INSTRUCCIÓN nº. 2
En Madrid, a 20 de septiembre de 2024.
Visto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Luis Chabaneix, contra el auto de fecha 22 de julio de 2024, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 23/24 acordando acceder a la extradición, en virtud de reclamación de las autoridades judiciales de EEUU de Armando, nacido en Horst (Países Bajos) el día NUM000-1961, hijo de Camilo y de Leocadia, de nacionalidad holandesa, con pasaporte de Países Bajos no NUM001 y no NMB55PB42, y con documento de identidad de extranjero en España (NIE) no NUM002, en situación de prisión provisional por este expediente de extradición desde el 24 de febrero de 2024, y defendido por el Letrado D. Borja Juárez Serna, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala de Pleno.
PRIMERO. - El recurso de súplica se formula por la representación procesal de D. Armando contra el auto de fecha 22 de julio de 2024, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder a la extradición del referido a EEUU, para su enjuiciamiento por delitos de conspiración para cometer fraude electrónico y cuatro delitos de fraude por transferencias electrónica, previsto el primero en el Título 18, artículos 1349 y 1343, del Código Penal de los Estados Unidos de América, y los restantes en el Titulo 18, artículos 1343 y 2, del Código Penal de los Estados Unidos de América, castigados cada uno con penas privativas de libertad hasta 20 años.
Los hechos por los que se ha ordenado la detención son los siguientes según la acusación formal que acompaña la demanda extradicional:
"Acusación formal.
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
Alegatos generales.
En todos momentos relevantes para esta acusación formal, a menos que se especifique lo contrario:
1. El acusado Leonardo era ciudadano y residente de los Países Bajos.
2. El acusado Armando era ciudadano y residente de los Países Bajos.
3. El acusado Martin era ciudadano y residente de la República Dominicana.
4. Los acusados Leonardo y Armando declararon que estaban afiliados a una entidad llamada Ming Global Trading ("Ming Global").
5. CC-1 era residente de Spring, Texas, en el Distrito Sur de Texas.
6. El Banco 1 (Scotia Bank) era una empresa global de servicios bancarios y financieros con sede en Canadá.
7. El Banco 2 (Citibank) era una empresa global de servicios bancarios y financieros con sede en los Estados Unidos.
8. La Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales ("SWIFT", por sus siglas en inglés) era una cooperativa global propiedad de sus miembros y el proveedor líder mundial de servicios seguros de mensajería financiera. Era una red que permitía a las instituciones financieras de todo el mundo enviar y recibir información sobre transacciones financieras en un entorno seguro, estandarizado y confiable.
9. Una carta de crédito contingente ("SBLC", por sus siglas en inglés) era una garantía de pago emitida por un banco en nombre de un cliente. Las SBLC se creaban como señal de buena fe en las transacciones comerciales y eran prueba de la calidad crediticia y la capacidad de pago del titular.
CARGO UNO: Conspiración para cometer fraude electrónico ( artículo 1349, título 18 del Código de los Estados Unidos ).
10. Las alegaciones expuestas en los párrafos 1 al 9 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan como si estuvieran expuestas en su totalidad en este párrafo.
La conspiración.
11. Desde al menos julio de 2016, aproximadamente, y continuando al menos hasta noviembre de 2018, aproximadamente, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, los acusados, Leonardo, Armando y Martin, junto con cómplices conocidos y desconocidos por el gran jurado, conspiraron, se combinaron, confabularon y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, idear y tener la intención de idear a sabiendas un plan y un artificio para defraudar y obtener dinero y bienes mediante engaños, declaraciones y promesas esencialmente falsas y fraudulentas, y con el propósito de ejecutar e intentar ejecutar el plan y artificio, transmitir y hacer que se transmitiera en el comercio interestatal y extranjero, mediante comunicación por cable, ciertos escritos, signos, señales y sonidos, infringiendo el artículo 1343, título 18 del Código de los Estados Unidos (fraude electrónico).
Propósito de la conspiración.
12. El propósito de la conspiración era que Leonardo, Armando, Martin y sus cómplices obtuvieran dinero de las víctimas al declarar falsamente que podían proporcionarles documentación que demostrara que las víctimas tenían acceso a crédito o fondos depositados en el Banco 1 (Scotia Bank) y Banco 2 (Citibank).
Manera y medios de la conspiración.
