Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 10/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 4/2026 de 16 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200008
Núm. Ecli: ES:AN:2026:160A
Núm. Roj: AAN 160:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Dado traslado del recurso el 3 de diciembre de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 17 de diciembre de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el día 18 de diciembre de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 8 de enero de 2026.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 8 de enero de 2026.
Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.
Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.
Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.
Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.
Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.
Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.
Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.
Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.
Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.
Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.
Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.
Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.
Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.
También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.
Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.
Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.
Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.
A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.
Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.
Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que
Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.
Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.
Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE) . Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).
En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.
Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:
- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".
- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".
Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.
Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.
Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.
Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.
En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega
Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.
La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.
La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.
Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.
En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.
- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que
- Y el artículo 267 del TFUE, establece que
Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.
Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".
Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:
Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.
Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:
Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.
Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.
Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.
Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos:
Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.
Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.
Antecedentes
Dado traslado del recurso el 3 de diciembre de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 17 de diciembre de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el día 18 de diciembre de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 8 de enero de 2026.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 8 de enero de 2026.
Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.
Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.
Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.
Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.
Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.
Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.
Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.
Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.
Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.
Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.
Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.
Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.
Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.
También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.
Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.
Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.
Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.
A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.
Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.
Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que
Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.
Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.
Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE) . Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).
En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.
Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:
- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".
- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".
Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.
Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.
Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.
Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.
En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega
Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.
La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.
La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.
Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.
En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.
- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que
- Y el artículo 267 del TFUE, establece que
Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.
Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".
Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:
Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.
Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:
Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.
Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.
Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.
Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos:
Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.
Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.
Fundamentos
Por hechos acaecidos entre abril de 2021 y marzo de 2022, que en nuestro Código Penal podrían ser constitutivos de un delito de malversación del artículo 432 en cuantía superior a 250.000 euros (por cuanto los litigiosos 24.963.800 UAH -grivnas ucranianas- equivalen al cambio a 499.276 euros), con pena que puede llegar a un máximo de 12 años de prisión (apartado 3 letra b); o bien un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía, previsto en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ºª, castigado con una pena de hasta 6 años de prisión.
Ello a tenor de la solicitud de extradición con referencia nº 19/1/2-23192-25, de fecha 18-7-2025, emitida por la Oficina del Fiscal General de Ucrania y dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la reclamada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos por los que viene siendo investigada, ya mencionados, entre cuyos anexos figura la Orden de Detención nº 296/6308/24, de 10 de julio de 2024, librada por el Tribunal del Distrito Korolovskyi de la ciudad de Zhytomyr, afectante a la reclamada.
Según lo expresado por la parte recurrente, apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinada en dos motivos, atinentes a contravenciones legales, convencionales y constitucionales, culminando, de modo subsidiario, con una solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de la entrega extradicional de ciudadanos ucranianos a los que se ha concedido el estatuto de protección temporal.
Dichos motivos los analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente.
Sostiene la parte recurrente que, situándose el delito imputado en el ámbito mercantil, la exacta calificación de los hechos analizada en el transcurso del procedimiento consiste en que, a nivel genérico, no se le atribuye a la reclamada la adjudicación del préstamo otorgado por la entidad pública, ni la disposición del dinero procedente del mismo ( artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal español), en relación con los contratos celebrados, que suponen el núcleo de la conducta. Añade que, debido al hecho de que cada una de las empresas ha sido creada y puesta en funcionamiento desde el año 2017 para las empresas de otros investigados y desde el año 2020 para la asociación y ONG fundadas por la reclamada, es decir, con bastante antelación a la concesión del préstamo (año 2021), lo que acredita es la falta de engaño inicial.
Es por ello por lo que la parte recurrente centra su atención en la operación que implica a la reclamada de forma directa, donde queda en una deuda a favor de la ONG "Vsya Ucrania" y de la EAC "Nadiya" de 70.000 UAH (grivnas ucranianas; es decir, unos 1.402,04 euros al cambio actual). Explica que el auto recurrido indica, que: "los hechos imputados a la reclamada, según el relato de las autoridades ucranianas, no se limita a iniciar un procedimiento de quiebra por una deuda de 70.000 grivnas. No se trata solo de un delito de insolvencia punible (por el que no se solicita la extradición)". Dice que, no obstante, éste es el hecho probado, que atribuye un rol concreto a Ruth, dentro de la descripción de los hechos.
