Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 126/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 116/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200129
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5566A
Núm. Roj: AAN 5566:2025
Encabezamiento
En MADRID, a 21 de julio de 2025
Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida, si bien añade otros ex novo. En base a dichas alegaciones, solicita que se estime este recurso y se revoque el Auto , denegando la entrega de D. Jose Miguel y/o archivando el procedimiento.
Subsidiariamente solicita que se condicione la entrega a la presentación de la orden auténtica traducida y legalizada, a la garantía escrita de revisión obligatoria de la pena perpetua, a las garantías penitenciarias pertinentes y a un compromiso judicial británico que asegure la plena capacidad de esta defensa para presentar las pruebas relativas al consentimiento y a la credibilidad de la denunciante. En todo caso, que se decrete la inmediata libertad provisional -o, cuando menos, medidas sustitutivas- dado el exceso de plazo ya consumado al haber transcurrido los plazos del art. 615 el ACC.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios Fundamentos de Derecho y a las alegaciones que recoge en su escrito.
1º:- Vulneración del derecho a la prueba y exigencia de activar la salvaguarda del artículo 604 letra C del Acuerdo de Cooperación y Comercio, precepto que establece un mecanismo fundamental para la protección de los derechos fundamentales en procedimientos de extradición y permite que la autoridad judicial ejecutoria solicite garantías diplomáticas adicionales cuando existan motivos fundados para temer una vulneración real de derechos fundamentales tras la entrega. Para el recurrente ello cobra especial relevancia frente a la limitaciones probatorias impuestas por el art. 274 del Código Procedeure (Scotland) Act 1995 , que restringe significativamente la capacidad de defensa en delitos sexuales como los que son objeto del presente procedimiento, lo cual debe analizarse desde la perspectiva del sistema constitucional español sin perder la vista las exigencias de proporcionalidad de sujeción al Acuerdo y al precepto referido. Recuerda que el artículo 24 de la Constitución Española establece el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defensa y el art. 24.1 de la Carta Magna y el derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión. Tras efectuar las alegaciones sobre el citado precepto que tuvo por conveniente, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional, y a resaltar la diferencia entre el sistema escocés y el ordenamiento español en el sistema de valoración libre del testimonio de la víctima basado en pautas orientativas no vinculantes y a los parámetros fundamentales para la valoración el citado testimonio indicados por la doctrina del Tribunal Supremo, afirma que las restricciones probatorias del estado requirente menoscaban el contenido esencial del derecho de defensa. Y considera que el artículo 610.4 del ACC otorga la facultad Tribunal para suspender la entrega mientras se negocian dichas garantías dentro de los plazos del artículo 615. En definitiva , entiende que existen motivos fundados para temer una vulneración del derecho de defensa y que la gravedad de los cargos junto a las peculiaridades sistema procesal escocés justifican que se soliciten garantías diplomáticas adicionales, y concretamente las siguientes: 1) compromiso escrito de que el acusado podrá presentar evidencia relevante sobre consentimiento, la condición mental o el carácter de la víctima; 2) garantía de revisión judicial individualizada de cualquier exclusión probatoria; y 3) garantía de representación legal efectiva y recursos suficientes para preparar la defensa. Y solicita que conforme al artículo 610.4 ACC se suspenda la entrega mientras se negocian dichas garantías, dentro de los plazos del artículo 615 pues entiende que lo contrario supone abdicar de la función garantista que el artículo 13.3 CE la confía los jueces españoles en materia de extradición.
El motivo no puede estimarse.
Contra lo que alega el recurrente, poco podemos añadir a la motivada respuesta expresada en el Fundamento Séptimo del auto impugnado, que este Pleno asume íntegramente, ya que las limitaciones o más bien restricciones probatorias establecidas en el sistema escocés relativas a las pruebas en delitos sexuales ( Sección F1274) y a la potestad conferida al Tribunal escocés de enjuiciamiento, son aspectos que, como acertadamente señala el Auto recurrido, no podemos entrar pues "el Estado requerido en materia de extradición, no está autorizado para impetrar en el sistema procesal interno del Estado requirente en orden a su adecuación y asimilación al sistema español sin que consecuentemente proceda condicionar una eventual entrega a la obtención previa por parte de las autoridades requeridas de la garantía de que en el procedimiento penal a seguir en Escocia permitirá al reclamado ejercer plenamente su derecho de defensa, incluyendo la posibilidad efectiva de presentar pruebas de descargo relevante, (incluyendo comunicaciones electrónicas y pruebas relativas al consentimiento o que afecten a la credibilidad de la víctima de toda índole y ello conforme al derecho español), en condiciones de igualdad de armas". De ahí que el rechazo del Tribunal a las preguntas que quería formular el Letrado defensor a su defendido en relación a si había mantenido relaciones sexuales con una de las mujeres denunciantes, fue adecuado , pertinente y consecuente, pues junto al argumento ofrecido por la Sala, es reiterada la jurisprudencia según la cual el proceso de extradición no tiene como objeto la valoración de pruebas o de indicios, no siendo su función el enjuiciamiento de responsabilidades. En efecto, no corresponde a los Tribunales españoles en el marco de la cooperación judicial internacional de auxilio extradicional a otro país, que se atiene a la concurrencia de las exigencias de los acuerdos o convenios en vigor, extender su examen más allá de los requisitos plasmados en tales acuerdos, suplantando o dando indicaciones e instrucciones en cómo interpretar su derecho interno, a los órganos judiciales de Estado al frente del procedimiento en el que han de causar estado las actuaciones de cualquier índole desplegadas.
