Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 52/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 47/2026 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200053
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1300A
Núm. Roj: AAN 1300:2026
Encabezamiento
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Adelina para el cumplimiento de la pena de prisión de cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho nº6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.
Argumenta el recurrente, en
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La reclamación lo es para el cumplimiento de una pena de prisión de 54 meses impuesta en sentencia de 12 de junio de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.
Entiende la defensa que la falta de pronunciamiento por parte de los Tribunales del Estado requirente en relación con la prescripción del delito y como conviene el artículo 2 bis se integre con una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Resulta de aplicación el artículo 4.4º LEP, al no haber acreditado el Estado requirente que aquellos no estuvieran prescritos.
El artículo 5 a) 3 del Tratado de 29 de mayo de 1970, dispone que no se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.
Este apartado del precepto estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999 en que fue suprimido por el artículo 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996, que añadió el artículo 2 bis, que estableció en su apartado A)
Estamos en presencia de una reclamación para cumplimiento de pena no para enjuiciamiento, siendo así que además la documentación que se incorpora en apoyo de la extradición afirma la inexistencia de la prescripción y lo anuda a la previa declaración de culpabilidad de la reclamada, dato objetivo relevante en el procedimiento de origen, sin que pueda ser puesto en duda por el mero hecho de que no sea parte de la solicitud de extradición como pretende la defensa, ya que si lo es de la declaración jurada de fecha 12 de agosto de 2025, que forma parte de aquella petición y que se emite precisamente en apoyo de la misma, suscrita por el Abogado litigante D. Matthew R. Belz, que llevó el proceso, donde consta que el 21 de noviembre de 2024 la reclamada se declaró culpable de un delito de fraude sanitario. Expresamente indica, que dado que se declaró culpable la ley de prescripción no es aplicable, lo que significa que no existe ningún plazo de prescripción en los EEUU que determine cuando debe comenzar a cumplir la condena impuesta. Y es este el plazo de prescripción al que hay que esta r, el de la pena, y no el de los hechos, ya que estamos ante una sentencia condenatoria firme de conformidad, con independencia de que se haya dictado en ausencia de la reclamada.
Alude la defensa a que ello se trata de una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Ello no sólo, se trata de una declaración jurada en apoyo a la extradición del Abogado litigante (autoridad competente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, concretamente en la Unidad de Fraude Sanitario) que se encuentra integrada en la Nota Verbal remitida por la Embajada y suscrita por autoridad competente que satisface las exigencias convencionales; sino que además como hemos reseñado encuentra respaldo legal en el artículo 2 bis A) del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996.
Por lo que procede rechazar este primer motivo del recurso de súplica.
El auto impugnado es erróneo, ya que las falsedades documentales en todo caso no superarían el mínimo punitivo pues serían incardinables en el artículo 397 CP que castiga al "facultativo que librare certificado falso con la pena de multa de tres a doce meses". La interpretación de la Sala de que estamos ante un delito continuado de falsedad del artículo 392 CP es contraria a reo, ya que los hechos se corresponden con el artículo 397 CP. Conforme a la normativa española estaríamos ante un delito de cohecho del todo impune, en tanto cometido por particular pues, como quiera que no es autoridad o funcionario público la Sra. Adelina, no puede desplegar dicha conducta delictiva.
Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado "Medicare" para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida.
La reclamada, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública. Así consta, que "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". Asimismo, se indica que como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses"; y también que: "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses"
Estos hechos según la resolución recurrida serían constitutivos en la legislación estadounidense de un delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los EEUU. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del artículo 392, en relación con los artículos 390.13 y 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con los artículos 250.1.5 y 74 CP.
La resolución recurrida indica que "es cierto que se trataba al parecer de fondos públicos, pero el hecho no sólo es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario público o autoridad; también puede serlo, cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa". El delito de cohecho, a diferencia de lo alegado por la defensa tampoco sería impune, ya que tendría cabida en el artículo 424 CP el denominado cohecho activo.
Además la resolución recurrida frente a la alegación de la no homogeneidad entre los tipos de fraude sanitario del Código de los EE.UU y la estafa agravada de nuestro Código Penal, indica que el principio de doble incriminación no exige tal homogeneidad entre los distintos tipos delictivos de ambas legislaciones. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos, lo que así sucede en el caso de autos.
