Auto Penal 176/2025 Audie...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal 176/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 166/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200188

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8870A

Núm. Roj: AAN 8870:2025

Resumen:
Extradición a Perú para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 166/2025

EXTRADICIÓN 9/2025 SECCIÓN PRIMERA EXTRADICIÓN 8/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4

A U T O n.º 176 / 2025 PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

D.ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D.ª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D.ª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D.ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 21 de noviembre de 2025.

1. -En fecha 25 de septiembre de 2025, en el rollo de extradición n.º 9/2025, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando declarar procedente, en esta vía judicial, la extradición de Juan Francisco, para el enjuiciamiento de los hechos calificados de extorsión agravada relatados en la solicitud de extradición formulada por el Séptimo Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

2. -Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de súplica, solicitando la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de garantías de que la privación preventiva de libertad y, en su caso, el cumplimiento de la pena se llevarán a cabo asegurando un tratamiento plenamente respetuoso con los derechos fundamentales del penado reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y que acredite el cumplimiento de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, expresándose concretamente el coeficiente de ocupación de celdas y las condiciones de alimentación e higiene del centro y aportando informes favorables de Naciones Unidas. Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado por las condiciones del sistema penitenciario peruano y vulneración del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y de la jurisprudencia.

Alega la parte recurrente que las condiciones carcelarias de Perú han sido objeto incluso de condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de noviembre de 2006, que se aporta con el escrito de recurso, donde se declara la responsabilidad de dicho Estado por la muerte de varios internos en una de sus cárceles, el centro penitenciario Miguel Castro Castro.

Dice que no se trata de un hecho aislado porque ha habido otros, como un amotinamiento en el año 2020 en el que también fueron abatidos varios internos, y sigue en la actualidad ya que el Estado peruano ha declarado en 2024 la situación de emergencia del sistema penitenciario durante un periodo inicial de 24 meses por las condiciones de las prisiones, pues hay una sobrepoblación media del 136 % y centros con el 400 %, porcentajes suficientes para determinar la existencia de tratos inhumanos y degradantes a las personas recluidas.

Aporta al respecto un conjunto documental de publicaciones periodísticas, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de noviembre de 2006 (caso Miguel Castro Castro vs. Perú) y un informe sobre Perú, de noviembre de 2018, del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Cita, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2016, casos Aranyosi y Caldararu, y el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 1/2020, de 24 de enero, que, a su vez, cita el auto de la misma Sala de 8 de junio de 2018.

Señala también que el tratamiento dispensado a los presos en el Estado reclamante no se ajusta a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y a la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015, por la que se aprueban las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Afirma la parte recurrente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de consideración por la resolución recurrida de su solicitud comprobación de las condiciones de las prisiones de Perú a través de la Embajada de España y la denegación del motivo de oposición relativo a las condiciones de las prisiones por la inconcreción del riesgo para el reclamado.

En virtud de todo ello, la recurrente interesa la denegación de la extradición y, subsidiariamente, la exigencia de las garantías antes expresadas.

2) Vulneración del art. 15.2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú por inexistencia de indicios contra el reclamado.

Aduce la parte recurrente que el apartado b) del referido artículo establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, y que esta disposición obliga a la valoración de la suficiencia de tales indicios.

Según dicha parte, en el presente caso, las referencias al reclamado en el expediente de extradición únicamente son detalladas en cuanto a los supuestos hechos delictivos, pero no se concretan indicios suficientes que permitan vincularle con aquellos, pues el reclamado no aparece en toda la investigación; no estaba entre las personas detenidas por el secuestro y solamente se hace referencia a él en el testimonio de uno de los ya condenados por los mismos hechos, por lo que la incriminación está notablemente debilitada, siendo insuficiente a los efectos del artículo del Tratado antes mencionado, lo que obliga a denegar la extradición.

3. -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4. -Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 21 de noviembre de 2025.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Juan Francisco contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, para el enjuiciamiento de hechos calificados de delitos de extorsión agravada en la legislación del Estado requirente.

La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.

Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.

El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.

La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:

«Como con acierto se dice en el auto suplicado, en el sistema continental en el que se inscribe el Tratado de Extradición entre el Reino y de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (B.O.E. de 25 de enero de 1994), enmendado por el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009 (B.O.E. de 12 de agosto de 2011), no corresponde al Estado requerido pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia. En nuestro auto 60/2020, de 23 de octubre , indicábamos al respecto:

"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".

Sentado lo anterior, es cierto que el art. 15.2.b) del Tratado bilateral de extradición exige, como documentación necesaria a remitir por el Estado requirente, "copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga", pero ello no transmuta la naturaleza y objeto de la extradición, sino que establece un canon reforzado de garantías para el reclamado, permitiendo que el Estado requerido conozca el o los indicios que sustenten el título extradicional, esto es, que el auto de procesamiento, de prisión, o resolución análoga está respaldada por indicios de criminalidad, aun cuando su valoración corresponde en todo caso al Estado requirente».

En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.

En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO. -El otro motivo de impugnación, con el que se pretende la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías por el Estado requirente, se basa en la alegación de diversas deficiencias en los centros de reclusión del Estado peruano, especialmente en cuanto a su nivel de sobreocupación, y en el riesgo que esa situación puede suponer para el derecho fundamental del reclamado a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.

Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.

Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.

Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:

«En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020 , en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.

Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.

De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.

Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto».

Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.

En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe, las costas de la impugnación han de ser declaradas de oficio.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

1. -En fecha 25 de septiembre de 2025, en el rollo de extradición n.º 9/2025, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando declarar procedente, en esta vía judicial, la extradición de Juan Francisco, para el enjuiciamiento de los hechos calificados de extorsión agravada relatados en la solicitud de extradición formulada por el Séptimo Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

2. -Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de súplica, solicitando la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de garantías de que la privación preventiva de libertad y, en su caso, el cumplimiento de la pena se llevarán a cabo asegurando un tratamiento plenamente respetuoso con los derechos fundamentales del penado reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y que acredite el cumplimiento de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, expresándose concretamente el coeficiente de ocupación de celdas y las condiciones de alimentación e higiene del centro y aportando informes favorables de Naciones Unidas. Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado por las condiciones del sistema penitenciario peruano y vulneración del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y de la jurisprudencia.

Alega la parte recurrente que las condiciones carcelarias de Perú han sido objeto incluso de condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de noviembre de 2006, que se aporta con el escrito de recurso, donde se declara la responsabilidad de dicho Estado por la muerte de varios internos en una de sus cárceles, el centro penitenciario Miguel Castro Castro.

Dice que no se trata de un hecho aislado porque ha habido otros, como un amotinamiento en el año 2020 en el que también fueron abatidos varios internos, y sigue en la actualidad ya que el Estado peruano ha declarado en 2024 la situación de emergencia del sistema penitenciario durante un periodo inicial de 24 meses por las condiciones de las prisiones, pues hay una sobrepoblación media del 136 % y centros con el 400 %, porcentajes suficientes para determinar la existencia de tratos inhumanos y degradantes a las personas recluidas.

Aporta al respecto un conjunto documental de publicaciones periodísticas, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de noviembre de 2006 (caso Miguel Castro Castro vs. Perú) y un informe sobre Perú, de noviembre de 2018, del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Cita, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2016, casos Aranyosi y Caldararu, y el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 1/2020, de 24 de enero, que, a su vez, cita el auto de la misma Sala de 8 de junio de 2018.

Señala también que el tratamiento dispensado a los presos en el Estado reclamante no se ajusta a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y a la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015, por la que se aprueban las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Afirma la parte recurrente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de consideración por la resolución recurrida de su solicitud comprobación de las condiciones de las prisiones de Perú a través de la Embajada de España y la denegación del motivo de oposición relativo a las condiciones de las prisiones por la inconcreción del riesgo para el reclamado.

En virtud de todo ello, la recurrente interesa la denegación de la extradición y, subsidiariamente, la exigencia de las garantías antes expresadas.

2) Vulneración del art. 15.2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú por inexistencia de indicios contra el reclamado.

Aduce la parte recurrente que el apartado b) del referido artículo establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, y que esta disposición obliga a la valoración de la suficiencia de tales indicios.

Según dicha parte, en el presente caso, las referencias al reclamado en el expediente de extradición únicamente son detalladas en cuanto a los supuestos hechos delictivos, pero no se concretan indicios suficientes que permitan vincularle con aquellos, pues el reclamado no aparece en toda la investigación; no estaba entre las personas detenidas por el secuestro y solamente se hace referencia a él en el testimonio de uno de los ya condenados por los mismos hechos, por lo que la incriminación está notablemente debilitada, siendo insuficiente a los efectos del artículo del Tratado antes mencionado, lo que obliga a denegar la extradición.

3. -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4. -Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 21 de noviembre de 2025.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Juan Francisco contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, para el enjuiciamiento de hechos calificados de delitos de extorsión agravada en la legislación del Estado requirente.

La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.

Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.

El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.

La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:

«Como con acierto se dice en el auto suplicado, en el sistema continental en el que se inscribe el Tratado de Extradición entre el Reino y de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (B.O.E. de 25 de enero de 1994), enmendado por el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009 (B.O.E. de 12 de agosto de 2011), no corresponde al Estado requerido pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia. En nuestro auto 60/2020, de 23 de octubre , indicábamos al respecto:

"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".

