Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 198/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 182/2025 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200206
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9524A
Núm. Roj: AAN 9524:2025
Encabezamiento
RECURSO DE SêPLICA: 182/2025
ROLLO DE SALA: 57/2025 ( SECCIÓN CUARTA )
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 40/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 1
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025
Antecedentes
3. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Es ponente la Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
-Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y solicita al confirmación de la entrega.
1- El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 12.c del convenio de Extradición bilateral de España y Marruecos; entiende que las autoridades marroquíes no han aportado el artículo 129 del Código Penal marroquí ni los preceptos relativos a la prescripción de las acciones penales.
Pese a constatar esa omisión, el tribunal a quo concluye que tal carencia puede suplirse mediante una consulta en fuentes abiertas, considerando que ello no afecta a la validez formal de la solicitud de extradición.
Tal conclusión contraviene frontalmente lo dispuesto en el artículo 12 c) del Convenio de Extradición bilateral. El art. 12.c) no contiene una mera recomendación o pauta de conveniencia probatoria: constituye una obligación formal e imperativa a cargo del Estado reclamante de acompañar una copia de las disposiciones legales aplicables.
Tal pretensión con la finalidad de denegar la extradición, obtuvo respuesta en el fundamento cuarto; respecto de la prescripción, como se desprende de la documentación extradicional, ya se expresaba en los términos siguientes: "durante un periodo aún no prescrito a título criminal"; en cualquier caso los hechos por los que se solicita la entrega se han producido en los primeros meses del año 2024 con lo que difícilmente pudieran entenderse prescrito como expresa la resolución recurrida.
En cuanto a la no remisión de la traducción del texto legal del art 129 del Código Penal marroquí, sin perjuicio de que la constatación de tal dato, y podría entenderse formalmente como una irregularidad del art 12c del Convenio Bilateral entre España y Marruecos, que podría haberse corregido con la correspondiente solicitud de información complementaria; sin embargo tal argumento no puede ser acogido a favor de la denegación de entrega; los textos legales que exige el Convenio son aquellos que se refieren a la tipicidad de los hechos que se imputan al reclamado, a fin de poder realizar correctamente el juicio de tipicidad, como se hace en los fundamentos siguientes; los referentes a las formas de participación y aquellos que pudieran afectar a la aminoración de la culpabilidad, no son necesarios para la realización de la doble incriminación, puesto que la aplicación de tales conceptos referidos al nivel de participación son ajenos al juicio que se realiza por los tribunales del Estado requerido en el procedimiento de extradición, que se limita al juicio de tipicidad en abstracto. Todo lo relativo al título de imputación ( participación como autoría o complicidad) o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
2- En cuanto al motivo segundo del recurso referido a la falta de concreción temporal y espacial de los hechos conforme a los artículos 12b) del Convenio de Extradición y art 7.1 a) de la LEP, el recurrente entiende que no existe una determinación de los hechos en el tiempo y en el espacio, con lo que no se cumple con la obligación que se imponen en los referidos preceptos de la obligación del Estado reclamante de expresar de manera clara, concreta y positiva la fecha y el lugar de comisión de los hechos que motivan la solicitud.
Entiende que tales datos no pueden extraerse de las fechas en las que fueron realizados de los atestados policiales ; continua alegando que la manifestación contenida en la documentación, según la cual el principal imputado afirma que "la organización criminal se dedica a la inmigración ilegal desde hace unos seis meses", tampoco puede colmar la exigencia prevista en el Convenio. En primer lugar, porque esa afirmación no proviene del Estado reclamante, ni del órgano judicial de Guelmim, ni de la autoridad que formula la solicitud extradicional; proviene de la transcripción de la declaración de un tercero, el coimputado Amelia, que declara a título introductorio ante la gendarmería. No se concreta en qué fecha ni en qué lugar habría participado el reclamado en una operación de inmigración ilegal. El núcleo del tipo penal se encuentra en la realización de un acto de transporte o salida clandestina de personas fuera de las fronteras marroquíes. Por tanto, es imprescindible que la solicitud de extradición indique de manera concreta la fecha en que se habría ejecutado o intentado ejecutar tal operación, y ello no se cumple en la documentación aportada
No tiene razón el recurrente en su argumentación; la determinación de la fecha de los hechos que se imputan al recurrente viene determinada por el día 15 de julio de 2024 , día en el que se intervienen en un domicilio donde se reunían los miembros de la organización clandestina, los siguientes efectos, que al parecer están vinculados con el reclamado :
-
-
- Dispositivo GPS de la marca Garmin.
- Dos bombas de aire manuales de pequeño volumen.
-
-
Y posteriormente por el día 27 de julio 2024, fecha en la que se detiene como consecuencia de los anteriores hechos a Amelia .
Tales datos se extraen con claridad del relato de hechos que recoge la documentación extradicional, así como están expresados en la resolución que se recurre, y colman con creces la exigencia del art 12 b) del Tratado bilateral. Como muy argumenta el auto impugnado en su fundamento cuarto 2, "No obstante, la simple lectura de la narración contenida en la solicitud extradicional y en la orden internacional de detención nos sitúa perfectamente en los contornos de tiempo y de lugar adecuados para tener un eficaz conocimiento de los pormenores de la conducta atribuida al reclamado y a la presunta organización criminal en la que se insertaba." Y ello es así, más allá de las fechas que se desprenden de los atestados, por la declaración del coimputado Amelia que declaró que el reclamado, para el que trabajaba, se dedicaba a trabajar para una organización encargada de la inmigración ilegal, a través de "pateras de la muerte", desde hacía unos 6 meses, desarrollando su actividad en la costa atlántica de Marruecos, entre las localidades de Sidi Ifni y Tan Tan, y el reclamado llegó a España según figura en su pasaporte en fecha de 11 de mayo de 2024..