Previene la parte recurrente que, si bien es cierto que no es objeto del presente procedimiento juzgar el fondo del asunto que correspondería a los tribunales ucranianos, dentro de los límites de mínimo punitivo, es aplicable la jurisprudencia nacional, siempre y cuando permita establecer el alcance de la responsabilidad penal real requerida para el cumplimento del mínimo punitivo. Porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (como establecen las S.T.S. nº 1347/03, de 15-10-2003, y nº 7/05, de 17-1-2005). Por ello, es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, ya que, en ese caso, aquella ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( S.T.S. nº 221/01, de 27-11-2001; nº 808/01, de 10-5-2001, y nº 1717/02, de 18-10-2002.
Justifica la parte recurrente que por ello se incorporó la documentación que corrobora la existencia de bienes suficientes con los que respalda la pretensión de los acreedores, así como prueba acreditativa de inclusión en el concurso del fondo estatal DIFKU por parte del tribunal mercantil.
Insiste la parte recurrente en que, si bien es cierto que estas cuestiones corresponden a evaluar el fondo de los hechos imputados, o concretamente, la descripción de los hechos imputados a Ruth, no se puede estar ajeno a la aplicación de la jurisprudencia nacional dentro de la evaluación del mínimo punitivo, como ocurre en múltiples ocasiones en cuanto al delito de estafa (con el fin de evaluar el elemento subjetivo como engaño) o incluso en los casos que se apoyan en la normativa nacional para la prescripción de los hechos.
Considera dicha parte que no se encuentra suficientemente justificado el supuesto alcance de los actos de su patrocinada ni se ha cuantificado su participación en la presunta perpetración del crimen en relación con las demás calificaciones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia nacional en relación con el artículo 259.4 del Código Penal español (delito de insolvencia punible), respecto a las acciones atribuidas a Ruth, lo que constituye una causa de denegación de la entrega en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva.
Deliberadamente elimina la parte recurrente toda referencia a que el núcleo principal de la reclamación de su entrega por el Estado de Ucrania se debe a la investigación de un posible apoderamiento de la cantidad de 24.963.800 UAH (grivnas ucranianas), unos 500.004,94 euros al cambio actual, en concierto delictivo con otros implicados, entre ellos su conviviente Honcharuk N.V., a través de un préstamo concedido por la Institución Financiera y Crediticia Estatal de Innovación (DIKFU), supuestamente para financiar el proyecto denominado "creación de un método innovador de almacenamiento de productos cárnicos en envases biodegradables con el uso de un entorno gaseoso modificado"; cantidad proveniente de fondos estatales de la que los componentes del grupo criminal se apropiaron y dispusieron a su discreción a través de numerosas operaciones mercantiles consistentes en transferencias de fondos por contratos de suministro de equipos ficticios.
Hechos que en el Estado reclamante están castigados con penas que podrían alcanzar los 12 años de privación de libertad. Todo ello al margen de la bancarrota sufrida por la empresa EAC (organización religiosa, sindicato) "NADIYA" de la ONG "VSYA UCRANIA", que la reclamada fundó, dedicada a la producción de carne de aves de corral, por la existencia de un préstamo impagado.
Por lo demás, conviene recordar que no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal ucraniano competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmersa la investigada aquí reclamada, junto con los otros componentes de la estructura delictiva formada para la obtención y reparto del dinero estatal apropiado.
También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la República de Ucrania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.
Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso, al cumplirse la exigencia del principio del mínimo punitivo de los artículos 2.1, tanto del Convenio Europeo de Extradición como de la Ley de Extradición Pasiva española.
Sostiene la parte recurrente que no podemos abstraernos del hecho de que, inevitablemente, la guerra que ocurre en Ucrania extiende un peligro homogéneo a todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio, y de ahí la Sección 1ª lleva a la situación genérica del país. Pero la situación es excepcional, ya que amenaza a la vida y seguridad de personas de forma indiscriminada, empeora con el paso del tiempo y se exacerba aun más respecto a las personas que pudieran estar privadas de libertad.
