Auto Penal 68/2026 Audien...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 68/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 64/2026 de 17 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200065

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1681A

Núm. Roj: AAN 1681:2026

Resumen:
Extradición a Marruecos para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 64/2026

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA: EXTRADICIÓN Nº 75/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 48/2025 SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA PLAZA Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001981

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante.

Dª. María Teresa Palacios Criado.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Dª. Carolina Rius Alarcó.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias.

Dª. Ana María Rubio Encinas.

D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Dª. María del Carmen Cimas Giménez.

Dª. María de los Ángeles Montalvá Sempere

Dª. Francisca María Ramis Rosselló.

D. José Joaquín Hervás Ortiz.

Dª María Fernanda García Pérez.

D. Fermín Javier Echarri Casi.

A U T O N.º 68 / 2026

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril del año dos mil veintiséis.

PRIMERO. -La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto nº 642/2025, en el procedimiento de referencia, el día 11 de diciembre de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"DECLARAR PROCEDENTE la extradición de Daniel, nacional de Marruecos, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1987, con NIE Nº NUM001, solicitada por las autoridades de Marruecos según Orden Internacional de Detención nº211151-EXT-25 de fecha de 02-07-2025, emitida por el Fiscal de Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador (Marruecos), para enjuiciamiento por un delito de tráfico de drogas."

SEGUNDO. -El día 17 de diciembre de 2025, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 4 de febrero de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 17 de abril de 2026, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 7 de abril de 2026, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

PRIMERO. -El presente recurso de súplica se articula sobre los mismos motivos que se alegaron ante la Sección Cuarta de esta Sala, y a los que los mismos se da, en el auto recurrido, cumplida y ajustada a Derecho respuesta, sin que en el recurso venga a incorporarse alegato alguno que ponga en evidencia motivo alguno para modificar el acertado criterio mantenido en el auto recurrido.

Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:

- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.

- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas

- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos

- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida

En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener "una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables",sin exigir la aportación de los elementos indiciarios, pruebas o diligencias en que se fundamenta la imputación.

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.

En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.

Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".

Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.

SEGUNDO. -Al anterior motivo anuda la parte el hecho de que algunas de las páginas remitidas en la documentación extradicional aparezcan, según manifiesta la parte recurrente, en blanco.

Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.

Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.

TERCERO. -Se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del auto recurrido, y de las actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión, del art. 24.1 CE, así como por quebrantamiento del derecho de libertad que asiste a las personas, previsto en el art. 17 de la Carta Magna, en relación con el art. 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva.

Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.

Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.

Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.

Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.

El motivo ha de ser, por ello, desestimado.

CUARTO. -Como cuarto motivo de recurso de alega la vulneración del principio de especialidad extradicional, en concordancia con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, en la modalidad de falta de motivación por incongruencia omisiva.

Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.

La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:

"Artículo 19. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

1) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.

2) Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione que se le ha brindado la posibilidad de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.

3) Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será procesada ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición."

Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.

QUINTO. -Como último motivo de recurso se expone el de la vulneración del derecho fundamental del principio de proporcionalidad y Derecho Humanos, refiriendo que la pena solicitada por Marruecos parece desproporcionada con la pena prevista en derecho español para delitos similares.

La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.

SEXTO. -Y ligado al anterior, se viene a denunciar que Marruecos a sido objeto de distintos informes internacionales que ponen de manifiesto su falta de garantías procesales y la influencia de factores políticos y económicos en su sistema judicial, por lo que entiende que el recurrente podría ser expuesto a un juicio sin las debidas garantías, lo que vulneraría sus derechos fundamentales.

El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.

La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.

SÉPTIMO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, contra el Auto nº 642/2025, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto nº 642/2025, en el procedimiento de referencia, el día 11 de diciembre de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"DECLARAR PROCEDENTE la extradición de Daniel, nacional de Marruecos, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1987, con NIE Nº NUM001, solicitada por las autoridades de Marruecos según Orden Internacional de Detención nº211151-EXT-25 de fecha de 02-07-2025, emitida por el Fiscal de Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador (Marruecos), para enjuiciamiento por un delito de tráfico de drogas."

SEGUNDO. -El día 17 de diciembre de 2025, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 4 de febrero de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 17 de abril de 2026, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 7 de abril de 2026, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

PRIMERO. -El presente recurso de súplica se articula sobre los mismos motivos que se alegaron ante la Sección Cuarta de esta Sala, y a los que los mismos se da, en el auto recurrido, cumplida y ajustada a Derecho respuesta, sin que en el recurso venga a incorporarse alegato alguno que ponga en evidencia motivo alguno para modificar el acertado criterio mantenido en el auto recurrido.

Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:

- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.

- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas

- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos

- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida

En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener "una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables",sin exigir la aportación de los elementos indiciarios, pruebas o diligencias en que se fundamenta la imputación.

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.

En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.

Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".

Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.

SEGUNDO. -Al anterior motivo anuda la parte el hecho de que algunas de las páginas remitidas en la documentación extradicional aparezcan, según manifiesta la parte recurrente, en blanco.

Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.

Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.

TERCERO. -Se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del auto recurrido, y de las actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión, del art. 24.1 CE, así como por quebrantamiento del derecho de libertad que asiste a las personas, previsto en el art. 17 de la Carta Magna, en relación con el art. 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva.

Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.

Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.

Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.

Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.

El motivo ha de ser, por ello, desestimado.

CUARTO. -Como cuarto motivo de recurso de alega la vulneración del principio de especialidad extradicional, en concordancia con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, en la modalidad de falta de motivación por incongruencia omisiva.

Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.

La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:

"Artículo 19. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

1) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.

2) Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione que se le ha brindado la posibilidad de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.

3) Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será procesada ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición."

Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.

QUINTO. -Como último motivo de recurso se expone el de la vulneración del derecho fundamental del principio de proporcionalidad y Derecho Humanos, refiriendo que la pena solicitada por Marruecos parece desproporcionada con la pena prevista en derecho español para delitos similares.

La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.

SEXTO. -Y ligado al anterior, se viene a denunciar que Marruecos a sido objeto de distintos informes internacionales que ponen de manifiesto su falta de garantías procesales y la influencia de factores políticos y económicos en su sistema judicial, por lo que entiende que el recurrente podría ser expuesto a un juicio sin las debidas garantías, lo que vulneraría sus derechos fundamentales.

El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.

La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.

SÉPTIMO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, contra el Auto nº 642/2025, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso de súplica se articula sobre los mismos motivos que se alegaron ante la Sección Cuarta de esta Sala, y a los que los mismos se da, en el auto recurrido, cumplida y ajustada a Derecho respuesta, sin que en el recurso venga a incorporarse alegato alguno que ponga en evidencia motivo alguno para modificar el acertado criterio mantenido en el auto recurrido.

Así, se invoca en primer lugar la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24. 1 y 2 CE), motivo basado en que:

- En la documentación remitida por las autoridades marroquíes no obra indicio o prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), constando únicamente las meras y genéricas manifestaciones de dos detenidos en el marco de una operación policial contra el narcotráfico.

- Que de la información obrante en la solicitud de extradición no se puede asegurar que dichas manifestaciones fueran vertidas sin coacciones y amenazas

- Que no se aporta acta de diligencia de identificación que realizan dichas personas respecto del reclamado, ni las fotografías enseñadas a dicho detenidos

- Que no existen pruebas frente al reclamado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre este motivo, debemos recordar, tal y como se razona en el auto recurrido, que en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida

En contra de lo que pretende la parte recurrente, no es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, de los que se deriva que todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

El artículo 12 del Tratado de Extradición previene que la documentación extradicional deberá contener "una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables",sin exigir la aportación de los elementos indiciarios, pruebas o diligencias en que se fundamenta la imputación.

La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese precepto. El Estado requirente no está obligado a enviar las pruebas en las que se basa la acusación, porque este Tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado reclamante. La ausencia de indicios a la que parece referirse la parte reclamada tan sólo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido, y deberá ser ante el Tribunal de enjuiciamiento ante el que haga valer sus pretensiones impugnatorias de las pruebas de cargo existentes.

En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su artículo 12 y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete a este Tribunal de la extradición, al que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.

Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

Y así se ha pronunciado, reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional nº 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional nº 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

Sobre esta cuestión también se pronuncian los autos del Tribunal Constitucional nº 23/97, de 27-1-1997, y nº 274/87, de 4-3-1987, que declaran también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al Órgano judicial que los enjuicia, no al Órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad. En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 53/22, de 1-7-2022, dictado en el recurso de súplica nº 47/22, contempla que: "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado". En igual sentido, el auto de 1-3-2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta vez en el recurso de súplica nº 14/21, dice: "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena". En suma, como afirma la S.T.C. nº 71/2000, el procedimiento de extradición "... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...".

Dicho motivo debe ser, por todo lo expuesto, desestimado.

