Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 81/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 82/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 81/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200090
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7946A
Núm. Roj: AAN 7946:2024
Encabezamiento
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 35/2024 Órgano de origen: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
En Madrid a 23 de octubre de 2024.
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se denuncia la vulneración indirecta del deber de protección de los derechos fundamentales del extraditurus que corresponde a este Tribunal, al haber accedido a la entrega de la reclamada obviando las infracciones de derechos que se pusieron de manifiesto en el escrito de alegaciones y en la vista y fueron indebidamente rechazadas en la resolución de entrega, pasando a continuación a reproducir los argumentos utilizados.
La documentación que señala, aportada en escrito posterior a las alegaciones de su defensa, fue reseñada y valorada en la resolución que acordó acceder a la extradición. En el antecedente octavo se hacen constar las conversaciones de We chat, que el recurso refiere como elementos descargo del ilícito penal de fraude que se le imputa a la reclamada, y que sí fueron valoradas por el tribunal en el fundamento de derecho quinto al analizar la concurrencia de la doble incriminación, si bien no en el sentido pretendido por la recurrente, al concluir que no obstaba al cumplimiento de dicho principio el que se hubiera rescindido el contrato y reembolsado las clases a algunas de las víctimas, lo que en su caso afectaría a la responsabilidad civil, o a la atenuación de la pena, lo que debe resolver los tribunales del Estado requirente
Coincide el Pleno con dicha conclusión.
No corresponde al tribunal de la extradición valorar la entidad de los indicios de descargo aportados por la defensa para sostener la ausencia de ilícito penal, lo que es competencia del tribunal de enjuiciamiento chino, al igual que la determinación de la cantidad que se estime defraudada.
Conforme a reiterada doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogiendo a su vez la del Tribunal Constitucional, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, entre ellos el AAN 45/2022, de 23 de mayo, 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición señalaba que " (...) las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre ).
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.
La existencia de doble incriminación ha sido analizada extensa y detalladamente por la resolución recurrida, sin que el recurso alegue argumentos novedosos respecto a los ya alegados con anterioridad, limitándose a insistir en su tesis del incumplimiento contractual.
Reiteradamente, hemos dicho en este Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (AAN nº 47/2022, de 1 de julio ó 16/2020, de 3 de marzo) que para valorar la concurrencia del principio de doble incriminación, no se ha de atender al
En la descripción de hechos de la solicitud extradicional pueden deducirse los elementos del presunto fraude contractual por la que se reclama a la recurrente, equivalente al delito continuado de estafa, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, previsto en los arts. 248 y 250 en relación con el art. 74 del Código Penal español.
La STS 857/2022, de 27 de octubre recoge la doctrina jurisprudencial acerca del engaño típico en el delito de estafa y la diferencia entre dolo civil y dolo penal a efectos de la comisión de la modalidad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado":
"Como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 (EDJ 2001/40292)- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 (EDJ 2005/90201): "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo (EDJ 2000/10338) y 1012/2000, de 5 de junio (EDJ 2000/14599).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 (EDJ 2005/207230)- se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil, las SSTS. 329/2008 de 11 junio (EDJ 2008/103350) y 325/2008 del 19 mayo, que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil (EDL 1889/1)-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma -- art. 1278 Civil (EDL 1889/1)--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa".
A la vista de dicha doctrina, la descripción de los hechos recoge los hitos temporales de actuación de la reclamada, de los que se puede deducir el engaño bastante, elemento constitutivo del delito de estafa, pues aun cuando el cierre de las escuelas de clases extraescolares se debió a una orden del gobierno chino, no es denunciada por la falta de cumplimiento de los servicios comprometidos, sino porque ocultó la orden de cierre y la cancelación de su licencia y confabulada con su equipo siguió vendiendo cursos de formación ilegales, de manera que entre agosto de 2021 y enero de 2022 se apropió ilegalmente de los honorarios de formación cobrados a las víctimas a las que no impartió ningún curso por importe de 2.996.780,01 yuanes (381.936,62 euros) que recibió finalmente a través de una serie de transferencias a personas interpuestas en una cuenta en el extranjero a su nombre.
