Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 68/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 64/2026 de 17 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200065
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1681A
Núm. Roj: AAN 1681:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril del año dos mil veintiséis.
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 4 de febrero de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 7 de abril de 2026, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:
- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.
- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas
- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos
- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida
En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener
La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.
En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.
Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".
Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.
Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.
Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.
Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.
Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.
Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.
Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.
El motivo ha de ser, por ello, desestimado.
Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.
La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:
Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.
La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".
Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.
El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.
La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 4 de febrero de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 7 de abril de 2026, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:
- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.
- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas
- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos
- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida
En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener
La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.
En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.
Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".
Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.
Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.
Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.
Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.
Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.
Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.
Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.
El motivo ha de ser, por ello, desestimado.
Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.
La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:
Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.
La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".
Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.
El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.
La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:
- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.
- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas
- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos
- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida
En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener
La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.
En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.
Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".
Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.
Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.
Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.
Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.
Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.
Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.
Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.
El motivo ha de ser, por ello, desestimado.
Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.
La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:
Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.
La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".
Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.
El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.
La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
