Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 82/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 75/2026 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200082
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2316A
Núm. Roj: AAN 2316:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica interpuesto, y la confirmación del auto dictado, por ser ajustado a Derecho.
En el Razonamiento Jurídico Quinto de la resolución suplicada se desestima con una motivación razonable las alegaciones en las que se apoyaba la defensa del reclamado para oponerse a la extradición.
Se trata de delitos comunes, no se aprecia motivación espuria en la reclamación y los delitos no han prescrito, ni concurren circunstancias que determinen la extinción de la responsabilidad.
Cometidos los hechos en los meses de septiembre y noviembre del año 2011, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación venezolana ni en la española. En la primera, el plazo de prescripción de los delitos es de 15 años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años; en el Código Penal español prescribe a los 20 años el delito cuando la pena máxima señalada sea de prisión por 15 más años.
No se aprecia la concurrencia de la prescripción de los delitos.
Se hace constar también en el Auto recurrido que en la documentación extradicional se indica que el reclamado se encontraba recluido en el centro penitenciario de Aragua y las autoridades de dicho centro informaron que no acudió a los llamados y desconocían si pudo haberse evadido en un intento de fuga ocurrido el 15 de agosto de 2018, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 30 de marzo de 2023.
Consta, asimismo, que el 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Eliseo, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que el 28 de abril de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida presentó nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano Eliseo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; acusación que fue admitida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acumulándose ambas causas el 7 de agosto de 2014.
También la resolución suplicada pone de relieve la ausencia de justificación mínima acerca de que la reclamación obedezca a motivaciones políticas. Se señala, en la misma resolución, que el ingreso durante varios meses en centros penitenciarios venezolanos mencionados en la documentación extradicional, y de los que al parecer se fugó, así como la naturaleza de los hechos objeto de la extradición no justifican motivación política alguna en la solicitud extradicional.
Se argumenta, igualmente en el Auto recurrido, que las meras manifestaciones realizadas por el reclamado en la declaración jurada aportada por su defensa y las practicadas en la vista de extradición referentes a haber participado en manifestaciones y tener vinculaciones políticas no permiten tener por acreditada la existencia de un riesgo para sus derechos fundamentales en el caso de ser entregado a las autoridades venezolanas, no ofreciendo fiabilidad el documento presentado por la defensa que aparece firmado por una persona que dice llamarse Carlos Jesús.
No se ha justificado debidamente, con prueba mínima alguna, que la extradición responda a motivaciones políticas.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamente la existencia de riesgos con relación a que el reclamado, en concreto, en el caso de entrega, pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad o en sus derechos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal n.º 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas.
Con relación a la solicitud de protección internacional de 7 de junio de 2023, la misma no constituye causa de denegación de la extradición, pues únicamente puede generar la consecuencia de suspender la entrega hasta la definitiva resolución en vía administrativa de dicha solicitud.
Como se contiene en el Auto 147/2025 de 3 de octubre de 2025, dictado en Recurso 132/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "la solicitud de protección internacional, solo determina, conforme al art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente.
Así se ha pronunciado este pleno en numerosas ocasiones, entre otras, en auto de 17 de diciembre de 2024, entre los más recientes.
El arraigo no constituye causa legalmente prevista de exclusión de la extradición.
Con respecto a la documentación aportada, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que "Constan en el expediente, acontecimiento 106 extradición 40/2024 de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del T.C.I., los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela en los dos procedimientos por los que se solicita la extradición, según se expone por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de aquel país, pdf 319 a 457 y siguientes (resolución reseñada como n.º 7.-nº 333 de 27 de junio de 2024):
A) PDF 49 a 195, primer hecho de 27 septiembre 2011, acusación por la Fiscalía Tercera de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01P-2012-000291.
B) Y PDF 197 a 253, segundo hecho de 11 noviembre 2011, acusación por la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01-P-2012-003669.
En los pdf 462 a 479 de dicho acontecimiento figuran: Disposiciones legales aplicables al caso, Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y prescripción y Gaceta Oficial de 17 de septiembre de 2021 nº 6644 de reforma del código procesal penal (documentos reseñados del 8 al 10).
