Auto Penal 89/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 89/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 83/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200088

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7807A

Núm. Roj: AAN 7807:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

Recurso de Súplica núm.: 83 /2024

Rollo de Sala núm. 46/2024 - Sección Cuarta -

Procedimiento de Extradición núm. 27 /2024

Juzgado Central de Instrucción núm. 5

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENIA NACIONAL

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO Nº. 89 /2024

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto Nº 501/2024:de 25 de septiembre de 2024, en el Procedimiento de Extradición nº 27/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 46/2024, seguido por reclamación de extradición a solicitud de las autoridades judiciales de Kuwait, contra Florencio, nacido el día NUM000/1975 en Monofiya (Egipto) , con nº de pasaporte de la Republica de Egipto NUM001

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición al Estado de Kuwait de Florencio solicitada para la ejecución de condena impuesta en rebeldía, en Sentencia -no firme- dictada en fecha 13 /07/2023 por el Tribunal Supremo , Sala de Delitos graves número ocho, por los delito de estafa y falsedad en documento bancarios y por la que se le impuso la pena de tres años de prisión.

Al reclamado le será abonado el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido en virtud de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional)".

SEGUNDO.- Por la Letrada Dª Raquel Uria Otero en representación de Florencio se interpuso recurso de súplica contra el Auto que autorizaba la entrega de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Mediante Providencia de 17 de octubre de 2024, se designó Ponente a la Magistrada María Teresa García Quesada, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 25 de octubre de 2024.

La deliberación tuvo lugar el día señalado, expresando la presente resolución el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de súplica se fundamenta en los siguientes motivos, todos ellos analizados en la resolución recurrida:

PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 4.3 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA

Se funda tal alegación en la consideración de que la petición de extradición está formulada por la Fiscalía General, que depende del Poder Ejecutivo y no por un Tribunal

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 4.4 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA.

Considera el recurrente que dese la fecha de los hechos objeto de la acusación, 1 de junio de 2017, hasta el dictado de la sentencia condenatoria en fecha 13 de julio de 2020, ha transcurrido un plazo superior a 5 años, por lo que tanto conforme a la legislación del país reclamante, como con arreglo al Derecho Penal Español, habría operado la prescripción.

Considera que en tal lapso de tiempo, y hasta la detención de su patrocinado en España no se ha realizado ninguna acción judicial contra el reclamado, ni detención, ni declaración ni ningún tipo de notificación de acto judicial, no existiendo por ello, con arreglo a nuestra legislación acto alguna con eficacia interruptiva el periodo del tiempo de la prescripción. Añade que la propia solicitud de extradición señala como fecha en la que el reclamado abandonó el territorio de Kuwait la del 4 de septiembre de 2018, por lo que desde tal fecha habría transcurrido el plazo prescriptivo.

TERCERA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5.1 Y 4.6 DE LLA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA.

Entiende el recurrente que en la solicitud de extradición consta expresamente que su representado es reclamado para cumplir la pena de prisión y trabajos, y que se ha omitido la denominación de trabajos forzados ante denegaciones anteriores por motivo de la imposición de tal clase de pena.

Solicita subsidiariamente que, en el caso de que prosperarse la solicitud de entrega, ello sea condicionado a que por Kuwait se garantice que no se obligará a su representado a realizar trabajos forzados.

CUARTO.- ARTICULO 2.3 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA. DERECHO DE DEFENSA Y A UN JUICIO CON TODAS LAS GARANTÍAS.

Alega el recurrente que se le ha impuesto a su patrocinado la pena de 3 años de prisión y trabajos forzados en un juicio en ausencia, siendo así que, en nuestra legislación nadie puede ser condenado a una pena superior a dos años de prisión si no está presente en el juicio y asistido de abogado.

Considera por ello que caso de accederse a la entrega la misma deberá condicionarse a que se garantice expresamente el derecho de su representado a un nuevo juicio.

SEGUNDO.- Como es de ver en la anterior exposición, los motivos alegados son los mismos que ya fueron alegados ante la Sala de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, y obtuvieron por ello respuesta en la resolución hoy impugnada, que ha contestado de forma fundamentada las causas de oposición alegadas.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere al hecho de que la solicitud de entrega sea formulada por la Fiscalía y no por el Tribunal, la Sala ha razonado extensamente la desestimación de dicho motivo de oposición, distinguiendo, como lo hace la propia Ley de Extradición Pasiva en su artículo 7 entre la autoridad del Estado Reclamante que solicita la entrega, y la documentación que ha de presentar para que la misma pueda ser estimada:

"1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:

a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.

d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".

En este caso, tal y como razona la Sala, con cita de resoluciones que apoyan su criterio, la solicitud, formulada por la Fiscalía, aporta la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal cuya ejecución se pretende a través de la presente solicitud, por lo que no existe defecto formal en tal sentido en la solicitud formulada, remitiéndonos a las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la prescripción, igualmente ratificamos el criterio adoptado por la Sala de la Sección cuarta al desestimar tal motivo.

