Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 120/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 114/2025 de 18 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200130
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5626A
Núm. Roj: AAN 5626:2025
Encabezamiento
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de Justo, de nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000-1985, pasaporte NUM001 solicitada por las autoridades de Ucrania. Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región de Zhytomyr de Ucrania, exclusivamente por dos delitos de apropiación ilícita/robo/hurto de motocicletas. La Sala acuerda denegar la extradición por el delito de tráfico de drogas".
Argumenta el recurrente, como
La extradición entre el Reino de España y la República de Ucrania se regula conforme el artículo 13.3 CE, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE Nº136 de 8 de junio de 1982); el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el18 de febrero de 1985 (BOE nº 139, de 11 de junio de 1985); y el Segundo Protocolo Adicional , hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
La reclamación extradicional tiene por objeto el cumplimiento de una pena de prisión conjunta de cinco años impuesta en sentencia firme de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región Zhytomyr (Ucrania) por los delitos de apropiación indebida de vehículos y adquisición y posesión de sustancias psicotrópicas, habiendo sido excluida esta última de la resolución que acordaba la entrega.
Al igual que la instancia, alude de nuevo el reclamado, haber sido sometido a presión física y psicológica· para firmar una conformidad con el único objetivo de ser posteriormente reclutado para el frente de guerra. No se puede decir que no existan datos de ello, ya que además de sus manifestaciones se aportó la solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, indicios de su condición de persona desplazada que huye de un conflicto y teme por su vida, lo que dota de plena verosimilitud a su testimonio.
De la documentación extradicional, concretamente de la Sentencia de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la Región de Zhytomyr, se desprende que se declaró al reclamado Justo culpable por la comisión de los delitos del artículo 289.1 y 289.2 CP apropiación indebida de vehículos, y del artículo 309.2 CP adquisición y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas, a una pena por el concurso de delitos (art. 70.1 CP ucraniano) de cinco años. En el cuerpo de dicha resolución consta que en el acto de la vista el acusado Justo se declaró culpable de los hechos imputados en su totalidad. Declaró que los hechos eran tal y como figuraban en el escrito de acusación. Eso sí, que él había cometido el robo de dos motocicletas y que los policías le habían encontrado una sustancia estupefaciente guardada por él para su propio consumo.
No consta que, en dicho acto a presencia judicial, y del Ministerio Fiscal el reclamado hiciese manifestación alguna de que la policía le había coaccionado para que confesase los hechos, y que por ende se trataba de un reconocimiento de hechos contrario a su voluntad.
Es más, consta que dicha resolución, no obstante, la conformidad manifestada por el acusado podía ser recurrida ante el Tribunal de Apelación de Zhytomyr a través del Juzgado Comarcal de Berdychiv en el plazo de 30 días contados a partir de su pronunciamiento, sin que conste que se haya ejercido tal facultad, máxime si como ahora manifiesta el reclamado tal confesión fue obtenida mediante algún tipo de coacción o intimidación. Nada de ello aparece en la documentación extradicional, por lo que resulta cuando menos sorprendente que transcurridos más de cinco años efectúe dichas alegaciones carentes de cualquier soporte indiciario, más allá de sus propias manifestaciones. La solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, no sólo son indicios, sino datos objetivos de que los ciudadanos ucranianos que se han visto obligados a un llevar a un cabo un desplazamiento masivo hacia otros países debido a la invasión de su territorio por la Federación Rusa, son mecedores de dicha protección; pero ello no puede servir para acreditar que la confesión de los hechos prestada por el reclamado fue obtenida bajo coacciones. Ambos actos, desligados cronológicamente (la sentencia recaída es del año 2019, cuando aún no se había iniciado el conflicto bélico) no guardan relación alguna, por lo que en cuanto a este particular su testimonio se encuentra huérfano de sustento probatorio alguno. De ser ello así, bien pudo haber sido reclutado en el año 2014 cuando fue puesto en libertad por aplicación de la Ley de Amnistía, pero, sin embargo, tras ello, cometió los nuevos hechos delictivos por los que fue juzgado y condenado (en septiembre de 2016 y en agosto de 2017).
Alega infracción del artículo 4.6 Ley de Extradición Pasiva y del artículo 15 CE, ya que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física. Existe un peligro efectivo de ello, y de que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, o incluso sea forzado a participar en el conflicto armado. La confesión fue obtenida mediante coacciones y tenía como objetivo último, que se alistase para ir al frente de guerra, pudiendo denegar la extradición al amparo del artículo 5.1 LEP cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud motivada por un delito común se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de otra índole, en este caso, para su participación en la guerra.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones ha analizado la supuesta vulneración de garantías procesales a consecuencia de los efectos producidos por la ley marcial ( AAN Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024); nº11/2025 de 24 de enero (RSU 119/2024) como consecuencia de la ocupación parcial de su territorio nacional, adopta medidas masivas de movilización en todo el país.
Pero lo cierto es que en este caso concreto, no se aporta ningún elemento que justifique que debamos apartarnos del criterio consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal expresado además, en autos nº34/2023 de 22 de mayo y nº9/2024 de 20 de febrero, entre otros, en los que se explica: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresaba lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano es una cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición (...)".
El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, resulta plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición. Es cierto que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física, ni las partes las han interesado, ha interesado. Es más, tampoco del contenido de la solicitud extradicional se desprende indicio alguno de que el reclamado una vez entregado a Ucrania vaya a ser obligatoriamente reclutado para participar en el conflicto armado. Situación ésta que poco o nada tiene que ver con la conformidad alcanzada en el juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria que sirve ahora de título habilitante para la extradición. Ya que aquella tuvo lugar en el año 2019, mientras el conflicto armado se inició en el año 2022, como más adelante analizaremos. De hecho, como recoge la resolución recurrida cuando se originó el conflicto bélico en Ucrania (febrero del año 2022) el reclamado se encontraba en su país, permaneciendo en aquél hasta el año 2024 en el que vino a España, sin que durante ese periodo se haya constatado circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real para su persona procedente de la actuación de las autoridades ucranianas.
Por tanto, no existe dato o indicio mínimo que pudiera hacer pensar que de ser entregado a Ucrania fuera a ser reclutado de forma coactiva o forzosa para ser trasladado a la zona de conflicto, aunque si bien es cierto, es una posibilidad, ello no puede convertirse en motivo de denegación de la extradición. El reclamado desde que resultó condenado (junio de 2019) hasta que se trasladó a España (2024) permaneció en su país de origen, sin que se haya constatado acto alguno dirigido al reclutamiento forzoso ahora pretendido. Una vez en España, en fecha 27 de septiembre de 2024, solicitó la protección temporal y le fue concedida autorización de residencia hasta el 4 de marzo de 2026 (En la comparecencia del artículo 12 LEP, de 18 de marzo de 2025 consta que llevaba en España cinco meses. En la del artículo 505 LECrim, de 16 de noviembre de 2024, erróneamente se hizo constar que llevaba en España cinco años. En la vista extradicional celebrada el pasado día 17 de junio de 2025, indicó que llevaba en España un año, que vivía de sus ahorros y alguna vez había venido su madre a ayudarle).
Ningún dato se ha aportado relativo a esa supuesta finalidad espuria de una extradición interesada en el año 2024, para el cumplimiento de una sentencia condenatoria del año 2019. No existe evidencia alguna de esas supuestas coacciones policiales con la finalidad de reconocer los hechos en el acto del juicio, para evitar así un supuesto reclutamiento para participar en el conflicto armado que se inició casi tres años después.