Todo ello, a disposición de la representación procesal del reclamado con anterioridad a la audiencia del artículo 12 de la LEP.
En la Resolución suplicada se hace constar que "Las autoridades de Venezuela han presentado la siguiente documentación:
1- Pieza 1-1, identificada con el N° AA30-P-2024-000302, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Copia certificada del escrito de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3- Copia Certificada de la solicitud de orden de aprehensión y enjuiciamiento oral y público procedente de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4- Copia certificada de la solicitud de inicio del proceso de extradición procedente Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5- Copia certificada del Auto que acuerda el Inicio del procedimiento de extradición activa dictado por el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida/Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05.
6- Copia certificada de la Notificación Roja emitida por INTERPOL- VENEZUELA.
7- Sentencia N° 333 de fecha 27 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró "Procedente" la Extradición del ciudadano Eliseo.
8- Disposiciones legales aplicables por la Competencia, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente a la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
9- Disposiciones legales aplicables al caso por la Prescripción, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
10- Disposiciones legales aplicables al caso por el Delito, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente al Código Penal venezolano".
El acontecimiento 106 se refiere a los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al principio de proporcionalidad, como señala el Ministerio Fiscal, "La jurisprudencia de esta sede señala que el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, cuando llega la hora de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales)". Lo cual no se aprecia en el presente caso, dado que por la Fiscalía General de Venezuela se informa que "el ciudadano Eliseo, es requerido en extradición por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, el cual contempla un pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato el cual comporta una sanción penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Lesiones Intencionales Menos Agravadas, el cual conlleva una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y Lesiones Leves Agravadas, el cual contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo tanto, las dos primeras conductas punibles mencionadas exceden del plazo de dos (2) años de prisión, tal como es exigido, mientras que las penas que comportan los delitos de Lesiones intencionales Menos Agravadas y Lesiones Leves Agravadas, no sobrepasan el lapso de penalidad indicado, no obstante, al cumplirse con la señalada exigencia en cuanto a los dos (2) delitos de mayor gravedad, se cumple con este requisito para la procedencia de la extradición".
El Auto 94/2025 de 29 de mayo de 2025, dictado en Recurso 77/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contempla que "Cabe recordar que esta Sala de lo Penal viene considerando que la proporcionalidad de la pena no es principio rector de la extradición salvo los supuestos de absolutamente incompatible con nuestro Derecho, como lo serían aquellas penas que atenten contra la vida o la indemnidad de las personas, representando un trato inhumano o degradante".
Por lo tanto, no se justifica vulneración alguna del principio de proporcionalidad con la resolución recurrida.
Con respecto de la invocación a la presunción de inocencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la misma no es objeto del procedimiento extradicional, correspondiendo al Estado reclamante el enjuiciamiento de los hechos.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 5/2026 de 9 de enero de 2026, dictado en Recurso 200/2025 recoge que "La alegación referente a la vulneración de la presunción de inocencia, carece de justificación legal alguna, teniéndose en cuenta lo que constituye el objeto del procedimiento de extradición, que no trata de declarar responsabilidades, ni de realizar valoraciones probatorias".
Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre)".
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena".
Ninguna vulneración supone del principio de intervención mínima la decisión recurrida.
En consecuencia con todo lo expuesto, compartiéndose la argumentación contenida en la resolución suplicada y la informada por el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por Doña NURIA ASANZA IZQUIERDO Procuradora de Tribunales en representación de Don Eliseo, contra el Auto 265/2026, de fecha 7 de abril de 2026, por el que se acuerda "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Eliseo solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para el enjuiciamiento de los hechos consignados en esta resolución", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Antecedentes
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica interpuesto, y la confirmación del auto dictado, por ser ajustado a Derecho.
En el Razonamiento Jurídico Quinto de la resolución suplicada se desestima con una motivación razonable las alegaciones en las que se apoyaba la defensa del reclamado para oponerse a la extradición.
Se trata de delitos comunes, no se aprecia motivación espuria en la reclamación y los delitos no han prescrito, ni concurren circunstancias que determinen la extinción de la responsabilidad.
