Auto Penal 200/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 200/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 189/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200209

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9527A

Núm. Roj: AAN 9527:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 189/25

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 14/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 12/25 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

A U T O Nº 200/25

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 14/25, auto nº 645/2025 el día 27 de octubre de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, a la EXTRADICIÓNdel ciudadano británico D. Clemente, solicitada por el Fiscal General de Su Majestad de la Bailía de Jersey, a fin de proceder al dictado de la Sentencia relativa a la condena del reclamado por seis cargos contrarios a la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999, en el caso PC 2024/035".

SEGUNDO.-El día 3 de noviembre de 2025, por los Abogados D. Ignacio Pellicer Molla y D. José Manuel Parceiro Acón, en nombre y representación del reclamado Clemente, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se dicte nueva resolución por la que se acuerde:

A)Revocar el auto de 27 de octubre de 2025 y denegar la entrega del ciudadano británico D. Clemente, por concurrir cosa juzgada penal internacional y vulnerarse el principio non bis in idem ( arts. 24.1, 25.1 y 9.3 CE; art. 4 Protocolo n.º 7 CEDH; art. 50 CDFUE; art. 9.2 CEE; art. 1.1 LEP; doctrina TEDH Zolotukhin y A y B c. Noruega), al referirse la solicitud a hechos sustancialmente idénticos a los ya juzgados y ejecutados en el Reino Unido.

B)Declarar la nulidad de actuaciones por incumplimiento formal de los arts. 12 y 13 CEE (extemporaneidad en la remisión de la documentación complementaria) con indefensión para el reclamado, y archivar el procedimiento extradicional.

C)En caso de no estimarse la nulidad, denegar igualmente la extradición por quebrantamiento del principio de especialidad (art. 14 CEE) y por vulneración del principio de proporcionalidad en un marco de doble vía punitiva proscrita por el non bis in idem, al no existir conexión suficientemente estrecha en el fondo y en el tiempo entre los procedimientos (estándar TEDH A y B c. Noruega, §§ 131-134).

D)Condicionar la entrega a la previa recepción de garantías escritas y vinculantes de la autoridad requirente, consistentes en:

a)Aplicación estricta de la especialidad (art. 14 CEE), con identificación cerrada de los hechos y períodos por los que se pueda proceder, excluyendo cualquiera vinculado al fraude de IVA ya juzgado en Reino Unido.

b)Cómputo, deducción y compensación íntegra de la pena privativa de libertad y de las sanciones económicas ya cumplidas/satisfechas en el Reino Unido respecto de cualquier eventual sanción a imponer (estándar A y B c. Noruega, § 132, último guión).

c)Prohibición de recalificación artificiosa que reabra el mismo núcleo fáctico bajo el rótulo de blanqueo u otros tipos, y compromiso de no solicitar ni ejecutar medidas confiscatorias sobre beneficios ya reparados en Reino Unido.

Dado traslado del recurso el 5 de noviembre de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 19 de noviembre de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Interpuesto el 25-11- 2025 recurso de reposición por la representación del recurrente contra la diligencia de ordenación de fecha 20-11-2025, que tuvo por impugnado el recurso de súplica, previos los trámites pertinentes, en decreto de 16-12-2025 se declaró sin efecto dicha resolución de la Letrada de la Administración de Justicia, por su extemporaneidad, al haberse presentado más tarde del día 13-11-2025 y al "romper la simetría entre las partes".

Las actuaciones se remitieron el día 20 de noviembre de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 11 de diciembre de 2025.

TERCERO.-El día 19 de diciembre de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 11 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La dirección procesal del reclamado Clemente ejercita su pretensión anulatoria y revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la Bailía de Jersey, a efectos de estar presente en el dictado de la sentencia de condena del mencionado reclamado por seis cargos por la realización de hechos contrarios a la Ley de Productos derivados de Delitos de Jersey de 1999, isla anglonormanda situada en el Canal de la Mancha, cerca de las costas de Normandía, que pertenece a la Corona Británica pero que no forma parte del Reino Unido, pues tiene autonomía para asuntos internos. Dichos hechos consisten en blanqueo de capitales perpetrados en la isla de Jersey, procedentes de previos delitos fiscales cometidos en Reino Unido, ya juzgados estos últimos y condenados a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, en sentencia dictada el 15-4-2019 por el Tribunal de la Corona en Southwark (Londres), con fecha de cumplimiento a partir del 10- 6-2019.

Ello a tenor de la demanda de extradición con referencia 401.20240039, de fecha 14-1-2025, emitida por el Fiscal General de Su Majestad en la Bailía de Jersey, dirigida a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia español, que tiene por objeto al dictado, a presencia del reclamado, de sentencia por los seis cargos de blanqueo de capitales que, según mantienen las autoridades reclamantes, el referido reclamado ha reconocido su perpetración, al contrario de lo que sostiene su defensa.

Según lo expresado de manera resumida por la parte recurrente, la impugnación que nos ocupa se basa en lo expresado en el auto impugnado básicamente en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Sexto y Séptimo, al efectuarse las siguientes consideraciones:

1.Se afirma que las autoridades de Jersey "... han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 12 º y 13º del Convenio de Extradición , siendo así que la ampliación de la información solicitada fue presentada en tiempo y forma"(Razonamiento Jurídico Tercero).

2.Se determina que "el reclamado se declaró culpable, ante la jurisdicción de Jersey, de seis de los siete cargos, en juicio al que asistió mediante videoconferencia desde España..."(Razonamiento Jurídico Sexto).

3.Se interpreta de forma errónea que: "En el relato de los hechos se describe la conducta del reclamado como aquella que convierte o transfiere ingresos procedentes de actividades delictivas en una suma de 94.784,15 libras esterlinas, que fueron blanqueadas a través de Jersey entre el 23 de mayo de 2017 y el 27 de junio de 2018"(Razonamiento Jurídico Sexto), y

4.Se rechaza la existencia de cosa juzgada internacional, sosteniendo que "En España, como Parte requerida, ... no se ha seguido ningún procedimiento contra el reclamado por los mismos hechos..."(Razonamiento Jurídico Séptimo), añadiendo: "...las autoridades de la Parte requirente han sido concluyentes al exponer que el producto del fraude del IVA se blanqueó posteriormente a través de Jersey y, por tanto, cometió delitos en Jersey que son distintos y separados de los delitos de fraude de IVA en Inglaterra"(Razonamiento Jurídico Séptimo).

Para la parte recurrente, en esta primera visión aproximativa, el auto impugnado incurre en error jurídico y fáctico, al desconocer el principio de non bis in idem y la eficacia extraterritorial de la cosa juzgada penal, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española- CE) , el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española- CE) , el art. 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- CEDH, el art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea-CDFUE y el art. 9.2 del Convenio Europeo de Extradición-CEE. Todo ello con la consiguiente vulneración directa de los derechos fundamentales del reclamado Clemente.

Más específicamente, en las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, la parte reclamada apoya su impugnación del auto de entrega de su patrocinado en tres motivos, insertos en los tres Razonamientos Jurídicos nombrados y que consisten en contravenciones legales, convencionales y constitucionales, que analizaremos en los siguientes apartados, siguiendo el orden establecido por la parte recurrente, para culminar con un cuarto motivo de recurso que constituye un resumen de lo anteriormente expuesto.

PRIMERO.-El primer motivode recurso se centra en lo que indica el Razonamiento Jurídico Tercero del auto combatido, al afirmar que "... se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los artículos 12 º y 13º del Convenio de Extradición , siendo así que la ampliación de la información solicitada fue presentada en tiempo y forma".Siendo esta afirmación fácticamente incorrecta.

Sostiene la parte recurrente que las autoridades de Jersey incumplieron el plazo establecido para la aportación de la documentación complementaria, remitiéndola con un mes de retraso respecto del término fijado. En este sentido, Jersey incumplió el plazo de 30 días conferido el 9-7-2025. Esta extemporaneidad no puede ser considerada inocua, ya que afecta a la validez formal del procedimiento de extradición, la seguridad jurídica y al derecho de defensa del reclamado, quien no pudo contrastar ni rebatir oportunamente el contenido de dicha documentación antes de la vista celebrada.

Añade que en la vista que tuvo lugar el 13-10-2025, el Ministerio Fiscal llegó a sostener que, por su tardanza, no debía incorporarse; sin embargo, el auto combatido usa esa misma presentación como soporte de su decisión. A su vez, la documentación tardía no responde a las preguntas específicas formuladas por el Tribunal y se limita simplemente a reiterar hechos ya expuestos en la acusación original.

Considera dicha parte recurrente que, de conformidad con los mencionados artículos 12º y 13º del Convenio Europeo de Extradición, la solicitud debe estar acompañada de toda la información complementaria necesaria. El cumplimiento relativo a la aportación de la solicitud complementaria de forma extemporánea constituye un defecto esencial, máxime en un procedimiento que restringe derechos fundamentales como la libertad personal como se da en este caso.

Por eso, indica la parte recurrente que procede declarar la nulidad de las actuaciones por vicio formal y, subsidiariamente, denegar la extradición por incumplimiento formal del Convenio Europeo de Extradición.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Razonamiento Jurídico 3º) expresa que:

"Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 12 º y 13º del Convenio de Extradición , siendo así que la ampliación de la información solicitada fue presentada en tiempo y forma, sin que en ningún caso una demora en su presentación tenga consecuencia alguna para el dictado de la presente resolución, al haber tenido la defensa conocimiento de la información complementaria interesada, habiendo realizado hasta dos escritos formulando alegaciones respecto de las mismas, por lo que en ningún caso puede hablarse de indefensión, pues no se ha producido perjuicio alguno con menoscabo del derecho de defensa del reclamado, quien ha ejercido ampliamente su derecho de defensa, participando activamente en el proceso, y ha conocido, en tiempo y forma, todos y cada uno de los trámites en él sustanciados".

**Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos la acertada motivación de la Sección 2ª, recogida en el transcrito Razonamiento Jurídico Tercero de la resolución atacada, donde expresa el mencionado órgano judicial que no se han producido las conculcaciones legales y constitucionales que alega la defensa del reclamado.

En el acontecimiento 105 de las actuaciones figura el oficio, fechado el 10-7-2025, de remisión a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio de Justicia español, a fin de hacer llegar a las autoridades judiciales de la Bailía de Jersey la información complementaria interesada por el Ministerio Fiscal, según se refleja en el vídeo de 9-7-2025, con el siguiente tenor literal:

"1.Precisar si la entrega se refiere al enjuiciamiento del reclamado por los hechos de blanqueo de dinero que tuvieron lugar en Jersey o si se extiende también a las precedentes infracciones a la legislación tributaria británica en relación con el IVA.

2.Identificación de los años fiscales en los que se ha producido la infracción de la normativa en materia tributaria.

3.Cantidades defraudadas referidas a cada uno de los años fiscales en que se haya producido la defraudación.

Este Tribunal ha establecido el plazo de 30 días, desde que las autoridades reclamantes de Isla de Jersey reciban el requerimiento, debiendo esa Subdirección comunicar a esta Sección la fecha de recepción para el cómputo del plazo".

Asimismo, consta en el acontecimiento 130 la traducción al español de la respuesta de Jersey, fechada el 12-9-2025, a la información complementaria solicitada, con el contenido siguiente:

"Le escribo en respuesta a una solicitud de información adicional sobre la Solicitud de Extradición del Sr. Clemente (la "Solicitud"). Respondo a cada consulta por separado.

1.¿La entrega de la persona solicitada está relacionada con el proceso por blanqueo de capitales que tuvo lugar en Jersey o también con el incumplimiento de la legislación del IVA?

La solicitud se realiza únicamente a efectos de su condena por los seis delitos de blanqueo de capitales que tuvieron lugar exclusivamente en Jersey. Todos estos son contrarios al artículo 31 (1) (c) y (d) de la Ley de Productos del Delito (Jersey) de 1999. Jersey es una jurisdicción legal independiente de Inglaterra.

Para evitar cualquier duda, la solicitud no pretende responder a los cargos relacionados con el fraude del IVA, que constituyen delitos contra la legislación inglesa y por los cuales el Sr. Clemente ya ha sido juzgado en los tribunales ingleses. El producto del fraude del IVA se blanqueó posteriormente a través de Jersey y, por lo tanto, cometió delitos en Jersey que son distintos y separados de los delitos de fraude del IVA en Inglaterra.

El Sr. Clemente ha admitido haber cometido estos delitos, ya que se declaró culpable de los cargos relacionados con ellos el 24 de septiembre de 2024.

2.Le solicitamos que mencione los años en los que incumplió con la legislación fiscal.

El Sr. Clemente se declaró culpable de fraude del IVA en Inglaterra entre el 3 de marzo de 2014 y el 1 de septiembre de 2016.

3.Cantidad exacta defraudada.

En total, el Sr. Clemente aceptó haber defraudado a HMRC (Ministerio de Hacienda británico) por al menos 350.000 libras esterlinas, de las cuales 94.794,15 libras esterlinas fueron blanqueadas a través de Jersey entre el 23 de mayo de 2017 y el 27 de junio de 2018".

Por lo tanto, la información complementaria prevista en el artículo 12.4 de la Ley de Extradición Pasiva y en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, interesada por el Ministerio Fiscal por Otrosí en escrito de fecha 25-6-2025 (acontecimiento 69) y acordada en la vista celebrada el 9-7- 2025, fue convenientemente cumplimentada por las autoridades reclamantes, sin que la tardanza en su recepción pueda tener incidencia anulatoria alguna, especialmente por la intermediación gubernativa operada y porque no consta que se cause a la parte reclamada perjuicio alguno, al haber tenido conocimiento de su respuesta y al no permanecer en prisión su defendido.

Razones las anteriores por las que debemos rechazar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivode recurso alude a lo que indica el Razonamiento Jurídico Sexto del auto recurrido, al decir: "De los siete cargos que se le imputan, el reclamado se declaró culpable, ante la jurisdicción de Jersey, de seis de ellos, en juicio al que asistió mediante videoconferencia desde España. Citado para acudir el 21 de noviembre de 2021 para que se ejecutase la sentencia, el reclamado no acudió...".

Subraya la parte recurrente que no se trata de una simple discrepancia interpretativa, sino de una manipulación palmaria de los hechos que constan en el expediente por parte del Estado requirente y que, de ser mantenida, vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 6 CEDH) y el principio de presunción de inocencia. Mantiene que el Tribunal incurre aquí en un error fáctico, aceptando sin contraste una versión procesal de la autoridad requirente que no se sostiene documentalmente, generando una apariencia de culpabilidad inexistente y contraria al principio de objetividad judicial. Ni siquiera han aportado la declaración del Sr. Clemente acreditando dicha asunción de culpabilidad, cuando no se declaró culpable del delito que le imputa el Estado requirente.

Porque el Sr. Clemente nunca se declaró culpable de los delitos de blanqueo de capitales objeto de la solicitud de extradición. La única declaración de culpabilidad tuvo lugar en el Reino Unido, ante el juez Tomlinson del Juzgado de Southwark (Londres), por el delito fiscal de fraude de IVA (2014-2016), con devolución íntegra del perjuicio (350.000 libras + 50 % de sanción), cumplimiento de 3 años de prisión efectiva y extinción total de la responsabilidad penal.

Indica la parte recurrente que la afirmación del auto, al atribuir a su patrocinado una supuesta confesión de culpabilidad en Jersey, es no sólo contraria a los documentos obrantes en autos, sino incompatible con el principio de veracidad judicial y con la obligación del tribunal de fundamentar sus conclusiones en pruebas lícitas, directas y verificables. La defensa califica esta aseveración como falsa y exige que se rectifique, pues pretender construir una condena o una entrega internacional sobre una premisa falsa constituye un quebrantamiento flagrante del derecho de defensa y del principio de buena administración de justicia.

Como establece el Anexo Cde la solicitud de extradición, aparece claramente mencionado que el Sr. Clemente se declaró inocente de los cargos por blanqueo de capitales y no reconoció ninguno de los supuestos cargos de los que se le intentaba acusar en Jersey. Para mayor abundamiento de la Sala, la redacción de los 7 supuestos cargos, son una descripción copy/paste de la actividad realizada por el Sr. Clemente en el Reino Unido, cargos que de los cuales se reitera que ya ha sido juzgado y sentenciado, cumpliendo íntegramente con la pena. Por tanto, Jersey no puede volver a entrar, valorar o juzgar.

Además, es fundamental determinar que la comparecencia por videoconferencia se realizó sin acusación formal previa de Jersey. A este parecer el reclamado creyó que se le volvían a imputar por los mismos hechos ya abordados en el Reino Unido.

Toda la operativa bancaria que se le reprocha se canalizó a través del Banco Santander, sin desplazamiento físico a Jersey. Por lo demás, los códigos de identificación de la cuenta bancaria muestran que es una cuenta bancaria británica, siendo imposible por la numeración identificar o deducir que ésta pudiera estar ubicada en Jersey. Según la legislación internacional, para que se produzca blanqueo deben producirse actos con el ánimo de esconder, ocultar o encubrir el origen, y el Sr. Clemente era titular originario de la cuenta en el Banco Santander en el Reino Unido y era igualmente titular de la cuenta de destino en España, no pudiendo ser más transparente.

Para concluir este segundo motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la manipulación procesal y el sesgo del Estado requirente con el que se ha aceptado una narrativa falsa y contraria a la verdad judicial. Sostiene que la actuación de la autoridad requirente y la acrítica acogida de sus alegaciones por el Tribunal español suponen una violación estructural de los derechos fundamentales del reclamado: (i) derecho a un proceso equitativo, (ii) a la defensa efectiva, (iii) a la presunción de inocencia, y sobre todo (iv) a no ser sometido dos veces a juicio por los mismos hechos.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Razonamiento Jurídico 6º), expresa que:

"Frente a las alegaciones efectuadas por la defensa del reclamado, concurren, asimismo, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. En el relato de hechos se describe la conducta del reclamado como aquella que convierte o trasfiere ingresos procedentes de actividades delictivas en una suma de 94.794,15 libras esterlinas, que fueron blanqueadas a través de Jersey entre el 23 de mayo de 2017 y el 27 de junio de 2018, indicando las autoridades requirentes que el reclamado "no tiene vínculo aparente con Jersey y no se ha encontrado ningún motivo por el que tuviera la necesidad de abrir cuentas bancarias en esta jurisdicción más que blanquear dinero". De esta forma, la conducta sería incardinable en el art. 301 del Código Penal español, que castiga a quien "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona", siendo acusado de la ocultación del dinero procedente de los delitos fiscales cometidos en el Reino Unido, y por los que, como veremos más adelante, fue condenado.

De los siete Cargos que se le imputan, el reclamado se declaró culpable, ante la jurisdicción de Jersey, de seis de ellos, en juicio al que asistió mediante videoconferencia desde España. Citado para acudir el 21 de noviembre de 2024 para que se ejecutase la sentencia, el reclamado no acudió y manifestó, a través de su letrado que no lo iba a hacer, por lo que se dictó la correspondiente orden de detención. Nos encontramos, por tanto, ante una reclamación en la que se interesa la entrega de la persona buscada a fin de proceder al dictado de una sentencia condenatoria, en audiencia a la que el reclamado se negó a asistir, sin causa justificada para ello.

El delito por el que es reclamado está condenado en la legislación de la Parte requirente, con pena de hasta 14 años de prisión y en la legislación española, con pena de hasta 6 años de prisión, por lo que se cumple el principio de mínimo punitivo (art. 2º.1 del Convenio)".

**Sobre esta materia, tenemos que suscribir lo apreciado por la Sección 2ª, poniendo énfasis en que en ningún momento se obró al margen de los cauces marcados por las autoridades requirentes, puesto que otra conducta procesal podría conducir a una desproporcionalidad no querida por el legislador. Las cuestiones que plantea este motivo de recurso podemos sistematizarlas en las cinco consideraciones siguientes:

A)En primer lugar, la solicitud de extradición (acontecimiento 37) es tajante en cuanto a explicar el trasfondo de la demanda extradicional y los cargos que se dirigen contra el reclamado:

" Clemente es un ciudadano británico que utilizó el sistema bancario de forma indebida y trasladó los ingresos de un fraude fiscal inglés que tuvo lugar en Jersey a España. Clemente no tiene vínculo aparente con Jersey y no se ha encontrado ningún motivo por el que tuviera la necesidad de abrir cuentas bancarias en esta jurisdicción más que blanquear dinero.

La Unidad de Delitos Económicos y Confiscaciones de Jersey («la ECCU», por sus siglas en inglés) ha llevado a cabo una investigación relativa a la introducción de fondos ilícitos por parte de Clemente en cuentas bancarias de Jersey, cuyo origen era gravable y que no se habían declarado. El Tribunal Real de Jersey («el Tribunal Real») imputó a Clemente en relación con delitos según la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999. El 23 de septiembre de 2024, Clemente se declaró culpable de seis de los siete cargos que se detallan a continuación:

Cuatro cargos por: Convertir o transferir bienes derivados de delitos de forma contraria al apartado c) del párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999. Se hace referencia a los cargos 1, 2, 3 y 6.

Un cargo por: Posesión o control de bienes derivados de delitos de forma contraria al apartado c) del párrafo 1 del artículo 30 de la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999. Se hace referencia al cargo 4.

Un cargo por: Traslado de bienes derivados de delitos de Jersey de forma contraria al apartado d) del párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999. Se hace referencia al cargo 5.

Las personas culpables de delitos de esta índole según los artículos mencionados pueden ser condenadas a prisión por un período que no exceda los 14 años o al pago de una multa, o ambas.

En los Anexos B y C,pueden consultarse las copias de los cargos y la resolución judicial con fecha del 23 de septiembre de 2024, respectivamente.

En este marco, se solicita la extradición, de manera que Clemente se presente ante el Tribunal Real para que pueda dictarse la sentencia relativa a su condena por seis cargos contrarios a la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999".

B)En segundo lugar, en el Anexo Dde la solicitud de extradición se indican los tipos delictivos de blanqueo de dinero de la Ley de Ingresos Derivados de Delitos de Jersey de 1999, atribuibles al reclamado:

"Artículo 30.1 c) -Delitos relativos a bienes delictivos-: Comete un delito la persona que está en posesión o control de bienes delictivos(Cargo 4).

Artículo 31.1 c) -Delitos de ocultación de bienes delictivos-: Comete un delito la persona que convierte o transfiere bienes delictivos(Cargos 1, 2, 3 y 6).

Artículo 31.1 d) -Delitos de ocultación de bienes delictivos-: Comete un delito la persona que retira bienes delictivos de Jersey"(Cargo 5).

C)En tercer lugar, al final del Anexo Cde la solicitud de extradición, esto es, en la resolución del tribunal de Jersey de fecha 23-9-2024, acerca de la alegada inocencia del reclamado, se indica lo siguiente:

"Tras las declaraciones del Fiscal de la Corona y del abogado que actúa en representación del acusado, así como la comparecencia del acusado por videoconferencia y sus declaraciones de culpabilidad por los Cargos 1 a 6 detallados previamente y de inocencia del Cargo 7 que fueron aceptadas por el mencionado Fiscal de la Corona, quien no ofreció más pruebas relativas al Cargo 7, el Tribunal:

1.Canceló el juicio de cinco días con un número reducido de jueces que estaba previsto para comenzar el mismo día.

2. Ordenó al Servicio de Libertad Provisional de Jersey la preparación de un informe de sentencia previa relativo al acusado.

3. Concedió al acusado libertad provisional, sujeta a las condiciones adjuntas en el Apéndice 1(es decir, residir y pasar la noche en su domicilio de El Moralet, Alicante, y entregarse/presentarse en Jersey antes de las 12:00 horas del 18 de noviembre de 2024 y comunicar al Fiscal General y a su Abogado la dirección en que residirá en Jersey), y exigiendo su comparecencia ante el Tribunal con número reducido de jueces el 21 de noviembre de 2024 a las 10:00 horas para recibir la sentencia correspondiente en relación con los Cargos 1 a 6".

