Auto Penal 204/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 204/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 192/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200218

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9689A

Núm. Roj: AAN 9689:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 192/2025

Procedente de la Sección 4, Rollo de Sala nº 66/2025

Expediente Extradición nº 48/2025//J.C.I. nº 3

A U T O Nº 204/2025

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dª. María Riera Ocariz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª. María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Revuelta Iglesias

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Martín

Dª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

Madrid, 19 de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de noviembre de 2025, en el presente procedimiento auto, que declaró la procedencia de la extradición a El Salvador del ciudadano salvadoreño Doroteo, con Documento Único de Identidad número NUM000, para ser enjuiciado por los hechos contenidos en la Orden Internacional de Detención número 63225 de fecha 17 de marzo 2025 cursada por las autoridades judiciales de El Salvador, Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, La Paz, para el enjuiciamiento de los delitos calificados provisionalmente como delito de violación en menor o incapaz agravada y agresión sexual en menor o incapaz, ambos en perjuicio de la víctima adolescente, no habiendo renunciado el reclamado al principio de especialidad.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 17 de noviembre de 2025, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 19 de noviembre de 2025.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 19 de noviembre de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido consideró procedente la extradición del reclamado para ser enjuiciado por los tribunales de El Salvador por hechos calificables, según la legislación española, como delito de agresión sexual continuada a menor de dieciséis años.

Frente a esa resolución se alega en el recurso, como único motivo de impugnación, vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 3 CEDH, artículo 15 CE, y artículos concordantes derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al no haberse valorado correctamente el riesgo sistémico, cierto, específico y objetivamente acreditado de que el reclamado sufra tortura, tratos inhumanos o degradantes, detención arbitraria o negación efectiva de su derecho de defensa de materializarse su extradición. Considera así que, conforme a decisiones anteriores del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (auto 1/2020, 78/2025) y de varias Secciones de esta Sala (Autos 364/2025, 455/2025, 475/2025 y 567/2024), no es exigible una prueba imposible sobre amenazas personalizadas, sino acreditar que el reclamado, por el mero hecho de ingresar en el sistema penitenciario del país requirente, queda expuesto a un riesgo cierto, cuando existen circunstancias estructurales y documentadas que hacen inevitable dicha proyección individual, y que la situación actual de El Salvador no permite individualizar el riesgo, porque este es sistémico: afecta a toda persona sometida a detención bajo el régimen de excepción, independientemente de su perfil, recogiéndose en el auto impugnado hechos que confirman ese riesgo: Régimen de excepción prorrogado desde marzo de 2022; suspensión de garantías esenciales: presunción de inocencia, defensa, inviolabilidad de comunicaciones y libertad personal; documentación de detenciones arbitrarias masivas por CIDH, Amnistía Internacional y Cristosal; torturas, desapariciones forzadas y muertes bajo custodia; el caso paradigmático de Valle, privada del derecho de defensa bajo "secreto judicial". Asimismo, alega que el perfil del reclamado no reduce el riesgo, sino que lo incrementa; que las garantías diplomáticas no neutralizan el riesgo, habiéndose denegado extradiciones a El Salvador en autos de varias Secciones: Auto 364/2025, Sección 4.ª; Auto 455/2025, Sección 2ª; Auto 567/2024, Sección 4.ª.

SEGUNDO. -Haciéndose referencia en el recurso solamente a los criterios seguidos en otras resoluciones de esta Sala, bien del Pleno o de alguna de las Secciones, es necesario analizar los fundamentos de las resoluciones que se citan en el recurso y en otras del Pleno no citadas:

Respecto a los autos del Plano:

- El auto del Pleno 1/2020, referido a una extradición a la Federación de Rusia, no aprecia riesgo de vulneración de derechos humanos y cita resoluciones anteriores en las que rechaza alegaciones genéricas: En el Auto de 05.03.2019 ( ROJ:AAN 1746/2019- ECLI:ES:AN:2019:1746A ) señalábamos que" Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero.