Están pues presentes el elemento del engaño bastante (confabulación con el personal para seguir contratando cursos que no podrían impartir), y error en el sujeto pasivo con perjuicio patrimonial (víctimas que contrataron y pagaron cursos que no recibieron).
El motivo se desestima.
El principio de especialidad extradicional no hace alusión al grado de participación del reclamado en un delito o delitos concretos objeto de la solicitud, sino a un enjuiciamiento por hechos distintos de los que motivaron tal petición, y que como tal garantía para el extraditado viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 181/2011, de 21 de noviembre, referido a una OEDE); y del Tribunal Supremo ( STS 543/2014, de 25 de junio, en relación con la extradición, en supuesto muy similar, de un delito de robo con violencia en casa habitada acaecido en Colombia). Esta resolución, tras señalar que: "La doctrina que ha analizado el alcance de este principio concluye que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. El Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraditado más que por ese delito. Consiste, en definitiva, en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la misma. Su naturaleza es doble, pues siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado. Por tanto, el principio se orientaba tradicionalmente tanto a proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Ahora bien, nada impide que los Estados puedan relajar el alcance de esta exigencia e incluso prescindir de ella. Los países firmantes de los tratados de extradición pueden establecer excepciones. El Estado que lleva a cabo la entrega dispone, como manifestación de su soberanía, de facultades para ratificar o relevar de esa exigencia que implica el principio de especialidad y puede, incluso, derogarla de manera general al margen del caso concreto (...)".
La pretensión del recurrente de que se elimine de la narración fáctica la parte relativa a las actuaciones realizadas por otras personas para hacerle llegar a la reclamada los honorarios de formación cobrados ilegalmente a través de las transferencias que se describen, no puede estimarse, pues el cobro del importe defraudado pertenece a la fase de agotamiento del delito objeto de persecución, el fraude contractual del art. 224 de la Ley penal china, siendo ajeno a este procedimiento de extradición si se siguen otros contra otras personas. Por lo que atañe a la reclamada, el principio de especialidad garantiza que sólo será juzgada por los hechos contenidos en la solicitud de extradición.
Se alega que el art. 224 del Código Penal chino prevé penas que van desde la multa a la cadena perpetua, en base a la cantidad defraudada, relativamente grande, grande o muy grande, conceptos jurídicos indeterminados, que infringen el art. 7.1 d) del tratado, pues no se sabe qué tipo es el aplicable, lo que asimismo contraría el derecho a la información a proporcionar a la defensa sobre su acusación consagrado en el art. 6 de la Directiva 2012/13/UE.
Con la solicitud de extradición se acompañan los textos legales aplicables, como se exige en el tratado bilateral, así, el art. 224 CP chino que tipifica el fraude contractual y que efectivamente contempla una gradación de penas en atención a la cuantía defraudada, cuya individualización es materia reservada al tribunal de enjuiciamiento, con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos en dicho país, y que excede a la competencia de este tribunal.
Se denuncia así que la Orden de detención se dicta por un órgano policial dependiente del poder ejecutivo que no cumple las condiciones de imparcialidad e independencia, con la posterior y rutinaria aprobación del arresto por la Fiscalía de la República Popular, sin valoración alguna de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Como sostiene la resolución recurrida, la orden de detención se encuentra ajustada a derecho, sobre la base del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Penal de la República Popular China, como en aquella recoge, consecuencia de la naturaleza del ilícito imputado, y de su situación procesal al haber abandonado el territorio de la República Popular China.
La autoridad que emite la orden de detención no es la policía sino la fiscalía china, a petición o propuesta de la Oficina de Seguridad Pública de Shanghai, como de manera similar puede ocurrir en nuestro país, cuando la policía que investiga unos hechos solicita en base a unos indicios de delito que se acuerde la detención de un sospechoso.
En apoyo de la cuestionada competencia de la fiscalía china para la emisión de una orden internacional de detención, se cita la STC 37/2024, de 11 de marzo, que no viene referida a las extradiciones con la República Popular China, sino con el Reino de Marruecos, consolidando la jurisprudencia del citado Tribunal ( SSTC 57/2024, de 8 de abril; y 17/2024, de 31 de enero) desestimatoria de los recursos de amparo interpuestos por entender que no vulneraban los derechos a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación.