En esa misma línea, tampoco se ha acreditado la existencia de un grave riesgo para la vida o la integridad física del reclamado. Como bien razona la resolución recurrida lo alegado al respecto no va más allá de una mera formulación genérica. A este respecto, como indica el AAN Pleno nº79/2025, de 9 de mayo, con cita de la STC de 13 de febrero de 2006 que señalaba "(...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso el temor o riesgo aducido, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado, y además, no basan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (...)".
Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Pleno de esta Sala de lo Penal, que ponen de relieve la necesidad de que se aporte un mínimo de prueba cerca de que concurren riesgos con relación a los derechos de la persona reclamada para que ello impide la extradición en fase jurisdiccional.
Así, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003 de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; y 140/2007 de 4 de junio). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real ( AAN Pleno nº86/2021, de 26 de noviembre; nº1/2020, de 24 de enero; nº9/2021, de 12 de febrero; nº12/2021, de 15 de febrero.
Además, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013, señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Dicho motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
La pena impuesta de cinco años lo fue de forma conjunta tanto por los delitos de robo como por el delito de tenencia de drogas, habiéndose denegado la entrega por este último. Sin embargo, no es posible determinar que parte de la pena se corresponde con los delitos de robo de las motocicletas y qué parte al delito de drogas excluido. Al no poderse desglosar la pena a imponer, se produce una quiebra material del principio de doble incriminación y del requisito de mínima penalidad.
Las alegaciones así efectuadas, en realidad no cuestionan el principio de doble incriminación ni el requisito del mínimo punitivo, ya que hay que recordar que el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( SSTC 102/1997 de 20 mayo y 229/2003, de 18 de diciembre). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados).
La solicitud extradicional no es para enjuiciamiento, sino para el cumplimiento de una pena impuesta en el Estado requirente tras la celebración de un juicio, en el que el ahora reclamado fue condenado por la comisión de los delitos de artículo 289.1 y 2 y del artículo 309.2 CP de Ucrania, a una sanción privativa de libertad de tres años, con arreglo al artículo 289.1 CP; a una sanción privativa de libertad por un periodo de cinco años con arreglo al artículo 289.2 CP, y a una sanción privativa de libertad de tres años al amparo del artículo 309.2 CP (delito excluido de la entrega extradicional). La pena efectivamente impuesta por aplicación del concurso de delitos (art. 70 CP ucraniano) fue la de privación de libertad por cinco años.
La resolución ahora recurrida excluyó por ausencia del principio de doble incriminación la conducta relacionada con la adquisición y posesión ilícitas de sustancias psicotrópicas, sin fines de venta. Los delitos por los que se acuerda la entrega se corresponderían en nuestro ordenamiento con los delitos de robo o hurto de uso de vehículos de motor del artículo 244 CP, o un delito de robo o hurto de los artículos 234 y 237 CP.
Según aparece en la sentencia recaída de 7 de junio de 2019, el acusado admitió plenamente su culpabilidad, por lo que el Tribunal a petición del Fiscal, estimó que no procedía examinar otras pruebas relativas a las circunstancias que no hubieran sido impugnadas por nadie, y acordó la imposición de una pena conjunta de cinco años.
Así, el artículo 2.1
Por lo que cabe rechazar este motivo de recurso, sustentando en una hipotética vulneración del principio de doble incriminación que no es tal. Eso sí, como decimos, la pena a imponer según su legislación interna deberá tener en cuenta la exclusión del delito de adquisición y posesión de sustancia psicotrópica, que había quedado suprimida en la resolución que ahora nos ocupa, y cuyo particular no fue objeto de recurso alguno.
El Estado requerido no puede anular sentencia condenatoria de conformidad que sirve de título hábil para la solicitud extradicional, sobre la base de unas supuestas coacciones ejercidas sobre el acusado para la obtención de su confesión. Es evidente, que tal circunstancia es tributaria de la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.2º LOPJ, pero la misma deberá ser invocada ante el mismo Tribunal ante el que se produjo aquella, o ante cualesquiera otros sobre la base de los procedimientos rescisorios en su caso previsto por la normativa procesal interna de la República de Ucrania, pero lo que no puede en ningún caso, es pretender que sean los Tribunales extranjeros, en este caso los españoles, los que provoquen la nulidad de una sentencia condenatoria de conformidad sobre la base de las exclusivas manifestaciones del reclamado, sin otro sustento probatorio. Ello quiebra los más elementales principios que configuran la cooperación jurisdiccional entre Estados, y sobre todo el principio de confianza mutua respecto de un país miembro del Consejo de Europa, que reconoce la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y se encuentra dentro del ámbito de actuación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y ello, con independencia de la prolongada situación bélica por la que atraviesa dicho país, tras la invasión de parte de su territorio por la Federación Rusa, lo que en ningún caso supone una abdicación de la función de garantía que la Constitución y la Ley encomienda a nuestros Tribunales, como la defensa pretende, a tenor de la jurisprudencia anteriormente expuesta.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
En este voto particular, me aparto de forma clara y fundamentada del auto dictado por la mayoría del Tribunal, porque considero que el Sr. Justo, nacional ucraniano, debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo.
Resulta especialmente significativo que los hechos por los cuales se reclama al Sr. Justo en Ucrania -dos delitos de hurto del uso de un ciclomotor- no pueden considerarse delitos graves. Dado su carácter menor, no se cumple el umbral exigido por la Directiva 2001/55/CE para poder excluir la protección temporal invocando el artículo 28. En este contexto, procede exigir que el tribunal realice una valoración individualizada y motivada sobre este extremo, en lugar de remitirlo automáticamente al Gobierno. La mera acusación de delito no es suficiente para suspender la protección sin un análisis que garantice la proporcionalidad, la naturaleza real del riesgo y el respeto al principio de non-refoulement.
Desde la STS 4625/2022 y otras sentencias posteriores (1726/2022, 713/2023, 1980/2025, 2011/2025, etc. de su Sala III), el Tribunal Supremo ha confirmado que los ucranianos presentes en España antes del 24 de febrero de 2022 están protegidos por la protección temporal, la cual activa de forma inmediata e automática el non-refoulement. Solo se permite su exclusión si hay causas legalmente tasadas -riesgo grave para la seguridad nacional o comisión de delito grave-, lo cual no ocurre en una reclamación por hurto de uso de un ciclomotor. Además, las normas deben interpretarse en sentido favorable al reclamado, dada su base humanitaria.
La práctica de la Audiencia Nacional, plasmada en los autos plenarios 110/2024, 18/2025, 270/2025 y el Pleno del 7 de febrero de 2025 y otros, sostiene que, en la fase judicial, la protección temporal no impide la extradición, debiendo ser el Gobierno quien valore la suspensión o denegación según el principio de non-refoulement. El tribunal, sin embargo, se limita a derivar esta cuestión, sin analizar ni motivar las razones por las que el derecho a protección debería prevalecer en el caso del Sr. Justo. Así, el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente.
En este asunto, en concreto, la acusación contra el Sr. Justo se basa en dos delitos menores de hurto de uso de ciclomotor, por lo que no se alcanza el nivel requerido para justificar una exclusión automática del régimen. La aplicación automática del art. 28 y del considerando 18 de la Decisión 2022/382 sin evaluación individualizada ni ponderación vulnera la protección que pretende garantizar la normativa europea.
Esta práctica resulta contraria al Derecho de la Unión ( arts.?3.2 y 28 de la Directiva 2001/55/CE, arts.?18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art.?78.1 TFUE) y a la jurisprudencia del TJUE (Abdida, J.N.) y del TEDH (Soering, Babar Ahmad), que exigen un control judicial efectivo ex ante del riesgo de trato inhumano. La práctica actual de fragmentar y distribuir la responsabilidad entre tribunal y Gobierno vulnera estos precedentes.
