Auto Penal 10/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 10/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 4/2026 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200008

Núm. Ecli: ES:AN:2026:160A

Núm. Roj: AAN 160:2026

Resumen:
Extradición a Ucrania para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 4/26

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 1ª Nº 77/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 47/25 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

A U T O Nº 10/26

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó el día 26 de noviembre de 2025, en el Rollo de Sala nº 77/25, auto nº 615/2025 (que se corresponde con el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ruth para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania referente a la orden de detención nº 296/6308/24 de 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal del Distrito Korolovsky de la ciudad de Zhytomyr".

SEGUNDO.-El día 2 de diciembre de 2025, por la Abogada Dª Daria Kvasnevska Zadoroznhya, en nombre y representación de la reclamada Ruth, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se dicte nueva resolución por la que se acuerde:

"Estimar el recurso, denegando la solicitud de extradición en virtud de lo previsto en los artículos 2.1 y 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva .

Subsidiariamente, que se plantee la cuestión prejudicial, a efectos de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclare si el artículo 78.1 del TFUE que proclama del principio de Non-Refoulement debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55 /CE , por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".

Dado traslado del recurso el 3 de diciembre de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 17 de diciembre de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Las actuaciones se remitieron el día 18 de diciembre de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 8 de enero de 2026.

TERCERO.-El día 16 de enero de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 8 de enero de 2026.

PRELIMINAR.-La dirección procesal de la reclamada Ruth ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Ucrania, a efectos de su enjuiciamiento por hechos presuntamente constitutivos de los delitos de "apoderamiento de bienes ajenos mediante abuso de funciones por parte de un funcionario, cometido en cantidades especialmente grandes, por un grupo organizado", previsto en el artículo 191, apartado 5, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 7 a 12 años de prisión, y de "disposición de bienes respecto de los cuales las circunstancias fácticas indiquen que han sido obtenidos por medios delictivos, incluidas las transacciones financieras, cometido en cantidades grandes, por grupo organizado, por personas que sabían que dichos bienes habían sido obtenidos completamente por medios delictivos", previsto en el artículo 209, apartado 3, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 8 a 12 años de prisión.

Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.

Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.

Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.

Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.

PRIMERO.-El primer motivode recurso se centra en la falta de concurrencia del principio del mínimo punitivo de un año por lo menos de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva y su homólogo del Convenio Europeo de Extradición.

Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.

Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.

Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.

Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.

Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.

Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"La reclamada se opone a ser extraditada y su defensa alega como causa de oposición que no se cumple el requisito del mínimo punitivo del art. 2.1 CEEX. Explica que la operación en la que la reclamada está implicada de forma directa es una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 grivnas, esos hechos podrían constituir en todo caso un delito de insolvencia punible previsto en el art. 259 CP , pero esas conductas no son delictivas si el sujeto activo tiene patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, lo que acredita con los documentos 3 y 4.

Los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limitan a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición), en todo caso el delito tipificado en el art. 259 CP está castigado con penas de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, de modo que sí cumpliría el requisito del mínimo punitivo del Convenio Europeo de Extradición.

Al afirmar la defensa de la reclamada que las conductas penadas en el art. 259 CP no son delictivas si el sujeto activo cuenta con patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, se remite a la disposición contenida en el art. 259.4 CP : Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. Además, aporta documentos para que el tribunal de la extradición valore que la ONG que dirigía la reclamada no estaba en situación de insolvencia. Poco tienen que ver estos argumentos con el requisito del mínimo punitivo, requisito que sí cumplen las conductas penadas en el art. 259 CP , aunque no es ésta la tipificación que corresponde a los hechos imputados a la reclamada; en todo caso la valoración sobre la insolvencia de la ONG dirigida por la reclamada se aleja por completo de la función que compete al tribunal de la extradición, porque entra de plano en el fondo de los hechos que deben ser juzgados por los tribunales ucranianos valorando las pruebas e indicios existentes en el procedimiento seguido en Ucrania".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección 1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución atacada, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se han producido las conculcaciones legales que alega la defensa de la reclamada, que circunscribe sus alegaciones a la posible participación de su patrocinada en un delito llamado en España de "insolvencia punible", del que está ausente su persecución punitiva en el supuesto del apartado 4 del artículo 259 de nuestro Código Penal.

Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.

Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.

Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.

También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.

Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.

SEGUNDO.-El segundo motivode recurso alude a la falta de garantías, bajo el argumento consistente en que la resolución impugnada ofrece una motivación genérica, con arreglo a la jurisprudencia europea y nacional.

Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.

Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.

A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.

Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.

Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que "los ataques con misiles llevados a cabo por el agresor, la Federación de Rusia, supone un peligro real para la vida y la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio de Ucrania",lo que se aleja de lo establecido en la S.T.C. nº 199/2009, de 28 de septiembre, pues en contraposición con ese caso, dicha parte recurrente aportó los concretos documentos del 6 al 10 en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva (acontecimientos 41 a 52). Y esos documentos confirman las alegaciones de la parte reclamada tendentes a afirmar que todo el territorio ucraniano es actualmente inseguro y la existencia de aquella violencia indiscriminada, con indudable riesgo para la vida e integridad de la persona reclamada, aplicable a todas las personas que se encuentran en territorio ucraniano. Situación que la documentación aportada contextualiza en el desarrollo actual de la guerra y que dista mucho de las garantías que proporciona Ucrania en el ámbito extradicional y afirman que los derechos humanos se encuentran garantizados en todo el territorio ucraniano no ocupado.

Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.

Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.

Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE) . Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).

En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.

Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:

- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".

- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".

Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.

Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.

Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 5º), expresa resumidamente lo siguiente:

"El segundo motivo del recurso es el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a causa del conflicto bélico e invoca el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva . Alega que la Fiscalía General de Ucrania ha ofrecido una serie de garantías en la solicitud de extradición, pero estas no se cumplen ...

... Las alegaciones de la defensa y los documentos aportados vienen a abundar en un hecho notorio, como es la guerra entre Ucrania y Rusia, la invasión por parte de este último Estado de parte del territorio ucraniano y la obvia afectación que este hecho causa en las vidas de todas las personas que se encuentran en el territorio convertido en escenario bélico. Ahora bien, además de describir los efectos de la guerra en la vida de la población de Ucrania, no se alega ningún hecho o circunstancia específico que afecte a la persona de la reclamada y que pueda inducir a creer en la existencia de ese riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El Pleno de la Sala de lo Penal, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva , siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 abril de 2016 exige "demostrar que existen razonables serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas".

La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, ...".

... La guerra en Ucrania no es motivo que justifique denegar la extradición. Existe ya un criterio consolidado expresado en numerosos autos del Pleno de la Sala de lo Penal, como el auto 9/2024, de 20 de febrero y el auto nº34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente: «...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición». En idéntico sentido se pronuncian los recientes autos nº 10/2025, de 24 de enero , nº 29/2025, de 21 de febrero , y nº 18/2025, de 7 de febrero ".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega de la reclamada, resulta evidente la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición de la Sra. Ruth a tratos inhumanos o degradantes cuando se materialice dicha entrega.

Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los "tratos inhumanos o degradantes".A este respecto, debemos citar la S.T.C. nº

181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".

Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.

En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".

En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).

Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.

En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada ni sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.

TERCERO.-Y el tercer motivode recurso viene dedicado a la solicitud de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Cuestión Prejudicial acerca del principio de no devolución en relación con la Directiva 2001/55/CE, sobre Protección Temporal, en los procedimientos extradicionales.

Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.

La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.

La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.

En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.

- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: [...] con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones".

- Y el artículo 267 del TFUE, establece que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal [...]".

Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.

Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 6º) expresa que:

"El tercer motivo de oposición a la extradición se refiere a la protección internacional y el principio de no devolución. La reclamada tiene la condición de desplazada a causa del conflicto bélico, en los términos de la Directiva 2001/55/CE, traspuesta en España en el RD 1325/2003 de 24 de octubre; además ha manifestado en la Comisaría de Ibiza su intención de pedir protección internacional y tiene cita el día 1 de abril de 2026 para formalizar su solicitud de asilo. Alega que la DG de Protección Internacional del Ministerio del Interior reconoce la imposibilidad de los solicitantes de asilo de regresar a Ucrania a causa del conflicto bélico y aporta el documento 11 con resolución que concede la protección subsidiaria en la que así se reconoce...

Alega también que el Pleno de la Sala de lo Penal ha hecho mención de esta jurisprudencia y cita el auto nº120/2025 de 18 de julio que, no obstante, decide a favor de la entrega al Estado requirente, destacando el voto particular de dicho auto en el que se afirma que el ciudadano ucraniano "debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva , si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo." Y concluye el voto proponiendo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que, en opinión de la defensa, debería ser redactada"del modo ya referido.

Efectivamente, el Pleno de la Sala de lo Penal ha considerado la incidencia del principio de no devolución en procedimientos de extradición en los que la persona reclamada goza de la protección temporal dimanante del RD 1325/2003 de 24 de octubre y de la Directiva 2001/55/CE a partir del auto nº 110/2024, de 18 de diciembre . El Pleno ha tenido en cuenta la interpretación que la Sala Tercera del TS ha realizado del principio de no devolución en los casos de protección temporal en la STS 383/2023 y en la STS 248/2024, de 13 de febrero , ninguna de las cuales se refería a personas en régimen de protección temporal reclamadas en extradición, sino a ciudadanos ucranianos en régimen de protección temporal respecto de los cuales se había acordado su expulsión del territorio nacional, concluyendo la Sala Tercera en ambas resoluciones que no procedía la expulsión por estar vigente y activo el principio de no devolución.

El caso de la extradición es diferente, en primer lugar, porque la concesión de la protección temporal es una decisión que tan sólo compete al Gobierno de la Nación, al poder ejecutivo. En cambio, el procedimiento de extradición es mixto, judicial y gubernativo; a los tribunales nos corresponde decidir en vía judicial la procedencia de la extradición de acuerdo con las normas contenidas en la ley y en los tratados, pero no es una decisión definitiva, porque el Gobierno de la Nación tiene la última palabra y, a pesar de la decisión de entrega adoptada en vía judicial, puede decidir no entregar en extradición ( art. 6 Ley de Extradición Pasiva ). El principio de no devolución que ampara al reclamado en extradición sigue amparándolo tras la decisión del tribunal a favor de la extradición, lo que significa que la entrega de la persona reclamada deberá ser suspendida hasta tanto no cese la protección temporal.

Ahora bien, este principio de no devolución no es absoluto, porque la propia Directiva 2001/55/CE establece en su art. 28 una serie de excepciones del siguiente modo: 1. Los Estados miembros podrán excluir a una persona de la protección temporal siempre que:

a) existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes; ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste; iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b) existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.

La norma se repite idéntica en todos sus términos en el art. 12 del RD 1325/2003 de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

En definitiva, la decisión sobre la suspensión de la entrega de la persona reclamada compete en todo caso al Gobierno de la Nación, pues es el único competente para decidir si mantiene la protección temporal de la persona reclamada o la excluye en aplicación de los artículos citados".

Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:

"No estima así necesario este tribunal plantear cuestión prejudicial sobre esta materia ante el TJUE, porque no se pone en duda la aplicación del principio de no devolución en los supuestos de personas reclamadas en régimen de protección temporal. Las resoluciones del Pleno han precisado el alcance de dicho principio en los supuestos de extradición, en los que la protección temporal no es causa de denegación de la entrega prevista en los tratados ni en la Ley de Extradición Pasiva, en la que únicamente se contempla como causa de denegación de la extradición el reconocimiento de la condición de refugiado (art. 4.8 )".

**En relación con la alegada protección internacional temporal,concedida a la reclamada tan pronto ubicó su residencia en España, según ha manifestado, debido a la situación de conflicto bélico o invasión que está atravesando Ucrania desde el mes de febrero del 2021, previa solicitud a la Oficina de Asilo y Refugio (OAR), que debemos enlazar con el principio de no devolución, la reclamada Ruth es ciudadana ucraniana y le fue concedida la protección temporal precisamente por ser desplazada debido a la guerra que tiene lugar en Ucrania, sobre la base de la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, reguladora de la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español, siendo también normas aplicables el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8-3-2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4-3-2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, y la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania. Asimismo, se ha aprobado recientemente por el Consejo de la Unión Europea ( Decisión de Ejecución 2025/1460 del Consejo de la UE de fecha 15-7-2025, publicada en el Diario Oficial de la UE el 24-7-2025) una nueva ampliación del período de vigencia de la protección temporal, con efectos hasta el 4-3-2027.

Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.

Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:

"En relación con la protección temporal que tiene reconocida el reclamado, también se ha pronunciado este Pleno. En el auto de 7 de febrero de 2025, nº 18/2025 (Súplica 12/2025), se hace una detallada exposición del criterio del Pleno en esta materia a raíz del dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de la sentencia nº 248/2024 .

En el auto citado decíamos: "La STS Sala de lo Contencioso- Administrativo 383/2023, de 21 de marzo , se pronunciaba sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, por la que se ampliaba el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382, fue sobradamente analizada en AAN. Pleno n.º 110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024), llegando a la conclusión que: "La sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado; el art. 22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva ".

Un posterior AAN. Pleno nº 4/2025, de 10 de enero , examinaba la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 248/2024, de 13 de febrero , que se pronunciaba, reiterando la doctrina ya sentada en la STS Sala de lo Contencioso Administrativo nº 383/2023, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del territorio nacional de ciudadanos ucranianos, acordada en expedientes administrativos de extranjería, y la ampliación de la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución UE 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional.

Dicha resolución del Pleno ( auto 4/2025, de 10 de enero ) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art. 33 del Convenio de Ginebra de 1951 y art. 78.1 TFUE ); y en el Derecho interno ( arts. 5 , 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55/CE del Consejo de 20 de julio de 2001 , para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal); concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre , reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta.

Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados miembros, la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional".

Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.

Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.

Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.

Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos: "Respecto al planteamiento de la Cuestión Prejudicial, en los términos que han quedado indicados en los antecedentes, y que debe reconducirse a ser tenida como una alegación relativa a los efectos en la extradición de la protección temporal de la que goza el reclamado en España, hemos de reiterar la abundante jurisprudencia de este mismo Pleno, que se cita y analiza suficientemente en el auto recurrido ( AAN Pleno 110/2024 , 4/2025 , 18/2025 , etc.), que establece de forma clara que: (1) no constituye causa de denegación de la extradición en sede jurisdiccional y (2) en todo caso puede determinar la suspensión de la entrega de la persona reclamada, pero que esta circunstancia debe resolverse en sede gubernativa".

Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.

Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.

CUARTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los tres motivos de recurso referenciados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Ruth contra el auto nº 615/25 (que se corresponde on el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Ucrania de la mencionada, dictado el día 26 de noviembre de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 77/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó el día 26 de noviembre de 2025, en el Rollo de Sala nº 77/25, auto nº 615/2025 (que se corresponde con el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ruth para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania referente a la orden de detención nº 296/6308/24 de 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal del Distrito Korolovsky de la ciudad de Zhytomyr".

SEGUNDO.-El día 2 de diciembre de 2025, por la Abogada Dª Daria Kvasnevska Zadoroznhya, en nombre y representación de la reclamada Ruth, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se dicte nueva resolución por la que se acuerde:

"Estimar el recurso, denegando la solicitud de extradición en virtud de lo previsto en los artículos 2.1 y 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva .

Subsidiariamente, que se plantee la cuestión prejudicial, a efectos de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclare si el artículo 78.1 del TFUE que proclama del principio de Non-Refoulement debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55 /CE , por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".

Dado traslado del recurso el 3 de diciembre de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 17 de diciembre de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Las actuaciones se remitieron el día 18 de diciembre de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 8 de enero de 2026.

TERCERO.-El día 16 de enero de 2026 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 8 de enero de 2026.

PRELIMINAR.-La dirección procesal de la reclamada Ruth ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Ucrania, a efectos de su enjuiciamiento por hechos presuntamente constitutivos de los delitos de "apoderamiento de bienes ajenos mediante abuso de funciones por parte de un funcionario, cometido en cantidades especialmente grandes, por un grupo organizado", previsto en el artículo 191, apartado 5, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 7 a 12 años de prisión, y de "disposición de bienes respecto de los cuales las circunstancias fácticas indiquen que han sido obtenidos por medios delictivos, incluidas las transacciones financieras, cometido en cantidades grandes, por grupo organizado, por personas que sabían que dichos bienes habían sido obtenidos completamente por medios delictivos", previsto en el artículo 209, apartado 3, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 8 a 12 años de prisión.

Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.

Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.

Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.

Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.

PRIMERO.-El primer motivode recurso se centra en la falta de concurrencia del principio del mínimo punitivo de un año por lo menos de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva y su homólogo del Convenio Europeo de Extradición.

Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.

Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.

Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.

Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.

Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.

Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"La reclamada se opone a ser extraditada y su defensa alega como causa de oposición que no se cumple el requisito del mínimo punitivo del art. 2.1 CEEX. Explica que la operación en la que la reclamada está implicada de forma directa es una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 grivnas, esos hechos podrían constituir en todo caso un delito de insolvencia punible previsto en el art. 259 CP , pero esas conductas no son delictivas si el sujeto activo tiene patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, lo que acredita con los documentos 3 y 4.

Los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limitan a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición), en todo caso el delito tipificado en el art. 259 CP está castigado con penas de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, de modo que sí cumpliría el requisito del mínimo punitivo del Convenio Europeo de Extradición.

Al afirmar la defensa de la reclamada que las conductas penadas en el art. 259 CP no son delictivas si el sujeto activo cuenta con patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, se remite a la disposición contenida en el art. 259.4 CP : Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. Además, aporta documentos para que el tribunal de la extradición valore que la ONG que dirigía la reclamada no estaba en situación de insolvencia. Poco tienen que ver estos argumentos con el requisito del mínimo punitivo, requisito que sí cumplen las conductas penadas en el art. 259 CP , aunque no es ésta la tipificación que corresponde a los hechos imputados a la reclamada; en todo caso la valoración sobre la insolvencia de la ONG dirigida por la reclamada se aleja por completo de la función que compete al tribunal de la extradición, porque entra de plano en el fondo de los hechos que deben ser juzgados por los tribunales ucranianos valorando las pruebas e indicios existentes en el procedimiento seguido en Ucrania".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección 1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución atacada, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se han producido las conculcaciones legales que alega la defensa de la reclamada, que circunscribe sus alegaciones a la posible participación de su patrocinada en un delito llamado en España de "insolvencia punible", del que está ausente su persecución punitiva en el supuesto del apartado 4 del artículo 259 de nuestro Código Penal.

Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.

Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.

Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.

También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.

Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.

SEGUNDO.-El segundo motivode recurso alude a la falta de garantías, bajo el argumento consistente en que la resolución impugnada ofrece una motivación genérica, con arreglo a la jurisprudencia europea y nacional.

Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.

Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.

A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.

Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.

Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que "los ataques con misiles llevados a cabo por el agresor, la Federación de Rusia, supone un peligro real para la vida y la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio de Ucrania",lo que se aleja de lo establecido en la S.T.C. nº 199/2009, de 28 de septiembre, pues en contraposición con ese caso, dicha parte recurrente aportó los concretos documentos del 6 al 10 en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva (acontecimientos 41 a 52). Y esos documentos confirman las alegaciones de la parte reclamada tendentes a afirmar que todo el territorio ucraniano es actualmente inseguro y la existencia de aquella violencia indiscriminada, con indudable riesgo para la vida e integridad de la persona reclamada, aplicable a todas las personas que se encuentran en territorio ucraniano. Situación que la documentación aportada contextualiza en el desarrollo actual de la guerra y que dista mucho de las garantías que proporciona Ucrania en el ámbito extradicional y afirman que los derechos humanos se encuentran garantizados en todo el territorio ucraniano no ocupado.

Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.

Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.

Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE) . Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).

En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.

Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:

- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".

- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".

Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.

Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.

Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 5º), expresa resumidamente lo siguiente:

"El segundo motivo del recurso es el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a causa del conflicto bélico e invoca el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva . Alega que la Fiscalía General de Ucrania ha ofrecido una serie de garantías en la solicitud de extradición, pero estas no se cumplen ...

... Las alegaciones de la defensa y los documentos aportados vienen a abundar en un hecho notorio, como es la guerra entre Ucrania y Rusia, la invasión por parte de este último Estado de parte del territorio ucraniano y la obvia afectación que este hecho causa en las vidas de todas las personas que se encuentran en el territorio convertido en escenario bélico. Ahora bien, además de describir los efectos de la guerra en la vida de la población de Ucrania, no se alega ningún hecho o circunstancia específico que afecte a la persona de la reclamada y que pueda inducir a creer en la existencia de ese riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El Pleno de la Sala de lo Penal, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva , siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 abril de 2016 exige "demostrar que existen razonables serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas".

La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, ...".

... La guerra en Ucrania no es motivo que justifique denegar la extradición. Existe ya un criterio consolidado expresado en numerosos autos del Pleno de la Sala de lo Penal, como el auto 9/2024, de 20 de febrero y el auto nº34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente: «...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición». En idéntico sentido se pronuncian los recientes autos nº 10/2025, de 24 de enero , nº 29/2025, de 21 de febrero , y nº 18/2025, de 7 de febrero ".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega de la reclamada, resulta evidente la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición de la Sra. Ruth a tratos inhumanos o degradantes cuando se materialice dicha entrega.

Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los "tratos inhumanos o degradantes".A este respecto, debemos citar la S.T.C. nº

181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".

Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.

En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".

En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).

Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.

En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada ni sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.