De acuerdo con la inveterada doctrina del Pleno, es claro que los Tribunales de Escocia son soberanos en su jurisdicción para decidir acerca de la licitud, legalidad, procedencia, etc..., de las pruebas y evidencias obtenidas en el procedimiento que ellos han de enjuiciar. Lo contrario sería inmiscuirse de forma absolutamente improcedente en el ejercicio de su jurisdicción.
La claridad del razonamiento hace innecesaria cualquier otra consideración al respecto pues el motivo de impugnación no solo excede del ámbito de control que exige la petición de extradición sino que además se adentran claramente en el terreno propio de lo que es el enjuiciamiento, lo que está vedado al Tribunal.
Por otro lado, las restricciones probatorias del derecho escoces alegadas por la el recurrente son absolutamente acordes con los estándares europeos e internaciones sobre la prueba en los delitos contra la libertad sexual, cuyo eje se centra en proteger a las víctimas , garantizando un juicio justo, minimizando la revictimización, y evitando la admisión de pruebas sobre el historial sexual de la víctima que no sean relevantes para el caso.
A tal efectos podemos citar la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (publicado en DOUE núm. 1385, de 24 de mayo de 2024) que en el considerando nº 48 señala que " La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados, de las preferencias sexuales de la víctima y de la vestimenta o atuendo de la víctima para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y provocar una victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las pruebas relativas a comportamientos sexuales pasados de la víctima, u otros aspectos de la vida privada de la víctima a ese respecto, solo se permitan cuando sea necesario para la evaluación de una cuestión específica en el caso de que se trate o para el ejercicio de los derechos de defensa. Y el artículo 20 de la citada Directiva establece en el epígrafe referido a la Protección de la intimidad de la víctima, lo siguiente " Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias".
En el ámbito internacional es relevante el art. 68 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre la protección a las víctimas, precepto que inspira las Reglas de procedimiento y prueba como instrumentos para la aplicación del citado Estatuto .Concretamente la Regla 70, relativa a los principios de la prueba en casos de violencia sexual, en el apartado d) dispone que la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Y la Regla 71, sobre la prueba de comportamiento sexual, señala que no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los argumentos del recurrente y rechazar la solicitud de garantías adicionales solicitadas, así como la suspensión de la entrega.
En conclusión, estima que conforme al art. 604ª) y c) del ACC la extradición debe de negarse la extradición o condicionarse la misma a la aportación de una garantía escrita vinculante que asegure la revisión automática de la pena a los 20 años con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21 antes señalada.
Pues bien, contestando a dicho motivo, en el apartado h) del formulario se indica que en Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación". La regulación de la pena de cadena perpetua existente en el derecho escocés, recogida en el formulario de la orden de detención, ofrece garantías de que aquella no equivaldrá a una prisión de por vida, sin remisión posible. La mencionada regulación tiene encaje en los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso López Elorza, recogidos en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, pues dicha normativa prevé mecanismos concretos que dan cauce al derecho del reclamado a que su pena sea revisada.
Por otro lado, el Pleno de la Sala de lo Penal comparte la decisión de la Sección Cuarta y estima suficientes las garantías establecidas en la Parte Dispositiva, y su concordancia con las previsiones materiales del Acuerdo (art. 604) sin necesidad de establecer una nueva petición de aquellas, tal y como han quedado plasmadas o una garantía adicional. Las garantías exigidas en la resolución recurrida, además de satisfacer las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.
En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.
Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.
En relación al estado de las cárceles en Escocia, el Auto recurrido aborda dicha alegación y se remite a diversas resoluciones que específicamente se refieren a la situación de las prisiones escocesa. A ellas nos remitimos , sin que se consideremos necesario reiterarlas o reproducirlas. Únicamente recordar, en relación al valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el Auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales.
Pues bien, el posible déficit del derecho de defensa, lo ha podido producir la actuación del reclamado, quien sabiendo que tiene un procedimiento penal en el Reino Unido, viene a España y, en consecuencia, deja de estar a disposición del órgano judicial competente, siendo lo lógico y lo habitual que el Tribunal escocés , antes de emitir la Orden detención y solicitar la extradición, haya intentado citarle y se haya cerciorado de que el reclamado no se encuentra en su país y no está a disposición del Tribunal. En todo caso, ningún precepto del Acuerdo exige expresamente que en el formulario se documente de manera concreta las actuaciones donde se haga constar esta falta de citación, debiendo acudirse en todo caso al principio de confianza mutua entre los Estados. Cualquier déficit o irregularidad debe ponerse de manifiesto en el procedimiento ante el Reino Unido.
Igualmente se rechaza este motivo, planteado ex novo, por cuanto el contenido de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de Escocia que da lugar a la presente extradición cumple con lo prevenido en el art. 606, en relación con el Anexo 43, del Acuerdo, precepto que dispone la información que debe contener la orden de detención y entrega y también indica que dicha información se contendrá en un formulario como el contenido en el anexo 43 del Acuerdo. Este formulario es, por tanto, un requisito legal imprescindible de la emisión de una orden de detención y la información que deben remitir las autoridades emisoras de la orden es la que se especifica en el art.606.1 y se debe plasmar en el formulario oficial. Estos requisitos han sido cumplidos plenamente en el caso contemplado, consta el formulario remitido (ac 59 traducido al español) que se ajusta plenamente a los dispuesto en el Acuerdo y en la documentación de la extradición (Ac 60 versión inglesa) se indica que la orden está en vigor y ha sido firmada electrónicamente por el Sheriff of Lothian and Border at Edimbourgh en fecha 4-04-2025 .
Por tanto cuenta con plena validez jurídica.
Eses motivo de oposición tampoco se alegó con anterioridad al presente recurso. Como vemos, la defensa del reclamado se refiere al trascurso de los plazos de entrega contemplados en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021, considerando que se trata de un plazo de caducidad, de tal manera que el transcurso de ese espacio de tiempo tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática y no se puede interrumpir o renunciar, salvo casos especiales que no se da en el caso que nos ocupa.
Sin embargo es abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y del Pleno, cuya cita resulta ociosa cuando interpreta que el transcurso de los plazos de decisión establecidos en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021 no lleva consigo el archivo del procedimiento, sino que el Tribunal de ejecución tiene obligación de resolver sobre la solicitud de entrega; y tampoco implica la libertad del reclamado que se encuentre en prisión provisional, salvo que se considere que la privación de libertad sea excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes. Téngase en cuenta que el mencionado artículo 615 no establece el archivo del procedimiento como una consecuencia del transcurso de los plazos, sino que los únicos efectos se contienen en su apartado 4: la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora; y el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.
Por otro lado, el mismo precepto impone en su apartado 5 la obligación de la autoridad judicial de ejecución de velar por la entrega efectiva, para dar virtualidad a la cooperación judicial internacional: "Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, ésta velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona". Esta es la interpretación que el TJUE viene realizando en el caso de transcurso de los plazos de la Orden Europea de Detención. En el asunto C-237/15 PPU Lanigan (STJUE de 16 de julio de 2015), el Tribunal de Justicia sostuvo que la expiración de los plazos para la toma de una decisión sobre la ejecución de una ODE no exime al órgano jurisdiccional competente de su obligación de adoptar una decisión a ese respecto y no impide, en sí misma, el mantenimiento en detención continuada de la persona buscada. Sin embargo, si la duración de la privación de libertad es excesiva, debe ordenarse la puesta en libertad de la persona buscada, junto con las medidas necesarias para evitar su fuga, lo que no sucede en este caso.
Así pues procede denegar dicho motivo y remitir al recurrente a que reitere su petición de libertad, si así lo considera, ante la Sección Cuarta que es la competente para ello.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recapitulando, procede denegar todos los motivos de oposición y confirmar el Auto recurrido por sus propios y acertados razonamientos.
En virtud de lo expuesto, este PLENO DE LA SALA DE LO PENAL, ACUERDA
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal.
Antecedentes
Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida, si bien añade otros ex novo. En base a dichas alegaciones, solicita que se estime este recurso y se revoque el Auto , denegando la entrega de D. Jose Miguel y/o archivando el procedimiento.
Subsidiariamente solicita que se condicione la entrega a la presentación de la orden auténtica traducida y legalizada, a la garantía escrita de revisión obligatoria de la pena perpetua, a las garantías penitenciarias pertinentes y a un compromiso judicial británico que asegure la plena capacidad de esta defensa para presentar las pruebas relativas al consentimiento y a la credibilidad de la denunciante. En todo caso, que se decrete la inmediata libertad provisional -o, cuando menos, medidas sustitutivas- dado el exceso de plazo ya consumado al haber transcurrido los plazos del art. 615 el ACC.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios Fundamentos de Derecho y a las alegaciones que recoge en su escrito.
