Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 89/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 83/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200088
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7807A
Núm. Roj: AAN 7807:2024
Encabezamiento
PLENO
En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2024.
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba:
El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.
La deliberación tuvo lugar el día señalado, expresando la presente resolución el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 4.3 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA
Se funda tal alegación en la consideración de que la petición de extradición está formulada por la Fiscalía General, que depende del Poder Ejecutivo y no por un Tribunal
SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 4.4 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA.
Considera el recurrente que dese la fecha de los hechos objeto de la acusación, 1 de junio de 2017, hasta el dictado de la sentencia condenatoria en fecha 13 de julio de 2020, ha transcurrido un plazo superior a 5 años, por lo que tanto conforme a la legislación del país reclamante, como con arreglo al Derecho Penal Español, habría operado la prescripción.
Considera que en tal lapso de tiempo, y hasta la detención de su patrocinado en España no se ha realizado ninguna acción judicial contra el reclamado, ni detención, ni declaración ni ningún tipo de notificación de acto judicial, no existiendo por ello, con arreglo a nuestra legislación acto alguna con eficacia interruptiva el periodo del tiempo de la prescripción. Añade que la propia solicitud de extradición señala como fecha en la que el reclamado abandonó el territorio de Kuwait la del 4 de septiembre de 2018, por lo que desde tal fecha habría transcurrido el plazo prescriptivo.
TERCERA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5.1 Y 4.6 DE LLA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA.
Entiende el recurrente que en la solicitud de extradición consta expresamente que su representado es reclamado para cumplir la pena de prisión y trabajos, y que se ha omitido la denominación de trabajos forzados ante denegaciones anteriores por motivo de la imposición de tal clase de pena.
Solicita subsidiariamente que, en el caso de que prosperarse la solicitud de entrega, ello sea condicionado a que por Kuwait se garantice que no se obligará a su representado a realizar trabajos forzados.
CUARTO.- ARTICULO 2.3 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA. DERECHO DE DEFENSA Y A UN JUICIO CON TODAS LAS GARANTÍAS.
Alega el recurrente que se le ha impuesto a su patrocinado la pena de 3 años de prisión y trabajos forzados en un juicio en ausencia, siendo así que, en nuestra legislación nadie puede ser condenado a una pena superior a dos años de prisión si no está presente en el juicio y asistido de abogado.
Considera por ello que caso de accederse a la entrega la misma deberá condicionarse a que se garantice expresamente el derecho de su representado a un nuevo juicio.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere al hecho de que la solicitud de entrega sea formulada por la Fiscalía y no por el Tribunal, la Sala ha razonado extensamente la desestimación de dicho motivo de oposición, distinguiendo, como lo hace la propia Ley de Extradición Pasiva en su artículo 7 entre la autoridad del Estado Reclamante que solicita la entrega, y la documentación que ha de presentar para que la misma pueda ser estimada:
"1. La solicitud de
a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.
2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".
En este caso, tal y como razona la Sala, con cita de resoluciones que apoyan su criterio, la solicitud, formulada por la Fiscalía, aporta la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal cuya ejecución se pretende a través de la presente solicitud, por lo que no existe defecto formal en tal sentido en la solicitud formulada, remitiéndonos a las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.
Y ello a pesar de que efectivamente han transcurrido más de cinco años entre la comisión de los hechos de los que se acusa al reclamado y la sentencia.
Sin embargo, es lo cierto que, tal y como figura en la documentación remitida por las autoridades reclamantes, la reclamación lo es para el cumplimiento de sentencia, sentencia cuyo testimonio figura en la documentación extradicional, sin que pueda por ello considerarse que, desde la fecha de la referida sentencia hasta la de la detención del reclamado hubiera transcurrido el plazo señalado en nuestro Código Penal, artículo 133 para la prescripción de las penas menor graves, como es la impuesta en el presente supuesto de tres años de prisión, tal y como se señala en la resolución objeto de recurso.