- En auto del Pleno dictado en el RSU 68/2025, AAN, Penal sección 991 del 06 de mayo de 2025 ( ROJ: AAN 3296/2025 - ECLI:ES:AN:2025:3296A ) consideramos procedente la extradición a El Salvador pero con las siguientes precisiones: No obstante, este Pleno debe llamar la atención sobre el riesgo grave para los derechos humanos fundamentales que se está produciendo en el Salvador como consecuencia de las situaciones de déficits sistémicos en el respeto de derechos humanos fundamentales en general para el conjunto de la ciudadanía y específicamente en los centros de detención y penitenciarios de El Salvador, anteriores y posteriores al 27 de marzo de 2022, en que la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó, por Decreto N° 333, un estado de excepción, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República, que se ha extendido por el momento por tres años, y que suspende garantías básicas constitucionales y tiene graves implicaciones en el régimen de privación de libertad y penitenciario. Al respecto, deben recogerse, además del contenido de informes de Organizaciones de Derechos humanos internacionalmente acreditadas, dedicadas temáticamente a la rigurosa observación del respeto de los derechos humanos, accesibles en fuentes abiertas, pero especialmente los informes institucionales en el mismo sentido que los anteriores realizados por Organizaciones internacionales, en el mandato ordinario que tienen encomendado de monitoreo de los derechos humanos, en concreto nos referimos a los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre el "Estado de excepción y derechos humanos en El Salvador 2024". Este informe en el capítulo referente a "la situación de personas privadas de libertad" pone de relieve los graves déficits actuales del sistema penitenciario de El Salvador. Esta situación ha venido generando posiciones divergentes en distintas resoluciones de la Sala de lo Penal respecto de la factibilidad de la entrega a El Salvador de las personas cuya extradición ha sido aprobada incluso gubernativamente. Reiteramos que se trata de una situación que a juicio de este tribunal no colma los parámetros exigibles de riesgo actual y concreto para la vida o integridad física del reclamado, sino en todo caso se trata de un riesgo potencial, que en principio no permitirían afirmar que existe un obstáculo jurídico a la extradición que justificara un dictamen negativo respecto a su procedencia o que tuviera encaje en la cobertura que otorga la cláusula humanitaria del art. 7.1.d del Tratado bilateral, que establece: "1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:(...) d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario." En este sentido, entendemos que no se dan en el caso circunstancias personales especiales que hagan la extradición incompatible con consideraciones de tipo humanitario, por lo que no resulta procedente un dictamen negativo sobre la procedencia jurídica de la extradición, sino en todo caso permitirían un examen sobre la concurrencia de condiciones o "circunstancias similares" en el momento de la ejecución de la misma, en consideración a las circunstancias concretas en el momento de llevarse a cabo la entrega. Pero, no obstante, consideramos, que la situación que se produce en relación con el Estado reclamante no abarca únicamente a este caso ni solo a su sistema penitenciario, sino que tiene tintes estructurales y sistémicos, lo que entendemos que es una circunstancia que podría afectar a la viabilidad general de las extradiciones a El Salvador, en la medida de que estas son posibles como consecuencia de la existencia de un Tratado bilateral entre países que parten de un mutuo reconocimiento de una base estructural de respeto suficiente de derechos humanos fundamentales, en la que anida la mutua confianza, que posibilitan las extradiciones entre Estados sin que ello signifique una inadmisible claudicación en la protección y respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio. Los mecanismos de corrección de la situación lo constituirían la concesión de la protección o refugio a través del reconocimiento del derecho de asilo cuando se dan determinadas circunstancias, pero también le corresponde al Estado a través de la aprobación gubernativa de las extradiciones, otorgar la tutela de los derechos humanos fundamentales de las personas que se encuentran o residen en su territorio, cuando se han visto rotas, como podría ocurrir en este caso, las condiciones de base que sirvieron para establecer un marco jurídico que permitiera una relación extradicional respetuosa con los derechos humanos fundamentales recogidos en nuestra Constitución y en los Tratados internacionales al respecto y puedan existir fuertes y razonables sospechas de que los derechos humanos fundamentales de la persona reclamada no van a ser suficientemente respetados en caso de que se produjera su extradición.

- En auto de Pleno de 25 de abril de 2025 (AAN, Penal sección 991 del 25 de abril de 2025 ( ROJ: AAN 3181/2025 - ECLI:ES:AN:2025:3181A ): sin perjuicio de las deficiencias existentes en cuanto a la protección de los derechos humanos en los centros penitenciarios de El Salvador, especialmente a raíz de la declaración y mantenimiento del estado de excepción, de las que el auto recurrido deja constancia refiriéndose a diversas fuentes, entre ellas el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el "Estado de excepción y derechos humanos en El Salvador 2024", las alegaciones que al respecto se efectúan en el recurso, al carecer del más mínimo sustento probatorio, no ponen de manifiesto un riesgo real y específicamente proyectado sobre el reclamado, lo que las convierte en genéricas y potenciales, sin determinar de riesgos específicamente concernientes al reclamado, tal y como viene exigiendo el Pleno de esta Sala de lo Penal en numerosas resoluciones, como en el auto 1/2020, de 24 de enero , para denegar la entrega por esta causa. Y tampoco esa situación de los centros penitenciarios del Estado requirente ha constituido un impedimento para que el Pleno haya declarado la procedencia de las extradiciones solicitadas por dicho Estado, en resoluciones anteriores, como el auto 107/2024, de 13 de diciembre .