Y ello a pesar de que efectivamente han transcurrido más de cinco años entre la comisión de los hechos de los que se acusa al reclamado y la sentencia.

Sin embargo, es lo cierto que, tal y como figura en la documentación remitida por las autoridades reclamantes, la reclamación lo es para el cumplimiento de sentencia, sentencia cuyo testimonio figura en la documentación extradicional, sin que pueda por ello considerarse que, desde la fecha de la referida sentencia hasta la de la detención del reclamado hubiera transcurrido el plazo señalado en nuestro Código Penal, artículo 133 para la prescripción de las penas menor graves, como es la impuesta en el presente supuesto de tres años de prisión, tal y como se señala en la resolución objeto de recurso.

No está de más señalar la existencia de actos interruptivos de la prescripción del delito con arreglo a la legislación española, tal y como se deduce del propio contenido de la sentencia, en la que se hace referencia al Registro de la Fiscalía, encargada de la investigación de los hechos señalando que se trata del "CASO PENAL NÚMERO 5647/2019 EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DE ASUNTOS COMECIALES- REGISTRADO BAJO EL NUMERO 277/2019", incluyendo en la fundamentación de la sentencia determinados datos obtenidos durante dicha investigación llevada a cabo por la citada Fiscalía General, así como los informes oficiales sobre los documentos que se dice fueron falsificados por el reclamado, y que, en todo caso, tal y como se razona en la resolución impugnada, "Carece este Tribunal extradicional de competencia para analizar si conforme a la legislación del Estado de Kuwait en este caso, el delito estaría prescrito. Pese a ello la certeza de que no lo están es total, pues los hechos ocurrieron el día 1/06/2017, existe un procedimiento penal contra el reclamado donde se ha dictado una Sentencia condenatoria en fecha 13/07/2020, en la que nada se dice sobre la prescripción, datos más que suficientes para concluir que los plazos de prescripción establecidos en la normativa de ese país no podrían estar cumplidos.

Tampoco en nuestro ordenamiento concurre en la prescripción alegada, conforme a lo establecido en los arts. 131 y 133 de Código Penal, que establece un plazo de prescripción de 5 años para los delitos y para las penas de prisión menos graves, plazo que no ha transcurrido ya que el reclamado fue detenido en España por este procedimiento extradicional el 27 de Abril de 2024".

Así pues, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente sobre la imposición de la pena de trabajos forzados, es lo cierto que, tal y como se alega, sí aparece impuesta la pena de trabajos forzados, y así consta en la solicitud de extradición, al referirse a la sentencia dictada señala que "En la sesión del 13 de julio de 2020 el Tribunal Penal emitió una sentencia en ausencia condenando al acusado a tres años de prisión con trabajo y ejecución inmediata (...)".

Asimismo, en la sesión del 24 de septiembre de 2020 el Tribunal de Apelaciones, que emitió una sentencia que suspende la consideración del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal hasta que expire el plazo de impugnación, se refiere a la sentencia dictada en la primera instancia señalando que, la indicada sentencia "lo condenó a tres años de prisión con trabajo y expulsión del país después de cumplir la sentencia impuesta".

La autoridad reclamante no ha remitido información acerca de tal pena, pero, no obstante no tener acceso al contenido del Código Penal kuwaití, sí se ha recabado información a través del seguimiento realizado por la Organización Mundial del Trabajo respecto al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), suscrito por Kuwait, en el último informe al que se ha podido acceder, fechado en el año 2023 que señala lo siguiente " Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo al Decreto Legislativo núm. 65, de 1979, que establece un régimen de autorización previa para la celebración de reuniones y concentraciones públicas (que puede ser denegada sin motivación, según el artículo 6 del decreto) y, en caso de infracción, prevé una pena de prisión que conlleva trabajo penitenciario obligatorio. Según el artículo 63 del Código Penal , el trabajo obligatorio se impone a las personas condenadas a un mínimo de 6 meses de prisión. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas, que en virtud de sus artículos 10 y 15, leídos conjuntamente, establece penas de prisión de hasta tres años por la celebración de reuniones o manifestaciones que dañen la reputación del Estado o que llamen a la alteración del orden público. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se revisen las disposiciones de ese proyecto de ley, el Gobierno indica que no se aprobará antes de que sea discutido y examinado por los miembros de las comisiones especializadas del Parlamento, a fin de que se ajuste a las disposiciones del Convenio."(Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023) Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961")

Ello nos lleva a considerar la necesidad de, caso de accederse a la entrega, se establezca la garantía solicitada por el recurrente.

Al respecto resulta de interés la cita del auto nº 4/2020 dictado por la Sección Segundade esta Sala de lo Penal en fecha a trece de febrero de dos mil veinte en el Rollo de Sala: Extradición núm. 14/2019, Procedimiento de Origen: Extradición núm. 9/2019 Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 1 , en un supuesto igualmente relativo a Kuwait, en el que se razona respecto del particular lo siguiente: "CUARTO. - El Ministerio Fiscal, y la defensa de Sergio vienen a oponer la causa de denegación contemplada en el artículo 4, 6º de la L.Ex.P., aduciendo la existencia de serios y acreditados riesgos de que la persona reclamada, de accederse a su entrega, será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes; precepto que va en consonancia con la Constitución Española, cuyo artículo 15 º prohíbe dicha clase de penas y tratos, el artículo 25.2 excluye los trabajos forzados, y los arts. 10.2 y 96 hacen referencia a los tratados internacionales, que una vez publicados forman parte del ordenamiento interno y que constituyen pautas interpretativas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Cabe citar al respecto el art. 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el art. 3º del Convenio, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1.950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 7º del Pacto Internacional, adoptado el 16 de diciembre de 1.966, de Derechos Civiles y Políticos.

Ciertamente, dicha causa de denegación se manifiesta claramente desde el momento en que la reclamación se realiza a fin del cumplimiento de una pena cuya naturaleza, per se, supone una vulneración del derecho a la integridad corporal y a la dignidad de la persona, cual es la de siete años de trabajos forzados, debiéndose añadir que en la propia Sentencia se establece (f. 40 in fine) que debido a que el acusado es de nacionalidad siria, procede deportarlo a dicho país, cuando cumpla su condena.

Nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues " depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado , distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena " ( STC 65/1986, de 22 de mayo , F. 4) . Tales consideraciones han sido también expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (Caso Tyrer c. Reino Unido ) y en la de fecha 16 de diciembre de 1999 (casos T. y V. c. Reino Unido ), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , y son plenamente aplicables en la interpretación que nos cumple hacer del art. 15 de la Constitución Española (...) Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado " ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que " el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado " y, además, no bastan alusiones o alegaciones " genéricas " sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).

Por último, invocaremos la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3, que literalmente decía: " el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14 )"

A la vista de tales consideraciones se hace pues necesario que la autoridad reclamante informe a la Sala de la naturaleza de los trabajos que podrán ser impuestos al reclamado en ejecución de la sentencia, y si tales trabajos afectan a la dignidad de la persona, en los términos que acabamos de señalar, siendo a partir de dicha información cuando la Sala decidirá si queda debidamente salvaguardada la garantía de que no le serán impuestos al reclamado trabajos que atenten a su dignidad, y que puedan por ello ser considerados tratos inhumanos o degradantes.

QUINTO.- Por último, y por lo que respecta al enjuiciamiento en ausencia del reclamado, solicita el recurrente que la entrega debe quedar condicionada a que se garantice expresamente el derecho de su representado a un nuevo juicio

En la resolución impugnada los Magistrados consideran que "En el presente caso, la Sentencia de la que trae causa la presente reclamación extradicional fue dictada en ausencia del reclamado, sin que tampoco conste que, en el mismo, estuviese representado por abogado.

(...) En el presente caso, la Sentencia condenatoria de 13/07/2020 se dictó en ausencia del reclamado el cual ya había abandonado Kuwait el 4/09/2018 .La Fiscalía recurrió dicha resolución porque pretendía que se le impusiera una pena mayor. El Tribunal de Apelaciones en Sentencia de fecha 24/09/2020 acordó suspender el proceso hasta que expirara el plazo para poder recurrir aquella decisión o hasta la resolución del recurso, en su caso.

Por otro lado, la Fiscalía General Kuwaití, informa en la documentación extradicional que la ley garantiza al acusado en ausencia un nuevo juicio permitiéndole impugnar la Sentencia y concretamente en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se permite al mencionado acusado recurrir en Apelación al establecer : "El condenado puede oponerse si es condenado en ausencia en los delitos menores y mayores, siendo tal oposición ante el Tribunal que ha dictado la sentencia en ausencia". Afirma también que se garantiza al acusado el derecho a defenderse presentando la defensa oral o escrita que desee así como la presentación de documentos que respalden su defensa . El art. 120 de la citada ley garantiza el derecho de defensa, designando a un particular y si no lo hace el Tribunal se lo designará. El art. 163 señala que el acusado puede solicitar que se escuchen a los testigos que considere relevantes, a solicitar la realización de procedimientos específicos de investigación y que tendrá derecho a todas la garantías de un juicio justo , considerando una garantía constitucional respaldada por el art. 34 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

En definitiva, existen y se ofrecen suficientes garantías de un nuevo juicio con todas las garantías y por ello se rechaza también este motivo de oposición".

Por tales consideraciones, la Sala no consideró precisa la exigencia de garantía expresa.