SEGUNDO. -Al anterior motivo anuda la parte el hecho de que algunas de las páginas remitidas en la documentación extradicional aparezcan, según manifiesta la parte recurrente, en blanco.

Examinada la documentación anticipada por Interpol obrante al acontecimiento nº 383 del expediente digital, consistente en la documentación extradicional remitida, no se aprecia la existencia de tales páginas o espacios en blanco que refiere la parte recurrente.

Y es que, al acontecimiento nº 398 del expediente digital consta la documentación extradicional íntegra, remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, mediante Nota Verbal núm. 1937, y en la misma se contienen todos y cada uno de los documentos e información exigida por el art. 12 del Tratado, sin apreciarse irregularidad ni espacio en blanco alguno. Dicho motivo debe, por ello, ser desestimado.

TERCERO. -Se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del auto recurrido, y de las actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión, del art. 24.1 CE, así como por quebrantamiento del derecho de libertad que asiste a las personas, previsto en el art. 17 de la Carta Magna, en relación con el art. 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva.

Se afirma que, entre la fecha de la detención del recurrente y la fecha de la presentación de la documentación extradicional han transcurrido más de los 40 días que previene el art. 8.2 de la L.E.P.

Sin perjuicio de que, tal y como se dice en el auto recurrido, el efecto de presentarse fuera del plazo de los 40 días la demanda extradicional consistirá en dejar sin efecto la medida de prisión provisional, si esta se hubiese acordado, sin que ello suponga que no pueda continuarse con el procedimiento extradicional una vez presentada la solicitud, es lo cierto que en el presente caso, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la demanda extradicional esta presentada dentro del plazo delos 40 días.

Así, se produce la detención del reclamado el día 2 de julio de 2025, y el día 7 de agosto de 2025, Interpol comunica el envío de la documentación extradicional (ac. 214), siendo el día 11 de agosto de 2025 la demanda tiene entrada en el Ministerio de Justicia (ac. 217), siendo prorrogada la prisión provisional en esa misma fecha (ac. 219), es decir, todo ello dentro del plazo de los 40 días siguientes al de la detención del reclamado.

Este motivo ya fue resuelto, por otra parte. Mediante el incidente de nulidad promovido por la parte, y resuelto por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, por la plaza 1 de la Sección de Instrucción del TCI, inadmitiendo a trámite dicho incidente.

El motivo ha de ser, por ello, desestimado.

CUARTO. -Como cuarto motivo de recurso de alega la vulneración del principio de especialidad extradicional, en concordancia con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, en la modalidad de falta de motivación por incongruencia omisiva.

Se alega, para justificar dicha causa de impugnación, que el auto recurrid no motica cómo se garantizará que Marruecos respete el principio de especialidad.

La respuesta a esta alegación no puede ser otra que la remisión a lo dispuesto en el art. 19 del Tratado de Extradición firmado entre los Reinos de España y de Marruecos, conforme al cual:

"Artículo 19. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

1) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.

2) Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione que se le ha brindado la posibilidad de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.

3) Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será procesada ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición."

Resulta evidente que siendo este un compromiso aceptado, mediante un Tratado bilateral, por las partes firmantes del mismo, es innecesario que la resolución recurrida exija garantías de su cumplimiento, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva alguna.

QUINTO. -Como último motivo de recurso se expone el de la vulneración del derecho fundamental del principio de proporcionalidad y Derecho Humanos, refiriendo que la pena solicitada por Marruecos parece desproporcionada con la pena prevista en derecho español para delitos similares.

La respuesta a esta causa de impugnación viene dada por la consolidada doctrina de esta Sala, para lo que conviene traer a colación el auto del Pleno nº 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. El auto de la Sección 2ª nº 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

Rechazamos, por ello, este motivo del recurso.

SEXTO. -Y ligado al anterior, se viene a denunciar que Marruecos a sido objeto de distintos informes internacionales que ponen de manifiesto su falta de garantías procesales y la influencia de factores políticos y económicos en su sistema judicial, por lo que entiende que el recurrente podría ser expuesto a un juicio sin las debidas garantías, lo que vulneraría sus derechos fundamentales.

El auto recurrido ya efectúa un certero razonamiento sobre este particular, incidiendo esta Sala, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.

La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

En el caso que nos ocupa, el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones sobre la falta de garantía procesales en Marruecos, sin aportar dato alguno que haga temer que la situación procesal del recurrente en Marruecos suponga o pueda suponer la vulneración de su derecho a un juicio justo.

SÉPTIMO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, contra el Auto nº 642/2025, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ángel DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Daniel, contra el Auto nº 642/2025, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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