Dice que no se alegan, por tanto, las circunstancias genéricas en el mismo sentido en el que se basó la jurisprudencia citada en el auto impugnado. Pues ninguna de las sentencias citadas se refiere a la situación de un conflicto bélico indiscriminado. Las sentencias mencionadas, en relación con las garantías, recuerdan la necesidad de valoración de prueba en el contexto de las mismas, aun sin poder ser aplicadas plenamente en el caso que nos ocupa, ya que no se trata de alegaciones genéricas sobre un país, sino de la falta de garantías en un país donde existe un riesgo de violencia indiscriminada, debido a las circunstancias excepcionales que ocurren en la totalidad de su territorio; supuesto que no es el objeto de ninguno de los pronunciamientos citados en el auto recurrido.
A partir de ahí, equiparando "la situación genérica" a las que se refieren las sentencias citadas, estamos ante la jurisprudencia de la Sala dictada en los procedimientos de extradición a solicitud de Ucrania, como son los autos nº 10/2025, de 24 de enero; nº 29/2025, de 21 de febrero, y nº 18/2025, de 7 de febrero, que se basan en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 34/2022, de 11 de abril.
Considera la parte recurrente que la referida doctrina no responde a las garantías actualizadas por el país reclamante, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos y documentación aportados en el seno del procedimiento.
Indica la parte recurrente la aportación de un documento de fecha 4-10-2025, emanado de la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), máximo órgano de instrucción en el país reclamante y habitual órgano encargado de la instrucción de multitud de causas extradicionales, se refiere a que
Porque no es que sólo la parte recurrente alegue que la violencia del conflicto armado llega a tal extremo que cualquier ciudadano en Ucrania corre el riesgo de sufrir daños irreparables, sino que estas mismas alegaciones vienen respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluso por la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania (NABU), dato indiscutible y que evidencia la situación extrema del conflicto y la posibilidad más que fundada de que, en caso de que la reclamada sea devuelta a Ucrania, la misma se enfrenta a peligros que ponen en riesgo su vida e integridad física.
Por lo que, mientras se pueda ofrecer a la Sala los elementos novedosos que de forma inequívoca pueden conllevar el incumplimiento de las garantías en el procedimiento extradicional, se puede confiar en el criterio jurisdiccional de reevaluarlas, ya el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (en referencia a la falta de garantías del Estado reclamante) ha de ser aplicado en la actual fase procesal, sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación.
Al entender de la parte recurrente, el Estado debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales, que constituyen en sí mismos los pilares y fundamento del orden jurídico, así como de la paz social ( artículo 10 CE). Por lo tanto, es posible exigir al Estado el cumplimiento de garantías y deberes constitucionales positivos. De ello se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado ( S.T.C. nº 53/1985, de 11 de abril).
En virtud de lo expuesto y ante la prueba aportada, que acredita tanto la falta de posibilidad de cumpliendo de las garantías ofrecidas por Ucrania, como el riesgo real para la vida e integridad de la reclamada, estando en la única fase del procedimiento extradicional en la que existe la posibilidad práctica de evaluar estas garantías, solicita dicha parte, que se deniegue la extradición en virtud del art. 4.6º de la LEP.
Por lo demás, dedica la parte recurrente un subapartado de su recurso a tratar sobre la disparidad en cuanto a los criterios administrativo-penales en relación con el principio de no devolución y consiguiente aplicación del artículo 4.8 de la LEP. Expresa que al presente procedimiento no sólo se han aportado pruebas novedosas en relación con las garantías actualizadas ofrecidas por el Estado reclamante, sino también ha referenciado cómo se ha modificado la situación en relación con el criterio administrativo respecto a los ciudadanos ucranianos que se encuentran en el territorio nacional. La documentación que se aportó -dice que de carácter novedoso-, que refleja las razones por las que se otorga la protección subsidiaria, es la siguiente:
- Documento nº 11 (acontecimiento 52): la resolución de concesión de la protección subsidiaria emanada de la Subsecretaría de la Dirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior, de fecha 26-12- 2025. El solicitante formalizó el procedimiento de solicitud de protección internacional alegando principalmente argumentos relacionados con la persecución política a la que se ve sometido por parte de las autoridades ucranianas; sin embargo, la OAR (Oficina de Asilo y Refugio) decidió no entrar a valorar dichos argumentos y, en su lugar, se decidió otorgar la protección subsidiaria, ello "teniendo en cuenta la actual realidad ucraniana, se hace evidente que el solicitante no puede regresar a su país de origen debido al conflicto surgido por la invasión militar llevada a cabo por las autoridades rusas y el consiguiente conflicto armado".