Sí viene referida a China, la STC 52/2024, de 8 de abril, que rechazó la supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, pues "el artículo 7.2 a) del Tratado de Extradición de 14 de noviembre de 2005 no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables".
En efecto, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, la información remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de que la autoridad emisora, el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, es la autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2.a) del Tratado de extradición establece el requisito de que
Por tanto, dado que la orden de detención de 15 de marzo de 2024 la emite la Fiscalía popular del Distrito de Jinguan de Shangai, competente para el ejercicio de acciones penales en China, al establecer el art. 3 de la Ley Procesal Penal de China que si bien la Seguridad Pública ostenta las facultades de investigación penal, una administración que equivale a la policía judicial, denominada Buró de Investigación Penal, la detención a efectos de extradición ha de ser autorizada por la Fiscalía, se cumplen las exigencias del art. 7.2 a) del Tratado bilateral suscrito ("la
En apoyo del motivo, aportó documental relativa a la detención de una profesora de inglés de Reino Unido y unas conversaciones de Wechat dirigidas por la policía a los propietarios de las escuelas, y también alega que la reclamada tenía un perfil público muy activo en internet contrario al gobierno chino, cuyas críticas motivaron que el proceso inicialmente civil mutara a un procedimiento penal.
El motivo debe ser desestimado.
La resolución recurrida recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que, asumiendo la sentada por el Tribunal Constitucional y los Tribunales europeos, viene rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real de vulneración de derechos fundamentales.
Además de las citadas, podemos añadir el AAN Pleno de 14 de abril de 2023 ó el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, coincide el Pleno con la conclusión alcanzada por la resolución recurrida de que no se deduce ningún indicio de motivación política en la reclamación extradicional emitida por un delito común de fraude contractual, por las razones que indica, a las que puede añadirse que la investigación se inició por las denuncias de los padres de los alumnos que contrataron y pagaron clases extraescolares para sus hijos que no recibieron al encontrarse el centro de formación cerrado, y no de oficio por las autoridades chinas, de hecho el que primero se siguiera procedimiento civil hasta que se convirtió en penal por la existencia de indicios de delito de fraude, es significativo de que la actuación de las autoridades no estuvo motivada por el afán de venganza por razones políticas o cualquier otro motivo espurio, sino por la finalidad propia de esclarecer y perseguir los hechos denunciados.
Tampoco la documental que aporta, en relación a la política gubernamental de reducción de clases o al devenir concreto de una profesora de inglés deportada junto a su pareja, la primera como norma general que afecta a todos los propietarios de escuelas y la segunda por referirse a circunstancias de otra persona, tiene virtualidad alguna para poner de manifiesto el riesgo concreto y real de vulneración de derechos fundamentales exigido por la jurisprudencia.
No ha sido discutido por el Tribunal que la reclamada se encuentra asentada a nivel social y familiar en España desde finales de 2021, sin embargo, el arraigo no es causa impeditiva de la entrega, sin que el mismo pueda considerarse incluido dentro de las consideraciones de tipo humanitario recogidas en el art. 4.1. c) del tratado, pues no acredita tener hijos menores o familiares a su cargo ni sufrir enfermedad o padecimiento alguno del que inferir que la extradición va a afectar negativamente a su estado de salud.
Tal y como razona la resolución recurrida
Se sustenta el motivo en que el condicionamiento a la entrega de prestación de garantías de que la reclamada no sufrirá malos tratos en prisión no es conforme con la STEDH de 6 de octubre de 2022, firme el 30 de enero de 2023, a la vista del incumplimiento sistemático de los derechos humanos por parte del régimen chino en los centros de detención, por lo que lo procedente es denegar la extradición solicitada.
El motivo ha de ser desestimado.
La resolución recurrida ha condicionado precisamente la entrega a la prestación por las autoridades chinas de la garantía previa de que serán respetados los derechos humanos de la reclamada, en atención a lo dispuesto en la STEDH de 6 de octubre de 2022 (caso Liu contra Polonia), jurisprudencia que ha sido tenida en cuenta recientemente en relación a otra extradición de China en el Auto de Pleno nº 44/2024, de 28 de junio, que estableció similar garantía a la cuestionada.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2022, firme el 30 de enero de 2023, caso Liu contra Polonia, recoge en sus parágrafos 83 y 84, la situación generalizada de uso de tortura y malos tratos en centros de detención en China impediría la entrega. Y así se dispone que, "en consecuencia, teniendo en cuenta las presentaciones de las partes y los 26 informes antes mencionados emitidos por diversos Órganos de las Naciones Unidas así como por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales a las que la Corte otorga un peso considerable, considera que la medida en que se informe de manera creíble y consistente sobre el uso de tortura y otras formas de malos tratos en los centros de detención y penitenciarios chinos puede equipararse a la existencia de una situación de violencia. De este modo el solicitante queda exento de demostrar motivos personales específicos de temor bastando con que se establezca que, tras la extradición, será internado en un centro de detención o penitenciario. Dado que no se cuestiona que el solicitante sería detenido en China si se implementara la orden de extradición, el Tribunal considera establecido que el solicitante enfrentaría a un riesgo real de malos tratos si fuera extraditado a dicho Estado. En consecuencia, sostiene que la extradición del demandante a China constituiría una violación del artículo tercero del Convenio".
En atención a ello, y como ya se hizo en el procedimiento antes expuesto, procede igualmente mantener la entrega condicionada a la prestación de la garantía.
La alegación del recurrente de la falta de credibilidad de las garantías que pueda prestar China deberá hacerla valer en su caso ante la Sección 2º que ha dictado la resolución y deberá valora la suficiencia de las que se presten, pero lo que no cabe es denegar la extradición porque se presume que no van a cumplirlas.
El Tribunal debe resolver la extradición conforme lo previsto en el tratado bilateral suscrito y lo dispuesto en la ley de extradición pasiva, por lo que en evitación de un posible riesgo de vulneración de los derechos humanos en el centro de detención en que la reclamada sea ingresada al ser entregada, ha acordado la entrega condicionada.
Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Gobierno de la nación que tiene la última decisión en materia de extradición de denegar la misma por razones de reciprocidad política, como las indicadas en el art. 6.2 de la LEP.
Se desestima el motivo, y, en consecuencia, el recurso de súplica en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
Dictado ante mí, de lo que doy fe.
Voto
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL PLENO RECURSO DE SêPLICA: 82 /2024 ROLLO DE SALA: 50/2024 (SECCIÓN CUARTA) PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 35/2023 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 2 República de China contra Palmira
1-El procedimiento de extradición, no solo es un mero instrumento de cooperación penal internacional, sino que lleva ínsito la defensa de los derechos fundamentales de la persona como garantía de la dignidad humana, como son la vida, la libertad, la integridad física, la libertad de expresión, de libertad de pensamiento, los derechos de asociación y de manifestación, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, el proceso debido y la legalidad penal ( artículos 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 25 de la Constitución y artículos 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Convención Europea de derechos humanos, norma esta a la que se encuentran sometidos el Estado de emisión y el de ejecución), y esto conllevan necesariamente la obligación que el órgano judicial lleve a cabo un examen riguroso tendente de la no posible lesión de alguno de ellos , porque es el límite que cerca el procedimiento de extradición;
Estos derechos y libertades tienen un carácter absoluto porque forman parte del "patrimonio común de ideales y de las tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de primacía del derecho" que fundamentan la comunidad de Estados miembros del Consejo de Europa, como dice el Preámbulo del Convenio Europeo de derechos humanos, una declaración que reproduce el Tribunal Europeo de derechos humanos en sus sentencias (TEDH).
El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos obliga a los Estados a no extraditar a una persona cuando hubiere razones para creer que existe un riesgo de provocar un daño irreparable a su vida o su integridad física y moral, debiendo las autoridades tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de destino. ( R. Suplica 42/16). Asi se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Pleno de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional siguiendo su doctrina destaca en numerosas resoluciones el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantizar que los derechos fundamentales del reclamado se respetarán en el estado reclamante, o en caso contrario se denegará la extradición; y esta jurisprudencia alegada por el auto de la mayoría en su fundamento séptimo, es coincidente con la que se alega en este voto particular pero su interpretación lleva a una conclusión bien diferente. El auto de la mayoría recoge en el precitado fundamento : "(...)
Por todo lo anterior, firmamos el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.