D)En cuarto lugar, sobre el itinerario procesal seguido por el reclamado, lo expone el dictamen del Tribunal Real de Jersey de 28-10-2024 (Anexo Ede la solicitud de extradición), de la manera siguiente:

"1. El acusado regentaba dos hoteles en la Isla de Wight a través de empresas de responsabilidad limitada. Por medio de estos hoteles, entre marzo de 2014 y septiembre de 2016 evadió de forma fraudulenta y deshonesta el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Reino Unido por un valor mínimo de 350.000 libras. El 23 de septiembre de 2024, la Fiscalía invitó al Tribunal Real de Jersey a solicitar que se juzgue al acusado en su ausencia, de conformidad con la Ley de Procedimiento Penal de Jersey de 2018 («la Ley de 2018»). El contexto de la solicitud y la decisión del referido Tribunal se relata a continuación.

2. La cantidad de 94.794,15 libras del IVA evadido por el acusado contribuyó a la compra de un piso ( DIRECCION000, Shanklin, Isla de Wight -« DIRECCION001»-) que perteneció al acusado entre diciembre de 2014 y junio de 2016, cuando lo vendió. Los ingresos por la venta del DIRECCION001 fueron de casi 170.000 libras, que se depositaron en la cuenta bancaria de Barclays del acusado en junio de 2016. En el transcurso de los últimos días de junio y los primeros de julio de 2017, se realizaron diecisiete transferencias desde dicha cuenta a la cuenta Tesco Internet Saver del acusado. Entre mayo de 2017 y enero de 2021, se transfirieron casi 260.000 libras de la cuenta Tesco Internet Saver del acusado a una cuenta bancaria de Santander Jersey, dentro de los que se encontraban los ingresos de la venta del DIRECCION001, el cual, desde luego, había sido adquirido mediante los fondos obtenidos como consecuencia del fraude fiscal. A estas transferencias se hizo referencia en los Cargos 1, 2 y 3, por medio de los cuales se denuncia al acusado por convertir o transferir los ingresos de conductas delictivas, sabiendo o sospechando que los bienes derivaban de dichas conductas. En última instancia, la mayor parte de los fondos de la cuenta del banco Santander se transfirieron a una cuenta bancaria de Caixa Bank en España a nombre del acusado. Los Cargos 4 y 5 hacen referencia a la posesión o el control de bienes delictivos debido al crédito de 340.913 libras que había en la cuenta del Santander y el traslado de esos bienes delictivos fuera de Jersey, sabiendo o sospechando que se trataba de los ingresos de conductas delictivas cuando se transfirió el importe de 340.500 libras a la cuenta bancaria en España. El Cargo 6 hace referencia a la conversión de un crédito menor de libras a euros en la cuenta del Santander. Desde enero de 2018, el banco Santander estuvo enviando extractos bancarios al domicilio del acusado en Alicante, donde vive con su esposa. Según sus declaraciones, la propiedad está a nombre de su esposa.

3. El acusado estuvo siendo investigado en el Reino Unido por evasión fraudulenta de IVA, entre otras acusaciones. Si bien declaró su inocencia ante el Tribunal de Magistrados el 22 de agosto de 2018, admitió su culpabilidad el 15 de abril de 2019 ante el Tribunal de la Corona por tres delitos de haber estado implicado de forma consciente en la evasión fraudulenta de IVA de forma contraria al párrafo 1 de la sección 72 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994 entre el 3 de marzo de 2014 y el 1 de septiembre de 2016. Tras la sentencia del acusado, la Fiscalía aseguró que se trataba de una sofisticada serie de delitos debido a la manera en que el acusado creó las facturas de ventas y envió los fondos de forma que parezcan pagos legítimos de IVA, además del encubrimiento por capas de las transferencias, destinado a complicar el trazado en una eventual auditoría.

4. El acusado declaró su inocencia en relación con tres cargos de blanqueo de dinero y transferencia de bienes delictivos que quedaron archivados.

5. El Tribunal de la Corona de Southwark sentenció al acusado el 10 de junio de 2019. El acusado se declaró culpable de «todos los hechos». La Fiscalía indicó que el acusado había usado fondos que había obtenido de manera fraudulenta para adquirir el piso mencionado previamente. Si bien el Tribunal hizo referencia también a otros bienes adquiridos por el acusado (con fondos obtenidos de manera fraudulenta) en la Isla de Wight, no mencionó el posterior blanqueo de los ingresos a través de la cuenta del Santander en Jersey ni la consiguiente transferencia al banco de España. El Fiscal General afirma que las pruebas que demuestran las transferencias a Jersey no estuvieron en posesión de la Fiscalía hasta la fecha establecida para la audiencia de decomiso del acusado después de haber sentenciado al acusado. La Fiscalía sugirió una pena mínima de cuatro años de prisión por el delito que no sea menor a dos años y seis meses ni mayor a cinco años, y destacó que el acusado no tenía condenas previas. Su Señoría, el Juez Tomlinson, aseguró que el acusado había provocado una pérdida sustancial a las arcas públicas en relación con «dinero que podría y debería haber sido usado en beneficio de toda la sociedad». La pena se vio agravada porque el fraude involucró a dos hoteles (tres empresas de responsabilidad limitada) y se llevó a cabo en el transcurso de un período de tiempo considerable con un grado de sofisticación en las acciones del acusado.

6. El acusado declaró su culpabilidad de forma tardía, pero se le concedió un 15 % de crédito por haberlo hecho. En este marco, el Juez afirmó que, si hubiera sido condenado por el jurado, la pena de prisión habría sido de tres años, pero, dada su declaración de culpabilidad, la pena se reduciría a dos años y medio de prisión o treinta meses. El 8 de febrero de 2022 se llevó a cabo una audiencia de decomiso. Durante estos procedimientos, el acusado admitió beneficios por 800.000 libras y disponer de 550.217,05 libras. Los fondos disponibles equivalían al valor de una propiedad residencial, el saldo de una cuenta bancaria restringida y «activos ocultos» por el valor de 160.000 libras que se trataban de «fondos acumulados que se trasladaron de [una cuenta de] Santander Jersey a [una] cuenta no divulgada en España».

7. El acusado debe comparecer ante el Tribunal Real debido a siete delitos incluidos en la Ley de Ingresos derivados de Delitos de Jersey de 1999, delitos de blanqueo de dinero según los artículos 30 y 31 de la Ley, incluida la posesión o el control de bienes delictivos, la conversión o transferencia de bienes delictivos y el traslado de bienes delictivos fuera de Jersey.

8.El acusado fue citado para comparecer ante el Tribunal Federal el 13 de marzo de 2024. La citación se le entregó de forma personal el 4 de marzo de 2024.

9. Junto con la documentación entregada al acusado, se incluyó una carta del Fiscal General que, entre otras cuestiones, aclaraba que la citación respectiva no tenía carácter vinculante según la legislación de Jersey, de modo que, si no se cumplía con lo establecido, no derivaría en la emisión de una orden de detención ni se consideraría un desacato, según el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de 2001. Sin embargo, en caso de incumplir con la citación, se intentaría extraditar al acusado de España. Asimismo, se informó al acusado también de su derecho a comparecer personalmente y contratar a un abogado para su representación.

10. Por solicitud del acusado y con el consentimiento del Tribunal, el acusado asistió a la audiencia del 13 de marzo de 2024 por videoconferencia y, aunque de forma remota, ese día se sometió a la jurisdicción del Tribunal Real. Desde ese momento, ha estado dentro de la jurisdicción del Tribunal Real y sujeto a ella. El acusado contaba con la representación de un abogado. Sin embargo, no se le leyeron los cargos para que declare y la audiencia se aplazó por pedido suyo hasta el 5 de abril de 2024, cuando se le informarían los cargos oficialmente. Asimismo, se estableció el 1 de mayo de 2024 como la fecha para la audiencia para la declaración y la definición del eventual progreso del juicio, y, en particular, se definió la fecha del juicio con su presencia el 23 de septiembre de 2024.

11. Alrededor del 26 de marzo de 2024, el acusado prescindió de los servicios de su primer abogado y, el 28 de marzo de 2024, el Tribunal recibió un correo electrónico del abogado Jones informando que había sido contratado por el acusado y solicitando que la audiencia se aplace hasta el 17 de abril de 2024. La Fiscalía aceptó que la audiencia se aplace hasta el 12 de abril de 2024.

12. Tras un intercambio de correspondencia posterior, el Tribunal aceptó aplazar la audiencia para la declaración y la definición del eventual progreso del juicio hasta el 1 de mayo de 2024. Ese día, el caso fue tratado por el Juez Comisionado Binnington. El acusado volvió a comparecer por videoconferencia, pero realizó una solicitud para demorar su declaración de culpabilidad. La acusación se postergó hasta el 31 de mayo de 2024, pero el Tribunal ordenó que el acusado debía asistir personalmente a la lectura de los cargos.

13. El 31 de mayo de 2024, el acusado no asistió a la audiencia. El día anterior había declarado no poder viajar a Jersey por tener coronavirus. En este marco, se realizó una solicitud para postergar todas las cuestiones a una fecha en junio.

14. No obstante, el Tribunal resolvió no ordenar la detención del acusado, pero afirmó que «el Sr. Clemente debe saber que no es él quien determina cuándo comparece y cuándo no ante el Tribunal y que el Tribunal considera muy serios los incumplimientos de sus órdenes». El Tribunal solicitó que se establezca una fecha para la audiencia de declaración y definición del eventual progreso del juicio no antes de los últimos días de junio y exigió al acusado que presente su defensa formal y los eventuales argumentos que tenga para que los procedimientos no continúen antes de dicha audiencia.

15. El Tribunal concedió al acusado la posibilidad de comparecer por videoconferencia a la audiencia de declaración y definición del eventual progreso del juicio. En cuanto a la acusación, el Tribunal registró la solicitud del abogado Jones para detener los procedimientos por ser el objeto de la causa cosa juzgada. En relación con el crédito por la declaración de culpabilidad, el Juez Comisionado Binnington afirmó en el párrafo 8 que era «algo sobre lo que el Tribunal decidirá a su debido momento».

16. El acusado volvió a dejarse en libertad sin establecerse condiciones. La siguiente audiencia era el 17 de septiembre de 2024, es decir, seis días antes del juicio. En este caso, el acusado no compareció por videoconferencia, sino que argumentó estar viajando por España por compromisos laborales y que no podría asistir a la audiencia. Su abogado confirmó al Tribunal no menos de tres veces que el acusado sabía que el juicio se llevaría a cabo el lunes 23 de septiembre de 2024 y que debía estar presente. El Tribunal exigió que llegue a Jersey antes del mediodía del viernes previo al juicio para preparar su defensa con su abogado y estableció como condición de su libertad que resida en la casa que comparte con su esposa en Alicante. En este marco, el Tribunal ordenó que la Fiscalía actúe sobre la base de una declaración de inocencia ante los cargos por parte del acusado. La Fiscalía confirmó que el 29 de agosto había provisto al abogado del acusado con todos los materiales necesarios para el juicio, como el borrador de los acuerdos de las partes, la solicitud de la Fiscalía para aportar testimonios de oídas, los cargos modificados y un borrador del índice de las pruebas. De este modo, la Fiscalía se encontraba lista para comenzar con el juicio desde hace algún tiempo.

17. El 20 de septiembre de 2024, el acusado realizó una declaración escrita no jurada que su abogado entregó al Tribunal y a la Fiscalía durante el fin de semana previo a la fecha establecida para el inicio del juicio. En esta declaración, el acusado afirmó saber que debía estar en Jersey antes del mediodía del 19 de septiembre de 2024 y añadió lo siguiente «Confirmo haber tomado la decisión de no cumplir con esta condición de la libertad otorgada y soy consciente de que esta situación constituye una violación de las condiciones necesarias para la libertad que me ha otorgado el Tribunal Real».

18. Asimismo, realizó la siguiente confirmación: «No tengo intenciones de viajar a Jersey para el inicio de mi juicio el día lunes 23 de septiembre y comprendo que, de esta manera, el Tribunal Real puede considerar apropiado llevar a cabo el juicio en mi ausencia».

19. Su declaración de 20 de septiembre de 2024 continuaba con la afirmación de que «con pesar» iba a «negarse activamente a cumplir con las órdenes emanadas del Tribunal Real», pero que sus decisiones no tenían la intención de faltar el respeto o adoptar una actitud despectiva. Además, añadió ya haber sido declarado culpable por fraude fiscal en el pasado como consecuencia de su declaración de culpabilidad. En este marco, sugirió que su conducta delictiva, incluido el blanqueo de dinero, ya había sido juzgada por la justicia inglesa y que le habían asignado una sentencia acorde. Según sus declaraciones, tras la sentencia, tuvo lugar un complicado proceso a través del cual pagó/devolvió más de 500.000 libras y que todo, menos 35.000 libras, había sido abonado. En la declaración, afirmó también haber comenzado una nueva vida con su familia en España y que no tenía intenciones de ir a Jersey.

20. En este marco, aceptó no haber sido condenado por blanqueo de dinero, pero afirmó que había sido castigado ya por esas acciones. Además, añadió que no tenía patrimonio para pagar eventuales órdenes de decomiso. Asimismo, confirmó que, a pesar de que aún no se le habían leído los cargos oficialmente, estaría dispuesto, en principio, a declararse culpable y participar en un proceso de sentencia, pero le preocupaba la posibilidad de recibir una pena de privación de libertad de varios años. Por eso, había intentado sin éxito que las autoridades de Jersey le garanticen que no buscarían aplicarle una sentencia de esta índole ni intentarían extraditarle a Jersey. Así, afirmó que, si se le daban estas garantías, «podría aceptar la responsabilidad penal y participar en un eventual procedimiento de decomiso pertinente».

21. En su declaración, continuó detallando diversas dificultades de salud y afirmó «no estar en una situación de salud particularmente buena».

22. El acusado concluyó su declaración informando que había solicitado al abogado Jones comparecer en su representación, pero que no habían conversado sobre potenciales argumentos que podría esgrimir en su defensa. Por último, terminó la declaración al afirmar lo siguiente: «Comprendo que muy probablemente el Tribunal no esté conforme con la postura que he adoptado y no juzgue mi conducta de manera favorable».

23. Conclusión: Tras considerar todas las circunstancias del caso y los factores detallados previamente, estaba claro que al acusado debía juzgarse en su ausencia por interés de la justicia. El hecho de que el acusado haya renunciado de forma voluntaria a su derecho a comparecer en el juicio con total conocimiento de la fecha ha sido un factor importante al momento de adoptar dicha decisión. En opinión del Tribunal de Jersey, era contrario al interés público que los testigos deban volver en otro momento o, teniendo en cuenta el número de casos en el Tribunal Real que están aguardando por ser juzgados y que deben ser juzgados, que se pierda una semana en la ocupada agenda del Tribunal y que el juicio se aplace por un año o algo así y que deba priorizarse frente a otro caso en ese momento. La consideración del interés público siempre implica la consideración de los recursos de los que dispone el Tribunal que, en este caso, es un factor que el Tribunal está facultado para contemplar, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 88 de la Ley de 2018.

24. A pesar de no ser relevante para la decisión del Tribunal, en última instancia, el acusado se declaró culpable de seis de los siete cargos por videoconferencia más tarde el mismo día y posteriormente se estableció una fecha para la sentencia.

E)Y, en quinto lugar, en relación con esto último, resulta clarificador el contenido de la Orden de Detención dictada por el Tribunal Real de Jersey el día 21-11-2024, en el caso PC 2024/035, que forma el Anexo Fde la solicitud de extradición dirigida contra el reclamado, entre cuyos párrafos figuran los siguientes:

"... En el día de la fecha(21-11-1024), tras las declaraciones del Fiscal de la Corona y del abogado del acusado y dado que el acusado no compareció ante el Tribunal y tampoco presentó una excusa válida, con los procedimientos de extradición ya iniciados, el Tribunal resolvió lo siguiente:

l.Revocar de inmediato la libertad provisional del acusado.

