Auto Penal 198/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 198/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 182/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200206

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9524A

Núm. Roj: AAN 9524:2025

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SêPLICA: 182/2025

ROLLO DE SALA: 57/2025 ( SECCIÓN CUARTA )

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 40/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 1

A U T O n.º 198 / 2025

PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADOS/AS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dñª. Adoración María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Revuelta Iglesias (Ponente)

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025

Antecedentes

1.-En fecha 7 de noviembre de 2025, en el Rollo de Sala 57/2025 ( procedimiento de extradición 40/25 del juzgado central de Instrucción núm. 1 ), la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando "Que declaramos procedentela extradicióna Marruecosde Baldomero, solicitada el día 29 de mayo de 2025 por el Sustituto del Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Guelmim, en virtud de la Orden Internacional de Detención con referencia no 317/3231/2024, emitida el día 15 de agosto de 2024 por el referido Ministerio Público, para el ejercicio de acciones penalespor la presunta comisión de los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, coincidentes con los contenidos en dicha Orden Internacional de Detención.

2.- Contra la mencionada resolución el letrado D. YOUSSEF BOUZROUTI EL HADDOUCHI, letrado NUM000 del ICAM, en defensa de D. Baldomero interpuso recurso de súplica, solicitando la no entrega del recurrente por entender que existían causas penales pendientes en el Estado Español.

3. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2025, se acordó? la designación de Magistrado- Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 12 de diciembre de 2025.

Es ponente la Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de súplica se formula por varios motivos; el primer motivo hace referencia al Infracción del artículo 12.c) del Convenio de Extradición bilateral España-Marruecos por omisión de las disposiciones legales aplicables (art. 129 CP marroquí y normas sobre prescripción). El segundo motivo se formula como Falta de concreción temporal y espacial de los hechos conforme a los artículos 12.b) del Convenio de Extradición y 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva. El tercero inexistencia de relato factico y absoluta inconcreción de los hechos (arts. 12.b) Convenio y 7.1.a ) LEP). Como cuarto motivo se alega infraccion del principio de doble incriminación. Y el ultimo motivo enunciado como motivo quinto se refiere a la debililad del relato fáctico y la aportación documental que evidencia la inconsistencia de la imputación. Como colorario final por OTRO SI alega vulneración del art. 24.1 CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivacio?n reforzada, y en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho, en relación con el requisito de la doble incriminación; y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE) del reclamado internacionalmente; y finalmente, vulneración del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE) , por inaplicación de los arts. 12 b y c del Convenio y de los arts. 2 y 5 de la LEP.

-Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y solicita al confirmación de la entrega.

SEGUNDO.-El recurso no va a ser estimado; la defensa del reclamado reitera en su escrito de recurso todos los argumentos que fundamentaron su oposición en la primera instancia y que han sido suficientemente contestados y argumentados por la resolución que se recurre.

1- El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 12.c del convenio de Extradición bilateral de España y Marruecos; entiende que las autoridades marroquíes no han aportado el artículo 129 del Código Penal marroquí ni los preceptos relativos a la prescripción de las acciones penales.

Pese a constatar esa omisión, el tribunal a quo concluye que tal carencia puede suplirse mediante una consulta en fuentes abiertas, considerando que ello no afecta a la validez formal de la solicitud de extradición.

Tal conclusión contraviene frontalmente lo dispuesto en el artículo 12 c) del Convenio de Extradición bilateral. El art. 12.c) no contiene una mera recomendación o pauta de conveniencia probatoria: constituye una obligación formal e imperativa a cargo del Estado reclamante de acompañar una copia de las disposiciones legales aplicables.

Tal pretensión con la finalidad de denegar la extradición, obtuvo respuesta en el fundamento cuarto; respecto de la prescripción, como se desprende de la documentación extradicional, ya se expresaba en los términos siguientes: "durante un periodo aún no prescrito a título criminal"; en cualquier caso los hechos por los que se solicita la entrega se han producido en los primeros meses del año 2024 con lo que difícilmente pudieran entenderse prescrito como expresa la resolución recurrida.