Sentado lo anterior, es cierto que el art. 15.2.b) del Tratado bilateral de extradición exige, como documentación necesaria a remitir por el Estado requirente, "copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga", pero ello no transmuta la naturaleza y objeto de la extradición, sino que establece un canon reforzado de garantías para el reclamado, permitiendo que el Estado requerido conozca el o los indicios que sustenten el título extradicional, esto es, que el auto de procesamiento, de prisión, o resolución análoga está respaldada por indicios de criminalidad, aun cuando su valoración corresponde en todo caso al Estado requirente».

En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.

En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO. -El otro motivo de impugnación, con el que se pretende la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías por el Estado requirente, se basa en la alegación de diversas deficiencias en los centros de reclusión del Estado peruano, especialmente en cuanto a su nivel de sobreocupación, y en el riesgo que esa situación puede suponer para el derecho fundamental del reclamado a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.

Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.

Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.

Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:

«En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020 , en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.

Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.

De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.

Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto».

Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.

En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe, las costas de la impugnación han de ser declaradas de oficio.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Juan Francisco contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, para el enjuiciamiento de hechos calificados de delitos de extorsión agravada en la legislación del Estado requirente.

La impugnación se formula con las pretensiones principal y subsidiaria y en virtud de los dos motivos reflejados en el antecedente de hecho segundo de este auto, con la argumentación que resumidamente allí se expone.

Comenzando, por razones meramente sistemáticas, con el examen del segundo de los dos motivos del recurso, relativo a la insuficiencia del acervo incriminatorio aportado por la documentación extradicional, es obligado partir de que el art. 15.2.b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, citado por la parte recurrente y también en el auto recurrido, establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse, cuando no existiese sentencia, de una copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.

El auto recurrido pone de relieve que el Estado requirente ha remitido totalidad del procedimiento penal, compuesto de 3.496 folios (acontecimientos 109, 112, 113 y 119), con toda la investigación policial y judicial, las declaraciones de testigos y coimputados, informes forenses, volcado de teléfonos móviles, etc. Señala el auto que se ha superado ya en esa causa la denominada fase de control de la acusación y suspendido el juicio oral respecto al hoy reclamado al no estar localizable. Argumenta que el art. 15.2.b) del Tratado en modo alguno exige a los tribunales españoles el análisis de la fuerza incriminatoria de los indicios, pues les corresponde decidir sobre la procedencia de la extradición y carecen de competencia para valorar pruebas o indicios atinentes al fondo de los hechos que deben juzgar los tribunales peruanos. En virtud de todo ello, concluye el auto que la solicitud de extradición cumple con lo exigido por el mencionado precepto convencional.

La interpretación del alcance del referido art. 15.2.b) del Tratado es conforme a la que ha venido efectuando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en anteriores resoluciones, como los autos 85/2025, de 1 de mayo, o 1/2023, de 30 de enero. Este último, dice lo siguiente sobre el particular:

«Como con acierto se dice en el auto suplicado, en el sistema continental en el que se inscribe el Tratado de Extradición entre el Reino y de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (B.O.E. de 25 de enero de 1994), enmendado por el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009 (B.O.E. de 12 de agosto de 2011), no corresponde al Estado requerido pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia. En nuestro auto 60/2020, de 23 de octubre , indicábamos al respecto:

"En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 de marzo, en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 de noviembre, 156/2002 de 13 de julio: 141/1998, de 29 de junio".

Sentado lo anterior, es cierto que el art. 15.2.b) del Tratado bilateral de extradición exige, como documentación necesaria a remitir por el Estado requirente, "copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga", pero ello no transmuta la naturaleza y objeto de la extradición, sino que establece un canon reforzado de garantías para el reclamado, permitiendo que el Estado requerido conozca el o los indicios que sustenten el título extradicional, esto es, que el auto de procesamiento, de prisión, o resolución análoga está respaldada por indicios de criminalidad, aun cuando su valoración corresponde en todo caso al Estado requirente».

En el presente caso, los elementos donde constan los indicios incriminatorios que fundamentan la solicitud de extradición se encuentran recogidos, entre otros documentos acompañados a dicha solicitud, en el requerimiento de extradición activa de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (folios 22 y siguientes, pdf. 28 y siguientes de la parte 1 del acontecimiento 119), dirigido al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y en el auto de fecha 9 de febrero de 2025, del mencionado Séptimo Juzgado (f. 3314 y ss., pdf. 748 y ss. de la parte 5 del ac. 119). Tanto en el requerimiento como en el auto los elementos de convicción que se relacionan son los mismos y se incluyen en la documentación extradicional.