- Dimanando de este documento, se dictó el auto nº 673/2025, de 4 de noviembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se acoge al reconocimiento de la protección subsidiaria usando como argumento el artículo 4.8º de la LEP. En dicho auto se respeta el criterio sentado de aplicar el indiscutible principio de no devolución o non-refoulement a los refugiados y desplazados beneficiarios de la protección subsidiaria otorgada en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por lo tanto, y como se ha adelantado, se falla denegar la extradición del reclamado, ciudadano ucraniano, a las autoridades de Ucrania, afirmando que "se infiere con claridad que el reconocimiento de este estatus por parte del reclamado impide la entrega al Estado reclamante Ucrania".
Sigue indicando la parte recurrente que el argumento que convierte la protección temporal en la protección subsidiaria formalmente, en cuanto se solicita la protección internacional en virtud de la Ley 12/2009, es básicamente su artículo 10 c): "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno". En el caso de reconocimiento de la protección subsidiaria, se reconoce por el mismo órgano administrativo que confirma la entrega extradicional en su última fase, como bien señala la Sala. Y ante la existencia de la protección subsidiaria (en virtud de la Ley 12/2009) , se cumple lo exigido por el artículo 4.8º de la LEP, y por lo tanto, es posible la denegación de la extradición, según la jurisprudencia y práctica, directamente en la fase jurisdiccional.
Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal aunque sea por la existencia de la resolución formal previa, está dando acogimiento al criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y adoptado por la OAR, que se inclina a que el otorgamiento de la protección subsidiaria es pertinente para los ciudadanos ucranianos desplazados por la guerra, sin entrar en las demás alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, como demuestra el Documento nº 11.
Termina indicando la parte recurrente que, teniendo en cuenta el carácter de la argumentación (otorgamiento de la protección subsidiaria casi automática a los ucranianos desplazados en el correspondiente procedimiento), hace referencia dicha parte al auto nº 120/2025, de 18 de julio, cuando expresa que "el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente". Indica que este "diluir" del efecto non refoulement de la protección temporal en sede extradicional conlleva la lesión de los derechos fundamentales del reclamado y, con ello, la vulneración de las garantías que asisten al mismo en el procedimiento español.
Por tanto, hemos de descartar que, en este supuesto, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
181/04, de 2-11-2004, que proclama que "no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos".
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la aludida S.T.C. nº 32/03, de 5-3- 2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero (...) o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello (...) supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse...".
En idéntica línea de protección frente a la violación de derechos fundamentales, proclaman la S.T.C. nº 181/04, de 2- 11-2004, y la S.T.C. nº 49/06, de 13-2-2006, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto ( Sentencia de 11-7- 2000, caso Jabari contra Turquía) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio ( Sentencia también de 11-7-2000, caso G.H.H y otros contra Turquía), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15-11-1996, caso Chahal contra el Reino Unido), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse, no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía, sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión ( Sentencia de 20-3-1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia). Asimismo, el mencionado TEDH ha recordado (Sentencia de 28-3-2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. No se exige la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino de acudir a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega de la reclamada, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si la interesada es entregada al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometida a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Para terminar este apartado, conviene hacer mención a tres recientes resoluciones de este Pleno que han examinado la tratada causa de no entrega de un ciudadano ucraniano. Así, el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en su Fundamento Jurídico 6º, establece: "Por lo que respecta al alegado riesgo de trato inhumano o degradante, no se ha aportado prueba alguna que permita inferir un riesgo real, concreto, individualizado y actual de que el reclamado vaya a ser sometido a tortura o a condiciones incompatibles con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la referencia a informes genéricos, a situaciones estructurales no basta, conforme a la jurisprudencia consolidada del TEDH (Soering, Othman contra el RU); además, las autoridades ucranianas han proporcionado garantías suficientes en cuanto a la integridad física, el respeto del principio de especialidad y el derecho a un juicio justo". El auto nº 201/25, de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 191/25, en su Fundamento Jurídico 3º, expresa que: "Se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio; constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania". Y el auto nº 206/25, también de 19-12- 2025, dictado en el recurso de súplica nº 188/25, en su Fundamento Jurídico 2º, indica (como lo hace el auto recurrido) que: "Es sabido, asimismo que este Pleno, ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia; así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones; la STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede sólo servir como base para la denegación de la extradición, pues la descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Ciñéndonos al concreto caso analizado, debemos destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición de la reclamada a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de las conductas que provisionalmente se le vienen atribuyendo.