13. Entre la manera y medios por los cuales Leonardo, Armando y Martin, junto con cómplices conocidos y desconocidos por el gran jurado, llevarían a cabo y llevaron a cabo los objetivos de la conspiración, se encuentran los siguientes.
14. Leonardo, Armando y otros cómplices eligieron a las víctimas identificando a personas y entidades que buscaban financiación no tradicional para importantes transacciones e inversiones comerciales.
15. Leonardo, Armando y otros cómplices declararon falsamente a las víctimas que los cómplices tenían acceso a fondos sustanciales depositados en el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank). Además, afirmaron falsamente que podrían hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) emitieran las SBLC (cartas de crédito contingente) y otra documentación bancaria, que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) podrían transmitir directamente mediante mensajes SWIFT a los bancos designados por las víctimas. Leonardo, Armando y otros cómplices hicieron que las víctimas pagaran fraudulentamente una comisión, ya fuera directamente o a través de un agente de depósito en garantía, a cambio de la emisión de dicha documentación por parte del Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank).
16. De hecho, Leonardo, Armando y Martin no tenían capacidad para hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) emitieran las SBLC y demás documentación bancaria. En cambio, Leonardo, Armando y otros cómplices pagaron a Martin, CC-1 (cómplice 1) y otros cómplices para obtener documentación falsa y fraudulenta que pretendía ser documentación bancaria legítima del Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank). Martin, CC-1 y otros cómplices luego proporcionaron la documentación fraudulenta a las víctimas y a otras personas.
17. Después de que los bancos receptores designados por las víctimas no recibieron mensajes SWIFT transmitiendo la documentación bancaria como se había prometido, Leonardo, Armando y otros cómplices proporcionaron a las víctimas una serie de excusas y declaraciones falsas, incluyendo que el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank) habían de hecho enviado la documentación bancaria y que su transmisión había sido confirmada.
18. Leonardo, Armando y otros cómplices disuadieron a las víctimas de comunicarse directamente con el Banco 1 (Scotia Bank) y el Banco 2 (Citibank).
19. Leonardo, Armando, Martin y otros cómplices desviaron las ganancias del fraude para su uso y beneficio personal.
Víctima A.
20. Alrededor de 2017, Leonardo y Armando declararon falsamente a la víctima A que podrían ayudarle a obtener financiamiento para un proyecto comercial. Leonardo y Armando informaron falsamente a la víctima A que a cambio del pago, Ming Global haría que el Banco 2 (Citibank) emitiera una SBLC de $20 millones a un banco designado por la víctima A en el Reino Unido. La víctima A podría entonces intentar obtener financiación del banco del Reino Unido basándose en la SBLC para un proyecto de desarrollo comercial. Bajo la dirección de Leonardo y Armando, la víctima A efectuó el pago de $260.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A.
21. Leonardo y Armando informaron falsamente a la víctima A que, como paso preliminar en la transacción, el Banco 2 había enviado una carta "Listo, Dispuesto y Capaz" ("RWA", por sus siglas en inglés) al banco de la víctima A en el Reino Unido demostrando que el Banco 2 (Citibank) estaba dispuesto a emitir la SBLC. En realidad, Leonardo y Armando, CC-1 y otro cómplice transmitieron una carta fraudulenta al banco de la víctima A en el Reino Unido que parecía ser una carta RWA legítima del Banco 2 (Citibank). Esa carta afirmaba falsamente que Ming Global tenía 22 millones de libras esterlinas disponibles en el Banco 2 Citibank).
22. El 14 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la víctima A envió un correo electrónico a Armando, Leonardo y al agente de depósito en garantía A. En ese correo electrónico, la víctima A reenvió correos electrónicos de los empleados del Banco 2 (Citibnak) confirmando que la supuesta carta de RWA parecía ser fraudulenta.
23. A la víctima A finalmente se le reembolsaron los $260.000 dólares estadounidenses que pagó al agente de depósito en garantía A.
Víctima B.
24. El individuo A era residente de Tennessee y trabajaba con la víctima B para ayudarla a obtener financiamiento para transacciones de materias primas. Comenzando en marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, Leonardo y Armando manifestaron falsamente al individuo A y a otras personas que trabajaban con la víctima B que, a cambio de un pago inicial, Ming Global podría hacer que el Banco 1 (Scotia Bank) emitiera una SBLC a un banco receptor designado en España. Leonardo sabía que esto era falso porque, entre otras razones, dio testimonio jurado en una audiencia en un tribunal federal en 2011 de que no tenía "ninguna conexión" con el Banco 1 (Scotia Bank).
