En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se procedió a incoar el Rollo de Extradición nº 27/2025, dimanante del Procedimiento de Extradición nº 25/2025 del Juzgado de Central de Instrucción nº 5, iniciado a solicitud de las autoridades de Suiza, contra Estibaliz, nacida en Basilea (Suiza), el día NUM000 de 1994, de nacionalidad suiza, hija de Candido y de Brigida, con NIE NUM001, en virtud de orden de detención emitida el 20 de marzo de 2025 por la Fiscalía del Cantón de Basilea (Suiza), para enjuiciamiento, por un presunto delito de uso fraudulento de una instalación de tratamiento de datos a modo de profesión, según la legislación suiza, encontrándose la reclamada en situación de libertad provisional en el presente proceso.
En el citado Rollo de Extradición nº 27/2025, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto de 4 de noviembre de 2025 (Auto nº 567/2025), en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acuerda, textualmente, lo siguiente:
"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Estibaliz para la persecución y enjuiciamiento de los hechos relatados en la orden de detención de 20 de marzo de 2025, referencia VT 2021.3624, emitida por la Oficina del Fiscal del Cantón de Basilea para el enjuiciamiento de los hechos relatados en la misma que podrían constituir un delito de uso fraudulento de una instalación de tratamiento de datos a modo de profesión del art.147, apartados 1 º y 2º, del Código Penal suizo".
SEGUNDO.Contra el auto de 1 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín, en nombre y representación de Estibaliz, recurso de súplica, mediante escrito de 10 de noviembre de 2025, solicitando su revocación y que se denegase la extradición de la reclamada.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido al efecto y mediante escrito de 13 de noviembre de 2025, impugnó el recurso de súplica interpuesto, solicitando la confirmación del auto recurrido.
CUARTO.Habiéndose elevado las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso de súplica interpuesto, se señaló para la celebración del correspondiente pleno el día 12 de diciembre de 2025, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer del Pleno.
PRIMERO.Los hechos que las autoridades suizas consideran delictivos y que sirven de base a la solicitud de extradición han sido recogidos en la documentación extradicional que las citadas autoridades han remitido, así como en el fundamento de derecho segundo del auto que es objeto de recurso de súplica, describiéndose de la siguiente forma:
En marzo de 2020, Estibaliz se mudó de España, donde vivía con su madre Brigida, a Basilean con el fin de vivir con su abuela Luisa, y el 26.03.2020 abrió una cuenta en UBS Switzerland AG con el IBAN NUM002. Para ello, Estibaliz solicitó al banco que le emitiera, además de su propia tarjeta bancaria NUM003, una tarjeta autorizada NUM004 a nombre de su abuela.
El 26.05.2020, Luisa (nacida el NUM005.1931 y desde el 22.04.2021 bajo tutela, de conformidad con el art. 394, apdo 1°, en relación con el art. 395, apdo 1° del Código Civil suizo, que a la sazón presumiblemente ya carecía de la capacidad de discernimiento, otorgó en favor de su nieta Estibaliz un poder individual para su cuenta IBAN NUM006 en UBS Switzerland AG y, el 12.06.2020, hizo abrir una cuenta bancaria electrónica a través de la dirección DIRECCION000. a pesar de que Luisa carecía de ordenador ni sabía qué era la banca electrónica.
Por lo demás, la falta de conocimientos relativos a la banca electrónica fue mencionada por Estibaliz durante la visita domiciliaria que la Fiscalía de Basilea- Ciudad realizó a su abuela el 24.03.2021 con el fin de confirmar la fecha del interrogatorio como informante, de acuerdo con la citación entregada a Luisa.
Un análisis de las transacciones en las dos cuentas reveló que se habían realizado transferencias desde la cuenta de Luisa a la cuenta de Estibaliz desde el 01.04.2020 y hasta el 15.06.2020, incluso antes de que se otorgara el poder y se estableciera el acceso a la banca electrónica. Estas transacciones fueron llevadas a cabo en el Multimat de UBS Switzerland AG. De esta manera se transfirió un total de 51.500,00 CHF.
A través de dicho acceso de banca electrónica se registraron varias decenas de transacciones por un valor total aproximado de 112.000,00 CHF a favor de la relación bancaria de Estibaliz. Respecto a los accesos a la banca electrónica, se ha constatado que, a excepción de los tres primeros accesos, éstos se realizaron exclusivamente desde España.
