Auto Penal 154/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 154/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 146/2025 de 17 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200158

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7555A

Núm. Roj: AAN 7555:2025

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 146/2025

EXTRADICIÓN: 20/2025 SECCIÓN SEGUNDA EXTRADICIÓN: 17/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4

A U T O n.º 154/2025 PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

D.ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D.ª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D.ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 17 de octubre de 2025.

Antecedentes

1. -En fecha 23 de junio de 2025, en el rollo de extradición n.º 20/2025, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando acceder, en fase judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del nacional de Perú Romulo, solicitada por las autoridades de la República del Perú, para el cumplimiento de la pena de doce años de prisión (de la que restan por cumplir once años, dos meses y veinte días) que le ha sido impuesta, como coautor de un delito de robo agravado en grado de tentativa, en sentencia de firme de 14 de junio de 2022 dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho (Corte Superior de Justicia de Lima-Este), por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición transcritos en el antecedente de hecho tercero del citado auto.

2. -Contra la mencionada resolución, el Letrado D. José Fiol García, en nombre y representación de D. Romulo, interpuso recurso de súplica, solicitando la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de garantías de que el reclamado será internado en una prisión donde no haya hacinamiento, con exposición de los medios previstos en el ordenamiento penal y penitenciario peruano para la remisión condicional de la pena de prisión, su sustitución por otro tipo de penas o la obtención de la libertad condicional, así como para que el reclamado pueda mantener contacto con sus familiares en el extranjero. El recurso se articula en un único motivo: infracción de los derechos a no sufrir tratos inhumanos y degradantes y a un juicio justo ( arts. 15 y 25.2 de la Constitución Española, 4, 7, 33 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 3 y 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4.6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, 7.1 y 10 primer párrafo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú). Las alegaciones formuladas por la parte recurrente son, en síntesis, las siguientes:

Procede la denegación de la extradición en virtud del derecho del reclamado a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, establecido en los arts. 15 de la Constitución española, 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el resto de los citados en el enunciado del motivo. En el art. 49 de la Carta, se dispone que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. En el presente caso nos encontramos con un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, cuya pena en la República del Perú es de entre 12 y 20 años de prisión, mientras que, en nuestro Código Penal, ya se considere un robo en casa habitada del art. 241, o de robo con violencia o intimidación del art. 242, sería de entre 1 y 2 años de prisión. El auto recurrido omite pronunciarse sobre la desproporción de la pena para cuyo cumplimiento se solicita la extradición que, además, vulnera los fines de reeducación y reinserción del penado, establecidos en el art. 25.2 de la Constitución. Lo excesivo y desproporcionado de la pena llevó al reclamado, tal y como afirmó en la vista extradicional, a aceptar la conformidad por consejo de su letrado en la República del Perú, por lo que, a pesar de lo elevado de la pena, la sentencia se dictó sin practicar prueba, no pudiendo decirse que aquel tuviese un juicio justo. A este respecto, el tribunal que dicta el auto recurrido denegó la petición de requerimiento de información al Estado requirente sobre el devenir del procedimiento penal respecto a Justino, desconociéndose si pudo ser absuelto, sin que, habida cuenta de lo expuesto, la circunstancia de que el reclamado alcanzase una conformidad justifique tal denegación. Finalmente, la petición de garantías que se formula con carácter subsidiario está amparada en la situación de hacinamiento existente en las prisiones de Perú, segundo país de toda Latinoamérica con mayor tasa.

3. -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4. -Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 17 de octubre de 2025.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Romulo contra el auto de fecha 23 de junio de 2025, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Romulo, solicitada por la República del Perú, para la ejecución de la pena de doce años de prisión (de la que restan por cumplir once años, dos meses y veinte días), impuesta a dicho reclamado por la comisión de un delito de robo agravado en grado de tentativa.

La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de un único motivo, todo ello reflejado en el antecedente de hecho segundo de este auto.