TERCERO.-Y el tercer motivode recurso viene dedicado a la solicitud de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Cuestión Prejudicial acerca del principio de no devolución en relación con la Directiva 2001/55/CE, sobre Protección Temporal, en los procedimientos extradicionales.

Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.

La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.

La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.

En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.

- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: [...] con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones".

- Y el artículo 267 del TFUE, establece que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal [...]".

Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.

Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 6º) expresa que:

"El tercer motivo de oposición a la extradición se refiere a la protección internacional y el principio de no devolución. La reclamada tiene la condición de desplazada a causa del conflicto bélico, en los términos de la Directiva 2001/55/CE, traspuesta en España en el RD 1325/2003 de 24 de octubre; además ha manifestado en la Comisaría de Ibiza su intención de pedir protección internacional y tiene cita el día 1 de abril de 2026 para formalizar su solicitud de asilo. Alega que la DG de Protección Internacional del Ministerio del Interior reconoce la imposibilidad de los solicitantes de asilo de regresar a Ucrania a causa del conflicto bélico y aporta el documento 11 con resolución que concede la protección subsidiaria en la que así se reconoce...

Alega también que el Pleno de la Sala de lo Penal ha hecho mención de esta jurisprudencia y cita el auto nº120/2025 de 18 de julio que, no obstante, decide a favor de la entrega al Estado requirente, destacando el voto particular de dicho auto en el que se afirma que el ciudadano ucraniano "debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva , si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo." Y concluye el voto proponiendo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que, en opinión de la defensa, debería ser redactada"del modo ya referido.

Efectivamente, el Pleno de la Sala de lo Penal ha considerado la incidencia del principio de no devolución en procedimientos de extradición en los que la persona reclamada goza de la protección temporal dimanante del RD 1325/2003 de 24 de octubre y de la Directiva 2001/55/CE a partir del auto nº 110/2024, de 18 de diciembre . El Pleno ha tenido en cuenta la interpretación que la Sala Tercera del TS ha realizado del principio de no devolución en los casos de protección temporal en la STS 383/2023 y en la STS 248/2024, de 13 de febrero , ninguna de las cuales se refería a personas en régimen de protección temporal reclamadas en extradición, sino a ciudadanos ucranianos en régimen de protección temporal respecto de los cuales se había acordado su expulsión del territorio nacional, concluyendo la Sala Tercera en ambas resoluciones que no procedía la expulsión por estar vigente y activo el principio de no devolución.

El caso de la extradición es diferente, en primer lugar, porque la concesión de la protección temporal es una decisión que tan sólo compete al Gobierno de la Nación, al poder ejecutivo. En cambio, el procedimiento de extradición es mixto, judicial y gubernativo; a los tribunales nos corresponde decidir en vía judicial la procedencia de la extradición de acuerdo con las normas contenidas en la ley y en los tratados, pero no es una decisión definitiva, porque el Gobierno de la Nación tiene la última palabra y, a pesar de la decisión de entrega adoptada en vía judicial, puede decidir no entregar en extradición ( art. 6 Ley de Extradición Pasiva ). El principio de no devolución que ampara al reclamado en extradición sigue amparándolo tras la decisión del tribunal a favor de la extradición, lo que significa que la entrega de la persona reclamada deberá ser suspendida hasta tanto no cese la protección temporal.

Ahora bien, este principio de no devolución no es absoluto, porque la propia Directiva 2001/55/CE establece en su art. 28 una serie de excepciones del siguiente modo: 1. Los Estados miembros podrán excluir a una persona de la protección temporal siempre que:

a) existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes; ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste; iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b) existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.

La norma se repite idéntica en todos sus términos en el art. 12 del RD 1325/2003 de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

En definitiva, la decisión sobre la suspensión de la entrega de la persona reclamada compete en todo caso al Gobierno de la Nación, pues es el único competente para decidir si mantiene la protección temporal de la persona reclamada o la excluye en aplicación de los artículos citados".

Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:

"No estima así necesario este tribunal plantear cuestión prejudicial sobre esta materia ante el TJUE, porque no se pone en duda la aplicación del principio de no devolución en los supuestos de personas reclamadas en régimen de protección temporal. Las resoluciones del Pleno han precisado el alcance de dicho principio en los supuestos de extradición, en los que la protección temporal no es causa de denegación de la entrega prevista en los tratados ni en la Ley de Extradición Pasiva, en la que únicamente se contempla como causa de denegación de la extradición el reconocimiento de la condición de refugiado (art. 4.8 )".

**En relación con la alegada protección internacional temporal,concedida a la reclamada tan pronto ubicó su residencia en España, según ha manifestado, debido a la situación de conflicto bélico o invasión que está atravesando Ucrania desde el mes de febrero del 2021, previa solicitud a la Oficina de Asilo y Refugio (OAR), que debemos enlazar con el principio de no devolución, la reclamada Ruth es ciudadana ucraniana y le fue concedida la protección temporal precisamente por ser desplazada debido a la guerra que tiene lugar en Ucrania, sobre la base de la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, reguladora de la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español, siendo también normas aplicables el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8-3-2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4-3-2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, y la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania. Asimismo, se ha aprobado recientemente por el Consejo de la Unión Europea ( Decisión de Ejecución 2025/1460 del Consejo de la UE de fecha 15-7-2025, publicada en el Diario Oficial de la UE el 24-7-2025) una nueva ampliación del período de vigencia de la protección temporal, con efectos hasta el 4-3-2027.

Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.

Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:

"En relación con la protección temporal que tiene reconocida el reclamado, también se ha pronunciado este Pleno. En el auto de 7 de febrero de 2025, nº 18/2025 (Súplica 12/2025), se hace una detallada exposición del criterio del Pleno en esta materia a raíz del dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de la sentencia nº 248/2024 .

En el auto citado decíamos: "La STS Sala de lo Contencioso- Administrativo 383/2023, de 21 de marzo , se pronunciaba sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, por la que se ampliaba el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382, fue sobradamente analizada en AAN. Pleno n.º 110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024), llegando a la conclusión que: "La sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado; el art. 22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva ".

Un posterior AAN. Pleno nº 4/2025, de 10 de enero , examinaba la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 248/2024, de 13 de febrero , que se pronunciaba, reiterando la doctrina ya sentada en la STS Sala de lo Contencioso Administrativo nº 383/2023, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del territorio nacional de ciudadanos ucranianos, acordada en expedientes administrativos de extranjería, y la ampliación de la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución UE 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional.

Dicha resolución del Pleno ( auto 4/2025, de 10 de enero ) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art. 33 del Convenio de Ginebra de 1951 y art. 78.1 TFUE ); y en el Derecho interno ( arts. 5 , 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55/CE del Consejo de 20 de julio de 2001 , para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal); concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre , reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta.

Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados miembros, la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional".

Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.

Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.

Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.

Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos: "Respecto al planteamiento de la Cuestión Prejudicial, en los términos que han quedado indicados en los antecedentes, y que debe reconducirse a ser tenida como una alegación relativa a los efectos en la extradición de la protección temporal de la que goza el reclamado en España, hemos de reiterar la abundante jurisprudencia de este mismo Pleno, que se cita y analiza suficientemente en el auto recurrido ( AAN Pleno 110/2024 , 4/2025 , 18/2025 , etc.), que establece de forma clara que: (1) no constituye causa de denegación de la extradición en sede jurisdiccional y (2) en todo caso puede determinar la suspensión de la entrega de la persona reclamada, pero que esta circunstancia debe resolverse en sede gubernativa".

Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.

Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.

CUARTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los tres motivos de recurso referenciados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Ruth contra el auto nº 615/25 (que se corresponde on el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Ucrania de la mencionada, dictado el día 26 de noviembre de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 77/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La dirección procesal de la reclamada Ruth ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Ucrania, a efectos de su enjuiciamiento por hechos presuntamente constitutivos de los delitos de "apoderamiento de bienes ajenos mediante abuso de funciones por parte de un funcionario, cometido en cantidades especialmente grandes, por un grupo organizado", previsto en el artículo 191, apartado 5, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 7 a 12 años de prisión, y de "disposición de bienes respecto de los cuales las circunstancias fácticas indiquen que han sido obtenidos por medios delictivos, incluidas las transacciones financieras, cometido en cantidades grandes, por grupo organizado, por personas que sabían que dichos bienes habían sido obtenidos completamente por medios delictivos", previsto en el artículo 209, apartado 3, del Código Penal de Ucrania y castigado con pena de 8 a 12 años de prisión.

Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.

Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.

Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.

Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.

PRIMERO.-El primer motivode recurso se centra en la falta de concurrencia del principio del mínimo punitivo de un año por lo menos de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva y su homólogo del Convenio Europeo de Extradición.

Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.

Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.

Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.

Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.

Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.

Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 4º) expresa que:

"La reclamada se opone a ser extraditada y su defensa alega como causa de oposición que no se cumple el requisito del mínimo punitivo del art. 2.1 CEEX. Explica que la operación en la que la reclamada está implicada de forma directa es una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 grivnas, esos hechos podrían constituir en todo caso un delito de insolvencia punible previsto en el art. 259 CP , pero esas conductas no son delictivas si el sujeto activo tiene patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, lo que acredita con los documentos 3 y 4.

Los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limitan a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición), en todo caso el delito tipificado en el art. 259 CP está castigado con penas de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, de modo que sí cumpliría el requisito del mínimo punitivo del Convenio Europeo de Extradición.

Al afirmar la defensa de la reclamada que las conductas penadas en el art. 259 CP no son delictivas si el sujeto activo cuenta con patrimonio o liquidez suficiente para cumplir con sus obligaciones, se remite a la disposición contenida en el art. 259.4 CP : Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. Además, aporta documentos para que el tribunal de la extradición valore que la ONG que dirigía la reclamada no estaba en situación de insolvencia. Poco tienen que ver estos argumentos con el requisito del mínimo punitivo, requisito que sí cumplen las conductas penadas en el art. 259 CP , aunque no es ésta la tipificación que corresponde a los hechos imputados a la reclamada; en todo caso la valoración sobre la insolvencia de la ONG dirigida por la reclamada se aleja por completo de la función que compete al tribunal de la extradición, porque entra de plano en el fondo de los hechos que deben ser juzgados por los tribunales ucranianos valorando las pruebas e indicios existentes en el procedimiento seguido en Ucrania".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección 1ª, recogida en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución atacada, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se han producido las conculcaciones legales que alega la defensa de la reclamada, que circunscribe sus alegaciones a la posible participación de su patrocinada en un delito llamado en España de "insolvencia punible", del que está ausente su persecución punitiva en el supuesto del apartado 4 del artículo 259 de nuestro Código Penal.

Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.

Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.

Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.

También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.

Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.

SEGUNDO.-El segundo motivode recurso alude a la falta de garantías, bajo el argumento consistente en que la resolución impugnada ofrece una motivación genérica, con arreglo a la jurisprudencia europea y nacional.

Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.

Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.

A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.

Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.

Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que "los ataques con misiles llevados a cabo por el agresor, la Federación de Rusia, supone un peligro real para la vida y la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio de Ucrania",lo que se aleja de lo establecido en la S.T.C. nº 199/2009, de 28 de septiembre, pues en contraposición con ese caso, dicha parte recurrente aportó los concretos documentos del 6 al 10 en el escrito de alegaciones del artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva (acontecimientos 41 a 52). Y esos documentos confirman las alegaciones de la parte reclamada tendentes a afirmar que todo el territorio ucraniano es actualmente inseguro y la existencia de aquella violencia indiscriminada, con indudable riesgo para la vida e integridad de la persona reclamada, aplicable a todas las personas que se encuentran en territorio ucraniano. Situación que la documentación aportada contextualiza en el desarrollo actual de la guerra y que dista mucho de las garantías que proporciona Ucrania en el ámbito extradicional y afirman que los derechos humanos se encuentran garantizados en todo el territorio ucraniano no ocupado.

Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.

Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.

Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE). Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).

En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.

Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:

- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".

- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".

Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.

Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.

Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 5º), expresa resumidamente lo siguiente:

"El segundo motivo del recurso es el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a causa del conflicto bélico e invoca el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva . Alega que la Fiscalía General de Ucrania ha ofrecido una serie de garantías en la solicitud de extradición, pero estas no se cumplen ...

... Las alegaciones de la defensa y los documentos aportados vienen a abundar en un hecho notorio, como es la guerra entre Ucrania y Rusia, la invasión por parte de este último Estado de parte del territorio ucraniano y la obvia afectación que este hecho causa en las vidas de todas las personas que se encuentran en el territorio convertido en escenario bélico. Ahora bien, además de describir los efectos de la guerra en la vida de la población de Ucrania, no se alega ningún hecho o circunstancia específico que afecte a la persona de la reclamada y que pueda inducir a creer en la existencia de ese riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El Pleno de la Sala de lo Penal, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva , siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que "la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 abril de 2016 exige "demostrar que existen razonables serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas".

La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, ...".

... La guerra en Ucrania no es motivo que justifique denegar la extradición. Existe ya un criterio consolidado expresado en numerosos autos del Pleno de la Sala de lo Penal, como el auto 9/2024, de 20 de febrero y el auto nº34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente: «...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición». En idéntico sentido se pronuncian los recientes autos nº 10/2025, de 24 de enero , nº 29/2025, de 21 de febrero , y nº 18/2025, de 7 de febrero ".

**En referencia a este motivo de recurso a la resolución de entrega de la reclamada, resulta evidente la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición de la Sra. Ruth a tratos inhumanos o degradantes cuando se materialice dicha entrega.

Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los "tratos inhumanos o degradantes".A este respecto, debemos citar la S.T.C. nº

181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".

Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.

En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".

En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).

Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.

En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada ni sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.

TERCERO.-Y el tercer motivode recurso viene dedicado a la solicitud de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Cuestión Prejudicial acerca del principio de no devolución en relación con la Directiva 2001/55/CE, sobre Protección Temporal, en los procedimientos extradicionales.

Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.

La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.

La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.

En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.

- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: [...] con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones".

- Y el artículo 267 del TFUE, establece que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal [...]".

Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.

Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Fundamento Jurídico 6º) expresa que:

"El tercer motivo de oposición a la extradición se refiere a la protección internacional y el principio de no devolución. La reclamada tiene la condición de desplazada a causa del conflicto bélico, en los términos de la Directiva 2001/55/CE, traspuesta en España en el RD 1325/2003 de 24 de octubre; además ha manifestado en la Comisaría de Ibiza su intención de pedir protección internacional y tiene cita el día 1 de abril de 2026 para formalizar su solicitud de asilo. Alega que la DG de Protección Internacional del Ministerio del Interior reconoce la imposibilidad de los solicitantes de asilo de regresar a Ucrania a causa del conflicto bélico y aporta el documento 11 con resolución que concede la protección subsidiaria en la que así se reconoce...

Alega también que el Pleno de la Sala de lo Penal ha hecho mención de esta jurisprudencia y cita el auto nº120/2025 de 18 de julio que, no obstante, decide a favor de la entrega al Estado requirente, destacando el voto particular de dicho auto en el que se afirma que el ciudadano ucraniano "debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva , si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo." Y concluye el voto proponiendo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que, en opinión de la defensa, debería ser redactada"del modo ya referido.

Efectivamente, el Pleno de la Sala de lo Penal ha considerado la incidencia del principio de no devolución en procedimientos de extradición en los que la persona reclamada goza de la protección temporal dimanante del RD 1325/2003 de 24 de octubre y de la Directiva 2001/55/CE a partir del auto nº 110/2024, de 18 de diciembre . El Pleno ha tenido en cuenta la interpretación que la Sala Tercera del TS ha realizado del principio de no devolución en los casos de protección temporal en la STS 383/2023 y en la STS 248/2024, de 13 de febrero , ninguna de las cuales se refería a personas en régimen de protección temporal reclamadas en extradición, sino a ciudadanos ucranianos en régimen de protección temporal respecto de los cuales se había acordado su expulsión del territorio nacional, concluyendo la Sala Tercera en ambas resoluciones que no procedía la expulsión por estar vigente y activo el principio de no devolución.