De esta manera, de la cuenta de Luisa fluyó un total aproximado de 163.000,00 CHF a la relación bancaria de Estibaliz.
Además, el 08.07.2020, Estibaliz retiró 15.000,00 EUR en efectivo de la cuenta de Luisa en UBS Switzerland AG en Basilea.
Un análisis de la relación bancaria de Estibaliz muestra que los 163.000,00 CHF transferidos desde la cuenta de su abuela siempre fueron retransferidos poco después. Estibaliz transfirió aproximadamente 50.000,00 EUR a 13 particulares diferentes domiciliados en España. Además, se produjeron retiros en efectivo por un importe aproximado de 128.000,00 CHF. Estos se realizaron con dos tarjetas: Con la tarjeta de débito a nombre de Estibaliz se realizaron retiros en efectivo por aproximadamente CHF 80.000,00; alternando entre España y Suiza. La tarjeta autorizada a nombre de Luisa se utilizó exclusivamente en España para realizar retiradas de efectivo en euros equivalentes a 48.000,00 CHF.
Por tanto, se sospecha que la inculpada Estibaliz realizó las transacciones mencionadas con cargo a la cuenta bancaria de la derechohabiente económica, Luisa, con la intención de enriquecerse ilícitamente ella misma o enriquecer a un tercero y mediante el uso de su tarjeta de débito con código PIN, poder bancario o a través de la banca electrónica y, en consecuencia, mediante el uso no autorizado de datos, influyendo en un proceso de tratamiento o transmisión electrónica de datos y originando así la correspondiente transferencia de activos en detrimento de su abuela. Debido a la falta de ingresos legales, la inculpada actuó con la intención de enriquecerse ilícitamente generando unos ingresos continuos a modo de profesión.
La cuantía delictiva se compone de la manera siguiente:
SEGUNDO.En la documentación extradicional se califican los hechos referidos en el precedente ordinal, según la legislación del Estado reclamante, como legalmente constitutivos de un delito de uso fraudulento de una instalación de tratamiento de datos a modo de profesión a los efectos del artículo 147 apdos. 1º y 2º del Código Penal suizo, llevando aparejada una pena máxima de diez años de privación de libertad, añadiéndose que, según esa misma legislación, el delito no ha prescrito.
Según el Código Penal español, tales hechos pudieran constituir un delito de estafa agravada por razón de la cuantía (equivalente aproximadamente a 200.000 euros) previsto en los artículos 248, 249.1. a) y b) y 250.1. 5º del Código Penal, que llevaría aparejada una pena que podría alcanzar los seis años de prisión, sin que tampoco haya transcurrido el plazo de prescripción de dicho delito, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal.
Discute la parte recurrente en súplica, como único motivo de recurso, la concurrencia del principio de doble incriminación,con pretendido fundamento en las siguientes alegaciones: a)que el hecho es atípico porque la reclamada estaba autorizada por su abuela para realizar operaciones en la cuenta bancarias desde la que se realizaron las transferencias; b)que no existe ningún documento oficial que acredite que la abuela de la reclamada fuese una persona vulnerable, por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia; y c)que el hecho sería atípico en cualquier caso, por concurrir la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 de nuestro Código Penal.
El recurso no puede prosperar por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, debe destacarse que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, que es aplicable en el supuesto que nos ocupa, no exige que el Estado reclamante justifique la existencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra la persona reclamada, de tal manera que no corresponde a este Tribunal valorar la solidez de los indicios que pudieran fundamentar las pretensiones de enjuiciamiento de la reclamada mantenidas por el Estado reclamante, sino, exclusivamente, comprobar el cumplimiento de los requisitos que vienen exigidos por la normativa extradicional aplicable.
Debe recordarse, una vez más, que en el procedimiento de extradición pasiva no se realiza pronunciamiento sobre la culpabilidad de la persona reclamada ni se valoran, en el sistema continental y como es el caso del Convenio Europeo de Extradición, los indicios o las pruebas que fundamentan la imputación realizada al reclamado por el Estado reclamante, sino que el Tribunal del Estado requerido se limita a verificar si concurren los presupuestos y formalidades establecidos en la norma convencional o legal que, en materia de extradición, resulte aplicable y a comprobar si concurren o no causas de denegación de la extradición, de tal manera que quedan fuera del ámbito del proceso de extradición la mayor o menor entidad de los indicios sobre los que se basa la incriminación.