25. La víctima B realizó pagos por un total de $310.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A, a quien Leonardo y Armando designaron como agente de depósito en garantía para la transacción. Después de que el agente de depósito en garantía A liberó $300.000 dólares estadounidenses a Leonardo y Armando, estos pagaron a CC-1 y Martin para que suministraran documentación bancaria fraudulenta que hiciera parecer que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido una SBLC de $15 millones de dólares estadounidenses.
26. En una comunicación electrónica fechada el 11 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, Martin envió a CC-1 un borrador de la SBLC fraudulenta del Banco 1 (Scotia Bank). El documento indicaba falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) estaba emitiendo una SBLC de $15 millones de dólares estadounidenses en nombre de la víctima B a un banco receptor designado en España. Más tarde, ese mismo día, después de que CC-1 enviara a Armando y Leonardo borrador del documento fraudulento, Armando envió un mensaje electrónico a Leonardo y CC-1 adjuntando un borrador fraudulento revisado con correcciones escritas a mano.
27. El 25 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, Leonardo envió un correo electrónico a un tercero declarando falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido la SBLC al banco destinatario designado en España. Un representante del tercero respondió que había recibido un correo electrónico con lo que parecía ser una SBLC del Banco 1 adjunto (Scotia Bank), pero que nunca llegó al banco destinatario designado en España a través del sistema de mensajería SWIFT.
28. Leonardo y Armando continuaron insistiendo falsamente al individuo A en que el Banco 1 (Scotia Bank) había transmitido la SBLC mediante un mensaje SWIFT al banco español. Como parte de la conspiración, Martin suministró documentación adicional fraudulenta del Banco 1 (Scotia Bank) para respaldar la afirmación falsa de Leonardo y Armando de que la SBLC se había transmitido satisfactoriamente.
29. El 5 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, CC-1 escribió a Martin para solicitar una confirmación de entrega fraudulenta. Martin respondió, en parte, para confirmar la dirección de correo electrónico del agente de depósito en garantía A. El mismo día, 5 de junio de 2018, o aproximadamente, el agente de depósito en garantía A reenvió al individuo A un correo electrónico que parecía ser de un empleado del Banco 1 (Scotia Bank), adjuntando un mensaje SWIFT fraudulento que confirmaba que la SBLC había sido entregada efectivamente al banco español.
30. Después de que el individuo A recibiera un correo electrónico de un representante del Banco 1 (Scotia Bank) el 25 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, confirmando que la supuesta SBLC era fraudulenta, un representante de la víctima B reenvió ese correo electrónico al agente de depósito en garantía A. El 27 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha, Armando escribió al CC-1, copiando a Leonardo: "esperando sus comentarios sobre cómo manejar el correo electrónico de [Banco 1: Scotia Bank] que afirma que nunca se emitió la SBLC". A pesar de solicitar un reembolso, la víctima B nunca recibió nada de su dinero.
Víctima C.
31. La víctima C era residente de Maryland. Su empresa estaba interesada en comprar una refinería de petróleo en Oklahoma. Alrededor de septiembre de 2017, la víctima C conoció al individuo B. El individuo B declaró a la víctima C que el individuo B podría ayudarle a organizar el financiamiento para la compra de la refinería con base en la emisión de una SBLC de un importante banco internacional.
32. Por orden del individuo B, la víctima C efectuó la transferencia de $235.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A, quien actuaría como agente de depósito en garantía para la transacción financiera. El individuo B declaró a la víctima C que el financiamiento estaba en marcha, primero mediante la emisión de una SBLC del Banco 1 (Scotia Bank), y luego mediante la emisión de una SBLC del Banco 2 (Citibank).
33. En realidad, Martin, Leonardo, Armando y CC-1 conspiraron para suministrar documentación fraudulenta del Banco 2 (Citibank) para esta transacción. El 18 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, el día después de que la víctima C autorizara la liberación de su dinero del depósito en garantía, el agente de depósito en garantía A transfirió $100.000 dólares estadounidenses a una cuenta controlada por Leonardo y Armando. Leonardo y Armando luego pagaron a Martin y CC-1 para obtener documentación bancaria falsa.