El caso de la extradición es diferente, en primer lugar, porque la concesión de la protección temporal es una decisión que tan sólo compete al Gobierno de la Nación, al poder ejecutivo. En cambio, el procedimiento de extradición es mixto, judicial y gubernativo; a los tribunales nos corresponde decidir en vía judicial la procedencia de la extradición de acuerdo con las normas contenidas en la ley y en los tratados, pero no es una decisión definitiva, porque el Gobierno de la Nación tiene la última palabra y, a pesar de la decisión de entrega adoptada en vía judicial, puede decidir no entregar en extradición ( art. 6 Ley de Extradición Pasiva ). El principio de no devolución que ampara al reclamado en extradición sigue amparándolo tras la decisión del tribunal a favor de la extradición, lo que significa que la entrega de la persona reclamada deberá ser suspendida hasta tanto no cese la protección temporal.

Ahora bien, este principio de no devolución no es absoluto, porque la propia Directiva 2001/55/CE establece en su art. 28 una serie de excepciones del siguiente modo: 1. Los Estados miembros podrán excluir a una persona de la protección temporal siempre que:

a) existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes; ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste; iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b) existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.

La norma se repite idéntica en todos sus términos en el art. 12 del RD 1325/2003 de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

En definitiva, la decisión sobre la suspensión de la entrega de la persona reclamada compete en todo caso al Gobierno de la Nación, pues es el único competente para decidir si mantiene la protección temporal de la persona reclamada o la excluye en aplicación de los artículos citados".

Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:

"No estima así necesario este tribunal plantear cuestión prejudicial sobre esta materia ante el TJUE, porque no se pone en duda la aplicación del principio de no devolución en los supuestos de personas reclamadas en régimen de protección temporal. Las resoluciones del Pleno han precisado el alcance de dicho principio en los supuestos de extradición, en los que la protección temporal no es causa de denegación de la entrega prevista en los tratados ni en la Ley de Extradición Pasiva, en la que únicamente se contempla como causa de denegación de la extradición el reconocimiento de la condición de refugiado (art. 4.8 )".

**En relación con la alegada protección internacional temporal,concedida a la reclamada tan pronto ubicó su residencia en España, según ha manifestado, debido a la situación de conflicto bélico o invasión que está atravesando Ucrania desde el mes de febrero del 2021, previa solicitud a la Oficina de Asilo y Refugio (OAR), que debemos enlazar con el principio de no devolución, la reclamada Ruth es ciudadana ucraniana y le fue concedida la protección temporal precisamente por ser desplazada debido a la guerra que tiene lugar en Ucrania, sobre la base de la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio, reguladora de la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que incorporó la citada Directiva al Ordenamiento Jurídico español, siendo también normas aplicables el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8-3-2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4-3-2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, y la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania. Asimismo, se ha aprobado recientemente por el Consejo de la Unión Europea ( Decisión de Ejecución 2025/1460 del Consejo de la UE de fecha 15-7-2025, publicada en el Diario Oficial de la UE el 24-7-2025) una nueva ampliación del período de vigencia de la protección temporal, con efectos hasta el 4-3-2027.

Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.

Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:

"En relación con la protección temporal que tiene reconocida el reclamado, también se ha pronunciado este Pleno. En el auto de 7 de febrero de 2025, nº 18/2025 (Súplica 12/2025), se hace una detallada exposición del criterio del Pleno en esta materia a raíz del dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de la sentencia nº 248/2024 .

En el auto citado decíamos: "La STS Sala de lo Contencioso- Administrativo 383/2023, de 21 de marzo , se pronunciaba sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, por la que se ampliaba el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382, fue sobradamente analizada en AAN. Pleno n.º 110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024), llegando a la conclusión que: "La sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el RD 1325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado; el art. 22 del RD 1325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradición de acuerdo con el art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva ".

Un posterior AAN. Pleno nº 4/2025, de 10 de enero , examinaba la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 248/2024, de 13 de febrero , que se pronunciaba, reiterando la doctrina ya sentada en la STS Sala de lo Contencioso Administrativo nº 383/2023, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del territorio nacional de ciudadanos ucranianos, acordada en expedientes administrativos de extranjería, y la ampliación de la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución UE 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional.

Dicha resolución del Pleno ( auto 4/2025, de 10 de enero ) respecto del principio de no devolución (non refoulement) como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( art. 33 del Convenio de Ginebra de 1951 y art. 78.1 TFUE ); y en el Derecho interno ( arts. 5 , 18.1 d ) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55/CE del Consejo de 20 de julio de 2001 , para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal); concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al AAN. Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre , reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional.

Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta.

Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE , a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados miembros, la "posibilidad de excluir la protección temporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa, alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquella sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida, pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional".

Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.

Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.

Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.

Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos: "Respecto al planteamiento de la Cuestión Prejudicial, en los términos que han quedado indicados en los antecedentes, y que debe reconducirse a ser tenida como una alegación relativa a los efectos en la extradición de la protección temporal de la que goza el reclamado en España, hemos de reiterar la abundante jurisprudencia de este mismo Pleno, que se cita y analiza suficientemente en el auto recurrido ( AAN Pleno 110/2024 , 4/2025 , 18/2025 , etc.), que establece de forma clara que: (1) no constituye causa de denegación de la extradición en sede jurisdiccional y (2) en todo caso puede determinar la suspensión de la entrega de la persona reclamada, pero que esta circunstancia debe resolverse en sede gubernativa".

Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.

Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.

CUARTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los tres motivos de recurso referenciados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Ruth contra el auto nº 615/25 (que se corresponde on el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Ucrania de la mencionada, dictado el día 26 de noviembre de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 77/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Ruth contra el auto nº 615/25 (que se corresponde on el auto nº 89/2025 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Ucrania de la mencionada, dictado el día 26 de noviembre de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 77/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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