No cabe la aplicación del artículo 397 CP ya que no estamos ante la mera expedición de un certificado aislado falso, sino que tal actuación se integra en un entramado dirigido a provocar pagos públicos indebidos, de ahí que estemos en presencia de los delitos de falsedad documental y estafa. Además, dicho tipo penal (art. 397) al contener un tipo privilegiado debe ser aplicado con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate ( STS 1/2004, de 12 de enero). La distinción fundamental con la falsedad documental, se encuentra en que los certificados sólo cumplen la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio, en aquella, se da la trascendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación ( SSTS 417/2010, de 7 de mayo; 554/2022, de 6 de junio).
La defensa no solo obvia esta calificación, sino que la reclamación lo es para cumplimiento de una pena de 54 meses de prisión (cuatro años y medio) superando por tanto los cuatro meses de prisión recogidos en el artículo II del Instrumento.
Rechaza asimismo la inexistencia del mínimo punitivo, sobre la base de que no se ha cuantificado la base del perjuicio y el dinero percibido por la reclamada, por lo que se desconoce si rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el artículo 248 CP considera la estafa como un delito leve, sancionado con pena de multa de uno a tres meses.
Consta en el relato fáctico de la reclamación extradicional que la reclamada "recibió aproximadamente 42.792 dólares directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". A consecuencia de ello "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos 1.449.050 dólares estadounidenses, por lo que ninguna presunción contra reo se ha establecido al efecto, no siendo de aplicación la doctrina sentada por el auto 607/2024, de 11 de noviembre de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, citado por la recurrente, que viene referido a un supuesto en el que no se había concretado el perjuicio, siendo por tanto aquél indeterminado; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
El auto impugnado infringe el artículo 2 LEP y se aparta de la doctrina sentada en el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, la propia resolución recurrida reconoce que la condena fue dictada en ausencia, indicando que la reclamada se había declarado previamente culpable el 21 de noviembre de 2024 de un delito de fraude sanitario, lo que no exime de la necesidad de su presencia en el juicio. Nada dice el Tratado acerca de los juicios en ausencia por lo que resultaría de aplicación el artículo 2 LEP. Entiende de aplicación el auto 58/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la doctrina constitucional ( STC de 23 de marzo de 2020) debiendo tenerse en cuenta además los requisitos establecidos en el artículo 787.1 LECrim. A la defensa de la Sra. Adelina, se le denegó la personación en el juicio, violentando así el derecho fundamental del acusado de estar presente en el juicio oral como garantía de un derecho a un juicio justo. Por ello, deberían haberse exigido al Estado requirente las garantías de la celebración de un juicio justo y con todas las garantías en caso de accederse a la entrega de la persona reclamada.
Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión.
De la documentación (declaración jurada) se desprende que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este auto).
Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.
Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada de aplazar el juicio hasta su presencia. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.
De todo lo anterior, la sentencia recaída no sino una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador, incumpliendo así las condiciones impuestas para la libertad vigilada.
A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.
Como indica el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 58/2020, de 16 octubre, relativo a una extradición con EEUU, y citado por la defensa, se descarta condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, como dice la resolución recurrida, estimó parcialmente el recurso contra la resolución en la que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria. Dicha resolución recoge lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.
Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020, sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Analiza la resolución ahora combatida la similitud de ambos casos, pero resulta asimismo las diferencias, y dice: "Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.
El auto del Pleno reseñado, sustentó su decisión de imponer la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa.
Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del
Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, lo que fue rechazado por el juez.
En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna".
Pero es que a mayor abundamiento, la petición que con carácter subsidiario lleva a cabo la defensa, de condicionar la entrega al hecho de que por el Estado requirente se presenten garantías suficientes de que la requerida ser juzgada en un juicio justo y con todas las garantías ,es de todo punto inasumible, ya que implica obligar al Estado requerido a la celebración de un nuevo juicio, cuando tal posibilidad, no consta se encuentre legalmente prevista en la legislación procesal interna de los EEUU; siendo de aplicación, en todo caso, la doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto de esta cuestión, si bien, no elaborada respecto a las extradiciones con EEUU, sino con la República de Colombia (auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y reiterada en AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025), y en el más reciente AAN. Sección Tercera de 4 de marzo de 2026), que sintéticamente vienen a decir: "La normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".
En el caso de autos, insistimos no estamos en presencia de una sentencia dictada en rebeldía propiamente dicha, ya que la ahora reclamada en fecha 21 de noviembre de 2024 se había declarado previamente culpable de un delito de fraude sanitario en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los EE.UU, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos relativos al mismo. Además, la sentencia es firme, ya que fue notificada aquella en fecha de 12 de junio de 2025, acto al que no compareció personalmente, si su letrado, pero no obstante se le informaron de los derechos de apelación, no constando que se ejercitasen éstos.
Por lo que la citada condena ha cumplido los parámetros constitucionales ( STC de 23 de marzo de 2020) que permiten reputar válida la condena en ausencia máxime al haber sido de conformidad, lo que ninguna indefensión ha acusado a la ahora reclamada, no teniendo cabida en el artículo 2 LEP la pretensión de la defensa, que limita al efecto de condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio, lo que no es el caso.
Alude la recurrente a que EEUU ha ratificado tan sólo 5 de los 18 principales instrumentos de la ONU. A este respecto el auto impugnado considera que "no hay un riesgo concreto", siendo así que hay pronunciamientos de esta misma Sección
Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional denegando la extradición por la "alta probabilidad" de vulnerarse los derechos humanos del reclamado (Cita el Auto 260/2025 de la Sección Cuarta de 14 de mayo, referido a Irán). Acompaña siete documentos en apoyo de su pretensión.
Obviamente, poco o nada tiene que ver la situación de Irán con la de EEUU, quizás en la actualidad comparten un escenario, cual es el bélico, pero en los demás, y respecto a la observancia de los Derechos Humanos las situaciones son bien distintas. Además, si bien en el acto de la vista, las alegaciones iban dirigidas al estado de las prisiones, y más concretamente a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EEUU, que fueron debidamente contestadas en el Razonamiento Jurídico séptimo; en la súplica, se vuelven aún más inconcretas y genéricas si caben, ya que la documentación periodística aportada se refiere al aumento de las ejecuciones y al desprecio de los Derechos Humanos relacionada con la política de inmigración del actual gobierno, que poco o nada tiene que ver con la ahora reclamada, que si bien consta ser originaria de Armenia, posee nacionalidad norteamericana y dispone de pasaporte NUM001 de dicho país, según consta en atestado de 5 de agosto de 2025 con motivo de su detención.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por lo que, en definitiva, debe ser rechazado el recurso de súplica formulado por la defensa de la reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Declarar procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Adelina para el cumplimiento de la pena de prisión de cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho nº6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.
Argumenta el recurrente, en
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La reclamación lo es para el cumplimiento de una pena de prisión de 54 meses impuesta en sentencia de 12 de junio de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.
Entiende la defensa que la falta de pronunciamiento por parte de los Tribunales del Estado requirente en relación con la prescripción del delito y como conviene el artículo 2 bis se integre con una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Resulta de aplicación el artículo 4.4º LEP, al no haber acreditado el Estado requirente que aquellos no estuvieran prescritos.
El artículo 5 a) 3 del Tratado de 29 de mayo de 1970, dispone que no se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.
Este apartado del precepto estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999 en que fue suprimido por el artículo 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996, que añadió el artículo 2 bis, que estableció en su apartado A)
Estamos en presencia de una reclamación para cumplimiento de pena no para enjuiciamiento, siendo así que además la documentación que se incorpora en apoyo de la extradición afirma la inexistencia de la prescripción y lo anuda a la previa declaración de culpabilidad de la reclamada, dato objetivo relevante en el procedimiento de origen, sin que pueda ser puesto en duda por el mero hecho de que no sea parte de la solicitud de extradición como pretende la defensa, ya que si lo es de la declaración jurada de fecha 12 de agosto de 2025, que forma parte de aquella petición y que se emite precisamente en apoyo de la misma, suscrita por el Abogado litigante D. Matthew R. Belz, que llevó el proceso, donde consta que el 21 de noviembre de 2024 la reclamada se declaró culpable de un delito de fraude sanitario. Expresamente indica, que dado que se declaró culpable la ley de prescripción no es aplicable, lo que significa que no existe ningún plazo de prescripción en los EEUU que determine cuando debe comenzar a cumplir la condena impuesta. Y es este el plazo de prescripción al que hay que esta r, el de la pena, y no el de los hechos, ya que estamos ante una sentencia condenatoria firme de conformidad, con independencia de que se haya dictado en ausencia de la reclamada.
Alude la defensa a que ello se trata de una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Ello no sólo, se trata de una declaración jurada en apoyo a la extradición del Abogado litigante (autoridad competente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, concretamente en la Unidad de Fraude Sanitario) que se encuentra integrada en la Nota Verbal remitida por la Embajada y suscrita por autoridad competente que satisface las exigencias convencionales; sino que además como hemos reseñado encuentra respaldo legal en el artículo 2 bis A) del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996.
Por lo que procede rechazar este primer motivo del recurso de súplica.
El auto impugnado es erróneo, ya que las falsedades documentales en todo caso no superarían el mínimo punitivo pues serían incardinables en el artículo 397 CP que castiga al "facultativo que librare certificado falso con la pena de multa de tres a doce meses". La interpretación de la Sala de que estamos ante un delito continuado de falsedad del artículo 392 CP es contraria a reo, ya que los hechos se corresponden con el artículo 397 CP. Conforme a la normativa española estaríamos ante un delito de cohecho del todo impune, en tanto cometido por particular pues, como quiera que no es autoridad o funcionario público la Sra. Adelina, no puede desplegar dicha conducta delictiva.
Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado "Medicare" para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida.
La reclamada, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública. Así consta, que "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". Asimismo, se indica que como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses"; y también que: "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses"
Estos hechos según la resolución recurrida serían constitutivos en la legislación estadounidense de un delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los EEUU. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del artículo 392, en relación con los artículos 390.13 y 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con los artículos 250.1.5 y 74 CP.
La resolución recurrida indica que "es cierto que se trataba al parecer de fondos públicos, pero el hecho no sólo es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario público o autoridad; también puede serlo, cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa". El delito de cohecho, a diferencia de lo alegado por la defensa tampoco sería impune, ya que tendría cabida en el artículo 424 CP el denominado cohecho activo.
Además la resolución recurrida frente a la alegación de la no homogeneidad entre los tipos de fraude sanitario del Código de los EE.UU y la estafa agravada de nuestro Código Penal, indica que el principio de doble incriminación no exige tal homogeneidad entre los distintos tipos delictivos de ambas legislaciones. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos, lo que así sucede en el caso de autos.
No cabe la aplicación del artículo 397 CP ya que no estamos ante la mera expedición de un certificado aislado falso, sino que tal actuación se integra en un entramado dirigido a provocar pagos públicos indebidos, de ahí que estemos en presencia de los delitos de falsedad documental y estafa. Además, dicho tipo penal (art. 397) al contener un tipo privilegiado debe ser aplicado con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate ( STS 1/2004, de 12 de enero). La distinción fundamental con la falsedad documental, se encuentra en que los certificados sólo cumplen la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio, en aquella, se da la trascendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación ( SSTS 417/2010, de 7 de mayo; 554/2022, de 6 de junio).
La defensa no solo obvia esta calificación, sino que la reclamación lo es para cumplimiento de una pena de 54 meses de prisión (cuatro años y medio) superando por tanto los cuatro meses de prisión recogidos en el artículo II del Instrumento.
Rechaza asimismo la inexistencia del mínimo punitivo, sobre la base de que no se ha cuantificado la base del perjuicio y el dinero percibido por la reclamada, por lo que se desconoce si rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el artículo 248 CP considera la estafa como un delito leve, sancionado con pena de multa de uno a tres meses.
Consta en el relato fáctico de la reclamación extradicional que la reclamada "recibió aproximadamente 42.792 dólares directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". A consecuencia de ello "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos 1.449.050 dólares estadounidenses, por lo que ninguna presunción contra reo se ha establecido al efecto, no siendo de aplicación la doctrina sentada por el auto 607/2024, de 11 de noviembre de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, citado por la recurrente, que viene referido a un supuesto en el que no se había concretado el perjuicio, siendo por tanto aquél indeterminado; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
El auto impugnado infringe el artículo 2 LEP y se aparta de la doctrina sentada en el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, la propia resolución recurrida reconoce que la condena fue dictada en ausencia, indicando que la reclamada se había declarado previamente culpable el 21 de noviembre de 2024 de un delito de fraude sanitario, lo que no exime de la necesidad de su presencia en el juicio. Nada dice el Tratado acerca de los juicios en ausencia por lo que resultaría de aplicación el artículo 2 LEP. Entiende de aplicación el auto 58/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la doctrina constitucional ( STC de 23 de marzo de 2020) debiendo tenerse en cuenta además los requisitos establecidos en el artículo 787.1 LECrim. A la defensa de la Sra. Adelina, se le denegó la personación en el juicio, violentando así el derecho fundamental del acusado de estar presente en el juicio oral como garantía de un derecho a un juicio justo. Por ello, deberían haberse exigido al Estado requirente las garantías de la celebración de un juicio justo y con todas las garantías en caso de accederse a la entrega de la persona reclamada.
Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión.
De la documentación (declaración jurada) se desprende que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este auto).
Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.
Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada de aplazar el juicio hasta su presencia. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.
De todo lo anterior, la sentencia recaída no sino una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador, incumpliendo así las condiciones impuestas para la libertad vigilada.
A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.
Como indica el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 58/2020, de 16 octubre, relativo a una extradición con EEUU, y citado por la defensa, se descarta condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, como dice la resolución recurrida, estimó parcialmente el recurso contra la resolución en la que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria. Dicha resolución recoge lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.
Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020, sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Analiza la resolución ahora combatida la similitud de ambos casos, pero resulta asimismo las diferencias, y dice: "Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.
El auto del Pleno reseñado, sustentó su decisión de imponer la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa.
Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del
Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, lo que fue rechazado por el juez.
En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna".
Pero es que a mayor abundamiento, la petición que con carácter subsidiario lleva a cabo la defensa, de condicionar la entrega al hecho de que por el Estado requirente se presenten garantías suficientes de que la requerida ser juzgada en un juicio justo y con todas las garantías ,es de todo punto inasumible, ya que implica obligar al Estado requerido a la celebración de un nuevo juicio, cuando tal posibilidad, no consta se encuentre legalmente prevista en la legislación procesal interna de los EEUU; siendo de aplicación, en todo caso, la doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto de esta cuestión, si bien, no elaborada respecto a las extradiciones con EEUU, sino con la República de Colombia (auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y reiterada en AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025), y en el más reciente AAN. Sección Tercera de 4 de marzo de 2026), que sintéticamente vienen a decir: "La normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".
En el caso de autos, insistimos no estamos en presencia de una sentencia dictada en rebeldía propiamente dicha, ya que la ahora reclamada en fecha 21 de noviembre de 2024 se había declarado previamente culpable de un delito de fraude sanitario en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los EE.UU, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos relativos al mismo. Además, la sentencia es firme, ya que fue notificada aquella en fecha de 12 de junio de 2025, acto al que no compareció personalmente, si su letrado, pero no obstante se le informaron de los derechos de apelación, no constando que se ejercitasen éstos.
Por lo que la citada condena ha cumplido los parámetros constitucionales ( STC de 23 de marzo de 2020) que permiten reputar válida la condena en ausencia máxime al haber sido de conformidad, lo que ninguna indefensión ha acusado a la ahora reclamada, no teniendo cabida en el artículo 2 LEP la pretensión de la defensa, que limita al efecto de condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio, lo que no es el caso.
Alude la recurrente a que EEUU ha ratificado tan sólo 5 de los 18 principales instrumentos de la ONU. A este respecto el auto impugnado considera que "no hay un riesgo concreto", siendo así que hay pronunciamientos de esta misma Sección
Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional denegando la extradición por la "alta probabilidad" de vulnerarse los derechos humanos del reclamado (Cita el Auto 260/2025 de la Sección Cuarta de 14 de mayo, referido a Irán). Acompaña siete documentos en apoyo de su pretensión.
Obviamente, poco o nada tiene que ver la situación de Irán con la de EEUU, quizás en la actualidad comparten un escenario, cual es el bélico, pero en los demás, y respecto a la observancia de los Derechos Humanos las situaciones son bien distintas. Además, si bien en el acto de la vista, las alegaciones iban dirigidas al estado de las prisiones, y más concretamente a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EEUU, que fueron debidamente contestadas en el Razonamiento Jurídico séptimo; en la súplica, se vuelven aún más inconcretas y genéricas si caben, ya que la documentación periodística aportada se refiere al aumento de las ejecuciones y al desprecio de los Derechos Humanos relacionada con la política de inmigración del actual gobierno, que poco o nada tiene que ver con la ahora reclamada, que si bien consta ser originaria de Armenia, posee nacionalidad norteamericana y dispone de pasaporte NUM001 de dicho país, según consta en atestado de 5 de agosto de 2025 con motivo de su detención.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por lo que, en definitiva, debe ser rechazado el recurso de súplica formulado por la defensa de la reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Fundamentos
Argumenta el recurrente, en
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el i) Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); iv) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La reclamación lo es para el cumplimiento de una pena de prisión de 54 meses impuesta en sentencia de 12 de junio de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.
Entiende la defensa que la falta de pronunciamiento por parte de los Tribunales del Estado requirente en relación con la prescripción del delito y como conviene el artículo 2 bis se integre con una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Resulta de aplicación el artículo 4.4º LEP, al no haber acreditado el Estado requirente que aquellos no estuvieran prescritos.
El artículo 5 a) 3 del Tratado de 29 de mayo de 1970, dispone que no se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 3. Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.
Este apartado del precepto estuvo en vigor hasta el 24 de julio de 1999 en que fue suprimido por el artículo 2 del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996, que añadió el artículo 2 bis, que estableció en su apartado A)
Estamos en presencia de una reclamación para cumplimiento de pena no para enjuiciamiento, siendo así que además la documentación que se incorpora en apoyo de la extradición afirma la inexistencia de la prescripción y lo anuda a la previa declaración de culpabilidad de la reclamada, dato objetivo relevante en el procedimiento de origen, sin que pueda ser puesto en duda por el mero hecho de que no sea parte de la solicitud de extradición como pretende la defensa, ya que si lo es de la declaración jurada de fecha 12 de agosto de 2025, que forma parte de aquella petición y que se emite precisamente en apoyo de la misma, suscrita por el Abogado litigante D. Matthew R. Belz, que llevó el proceso, donde consta que el 21 de noviembre de 2024 la reclamada se declaró culpable de un delito de fraude sanitario. Expresamente indica, que dado que se declaró culpable la ley de prescripción no es aplicable, lo que significa que no existe ningún plazo de prescripción en los EEUU que determine cuando debe comenzar a cumplir la condena impuesta. Y es este el plazo de prescripción al que hay que esta r, el de la pena, y no el de los hechos, ya que estamos ante una sentencia condenatoria firme de conformidad, con independencia de que se haya dictado en ausencia de la reclamada.
Alude la defensa a que ello se trata de una mera declaración "de parte" que se realiza en un documento de apoyo a dicha solicitud que no es la solicitud en sí misma, no es válida. Ello no sólo, se trata de una declaración jurada en apoyo a la extradición del Abogado litigante (autoridad competente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, concretamente en la Unidad de Fraude Sanitario) que se encuentra integrada en la Nota Verbal remitida por la Embajada y suscrita por autoridad competente que satisface las exigencias convencionales; sino que además como hemos reseñado encuentra respaldo legal en el artículo 2 bis A) del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996.
Por lo que procede rechazar este primer motivo del recurso de súplica.
El auto impugnado es erróneo, ya que las falsedades documentales en todo caso no superarían el mínimo punitivo pues serían incardinables en el artículo 397 CP que castiga al "facultativo que librare certificado falso con la pena de multa de tres a doce meses". La interpretación de la Sala de que estamos ante un delito continuado de falsedad del artículo 392 CP es contraria a reo, ya que los hechos se corresponden con el artículo 397 CP. Conforme a la normativa española estaríamos ante un delito de cohecho del todo impune, en tanto cometido por particular pues, como quiera que no es autoridad o funcionario público la Sra. Adelina, no puede desplegar dicha conducta delictiva.
Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado "Medicare" para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida.
La reclamada, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública. Así consta, que "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". Asimismo, se indica que como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses"; y también que: "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses"
Estos hechos según la resolución recurrida serían constitutivos en la legislación estadounidense de un delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los EEUU. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del artículo 392, en relación con los artículos 390.13 y 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con los artículos 250.1.5 y 74 CP.