2. Ordenar que se detenga al acusado sin opción de solicitar libertad provisional y que se presente ante el Tribunal, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Penal (Libertad Provisional) de Jersey de 2017.

3. Aplazar la audiencia de sentencia del acusado a una fecha por confirmar...".

Por consiguiente, este segundo cauce de impugnación no puede prosperar.

TERCERO.-Como tercer motivode recurso, se alega que el Razonamiento Jurídico Séptimo del auto impugnado afirma que: "En el presente caso, en España, como parte requerida, y a la que se refieren ambas normas(en alusión al artículo 9 del Convenio Europeo de Extradición y al artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva) , no se ha seguido ningún procedimiento contra el reclamado por los mismos hechos que son objeto de reclamación extradicional, por lo que dicho motivo debe decaer".

Al entender de la parte recurrente, estas afirmaciones afectan al verdadero alcance de la res judicata penal internacional, ya que la doctrina, la jurisprudencia y el Derecho Internacional aplicable a la extradición lo avalan ( artículo 9.1 del Convenio Europeo de Extradición de 1957). Continúa manteniendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina penalista española han sostenido que el artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva debe interpretarse sistemáticamente, en conexión con los tratados internacionales de los que España es parte. El procedimiento británico ya incluyó y valoró las operaciones financieras que originaron el traslado de fondos (94.794 libras), las cuales no constituyen hechos nuevos, sino parte del mismo entramado económico sancionado por el Juez Tomlinson. El razonamiento de la Sección 2ª ignora en su totalidad el efecto extraterritorial de la cosa juzgada internacional, que se extiende a resoluciones penales firmes dictadas por tribunales extranjeros sobre los mismos hechos sustanciales.

Se añade que la reapertura de un proceso en Jersey sobre el mismo núcleo fáctico ya juzgado en Reino Unido vulnera directamente el artículo 24 de nuestra Constitución, el cual protege la eficacia y la intangibilidad de las sentencias firmes, y el artículo 9.3 del mismo Texto constitucional, que consagra la seguridad jurídica. En el proceso británico, seguido ante el Juez Tomlinson (Southwark Crown Court), el funcionario Bienvenido del HM Revenue (la Hacienda en el Reino Unido) certificó al Juez Tomlinson la estrategia seguida para transferir los fondos de su banco en el Reino Unido a su banco en España; por tanto, ya valoró las operaciones financieras que originaron el traslado de fondos (94.794 libras) y sancionó íntegramente la conducta, que no constituye hechos nuevos, sino parte del mismo entramado económico. Desconocer el valor constitucional y supranacional de la cosa juzgada vacía de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del reclamado. Lo que se plantea por la parte recurrente no es una cuestión de conveniencia judicial, sino de una flagrante violación del bloque de constitucionalidad y de los tratados internacionales que España está obligada a respetar.

Puesto que el auto combatido ignora de manera arbitraria e inadmisible ese efecto preclusivo, vulnerando no sólo el Derecho Nacional sino también el Derecho Internacional Público y de la Unión. En consecuencia, la continuación o reactivación de la persecución en Jersey equivale a anular los efectos de una sentencia firme extranjera, lo cual supone en sí mismo un atentado contra el orden público constitucional español y contra la buena fe procesal que debe presidir toda cooperación judicial entre Estados Democráticos de Derecho.

En el caso que nos ocupa, se están vulnerando simultáneamente tres garantías, puesto que el reclamado ya fue procesado, juzgado y sancionado por los mismos hechos en Reino Unido, y la reapertura del procedimiento en Jersey supone someterle a una segunda persecución penal bajo un disfraz nominal diferente, sin hechos nuevos, sin nuevos sujetos y sin base jurídica real. Esto no sólo contradice la letra y espíritu del artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que prohíbe la repetición de procedimientos penales que hayan concluido con una resolución definitiva), sino que desnaturaliza los principios más elementales del Estado de Derecho Europeo.

En consecuencia, reabrir en Jersey una causa basada en el mismo hecho constituye una vulneración de la cosa juzgada material y del orden público constitucional español, conforme al artículo 1.1 de la Ley de Extradición Pasiva. La cosa juzgada proyecta sus efectos internacionales a través del non bis in idem, reconocido en el artículo 25.1 CE, en el artículo 4 del Protocolo nº 7 CEDH y en el artículo 50 CDFUE.

Porque en el caso del Sr. Clemente concurren los factores materiales aptos para considerar que ambos procedimientos (el de Reino Unido y el de Jersey) forman parte de un todo coherente y vulneran la prohibición de doble enjuiciamiento, no produciéndose las cuatro exigencias para diferenciar ambos procedimientos.

1)Respecto a la primera exigencia, consistente en que los dos procesos persigan finalidades distintas pero complementarias, de modo que cada uno aborde un aspecto diferente de la misma conducta socialmente reprobable, el proceso seguido en el Reino Unido tuvo como objeto la persecución y sanción del fraude fiscal y de los beneficios económicos derivados del mismo, abarcando la totalidad del flujo financiero ilícito, incluyendo las operaciones de transferencia que pasaron por Jersey; por el contrario, el procedimiento iniciado en Jersey lo que pretende es volver a examinar esos mismos movimientos económicos, la calificación jurídica diferente del blanqueo de capitales, sin que exista un fin complementario sino idéntico: sancionar la obtención, transferencia y disfrute de los fondos originados en el fraude fiscal ya enjuiciado. No hay, por tanto, diversidad de objetivos punitivos, sino repetición funcional del mismo reproche penal.

2)El segundo factor exige que la coexistencia de dos vías sancionadoras sea previsible en Derecho y en la práctica, esto es, que el ciudadano pueda anticipar razonablemente que su conducta será objeto de una respuesta integrada por diferentes autoridades dentro de un mismo sistema normativo; en este caso, la dualidad no es previsible ni en la ley británica ni en la española, ni mucho menos entre jurisdicciones soberanas distintas, pues el Sr. Clemente fue enjuiciado en el Reino Unido en un proceso penal completo, cumplió condena y abonó la sanción económica correspondiente, sin que existiera indicio alguno de que podría ser reexaminado por otro Estado por los mismos hechos. La apertura de un nuevo procedimiento en Jersey no constituye una consecuencia natural ni previsible de la legislación aplicable, sino una ruptura del principio de seguridad jurídica y del non bis in idem internacional.

3)El tercer criterio requiere que las autoridades actúen de forma coordinada, evitando la duplicación de la investigación, de la obtención de pruebas y de la valoración de los hechos, garantizando que lo determinado en un procedimiento se replique o asuma en el otro. Pero nada de ello ocurre aquí: no existe interacción institucional entre los órganos judiciales británicos y las autoridades españolas o de Jersey. El procedimiento nacional británico fue completo y autónomo, con investigación policial, acusación y sentencia firme. Las actuaciones iniciadas en España no reproducen ni asumen los hechos declarados probados, sino que pretenden reabrir la valoración de las mismas operaciones financieras, lo que implica una duplicidad probatoria y un nuevo riesgo de contradicción judicial, exactamente lo que la doctrina del TEDH busca evitar.

4)Finalmente, el Tribunal de Estrasburgo otorga especial relevancia a que la sanción impuesta en el primer procedimiento se tenga en cuenta en el segundo, para evitar que el individuo soporte una carga punitiva excesiva. En este caso, el Sr. Clemente ya cumplió condena de prisión y sanción económica en el Reino Unido por la totalidad del beneficio ilícito derivado del fraude, sin que la autoridad requirente de Jersey haya previsto algún mecanismo de compensación, deducción o reconocimiento de la sanción ya cumplida, pues pretende iniciar una nueva persecución autónoma que podría derivar en una segunda condena penal sobre el mismo beneficio económico, lo que supondría una duplicidad sancionadora incompatible con el estándar europeo y una vulneración directa del artículo 4 del Protocolo nº 7 CEDH, del artículo 50 de la CDFUE y de los artículos 24.1 y 25.1 de la CE.