En cuanto a la no remisión de la traducción del texto legal del art 129 del Código Penal marroquí, sin perjuicio de que la constatación de tal dato, y podría entenderse formalmente como una irregularidad del art 12c del Convenio Bilateral entre España y Marruecos, que podría haberse corregido con la correspondiente solicitud de información complementaria; sin embargo tal argumento no puede ser acogido a favor de la denegación de entrega; los textos legales que exige el Convenio son aquellos que se refieren a la tipicidad de los hechos que se imputan al reclamado, a fin de poder realizar correctamente el juicio de tipicidad, como se hace en los fundamentos siguientes; los referentes a las formas de participación y aquellos que pudieran afectar a la aminoración de la culpabilidad, no son necesarios para la realización de la doble incriminación, puesto que la aplicación de tales conceptos referidos al nivel de participación son ajenos al juicio que se realiza por los tribunales del Estado requerido en el procedimiento de extradición, que se limita al juicio de tipicidad en abstracto. Todo lo relativo al título de imputación ( participación como autoría o complicidad) o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

2- En cuanto al motivo segundo del recurso referido a la falta de concreción temporal y espacial de los hechos conforme a los artículos 12b) del Convenio de Extradición y art 7.1 a) de la LEP, el recurrente entiende que no existe una determinación de los hechos en el tiempo y en el espacio, con lo que no se cumple con la obligación que se imponen en los referidos preceptos de la obligación del Estado reclamante de expresar de manera clara, concreta y positiva la fecha y el lugar de comisión de los hechos que motivan la solicitud.

Entiende que tales datos no pueden extraerse de las fechas en las que fueron realizados de los atestados policiales ; continua alegando que la manifestación contenida en la documentación, según la cual el principal imputado afirma que "la organización criminal se dedica a la inmigración ilegal desde hace unos seis meses", tampoco puede colmar la exigencia prevista en el Convenio. En primer lugar, porque esa afirmación no proviene del Estado reclamante, ni del órgano judicial de Guelmim, ni de la autoridad que formula la solicitud extradicional; proviene de la transcripción de la declaración de un tercero, el coimputado Amelia, que declara a título introductorio ante la gendarmería. No se concreta en qué fecha ni en qué lugar habría participado el reclamado en una operación de inmigración ilegal. El núcleo del tipo penal se encuentra en la realización de un acto de transporte o salida clandestina de personas fuera de las fronteras marroquíes. Por tanto, es imprescindible que la solicitud de extradición indique de manera concreta la fecha en que se habría ejecutado o intentado ejecutar tal operación, y ello no se cumple en la documentación aportada

No tiene razón el recurrente en su argumentación; la determinación de la fecha de los hechos que se imputan al recurrente viene determinada por el día 15 de julio de 2024 , día en el que se intervienen en un domicilio donde se reunían los miembros de la organización clandestina, los siguientes efectos, que al parecer están vinculados con el reclamado :

Patera neumática de gran volumen, de color negro y desinflada.

- Dos motores hidráulicos, uno de la marca Mariner y el segundo de la marca Mercury.

- Brújula tipo Zhanhui pesca-tackle.

- Dispositivo GPS de la marca Garmin.

- Dos bombas de aire manuales de pequeño volumen.

- Documentos personales a nombre de Amelia.

- Diez bidones de gasolina de 30 litros, algunos llenos y otros con un mínimo de 150 litros.

Y posteriormente por el día 27 de julio 2024, fecha en la que se detiene como consecuencia de los anteriores hechos a Amelia .

Tales datos se extraen con claridad del relato de hechos que recoge la documentación extradicional, así como están expresados en la resolución que se recurre, y colman con creces la exigencia del art 12 b) del Tratado bilateral. Como muy argumenta el auto impugnado en su fundamento cuarto 2, "No obstante, la simple lectura de la narración contenida en la solicitud extradicional y en la orden internacional de detención nos sitúa perfectamente en los contornos de tiempo y de lugar adecuados para tener un eficaz conocimiento de los pormenores de la conducta atribuida al reclamado y a la presunta organización criminal en la que se insertaba." Y ello es así, más allá de las fechas que se desprenden de los atestados, por la declaración del coimputado Amelia que declaró que el reclamado, para el que trabajaba, se dedicaba a trabajar para una organización encargada de la inmigración ilegal, a través de "pateras de la muerte", desde hacía unos 6 meses, desarrollando su actividad en la costa atlántica de Marruecos, entre las localidades de Sidi Ifni y Tan Tan, y el reclamado llegó a España según figura en su pasaporte en fecha de 11 de mayo de 2024..

Por lo expuesto no puede concluirse en la falta de determinación temporal que defiende el recurrente.

TERCERO.- Los motivos del recurso tercero, cuarto, y quinto hacen referencia al incumplimiento del principio de doble incriminación, desde diferentes posiciones, por lo que van a ser tratados conjuntamente.