1º:- Vulneración del derecho a la prueba y exigencia de activar la salvaguarda del artículo 604 letra C del Acuerdo de Cooperación y Comercio, precepto que establece un mecanismo fundamental para la protección de los derechos fundamentales en procedimientos de extradición y permite que la autoridad judicial ejecutoria solicite garantías diplomáticas adicionales cuando existan motivos fundados para temer una vulneración real de derechos fundamentales tras la entrega. Para el recurrente ello cobra especial relevancia frente a la limitaciones probatorias impuestas por el art. 274 del Código Procedeure (Scotland) Act 1995 , que restringe significativamente la capacidad de defensa en delitos sexuales como los que son objeto del presente procedimiento, lo cual debe analizarse desde la perspectiva del sistema constitucional español sin perder la vista las exigencias de proporcionalidad de sujeción al Acuerdo y al precepto referido. Recuerda que el artículo 24 de la Constitución Española establece el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defensa y el art. 24.1 de la Carta Magna y el derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión. Tras efectuar las alegaciones sobre el citado precepto que tuvo por conveniente, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional, y a resaltar la diferencia entre el sistema escocés y el ordenamiento español en el sistema de valoración libre del testimonio de la víctima basado en pautas orientativas no vinculantes y a los parámetros fundamentales para la valoración el citado testimonio indicados por la doctrina del Tribunal Supremo, afirma que las restricciones probatorias del estado requirente menoscaban el contenido esencial del derecho de defensa. Y considera que el artículo 610.4 del ACC otorga la facultad Tribunal para suspender la entrega mientras se negocian dichas garantías dentro de los plazos del artículo 615. En definitiva , entiende que existen motivos fundados para temer una vulneración del derecho de defensa y que la gravedad de los cargos junto a las peculiaridades sistema procesal escocés justifican que se soliciten garantías diplomáticas adicionales, y concretamente las siguientes: 1) compromiso escrito de que el acusado podrá presentar evidencia relevante sobre consentimiento, la condición mental o el carácter de la víctima; 2) garantía de revisión judicial individualizada de cualquier exclusión probatoria; y 3) garantía de representación legal efectiva y recursos suficientes para preparar la defensa. Y solicita que conforme al artículo 610.4 ACC se suspenda la entrega mientras se negocian dichas garantías, dentro de los plazos del artículo 615 pues entiende que lo contrario supone abdicar de la función garantista que el artículo 13.3 CE la confía los jueces españoles en materia de extradición.
El motivo no puede estimarse.
Contra lo que alega el recurrente, poco podemos añadir a la motivada respuesta expresada en el Fundamento Séptimo del auto impugnado, que este Pleno asume íntegramente, ya que las limitaciones o más bien restricciones probatorias establecidas en el sistema escocés relativas a las pruebas en delitos sexuales ( Sección F1274) y a la potestad conferida al Tribunal escocés de enjuiciamiento, son aspectos que, como acertadamente señala el Auto recurrido, no podemos entrar pues "el Estado requerido en materia de extradición, no está autorizado para impetrar en el sistema procesal interno del Estado requirente en orden a su adecuación y asimilación al sistema español sin que consecuentemente proceda condicionar una eventual entrega a la obtención previa por parte de las autoridades requeridas de la garantía de que en el procedimiento penal a seguir en Escocia permitirá al reclamado ejercer plenamente su derecho de defensa, incluyendo la posibilidad efectiva de presentar pruebas de descargo relevante, (incluyendo comunicaciones electrónicas y pruebas relativas al consentimiento o que afecten a la credibilidad de la víctima de toda índole y ello conforme al derecho español), en condiciones de igualdad de armas". De ahí que el rechazo del Tribunal a las preguntas que quería formular el Letrado defensor a su defendido en relación a si había mantenido relaciones sexuales con una de las mujeres denunciantes, fue adecuado , pertinente y consecuente, pues junto al argumento ofrecido por la Sala, es reiterada la jurisprudencia según la cual el proceso de extradición no tiene como objeto la valoración de pruebas o de indicios, no siendo su función el enjuiciamiento de responsabilidades. En efecto, no corresponde a los Tribunales españoles en el marco de la cooperación judicial internacional de auxilio extradicional a otro país, que se atiene a la concurrencia de las exigencias de los acuerdos o convenios en vigor, extender su examen más allá de los requisitos plasmados en tales acuerdos, suplantando o dando indicaciones e instrucciones en cómo interpretar su derecho interno, a los órganos judiciales de Estado al frente del procedimiento en el que han de causar estado las actuaciones de cualquier índole desplegadas.
De acuerdo con la inveterada doctrina del Pleno, es claro que los Tribunales de Escocia son soberanos en su jurisdicción para decidir acerca de la licitud, legalidad, procedencia, etc..., de las pruebas y evidencias obtenidas en el procedimiento que ellos han de enjuiciar. Lo contrario sería inmiscuirse de forma absolutamente improcedente en el ejercicio de su jurisdicción.
La claridad del razonamiento hace innecesaria cualquier otra consideración al respecto pues el motivo de impugnación no solo excede del ámbito de control que exige la petición de extradición sino que además se adentran claramente en el terreno propio de lo que es el enjuiciamiento, lo que está vedado al Tribunal.
Por otro lado, las restricciones probatorias del derecho escoces alegadas por la el recurrente son absolutamente acordes con los estándares europeos e internaciones sobre la prueba en los delitos contra la libertad sexual, cuyo eje se centra en proteger a las víctimas , garantizando un juicio justo, minimizando la revictimización, y evitando la admisión de pruebas sobre el historial sexual de la víctima que no sean relevantes para el caso.
A tal efectos podemos citar la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (publicado en DOUE núm. 1385, de 24 de mayo de 2024) que en el considerando nº 48 señala que " La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados, de las preferencias sexuales de la víctima y de la vestimenta o atuendo de la víctima para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y provocar una victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las pruebas relativas a comportamientos sexuales pasados de la víctima, u otros aspectos de la vida privada de la víctima a ese respecto, solo se permitan cuando sea necesario para la evaluación de una cuestión específica en el caso de que se trate o para el ejercicio de los derechos de defensa. Y el artículo 20 de la citada Directiva establece en el epígrafe referido a la Protección de la intimidad de la víctima, lo siguiente " Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias".