Abunda la parte recurrente en que el tránsito de dinero a través de Jersey no crea una nueva realidad delictiva, sino que forma parte de la misma secuencia de hechos que el Tribunal británico ya valoró en su conjunto, por el que el Sr. Clemente ya cumplió condena y pagó su respectiva sanción económica en contrapartida de los hechos sucedidos. En esta línea, es necesario entender que el dinero objeto de las transferencias a través de Jersey procede de forma íntegra del fraude fiscal por el que el Sr. Clemente fue condenado. No existe ingreso adicional, nueva operación o hecho económico distinto. El origen ilícito por tanto ya fue reconocido, juzgado y reparado por las autoridades del Reino Unido. Según consta en el Certificado de Ley aportado por los Abogados ("barristers") Cosme y Carolina, se adoptó una decisión firme de no acusar por blanqueo, constituyendo una res judicata negativa.

Además, critica la parte recurrente que el auto establezca que: "En cualquier caso, y frente a las alegaciones efectuadas por la defensa del reclamado, quien no ha presentado certificación alguna mediante la que se acredite sentencia a que dice referirse y en la que se condene a su representado por los delitos de blanqueo de capitales..."(Razonamiento Jurídico Séptimo). Pero según dicha parte este parecer carece de relevancia jurídica, ya que dicha defensa no ha sostenido en ningún momento que exista condena por blanqueo, sino que la sentencia británica firme produce efecto preclusivo respecto de las operaciones financieras ahora perseguidas. Es decir, que el Reino Unido ya ejerció la acción penal sobre el conjunto de la conducta, debiéndose entender esta cuestión como cosa juzgada y parte de un todo, conforme al artículo 9.2 del Convenio Europeo de Extradición, el cual permite denegar la entrega cuando otro Estado competente "hubiere decidido no entablar persecución por los mismos hechos". El Estado británico, en el ejercicio de su soberanía procesal, resolvió no abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo producto delictivo, cerrando así la posibilidad de reabrirlo en otra jurisdicción.

Incide la parte recurrente en la crítica al auto recurrido al determinar que: "..., la propia parte admite que en Inglaterra no se han enjuiciado los delitos de blanqueo de capitales"(final del Razonamiento Jurídico Séptimo). Sin embargo, para dicha parte, esta conclusión tergiversa el sentido de las manifestaciones de esa defensa, ya que no ha admitido en ningún momento la inexistencia de enjuiciamiento material sobre los hechos, sino únicamente la ausencia de una calificación jurídica específica bajo el tipo penal de blanqueo de capitales, incurriendo el razonamiento del auto en un error jurídico al confundir la inexistencia de coincidencia tipológica con la inexistencia de identidad fáctica, ya que, aunque los hechos se hayan encuadrado bajo una figura penal distinta en el ordenamiento británico, no significa que no hayan sido ya valorados y sancionados, como ocurre en el presente caso.

*Sobre estos extremos, el auto combatido (Razonamiento Jurídico 7º) expresa que:

"La defensa del reclamado se opone a la entrega extradicional de su defendido en aplicación del principio non bis in idem, afirmando que su defendido ya fue juzgado y condenado por los mismos hechos por los que ahora la justicia de Jersey le reclama.

El Convenio Europeo de Extradición contempla esta causa de denegación a la extradición en su artículo 9 º, al establecer que:

"No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la Parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos."

Y, en el mismo sentido, nuestra Ley de Extradición Pasiva establece, en su artículo 4.5 º, que contempla como causa de denegación de la extradición:

"5º. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada."

En el presente caso, en España, como Parte requerida, y a la que se refieren ambas normas, no se ha seguido ningún procedimiento contra el reclamado por los mismos hechos que son objeto de reclamación extradicional, por lo que dicho motivo debe decaer.

En cualquier caso, y frente a las alegaciones efectuadas por la defensa del reclamado, quien no ha presentado certificación alguna mediante la que se acredite la existencia de la sentencia a que dice referirse y en la que se condene a su representado por los delitos de blanqueo de capitales que son objeto de la presente demanda extradicional, las autoridades de la Parte requirente han sido concluyentes al exponer de forma explícita que "Para evitar cualquier duda, la solicitud no pretende responder a los cargos relacionados con el fraude de IVA, que constituyen delitos contra la legislación inglesa y por los cuales el Sr. Clemente ya ha sido juzgado en los tribunales ingleses. El producto del fraude del IVA se blanqueó posteriormente a través de Jersey y, por tanto, cometió delitos en Jersey que son distintos y separados de los delitos de fraude de IVA en Inglaterra."

De hecho, de la propia documentación aportada por la citada representación (punto 46 del "Acta de manifestaciones y Certificado de Ley") se afirma que "es importante reconocer que el fiscal en los procedimientos del Reino Unido decidió no presentar cargos relacionados con el blanqueo de capitales" y que, "dado que no había ningún beneficio en hacerlo, ya que eran cargos menos graves, había poco incentivo para que un fiscal retomara la acusación por esos cargos". Es decir: la propia parte admite que en Inglaterra no se han enjuiciado los delitos de blanqueo de capitales".

**Insiste con ello la resolución recurrida en diferenciar las dos conductas del reclamado: la primera, constitutiva de un fraude tributario, que ya fue enjuiciado y sentenciado en Reino Unido, y la segunda, supuestamente constitutiva de un lavado de capitales, con pretensiones de ser juzgada y condenada en la Bailía de Jersey, donde se produjo.

A tan incontrovertida posición muestra su impugnación la parte reclamada, con apoyo en el dictamen jurídico aportado el día de la vista extradicional celebrada el día 13-10-2025. A dicho dictamen dedicaremos nuestra atención seguidamente; como también a la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada internacional, con resultados no favorables a la tesis mantenida por dicha parte reclamada.

A)Por un lado, consta en los acontecimientos 103 y 110 del procedimiento, por aportación de la parte reclamada, un "acta de manifestaciones y certificado de ley", otorgado ante Notario del día 14-3-2025 por los Abogados procesalistas Cosme y Carolina, elaborado a instancia de la defensa de Clemente, en el que sostienen lo siguiente:

- El Sr. Clemente fue condenado por los actos que ahora Jersey denuncia, lo que se evidencia en la acusación como parte de la sentencia de 10-6-2019 , en la que el Sr. Clemente ya ha sido condenado por el blanqueo de dinero a través de Jersey (apartado 33).

- Las autoridades de Jersey han manifestado que el Sr. Clemente no ha sido condenado por delitos de blanqueo de capitales en el Reino Unido y argumentan que, sobre esta base, los delitos de Jersey son diferentes de aquellos por los que fue procesado en el Reino Unido. Asimismo, han afirmado que las autoridades del Reino Unido no tenían conocimiento de la conducta en Jersey en el momento del proceso penal (apartado 34).

- El caso en el Reino Unido fue tramitado y actualmente está cerrado. El Sr. Clemente ha sido procesado por los cargos de blanqueo de capitales en el Reino Unido, ya que el Tribunal reconoció la conducta y dictó una sentencia que reflejaba dicha conducta. Ha cumplido 3 años de prisión de Wandsworth, Londres. El blanqueo de dinero a través de Jersey no habría aumentado la duración de la condena (apartado 35).

- A principios de abril de 2019 la Fiscalía llegó a un acuerdo de culpabilidad con el Sr. Clemente, según el cual éste se declararía culpable de las tres acusaciones de fraude del IVA y las acusaciones restantes relacionadas con el blanqueo de capitales serían retiradas (apartado 38).

- La decisión de archivar los cargos impide la interposición de nuevos procedimientos sobre los mismos hechos, porque el hecho de que se archiven significa que ya han sido tratados, y sería prácticamente imposible reabrir este caso. Si existiera la posibilidad de una futura acusación por los cargos de blanqueo de capitales, el Sr. Clemente nunca habría aceptado el acuerdo; el acuerdo consistía en declararse culpable de algunos de los cargos, con el entendimiento de que los otros tres serían retirados (apartado 50).

- Los hechos de la Orden de Arresto también han sido "finalmente juzgados" el 10-6-2019 durante los procedimientos de sentencia (apartado 52).

- Los comparecientes declaran que no hay duda de que este caso está cerrado (apartado 53).

- Los fiscales de Jersey no deberían ser ahora autorizados a presentar nuevos cargos derivados de la misma o similar conducta (apartado 54).