- AAN, Penal sección 991 del 13 de diciembre de 2024 ( ROJ: AAN 9095/2024 - ECLI:ES:AN:2024:9095ª, donde se consideró procedente la extradición a El Salvador.

En varios autos de Secciones de esta Sala se denegó la extradición a El Salvador de los reclamados por los riesgos de vulneración de derechos fundamentales :

- AAN, Penal sección 4 del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: AAN 7813/2024 - ECLI:ES:AN:2024:7813A ), debido a la situación derivada de la declaración del estado de excepción.

- AAN, Penal sección 2 del 09 de julio de 2025 ( ROJ: AAN 5144/2025 - ECLI:ES:AN:2025:5144A ), con referencia a alguno de los argumentos del auto 78/2025 R. SUPLICA 68/25 del Pleno

- AAN, Penal sección 2 del 11 de julio de 2025 ( ROJ: AAN 5182/2025 - ECLI:ES:AN:2025:5182A ), dado que el reclamado ha desempañado una labor pública de contenido político en un anterior gobierno de El Salvador, al apreciar la existencia de principio de prueba de la existencia de una persecución de activistas políticos, exfuncionarios de gobiernos anteriores y voces críticas, y que la situación actual de los derechos humanos en El Salvador resulta deficiente.

TERCERO.-Ciertamente, las resoluciones anteriores de esta Sala ponen de manifiesto una situación difícil en El Salvador, derivado del estado de excepción que se declaró en marzo de 2022 y que se ha extendido por el momento por tres años, según recogimos en uno de los autos del pleno, y que suspende garantías básicas constitucionales y tiene graves implicaciones en el régimen de privación de libertad y penitenciario.

Ahora bien, sin negar que tal situación, en la que las autoridades de El Salvador están tratando de poner solución a una grave situación de descontrol social, puede suponer un riesgo para el respeto de los derechos humanos del reclamado, la temporalidad que se espera de esa declaración de estado de excepción no puede determinar la denegación sistemática de las extradiciones a El Salvador, que dejaría impunes graves conductas delictivas, como es la que determina esta reclamación. No ostentando además el reclamado la nacionalidad española, como en el caso contemplado en el auto que cita el recurso de fecha 9 de julio de 2025 (Rollo 43/23), lo que en ese caso permitiría su enjuiciamiento en España, la denegación de la extradición a reclamados por El Salvador, supondría su absoluta impunidad, convirtiendo España en un país de refugio de todo tipo de delincuentes. Supondría un contrasentido, de aceptar la tesis que propugna el recuso, que los delitos cometidos por nacionales españoles en El Salvador pudieran ser perseguidos mediante su enjuiciamiento por Tribunales españoles, mientras que quedaran impunes los cometidos por los que ostenten otra nacionalidad.

No concurre, pues, causa de denegación de la extradición. El artículo 7.1 d) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador , hecho en Madrid el 10 de marzo de 1997 (BOE de 13 de febrero de 1998), establece que puede rechazarse la petición extradición, entre otros supuestos, "si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario". Y en la letra f) del citado precepto dispone que podrá denegarse la extradición: "si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

En la documentación extradicional se declara, además, como recoge el auto recurrido, que en el supuesto hipotético de una sentencia condenatoria, conforme a lo establecido el artículo 79-A de la Ley Penitenciaria, no cumpliría en el Centro de Confinamiento del Terrorismo (CECOT), centro penal de máxima seguridad, que no está destinado para el cumplimiento de condena relacionadas con delitos como los que provisionalmente se han atribuido al reclamado. Asimismo, se declara que respetaran los principios y las garantías constitucionales.

Por tanto, sin perjuicio de que en el ámbito gubernativo se valore la evolución de la situación social en El Salvador a los efectos del pronunciamiento correspondiente sobre la extradición, debe confirmarse el auto recurrido, que consideró procedente en vía jurisdiccional la extradición solicitada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra el auto de 11 de noviembre de 2025, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Voto

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

RECURSO DE SÚPLICA 192/2025

ROLLO DE SALA 66/2025 - SECCIÓN CUARTA -

EXTRADICIÓN 48/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

Voto Particular del magistrado José Ricardo de Prada Solaesa al auto de la mayoría en el RSU 192/2025.

Disiento de la decisión mayoritaria porque, en mi criterio, la entrega incondicional del reclamado a El Salvador entraña un riesgo real -no meramente hipotético- de que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes. Este riesgo, acreditado por datos objetivos y recientes, impone la exigencia de garantías penitenciarias mínimas, específicas y verificables antes de autorizar la entrega. No hacerlo supone ignorar el núcleo duro de derechos fundamentales que nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos protegen sin excepción.