En consecuencia, el tribunal que conoce del procedimiento de extradición debe cumplir su función como primer garante de los derechos fundamentales del Sr. Justo. Le corresponde evaluar si los hechos imputados constituyen una causa para excluir la protección temporal, sopesar el riesgo real que implicaría su entrega -dado que no se trata de delitos graves- y adoptar una resolución motivada, no un mero traslado al Ejecutivo.
La negativa recurrente de la Audiencia Nacional a asumir este análisis genera incertidumbre jurídica, erosiona la protección temporal y puede derivar en responsabilidad internacional del Estado.
En voto particular precedente sobre esta misma temática consideraba que resultaría apropiado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE ( art.?267?TFUE) para despejar dudas interpretativas, lo que también hago en el presente, sometiendo las siguientes cuestiones al TJUE:
1. ¿Obliga al órgano judicial en un procedimiento de extradición, cuando el interesado goza de protección temporal, a aplicar directamente el principio de non-refoulement, conforme a los arts. 3.2 y 28 de la Directiva, los arts. 18 y 19 de la Carta, y el art. 78.1 TFUE?
2. ¿Puede el tribunal delegar la valoración del principio de non-refoulement al Gobierno sin verificar si existen causas de exclusión del art. 28 y, en su caso, sin análisis individualizado que tenga en cuenta la menor gravedad de los delitos imputados al Sr. Justo?
3. ¿Es compatible con el Derecho de la UE la aplicación automática del art. 28 en caso de delito sin una valoración particularizada?
4. ¿Impone la interpretación del art. 28 una evaluación individualizada, proporcional y actual del riesgo real para la protección temporal, especialmente cuando los hechos objeto de la extradición son delitos menores?
La resolución de estas cuestiones contribuiría a una interpretación uniforme del Derecho de la UE, garantizaría el contenido esencial de la protección temporal, reforzaría el principio de non-refoulement, y procuraría una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas susceptibles de protección internacional. Por ello, estimo procedente plantearlo ante el TJUE.
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de Justo, de nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000-1985, pasaporte NUM001 solicitada por las autoridades de Ucrania. Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región de Zhytomyr de Ucrania, exclusivamente por dos delitos de apropiación ilícita/robo/hurto de motocicletas. La Sala acuerda denegar la extradición por el delito de tráfico de drogas".
Argumenta el recurrente, como
La extradición entre el Reino de España y la República de Ucrania se regula conforme el artículo 13.3 CE, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE Nº136 de 8 de junio de 1982); el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el18 de febrero de 1985 (BOE nº 139, de 11 de junio de 1985); y el Segundo Protocolo Adicional , hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
La reclamación extradicional tiene por objeto el cumplimiento de una pena de prisión conjunta de cinco años impuesta en sentencia firme de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región Zhytomyr (Ucrania) por los delitos de apropiación indebida de vehículos y adquisición y posesión de sustancias psicotrópicas, habiendo sido excluida esta última de la resolución que acordaba la entrega.
Al igual que la instancia, alude de nuevo el reclamado, haber sido sometido a presión física y psicológica· para firmar una conformidad con el único objetivo de ser posteriormente reclutado para el frente de guerra. No se puede decir que no existan datos de ello, ya que además de sus manifestaciones se aportó la solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, indicios de su condición de persona desplazada que huye de un conflicto y teme por su vida, lo que dota de plena verosimilitud a su testimonio.
De la documentación extradicional, concretamente de la Sentencia de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la Región de Zhytomyr, se desprende que se declaró al reclamado Justo culpable por la comisión de los delitos del artículo 289.1 y 289.2 CP apropiación indebida de vehículos, y del artículo 309.2 CP adquisición y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas, a una pena por el concurso de delitos (art. 70.1 CP ucraniano) de cinco años. En el cuerpo de dicha resolución consta que en el acto de la vista el acusado Justo se declaró culpable de los hechos imputados en su totalidad. Declaró que los hechos eran tal y como figuraban en el escrito de acusación. Eso sí, que él había cometido el robo de dos motocicletas y que los policías le habían encontrado una sustancia estupefaciente guardada por él para su propio consumo.
No consta que, en dicho acto a presencia judicial, y del Ministerio Fiscal el reclamado hiciese manifestación alguna de que la policía le había coaccionado para que confesase los hechos, y que por ende se trataba de un reconocimiento de hechos contrario a su voluntad.
Es más, consta que dicha resolución, no obstante, la conformidad manifestada por el acusado podía ser recurrida ante el Tribunal de Apelación de Zhytomyr a través del Juzgado Comarcal de Berdychiv en el plazo de 30 días contados a partir de su pronunciamiento, sin que conste que se haya ejercido tal facultad, máxime si como ahora manifiesta el reclamado tal confesión fue obtenida mediante algún tipo de coacción o intimidación. Nada de ello aparece en la documentación extradicional, por lo que resulta cuando menos sorprendente que transcurridos más de cinco años efectúe dichas alegaciones carentes de cualquier soporte indiciario, más allá de sus propias manifestaciones. La solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, no sólo son indicios, sino datos objetivos de que los ciudadanos ucranianos que se han visto obligados a un llevar a un cabo un desplazamiento masivo hacia otros países debido a la invasión de su territorio por la Federación Rusa, son mecedores de dicha protección; pero ello no puede servir para acreditar que la confesión de los hechos prestada por el reclamado fue obtenida bajo coacciones. Ambos actos, desligados cronológicamente (la sentencia recaída es del año 2019, cuando aún no se había iniciado el conflicto bélico) no guardan relación alguna, por lo que en cuanto a este particular su testimonio se encuentra huérfano de sustento probatorio alguno. De ser ello así, bien pudo haber sido reclutado en el año 2014 cuando fue puesto en libertad por aplicación de la Ley de Amnistía, pero, sin embargo, tras ello, cometió los nuevos hechos delictivos por los que fue juzgado y condenado (en septiembre de 2016 y en agosto de 2017).
Alega infracción del artículo 4.6 Ley de Extradición Pasiva y del artículo 15 CE, ya que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física. Existe un peligro efectivo de ello, y de que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, o incluso sea forzado a participar en el conflicto armado. La confesión fue obtenida mediante coacciones y tenía como objetivo último, que se alistase para ir al frente de guerra, pudiendo denegar la extradición al amparo del artículo 5.1 LEP cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud motivada por un delito común se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de otra índole, en este caso, para su participación en la guerra.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones ha analizado la supuesta vulneración de garantías procesales a consecuencia de los efectos producidos por la ley marcial ( AAN Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024); nº11/2025 de 24 de enero (RSU 119/2024) como consecuencia de la ocupación parcial de su territorio nacional, adopta medidas masivas de movilización en todo el país.
Pero lo cierto es que en este caso concreto, no se aporta ningún elemento que justifique que debamos apartarnos del criterio consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal expresado además, en autos nº34/2023 de 22 de mayo y nº9/2024 de 20 de febrero, entre otros, en los que se explica: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresaba lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano es una cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición (...)".
El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, resulta plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición. Es cierto que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física, ni las partes las han interesado, ha interesado. Es más, tampoco del contenido de la solicitud extradicional se desprende indicio alguno de que el reclamado una vez entregado a Ucrania vaya a ser obligatoriamente reclutado para participar en el conflicto armado. Situación ésta que poco o nada tiene que ver con la conformidad alcanzada en el juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria que sirve ahora de título habilitante para la extradición. Ya que aquella tuvo lugar en el año 2019, mientras el conflicto armado se inició en el año 2022, como más adelante analizaremos. De hecho, como recoge la resolución recurrida cuando se originó el conflicto bélico en Ucrania (febrero del año 2022) el reclamado se encontraba en su país, permaneciendo en aquél hasta el año 2024 en el que vino a España, sin que durante ese periodo se haya constatado circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real para su persona procedente de la actuación de las autoridades ucranianas.