- La acusación de Jersey se basa en los mismos hechos o sustancialmente los mismos hechos que la acusación en el Reino Unido (apartado 57).

- No hay ninguna perspectiva de que se vuelva a abrir el caso en el Reino Unido en relación con las acusaciones de blanqueo de capitales, pues el caso está cerrado (apartado 59).

- Cualquier procedimiento penal incoado por Jersey por estos hechos supondría un doble enjuiciamiento (apartado 61).

- En estas circunstancias, el Reino Unido no extraditaría al Sr. Clemente a Jersey (apartado 62).

También aportó la parte recurrente (como documento 2 del escrito de impugnación por extemporáneo del escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal) la Orden de Prisión emitida el 10-6-2019 por el Tribunal de la Corona en Southwark, caso nº T20180330, a fin de que el aquí reclamado cumpliera la pena de 2 años y 6 meses de prisión (30 meses) a que fue condenado por la comisión de 3 cargos de Participación consciente en la evasión fraudulenta de impuestos, con archivo de otros tres cargos de transferencia de bienes de origen delictivo.

No obstante, reiteramos que ésta es la tesis de los dos Abogados británicos contratados por la defensa del reclamado, que debemos confrontar con la solicitud extradicional formulada el 14-1-2025 por las autoridades de Jersey y sus diez anexos. A esta última debemos acoger, por aplicación del artículo 27.2, en relación con el artículo 1 y 2 del Convenio Europeo de Extradición de 13-12-1957.

B)Por otro lado, en cuanto al instituto de la cosa juzgada, sabido es que, inicialmente, conviene tener en cuenta que la S.T.S. nº 622/05, de 27-5-2005, establece que la doctrina jurisprudencial en orden a la estimación de la cosa juzgada ha venido restringiendo los requisitos clásicos de identidad subjetiva, objetiva y causa de pedir, a los dos primeros, prescindiendo del título de imputación o calificación jurídica que pueda atribuirse a unos concretos hechos. Los requisitos que han de concurrir son: a) identidad subjetiva (eadem persona), y b) identidad objetiva (eadem res), es decir, iguales hechos, susceptibles de integrar uno u otro delito. Juzgado por ellos un acusado, no podrá de nuevo seguirse procedimiento sobre los mismos hechos contra él, aunque lo fuera en razón a otra tipificación jurídico-penal, para cuyo conocimiento es de singular importancia referir el relato fáctico calificatorio del Ministerio Fiscal o de las acusaciones particulares o populares, al ser las partes acusadoras del proceso.

En definitiva, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) identidad sustancial de los hechos motivadores de la precedente sentencia firme y del segundo proceso; b) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes ( S.T.S. nº 900/06, de 22-9-2006).

De todo lo anterior se infiere que resulta imprescindible, en casos como el examinado, el estudio comparativo entre los hechos por los que fue condenado por sentencia firme el acusado cuya condena se pretende en el nuevo juicio y los hechos que provisoriamente se le atribuye en este nuevo procedimiento, para de ello extraer las conclusiones pertinentes acerca de si se trata de una misma o distinta actividad delictiva, que implicaría la posibilidad de nuevo juicio y eventual condena.

Respecto a la cosa juzgada internacional, sobre el concepto de "los mismos hechos" con fines extradicionales, resulta conveniente tener en consideración lo declarado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, que ha acuñado la doctrina del "exceso punitivo", cargando el acento, no tanto en el doble enjuiciamiento sino en la doble sanción. Así, la S.T.C. nº 334/05, de 20-12-2005, aludiendo a la S.T.C. nº 2/03, de 16-1-2003, indica que "el núcleo esencial de la garantía material del non bis in ídem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dicho efecto provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada". Precisamente la última resolución nombrada establece que "no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción, pues el derecho reconocido en el artículo 25.1 CE, en su vertiente sancionadora, no prohíbe el doble reproche aflictivo, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto".

También el Tribunal Supremo ha tratado el tema que ahora nos concierne, en idéntico sentido al ya expuesto. Así, la S.T.S. nº 380/03, de 22-12-2003, expresa que "En el derecho vigente, la prohibición de una nueva pena por hechos ya penados en el extranjero no es absoluta. En efecto, cuando se trata de delitos cometidos fuera del territorio nacional, el artículo 23.2 c ) LOPJ establece que si la condena impuesta sólo hubiera sido cumplida en parte, la pena cumplida se tendrá en cuenta al acusado para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Es evidente que tal disposición permite un nuevo enjuiciamiento, en el que se haya impuesto una nueva pena en la que se debe computar la ya dictada en el extranjero". De forma que dicho precepto "no excluye absolutamente una renovación del juicio, en la medida en la que admite que la pena cumplida se debe descontar de la que le corresponda". Asimismo, la S.T.S. nº 1677/02, de 21-11-2002, subraya que la cosa juzgada, en lo relativo a los Tribunales extranjeros, no impide un nuevo enjuiciamiento en España, ni siquiera una ulterior sentencia condenatoria, sino una duplicidad de sanciones penales por los mismos hechos".

Al tratarse de hechos no enjuiciados ni sentenciados en España, que no ha abierto procedimiento por ellos, y de hechos sustancialmente diferentes a los enjuiciados y condenados en Reino Unido, como establece la resolución recurrida, no resulta aplicable la institución del non bis in ídem recogida en el artículo 9 del Convenio Europeo de Extradición.

Por lo que tampoco puede prosperar esta tercera vía impugnatoria utilizada.

CUARTO.-Y el cuarto motivode recurso, a modo de conclusión, establece que el conjunto de vulneraciones producidas -que son: la doble persecución penal, la inobservancia de la cosa juzgada internacional, la utilización de pruebas extemporáneas, la falta de defensa efectiva y el error en la valoración de hechos esenciales-, configura una lesión grave del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de legalidad penal, de la seguridad jurídica y del derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por los mismos hechos ( artículos 24.1, 25.1 y 9.3 de nuestra Constitución-CE; artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas- CEDH, y artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea-CDFUE).

Sigue indicando la parte recurrente que en la arquitectura del Estado de Derecho hay principios que no admiten matices. El derecho de defensa y la lealtad procesal no son fórmulas retóricas ni privilegios gremiales: son garantías constitucionales esenciales, que protegen al ciudadano frente al poder y aseguran la equidad del proceso penal. Sin ellas, el procedimiento deja de ser un espacio de igualdad y justicia, y se convierte en un terreno desequilibrado, donde quien acusa puede imponerse sobre quién debe tener la oportunidad real de defenderse.

*Sobre estos extremos, el auto recurrido ninguna referencia efectúa sobre vulneraciones legales, convencionales o constitucionales en que hayan incurrido las autoridades de Jersey al someter ante las autoridades españolas la presente extradición, derivada del caso nº PC 2024/035. A menos que apreciemos en su globalidad la tesis de procedencia de la extradición interesada.

**En este sentido, contrariamente al parecer de la parte recurrente, no podemos acoger su tesis de defectos en el relato de hechos contenido en la solicitud extradicional.

El artículo 12.1 b) del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 alude a la correcta exposición de los hechos supuestamente cometidos, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y el lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables.

No pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente sobre posible vulneración de la tutela judicial efectiva, con proscripción de cualquier género de indefensión del reclamado, puesto que la demanda extradicional cumple con los requisitos de contenido establecidos en los artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos gozan de la suficiente precisión.

A este respecto, no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal de Jersey competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmerso el investigado aquí reclamado.

La documentación extradicional remitida ha sido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de más información adicional de elementos indiciarios que sirvan de base a la persecución y resolución de los hechos. Por lo que la reclamación extradicional analizada no es insuficiente.

Por lo demás, debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Reiteramos que, ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en los mencionados artículos 12 del Convenio Europeo de Extradición y 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Reiteramos que, dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de la Bailía de Jersey competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública allí personada.

Por lo que tampoco por este cuarto cauce impugnativo puede estimarse el recurso de súplica interpuesto.

QUINTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los cuatro motivos de recurso referenciados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la dirección procesal de Clemente contra el auto nº 645/25 de Procedencia de la Extradición a la Bailía de Jersey del mencionado, dictado el día 27 de octubre de 2025 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 14/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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