La pretensión principal es la denegación de la entrega por considerar que la pena impuesta al reclamado en Perú es desproporcionada, teniendo en cuenta la que podría haberle sido impuesta en España, y vulnera el derecho fundamental de aquel a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

La parte ahora recurrente ya planteó ante el tribunal que dicta el auto recurrido las alegaciones anteriormente resumidas, relativas a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta al reclamado en el proceso penal peruano del que dimana la solicitud de extradición. En contra de lo señalado ahora en el escrito de interposición del recurso de súplica, el auto impugnado ha dado respuesta a esas alegaciones. Lo ha hecho, además, en términos que el Pleno comparte, puesto que sus argumentos se orientan en la línea marcada por las resoluciones de este órgano, alguna de las cuales están citadas en el propio auto recurrido. En este sentido se pronuncia también el auto del Pleno 92/2021, de 20 de diciembre:

«En reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Es indudable que la legislación penal peruana prevé una mayor penalidad que la española para los hechos por los que se solicita la entrega del reclamado y que la pena máxima de prisión que se podría haber impuesto en este caso en España es considerablemente menor que los doce años de condena impuestos en Perú. No obstante, en nuestro sistema ese máximo es más elevado que los dos años mencionados por la parte recurrente, puesto que el Código Penal español, para el delito con violencia en casa habitada, en grado de tentativa, establece una pena máxima es de tres años, cinco meses y veintinueve días (arts. 242.2 y 16.1, 62 y 70.1.2).

En todo caso, como ya se ha dicho, salvo que se trate de penas de muerte, de cadena perpetua que conlleven privación de libertad necesariamente de por vida, o de penas inhumanas o degradantes, las diferencias en la penalidad de las legislaciones de los Estados requirente y requerido no constituyen una causa de denegación de la extradición. En el tratado bilateral que regula la extradición que nos ocupa, el art. 10 obliga a denegarla en caso de que los hechos estén castigados con pena de muerte, pena privativa de libertad a perpetuidad o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, salvo que la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Y, como acertadamente se expresa en el auto recurrido, la pena impuesta en este supuesto al reclamado no puede considerarse, simplemente por su extensión -sin que se pongan de manifiesto circunstancias previstas en su concreta ejecución que así lo determinen-, de carácter inhumano o degradante, por lo que no resulta aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el mencionado artículo.

En consecuencia, la pretensión principal de denegación de la extradición debe ser denegada.

SEGUNDO. -Con carácter subsidiario, la parte recurrente solicita el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de garantías de que el reclamado será internado en una prisión donde no haya hacinamiento, a lo que añade la solicitud de que dicho Estado determine los medios previstos en su ordenamiento penal y penitenciario para la remisión condicional de la pena de prisión, su sustitución por otro tipo de pena o la obtención de la libertad condicional, así como para que el reclamado pueda mantener contacto con sus familiares en el extranjero.

Comenzando por esta última solicitud, resulta evidente su improcedencia. No es objeto de este procedimiento la evaluación de la naturaleza y características del sistema penal y penitenciario del Estado requirente y la aportación por Perú de la información antes mencionada no constituye garantía alguna, careciendo de sustento alguno en el tratado bilateral o en la Ley de Extradición Pasiva tanto el condicionamiento de la entrega a la aportación de tal información como la exigencia a Perú del compromiso de aplicación de tales beneficios en la ejecución de la pena.

Distinta ha de ser la conclusión en lo que respecta a las garantías tendentes a prevenir un posible internamiento del reclamado para el cumplimiento de la pena en un centro con problemas de hacinamiento.

En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020, en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.

Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Abelardo (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.

De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.

Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe, las costas de la impugnación han de ser declaradas de oficio.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmenteel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. José Fiol García, en nombre y representación de D. Romulo, contra el auto de fecha 23 de junio de 2025, dictado por la Sección Segunda en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Romulo, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.