Auto Penal 201/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 201/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 191/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 201/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200207

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9525A

Núm. Roj: AAN 9525:2025

Resumen:
COHECHO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 191/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN TERCERA: EXTRADICIÓN Nº 22/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 12/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000517

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante.

Dª. María Teresa Palacios Criado.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

Dª. María Adoración Riera Ocáriz.

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Dª. Carolina Rius Alarcó.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

Dª. Ana Victoria Revuelta Iglesias.

D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Dª. Francisca María Ramis Rosselló.

D. Joaquín Delgado Martín.

D. José Joaquín Hervás Ortiz.

Dª. María Fernanda García Pérez.

D. Fermín Javier Echarri Casi.

A U T O Nº 201 / 2025

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 20 de octubre de 2.025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Que debía ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la nación, a la extradición de Melchor, para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Búsqueda Internacional de fecha 4 de diciembre de 2023, solicitada por el Tribunal de Distrito de Zavodskyi de la Ciudad de Mykolaiven (Ucrania)".

SEGUNDO. -El día 5 de noviembre de 2.025, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Melchor, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2.025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 29 de diciembre de 2.025, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 11 de diciembre de 2.025, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. -Mediante la presente impugnación, la representación procesal de D. Melchor reitera los mismos argumentos de oposición a la entrega extradicional de su defendido que alegó en la vista extradicional y que son resueltos en el auto recurrido.

Así en primer lugar invoca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva, la existencia de una motivación política encubierta en la solicitud extradicional, reiterando los indicios que, a su juicio existen y acreditan dicha persecución, cuales son:

- La militancia y representación política del reclamado

- La coincidencia temporal entre su actividad y la activación de la causa penal.

- El contexto represivo contra responsables locales en Jerson

- La debilidad de los cargos patrimoniales esgrimidos como vehículo de incriminación.

Y añade que la resolución impugnada descarta de modo genérico la motivación política de la petición sin confrontar, uno a uno, los indicios objetivos y documentados que obran en autos.

La Sala no puede compartir esta discrepancia de la parte recurrente.

Comenzaremos recordando que que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni esta Sala exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello.... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado, dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales derivadas de estar fuera del país. Se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible la falta de diligencia."

La referida doctrina constitucional sigue diciendo que "si bien es cierto que el modelo continental de extradición- al que se adscribe el configurado en la LEP- no cabe el control de la solidez de los elementos probatorios que sustentar la acusación o condena penal con base en la cual se solicita la extradición, no puede desconocerse que el recurrente estaba alegando, como uno de los indicios que sustentaban su alegación de ser objeto de persecución política, que (el país reclamante) le imputaba delitos que no había cometido como medio de conseguir la vuelta a su país. De modo que no se trataba de que el órgano judicial revisará la corrección del procedimiento penal ni la solidez de las imputaciones penales contra recurrente, sino de valorar, en base a lo aportado, si existían indicios de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubría una persecución política, lo que difícilmente podrá evidenciarse a partir de las propias resoluciones judiciales que sustentan la solicitud de extradición".

Cuando nos encontramos ante esta clase de alegaciones, la STC nº 32/03, de 23-2- 2003 ha declarado que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por órgano judicial"así como que "dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto las alegaciones del reclamado, y que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado".

En el auto recurrido se examinan, uno a uno, los motivos expuestos por el recurrente para intentar acreditar la existencia de una persecución política, y concluye que de los mismos no se deduce claramente una actividad política intensa y destacada del reclamado en el partido político al que dice pertenecer, ni que el mismo esté perseguido políticamente o que su vida o integridad física aparezcan amenazadas por su actividad política.

Debemos comenzar constatando que, en la documentación extradicional, la Procuraduría General de Ucrania, como autoridad central en Ucrania en materia de extradición, certifica, entre otras cuestiones, que:

- La solicitud en relación al procedimiento penal contra Melchor no tiene el objetivo de perseguir por motivos políticos o a causa de la pertenencia racial, religión o nacionalidad.

- No será sometida a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanos o degradantes, comprometiéndose al cumplimiento de los requisitos del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y las Reglas Penitenciarias Europeas (Recomendación NR (2006-2).

- Será procesado únicamente por el delito por el que se le reclama y no será deportado ni re-extraditado.

- Tendrá derecho a un proceso judicial justo, así como a la defensa judicial y a la asistencia letrada.

- Tendrá libre acceso a una atención médica adecuada.

- Se garantiza que los funcionarios de la misión diplomática española puedan visitar a Melchor en condiciones de detención, sin sujetar a control dichas visitas.

- En caso de extradición del sospechoso a Ucrania, la investigación preliminar y el juicio de su caso se realizarán en el territorio situado en una zona más alejada del lugar de las hostilidades activas que comenzaron como resultado de la invasión a gran escala de Ucrania de Rusia el 24.02.2022.

- En caso de la selección de la medida cautelar en forma de detención bajo custodia, esta persona será internada en una institución que se sitúa en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio.