La resolución recurrida indica que "es cierto que se trataba al parecer de fondos públicos, pero el hecho no sólo es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario público o autoridad; también puede serlo, cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa". El delito de cohecho, a diferencia de lo alegado por la defensa tampoco sería impune, ya que tendría cabida en el artículo 424 CP el denominado cohecho activo.
Además la resolución recurrida frente a la alegación de la no homogeneidad entre los tipos de fraude sanitario del Código de los EE.UU y la estafa agravada de nuestro Código Penal, indica que el principio de doble incriminación no exige tal homogeneidad entre los distintos tipos delictivos de ambas legislaciones. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos, lo que así sucede en el caso de autos.
No cabe la aplicación del artículo 397 CP ya que no estamos ante la mera expedición de un certificado aislado falso, sino que tal actuación se integra en un entramado dirigido a provocar pagos públicos indebidos, de ahí que estemos en presencia de los delitos de falsedad documental y estafa. Además, dicho tipo penal (art. 397) al contener un tipo privilegiado debe ser aplicado con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate ( STS 1/2004, de 12 de enero). La distinción fundamental con la falsedad documental, se encuentra en que los certificados sólo cumplen la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio, en aquella, se da la trascendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación ( SSTS 417/2010, de 7 de mayo; 554/2022, de 6 de junio).
La defensa no solo obvia esta calificación, sino que la reclamación lo es para cumplimiento de una pena de 54 meses de prisión (cuatro años y medio) superando por tanto los cuatro meses de prisión recogidos en el artículo II del Instrumento.
Rechaza asimismo la inexistencia del mínimo punitivo, sobre la base de que no se ha cuantificado la base del perjuicio y el dinero percibido por la reclamada, por lo que se desconoce si rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el artículo 248 CP considera la estafa como un delito leve, sancionado con pena de multa de uno a tres meses.
Consta en el relato fáctico de la reclamación extradicional que la reclamada "recibió aproximadamente 42.792 dólares directamente de "Medicare" por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio". A consecuencia de ello "Medicare" sufrió pérdidas reales de al menos 1.449.050 dólares estadounidenses, por lo que ninguna presunción contra reo se ha establecido al efecto, no siendo de aplicación la doctrina sentada por el auto 607/2024, de 11 de noviembre de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, citado por la recurrente, que viene referido a un supuesto en el que no se había concretado el perjuicio, siendo por tanto aquél indeterminado; por lo que debe rechazarse asimismo este motivo de recurso.
El auto impugnado infringe el artículo 2 LEP y se aparta de la doctrina sentada en el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, la propia resolución recurrida reconoce que la condena fue dictada en ausencia, indicando que la reclamada se había declarado previamente culpable el 21 de noviembre de 2024 de un delito de fraude sanitario, lo que no exime de la necesidad de su presencia en el juicio. Nada dice el Tratado acerca de los juicios en ausencia por lo que resultaría de aplicación el artículo 2 LEP. Entiende de aplicación el auto 58/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la doctrina constitucional ( STC de 23 de marzo de 2020) debiendo tenerse en cuenta además los requisitos establecidos en el artículo 787.1 LECrim. A la defensa de la Sra. Adelina, se le denegó la personación en el juicio, violentando así el derecho fundamental del acusado de estar presente en el juicio oral como garantía de un derecho a un juicio justo. Por ello, deberían haberse exigido al Estado requirente las garantías de la celebración de un juicio justo y con todas las garantías en caso de accederse a la entrega de la persona reclamada.
Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión.
De la documentación (declaración jurada) se desprende que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este auto).
Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.
Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada de aplazar el juicio hasta su presencia. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.
De todo lo anterior, la sentencia recaída no sino una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador, incumpliendo así las condiciones impuestas para la libertad vigilada.
A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.
Como indica el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 58/2020, de 16 octubre, relativo a una extradición con EEUU, y citado por la defensa, se descarta condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, como dice la resolución recurrida, estimó parcialmente el recurso contra la resolución en la que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria. Dicha resolución recoge lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.
Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020, sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Analiza la resolución ahora combatida la similitud de ambos casos, pero resulta asimismo las diferencias, y dice: "Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.