Cometidos los hechos en los meses de septiembre y noviembre del año 2011, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación venezolana ni en la española. En la primera, el plazo de prescripción de los delitos es de 15 años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años; en el Código Penal español prescribe a los 20 años el delito cuando la pena máxima señalada sea de prisión por 15 más años.
No se aprecia la concurrencia de la prescripción de los delitos.
Se hace constar también en el Auto recurrido que en la documentación extradicional se indica que el reclamado se encontraba recluido en el centro penitenciario de Aragua y las autoridades de dicho centro informaron que no acudió a los llamados y desconocían si pudo haberse evadido en un intento de fuga ocurrido el 15 de agosto de 2018, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 30 de marzo de 2023.
Consta, asimismo, que el 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Eliseo, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que el 28 de abril de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida presentó nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano Eliseo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; acusación que fue admitida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acumulándose ambas causas el 7 de agosto de 2014.
También la resolución suplicada pone de relieve la ausencia de justificación mínima acerca de que la reclamación obedezca a motivaciones políticas. Se señala, en la misma resolución, que el ingreso durante varios meses en centros penitenciarios venezolanos mencionados en la documentación extradicional, y de los que al parecer se fugó, así como la naturaleza de los hechos objeto de la extradición no justifican motivación política alguna en la solicitud extradicional.
Se argumenta, igualmente en el Auto recurrido, que las meras manifestaciones realizadas por el reclamado en la declaración jurada aportada por su defensa y las practicadas en la vista de extradición referentes a haber participado en manifestaciones y tener vinculaciones políticas no permiten tener por acreditada la existencia de un riesgo para sus derechos fundamentales en el caso de ser entregado a las autoridades venezolanas, no ofreciendo fiabilidad el documento presentado por la defensa que aparece firmado por una persona que dice llamarse Carlos Jesús.
No se ha justificado debidamente, con prueba mínima alguna, que la extradición responda a motivaciones políticas.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamente la existencia de riesgos con relación a que el reclamado, en concreto, en el caso de entrega, pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad o en sus derechos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal n.º 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas.
Con relación a la solicitud de protección internacional de 7 de junio de 2023, la misma no constituye causa de denegación de la extradición, pues únicamente puede generar la consecuencia de suspender la entrega hasta la definitiva resolución en vía administrativa de dicha solicitud.
Como se contiene en el Auto 147/2025 de 3 de octubre de 2025, dictado en Recurso 132/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "la solicitud de protección internacional, solo determina, conforme al art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente.
Así se ha pronunciado este pleno en numerosas ocasiones, entre otras, en auto de 17 de diciembre de 2024, entre los más recientes.
El arraigo no constituye causa legalmente prevista de exclusión de la extradición.
Con respecto a la documentación aportada, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que "Constan en el expediente, acontecimiento 106 extradición 40/2024 de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del T.C.I., los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela en los dos procedimientos por los que se solicita la extradición, según se expone por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de aquel país, pdf 319 a 457 y siguientes (resolución reseñada como n.º 7.-nº 333 de 27 de junio de 2024):
A) PDF 49 a 195, primer hecho de 27 septiembre 2011, acusación por la Fiscalía Tercera de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01P-2012-000291.
B) Y PDF 197 a 253, segundo hecho de 11 noviembre 2011, acusación por la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01-P-2012-003669.
En los pdf 462 a 479 de dicho acontecimiento figuran: Disposiciones legales aplicables al caso, Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y prescripción y Gaceta Oficial de 17 de septiembre de 2021 nº 6644 de reforma del código procesal penal (documentos reseñados del 8 al 10).
Todo ello, a disposición de la representación procesal del reclamado con anterioridad a la audiencia del artículo 12 de la LEP.
En la Resolución suplicada se hace constar que "Las autoridades de Venezuela han presentado la siguiente documentación:
1- Pieza 1-1, identificada con el N° AA30-P-2024-000302, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Copia certificada del escrito de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3- Copia Certificada de la solicitud de orden de aprehensión y enjuiciamiento oral y público procedente de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4- Copia certificada de la solicitud de inicio del proceso de extradición procedente Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5- Copia certificada del Auto que acuerda el Inicio del procedimiento de extradición activa dictado por el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida/Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05.
6- Copia certificada de la Notificación Roja emitida por INTERPOL- VENEZUELA.
7- Sentencia N° 333 de fecha 27 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró "Procedente" la Extradición del ciudadano Eliseo.
8- Disposiciones legales aplicables por la Competencia, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente a la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
9- Disposiciones legales aplicables al caso por la Prescripción, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
10- Disposiciones legales aplicables al caso por el Delito, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente al Código Penal venezolano".
El acontecimiento 106 se refiere a los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al principio de proporcionalidad, como señala el Ministerio Fiscal, "La jurisprudencia de esta sede señala que el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, cuando llega la hora de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales)". Lo cual no se aprecia en el presente caso, dado que por la Fiscalía General de Venezuela se informa que "el ciudadano Eliseo, es requerido en extradición por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, el cual contempla un pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato el cual comporta una sanción penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Lesiones Intencionales Menos Agravadas, el cual conlleva una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y Lesiones Leves Agravadas, el cual contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo tanto, las dos primeras conductas punibles mencionadas exceden del plazo de dos (2) años de prisión, tal como es exigido, mientras que las penas que comportan los delitos de Lesiones intencionales Menos Agravadas y Lesiones Leves Agravadas, no sobrepasan el lapso de penalidad indicado, no obstante, al cumplirse con la señalada exigencia en cuanto a los dos (2) delitos de mayor gravedad, se cumple con este requisito para la procedencia de la extradición".
El Auto 94/2025 de 29 de mayo de 2025, dictado en Recurso 77/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contempla que "Cabe recordar que esta Sala de lo Penal viene considerando que la proporcionalidad de la pena no es principio rector de la extradición salvo los supuestos de absolutamente incompatible con nuestro Derecho, como lo serían aquellas penas que atenten contra la vida o la indemnidad de las personas, representando un trato inhumano o degradante".
Por lo tanto, no se justifica vulneración alguna del principio de proporcionalidad con la resolución recurrida.
Con respecto de la invocación a la presunción de inocencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la misma no es objeto del procedimiento extradicional, correspondiendo al Estado reclamante el enjuiciamiento de los hechos.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 5/2026 de 9 de enero de 2026, dictado en Recurso 200/2025 recoge que "La alegación referente a la vulneración de la presunción de inocencia, carece de justificación legal alguna, teniéndose en cuenta lo que constituye el objeto del procedimiento de extradición, que no trata de declarar responsabilidades, ni de realizar valoraciones probatorias".
Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre)".
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena".
Ninguna vulneración supone del principio de intervención mínima la decisión recurrida.
En consecuencia con todo lo expuesto, compartiéndose la argumentación contenida en la resolución suplicada y la informada por el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por Doña NURIA ASANZA IZQUIERDO Procuradora de Tribunales en representación de Don Eliseo, contra el Auto 265/2026, de fecha 7 de abril de 2026, por el que se acuerda "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Eliseo solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para el enjuiciamiento de los hechos consignados en esta resolución", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica interpuesto, y la confirmación del auto dictado, por ser ajustado a Derecho.
En el Razonamiento Jurídico Quinto de la resolución suplicada se desestima con una motivación razonable las alegaciones en las que se apoyaba la defensa del reclamado para oponerse a la extradición.
Se trata de delitos comunes, no se aprecia motivación espuria en la reclamación y los delitos no han prescrito, ni concurren circunstancias que determinen la extinción de la responsabilidad.
Cometidos los hechos en los meses de septiembre y noviembre del año 2011, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación venezolana ni en la española. En la primera, el plazo de prescripción de los delitos es de 15 años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años; en el Código Penal español prescribe a los 20 años el delito cuando la pena máxima señalada sea de prisión por 15 más años.
No se aprecia la concurrencia de la prescripción de los delitos.