34. Asimismo, en una comunicación electrónica entre Martin y CC-1 el 8 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, Martin envió a CC-1 una SBLC fraudulenta de $25 millones de dólares estadounidenses emitida a nombre de la entidad del individuo B a través de una sucursal del Banco 2 (Citibank) en Miami, Florida. Más tarde, ese mismo día, CC-1 envió la documentación fraudulenta del Banco 2 (Citibank) en una comunicación electrónica a Leonardo y Armando. El individuo B continuó manifestando a la víctima C que el financiamiento prometido estaba disponible. El individuo B nunca obtuvo el financiamiento y la empresa de la víctima C no pudo comprar la refinería de Oklahoma. La víctima C solicitó un reembolso de los $235.000 dólares estadounidenses al individuo B, pero no recibió nada de su dinero.
Víctima D.
35. La víctima D era residente de California. Intentó obtener un préstamo para financiar el desarrollo de una propiedad en Florida. El individuo C le dijo a la víctima D que a cambio de un pago inicial conjunto al agente de depósito en garantía A, un banco emitiría una SBLC mediante la cual podrían obtener financiamiento.
36. La víctima D y el individuo C pagaron $310.000 dólares estadounidenses al agente de depósito en garantía A. El agente de depósito en garantía A liberó $300.000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria controlada por Leonardo y Armando. Leonardo y Armando luego pagaron a Martin y CC-1 para obtener documentación bancaria falsa. Después de que Leonardo enviara por correo electrónico explicaciones falsas al individuo C sobre por qué la SBLC prometida no se había transmitido satisfactoriamente al banco receptor designado, el 3 de noviembre de 2018 o alrededor de esa fecha, el agente de depósito en garantía A envió un correo electrónico al individuo C adjuntando dos documentos fraudulentos que indicaban falsamente que el Banco 1 (Scotia Bank) había emitido la SBLC de $20 millones de dólares estadounidenses.
37. El 9 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, el individuo C envió un correo electrónico a Leonardo, en parte, informando que el individuo C presentaría cargos penales si no se le reembolsaba su dinero. Leonardo, copiando a Armando, respondió falsamente, en parte, que si el individuo C intentaba contactar al Banco 1 (Scotia Bank): "la cuenta será marcada internamente en una lista negra para negocios futuros". La víctima D perdió la totalidad del dinero que aportó a la transacción.
Comunicaciones adicionales de los cómplices.
38. En comunicaciones electrónicas adicionales, Leonardo, Armando y CC-1 discutieron abiertamente el plan fraudulento, incluso sobre el suministro de documentación bancaria falsa a más víctimas. De manera similar, Martin intercambió cientos de comunicaciones electrónicas con CC- 1 en 2017 y 2018 sobre el suministro de documentación bancaria falsa a las víctimas para defraudarlas. Estas comunicaciones incluyeron el intercambio entre Martin y CC-1 de borradores de documentos bancarios falsos y la conversación abierta sobre el pago a los empleados del banco para que suministraran la documentación bancaria fraudulenta.
Todo lo cual infringe el artículo 1349, título 18 del Código de los Estados Unidos .
CARGOS DEL DOS AL NUEVE (Cargos tres, cinco, ocho y nueve, dirigidos específicamente contra el reclamado): Fraude electrónico ( artículos 1343 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos )
39. Los párrafos del 1 al 10 y del 12 al 38 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia al presente como si estuvieran detallados en este párrafo.
40. Desde julio de 2016, aproximadamente, y continuando al menos hasta noviembre de 2018, aproximadamente, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, los acusados Leonardo. Armando y Martin, a sabiendas y con la intención de defraudar, habiendo ideado o habiendo pretendido idear un plan y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes por medio de engaños, declaraciones y promesas falsas y fraudulentas, transmitieron o hicieron que se transmitieran por medio de comunicación por cable en el comercio interestatal y extranjero, escritos, letreros, señales, imágenes y sonidos con el propósito de ejecutar dicho plan y artificio.
41. En las fechas especificadas, aproximadamente, para cada cargo a continuación, los acusados especificados en cada cargo, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares, con el propósito de ejecutar tal plan y artificio, a sabiendas transmitieron e hicieron que se transmitiera, por medio de comunicaciones por cable en el comercio interestatal y exterior, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, como se describe más particularmente a continuación (en referencia específica a los cargos 3, 5, 8 y 9 dirigidos contra el reclamado Armando:
Cargo 3 (de fecha 8 de mayo de 2018): "Mensaje electrónico enviado por el CC-1 a Leonardo y Armando, adjuntando la SBLC fraudulenta de $25 millones de dólares estadounidenses del Banco 2 a nombre de la entidad del individuo B".
Cargo 5 (de fecha 11 de mayo de 2018): "Mensaje electrónico enviado por Armando a Leonardo y el CC-1 con correcciones manuscritas en la SBLC fraudulenta de $15 millones de dólares estadounidenses del Banco 1 a nombre de la entidad de la víctima B".
Cargo 8 (de fecha 27 de junio de 2018): "Mensaje electrónico enviado por Armando a Leonardo y el CC-1, indicando en parte: "a la espera de tus comentarios sobre cómo manejar el correo electrónico de [Banco 1] que afirma que nunca se emitió la SBLC".
Cargo 9 (de fecha 28 de junio de 2018): "Mensaje de voz electrónico enviado por Leonardo a Armando y el CC-1 sobre una posible transacción fraudulenta".
Todo ello infringiendo los artículos 1343 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos ".
SEGUNDO.- El recurrente sustentó su impugnación en ocho motivos, que ya han obtenido prolija respuesta en la resolución que combate ante este Pleno, y que formula con los mismos argumentos que las alegaciones que al amparo del art 13 de la Ley de Extradición Pasiva, expuso, y reiteró en la vista de extradición.
Adelantamos que ninguno de los motivos va a ser estimado.
-El primer motivo y motivo segundo hace referencia a la vulneración del principio de doble incriminación tanto factico como normativo que impedirían la entrega.
En el Código Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis y castigado con pena de prisión de hasta 5 años, y un delito continuado de estafa agravada, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.4o y 5o, en relación con el artículo 74.1, castigado con pena de prisión que podría alcanzar los 9 años. Es decir son delito tanto en la legislación estadounidense como en la española y concurre el principio de doble incriminación.
Respecto de los hechos se sostiene sobre la argumentación de que para acceder a la extradición la documentación remitida por las autoridades de USA deben recoger de forma individualizada y precisa que actos llevados a cabo por el reclamado son delictivos y que participación tuvo en los mismos, y tales extremos no existen, no existe una actuación individual que sitúe la Sr Armando en relación con los hechos. Apuntala tales consideraciones sobre la base de que el reclamado solo presta servicios como consultor en la sociedad Ming global, y que los pagos realizados por las víctimas eran en concepto de depósito y no fueron pagados al reclamado, sino al agente depositario; así como que el reclamado no ha pagado ninguno de los acuerdos firmados entre el agente depositario y la entidad Ming Global y las víctimas. El reclamado tenía una participación irrelevante penalmente sino como asesor, tal y como se desprende de un correo electrónico; por otra parte el recurrente expone unos correos en los que el reclamado le indica a una víctima que puede ponerse en contacto con un banquero de Citibank, cuyo nombre facilita; lo que es expresivo de la buena fe con la que actuaba el reclamado; alude también a ciertos mensajes por Watsap con un tercero al que el reclamado pide explicaciones sobre la sospecha de fraude por parte de uno de los bancos con los que trabajan ( Scotia Bank), lo que su juicio expresa ciertas dudas sobre la implicación en un fraude el reclamado.
Sin embargo tales argumentos deben ser desestimados en los mismos términos que se hizo en el auto que impugna, términos que asumimos, añadiendo que del relato factico que se expresa en los núm. 12 al 38 de la acusación formal que a su vez se ha recogido en el fundamento primero, la participación del Sr Armando en el fraude, es univoca y de acuerdo con otros implicados, cada una en los roles que le corresponda; pero es mas es que los correos a los cargos 3, 5, 8 y 9 abundan en tal participación. Concluyendo los hechos y la atribución de los mismos al recurrente es diáfana, y los mismos son constitutivos de delito en nuestro ordenamiento penal.
Ataca igualmente el principio de doble incriminación desde el punto de vista normativo, concluyendo que no concurren los elementos del tipo, a saber el engaño bastante, ánimo de lucro, perjuicio económico y relación de casualidad.
Tal planteamiento es insostenible como configurador de un motivo para denegar la extradición; también a este motivo el auto impugnado da respuesta; tales elementos se desprenden del relato de hechos que se recoge en la acusación formal así como en la declaración jurada del agente especial del FBI Dionisio, en esta se recoge como el reclamado junto con otros individuos, y mediante artimañas, y engaños, y con la clara intención de defraudar a su víctimas, les prometían financiación a través de la emisión de unas cartas de crédito, a cambio de un pago inicial; para convencerles de tales fines alegaban tener fondos en los bancos que emitirían las cartas de crédito (Citibank y Scotia bank), lo que no era cierto; tales circunstancias hicieron que las victimas A,B,C, Y D, entre otras víctimas realizaran depósitos por valor de varios cientos de miles de dólares que finalmente entraban en el patrimonio del reclamado y sus cómplices. El reclamado pagaba a terceros para que emitieran las cartas crediticias falsas; en caso de que el negocio no tuviera éxito disuadían a las víctimas de contactar con los bancos , todo ello para ocultar el fraude, como así fue, puesto que las victimas nunca obtuvieron las cartas crediticias de las entidades bancarias y perdieron las entregas de dinero realizadas para tales fines; excepto la victima A que logró la recuperación del mismo.
De lo expuesto se infiere con nitidez los elementos normativos del tipo. Con tales circunstancias la subsunción de los hechos en un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1 de nuestro Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.4º y 5º, por la entidad del perjuicio y por la elevada cuantía de la defraudación, y 74.1 de nuestro Código Penal, es correcta; en cualquier caso en el presente procedimiento de extradición, le está vedado a este Tribunal examinar el fondo del asunto, que es materia que corresponde a los Tribunales de los Estados unidos; si los hechos tienen apariencia delictiva según el Código penal español y su atribución es clara, no procede denegar la entrega; el juicio de calificación y de examen probatorio no es función de este Tribunal en el procedimiento de extradición.
En apoyo de tales consideraciones basta remitirnos a la nutrida jurisprudencia de este Pleno que ha sido expresamente recogida por el auto impugnado y del que extractamos: "El auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6- 2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado". En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.".
En conclusión los hechos de la demanda extradicional, soportan el principio de doble incriminación, del artículo II letra A y C del tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 14-9-1971); el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 27-6- 1978) , y se formula de acuerdo con lo previsto en el Texto Integrado y cuenta con los documentos previstos en su artículo X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada.
Por lo expuesto el motivo primero y segundo no pueden estimarse, poco más podemos añadir a la respuesta expresada en el fundamento cuarto del auto impugnado, que este Pleno asume íntegramente.
-El tercer y cuarto motivo van a ser tratados de forma conjunta a la vista de la relación existente entre dos ellos y que afectan al articulo X 4 D del Tratado Integrado con EEUU-EU.
El recurrente alega que los hechos relatados y referidos a la victima A deben excluirse de la entrega; afirma que en la declaración de Acusación formal , al núm. 22 y 23 se dice : 22. El 14 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la víctima A envió un correo electrónico a Armando, Leonardo y al agente de depósito en garantía A. En ese correo electrónico, la víctima A reenvió correos electrónicos de los empleados del Banco 2 (Citibank) confirmando que la supuesta carta de RWA parecía ser fraudulenta.
23. A la víctima A finalmente se le reembolsaron los $260.000 dólares estadounidenses que pagó al agente de depósito en garantía A".
De donde se infiere que no se irrogó perjuicio patrimonial sino que el delito no se consumió y estamos ante un desistimiento. Continua alegando que, en comparación con otras víctimas que también realizaron protestas, "descubrieron" la falsedad de las SBLC ("cartas de crédito contingente") y demás documentación y exigieron su reembolso, sólo esta víctima A lo obtuvo. Consecuentemente, en ningún caso se cumple el elemento del perjuicio requerido para el delito de estafa, pues la víctima ha obtenido la restitución íntegra de las cantidades.
A tal argumentación solo podemos reiterar lo expuesto en el auto combatido al fundamento cuarto núm. 3, y asumir la misma en el sentido que sin perjuicio de que la devolución se hubiera producido el delito de estafa se había consumado , se había procedido al desplazamiento patrimonial mediante el engaño; y en cualquier caso la devolución afectaría en última instancia a la responsabilidad civil del delito.
Procede la desestimación de este tercer motivo.
En el cuarto motivo alega que concurre la causa de denegación de la extradición del art X4.D del Texto íntegro integrado del Tratado Bilateral de Extradición UE-EEUU en relación a la víctimas de las que no existe concreción fáctica.
