Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 176/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 166/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200188
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8870A
Núm. Roj: AAN 8870:2025
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA: 166/2025
EXTRADICIÓN 9/2025 SECCIÓN PRIMERA EXTRADICIÓN 8/2025
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4
D.
MAGISTRADOS/AS:
D.
D.ª
D.
D.ª
D.
D.
D.
D.ª
D.
D.ª
D.ª
D.ª
D.ª
D.
D.ª
D.
D.ª
D.
En Madrid, a 21 de noviembre de 2025.
1) Riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado por las condiciones del sistema penitenciario peruano y vulneración del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y de la jurisprudencia.
Alega la parte recurrente que las condiciones carcelarias de Perú han sido objeto incluso de condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de noviembre de 2006, que se aporta con el escrito de recurso, donde se declara la responsabilidad de dicho Estado por la muerte de varios internos en una de sus cárceles, el centro penitenciario Miguel Castro Castro.
Dice que no se trata de un hecho aislado porque ha habido otros, como un amotinamiento en el año 2020 en el que también fueron abatidos varios internos, y sigue en la actualidad ya que el Estado peruano ha declarado en 2024 la situación de emergencia del sistema penitenciario durante un periodo inicial de 24 meses por las condiciones de las prisiones, pues hay una sobrepoblación media del 136 % y centros con el 400 %, porcentajes suficientes para determinar la existencia de tratos inhumanos y degradantes a las personas recluidas.
Aporta al respecto un conjunto documental de publicaciones periodísticas, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de noviembre de 2006 (caso Miguel Castro Castro vs. Perú) y un informe sobre Perú, de noviembre de 2018, del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Cita, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2016, casos Aranyosi y Caldararu, y el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 1/2020, de 24 de enero, que, a su vez, cita el auto de la misma Sala de 8 de junio de 2018.
Señala también que el tratamiento dispensado a los presos en el Estado reclamante no se ajusta a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y a la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015, por la que se aprueban las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Afirma la parte recurrente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de consideración por la resolución recurrida de su solicitud comprobación de las condiciones de las prisiones de Perú a través de la Embajada de España y la denegación del motivo de oposición relativo a las condiciones de las prisiones por la inconcreción del riesgo para el reclamado.
En virtud de todo ello, la recurrente interesa la denegación de la extradición y, subsidiariamente, la exigencia de las garantías antes expresadas.
2) Vulneración del art. 15.2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú por inexistencia de indicios contra el reclamado.
Aduce la parte recurrente que el apartado b) del referido artículo establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, y que esta disposición obliga a la valoración de la suficiencia de tales indicios.
Según dicha parte, en el presente caso, las referencias al reclamado en el expediente de extradición únicamente son detalladas en cuanto a los supuestos hechos delictivos, pero no se concretan indicios suficientes que permitan vincularle con aquellos, pues el reclamado no aparece en toda la investigación; no estaba entre las personas detenidas por el secuestro y solamente se hace referencia a él en el testimonio de uno de los ya condenados por los mismos hechos, por lo que la incriminación está notablemente debilitada, siendo insuficiente a los efectos del artículo del Tratado antes mencionado, lo que obliga a denegar la extradición.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.
Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.
La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:
"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".
En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.
En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.
Por todo ello, el motivo se desestima.
El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.
Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.
Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.
Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:
Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.
En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1) Riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado por las condiciones del sistema penitenciario peruano y vulneración del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y de la jurisprudencia.
Alega la parte recurrente que las condiciones carcelarias de Perú han sido objeto incluso de condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de noviembre de 2006, que se aporta con el escrito de recurso, donde se declara la responsabilidad de dicho Estado por la muerte de varios internos en una de sus cárceles, el centro penitenciario Miguel Castro Castro.
Dice que no se trata de un hecho aislado porque ha habido otros, como un amotinamiento en el año 2020 en el que también fueron abatidos varios internos, y sigue en la actualidad ya que el Estado peruano ha declarado en 2024 la situación de emergencia del sistema penitenciario durante un periodo inicial de 24 meses por las condiciones de las prisiones, pues hay una sobrepoblación media del 136 % y centros con el 400 %, porcentajes suficientes para determinar la existencia de tratos inhumanos y degradantes a las personas recluidas.
Aporta al respecto un conjunto documental de publicaciones periodísticas, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de noviembre de 2006 (caso Miguel Castro Castro vs. Perú) y un informe sobre Perú, de noviembre de 2018, del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Cita, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2016, casos Aranyosi y Caldararu, y el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 1/2020, de 24 de enero, que, a su vez, cita el auto de la misma Sala de 8 de junio de 2018.
Señala también que el tratamiento dispensado a los presos en el Estado reclamante no se ajusta a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y a la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015, por la que se aprueban las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Afirma la parte recurrente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de consideración por la resolución recurrida de su solicitud comprobación de las condiciones de las prisiones de Perú a través de la Embajada de España y la denegación del motivo de oposición relativo a las condiciones de las prisiones por la inconcreción del riesgo para el reclamado.
En virtud de todo ello, la recurrente interesa la denegación de la extradición y, subsidiariamente, la exigencia de las garantías antes expresadas.
2) Vulneración del art. 15.2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú por inexistencia de indicios contra el reclamado.
Aduce la parte recurrente que el apartado b) del referido artículo establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, y que esta disposición obliga a la valoración de la suficiencia de tales indicios.
Según dicha parte, en el presente caso, las referencias al reclamado en el expediente de extradición únicamente son detalladas en cuanto a los supuestos hechos delictivos, pero no se concretan indicios suficientes que permitan vincularle con aquellos, pues el reclamado no aparece en toda la investigación; no estaba entre las personas detenidas por el secuestro y solamente se hace referencia a él en el testimonio de uno de los ya condenados por los mismos hechos, por lo que la incriminación está notablemente debilitada, siendo insuficiente a los efectos del artículo del Tratado antes mencionado, lo que obliga a denegar la extradición.
Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.
Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.
La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:
"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".
En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.
En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.
Por todo ello, el motivo se desestima.
El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.
Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.
Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.
Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:
Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.
En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.
Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.
La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:
"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".
En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.
En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.
Por todo ello, el motivo se desestima.
El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.
Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.
Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.
Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:
Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.
En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