Se hace constar también en el Auto recurrido que en la documentación extradicional se indica que el reclamado se encontraba recluido en el centro penitenciario de Aragua y las autoridades de dicho centro informaron que no acudió a los llamados y desconocían si pudo haberse evadido en un intento de fuga ocurrido el 15 de agosto de 2018, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 30 de marzo de 2023.
Consta, asimismo, que el 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Eliseo, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que el 28 de abril de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida presentó nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano Eliseo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; acusación que fue admitida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acumulándose ambas causas el 7 de agosto de 2014.
También la resolución suplicada pone de relieve la ausencia de justificación mínima acerca de que la reclamación obedezca a motivaciones políticas. Se señala, en la misma resolución, que el ingreso durante varios meses en centros penitenciarios venezolanos mencionados en la documentación extradicional, y de los que al parecer se fugó, así como la naturaleza de los hechos objeto de la extradición no justifican motivación política alguna en la solicitud extradicional.
Se argumenta, igualmente en el Auto recurrido, que las meras manifestaciones realizadas por el reclamado en la declaración jurada aportada por su defensa y las practicadas en la vista de extradición referentes a haber participado en manifestaciones y tener vinculaciones políticas no permiten tener por acreditada la existencia de un riesgo para sus derechos fundamentales en el caso de ser entregado a las autoridades venezolanas, no ofreciendo fiabilidad el documento presentado por la defensa que aparece firmado por una persona que dice llamarse Carlos Jesús.
No se ha justificado debidamente, con prueba mínima alguna, que la extradición responda a motivaciones políticas.
No se ha aportado prueba mínima alguna, ni información suficiente, que fundamente la existencia de riesgos con relación a que el reclamado, en concreto, en el caso de entrega, pueda sufrir menoscabo en su vida o integridad o en sus derechos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo esta doctrina, se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la alegación referida a la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal n.º 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado", y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.
El Auto 111/2023 de 7 de marzo de 2023, dictado en Recurso 15/2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, referido a un procedimiento de extradición seguido a solicitud de las autoridades de la República de Guatemala, contiene que "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre, entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas.
Con relación a la solicitud de protección internacional de 7 de junio de 2023, la misma no constituye causa de denegación de la extradición, pues únicamente puede generar la consecuencia de suspender la entrega hasta la definitiva resolución en vía administrativa de dicha solicitud.
Como se contiene en el Auto 147/2025 de 3 de octubre de 2025, dictado en Recurso 132/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "la solicitud de protección internacional, solo determina, conforme al art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente.
Así se ha pronunciado este pleno en numerosas ocasiones, entre otras, en auto de 17 de diciembre de 2024, entre los más recientes.
El arraigo no constituye causa legalmente prevista de exclusión de la extradición.
Con respecto a la documentación aportada, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que "Constan en el expediente, acontecimiento 106 extradición 40/2024 de la Plaza 4 de la Sección de Instrucción del T.C.I., los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela en los dos procedimientos por los que se solicita la extradición, según se expone por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de aquel país, pdf 319 a 457 y siguientes (resolución reseñada como n.º 7.-nº 333 de 27 de junio de 2024):
A) PDF 49 a 195, primer hecho de 27 septiembre 2011, acusación por la Fiscalía Tercera de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01P-2012-000291.
B) Y PDF 197 a 253, segundo hecho de 11 noviembre 2011, acusación por la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado de Mérida, asunto LP01-P-2012-003669.
En los pdf 462 a 479 de dicho acontecimiento figuran: Disposiciones legales aplicables al caso, Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y prescripción y Gaceta Oficial de 17 de septiembre de 2021 nº 6644 de reforma del código procesal penal (documentos reseñados del 8 al 10).
Todo ello, a disposición de la representación procesal del reclamado con anterioridad a la audiencia del artículo 12 de la LEP.
En la Resolución suplicada se hace constar que "Las autoridades de Venezuela han presentado la siguiente documentación:
1- Pieza 1-1, identificada con el N° AA30-P-2024-000302, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Copia certificada del escrito de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3- Copia Certificada de la solicitud de orden de aprehensión y enjuiciamiento oral y público procedente de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4- Copia certificada de la solicitud de inicio del proceso de extradición procedente Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5- Copia certificada del Auto que acuerda el Inicio del procedimiento de extradición activa dictado por el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida/Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05.