De lo expuesto se sigue que este Tribunal no puede entrar en la valoración sobre si la reclamada contaba con autorización de su abuela para operar en la cuenta bancaria de esta última, lo que, por lo demás, viene a ser negado en los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
Por otra parte, tampoco puede pronunciarse este Tribunal sobre si la abuela de la reclamada era o no una persona vulnerable, por probable ausencia de capacidad de discernimiento, al momento de los hechos, debiendo señalarse que en los hechos que fundamentan la solicitud de extradición también se afirma esa probable situación de vulnerabilidad, lo que enlaza, a su vez, con la invocación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que la parte recurrente realiza para intentar fundamentar la atipicidad de los hechos y la consiguiente ausencia del requisito de doble incriminación.
En este sentido, debemos señalar que, en relación con la apreciación de la citada excusa absolutoria en los procesos de extradición, se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalen anteriores resoluciones, como es el caso del Auto de 26 de abril de 2019 (RSU nº 24/2019; Auto nº 28/2019),en el que, en un supuesto en el que el Estado reclamante era también Suiza, puede leerse lo siguiente:
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El primero de ellos, alega que no se da el requisito de doble incriminación porque sería de aplicación la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP que exime de responsabilidad penal a los cónyuges por los delitos contra el patrimonio cometidos entre ellos y tal exención de responsabilidad es extensible a las parejas de hecho de carácter estable.
En el auto apelado se desestima esta alegación formulada ya en la vista oral por la defensa del reclamado, razonando que el art. 268 CP es derecho interno español no trasladable al país de ejecución.
Efectivamente el art. 268 CP es derecho interno español cuya aplicación exige valorar una serie de cuestiones, como es la naturaleza de la relación de hecho y su carácter más o menos estable, para determinar si es de aplicación la exención de la responsabilidad penal; todo ello acorde con el criterio de la Sala 2ª del TS expuesto en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 1-3-2005 en el sentido de que "a los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial". Y así la STS 91/2005 de 11 Abril , explicó que: "se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho".
No le corresponde en absoluto a este Tribunal realizar estas valoraciones necesarias para que la excusa absolutoria del art. 268 CP sea aplicable, porque carece de jurisdicción y competencia para enjuiciar estos hechos y porque el art. 268 CP es derecho interno español.
Hay que añadir, además, que los delitos por los que ha sido condenado el reclamado no son todos de carácter estrictamente patrimonial y por ello no están todos dentro del ámbito de aplicación del art. 268 CP , si hubieran sido juzgados en España. Así sucede con los delitos de amenazas con agravantes, allanamiento de morada en grado de tentativa, impago de pensión alimenticia, falsedad documental y conducción de un automóvil sin permiso de conducir, por todos los cuales ha sido condenado por los tribunales suizos>>.
También en relación con la apreciación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en los procesos de extradición se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalen Auto de 16 de octubre de 2020 (RSU nº 41/2020 ; Auto nº 54/2020),en el que se confirmaba la denegación de la extradición sobre la base de la concurrencia de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal, en un supuesto de delito patrimonial cometido entre hermanos sin violencia ni intimidación ni abuso de situación de vulnerabilidad, afirmándose en el citado auto que no se contradecía con ello la doctrina recogida en el auto primeramente citado.
Sobre la base de la doctrina del pleno antes transcrita y que es objeto de ratificación por medio del presente auto, no procede que este Tribunal entre a valorar, en el supuesto que nos ocupa, si en la supuesta víctima del delito, que es la abuela de la reclamada, concurría o no, a la fecha de los hechos, la situación de vulnerabilidad, por ausencia de discernimiento, a la que se hace referencia en la exposición de hechos de la demanda extradicional, por lo que no procede denegar la entrega de la reclamada, al no constar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de los elementos que serían necesarios para la aplicación de la excusa absolutoria recogida en el artículo 268 del Código Penal, de tal manera que no puede afirmarse que esos hechos no sean objeto de incriminación en nuestro ordenamiento jurídico y que, por tanto, no concurra respecto de ellos el principio de doble incriminación.
TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede la íntegra desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del auto recurrido.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda: