Auto Penal 30/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 30/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 20/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200032

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1496A

Núm. Roj: AAN 1496:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SêPLICA: 20/2025

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO EXTRADICION 41/2024 (SECCIÓN TERCERA)

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 32/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 6

A U T O nº. 30 / 2025

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

Dñª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dñª. ADORACIÓN MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dñª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dñª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dñª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

Dñª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Dñª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 24 de febrero de 2025

Visto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el recurso de súplica interpuesto, contra el auto de fecha 14 de enero de 2025, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 41/24 acordando acceder a la extradición, en virtud de reclamación de las autoridades judiciales de EEUU por Maximo, nacido en Armenia (Rusia) el NUM000 de 1977, en situación de prisión provisional por este expediente de extradición desde el 13 de junio de 2024, y defendido por el letrado D. Borja Juárez Serna .Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala de Pleno.

Antecedentes

1-En fecha 14 de enero de 2025, en el Rollo procedimiento de extradición 41/24, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicto auto núm. 33/25 acordando Ejecutar la Orden de Detención emitida número 2024/41116, de fecha 12 de junio de 2024 expedida por las autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS, por delito de ESTAFA y otros delitos, y así acceder a la entrega, en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a dicha autoridad judicial de EEUU, del ciudadano armenio Maximo para el enjuiciamiento de los hechos incluidos en los cargos 1 a 6, y 20. Y DENEGAR la extradición por los hechos expuestos en los cargos 7 a 15, y 19 que se relatan en el antecedente de hecho quinto del auto impugnado.

2.- Contra la mencionada resolución el letrado D D. Borja Juárez Serna en defensa de Maximo interpuso recurso de súplica, solicitando la no entrega del recurrente por los siguientes motivos: Primero:Respuesta punitiva desproporcionada en relación con la infracción . Segundo,vulneración del principio ne bis in dem, referido a los cargos 1-3 y 4-6. Tercero,vulneración del principio de doble incriminación normativa en relación a la acusación de fraude postal ( cargo 1-3) y Cuarto,vulneración del principio de doble incriminación normativa en relación a la acusación de fraude fiscal (cargo 20).

3. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4. - Por providencia de fecha de 12 de febrero de 2025, se acordó la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llevándose a cabo su celebración el día 21 de febrero de 2025.

Es ponente la Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Pleno de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de súplica se formula por la representación procesal de D. Maximo, contra el auto de fecha 14 de enero de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder a la extradición del referido a EEUU, para su enjuiciamiento por delitos de fraude postal (Seccs. 1341 y 2 del Tít. 18 del Cód. Penal de EE. UU.,) Fraude de atención médica, Seccs. 1347, 2 del Tít. 18 del Cód.penal de EE. UU.) Transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas (Seccs. 1957, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.) y Tentativa de evasión de avalúo de impuestos (Secc. 7201 del Tít. 26 del Cód.penal de EE. UU.) castigados cada uno con penas privativas de libertad hasta 20 años.

Los hechos y los cargos ( cargos 1-6, y 20) por los que se ha accedido a la entregason los siguientes según la acusación penal de reemplazo ( Gran Jurado) que acompaña la demanda extradicional:

1. " Desde el mes de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, Maximo, también conocido como " Maximo" y Maximo" (en lo sucesivo " Maximo"), acusado en la presente, con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, operaron la compañía GR8SLEEP.COM haciendo negocios como Las Vegas Sleep Lab (en lo sucesivo "LVSL") en Nevada.

2. LVSL afirmaba llevar a cabo (entre otros servicios) estudios de sueño monitoreados. Un estudio de sueño monitoreado realizado adecuadamente es un procedimiento de diagnóstico médico en el que la respiración, el ritmo cardíaco y otros signos vitales de un paciente se monitorean mientras el paciente duerme. La finalidad de un estudio de sueño monitoreado es determinar si el paciente sufre de trastornos de sueño como la apnea del sueño.

3. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Salud 1 era una compañía de beneficios de atención médica que ofrecía productos de seguros de salud.

4. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Salud 1 tenía un acuerdo con un programa de becas de estudiantes de Ministerio de EducacioŽn de un país extranjero conforme al cual estudiantes de ese país que estudiaban en todo Estados Unidos estaban asegurados a través de un plan de beneficios de atención médica proporcionado por la Compañía de Seguro de Salud 1. Este plan, en lo sucesivo el "Plan de estudiantes", era un programa de beneficios de atención médica que afectaba el comercio interestatal y que proporcionaba beneficios, artículos y servicios médicos a los estudiantes que tenían cobertura.

5. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Banco 1 era una compañía de servicios financieros de los EE. UU. que ofrecía, entre otros servicios, cuentas bancarias de negocios y personales. 6. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Banco 2 era una compañía regional de servicios financieros.

7. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Títulos 1 era una compañía de servicios de títulos y garantías con sucursales en el sur de Nevada y la Compañía de Seguro de Títulos 2 era una compañía de seguro de títulos y de servicios relacionados con bienes raíces con oficinas en el sur de Nevada.

8. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Distribuidor de Coches 1 era un vendedor de coches de lujo basado en Las Vegas.

LVSL

9. LVSL Desde el 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, LVSL presentó reclamos por un valor aproximado de USD $5.211.400 a la Compañía de Seguro de Salud 1, en las que LVSL afirmaba haber realizado 867 estudios de sueño monitoreados y haber provisto 1 artículo de equipamiento médico durable en una oficina en East Desert Inn Road en Las Vegas, NV.

10. 10. De hecho, LVSL no realizó ninguno de estos servicios por los que reclamaba reembolso de la Compañía de Seguro de Salud 1.

11. 11.De esos 867 estudios de sueño afirmados, los reclamos de LVSL indicaban que 859 habían sido realizados a pacientes que eran todos miembros del mismo plan de seguro de salud: el Plan de estudiantes. Los estudiantes en cuyo nombre LVSL enviaba los reclamos eran principalmente hombres jóvenes y estaban asistiendo a la escuela a lo largo de los Estados Unidos.

12. 12.LVSL reclamó reembolso de al menos dos estudios de sueño monitoreados para cada uno de estos estudiantes y en muchos casos, reclamaba reembolso por cuatro estudios de sueño monitoreados o más por estudiante.

13. 13. En el reembolso de estos reclamos, la Compañía de Seguro de Salud 1 pagó un total de aproximadamente USD $1.888.146,70 entre el 22 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha y el 17 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha. La Compañía de Seguro de Salud 1 pagó un total de aproximadamente USD $1.862.941,70 directamente a LVSL mediante 23 cheques que le fueron enviados por correo a LVSL en Las Vegas, Nevada.

14. 14. Maximo endosó con su firma cada uno de estos 23 cheques y los depositó en una cuenta bancaria que termina en NUM001 en el Banco 1 el 5 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha, y el 14 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha. Maximo era el único firmante autorizado de esta cuenta.

15. 15. Maximo, Emiliano (" Emiliano") y Vicenta (" Vicenta") usaron los ingresos de esta estratagema para pagar gastos personales en los años fiscales 2015 y 2016, incluso un colegio privado para los hijos de Maximo en Las Vegas, vehículos lujosos a nombre de Maximo y su esposa, pagos para la compra de bienes raíces escriturados a nombre de Emiliano y Vicenta en Las Vegas y pagos de amortización de hipoteca y préstamos de coche a nombre de Vicenta. Maximo, Emiliano y Vicenta no informaron estos ingresos en sus declaraciones de impuestos. Además, muchos de estos gastos fueron pagados en nombre de Maximo, Emiliano y Vicenta directamente de la cuenta bancaria en el Banco 1 que terminaba en NUM001 como para ocultar del IRS el recibo de estos ingresos.

"CARGOS UNO AL TRES Fraude por correo.(Seccs. 1341 y 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.)

A partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta una fecha desconocida pero no antes del 14 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, en el estado y Distrito Federal de Nevada y en otros lugares: Maximo, Alias " Maximo", Alias " Maximo", el acusado en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, participaron e idearon y tuvieron la intención de idear una estratagema y artificio para estafar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones y representaciones materialmente falsas y fraudulentas.

La finalidad de la estratagema y artificio para estafar fue obtener pagos de la Compañía de Seguro de Salud 1 haciendo que LVSL presentara reclamos falsos por estudios de sueño y dispositivos relacionados supuestamente provistos a pacientes que teniŽan pólizas de seguro de salud de la Compañía de Seguro de Salud 1. De hecho, LVSL no proporcionó los servicios y dispositivos afirmados y, por ende, no tenía derecho a recibir pagosLas fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el estado y Distrito de Nevada, con la finalidad de ejecutar y hacer la tentativa de ejecutar la estratagema y el artificio mencionados anteriormente, para estafar y privar, el acusado y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, ayudándose y apoyándose entre sí, a sabiendas hicieron que se entregaran por correo de acuerdo con la dirección puesta en el material siguiente, teniéndose que cada envío de correo constituye una contravención separada.

Cargo UNO 24/sept/2015 Cheque por USD $105.861 pagadero a LSVL

Cargo DOS 12/nov/2015 Cheque por USD $247.009 pagadero a LSVL

Cargo TRES 3/dic/2015 Cheque por USD $383.116 pagadero a LSVL

CARGOS CUATRO AL SEIS Fraude de atención médica,Seccs. 1347, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.)

A partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta una fecha desconocida pero no antes del 12 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el estado y Distrito Federal de Nevada y en otros lugares: el acusado en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas participaron e idearon y tuvieron la intención de idear una estratagema y artificio para estafar y para obtener dinero y bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de un programa de beneficios de atención médica por medio de pretensiones y representaciones materialmente falsas y fraudulentas en conexión con la entrega y el pago de beneficios, artículos y servicios de atención médica.

La finalidad de la estratagema y artificio para estafar fue obtener pagos de la Compañía de Seguro de Salud 1 haciendo que LVSL presentara reclamos falsos por estudios de sueño y dispositivos relacionados supuestamente provistos a pacientes que tenían seguro de salud bajo el plan de estudiantes. Este plan era un programa de beneficios de atención médica, conforme se define en la sección 24(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De hecho, LVSL no proporcionó los servicios y dispositivos reclamados y, por ende, no tenía derecho a recibir pagos conforme al plan.

Las fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el estado y Distrito de Nevada y en otros lugares, el acusado y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, ayudándose y apoyándose entre sí, a sabiendas, voluntariamente y con la intención de estafar, ejecutaron e hicieron la tentativa de ejecutar la estratagema mencionada anteriormente, al presentar y hacer que se presentaran lossiguientes reclamos falsos y fraudulentos de estudios de sueño supuestamente provistos a las personas que se identifican a continuación, teniéndose que cada presentación constituye una contravención separada de lo dispuesto en las secciones 1347 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO VEINTE Tentativa de evasión de avalúo de impuestos(Secc. 7201 del Tít. 26 del Cód. de EE. UU.)

Durante el año calendario 2016, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, Maximo, alias " Maximo", alias " Maximo", el acusado en la presente, residente de Las Vegas, Nevada, recibióŽ ingresos imputables sobre los cuales debía impuestos a la renta y que debía pagarle a los Estados Unidos de América. A sabiendas de los hechos anteriores y no presentar una declaración de impuestos a la renta el 18 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha conforme lo exige la ley, ante un funcionario apropiado del Servicio de Rentas Internas y pagar el impuesto a la renta al Servicio de Rentas Internas, el acusado Maximo, desde alrededor de enero de 2016, hasta alrededor de diciembre de 2016, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, voluntariamente hizo la tentativa de evadir y frustrar impuestos a la renta debidos y que debía pagarle a los Estados Unidos de América por el año calendario 2016, al cometer los siguientes actos afirmativos, entre otros, todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 7201 del titulo 26 del Código de los Estados Unidos:

a. Girar un cheque por aproximadamente USD $120.050,25 el 26 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, de la cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 al Distribuidor de Coches 1 por la compra de un coche de lujo con título a nombre del acusado Maximo y su esposa, ocultando asíŽ el recibo de este ingreso.

b. Girar un cheque por aproximadamente USD $125.991,56 el 12 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, de una cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 al Distribuidor de Coches 1 por la compra de un coche de lujo con título a nombre del acusado Maximo, ocultando así el recibo de este ingreso; y c. Hacer que de la cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 se pagaran USD $19.350, durante el año calendario 2016, a una escuela privada a la que asistían los hijos del acusado Maximo, ocultando así el recibo de este ingreso.".

Estos hechos que se han integrado con la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición que expresa: Específicamente, el análisis de registros financiero y de impuestos realizado por las autoridades de los EE. UU. muestra que Maximo tenía ingresos imputables de aproximadamente USD $877.226 y que debía aproximadamente USD $293.048 de impuestos. Como resultado, Maximo evadióŽ pagar USD $293.048 de impuestos.

SEGUNDO.- El recurrente sustentó su impugnación en cuatro motivos, referidos a los cargos por los que se ha acordado la entrega, y que ya han obtenido prolija respuesta en la resolución que combate ante este Pleno, y que formula con los mismos argumentos que las alegaciones que al amparo del art 13 de la Ley de Extradición Pasiva, expuso, y reiteró en la vista de extradición.

Adelantamos que ninguno de los motivos va a ser estimado.

-El primer motivo hace referencia a que la respuesta punitiva es desproporcionada en relación con la infracción del artículo 25 de la Constitución española en relación con artículo 49.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea .

Asi el recurrente alega que existe en la calificación de los hechos una división artificiosa de la acción, rompiendo la unidad natural de acción , lo que da lugar a una respuesta penal brutal; nos encontramos ante una estafa con la ideación, ejecución y agotamiento de la misma, y que refleja un plan de acción que se atribuye a nuestro representado, en el que se narra el mecanismo presuntamente engañoso y se describe cómo se hizo-presuntamente, con las cantidades recibidas y coŽmo tuvo la disponibilidad efectiva de ellas, pasando seguidamente a la fase de agotamiento del delito, empleando el dinero en diversos gastos personales; tales circunstancias en el indcitment han sido castigados separadamente, prescindiendo del principio de subsidiaridad, por ello se vulnera el principio de proporcionalidad con la punicio por cada delito, que está recogido en la Carta de derechos Fundamentales de la UE, a modo de ejemplo el delito de fraude postal se configura como el medio de ejecución de la estafa, que no puede tener una significación punitiva propia.

Sin embargo tales alegaciones ya fueron contestadas por la resolución que se recurre en sentido la misma expuso " La intensidad en la respuesta punitiva del país de emisión, aunque no coincida con la penalidad establecida en la normativa española, no es motivo de denegación de la extradición. Como se dijo en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2020 (Recurso de SuŽplica 78/2020 , aun siendo diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II ) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condicioŽn de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 no 6o). NinguŽn apoyo normativo tiene, pues, exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en dicha resolución del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad"

Poco puede añadirse a esta argumentación que tiene su apoyo en este criterio consolidado por este Pleno en cuanto a la posible falta de proporcionalidad de la pena o exacerbación punitiva, con lo que este motivo debe ser rechazado.

-Como segundo motivo alega la vulneración del prinicpio ne bis in ídem; este motivo tampoco puede ser estimado; el recurrente desarrolla en sustento de tal motivo, toda una serie de argumentos referidos a tal principio entendiendo a modo de ejemplo que en nuestro código penal las circunstancias agravantes que sean inherentes a la configuración de un delito para determinar su sanción , no podrán ser tenidas en cuenta como agravantes autónomas para la determinación de la pena en caso de condena pues daría lugar a una vulneración del principio ne bis in ídem, en el caso que nos concierne a división del hecho a efectos de la calificación separada y la valoración reduplicada de los elementos fácticos descritos en el indictment supone que el título que fundamenta la extradición, en su valoración jurídica referida a la doble incriminación normativa, implica una vulneración del ne bis in idem al pretender castigar dos veces los mismos hechos. O se accede a la entrega por los cargos de estafa, o se entrega por los correspondientes al delito postal, pero no por todos ellos a la vez, dado que supone una reduplicación valorativa del hecho, prohibida en nuestra Constitución.

Tales consideraciones no proceden; este Pleno entiende que no concurre ninguna duplicidad de sanciones; en el caso que nos concierne los cargos 1 a 3, se refieren a la remisión por correo de los cheques por medio de los cuales la compañía aseguradora hizo el pago al extraditurus por los servicios médicos aparentemente prestados, y que el previamente había reclamado a través de la creación de una plataforma para ello; y los cargos 4 a 6 , expresan igualmente la mecánica de la estafa que consistió en reclamaciones falsas por estudios sanitarios, referidos al sueño, que no fueron efectivamente realizados a los pacientes; expresando hasta seis reclamaciones a la compañía aseguradora, tales reclamaciones son diferentes a las reclamaciones de los cargos 1 a 3, en cualquier caso, tanto los cargos del 1 a 3 como los cargos 4 a 6, se complementan y expresan el iter críminis seguido para definitivamente inducir a la compañía aseguradora el desplazamiento patrimonial de sus recursos, para el pago de servicios que nunca fueron prestados. El comportamiento desplegado por el reclamado daría lugar a un delito de estafa continuado de los art 248 y 250.1. 6 (agravado por la cuantía de lo defraudado en este caso superior a 250.000 euros del código Penal) , cualquiera que sea la calificación que por la legislación penal de EEUU proceda; todos los cargos expresados ( 1 a 6), serían delito en la legislación española, abarcando todos el iter criminis, de medio a fin, cualquiera que sea la calificación jurídica del EEUU; no pudiéndose considerar de ninguna forma que los pagos fraudulentos a los que se hace referencia sean los mismos, no nos olvidemos que el reclamado ha estafado una cantidad cercana a 1.900.000 USD, y los efectos o cheques a los que hacen referencia los cargos 1 a 3, no son los mismos que los cargos 4 a 6, son cantidades diferentes y fechas diferentes, pero todos ellos integran el medio a través del que el reclamado obtuvo su fin que fue el pago fraudulento por parte de la compañía aseguradora, no se vulnera por ello el principio de ne bis in idem.

-El motivo tercero que hace referencia a la vulneración del principio de doble incriminación tanto factico como normativo que impedirían la entrega referido a los cargos 1 a 3 del delito de fraude por correo, entendiendo que este delito de fraude por correo es inexistente en nuestra legislación, y que todo ello es constitutivo de estafa, no puede sino ser contestado en los mismos términos que el motivo segundo al que nos remitimos, añadiendo que el principio de doble incriminación debe ser interpretado conforme al art II C del del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 se señala que " A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología",con lo que el juicio de doble incriminación, que preside el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas, supuesto que concurre en los cargos 1 a 3 referidos, por lo que la entrega no se justifica por cómo se denominan los delitos, sino por los hechos, y en este caso, se reitera. son típicos en nuestro ordenamiento penal, pues integran el medio a través del que se alcanza el fin perseguido. Procede por ello la desestimación del motivo.

-Por ultimo como cuarto motivo alega igualmente la falta de doble incriminación pero referida al Cargo veinte, en este caso fraude fiscal.

El referido motivo lo articula a través de tres submotivos; 1- critica la valoración que ha llevado a cabo el auto recurrido de la documentación que acompaña al indictment, en el sentido de que la autoridad judicial de EEUU no ha dado por probada ninguna cuantía referida al fraude fiscal , y la autoridad judicial española ( de ejecución ) no puede integrar fácticamente la citada resolución. 2- no procede la entrega porque la no presentación de la declaración de la renta, en este caso el reclamado no lo hizo en la correspondiente al año fiscal 2016, no es constitutivo de infracción penal en nuestro ordenamiento, al amparo del art 192.1 de la LGT, y por ultimo como tercer motivo alega que 3- nunca podría ser considerada la no presentación de la declaración de la renta un delito fiscal en el presente caso, en cuanto que la renta es de origen ilícito y ya es reclamada por vía de decomiso o responsabilidad civil en el delito precedente (estafa).

Respecto del motivo 1, nada que argumentar, es conocido y así lo entiende también el recurrente, que cuando la resolución judicial es insuficiente se integra con la restante documentación que se acompaña con la demanda extradicional, y en este caso es lo que se ha hecho; al sucinto relato que integran los cargos expresados en el indictiment, se acompaña, propio de las extradiciones con EEUU, la declaración jurada del agente policial, que siempre explica con todo cumulo de detalles los indicios en los que se sustentan los hechos delictivos motivadores de la reclamación. Y a esta declaración se ha remitido el auto que se impugna, y con los datos explicativos se ha integrado la misma; de ellos se ha extraído el dato de la cuantía defraudada del ejercicio del año 2015, que ha servido para denegar el cargo 19, por no alcanzar la cuantía de 120.000 euros limite, según la legislación española, a partir del cual nos encontraríamos ante un delito del art 305 del CP; por esta razón conocida la cuantía de la defraudación del ejercicio de 2016, y siendo superior a tal limite, no procede sino acordar al entrega por tal fraude fiscal.

Alega igualmente que la no presentación de la declaración de IRPF no es delito en nuestra legislación, y que desde la interpretación jurisprudencial española (sentencias caso Necora, Roldan y Urraburu), la no declaración de las ganancias ilícitas procedentes del delito, no es posible castigarlas como delito discal cuando se juzga en el mismo caso el delito precedente.

La omisión de la declaración fiscal, cuando concurre la obligación de formularla es delito, siempre que el pago sea superior a 120.000; el art 305 del Código penal, expresa "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos",es decir la ausencia de presentación de las declaraciones de los hechos sometidos a obligaciones fiscales, constituye una forma de "eludir" los pagos. En este caso la no presentación conllevó a la elusión del pago de la cantidad de USD $293.048 de impuestos.

En cuanto a toda la argumentación en la que se sustenta finalmente para concluir que no existe el principio de doble incriminación por la interpretación jurisprudencia que se hace sobre las ganancias ilícitas y su enjuiciamiento en el mismo procedimiento que el delito precedente, debe ser rechazada.

Respecto al incremento patrimonial que configura el hecho impositivo en este caso, desconocemos si procede directa, única o exclusivamente del delito de estafa cometido o tiene otros orígenes incluso lícitos; lo que si sabemos es que ese incremento en la legislación EEUU tiene que ser objeto de tributación y el reclamado no lo ha hecho.

Dicho esto, nos remitimos a lo expuesto en el motivo tercero, pero añadimos que sin perjuicio de los problemas que pudieran plantear el tratamiento de las ganancias ilícitas obtenidas a efectos de un posible delito fiscal, este Pleno entiende que las mismas quedan sujetas a tributación como si de cualquier otra ganancia se tratase, y la omisión del pago del incremento patrimonial alcanzando una cuota defraudada superior a 120.000 euros, es delito ( art 305 del Código Penal), no existe norma o precepto legal que excluya a las mismas de su tributación, y en cualquier caso no es lo mismo la acción comisiva de estafar que la acción comisiva de eludir el pago de impuestos, así como tampoco son los mismos los bienes jurídicos protegidos; dicho esto y sin perjuicio del tratamiento que pueda darse a tales incrementos patrimoniales, si estamos en presencia de un concurso de formal o material de normas o de delitos, o de conductas autónomas, es una cuestión ajena al principio de doble incriminación, esa alteridad, en ningún caso elimina la tipicidad, por lo que se cumple lo expuesto en el Tratado, y procede en consecuencia, la desestimación del presente motivo de denegación de la extradición.

Por todo lo expuesto procede la desestimación integra del recurso de súplica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

El Pleno de la Sala acuerda:desestimar el recurso de súplica interpuesto por el letrado D. Borja Juárez Serna en defensa de Maximo, nacido en Armenia (Rusia) el NUM000 de 1977, contra el auto de fecha 14 de enero de 2025, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Rollo de extradición 41/24 acordando acceder a la extradición del mencionado, en virtud de reclamación de las autoridades judiciales de EEUU cuyo contenido confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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