador y administrador de los mercados delictivos en línea www. Marquet0day.com y www,spoxy.us. En esos mercados, Gabriel vendía estuches de phishing, así como también otras herramientas y servicios que se usaban para cometer delitos cibernéticos. Los estuches de phishing que de Gabriel habilitaron a sus conspiradores para cometer ataques de phishing contra víctimas, obteniéndose la información bancaria de éstas. Los estuches de phishing de Gabriel se usaron en miles de ataques de phishing".
18.- "Se identificó a Gabriel como el desarrollador de los estuches de phishing de múltiples formas. En primer lugar, Gabriel insertó su nombre el código de algunos de sus estuches de phishing; en otras ocasiones, Gabriel puso su apodo, " Zurdo" en el código de estuches phishing. Además, dos cuentas de correo electrónico que usaba Gabriel contenían, entre otras cosas, correos electrónicos que Gabriel había enviado a los clientes de sus mercados delictivos, correos electrónicos que contenía la información bancaria de las víctimas que habían sido obtenidas mediante el uso de los estuches en phishing de Gabriel y búsquedas de internet relacionadas con el desarrollo de estuches phishing y otros delitos cibernéticos".
A esta declaración jurada del Fiscal le sigue la declaración -también jurada- de Juan Antonio, agente especial del FBI como prueba D, en cuyo resumen de pruebas detalla de forma prolija y minuciosa los hechos que se le atribuyen al reclamado, la forma en que los llevó a cabo, a través de los distintos estuches de phishing y otras herramientas que se usan para cometer delitos cibernéticos. El resumen de pruebas de dicha declaración -que es el que recoge el auto recurrido en el Antecedente de Hecho Sexto- y en lo que ahora interesa, señala a Gabriel, como la persona que creó, dirigió y respaldó la operación de un número de mercados delictivos en línea que vendía los estuches de phishing. También se le atribuye la creación, dirección y respaldo de la operación de un número de mercados delictivos en línea que se dedican a vender dispositivos de acceso robados, tales como información de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, de débito así como otras herramientas para llevar a cabo delitos cibernéticos.
Se adjunta también a la información extradicional, la denuncia penal firmada por dicho agente especial y por el honorable Jeremiah J. Mcarthy, Juez de Primera Instancia los Estados Unidos según la cual "Entre alrededor de marzo 2020 alrededor de enero de 2023, desconociéndose las fechas exactas, en el Distrito Oeste de nueva York que en otros lugares, el acusado Gabriel, alias Chiquito, alias Zurdo , a sabiendas y voluntariamente se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros, conocidos y desconocidos, para a sabiendas ejecutar una estratagema y artificio para estafar a instituciones financieras y para obtener dineros, fondos, créditos, activos, valores y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de instituciones financieras, por medio de pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas e fraudulentas, en contravención de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello contravención de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos".
De lo expuesto precedentemente y en concreto del relato de hechos de la documentación extradicional, que antes ha quedado expuesto, se puede concluir que las declaraciones juradas del agente especial del FBI y del fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Nueva York, contienen suficientes elementos que sustentan razonablemente la imputación del reclamado por el delito de conspiracy en atención a la mecánica presuntamente llevada a cabo permite mantener la versión de haber discurrido con el concurso y participación de varias personas o "coconspiradores" (sic), reiterando continuamente la información estadounidense, que el reclamado "se unió, conspiró y acordó conjuntamente con otros conocidos y desconocidos" indicativo de ser los presuntos implicados cuanto menos más de dos personas , de la que era su máximo exponente. De ahí que se rechace la argumentación del recurrente relativa a la ignorancia que predica de su defendido, sobre los compradores y el destino que iban a darle a dichos estuches. Será finalmente en el proceso iniciado en el Estado requirente donde se podrá conocer la identidad completa de otros de los intervinientes en ese discurrir aparentemente delictivo.
Nótese que el acuerdo en que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito porque la conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo en la cual cada miembro participante se convierte en socio o agente de todo los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de la conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprender la naturaleza ilícita del plan y de manera consciente y deliberada acuerda participar en el uniéndose al plan es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. De manera similar, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido miembro con conocimiento de la asociación delictuosa y siempre que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado dentro del ámbito de la asociación delictuosa.
De las explicaciones sobre el cargo UNO antes expuestas se puede concluir sin dificultad que actuaron de común acuerdo, de manera concertada y coordinada para cometer supuestamente el fraude bancario relatado en el cargo DOS (que no ha sido objeto de recurso), conclusión a la que se llega en atención a la envergadura de la operación llevada a cabo (siempre de modo presunto), dirigida contra más de una docena de instituciones financieras y aproximadamente 1600 víctimas en los Estados Unidos, Europa y otros lugares, a las ganancias presuntamente obtenidas de al menos 800.000 dólares americanos, así como la infraestructura puesta en marcha, las herramientas proporcionadas (mercados delictivos en línea, desarrollo y venta de estuches y kits de phishing , venta de sitios web fraudulento diseñados para robar datos de tarjetas de pago etc..), con el fin de cometer el fraude a que se refiere el cargo DOS, el cual está íntimamente ligado al cargo UNO, del que no puede desvincularse ni analizarse de forma separada.
Por otro lado, el hecho de que no se hayan revelado la identidad concreta de esos coconspiradores en la exposición fáctica extradicional, no significa necesariamente la inexistencia de éstos, pues como hemos expuesto precedentemente, en el relato la documentación extradicional se habla de "conocidos", concretamente en la denuncia aportada como Prueba A . Son reiterados los pronunciamientos del Pleno de esta Sala de lo Penal según el cual no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal competente para el enjuiciamiento del investigado. Y por ello no resulta indispensable ni necesario exigir al Estado requirente la aportación de más información donde se especifiquen, ya no los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por el reclamado los actos con visos delictivos que se le imputan, sino las pruebas acumuladas sobre los posibles actos punibles desarrollados. Los indicios de su participación en tales conductas constitutivas de delito vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada.
Como recuerda el Auto n.º 229/24 de 13.05.2024 dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, referido a EEUU "en los Tratados bilaterales no existe ningún precepto que obligue al Estado requirente a aportar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señalan los AAN Pleno de 15 de enero de 2008; y n.º 74/2020, de18 de diciembre, "no es preciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad de los datos o indicios (erróneamente llamados "las pruebas") sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable para sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. El articulo X, letra C del Tratado que exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria". Así, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación a las reclamaciones extradicionales de los EE.UU. ha considerado suficientes a este respecto, las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, y por los integrantes del Ministerio Fiscal, tal y como sucede en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, los hechos del Cargo UNO de la demanda extradicional, soportan el principio de doble incriminación, del artículo II letra A y C del tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1978), se formula de acuerdo con lo previsto en el Texto Integrado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