En cuanto al primer alegato sobre la inexistencia de relato y falta de concreción de hechos (vulneración del art. 12 del Convenio bilateral y del art 7 de la LEP) ; fundamentada en que la documentación remitida no contiene un relato de hechos elaborado por las autoridades marroquíes, no expresan ni concretan la conducta que se imputa al reclamado ( lugar y fecha), y se remiten a la declaración formulada por el coimputado Amelia, reiteramos la argumentación que la resolución combatida ha expresado; de la lectura de la documentación remitida en la petición de extradición, se infiere con determinación de tiempo y lugar, la actividad que ha realizado el reclamado en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico. Así la conducta que se le imputa es colaborar con una organización criminal para facilitar la entrada ilegal en España de inmigrantes desde Marruecos; tales circunstancias se desprenden con claridad de la exposición de hechos, más allá de que la información se obtuviera de la declaración de un coimputado, que unida al dato de la incautación a éste de efectos o bienes aptos procedentes y relacionadas con tal actividad y a la llegada del reclamado en fechas próximas (11 de mayo de 2024) a Lanzarote, como antes se ha expresado, cierran el relato que describe la actividad del reclamado. Por ello debe desestimarse este motivo de oposición.

El segundo argumento referido a la supuesta ausencia de doble incriminación, vinculado a la inconcreción de hechos, y a la fata de tipicidad por ausencia de un elemento normativo del tipo sancionado en el art 318 bis del CP, como consecuencia de que del relato de hechos de la supuesta salida de Marruecos, no se extrae que el destino fuera la entrada o tránsito en territorio español, los hechos relatados no comportan una efectiva o tentativa entrada en España, no puede tampoco tener acogida.

La declaración del detenido Amelia relata la vinculación del reclamado a la organización criminal que se afana en estos menesteres de inmigración ilegal, y como expresa el auto recurrido, la actividad que se imputa al reclamado sí se le sitúa en el marco de la organización dirigida a esos fines: "trabajando en la organización de la inmigración ilegal", logrando "hacer inmigrar a un conjunto de personas a través de las pateras de la muerte desde hace unos 06 meses", con destino "a las islas españolas" (en evidente alusión a las cercanas Islas Canarias)"; tales frases se expresan en la documentación que se ha remitido por las autoridades marroquíes, lo que indica que la actividad desarrollada estaba dirigida a entrar de forma ilegal en España. Lo expuesto es suficiente para concluir que se cumple el principio de doble incriminación en los términos que exige el art 318 bis 1 y 3. del CP, sin que por parte de los Tribunales españoles se pueda analizar con detalle los hechos que se imputan al reclamado, a la vista de la naturaleza de este procedimiento. Debemos recordar que el requisito de la doble incriminación no exige que los tipos delictivos confrontados que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados, de manera que, conforme al ordenamiento del Estado requerido, el hecho sea penalmente relevante; y estas circunstancias se pueden predicar de los hechos atribuidos al reclamado.

Por último, con tercer alegato que configura su oposición a la entrega, vuelve a expresar la debilidad del relato fáctica como consecuencia de la aportación de una prueba documental que evidencia la inconsistencia de la imputación; este argumento va a correr la misma suerte que los anteriores, es decir no puede ser estimado.

Existe una declaración aportada al procedimiento de extradición, documento n.º 1, consistente en declaración firmada por D. Amelia, de fecha 3 de octubre de 2025, legalizada por el Presidente de la Comuna de Targa Wassay y por la Oficina de Legalizaciones correspondiente, y en dicha manifestación, el propio declarante, reconoce haberse retractado expresamente, afirmando que Baldomero, el reclamado no tuvo relación alguna con los hechos ni conocimiento de los objetos incautados, y que su anterior declaración fue motivada por "una enemistad persistente, con el propósito de implicarlo en prisión". La defensa del recurrente solicita que tal declaración se tenga en cuenta a los efectos de valorar la debilidad/fragilidad del relato, a los efectos de concluir en la verosimilitud del relato.

Los argumentos expresados no pueden prosperar, nos remitimos íntegramente a lo expuesto por el Tribunal de la instancia, respecto a tal motivo aludido. La retractación del coimputado Amelia no puede entrar a valorarse, pero ni siquiera para concluir en la pretendida fragilidad del relato, puesto que para alcanzar tal conclusión, necesariamente debemos analizar el contenido de tal declaración y contrastarla con lo que en su momento declaró ante la policía, y esto es función que corresponde al Tribunal de Guelmin, Marruecos, y no al del Estado requerido.

Por ello concluimos que el recurso de súplica debe ser desestimado íntegramente, confirmando el auto por el que acuerda la entrega de D. Baldomero dictado en fecha de 7 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional.

CUARTO - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

Fallo

El Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el letrado d. Youssef Bouzrouti El Haddouchien defensa de Baldomero contra el auto núm. 567/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 57/24 acordando acceder a su extradición en virtud de reclamación de las autoridades judiciales del Reino de Marruecos para enjuiciamiento, cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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