Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 154/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 146/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200158
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7555A
Núm. Roj: AAN 7555:2025
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA: 146/2025
EXTRADICIÓN: 20/2025 SECCIÓN SEGUNDA EXTRADICIÓN: 17/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4
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MAGISTRADOS/AS:
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En Madrid, a 17 de octubre de 2025.
Antecedentes
Procede la denegación de la extradición en virtud del derecho del reclamado a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, establecido en los arts. 15 de la Constitución española, 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el resto de los citados en el enunciado del motivo. En el art. 49 de la Carta, se dispone que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. En el presente caso nos encontramos con un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, cuya pena en la República del Perú es de entre 12 y 20 años de prisión, mientras que, en nuestro Código Penal, ya se considere un robo en casa habitada del art. 241, o de robo con violencia o intimidación del art. 242, sería de entre 1 y 2 años de prisión. El auto recurrido omite pronunciarse sobre la desproporción de la pena para cuyo cumplimiento se solicita la extradición que, además, vulnera los fines de reeducación y reinserción del penado, establecidos en el art. 25.2 de la Constitución. Lo excesivo y desproporcionado de la pena llevó al reclamado, tal y como afirmó en la vista extradicional, a aceptar la conformidad por consejo de su letrado en la República del Perú, por lo que, a pesar de lo elevado de la pena, la sentencia se dictó sin practicar prueba, no pudiendo decirse que aquel tuviese un juicio justo. A este respecto, el tribunal que dicta el auto recurrido denegó la petición de requerimiento de información al Estado requirente sobre el devenir del procedimiento penal respecto a Justino, desconociéndose si pudo ser absuelto, sin que, habida cuenta de lo expuesto, la circunstancia de que el reclamado alcanzase una conformidad justifique tal denegación. Finalmente, la petición de garantías que se formula con carácter subsidiario está amparada en la situación de hacinamiento existente en las prisiones de Perú, segundo país de toda Latinoamérica con mayor tasa.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de un único motivo, todo ello reflejado en el antecedente de hecho segundo de este auto.
La pretensión principal es la denegación de la entrega por considerar que la pena impuesta al reclamado en Perú es desproporcionada, teniendo en cuenta la que podría haberle sido impuesta en España, y vulnera el derecho fundamental de aquel a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.
La parte ahora recurrente ya planteó ante el tribunal que dicta el auto recurrido las alegaciones anteriormente resumidas, relativas a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta al reclamado en el proceso penal peruano del que dimana la solicitud de extradición. En contra de lo señalado ahora en el escrito de interposición del recurso de súplica, el auto impugnado ha dado respuesta a esas alegaciones. Lo ha hecho, además, en términos que el Pleno comparte, puesto que sus argumentos se orientan en la línea marcada por las resoluciones de este órgano, alguna de las cuales están citadas en el propio auto recurrido. En este sentido se pronuncia también el auto del Pleno 92/2021, de 20 de diciembre:
Es indudable que la legislación penal peruana prevé una mayor penalidad que la española para los hechos por los que se solicita la entrega del reclamado y que la pena máxima de prisión que se podría haber impuesto en este caso en España es considerablemente menor que los doce años de condena impuestos en Perú. No obstante, en nuestro sistema ese máximo es más elevado que los dos años mencionados por la parte recurrente, puesto que el Código Penal español, para el delito con violencia en casa habitada, en grado de tentativa, establece una pena máxima es de tres años, cinco meses y veintinueve días (arts. 242.2 y 16.1, 62 y 70.1.2).
En todo caso, como ya se ha dicho, salvo que se trate de penas de muerte, de cadena perpetua que conlleven privación de libertad necesariamente de por vida, o de penas inhumanas o degradantes, las diferencias en la penalidad de las legislaciones de los Estados requirente y requerido no constituyen una causa de denegación de la extradición. En el tratado bilateral que regula la extradición que nos ocupa, el art. 10 obliga a denegarla en caso de que los hechos estén castigados con pena de muerte, pena privativa de libertad a perpetuidad o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, salvo que la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Y, como acertadamente se expresa en el auto recurrido, la pena impuesta en este supuesto al reclamado no puede considerarse, simplemente por su extensión -sin que se pongan de manifiesto circunstancias previstas en su concreta ejecución que así lo determinen-, de carácter inhumano o degradante, por lo que no resulta aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el mencionado artículo.
En consecuencia, la pretensión principal de denegación de la extradición debe ser denegada.
Comenzando por esta última solicitud, resulta evidente su improcedencia. No es objeto de este procedimiento la evaluación de la naturaleza y características del sistema penal y penitenciario del Estado requirente y la aportación por Perú de la información antes mencionada no constituye garantía alguna, careciendo de sustento alguno en el tratado bilateral o en la Ley de Extradición Pasiva tanto el condicionamiento de la entrega a la aportación de tal información como la exigencia a Perú del compromiso de aplicación de tales beneficios en la ejecución de la pena.
Distinta ha de ser la conclusión en lo que respecta a las garantías tendentes a prevenir un posible internamiento del reclamado para el cumplimiento de la pena en un centro con problemas de hacinamiento.
En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020, en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.
Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Abelardo (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.
De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.
Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
