Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 201/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 191/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200207
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9525A
Núm. Roj: AAN 9525:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000517
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2.025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 11 de diciembre de 2.025, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Fundamentos
Así en primer lugar invoca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva, la existencia de una motivación política encubierta en la solicitud extradicional, reiterando los indicios que, a su juicio existen y acreditan dicha persecución, cuales son:
- La militancia y representación política del reclamado
- La coincidencia temporal entre su actividad y la activación de la causa penal.
- El contexto represivo contra responsables locales en Jerson
- La debilidad de los cargos patrimoniales esgrimidos como vehículo de incriminación.
Y añade que la resolución impugnada descarta de modo genérico la motivación política de la petición sin confrontar, uno a uno, los indicios objetivos y documentados que obran en autos.
La Sala no puede compartir esta discrepancia de la parte recurrente.
Comenzaremos recordando que que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni esta Sala exigen del reclamado que
La referida doctrina constitucional sigue diciendo que
Cuando nos encontramos ante esta clase de alegaciones, la STC nº 32/03, de 23-2- 2003 ha declarado que resulta exigible
En el auto recurrido se examinan, uno a uno, los motivos expuestos por el recurrente para intentar acreditar la existencia de una persecución política, y concluye que de los mismos no se deduce claramente una actividad política intensa y destacada del reclamado en el partido político al que dice pertenecer, ni que el mismo esté perseguido políticamente o que su vida o integridad física aparezcan amenazadas por su actividad política.
Debemos comenzar constatando que, en la documentación extradicional, la Procuraduría General de Ucrania, como autoridad central en Ucrania en materia de extradición, certifica, entre otras cuestiones, que:
- La solicitud en relación al procedimiento penal contra Melchor no tiene el objetivo de perseguir por motivos políticos o a causa de la pertenencia racial, religión o nacionalidad.
- No será sometida a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanos o degradantes, comprometiéndose al cumplimiento de los requisitos del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y las Reglas Penitenciarias Europeas (Recomendación NR (2006-2).
- Será procesado únicamente por el delito por el que se le reclama y no será deportado ni re-extraditado.
- Tendrá derecho a un proceso judicial justo, así como a la defensa judicial y a la asistencia letrada.
- Tendrá libre acceso a una atención médica adecuada.
- Se garantiza que los funcionarios de la misión diplomática española puedan visitar a Melchor en condiciones de detención, sin sujetar a control dichas visitas.
- En caso de extradición del sospechoso a Ucrania, la investigación preliminar y el juicio de su caso se realizarán en el territorio situado en una zona más alejada del lugar de las hostilidades activas que comenzaron como resultado de la invasión a gran escala de Ucrania de Rusia el 24.02.2022.
- En caso de la selección de la medida cautelar en forma de detención bajo custodia, esta persona será internada en una institución que se sitúa en la parte occidental de Ucrania, que dispone de lugares para recluir a condenados y personas detenidas que cumplen las obligaciones internacionales de Ucrania en materia de derechos humanos, y que está equipada con un refugio.
Frentes a estas garantías formales ofrecidas por el Estado requirente, la defensa del reclamado presenta una serie de "pantallazos" en los que ofrece una serie de informaciones de las que no cabe derivar, con motivos razonables y razonados, la existencia de una motivación espuria de la reclamación. Así, presenta un documento mediante el que dice pertenecer a la organización política OSNOVA, sin que conste la existencia de que los miembros de la misma sean perseguidos por las autoridades de Ucrania, mediante otro documento se deriva el ser dueño, representante o administrador de determinadas empresas, lo que no supone tampoco la existencia de una persecución política por ello; en un tercer documento se refleja una causa penal y la reclamación realizada por un bufete del Colegio de Abogados, sin que ello sea revelador de persecución política alguna, y finalmente se adjuntan una serie de informaciones o noticias acerca de terceras personas, y de las que tan solo aparece el recurrente en una de ellas, como supuesto colaborador de un tal Cosme, que se presentó a unas elecciones locales, de donde tampoco cabe deducir fundadamente que el proceso que da lugar a la presente reclamación extradicional se haya incoado a fin de procurar una persecución política del recurrente
Recordemos que el art. 3.2 del Convenio Europeo de extradición contempla como causa denegatoria a la entrega extradicional la existencia de razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de opiniones políticas y que, en consonancia con lo anterior, el art. 5.1 de la L.E.P. exige también la existencia de esas "razones fundadas" y en el caso que analizamos, debemos concluir que no ha quedado constatada la concurrencia de las
Con independencia de que sea o no cierto que haya sido representante de un determinado partido político y que mantenga discrepancias con la política seguida por las autoridades de Ucrania, no podemos obviar que se le reclama para ser enjuiciado por delitos comunes, que no guardan relación con las circunstancias políticas aducidas, y en un procedimiento en el que se encuentra acusado junto a otras personas respecto de las cuales no se aprecia la existencia de vínculo político alguno, sin que el reclamado aporte dato o información de la que se desprenda la falta de rigor de las imputaciones, más allá de la genérica e inconcreta apelación a una supuesta intencionalidad política de la demanda de extradición, huérfana de cualquier soporte acreditativo.
El art. 12.2 del CEE exige la redacción de una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, y tal y como se razona en el auto recurrido, en el presente caso se cumple sobradamente con dicha exigencia.
La parte recurrente indica que no se atribuye al reclamado falsificación personal alguna; que no se evidencia conocimiento previo de la falsedad de terceros; que no se concretan actos de disposición o aprovechamiento y que no se identifica beneficio.
La lectura de la documentación extradicional nos indica todo lo contrario.
En todo momento, el relato fáctico remitido indica el conocimiento y voluntad del reclamado en la participación de los hechos que se le atribuyen de manera indiciaria, indicando como actuó
Ya el 25/11/2020, el reclamado, junto con otros implicados, sabiendo con certeza que no se había celebrado ninguna reunión ni decisión, utilizó el acta notarial de la junta general conteniendo informaciones deliberadamente falsas y la inscribe en el Registro de personas jurídicas, introduciendo el Sr. Registrador las modificaciones que en dicha acta se contenían.
Finalmente, el 1/12/202, varios de los implicados, en conspiración con el reclamado, entraron en la Cooperativa e informaron a los guardias y empleados sobre el cambio de la titularidad de la misma, realizando un inventario de la empresa, apropiándose de bienes de la cooperativa y causando daños a la misma por importe de 3.150.085,45 kopeks.
Se describe, por lo tanto, una conducta que, conforme a nuestra legislación, podría ser constitutiva de un delito societario o de apropiación indebida en concurso con un delito de falsedad documental. Dicho motivo debe ser, por ello, desestimado.
Constan, por tanto, debidamente individualizadas y motivadas, las garantizas precisas para asegurar que el reclamado no será sometido a tratos que puedan poner en riesgo su integridad física o psíquica, y las condiciones penitenciarias no serán inhumanas o degradantes, conforme a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por Ucrania.
En lo demás, y por lo que se refiere a la situación bélica que actualmente se está sufriendo en Ucrania, nos hemos de remitir a la posición ya adoptada en anteriores resoluciones de esta Sala, como lo son los autos 44/2025, de 7 de marzo o 56/2025, de 28 de marzo, en donde exponíamos que:
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