Frentes a estas garantías formales ofrecidas por el Estado requirente, la defensa del reclamado presenta una serie de "pantallazos" en los que ofrece una serie de informaciones de las que no cabe derivar, con motivos razonables y razonados, la existencia de una motivación espuria de la reclamación. Así, presenta un documento mediante el que dice pertenecer a la organización política OSNOVA, sin que conste la existencia de que los miembros de la misma sean perseguidos por las autoridades de Ucrania, mediante otro documento se deriva el ser dueño, representante o administrador de determinadas empresas, lo que no supone tampoco la existencia de una persecución política por ello; en un tercer documento se refleja una causa penal y la reclamación realizada por un bufete del Colegio de Abogados, sin que ello sea revelador de persecución política alguna, y finalmente se adjuntan una serie de informaciones o noticias acerca de terceras personas, y de las que tan solo aparece el recurrente en una de ellas, como supuesto colaborador de un tal Cosme, que se presentó a unas elecciones locales, de donde tampoco cabe deducir fundadamente que el proceso que da lugar a la presente reclamación extradicional se haya incoado a fin de procurar una persecución política del recurrente

Recordemos que el art. 3.2 del Convenio Europeo de extradición contempla como causa denegatoria a la entrega extradicional la existencia de razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de opiniones políticas y que, en consonancia con lo anterior, el art. 5.1 de la L.E.P. exige también la existencia de esas "razones fundadas" y en el caso que analizamos, debemos concluir que no ha quedado constatada la concurrencia de las "razones fundadas"a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado.

Con independencia de que sea o no cierto que haya sido representante de un determinado partido político y que mantenga discrepancias con la política seguida por las autoridades de Ucrania, no podemos obviar que se le reclama para ser enjuiciado por delitos comunes, que no guardan relación con las circunstancias políticas aducidas, y en un procedimiento en el que se encuentra acusado junto a otras personas respecto de las cuales no se aprecia la existencia de vínculo político alguno, sin que el reclamado aporte dato o información de la que se desprenda la falta de rigor de las imputaciones, más allá de la genérica e inconcreta apelación a una supuesta intencionalidad política de la demanda de extradición, huérfana de cualquier soporte acreditativo.

SEGUNDO. -Como segundo motivo de recurso se aduce la existencia de deficiencias en el relato de los hechos que fundamentan la petición extradicional, lo que implicaría la imposibilidad de acreditar la concurrencia del principio de doble incriminación.

El art. 12.2 del CEE exige la redacción de una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, y tal y como se razona en el auto recurrido, en el presente caso se cumple sobradamente con dicha exigencia.

La parte recurrente indica que no se atribuye al reclamado falsificación personal alguna; que no se evidencia conocimiento previo de la falsedad de terceros; que no se concretan actos de disposición o aprovechamiento y que no se identifica beneficio.

La lectura de la documentación extradicional nos indica todo lo contrario.

En todo momento, el relato fáctico remitido indica el conocimiento y voluntad del reclamado en la participación de los hechos que se le atribuyen de manera indiciaria, indicando como actuó "en conspiración"con los otros implicados, apropiándose ilícitamente de los derechos corporativos de la cooperativa "DARIIVKA PMK 143". Describe la forma de realizarlo, indicando como en septiembre u octubre de 2020 Tyshkevych O.V. propuso, entre otros, al reclamado incorporarse a los miembros de dicha cooperativa, para lo que les facilitó solicitudes de inclusión en el registro de socios para su firma, lo que verificó el reclamado el día 3/11/2020, "sabiendo con certeza que no habían depositado fondos en la cuenta corriente o caja de la "DARIIVKA PMK 143", que no participaron en ninguna junta de los fundadores de dicha persona jurídica, ni negociaron con los socios de la cooperativa",facilitando el falso acta de la junta al Notario, quien certificó la autenticidad de las firmas falsificadas en el acta.

Ya el 25/11/2020, el reclamado, junto con otros implicados, sabiendo con certeza que no se había celebrado ninguna reunión ni decisión, utilizó el acta notarial de la junta general conteniendo informaciones deliberadamente falsas y la inscribe en el Registro de personas jurídicas, introduciendo el Sr. Registrador las modificaciones que en dicha acta se contenían.

Finalmente, el 1/12/202, varios de los implicados, en conspiración con el reclamado, entraron en la Cooperativa e informaron a los guardias y empleados sobre el cambio de la titularidad de la misma, realizando un inventario de la empresa, apropiándose de bienes de la cooperativa y causando daños a la misma por importe de 3.150.085,45 kopeks.

Se describe, por lo tanto, una conducta que, conforme a nuestra legislación, podría ser constitutiva de un delito societario o de apropiación indebida en concurso con un delito de falsedad documental. Dicho motivo debe ser, por ello, desestimado.

TERCERO. -Por último, se reitera el motivo ya alegado por la defensa en la vista, y resuelto en el auto recurrido conforme a la doctrina de esta Sala, sobre la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos y ausencia de garantías individualizadas suficientes, obviando la parte recurrente las detalladas y específicas garantías que la Procuraduría General de Ucrania ofrece en la documentación extradicional, garantías sobre el centro de detención y el respecto a los derechos humanos en el mismo, la prestada sobre el lugar de celebración del juicio y el de permanencia en caso de detención preventiva en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio.

Constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania.

En lo demás, y por lo que se refiere a la situación bélica que actualmente se está sufriendo en Ucrania, nos hemos de remitir a la posición ya adoptada en anteriores resoluciones de esta Sala, como lo son los autos 44/2025, de 7 de marzo o 56/2025, de 28 de marzo, en donde exponíamos que: ""En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición". Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente Así lo hizo por auto nº84/2022, de fecha 13 de octubre de 2022, recaído en el recurso de súplica nº75/2022, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar"

CUARTO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, en defensa y representación de D. Melchor, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2.025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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