En el ámbito internacional es relevante el art. 68 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre la protección a las víctimas, precepto que inspira las Reglas de procedimiento y prueba como instrumentos para la aplicación del citado Estatuto .Concretamente la Regla 70, relativa a los principios de la prueba en casos de violencia sexual, en el apartado d) dispone que la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Y la Regla 71, sobre la prueba de comportamiento sexual, señala que no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los argumentos del recurrente y rechazar la solicitud de garantías adicionales solicitadas, así como la suspensión de la entrega.
En conclusión, estima que conforme al art. 604ª) y c) del ACC la extradición debe de negarse la extradición o condicionarse la misma a la aportación de una garantía escrita vinculante que asegure la revisión automática de la pena a los 20 años con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21 antes señalada.
Pues bien, contestando a dicho motivo, en el apartado h) del formulario se indica que en Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación". La regulación de la pena de cadena perpetua existente en el derecho escocés, recogida en el formulario de la orden de detención, ofrece garantías de que aquella no equivaldrá a una prisión de por vida, sin remisión posible. La mencionada regulación tiene encaje en los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso López Elorza, recogidos en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, pues dicha normativa prevé mecanismos concretos que dan cauce al derecho del reclamado a que su pena sea revisada.
Por otro lado, el Pleno de la Sala de lo Penal comparte la decisión de la Sección Cuarta y estima suficientes las garantías establecidas en la Parte Dispositiva, y su concordancia con las previsiones materiales del Acuerdo (art. 604) sin necesidad de establecer una nueva petición de aquellas, tal y como han quedado plasmadas o una garantía adicional. Las garantías exigidas en la resolución recurrida, además de satisfacer las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.
En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.
Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.
En relación al estado de las cárceles en Escocia, el Auto recurrido aborda dicha alegación y se remite a diversas resoluciones que específicamente se refieren a la situación de las prisiones escocesa. A ellas nos remitimos , sin que se consideremos necesario reiterarlas o reproducirlas. Únicamente recordar, en relación al valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el Auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales.
Pues bien, el posible déficit del derecho de defensa, lo ha podido producir la actuación del reclamado, quien sabiendo que tiene un procedimiento penal en el Reino Unido, viene a España y, en consecuencia, deja de estar a disposición del órgano judicial competente, siendo lo lógico y lo habitual que el Tribunal escocés , antes de emitir la Orden detención y solicitar la extradición, haya intentado citarle y se haya cerciorado de que el reclamado no se encuentra en su país y no está a disposición del Tribunal. En todo caso, ningún precepto del Acuerdo exige expresamente que en el formulario se documente de manera concreta las actuaciones donde se haga constar esta falta de citación, debiendo acudirse en todo caso al principio de confianza mutua entre los Estados. Cualquier déficit o irregularidad debe ponerse de manifiesto en el procedimiento ante el Reino Unido.
Igualmente se rechaza este motivo, planteado ex novo, por cuanto el contenido de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de Escocia que da lugar a la presente extradición cumple con lo prevenido en el art. 606, en relación con el Anexo 43, del Acuerdo, precepto que dispone la información que debe contener la orden de detención y entrega y también indica que dicha información se contendrá en un formulario como el contenido en el anexo 43 del Acuerdo. Este formulario es, por tanto, un requisito legal imprescindible de la emisión de una orden de detención y la información que deben remitir las autoridades emisoras de la orden es la que se especifica en el art.606.1 y se debe plasmar en el formulario oficial. Estos requisitos han sido cumplidos plenamente en el caso contemplado, consta el formulario remitido (ac 59 traducido al español) que se ajusta plenamente a los dispuesto en el Acuerdo y en la documentación de la extradición (Ac 60 versión inglesa) se indica que la orden está en vigor y ha sido firmada electrónicamente por el Sheriff of Lothian and Border at Edimbourgh en fecha 4-04-2025 .
Por tanto cuenta con plena validez jurídica.
Eses motivo de oposición tampoco se alegó con anterioridad al presente recurso. Como vemos, la defensa del reclamado se refiere al trascurso de los plazos de entrega contemplados en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021, considerando que se trata de un plazo de caducidad, de tal manera que el transcurso de ese espacio de tiempo tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática y no se puede interrumpir o renunciar, salvo casos especiales que no se da en el caso que nos ocupa.
Sin embargo es abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y del Pleno, cuya cita resulta ociosa cuando interpreta que el transcurso de los plazos de decisión establecidos en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021 no lleva consigo el archivo del procedimiento, sino que el Tribunal de ejecución tiene obligación de resolver sobre la solicitud de entrega; y tampoco implica la libertad del reclamado que se encuentre en prisión provisional, salvo que se considere que la privación de libertad sea excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes. Téngase en cuenta que el mencionado artículo 615 no establece el archivo del procedimiento como una consecuencia del transcurso de los plazos, sino que los únicos efectos se contienen en su apartado 4: la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora; y el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.
Por otro lado, el mismo precepto impone en su apartado 5 la obligación de la autoridad judicial de ejecución de velar por la entrega efectiva, para dar virtualidad a la cooperación judicial internacional: "Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, ésta velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona". Esta es la interpretación que el TJUE viene realizando en el caso de transcurso de los plazos de la Orden Europea de Detención. En el asunto C-237/15 PPU Lanigan (STJUE de 16 de julio de 2015), el Tribunal de Justicia sostuvo que la expiración de los plazos para la toma de una decisión sobre la ejecución de una ODE no exime al órgano jurisdiccional competente de su obligación de adoptar una decisión a ese respecto y no impide, en sí misma, el mantenimiento en detención continuada de la persona buscada. Sin embargo, si la duración de la privación de libertad es excesiva, debe ordenarse la puesta en libertad de la persona buscada, junto con las medidas necesarias para evitar su fuga, lo que no sucede en este caso.
Así pues procede denegar dicho motivo y remitir al recurrente a que reitere su petición de libertad, si así lo considera, ante la Sección Cuarta que es la competente para ello.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recapitulando, procede denegar todos los motivos de oposición y confirmar el Auto recurrido por sus propios y acertados razonamientos.
En virtud de lo expuesto, este PLENO DE LA SALA DE LO PENAL, ACUERDA
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal.
Fundamentos
Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida, si bien añade otros ex novo. En base a dichas alegaciones, solicita que se estime este recurso y se revoque el Auto , denegando la entrega de D. Jose Miguel y/o archivando el procedimiento.
Subsidiariamente solicita que se condicione la entrega a la presentación de la orden auténtica traducida y legalizada, a la garantía escrita de revisión obligatoria de la pena perpetua, a las garantías penitenciarias pertinentes y a un compromiso judicial británico que asegure la plena capacidad de esta defensa para presentar las pruebas relativas al consentimiento y a la credibilidad de la denunciante. En todo caso, que se decrete la inmediata libertad provisional -o, cuando menos, medidas sustitutivas- dado el exceso de plazo ya consumado al haber transcurrido los plazos del art. 615 el ACC.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios Fundamentos de Derecho y a las alegaciones que recoge en su escrito.
1º:- Vulneración del derecho a la prueba y exigencia de activar la salvaguarda del artículo 604 letra C del Acuerdo de Cooperación y Comercio, precepto que establece un mecanismo fundamental para la protección de los derechos fundamentales en procedimientos de extradición y permite que la autoridad judicial ejecutoria solicite garantías diplomáticas adicionales cuando existan motivos fundados para temer una vulneración real de derechos fundamentales tras la entrega. Para el recurrente ello cobra especial relevancia frente a la limitaciones probatorias impuestas por el art. 274 del Código Procedeure (Scotland) Act 1995 , que restringe significativamente la capacidad de defensa en delitos sexuales como los que son objeto del presente procedimiento, lo cual debe analizarse desde la perspectiva del sistema constitucional español sin perder la vista las exigencias de proporcionalidad de sujeción al Acuerdo y al precepto referido. Recuerda que el artículo 24 de la Constitución Española establece el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defensa y el art. 24.1 de la Carta Magna y el derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión. Tras efectuar las alegaciones sobre el citado precepto que tuvo por conveniente, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional, y a resaltar la diferencia entre el sistema escocés y el ordenamiento español en el sistema de valoración libre del testimonio de la víctima basado en pautas orientativas no vinculantes y a los parámetros fundamentales para la valoración el citado testimonio indicados por la doctrina del Tribunal Supremo, afirma que las restricciones probatorias del estado requirente menoscaban el contenido esencial del derecho de defensa. Y considera que el artículo 610.4 del ACC otorga la facultad Tribunal para suspender la entrega mientras se negocian dichas garantías dentro de los plazos del artículo 615. En definitiva , entiende que existen motivos fundados para temer una vulneración del derecho de defensa y que la gravedad de los cargos junto a las peculiaridades sistema procesal escocés justifican que se soliciten garantías diplomáticas adicionales, y concretamente las siguientes: 1) compromiso escrito de que el acusado podrá presentar evidencia relevante sobre consentimiento, la condición mental o el carácter de la víctima; 2) garantía de revisión judicial individualizada de cualquier exclusión probatoria; y 3) garantía de representación legal efectiva y recursos suficientes para preparar la defensa. Y solicita que conforme al artículo 610.4 ACC se suspenda la entrega mientras se negocian dichas garantías, dentro de los plazos del artículo 615 pues entiende que lo contrario supone abdicar de la función garantista que el artículo 13.3 CE la confía los jueces españoles en materia de extradición.
El motivo no puede estimarse.