Tal motivo debe desestimarse sin esfuerzo argumentativo, la extradición se solicita por los hechos expresados a los cargos 1.3,5,8, 9 y victimas A,B,C,D. referidos al reclamado, y no por las restantes víctimas, que las hay.
-Respecto al quinto motivo referido a la concurrencia de la causa de denegación de la extradición del art. II del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU y art. 2º de la Ley de Extradición Pasiva : Vulneración del principio de doble incriminación fáctica en relación a la acusación de conspiración para delinquir. Este Tribunal estima que debe desestimado íntegramente.
El recurrente estima que estamos ante una vulneración del non bis in ídem, prohibido. Entiende que en nuestra legislación la conspiración para cometer la estafa estaría imbuida por la comisión de la estafa. Y no concurren los presupuesto para entender que estamos ante una organización criminal.
El delito que integra el cargo uno, según la declaración jurada del Abogado litigante D. Hamstra, aportada con la documentación extradicional, lo es por asociación criminal, y asi se expresa en la misma :
"13. El Cargo uno imputa a Armando el delito de conspiración para cometer fraude, infringiendo los artículos 1343 y 1349, título 18 del Código de Estados Unidos .
14. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita expresarse por escrito o en palabras, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito entre dos o más personas para hacer algo ilegal. Los conspiradores crean una asociación con fines criminales en la que cada integrante o participante se convierte en el socio o agente de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o las identidades de todos los demás integrantes de la conspiración. Si una persona entiende la naturaleza ilegal de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque no hubiese participado antes y sólo desempeñe un papel menor.
Un conspirador puede ser penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros conspiradores para promover la asociación criminal. Además, debido a esta asociación, las declaraciones efectuadas por un conspirador en el curso de esta, y mientras siga siendo miembro de la conspiración criminal, son admisibles como prueba no sólo contra este conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como se dijo anteriormente, un conspirador actúa como agente o representante de los otros conspiradores cuando actúa para promover el plan ilegal. Por lo tanto, las declaraciones de los partícipes efectuadas para promover la conspiración pueden considerarse como efectuadas por todos los partícipes.
15. El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito sustantivo" específico. En consecuencia, un partícipe en la conspiración puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando no se haya cometido el delito sustantivo que era el propósito de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha considerado apropiado hacer de la conspiración, por sí sola, un delito separado, incluso si la conspiración no tiene éxito, porque la planificación criminal conjunta representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar públicos que la conducta individual y aumenta la probabilidad del éxito de una empresa delictiva en particular.
16. Para satisfacer su carga de la prueba y condenar a Armando por el cargo uno, el Gobierno, en el juicio, debe establecer más allá de una duda razonable cada uno de los siguientes elementos esenciales: (i) que dos o más personas llegaron a un acuerdo para cometer fraude electrónico; (ii) que Armando conocía el objeto ilícito del acuerdo; y (iii) que Armando se adhirió voluntariamente al acuerdo".
De donde se infiere que estamos ante el delito de organización criminal del art 570 bis 1 del Código Penal y no el delito de conspiración del art 17 del Código Penal.
En concordancia con este tratamiento, debe señalarse el auto del Pleno nº. 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica 21/24, que refiere el auto recurrido también, en el que se expresaba que "con la extradición solicitada no se produce vulneración del principio non bis in ídem. En España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación".
En consecuencia este motivo debe ser rechazado.
-En el sexto motivo sexto del recurso el recurrente entiende que antes de la entrega procede que los EEUU emitan garantía suficiente en relación a las formas de reducción de las penas pues la configuración avanzada por el estado reclamante supondría una cadena perpetua de facto vulneradora del principio de proporcionalidad y trato humano degradante.
El motivo de debe ser rechazado.
El recurrente sustenta su petición en que los delitos por los que se reclama al Sr Armando en la solicitud de extradición suscrita por el Abogado litigante de la División penal, Sección de Fraude del Departamento de Justicia de los EEUU se recoge que "La pena máxima por el delito imputado en el cargo uno de la acusación formal (esto es, la conspiración) es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de tres años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses". Asimismo, "La pena máxima por cada uno de los delitos atribuidos en los cargos tres, cinco, ocho y nueve de la acusación formal (es decir, cada uno de los cuatro delitos de fraude electrónico) es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses; liberación supervisada de tres años; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses"
De donde concluye el recurrente que podrían imponérsele una condena de hasta 100 años de prisión (20x5) equivalente a cadena perpetua encubierta, lo que equivaldría, a tenor de la protección de derechos fundamentales por la que opta nuestro ordenamiento jurídico continental, a un trato inhumano o degradante y a una palmaria ruptura del principio constitucional de proporcionalidad. Exigiendo por ello tal garantía al amparo del art 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva que establece que no se concederá la extradición: "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".