El auto del Pleno reseñado, sustentó su decisión de imponer la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa.
Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del
Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, lo que fue rechazado por el juez.
En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna".
Pero es que a mayor abundamiento, la petición que con carácter subsidiario lleva a cabo la defensa, de condicionar la entrega al hecho de que por el Estado requirente se presenten garantías suficientes de que la requerida ser juzgada en un juicio justo y con todas las garantías ,es de todo punto inasumible, ya que implica obligar al Estado requerido a la celebración de un nuevo juicio, cuando tal posibilidad, no consta se encuentre legalmente prevista en la legislación procesal interna de los EEUU; siendo de aplicación, en todo caso, la doctrina reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto de esta cuestión, si bien, no elaborada respecto a las extradiciones con EEUU, sino con la República de Colombia (auto 82/2015, de 14 de mayo (RSU 25/2015) y reiterada en AAN. Pleno nº159/2025, de 31 de octubre (RSU 155/2025), y en el más reciente AAN. Sección Tercera de 4 de marzo de 2026), que sintéticamente vienen a decir: "La normativa procesal penal de la República de Colombia, contenida en la Ley 906 de 31.08.04 y denominada Código Procesal Penal de la República de Colombia, no contempla la posibilidad de celebración de juicio posterior, pudiendo ser enjuiciado en ausencia como se desprende de los arts. 339, 355 y 367 de dicha normativa, siendo indispensables únicamente el Juez, el Fiscal y el defensor para la celebración de la vista previa al juicio, ya que en caso contrario (de establecer una garantía de nuevo juicio en su presencia y defensa) se estaría pidiendo a las Autoridades de la República de Colombia la contravención del propio derecho, lo que es de todo punto improcedente".
En el caso de autos, insistimos no estamos en presencia de una sentencia dictada en rebeldía propiamente dicha, ya que la ahora reclamada en fecha 21 de noviembre de 2024 se había declarado previamente culpable de un delito de fraude sanitario en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los EE.UU, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos relativos al mismo. Además, la sentencia es firme, ya que fue notificada aquella en fecha de 12 de junio de 2025, acto al que no compareció personalmente, si su letrado, pero no obstante se le informaron de los derechos de apelación, no constando que se ejercitasen éstos.
Por lo que la citada condena ha cumplido los parámetros constitucionales ( STC de 23 de marzo de 2020) que permiten reputar válida la condena en ausencia máxime al haber sido de conformidad, lo que ninguna indefensión ha acusado a la ahora reclamada, no teniendo cabida en el artículo 2 LEP la pretensión de la defensa, que limita al efecto de condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio, lo que no es el caso.
Alude la recurrente a que EEUU ha ratificado tan sólo 5 de los 18 principales instrumentos de la ONU. A este respecto el auto impugnado considera que "no hay un riesgo concreto", siendo así que hay pronunciamientos de esta misma Sección
Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional denegando la extradición por la "alta probabilidad" de vulnerarse los derechos humanos del reclamado (Cita el Auto 260/2025 de la Sección Cuarta de 14 de mayo, referido a Irán). Acompaña siete documentos en apoyo de su pretensión.
Obviamente, poco o nada tiene que ver la situación de Irán con la de EEUU, quizás en la actualidad comparten un escenario, cual es el bélico, pero en los demás, y respecto a la observancia de los Derechos Humanos las situaciones son bien distintas. Además, si bien en el acto de la vista, las alegaciones iban dirigidas al estado de las prisiones, y más concretamente a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EEUU, que fueron debidamente contestadas en el Razonamiento Jurídico séptimo; en la súplica, se vuelven aún más inconcretas y genéricas si caben, ya que la documentación periodística aportada se refiere al aumento de las ejecuciones y al desprecio de los Derechos Humanos relacionada con la política de inmigración del actual gobierno, que poco o nada tiene que ver con la ahora reclamada, que si bien consta ser originaria de Armenia, posee nacionalidad norteamericana y dispone de pasaporte NUM001 de dicho país, según consta en atestado de 5 de agosto de 2025 con motivo de su detención.
Es doctrina reiterada del Pleno de la Sala, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por lo que, en definitiva, debe ser rechazado el recurso de súplica formulado por la defensa de la reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