Por tanto, no existe dato o indicio mínimo que pudiera hacer pensar que de ser entregado a Ucrania fuera a ser reclutado de forma coactiva o forzosa para ser trasladado a la zona de conflicto, aunque si bien es cierto, es una posibilidad, ello no puede convertirse en motivo de denegación de la extradición. El reclamado desde que resultó condenado (junio de 2019) hasta que se trasladó a España (2024) permaneció en su país de origen, sin que se haya constatado acto alguno dirigido al reclutamiento forzoso ahora pretendido. Una vez en España, en fecha 27 de septiembre de 2024, solicitó la protección temporal y le fue concedida autorización de residencia hasta el 4 de marzo de 2026 (En la comparecencia del artículo 12 LEP, de 18 de marzo de 2025 consta que llevaba en España cinco meses. En la del artículo 505 LECrim, de 16 de noviembre de 2024, erróneamente se hizo constar que llevaba en España cinco años. En la vista extradicional celebrada el pasado día 17 de junio de 2025, indicó que llevaba en España un año, que vivía de sus ahorros y alguna vez había venido su madre a ayudarle).
Ningún dato se ha aportado relativo a esa supuesta finalidad espuria de una extradición interesada en el año 2024, para el cumplimiento de una sentencia condenatoria del año 2019. No existe evidencia alguna de esas supuestas coacciones policiales con la finalidad de reconocer los hechos en el acto del juicio, para evitar así un supuesto reclutamiento para participar en el conflicto armado que se inició casi tres años después.
En esa misma línea, tampoco se ha acreditado la existencia de un grave riesgo para la vida o la integridad física del reclamado. Como bien razona la resolución recurrida lo alegado al respecto no va más allá de una mera formulación genérica. A este respecto, como indica el AAN Pleno nº79/2025, de 9 de mayo, con cita de la STC de 13 de febrero de 2006 que señalaba "(...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso el temor o riesgo aducido, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado, y además, no basan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (...)".
Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Pleno de esta Sala de lo Penal, que ponen de relieve la necesidad de que se aporte un mínimo de prueba cerca de que concurren riesgos con relación a los derechos de la persona reclamada para que ello impide la extradición en fase jurisdiccional.
Así, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003 de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; y 140/2007 de 4 de junio). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real ( AAN Pleno nº86/2021, de 26 de noviembre; nº1/2020, de 24 de enero; nº9/2021, de 12 de febrero; nº12/2021, de 15 de febrero.
Además, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013, señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Dicho motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
La pena impuesta de cinco años lo fue de forma conjunta tanto por los delitos de robo como por el delito de tenencia de drogas, habiéndose denegado la entrega por este último. Sin embargo, no es posible determinar que parte de la pena se corresponde con los delitos de robo de las motocicletas y qué parte al delito de drogas excluido. Al no poderse desglosar la pena a imponer, se produce una quiebra material del principio de doble incriminación y del requisito de mínima penalidad.
Las alegaciones así efectuadas, en realidad no cuestionan el principio de doble incriminación ni el requisito del mínimo punitivo, ya que hay que recordar que el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( SSTC 102/1997 de 20 mayo y 229/2003, de 18 de diciembre). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados).
La solicitud extradicional no es para enjuiciamiento, sino para el cumplimiento de una pena impuesta en el Estado requirente tras la celebración de un juicio, en el que el ahora reclamado fue condenado por la comisión de los delitos de artículo 289.1 y 2 y del artículo 309.2 CP de Ucrania, a una sanción privativa de libertad de tres años, con arreglo al artículo 289.1 CP; a una sanción privativa de libertad por un periodo de cinco años con arreglo al artículo 289.2 CP, y a una sanción privativa de libertad de tres años al amparo del artículo 309.2 CP (delito excluido de la entrega extradicional). La pena efectivamente impuesta por aplicación del concurso de delitos (art. 70 CP ucraniano) fue la de privación de libertad por cinco años.
La resolución ahora recurrida excluyó por ausencia del principio de doble incriminación la conducta relacionada con la adquisición y posesión ilícitas de sustancias psicotrópicas, sin fines de venta. Los delitos por los que se acuerda la entrega se corresponderían en nuestro ordenamiento con los delitos de robo o hurto de uso de vehículos de motor del artículo 244 CP, o un delito de robo o hurto de los artículos 234 y 237 CP.
Según aparece en la sentencia recaída de 7 de junio de 2019, el acusado admitió plenamente su culpabilidad, por lo que el Tribunal a petición del Fiscal, estimó que no procedía examinar otras pruebas relativas a las circunstancias que no hubieran sido impugnadas por nadie, y acordó la imposición de una pena conjunta de cinco años.
Así, el artículo 2.1
Por lo que cabe rechazar este motivo de recurso, sustentando en una hipotética vulneración del principio de doble incriminación que no es tal. Eso sí, como decimos, la pena a imponer según su legislación interna deberá tener en cuenta la exclusión del delito de adquisición y posesión de sustancia psicotrópica, que había quedado suprimida en la resolución que ahora nos ocupa, y cuyo particular no fue objeto de recurso alguno.
El Estado requerido no puede anular sentencia condenatoria de conformidad que sirve de título hábil para la solicitud extradicional, sobre la base de unas supuestas coacciones ejercidas sobre el acusado para la obtención de su confesión. Es evidente, que tal circunstancia es tributaria de la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.2º LOPJ, pero la misma deberá ser invocada ante el mismo Tribunal ante el que se produjo aquella, o ante cualesquiera otros sobre la base de los procedimientos rescisorios en su caso previsto por la normativa procesal interna de la República de Ucrania, pero lo que no puede en ningún caso, es pretender que sean los Tribunales extranjeros, en este caso los españoles, los que provoquen la nulidad de una sentencia condenatoria de conformidad sobre la base de las exclusivas manifestaciones del reclamado, sin otro sustento probatorio. Ello quiebra los más elementales principios que configuran la cooperación jurisdiccional entre Estados, y sobre todo el principio de confianza mutua respecto de un país miembro del Consejo de Europa, que reconoce la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y se encuentra dentro del ámbito de actuación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y ello, con independencia de la prolongada situación bélica por la que atraviesa dicho país, tras la invasión de parte de su territorio por la Federación Rusa, lo que en ningún caso supone una abdicación de la función de garantía que la Constitución y la Ley encomienda a nuestros Tribunales, como la defensa pretende, a tenor de la jurisprudencia anteriormente expuesta.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
En este voto particular, me aparto de forma clara y fundamentada del auto dictado por la mayoría del Tribunal, porque considero que el Sr. Justo, nacional ucraniano, debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo.
Resulta especialmente significativo que los hechos por los cuales se reclama al Sr. Justo en Ucrania -dos delitos de hurto del uso de un ciclomotor- no pueden considerarse delitos graves. Dado su carácter menor, no se cumple el umbral exigido por la Directiva 2001/55/CE para poder excluir la protección temporal invocando el artículo 28. En este contexto, procede exigir que el tribunal realice una valoración individualizada y motivada sobre este extremo, en lugar de remitirlo automáticamente al Gobierno. La mera acusación de delito no es suficiente para suspender la protección sin un análisis que garantice la proporcionalidad, la naturaleza real del riesgo y el respeto al principio de non-refoulement.
Desde la STS 4625/2022 y otras sentencias posteriores (1726/2022, 713/2023, 1980/2025, 2011/2025, etc. de su Sala III), el Tribunal Supremo ha confirmado que los ucranianos presentes en España antes del 24 de febrero de 2022 están protegidos por la protección temporal, la cual activa de forma inmediata e automática el non-refoulement. Solo se permite su exclusión si hay causas legalmente tasadas -riesgo grave para la seguridad nacional o comisión de delito grave-, lo cual no ocurre en una reclamación por hurto de uso de un ciclomotor. Además, las normas deben interpretarse en sentido favorable al reclamado, dada su base humanitaria.