I. Fundamento de la discrepancia

Mi posición se apoya en la posible vulneración del artículo 15 de la Constitución Española y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagran la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. Se trata de un límite que no admite excepciones No hay ponderación posible: ni la gravedad del delito ni la repulsa social pueden justificar la renuncia a este principio.

Esta protección se conecta, además, con el artículo 13.3 CE y con el artículo 4.6 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, que impiden la entrega cuando existan "razones fundadas" para concluir que el reclamado afronta un riesgo real de sufrir malos tratos o condiciones penitenciarias incompatibles con los estándares internacionales.

El estándar jurídico aplicable exige un control reforzado y preventivo: la extradición no puede acordarse si hay motivos razonables para creer que la persona será sometida a penas o tratos inhumanos. Este límite no es meramente formal, sino material, y requiere un examen judicial actualizado del riesgo, que abarque tanto el sistema penitenciario como el régimen de detención previsible (incluyendo incomunicación, acceso a defensa, asistencia médica, visitas y supervisión independiente). El artículo 3 CEDH protege frente a riesgos reales, aunque el maltrato no sea seguro o inevitable.

Cuando el Estado requirente ofrece "aseguramientos diplomáticos", éstos solo neutralizan el riesgo si son específicos, verificables y monitorizables, y si existen condiciones reales para su cumplimiento bajo supervisión independiente, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia Othman (Abu Qatada).

II. Contexto objetivo sobre El Salvador

Aunque el Estado salvadoreño ha reducido drásticamente los homicidios, múltiples fuentes independientes describen un deterioro estructural de garantías bajo el régimen de excepción vigente desde marzo de 2022, prorrogado de forma continuada. Este marco ha ampliado las facultades de detención y restringiendo derechos fundamentales de los detenidos y presos.

Entre los datos más relevantes:

Detenciones masivas y debilitamiento del derecho de defensa: Informes internacionales alertan sobre procesos colectivos, detenciones prolongadas y sobrecarga judicial.

Condiciones penitenciarias críticas: Naciones Unidas documenta hacinamiento extremo, tasas de encarcelamiento desproporcionadas y denuncias de malos tratos.

Centros de máxima seguridad (CECOT): Un informe conjunto de Human Rights Watch y Cristosal (noviembre 2025) describe palizas sistemáticas, abusos y régimen de incomunicación.

Muertes bajo custodia y falta de control externo: Se reportan fallecimientos en prisión en un contexto de opacidad y ausencia de investigación independiente.

Restricción del monitoreo internacional: Hostigamiento a defensores y limitación del acceso a mecanismos internacionales de control.

Estas fuentes, plurales y recientes, permiten concluir que existe un riesgo objetivo para cualquier persona entregada, especialmente si se le vincula con delitos asociados a pandillas, terrorismo o criminalidad organizada. Y, en este caso, la naturaleza del delito reclamado -criminalidad sexual sobre menores- incrementa la probabilidad de que el reclamado sea sometido a un régimen penitenciario particularmente severo, con aislamiento prolongado y condiciones degradantes. Ignorar esta realidad sería cerrar los ojos ante una vulneración flagrante del artículo 3 CEDH. El riesgo no es hipotético: afecta directamente al régimen penitenciario y a las condiciones de detención.

III. Aplicación al caso

En materia de extradición no se exige certeza del maltrato, sino acreditar un riesgo real con base en información objetiva y fiable. La gravedad y sistematicidad de las denuncias sobre el sistema penitenciario salvadoreño, unida a la prolongación del régimen de excepción, impide tratar el riesgo como genérico. En este contexto, aseguramientos vagos, de tratamiento conforme a la ley, no bastan. Solo serían aceptables garantías individualizadas, que incluyan designación de centro concreto, régimen de detención, acceso a abogado y familia, atención médica y supervisión independiente.

IV. Garantías que debieron exigirse

Antes de la entrega, deberían haberse solicitado garantías específicas:

1. Centro de reclusión adecuado: Designación de un establecimiento que cumpla estándares mínimos, excluyendo centros de máxima seguridad.

2. Condiciones materiales y sanitarias: Espacio mínimo por interno, acceso a agua potable, higiene, alimentación suficiente y atención médica regular.

3. Derecho de defensa y comunicación: Acceso efectivo a abogado y familiares, prohibición de incomunicación y aislamiento prolongado.

4. Protección frente a malos tratos: Garantía expresa de que no será sometido a tortura ni tratos degradantes.

5. Supervisión internacional: Autorización para visitas periódicas sin previo aviso por organismos independientes (consulado español, CICR, Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura).

V. En conclusión, a mi juicio, la entrega incondicional vulnera el estándar reforzado de protección frente a tratos inhumanos. Solo la exigencia previa de garantías concretas habría permitido compatibilizar la cooperación judicial internacional con el respeto a los derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.

PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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