En cuanto al riesgo de sufrir ésta graves daños en Ucrania, en el supuesto de acordarse la entrega, el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva proclama la denegación de la entrega
Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación tampoco puede prosperar, al no darse las circunstancias que permiten denegar la entrega por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva.
Alega la parte recurrente que, ante la falta de valoración expresa de los supuestos de carácter reciente y novedoso (Documento nº 11 y el auto 673/2025 de 4 de noviembre) que permiten observar la conexión directa entre el principio de no devolución aplicado en base a la protección subsidiaria otorgada únicamente por los motivos de peligro que comprende la situación bélica del país reclamante, nos encontramos en la última fase efectiva que permite responder a las garantías planteadas. Dice que la doctrina del TJUE hace hincapié en que la Cuestión Previa tiene que ser necesaria para resolver el litigio; situación que se cumple en el presente caso, dado que de la resolución de la pregunta a formular depende que la reclamada sea efectivamente entregada a las autoridades ucranianas o, por el contrario, permanezca en nuestro país. Porque en un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a la obligación de someter la cuestión controvertida al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
Sigue argumentando la parte recurrente que la cuestión concreta que se plantea para resolver es: Si el artículo 78.1 en relación con el 78.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en consecuencia, la Directiva 2001/55/CE despliega todo el efecto jurídico del principio de Non-Refoulement (no devolución) sobre los ciudadanos ucranianos desplazados por el conflicto armado a efectos de los procedimientos extradicionales en un Estado miembro de la Unión, recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los tratados y del Derecho derivado de la UE.
La doctrina jurisprudencial del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) ha establecido, en síntesis, como condiciones indispensables para la utilización del mecanismo prejudicial por parte de los jueces nacionales que: las preguntas deben suscribirse en un litigio real; las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal, y las resoluciones de remisión deben estar suficientemente motivadas. De esta manera, el TJUE, mediante la cuestión prejudicial, garantiza la aplicación uniforme del Derecho de la UE, completando la protección jurisdiccional de los particulares.
La cuestión concreta para resolver es: Si a un ciudadano ucraniano que está sujeto a un procedimiento extradicional en un país miembro de la UE, y a su vez, es beneficiario de la Protección Temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001, si se aplica dicho principio de no devolución recogido por el artículo 78.1 del TFUE de forma directa en los procedimientos extradiciones. Se trata de determinar si el artículo 78.1 del TFUE extiende los efectos del principio de no devolución a los procedimientos extradicionales en el caso del estatuto de protección temporal para los ucranianos desplazados de la misma forma, como ocurre con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.
Recuerda la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, la reclamada Ruth dispone de la protección temporal para los desplazados ucranianos desde su llegada a España, siendo la misma actualmente prorrogada en virtud de la Directiva 2001/55/CE de 20 de julio de 2001 hasta el día 4 de marzo de 2027.
En cuanto a la normativa aplicable, la competencia general del TJUE para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, se establece en los artículos 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del TFUE.