Por lo expuesto no puede concluirse en la falta de determinación temporal que defiende el recurrente.
En cuanto al primer alegato sobre la inexistencia de relato y falta de concreción de hechos (vulneración del art. 12 del Convenio bilateral y del art 7 de la LEP) ; fundamentada en que la documentación remitida no contiene un relato de hechos elaborado por las autoridades marroquíes, no expresan ni concretan la conducta que se imputa al reclamado ( lugar y fecha), y se remiten a la declaración formulada por el coimputado Amelia, reiteramos la argumentación que la resolución combatida ha expresado; de la lectura de la documentación remitida en la petición de extradición, se infiere con determinación de tiempo y lugar, la actividad que ha realizado el reclamado en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico. Así la conducta que se le imputa es colaborar con una organización criminal para facilitar la entrada ilegal en España de inmigrantes desde Marruecos; tales circunstancias se desprenden con claridad de la exposición de hechos, más allá de que la información se obtuviera de la declaración de un coimputado, que unida al dato de la incautación a éste de efectos o bienes aptos procedentes y relacionadas con tal actividad y a la llegada del reclamado en fechas próximas (11 de mayo de 2024) a Lanzarote, como antes se ha expresado, cierran el relato que describe la actividad del reclamado. Por ello debe desestimarse este motivo de oposición.
El segundo argumento referido a la supuesta ausencia de doble incriminación, vinculado a la inconcreción de hechos, y a la fata de tipicidad por ausencia de un elemento normativo del tipo sancionado en el art 318 bis del CP, como consecuencia de que del relato de hechos de la supuesta salida de Marruecos, no se extrae que el destino fuera la entrada o tránsito en territorio español, los hechos relatados no comportan una efectiva o tentativa entrada en España, no puede tampoco tener acogida.
La declaración del detenido Amelia relata la vinculación del reclamado a la organización criminal que se afana en estos menesteres de inmigración ilegal, y como expresa el auto recurrido, la actividad que se imputa al reclamado sí se le sitúa en el marco de la organización dirigida a esos fines: "trabajando en la organización de la inmigración ilegal", logrando "hacer inmigrar a un conjunto de personas a través de las pateras de la muerte desde hace unos 06 meses", con destino "a las islas españolas" (en evidente alusión a las cercanas Islas Canarias)"; tales frases se expresan en la documentación que se ha remitido por las autoridades marroquíes, lo que indica que la actividad desarrollada estaba dirigida a entrar de forma ilegal en España. Lo expuesto es suficiente para concluir que se cumple el principio de doble incriminación en los términos que exige el art 318 bis 1 y 3. del CP, sin que por parte de los Tribunales españoles se pueda analizar con detalle los hechos que se imputan al reclamado, a la vista de la naturaleza de este procedimiento. Debemos recordar que el requisito de la doble incriminación no exige que los tipos delictivos confrontados que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados, de manera que, conforme al ordenamiento del Estado requerido, el hecho sea penalmente relevante; y estas circunstancias se pueden predicar de los hechos atribuidos al reclamado.
Por último, con tercer alegato que configura su oposición a la entrega, vuelve a expresar la debilidad del relato fáctica como consecuencia de la aportación de una prueba documental que evidencia la inconsistencia de la imputación; este argumento va a correr la misma suerte que los anteriores, es decir no puede ser estimado.
Existe una declaración aportada al procedimiento de extradición, documento n.º 1, consistente en declaración firmada por D. Amelia, de fecha 3 de octubre de 2025, legalizada por el Presidente de la Comuna de Targa Wassay y por la Oficina de Legalizaciones correspondiente, y en dicha manifestación, el propio declarante, reconoce haberse retractado expresamente, afirmando que Baldomero, el reclamado no tuvo relación alguna con los hechos ni conocimiento de los objetos incautados, y que su anterior declaración fue motivada por "una enemistad persistente, con el propósito de implicarlo en prisión". La defensa del recurrente solicita que tal declaración se tenga en cuenta a los efectos de valorar la debilidad/fragilidad del relato, a los efectos de concluir en la verosimilitud del relato.
Los argumentos expresados no pueden prosperar, nos remitimos íntegramente a lo expuesto por el Tribunal de la instancia, respecto a tal motivo aludido. La retractación del coimputado Amelia no puede entrar a valorarse, pero ni siquiera para concluir en la pretendida fragilidad del relato, puesto que para alcanzar tal conclusión, necesariamente debemos analizar el contenido de tal declaración y contrastarla con lo que en su momento declaró ante la policía, y esto es función que corresponde al Tribunal de Guelmin, Marruecos, y no al del Estado requerido.
Por ello concluimos que el recurso de súplica debe ser desestimado íntegramente, confirmando el auto por el que acuerda la entrega de
Por cuanto antecede,
Fallo
El Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el letrado
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