El artículo 2º de la Ley de Extradición Pasiva en su párrafo tercero, determina que: "Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido."

Citando de nuevo el Auto dictado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal al que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, al analizar la misma problemática que hoy nos ocupa, consideró que:

"El Auto del Tribunal Constitucional núm. 177/2000, de 12 de julio , y sobre este particular, establecía que: "ha de admitirse que las resoluciones dictadas en un proceso de extradición pueden vulnerar de forma indirecta los derechos constitucionales del reclamado si no reparan las lesiones de derechos fundamentales que se hayan podido producir en el procedimiento penal origen de la solicitud de extradición, o si posibilitan dichas lesiones al existir un temor fundado de que en el procedimiento en el que se le juzgará no se respetaran ( SSTC 13/1994, de 17 de enero , 141/1998, de 29 de junio , 147/1999 de 4 de agosto , 91/2000, de 30 de marzo ).

Esta posible lesión indirecta no se genera, no obstante, siempre que, mediante una resolución judicial, se acuerda la entrega del reclamado en un procedimiento de extradición cuando la solicitud se ha sustentado en una condena dictada en ausencia del condenado. Como ha declarado recientemente este Tribunal en la STC 91/2000, de 30 de marzo de 2000 (F. 13), si bien ha de partirse de la relevancia constitucional de la presencia del acusado en el juicio, ello "no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena "in absentia"", pues, en determinadas condiciones y atendiendo a ciertos intereses dignos de protección, puede admitirse la condena penal en ausencia. Ahora bien, dicha admisión no resulta incondicionada, pues "las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista" ( STC 91/2000 , F. 13). En definitiva, "lo que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo ( art. 24.2 CE ) es la condena "in absentia" sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves" ( STC 91/2000 , F. 14).

En sentido similar el TEDH ha declarado que, tras un juicio desarrollado en ausencia, "el interesado debe poder conseguir que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle oído, sobre los fundamentos de la acusación contra él, una vez haya conocido la acusación" (caso Colozza, STEDH de 12 de febrero de 1985 , párr. 29).

Igualmente se ha de señalar que el Convenio Europeo de Extradición y la Ley de Extradición Pasiva prevén la posibilidad de entrega de los condenados en ausencia, incluso si el país reclamado considera que se han lesionado sus derechos de defensa en el procedimiento desarrollado en ausencia, siempre que se garantice "a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa" ( art. 3 del Segundo Protocolo Adicional del C.E .Ex.), o se condicione la extradición "a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido" (art. 2.3 de la LEP).

De manera que, tanto desde la perspectiva general de la relevancia constitucional, en el seno del derecho a un proceso con todas las garantías, de la ausencia del condenado en juicio, dado el eventual menoscabo de su derecho de defensa que la misma puede ocasionar ( STC 91/2000 ), como desde la perspectiva específica de otras vulneraciones del derecho al juicio justo derivadas del modo en que se inicia y desarrolla el juicio en ausencia ( STC 147/1999 ), fundamento determinante de la eventual declaración de vulneración indirecta de este derecho en el marco de un procedimiento de extradición consecuencia de una condena dictada en ausencia del condenado es la falta de condicionamiento de la entrega del reclamado a que el país de destino garantice un medio de impugnación de la condena que sea suficiente para subsanar el déficit de defensa en el caso concreto, realizado una vez sea habido el condenado y en su presencia".

Consecuentemente, y en concordancia con la doctrina expuesta, deberá entenderse, a tenor del contenido de la petición extradicional, que ha sido prestada la garantía expresa por las Autoridades kuwaitíes de que el reclamado tendrá derecho a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica formulado por Dª Raquel Uria Otero en representación de Florencio contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con Nº 501/2024 de fecha 25 de septiembre de 2024, en el Procedimiento de Extradición nº 27/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 46/2024, seguido por reclamación de extradición a solicitud de las autoridades judiciales de Kuwait, contra Florencio, nacido el día NUM000/1975 en Monofiya (Egipto) , con nº de pasaporte de la Republica de Egipto NUM001, en el sentido de adicionar la garantía que a continuación se expondrá que deberá ser prestada por las autoridades requirentes en el término de CUARENTA DÍAS: La autoridad reclamante deberá informar a la Sala de la naturaleza de los trabajos que podrán ser impuestos al reclamado en ejecución de la sentencia, y si tales trabajos afectan a la dignidad de la persona, siendo a partir de dicha información cuando la Sala decidirá si queda debidamente salvaguardada la garantía de que no le serán impuestos al reclamado trabajos que atenten a su dignidad, y que puedan por ello ser considerados tratos inhumanos o degradantes.

En cuanto a la garantía de que el reclamado tendrá derecho a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido, se considera que la misma ha sido ya prestada de manera expresa por las Autoridades kuwaitíes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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