- El artículo 19.3 b) del TUE dispone que
- Y el artículo 267 del TFUE, establece que
Sostiene que el problema reside en la aplicación e interpretación distinta de la normativa europea del mismo principio de no devolución en relación con los ucranianos desplazados, en el ámbito administrativo y penal. Es en este punto en el que debería pronunciarse el TJUE, siendo órgano competente para consolidar la interpretación de la aplicación de las normas citadas. La relevancia del asunto reside en que, hasta este momento, el TJUE no se ha pronunciado sobre el principio de no devolución en relación con la protección otorgada por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, como instrumento previsto en el artículo 78.1 de TFUE y su aplicación a los procedimientos extradicionales.
Termina este tercer motivo de recurso expresando que la pregunta que se propone a la Sala de lo Penal para formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la siguiente: "Si el artículo 78.1 del TFUE, que proclama el principio de Non- Refoulement, debe aplicarse también a los procedimientos de extradición y, por tanto, denegarse la entrega del extradendus, que dispone del estatuto de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE, por parte de un Estado miembro de la Unión Europea".
Finalmente, en relación con la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte recurrente, la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal también se pronuncia negativamente en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el siguiente sentido:
Sin desdeñar los inconvenientes expresados, derivados de la real existencia del estado de guerra ruso-ucraniana, es lo cierto que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas resoluciones de los últimos años acerca de esta grave circunstancia en las oportunidades procesales que ha tenido en las decisiones sobre reclamaciones extradicionales de toda índole procedentes de la República de Ucrania.
Una muestra reciente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala la constituye el auto del Pleno nº 199/25, de 19- 12-2025, dictado en el recurso de súplica nº 193/25, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, se expresa lo siguiente:
Así, pues, este Pleno mantiene la conclusión de que no existe motivo relevante alguno para denegar, en vía jurisdiccional, la extradición de una persona desplazada beneficiaria del estatuto de protección temporal, cuya situación obliga a mantener suspendida la entrega de la persona afectada mientras dure dicha protección temporal; entrega que se activará tan pronto cesen los efectos de la entrega temporal, sin perjuicio de lo que decida, en vía gubernativa y en aplicación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, el Gobierno de la Nación. Y asimismo sin perjuicio de la petición de asilo, que lleva consigo la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelve el expediente correspondiente.
Recordemos que es causa de denegación de la entrega, al amparo del artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva, el reconocimiento de la condición de asilado. De este modo, y mientras se encuentre en trámite la solicitud de protección internacional y hasta que no recaiga resolución firme en un sentido u otro, el procedimiento de extradición deberá ser interrumpido a fin de evitar frustrar la finalidad que se persigue con dicha solicitud ( artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria). Por ello, si se pide formalmente la suspensión de los trámites procesales de este procedimiento con arreglo a los preceptos nombrados, hasta que no finalice en firme el procedimiento administrativo en la Oficina de Asilo y Refugio, la persona reclamada no podrá ser entregada el Estado requirente.
Finalmente, en referencia al planteamiento de la Cuestión Prejudicial suscitada por la parte recurrente, el criterio de este Pleno es reiterado acerca de la improcedencia de aquélla, por no albergar duda alguna sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisdiccional, lo que implica la ausencia de necesidad de someter la incidencia de la situación de protección temporal al TJUE.
Una muestra de la actitud renuente de este Pleno a plantear el debate al criterio de dicho Tribunal Europeo, la constituye el auto nº 100/25, de 2-6-2025, dictado en el recurso de súplica nº 86/25, en cuyo Fundamento Jurídico 7º establecimos:
Por lo tanto, con el criterio mayoritario actual y resolviendo la problemática suscitada por la existencia de este ámbito de protección temporal que afecta a la reclamada, de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala de lo Penal, la petición de denegación de la entrega de la reclamada a Ucrania debe ser desestimada, quedando dicha entrega suspendida hasta tanto persista la protección temporal dispensada. Una vez alzada la suspensión de la entrega acordada, será el Gobierno el que puede decidir la no entrega, o bien la Sección que ha conocido del presente procedimiento acordará el mantenimiento de la suspensión si aún no se ha resuelto la solicitud de asilo o la no entrega si esta solicitud prospera, por concurrencia de cualquier situación objetiva o personal relevante.
Por consiguiente, tampoco puede acogerse esta tercera vía impugnatoria utilizada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.