La práctica de la Audiencia Nacional, plasmada en los autos plenarios 110/2024, 18/2025, 270/2025 y el Pleno del 7 de febrero de 2025 y otros, sostiene que, en la fase judicial, la protección temporal no impide la extradición, debiendo ser el Gobierno quien valore la suspensión o denegación según el principio de non-refoulement. El tribunal, sin embargo, se limita a derivar esta cuestión, sin analizar ni motivar las razones por las que el derecho a protección debería prevalecer en el caso del Sr. Justo. Así, el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente.
En este asunto, en concreto, la acusación contra el Sr. Justo se basa en dos delitos menores de hurto de uso de ciclomotor, por lo que no se alcanza el nivel requerido para justificar una exclusión automática del régimen. La aplicación automática del art. 28 y del considerando 18 de la Decisión 2022/382 sin evaluación individualizada ni ponderación vulnera la protección que pretende garantizar la normativa europea.
Esta práctica resulta contraria al Derecho de la Unión ( arts.?3.2 y 28 de la Directiva 2001/55/CE, arts.?18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art.?78.1 TFUE) y a la jurisprudencia del TJUE (Abdida, J.N.) y del TEDH (Soering, Babar Ahmad), que exigen un control judicial efectivo ex ante del riesgo de trato inhumano. La práctica actual de fragmentar y distribuir la responsabilidad entre tribunal y Gobierno vulnera estos precedentes.
En consecuencia, el tribunal que conoce del procedimiento de extradición debe cumplir su función como primer garante de los derechos fundamentales del Sr. Justo. Le corresponde evaluar si los hechos imputados constituyen una causa para excluir la protección temporal, sopesar el riesgo real que implicaría su entrega -dado que no se trata de delitos graves- y adoptar una resolución motivada, no un mero traslado al Ejecutivo.
La negativa recurrente de la Audiencia Nacional a asumir este análisis genera incertidumbre jurídica, erosiona la protección temporal y puede derivar en responsabilidad internacional del Estado.
En voto particular precedente sobre esta misma temática consideraba que resultaría apropiado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE ( art.?267?TFUE) para despejar dudas interpretativas, lo que también hago en el presente, sometiendo las siguientes cuestiones al TJUE:
1. ¿Obliga al órgano judicial en un procedimiento de extradición, cuando el interesado goza de protección temporal, a aplicar directamente el principio de non-refoulement, conforme a los arts. 3.2 y 28 de la Directiva, los arts. 18 y 19 de la Carta, y el art. 78.1 TFUE?
2. ¿Puede el tribunal delegar la valoración del principio de non-refoulement al Gobierno sin verificar si existen causas de exclusión del art. 28 y, en su caso, sin análisis individualizado que tenga en cuenta la menor gravedad de los delitos imputados al Sr. Justo?
3. ¿Es compatible con el Derecho de la UE la aplicación automática del art. 28 en caso de delito sin una valoración particularizada?
4. ¿Impone la interpretación del art. 28 una evaluación individualizada, proporcional y actual del riesgo real para la protección temporal, especialmente cuando los hechos objeto de la extradición son delitos menores?
La resolución de estas cuestiones contribuiría a una interpretación uniforme del Derecho de la UE, garantizaría el contenido esencial de la protección temporal, reforzaría el principio de non-refoulement, y procuraría una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas susceptibles de protección internacional. Por ello, estimo procedente plantearlo ante el TJUE.
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Argumenta el recurrente, como
La extradición entre el Reino de España y la República de Ucrania se regula conforme el artículo 13.3 CE, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE Nº136 de 8 de junio de 1982); el Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el18 de febrero de 1985 (BOE nº 139, de 11 de junio de 1985); y el Segundo Protocolo Adicional , hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
La reclamación extradicional tiene por objeto el cumplimiento de una pena de prisión conjunta de cinco años impuesta en sentencia firme de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región Zhytomyr (Ucrania) por los delitos de apropiación indebida de vehículos y adquisición y posesión de sustancias psicotrópicas, habiendo sido excluida esta última de la resolución que acordaba la entrega.
Al igual que la instancia, alude de nuevo el reclamado, haber sido sometido a presión física y psicológica· para firmar una conformidad con el único objetivo de ser posteriormente reclutado para el frente de guerra. No se puede decir que no existan datos de ello, ya que además de sus manifestaciones se aportó la solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, indicios de su condición de persona desplazada que huye de un conflicto y teme por su vida, lo que dota de plena verosimilitud a su testimonio.
De la documentación extradicional, concretamente de la Sentencia de 7 de junio de 2019 del Juzgado Comarcal de Berdychiv de la Región de Zhytomyr, se desprende que se declaró al reclamado Justo culpable por la comisión de los delitos del artículo 289.1 y 289.2 CP apropiación indebida de vehículos, y del artículo 309.2 CP adquisición y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas, a una pena por el concurso de delitos (art. 70.1 CP ucraniano) de cinco años. En el cuerpo de dicha resolución consta que en el acto de la vista el acusado Justo se declaró culpable de los hechos imputados en su totalidad. Declaró que los hechos eran tal y como figuraban en el escrito de acusación. Eso sí, que él había cometido el robo de dos motocicletas y que los policías le habían encontrado una sustancia estupefaciente guardada por él para su propio consumo.
No consta que, en dicho acto a presencia judicial, y del Ministerio Fiscal el reclamado hiciese manifestación alguna de que la policía le había coaccionado para que confesase los hechos, y que por ende se trataba de un reconocimiento de hechos contrario a su voluntad.
Es más, consta que dicha resolución, no obstante, la conformidad manifestada por el acusado podía ser recurrida ante el Tribunal de Apelación de Zhytomyr a través del Juzgado Comarcal de Berdychiv en el plazo de 30 días contados a partir de su pronunciamiento, sin que conste que se haya ejercido tal facultad, máxime si como ahora manifiesta el reclamado tal confesión fue obtenida mediante algún tipo de coacción o intimidación. Nada de ello aparece en la documentación extradicional, por lo que resulta cuando menos sorprendente que transcurridos más de cinco años efectúe dichas alegaciones carentes de cualquier soporte indiciario, más allá de sus propias manifestaciones. La solicitud de protección temporal y la constancia de su participación en el sistema de acogida de Cruz Roja, no sólo son indicios, sino datos objetivos de que los ciudadanos ucranianos que se han visto obligados a un llevar a un cabo un desplazamiento masivo hacia otros países debido a la invasión de su territorio por la Federación Rusa, son mecedores de dicha protección; pero ello no puede servir para acreditar que la confesión de los hechos prestada por el reclamado fue obtenida bajo coacciones. Ambos actos, desligados cronológicamente (la sentencia recaída es del año 2019, cuando aún no se había iniciado el conflicto bélico) no guardan relación alguna, por lo que en cuanto a este particular su testimonio se encuentra huérfano de sustento probatorio alguno. De ser ello así, bien pudo haber sido reclutado en el año 2014 cuando fue puesto en libertad por aplicación de la Ley de Amnistía, pero, sin embargo, tras ello, cometió los nuevos hechos delictivos por los que fue juzgado y condenado (en septiembre de 2016 y en agosto de 2017).
Alega infracción del artículo 4.6 Ley de Extradición Pasiva y del artículo 15 CE, ya que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física. Existe un peligro efectivo de ello, y de que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, o incluso sea forzado a participar en el conflicto armado. La confesión fue obtenida mediante coacciones y tenía como objetivo último, que se alistase para ir al frente de guerra, pudiendo denegar la extradición al amparo del artículo 5.1 LEP cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud motivada por un delito común se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de otra índole, en este caso, para su participación en la guerra.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones ha analizado la supuesta vulneración de garantías procesales a consecuencia de los efectos producidos por la ley marcial ( AAN Pleno nº110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024); nº11/2025 de 24 de enero (RSU 119/2024) como consecuencia de la ocupación parcial de su territorio nacional, adopta medidas masivas de movilización en todo el país.