En contra de lo argumentado por la parte recurrente los indicios no tienen como única fuente la declaración de Jose Daniel, uno de los investigados, ya condenado por la sentencia de 27 de junio de 2022, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Lima Norte (folios 41 y ss., pdf 47 y ss. de la parte 1 del ac.119), quien señaló que el reclamado era uno de los que participaron en el secuestro llevando un chaleco de policía y un arma de fuego. También se encuentran en la declaración de la víctima, que manifestó haber reconocido la voz del reclamado, quien le amenazó con una pistola en el primer lugar donde le mantuvieron secuestrado. Por otro lado, como corroboración de lo manifestado por el ya condenado respecto al reclamado, se hace referencia al contenido de su teléfono móvil, donde consta que tenía como uno de los contactos a Carlos Miguel (nombre y apodo, respectivamente, del reclamado) a quien el titular del dispositivo afirmó conocer como marido de Virtudes, quien era durante los hechos, o había sido anteriormente, pareja del reclamado y que es una de las investigadas, todavía no juzgada, por haber presuntamente llevado mediante engaños a la víctima al lugar en el que fue aprehendida por los secuestradores. Asimismo, figuran en el referido dispositivo llamadas y mensajes intercambiados por el condenado con el citado contacto, durante las fechas en las que la víctima se encontraba secuestrada.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO. -El otro motivo de impugnación, con el que se pretende la denegación de la extradición y, subsidiariamente, el condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías por el Estado requirente, se basa en la alegación de diversas deficiencias en los centros de reclusión del Estado peruano, especialmente en cuanto a su nivel de sobreocupación, y en el riesgo que esa situación puede suponer para el derecho fundamental del reclamado a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

El auto recurrido deniega tales pretensiones remitiéndose al criterio reiterado del Pleno respecto a la insuficiencia de las alegaciones genéricas sobre posibles vulneraciones de derechos en el Estado solicitante, que no se concreten en la persona reclamada.

Esa perspectiva del tribunal que dicta el auto recurrido debe ser necesariamente compartida para declarar improcedente la pretensión principal de denegación de la extradición, puesto que no se encuentra en las alegaciones de la parte recurrente ni en la documentación aportada, referida en su mayor parte (años 1992 y siguientes los de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, años anteriores a 2018 los del informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas) a hechos producidos tiempo atrás y a la situación de los centros de reclusión en épocas anteriores. En cualquier caso, no se efectúa, ni en las alegaciones ni en la documentación, ninguna referencia a riesgos específicamente atinentes a los derechos fundamentales del reclamado.

Sin embargo, en recientes resoluciones referidas al Perú y posteriores a la fecha del auto recurrido, el Pleno ha estimado que la actual situación de sobreocupación de sus centros penitenciarios, apreciada por el Tribunal Constitucional del Estado requirente en una sentencia -y también reflejada en las publicaciones de medios de comunicación aportadas por la parte recurrente-, que, al menos hasta que termine la implantación de diversas medidas de solución actualmente en curso, supone un riesgo para los derechos fundamentales de las personas reclamadas, cuya materialización puede y debe ser evitada mediante el condicionamiento de la entrega a la prestación por el Estado requirente de determinadas garantías.

Así, el auto del Pleno 154/2025, de 17 de octubre, en el que se condicionó la entrega a la garantía por la República del Perú, solicitada por la representación del reclamado, de que el cumplimiento de la pena por este se llevaría a cabo en un centro sin problemas de hacinamiento, argumentaba lo siguiente:

«En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020 , en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.

Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.

De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.

Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto».

Y en la misma dirección se orienta el auto del Pleno 164/2025, de 31 de octubre. En este caso, también relativo a una extradición solicitada por el Perú, el auto recurrido había sometido la entrega a la condición de que el Estado reclamante indicase en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado. El auto del Pleno, citando el auto del mismo órgano 154/2025, de 17 de octubre, anteriormente citado, a la designación de un centro concreto en el que no existiesen problemas de hacinamiento.

En consecuencia, de acuerdo con ambas resoluciones del Pleno, procede estimar parcialmente el recurso de súplica y condicionar la entrega a la garantía de ingreso del reclamado, en caso de que se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, en un centro penitenciario, que habrá de especificarse, donde no exista sobreocupación.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe, las costas de la impugnación han de ser declaradas de oficio.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Primera en el procedimiento arriba reseñado, por el que se accede en fase jurisdiccional a la extradición del Sr. Juan Francisco, solicitada por la República del Perú, en el sentido de condicionar la entrega del reclamado a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que, si se acordase su prisión preventiva o fuese condenado a la pena de prisión, la ejecución de la medida o de la pena se llevaría a cabo en un centro, que habrá de ser concretamente designado, donde no haya problemas de hacinamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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