Contra lo que alega el recurrente, poco podemos añadir a la motivada respuesta expresada en el Fundamento Séptimo del auto impugnado, que este Pleno asume íntegramente, ya que las limitaciones o más bien restricciones probatorias establecidas en el sistema escocés relativas a las pruebas en delitos sexuales ( Sección F1274) y a la potestad conferida al Tribunal escocés de enjuiciamiento, son aspectos que, como acertadamente señala el Auto recurrido, no podemos entrar pues "el Estado requerido en materia de extradición, no está autorizado para impetrar en el sistema procesal interno del Estado requirente en orden a su adecuación y asimilación al sistema español sin que consecuentemente proceda condicionar una eventual entrega a la obtención previa por parte de las autoridades requeridas de la garantía de que en el procedimiento penal a seguir en Escocia permitirá al reclamado ejercer plenamente su derecho de defensa, incluyendo la posibilidad efectiva de presentar pruebas de descargo relevante, (incluyendo comunicaciones electrónicas y pruebas relativas al consentimiento o que afecten a la credibilidad de la víctima de toda índole y ello conforme al derecho español), en condiciones de igualdad de armas". De ahí que el rechazo del Tribunal a las preguntas que quería formular el Letrado defensor a su defendido en relación a si había mantenido relaciones sexuales con una de las mujeres denunciantes, fue adecuado , pertinente y consecuente, pues junto al argumento ofrecido por la Sala, es reiterada la jurisprudencia según la cual el proceso de extradición no tiene como objeto la valoración de pruebas o de indicios, no siendo su función el enjuiciamiento de responsabilidades. En efecto, no corresponde a los Tribunales españoles en el marco de la cooperación judicial internacional de auxilio extradicional a otro país, que se atiene a la concurrencia de las exigencias de los acuerdos o convenios en vigor, extender su examen más allá de los requisitos plasmados en tales acuerdos, suplantando o dando indicaciones e instrucciones en cómo interpretar su derecho interno, a los órganos judiciales de Estado al frente del procedimiento en el que han de causar estado las actuaciones de cualquier índole desplegadas.
De acuerdo con la inveterada doctrina del Pleno, es claro que los Tribunales de Escocia son soberanos en su jurisdicción para decidir acerca de la licitud, legalidad, procedencia, etc..., de las pruebas y evidencias obtenidas en el procedimiento que ellos han de enjuiciar. Lo contrario sería inmiscuirse de forma absolutamente improcedente en el ejercicio de su jurisdicción.
La claridad del razonamiento hace innecesaria cualquier otra consideración al respecto pues el motivo de impugnación no solo excede del ámbito de control que exige la petición de extradición sino que además se adentran claramente en el terreno propio de lo que es el enjuiciamiento, lo que está vedado al Tribunal.
Por otro lado, las restricciones probatorias del derecho escoces alegadas por la el recurrente son absolutamente acordes con los estándares europeos e internaciones sobre la prueba en los delitos contra la libertad sexual, cuyo eje se centra en proteger a las víctimas , garantizando un juicio justo, minimizando la revictimización, y evitando la admisión de pruebas sobre el historial sexual de la víctima que no sean relevantes para el caso.
A tal efectos podemos citar la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (publicado en DOUE núm. 1385, de 24 de mayo de 2024) que en el considerando nº 48 señala que " La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados, de las preferencias sexuales de la víctima y de la vestimenta o atuendo de la víctima para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y provocar una victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las pruebas relativas a comportamientos sexuales pasados de la víctima, u otros aspectos de la vida privada de la víctima a ese respecto, solo se permitan cuando sea necesario para la evaluación de una cuestión específica en el caso de que se trate o para el ejercicio de los derechos de defensa. Y el artículo 20 de la citada Directiva establece en el epígrafe referido a la Protección de la intimidad de la víctima, lo siguiente " Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias".
En el ámbito internacional es relevante el art. 68 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre la protección a las víctimas, precepto que inspira las Reglas de procedimiento y prueba como instrumentos para la aplicación del citado Estatuto .Concretamente la Regla 70, relativa a los principios de la prueba en casos de violencia sexual, en el apartado d) dispone que la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Y la Regla 71, sobre la prueba de comportamiento sexual, señala que no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los argumentos del recurrente y rechazar la solicitud de garantías adicionales solicitadas, así como la suspensión de la entrega.
En conclusión, estima que conforme al art. 604ª) y c) del ACC la extradición debe de negarse la extradición o condicionarse la misma a la aportación de una garantía escrita vinculante que asegure la revisión automática de la pena a los 20 años con criterios análogos a los exigidos por la STC 169/21 antes señalada.
Pues bien, contestando a dicho motivo, en el apartado h) del formulario se indica que en Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua, en cuanto a esta última, se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación". La regulación de la pena de cadena perpetua existente en el derecho escocés, recogida en el formulario de la orden de detención, ofrece garantías de que aquella no equivaldrá a una prisión de por vida, sin remisión posible. La mencionada regulación tiene encaje en los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso López Elorza, recogidos en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, pues dicha normativa prevé mecanismos concretos que dan cauce al derecho del reclamado a que su pena sea revisada.
Por otro lado, el Pleno de la Sala de lo Penal comparte la decisión de la Sección Cuarta y estima suficientes las garantías establecidas en la Parte Dispositiva, y su concordancia con las previsiones materiales del Acuerdo (art. 604) sin necesidad de establecer una nueva petición de aquellas, tal y como han quedado plasmadas o una garantía adicional. Las garantías exigidas en la resolución recurrida, además de satisfacer las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 de la CE y 3 del CEDH, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y de 29 de Noviembre de 2024 (RSU 96/24 ) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado. El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.