Como muy argumenta la resolución impugnada la hipotética condena no tiene por qué ser con la pena máxima que se alude en la reclamación, de 20 años, prevista para los supuestos más graves, pero aunque así fuera tal pena no atenta contra la integridad del reclamado o implique o suponga tratos inhumanos y degradantes, lo que exige necesariamente el precitado artículo, o al menos el recurrente no lo ha explicado.
Y respecto de la posible desproporción a la que igualmente alude el recurso, asumiendo la jurisprudencia del Pleno que en este motivo expresa la resolución, con mención a un auto reciente del mismo en el Rollo de súplica 47/27 de 28 de junio de 2024 , la reiteramos como base de la desestimación de este motivo: el auto del Pleno no 47/24, de fecha 28-6-2024, dictado en el recurso de súplica no 47/24, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, no 92/2021, y el auto de 15-1-2016, en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre , aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española . El reciente auto de la Sección 2a no 82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1a no 410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4a no 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ".
Procede por ello la desestimación de este motivo de oposición.
-Como motivo séptimo de oposición a la entrega, viene a solicitar que EEUU emita la garantía suficiente de que en caso de ser condenado el reclamado será trasladado para cumplimiento de la pena en su país Paises Bajos.
El recurrente alega que tal garantía debe prestase al amparo del art 2.2 del Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas firmado el 21 de marzo de 1983, y ratificado por EEUU y por España el 11 de marzo de 1985 y por Países Bajos el 30 de septiembre de 1987 que obliga a los países firmantes a prestarse las mas amplia colaboración en materia de traslado de personas condenadas, en el sentido de que podrá ser trasladado el condenado en su caso al país en el que existan vínculos que puedan favorecer al resocialización, y en este caso sería los Países Bajos puesto que tanto su esposa como sus hijos tienen arraigo en tal país, según documentación que se aporta.
Sin perjuicio del referido tratado, y su ratificación por España y EEUU, en el presente caso no puede ser configurador de la garantía que exige el recurrente, sin perjuicio de en caso de condena el reclamado pueda solicitar tal cumplimiento ante el Estado de condena o bien ante el Estado de cumplimiento.
El motivo debe rechazarse.
-El motivo octavo de oposición a la entrega, de carácter subsidiario, hace referencia a la denegación de competencia judicial internacional de EEUU ( principio de territorialidad).
Este motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores.
Alega el recurrente que la actividad para la comisión de estos hechos delictivos se despliega fundamentalmente fuera de EEUU, asi los bancos destinatarios son de Canadá, España y Reino Unido, se hace referencia a que la entidad Ming Global Trading estaría en UK, y que un empleado del Citibank, José, trabajaría en una sucursal de Costa Rica, las autoridades estadounidenses habrían obtenido documentos del registro de Trajanus Advisory LTD de los que se desprende que el reclamado es director de la empresa del Reino Unido.
En estas circunstancias entiende que al amparo del art III B del Anexo y del art 3 de la LPE que no procede la entrega por falta de competencia territorial de EEUU.
Nos encontramos ante delitos de estafa o fraude, cometidos en el seno de una organización, a través de internet ( medios electrónicos).
Poco se puede añadir a la argumentación expuesta por el auto recurrido; por otra parte de una mera lectura de los presupuestos facticos de la reclamación se desprende que todos los hechos se consumaron en EEUU, lugar en el que están todas las víctimas, lugar en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y en última instancia lugar en el que se han investigado los hechos. Desde la perspectiva jurisprudencial española es sabido que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones ( engaño, desplazamiento patrimonial, perjuicio patrimonial etc.); es por ello que sin perjuicio de la competencia de otros Estados, EEUU es competente, y se encuentra en mejor posición pues es allí donde se encuentran las víctimas. Por ultimo debemos reseñar que España no consta efectuado ningún acto defraudatorio por parte del reclamado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación integra del recurso de suplica
TERCERO. - No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.
Por cuanto antecede,