Pero lo cierto es que en este caso concreto, no se aporta ningún elemento que justifique que debamos apartarnos del criterio consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal expresado además, en autos nº34/2023 de 22 de mayo y nº9/2024 de 20 de febrero, entre otros, en los que se explica: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresaba lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano es una cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición (...)".
El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, resulta plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición. Es cierto que el Estado requirente no da garantías de que no vaya a ser reclutado y trasladado a las zonas de conflicto, con grave riesgo para su vida e integridad física, ni las partes las han interesado, ha interesado. Es más, tampoco del contenido de la solicitud extradicional se desprende indicio alguno de que el reclamado una vez entregado a Ucrania vaya a ser obligatoriamente reclutado para participar en el conflicto armado. Situación ésta que poco o nada tiene que ver con la conformidad alcanzada en el juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria que sirve ahora de título habilitante para la extradición. Ya que aquella tuvo lugar en el año 2019, mientras el conflicto armado se inició en el año 2022, como más adelante analizaremos. De hecho, como recoge la resolución recurrida cuando se originó el conflicto bélico en Ucrania (febrero del año 2022) el reclamado se encontraba en su país, permaneciendo en aquél hasta el año 2024 en el que vino a España, sin que durante ese periodo se haya constatado circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real para su persona procedente de la actuación de las autoridades ucranianas.
Por tanto, no existe dato o indicio mínimo que pudiera hacer pensar que de ser entregado a Ucrania fuera a ser reclutado de forma coactiva o forzosa para ser trasladado a la zona de conflicto, aunque si bien es cierto, es una posibilidad, ello no puede convertirse en motivo de denegación de la extradición. El reclamado desde que resultó condenado (junio de 2019) hasta que se trasladó a España (2024) permaneció en su país de origen, sin que se haya constatado acto alguno dirigido al reclutamiento forzoso ahora pretendido. Una vez en España, en fecha 27 de septiembre de 2024, solicitó la protección temporal y le fue concedida autorización de residencia hasta el 4 de marzo de 2026 (En la comparecencia del artículo 12 LEP, de 18 de marzo de 2025 consta que llevaba en España cinco meses. En la del artículo 505 LECrim, de 16 de noviembre de 2024, erróneamente se hizo constar que llevaba en España cinco años. En la vista extradicional celebrada el pasado día 17 de junio de 2025, indicó que llevaba en España un año, que vivía de sus ahorros y alguna vez había venido su madre a ayudarle).
Ningún dato se ha aportado relativo a esa supuesta finalidad espuria de una extradición interesada en el año 2024, para el cumplimiento de una sentencia condenatoria del año 2019. No existe evidencia alguna de esas supuestas coacciones policiales con la finalidad de reconocer los hechos en el acto del juicio, para evitar así un supuesto reclutamiento para participar en el conflicto armado que se inició casi tres años después.
En esa misma línea, tampoco se ha acreditado la existencia de un grave riesgo para la vida o la integridad física del reclamado. Como bien razona la resolución recurrida lo alegado al respecto no va más allá de una mera formulación genérica. A este respecto, como indica el AAN Pleno nº79/2025, de 9 de mayo, con cita de la STC de 13 de febrero de 2006 que señalaba "(...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso el temor o riesgo aducido, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado, y además, no basan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (...)".
Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Pleno de esta Sala de lo Penal, que ponen de relieve la necesidad de que se aporte un mínimo de prueba cerca de que concurren riesgos con relación a los derechos de la persona reclamada para que ello impide la extradición en fase jurisdiccional.
Así, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003 de 13 de febrero; 148/2004 de 13 de septiembre; y 140/2007 de 4 de junio). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real ( AAN Pleno nº86/2021, de 26 de noviembre; nº1/2020, de 24 de enero; nº9/2021, de 12 de febrero; nº12/2021, de 15 de febrero.
Además, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones". La STEDH de 9 de septiembre de 2013, señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".
Dicho motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
La pena impuesta de cinco años lo fue de forma conjunta tanto por los delitos de robo como por el delito de tenencia de drogas, habiéndose denegado la entrega por este último. Sin embargo, no es posible determinar que parte de la pena se corresponde con los delitos de robo de las motocicletas y qué parte al delito de drogas excluido. Al no poderse desglosar la pena a imponer, se produce una quiebra material del principio de doble incriminación y del requisito de mínima penalidad.
Las alegaciones así efectuadas, en realidad no cuestionan el principio de doble incriminación ni el requisito del mínimo punitivo, ya que hay que recordar que el principio de la doble incriminación o doble tipificación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( SSTC 102/1997 de 20 mayo y 229/2003, de 18 de diciembre). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados).
La solicitud extradicional no es para enjuiciamiento, sino para el cumplimiento de una pena impuesta en el Estado requirente tras la celebración de un juicio, en el que el ahora reclamado fue condenado por la comisión de los delitos de artículo 289.1 y 2 y del artículo 309.2 CP de Ucrania, a una sanción privativa de libertad de tres años, con arreglo al artículo 289.1 CP; a una sanción privativa de libertad por un periodo de cinco años con arreglo al artículo 289.2 CP, y a una sanción privativa de libertad de tres años al amparo del artículo 309.2 CP (delito excluido de la entrega extradicional). La pena efectivamente impuesta por aplicación del concurso de delitos (art. 70 CP ucraniano) fue la de privación de libertad por cinco años.
La resolución ahora recurrida excluyó por ausencia del principio de doble incriminación la conducta relacionada con la adquisición y posesión ilícitas de sustancias psicotrópicas, sin fines de venta. Los delitos por los que se acuerda la entrega se corresponderían en nuestro ordenamiento con los delitos de robo o hurto de uso de vehículos de motor del artículo 244 CP, o un delito de robo o hurto de los artículos 234 y 237 CP.
Según aparece en la sentencia recaída de 7 de junio de 2019, el acusado admitió plenamente su culpabilidad, por lo que el Tribunal a petición del Fiscal, estimó que no procedía examinar otras pruebas relativas a las circunstancias que no hubieran sido impugnadas por nadie, y acordó la imposición de una pena conjunta de cinco años.
Así, el artículo 2.1
Por lo que cabe rechazar este motivo de recurso, sustentando en una hipotética vulneración del principio de doble incriminación que no es tal. Eso sí, como decimos, la pena a imponer según su legislación interna deberá tener en cuenta la exclusión del delito de adquisición y posesión de sustancia psicotrópica, que había quedado suprimida en la resolución que ahora nos ocupa, y cuyo particular no fue objeto de recurso alguno.
El Estado requerido no puede anular sentencia condenatoria de conformidad que sirve de título hábil para la solicitud extradicional, sobre la base de unas supuestas coacciones ejercidas sobre el acusado para la obtención de su confesión. Es evidente, que tal circunstancia es tributaria de la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.2º LOPJ, pero la misma deberá ser invocada ante el mismo Tribunal ante el que se produjo aquella, o ante cualesquiera otros sobre la base de los procedimientos rescisorios en su caso previsto por la normativa procesal interna de la República de Ucrania, pero lo que no puede en ningún caso, es pretender que sean los Tribunales extranjeros, en este caso los españoles, los que provoquen la nulidad de una sentencia condenatoria de conformidad sobre la base de las exclusivas manifestaciones del reclamado, sin otro sustento probatorio. Ello quiebra los más elementales principios que configuran la cooperación jurisdiccional entre Estados, y sobre todo el principio de confianza mutua respecto de un país miembro del Consejo de Europa, que reconoce la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y se encuentra dentro del ámbito de actuación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y ello, con independencia de la prolongada situación bélica por la que atraviesa dicho país, tras la invasión de parte de su territorio por la Federación Rusa, lo que en ningún caso supone una abdicación de la función de garantía que la Constitución y la Ley encomienda a nuestros Tribunales, como la defensa pretende, a tenor de la jurisprudencia anteriormente expuesta.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
En este voto particular, me aparto de forma clara y fundamentada del auto dictado por la mayoría del Tribunal, porque considero que el Sr. Justo, nacional ucraniano, debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo.