En definitiva, las garantías exigidas en la parte dispositiva del Auto recurrido reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pues la revisión de la condena previa petición del reclamado o a más tardar a los veinte años proporciona a éste una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del TEDH y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de proporcionalidad y el artículo 604 a) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Esa garantía refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.
Para finalizar la argumentación debemos recordar que el Reino Unido se adscribe al estándar de los derechos fundamentales en los países democráticos de nuestro entorno; derechos fundamentales que se consagran en la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado firmado por todos los miembros de Consejo de Europa, del que el Estado reclamante forma parte y tiene firmado, a pesar de su salida de la Unión Europea.
En relación al estado de las cárceles en Escocia, el Auto recurrido aborda dicha alegación y se remite a diversas resoluciones que específicamente se refieren a la situación de las prisiones escocesa. A ellas nos remitimos , sin que se consideremos necesario reiterarlas o reproducirlas. Únicamente recordar, en relación al valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el Auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales.
Pues bien, el posible déficit del derecho de defensa, lo ha podido producir la actuación del reclamado, quien sabiendo que tiene un procedimiento penal en el Reino Unido, viene a España y, en consecuencia, deja de estar a disposición del órgano judicial competente, siendo lo lógico y lo habitual que el Tribunal escocés , antes de emitir la Orden detención y solicitar la extradición, haya intentado citarle y se haya cerciorado de que el reclamado no se encuentra en su país y no está a disposición del Tribunal. En todo caso, ningún precepto del Acuerdo exige expresamente que en el formulario se documente de manera concreta las actuaciones donde se haga constar esta falta de citación, debiendo acudirse en todo caso al principio de confianza mutua entre los Estados. Cualquier déficit o irregularidad debe ponerse de manifiesto en el procedimiento ante el Reino Unido.
Igualmente se rechaza este motivo, planteado ex novo, por cuanto el contenido de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de Escocia que da lugar a la presente extradición cumple con lo prevenido en el art. 606, en relación con el Anexo 43, del Acuerdo, precepto que dispone la información que debe contener la orden de detención y entrega y también indica que dicha información se contendrá en un formulario como el contenido en el anexo 43 del Acuerdo. Este formulario es, por tanto, un requisito legal imprescindible de la emisión de una orden de detención y la información que deben remitir las autoridades emisoras de la orden es la que se especifica en el art.606.1 y se debe plasmar en el formulario oficial. Estos requisitos han sido cumplidos plenamente en el caso contemplado, consta el formulario remitido (ac 59 traducido al español) que se ajusta plenamente a los dispuesto en el Acuerdo y en la documentación de la extradición (Ac 60 versión inglesa) se indica que la orden está en vigor y ha sido firmada electrónicamente por el Sheriff of Lothian and Border at Edimbourgh en fecha 4-04-2025 .
Por tanto cuenta con plena validez jurídica.
Eses motivo de oposición tampoco se alegó con anterioridad al presente recurso. Como vemos, la defensa del reclamado se refiere al trascurso de los plazos de entrega contemplados en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021, considerando que se trata de un plazo de caducidad, de tal manera que el transcurso de ese espacio de tiempo tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática y no se puede interrumpir o renunciar, salvo casos especiales que no se da en el caso que nos ocupa.
Sin embargo es abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y del Pleno, cuya cita resulta ociosa cuando interpreta que el transcurso de los plazos de decisión establecidos en el artículo 615 del Acuerdo de 30 de abril de 2021 no lleva consigo el archivo del procedimiento, sino que el Tribunal de ejecución tiene obligación de resolver sobre la solicitud de entrega; y tampoco implica la libertad del reclamado que se encuentre en prisión provisional, salvo que se considere que la privación de libertad sea excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes. Téngase en cuenta que el mencionado artículo 615 no establece el archivo del procedimiento como una consecuencia del transcurso de los plazos, sino que los únicos efectos se contienen en su apartado 4: la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora; y el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.
Por otro lado, el mismo precepto impone en su apartado 5 la obligación de la autoridad judicial de ejecución de velar por la entrega efectiva, para dar virtualidad a la cooperación judicial internacional: "Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, ésta velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona". Esta es la interpretación que el TJUE viene realizando en el caso de transcurso de los plazos de la Orden Europea de Detención. En el asunto C-237/15 PPU Lanigan (STJUE de 16 de julio de 2015), el Tribunal de Justicia sostuvo que la expiración de los plazos para la toma de una decisión sobre la ejecución de una ODE no exime al órgano jurisdiccional competente de su obligación de adoptar una decisión a ese respecto y no impide, en sí misma, el mantenimiento en detención continuada de la persona buscada. Sin embargo, si la duración de la privación de libertad es excesiva, debe ordenarse la puesta en libertad de la persona buscada, junto con las medidas necesarias para evitar su fuga, lo que no sucede en este caso.
Así pues procede denegar dicho motivo y remitir al recurrente a que reitere su petición de libertad, si así lo considera, ante la Sección Cuarta que es la competente para ello.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recapitulando, procede denegar todos los motivos de oposición y confirmar el Auto recurrido por sus propios y acertados razonamientos.
En virtud de lo expuesto, este PLENO DE LA SALA DE LO PENAL, ACUERDA
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal.