6- Copia certificada de la Notificación Roja emitida por INTERPOL- VENEZUELA.
7- Sentencia N° 333 de fecha 27 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró "Procedente" la Extradición del ciudadano Eliseo.
8- Disposiciones legales aplicables por la Competencia, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente a la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
9- Disposiciones legales aplicables al caso por la Prescripción, Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
10- Disposiciones legales aplicables al caso por el Delito, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, correspondiente al Código Penal venezolano".
El acontecimiento 106 se refiere a los escritos de acusación de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al principio de proporcionalidad, como señala el Ministerio Fiscal, "La jurisprudencia de esta sede señala que el principio de proporcionalidad únicamente entra en juego, en materia extradicional, en dos momentos o situaciones: en primer lugar, cuando llega la hora de determinar en abstracto, ya sea en un tratado o en la ley, los hechos que, por su mínima gravedad, han de quedar excluidos como hechos extraditables, estableciendo el mínimo punitivo que resulta necesario para justificar la entrega; y, en segundo lugar, a la hora de rechazar la entrega en concretos casos de penalidad extrema (muerte, cadena perpetua efectiva o castigos corporales)". Lo cual no se aprecia en el presente caso, dado que por la Fiscalía General de Venezuela se informa que "el ciudadano Eliseo, es requerido en extradición por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, el cual contempla un pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato el cual comporta una sanción penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Lesiones Intencionales Menos Agravadas, el cual conlleva una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y Lesiones Leves Agravadas, el cual contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo tanto, las dos primeras conductas punibles mencionadas exceden del plazo de dos (2) años de prisión, tal como es exigido, mientras que las penas que comportan los delitos de Lesiones intencionales Menos Agravadas y Lesiones Leves Agravadas, no sobrepasan el lapso de penalidad indicado, no obstante, al cumplirse con la señalada exigencia en cuanto a los dos (2) delitos de mayor gravedad, se cumple con este requisito para la procedencia de la extradición".
El Auto 94/2025 de 29 de mayo de 2025, dictado en Recurso 77/2025 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contempla que "Cabe recordar que esta Sala de lo Penal viene considerando que la proporcionalidad de la pena no es principio rector de la extradición salvo los supuestos de absolutamente incompatible con nuestro Derecho, como lo serían aquellas penas que atenten contra la vida o la indemnidad de las personas, representando un trato inhumano o degradante".
Por lo tanto, no se justifica vulneración alguna del principio de proporcionalidad con la resolución recurrida.
Con respecto de la invocación a la presunción de inocencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la misma no es objeto del procedimiento extradicional, correspondiendo al Estado reclamante el enjuiciamiento de los hechos.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto 5/2026 de 9 de enero de 2026, dictado en Recurso 200/2025 recoge que "La alegación referente a la vulneración de la presunción de inocencia, carece de justificación legal alguna, teniéndose en cuenta lo que constituye el objeto del procedimiento de extradición, que no trata de declarar responsabilidades, ni de realizar valoraciones probatorias".
Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre)".
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad".
En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que "no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 "no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena".
Ninguna vulneración supone del principio de intervención mínima la decisión recurrida.
En consecuencia con todo lo expuesto, compartiéndose la argumentación contenida en la resolución suplicada y la informada por el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas con el recurso no desvirtúan la resolución recurrida, por lo que procede hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
En atención a lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por Doña NURIA ASANZA IZQUIERDO Procuradora de Tribunales en representación de Don Eliseo, contra el Auto 265/2026, de fecha 7 de abril de 2026, por el que se acuerda "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Eliseo solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para el enjuiciamiento de los hechos consignados en esta resolución", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica presentado por Doña NURIA ASANZA IZQUIERDO Procuradora de Tribunales en representación de Don Eliseo, contra el Auto 265/2026, de fecha 7 de abril de 2026, por el que se acuerda "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Eliseo solicitada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para el enjuiciamiento de los hechos consignados en esta resolución", dictado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