Resulta especialmente significativo que los hechos por los cuales se reclama al Sr. Justo en Ucrania -dos delitos de hurto del uso de un ciclomotor- no pueden considerarse delitos graves. Dado su carácter menor, no se cumple el umbral exigido por la Directiva 2001/55/CE para poder excluir la protección temporal invocando el artículo 28. En este contexto, procede exigir que el tribunal realice una valoración individualizada y motivada sobre este extremo, en lugar de remitirlo automáticamente al Gobierno. La mera acusación de delito no es suficiente para suspender la protección sin un análisis que garantice la proporcionalidad, la naturaleza real del riesgo y el respeto al principio de non-refoulement.
Desde la STS 4625/2022 y otras sentencias posteriores (1726/2022, 713/2023, 1980/2025, 2011/2025, etc. de su Sala III), el Tribunal Supremo ha confirmado que los ucranianos presentes en España antes del 24 de febrero de 2022 están protegidos por la protección temporal, la cual activa de forma inmediata e automática el non-refoulement. Solo se permite su exclusión si hay causas legalmente tasadas -riesgo grave para la seguridad nacional o comisión de delito grave-, lo cual no ocurre en una reclamación por hurto de uso de un ciclomotor. Además, las normas deben interpretarse en sentido favorable al reclamado, dada su base humanitaria.
La práctica de la Audiencia Nacional, plasmada en los autos plenarios 110/2024, 18/2025, 270/2025 y el Pleno del 7 de febrero de 2025 y otros, sostiene que, en la fase judicial, la protección temporal no impide la extradición, debiendo ser el Gobierno quien valore la suspensión o denegación según el principio de non-refoulement. El tribunal, sin embargo, se limita a derivar esta cuestión, sin analizar ni motivar las razones por las que el derecho a protección debería prevalecer en el caso del Sr. Justo. Así, el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente.
En este asunto, en concreto, la acusación contra el Sr. Justo se basa en dos delitos menores de hurto de uso de ciclomotor, por lo que no se alcanza el nivel requerido para justificar una exclusión automática del régimen. La aplicación automática del art. 28 y del considerando 18 de la Decisión 2022/382 sin evaluación individualizada ni ponderación vulnera la protección que pretende garantizar la normativa europea.
Esta práctica resulta contraria al Derecho de la Unión ( arts.?3.2 y 28 de la Directiva 2001/55/CE, arts.?18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art.?78.1 TFUE) y a la jurisprudencia del TJUE (Abdida, J.N.) y del TEDH (Soering, Babar Ahmad), que exigen un control judicial efectivo ex ante del riesgo de trato inhumano. La práctica actual de fragmentar y distribuir la responsabilidad entre tribunal y Gobierno vulnera estos precedentes.
En consecuencia, el tribunal que conoce del procedimiento de extradición debe cumplir su función como primer garante de los derechos fundamentales del Sr. Justo. Le corresponde evaluar si los hechos imputados constituyen una causa para excluir la protección temporal, sopesar el riesgo real que implicaría su entrega -dado que no se trata de delitos graves- y adoptar una resolución motivada, no un mero traslado al Ejecutivo.
La negativa recurrente de la Audiencia Nacional a asumir este análisis genera incertidumbre jurídica, erosiona la protección temporal y puede derivar en responsabilidad internacional del Estado.
En voto particular precedente sobre esta misma temática consideraba que resultaría apropiado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE ( art.?267?TFUE) para despejar dudas interpretativas, lo que también hago en el presente, sometiendo las siguientes cuestiones al TJUE:
1. ¿Obliga al órgano judicial en un procedimiento de extradición, cuando el interesado goza de protección temporal, a aplicar directamente el principio de non-refoulement, conforme a los arts. 3.2 y 28 de la Directiva, los arts. 18 y 19 de la Carta, y el art. 78.1 TFUE?
2. ¿Puede el tribunal delegar la valoración del principio de non-refoulement al Gobierno sin verificar si existen causas de exclusión del art. 28 y, en su caso, sin análisis individualizado que tenga en cuenta la menor gravedad de los delitos imputados al Sr. Justo?
3. ¿Es compatible con el Derecho de la UE la aplicación automática del art. 28 en caso de delito sin una valoración particularizada?
4. ¿Impone la interpretación del art. 28 una evaluación individualizada, proporcional y actual del riesgo real para la protección temporal, especialmente cuando los hechos objeto de la extradición son delitos menores?
La resolución de estas cuestiones contribuiría a una interpretación uniforme del Derecho de la UE, garantizaría el contenido esencial de la protección temporal, reforzaría el principio de non-refoulement, y procuraría una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas susceptibles de protección internacional. Por ello, estimo procedente plantearlo ante el TJUE.
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
En este voto particular, me aparto de forma clara y fundamentada del auto dictado por la mayoría del Tribunal, porque considero que el Sr. Justo, nacional ucraniano, debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo.
Resulta especialmente significativo que los hechos por los cuales se reclama al Sr. Justo en Ucrania -dos delitos de hurto del uso de un ciclomotor- no pueden considerarse delitos graves. Dado su carácter menor, no se cumple el umbral exigido por la Directiva 2001/55/CE para poder excluir la protección temporal invocando el artículo 28. En este contexto, procede exigir que el tribunal realice una valoración individualizada y motivada sobre este extremo, en lugar de remitirlo automáticamente al Gobierno. La mera acusación de delito no es suficiente para suspender la protección sin un análisis que garantice la proporcionalidad, la naturaleza real del riesgo y el respeto al principio de non-refoulement.
Desde la STS 4625/2022 y otras sentencias posteriores (1726/2022, 713/2023, 1980/2025, 2011/2025, etc. de su Sala III), el Tribunal Supremo ha confirmado que los ucranianos presentes en España antes del 24 de febrero de 2022 están protegidos por la protección temporal, la cual activa de forma inmediata e automática el non-refoulement. Solo se permite su exclusión si hay causas legalmente tasadas -riesgo grave para la seguridad nacional o comisión de delito grave-, lo cual no ocurre en una reclamación por hurto de uso de un ciclomotor. Además, las normas deben interpretarse en sentido favorable al reclamado, dada su base humanitaria.
La práctica de la Audiencia Nacional, plasmada en los autos plenarios 110/2024, 18/2025, 270/2025 y el Pleno del 7 de febrero de 2025 y otros, sostiene que, en la fase judicial, la protección temporal no impide la extradición, debiendo ser el Gobierno quien valore la suspensión o denegación según el principio de non-refoulement. El tribunal, sin embargo, se limita a derivar esta cuestión, sin analizar ni motivar las razones por las que el derecho a protección debería prevalecer en el caso del Sr. Justo. Así, el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente.
En este asunto, en concreto, la acusación contra el Sr. Justo se basa en dos delitos menores de hurto de uso de ciclomotor, por lo que no se alcanza el nivel requerido para justificar una exclusión automática del régimen. La aplicación automática del art. 28 y del considerando 18 de la Decisión 2022/382 sin evaluación individualizada ni ponderación vulnera la protección que pretende garantizar la normativa europea.
Esta práctica resulta contraria al Derecho de la Unión ( arts.?3.2 y 28 de la Directiva 2001/55/CE, arts.?18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art.?78.1 TFUE) y a la jurisprudencia del TJUE (Abdida, J.N.) y del TEDH (Soering, Babar Ahmad), que exigen un control judicial efectivo ex ante del riesgo de trato inhumano. La práctica actual de fragmentar y distribuir la responsabilidad entre tribunal y Gobierno vulnera estos precedentes.
En consecuencia, el tribunal que conoce del procedimiento de extradición debe cumplir su función como primer garante de los derechos fundamentales del Sr. Justo. Le corresponde evaluar si los hechos imputados constituyen una causa para excluir la protección temporal, sopesar el riesgo real que implicaría su entrega -dado que no se trata de delitos graves- y adoptar una resolución motivada, no un mero traslado al Ejecutivo.
La negativa recurrente de la Audiencia Nacional a asumir este análisis genera incertidumbre jurídica, erosiona la protección temporal y puede derivar en responsabilidad internacional del Estado.
En voto particular precedente sobre esta misma temática consideraba que resultaría apropiado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE ( art.?267?TFUE) para despejar dudas interpretativas, lo que también hago en el presente, sometiendo las siguientes cuestiones al TJUE:
1. ¿Obliga al órgano judicial en un procedimiento de extradición, cuando el interesado goza de protección temporal, a aplicar directamente el principio de non-refoulement, conforme a los arts. 3.2 y 28 de la Directiva, los arts. 18 y 19 de la Carta, y el art. 78.1 TFUE?
2. ¿Puede el tribunal delegar la valoración del principio de non-refoulement al Gobierno sin verificar si existen causas de exclusión del art. 28 y, en su caso, sin análisis individualizado que tenga en cuenta la menor gravedad de los delitos imputados al Sr. Justo?
3. ¿Es compatible con el Derecho de la UE la aplicación automática del art. 28 en caso de delito sin una valoración particularizada?
4. ¿Impone la interpretación del art. 28 una evaluación individualizada, proporcional y actual del riesgo real para la protección temporal, especialmente cuando los hechos objeto de la extradición son delitos menores?
La resolución de estas cuestiones contribuiría a una interpretación uniforme del Derecho de la UE, garantizaría el contenido esencial de la protección temporal, reforzaría el principio de non-refoulement, y procuraría una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas susceptibles de protección internacional. Por ello, estimo procedente plantearlo ante el TJUE.
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
En este voto particular, me aparto de forma clara y fundamentada del auto dictado por la mayoría del Tribunal, porque considero que el Sr. Justo, nacional ucraniano, debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente ni de que el Gobierno decida, al amparo del artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva, si procede denegar o suspender la entrega por razones humanitarias. Esta interpretación garantiza un mayor respeto de los derechos del interesado frente a decisiones que podrían resolverse sin control judicial efectivo.
Resulta especialmente significativo que los hechos por los cuales se reclama al Sr. Justo en Ucrania -dos delitos de hurto del uso de un ciclomotor- no pueden considerarse delitos graves. Dado su carácter menor, no se cumple el umbral exigido por la Directiva 2001/55/CE para poder excluir la protección temporal invocando el artículo 28. En este contexto, procede exigir que el tribunal realice una valoración individualizada y motivada sobre este extremo, en lugar de remitirlo automáticamente al Gobierno. La mera acusación de delito no es suficiente para suspender la protección sin un análisis que garantice la proporcionalidad, la naturaleza real del riesgo y el respeto al principio de non-refoulement.
Desde la STS 4625/2022 y otras sentencias posteriores (1726/2022, 713/2023, 1980/2025, 2011/2025, etc. de su Sala III), el Tribunal Supremo ha confirmado que los ucranianos presentes en España antes del 24 de febrero de 2022 están protegidos por la protección temporal, la cual activa de forma inmediata e automática el non-refoulement. Solo se permite su exclusión si hay causas legalmente tasadas -riesgo grave para la seguridad nacional o comisión de delito grave-, lo cual no ocurre en una reclamación por hurto de uso de un ciclomotor. Además, las normas deben interpretarse en sentido favorable al reclamado, dada su base humanitaria.
La práctica de la Audiencia Nacional, plasmada en los autos plenarios 110/2024, 18/2025, 270/2025 y el Pleno del 7 de febrero de 2025 y otros, sostiene que, en la fase judicial, la protección temporal no impide la extradición, debiendo ser el Gobierno quien valore la suspensión o denegación según el principio de non-refoulement. El tribunal, sin embargo, se limita a derivar esta cuestión, sin analizar ni motivar las razones por las que el derecho a protección debería prevalecer en el caso del Sr. Justo. Así, el efecto útil de la protección temporal se diluye cuando hay una solicitud de extradición en curso, salvo que el reclamado haya solicitado asilo formal, activando así una suspensión prevista legalmente.
En este asunto, en concreto, la acusación contra el Sr. Justo se basa en dos delitos menores de hurto de uso de ciclomotor, por lo que no se alcanza el nivel requerido para justificar una exclusión automática del régimen. La aplicación automática del art. 28 y del considerando 18 de la Decisión 2022/382 sin evaluación individualizada ni ponderación vulnera la protección que pretende garantizar la normativa europea.
Esta práctica resulta contraria al Derecho de la Unión ( arts.?3.2 y 28 de la Directiva 2001/55/CE, arts.?18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art.?78.1 TFUE) y a la jurisprudencia del TJUE (Abdida, J.N.) y del TEDH (Soering, Babar Ahmad), que exigen un control judicial efectivo ex ante del riesgo de trato inhumano. La práctica actual de fragmentar y distribuir la responsabilidad entre tribunal y Gobierno vulnera estos precedentes.
En consecuencia, el tribunal que conoce del procedimiento de extradición debe cumplir su función como primer garante de los derechos fundamentales del Sr. Justo. Le corresponde evaluar si los hechos imputados constituyen una causa para excluir la protección temporal, sopesar el riesgo real que implicaría su entrega -dado que no se trata de delitos graves- y adoptar una resolución motivada, no un mero traslado al Ejecutivo.
La negativa recurrente de la Audiencia Nacional a asumir este análisis genera incertidumbre jurídica, erosiona la protección temporal y puede derivar en responsabilidad internacional del Estado.
En voto particular precedente sobre esta misma temática consideraba que resultaría apropiado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE ( art.?267?TFUE) para despejar dudas interpretativas, lo que también hago en el presente, sometiendo las siguientes cuestiones al TJUE:
1. ¿Obliga al órgano judicial en un procedimiento de extradición, cuando el interesado goza de protección temporal, a aplicar directamente el principio de non-refoulement, conforme a los arts. 3.2 y 28 de la Directiva, los arts. 18 y 19 de la Carta, y el art. 78.1 TFUE?
2. ¿Puede el tribunal delegar la valoración del principio de non-refoulement al Gobierno sin verificar si existen causas de exclusión del art. 28 y, en su caso, sin análisis individualizado que tenga en cuenta la menor gravedad de los delitos imputados al Sr. Justo?
3. ¿Es compatible con el Derecho de la UE la aplicación automática del art. 28 en caso de delito sin una valoración particularizada?
4. ¿Impone la interpretación del art. 28 una evaluación individualizada, proporcional y actual del riesgo real para la protección temporal, especialmente cuando los hechos objeto de la extradición son delitos menores?
La resolución de estas cuestiones contribuiría a una interpretación uniforme del Derecho de la UE, garantizaría el contenido esencial de la protección temporal, reforzaría el principio de non-refoulement, y procuraría una eficaz tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas susceptibles de protección internacional. Por ello, estimo procedente plantearlo ante el TJUE.
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