No está de más señalar la existencia de actos interruptivos de la prescripción del delito con arreglo a la legislación española, tal y como se deduce del propio contenido de la sentencia, en la que se hace referencia al Registro de la Fiscalía, encargada de la investigación de los hechos señalando que se trata del "CASO PENAL NÚMERO 5647/2019 EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DE ASUNTOS COMECIALES- REGISTRADO BAJO EL NUMERO 277/2019", incluyendo en la fundamentación de la sentencia determinados datos obtenidos durante dicha investigación llevada a cabo por la citada Fiscalía General, así como los informes oficiales sobre los documentos que se dice fueron falsificados por el reclamado, y que, en todo caso, tal y como se razona en la resolución impugnada, "Carece este Tribunal extradicional de competencia para analizar si conforme a la legislación del Estado de Kuwait en este caso, el delito estaría prescrito. Pese a ello la certeza de que no lo están es total, pues los hechos ocurrieron el día 1/06/2017, existe un procedimiento penal contra el reclamado donde se ha dictado una Sentencia condenatoria en fecha 13/07/2020, en la que nada se dice sobre la prescripción, datos más que suficientes para concluir que los plazos de prescripción establecidos en la normativa de ese país no podrían estar cumplidos.
Tampoco en nuestro ordenamiento concurre en la prescripción alegada, conforme a lo establecido en los arts. 131 y 133 de Código Penal, que establece un plazo de prescripción de 5 años para los delitos y para las penas de prisión menos graves, plazo que no ha transcurrido ya que el reclamado fue detenido en España por este procedimiento extradicional el 27 de Abril de 2024".
Así pues, el motivo se desestima.
Asimismo, en la sesión del 24 de septiembre de 2020 el Tribunal de Apelaciones, que emitió una sentencia que suspende la consideración del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal hasta que expire el plazo de impugnación, se refiere a la sentencia dictada en la primera instancia señalando que, la indicada sentencia "lo condenó a tres años de prisión con trabajo y expulsión del país después de cumplir la sentencia impuesta".
La autoridad reclamante no ha remitido información acerca de tal pena, pero, no obstante no tener acceso al contenido del Código Penal kuwaití, sí se ha recabado información a través del seguimiento realizado por la Organización Mundial del Trabajo respecto al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), suscrito por Kuwait, en el último informe al que se ha podido acceder, fechado en el año 2023 que señala lo siguiente
Ello nos lleva a considerar la necesidad de, caso de accederse a la entrega, se establezca la garantía solicitada por el recurrente.
Al respecto resulta de interés la cita del auto nº 4/2020 dictado por la Sección Segundade esta Sala de lo Penal en fecha a trece de febrero de dos mil veinte en el Rollo de Sala: Extradición núm. 14/2019, Procedimiento de Origen: Extradición núm. 9/2019 Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 1 , en un supuesto igualmente relativo a Kuwait, en el que se razona respecto del particular lo siguiente:
Cabe citar al respecto el art. 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el art. 3º del Convenio, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1.950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 7º del Pacto Internacional, adoptado el 16 de diciembre de 1.966, de Derechos Civiles y Políticos.
Ciertamente, dicha causa de denegación se manifiesta claramente desde el momento en que la reclamación se realiza a fin del cumplimiento de una pena cuya naturaleza, per se, supone una vulneración del derecho a la integridad corporal y a la dignidad de la persona, cual es la de siete años de trabajos forzados, debiéndose añadir que en la propia Sentencia se establece (f. 40 in fine) que debido a que el acusado es de nacionalidad siria, procede deportarlo a dicho país, cuando cumpla su condena.
Nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues "
Por último, invocaremos la STC 49/2006, de 13 de febrero
A la vista de tales consideraciones se hace pues necesario que la autoridad reclamante informe a la Sala de la naturaleza de los trabajos que podrán ser impuestos al reclamado en ejecución de la sentencia, y si tales trabajos afectan a la dignidad de la persona, en los términos que acabamos de señalar, siendo a partir de dicha información cuando la Sala decidirá si queda debidamente salvaguardada la garantía de que no le serán impuestos al reclamado trabajos que atenten a su dignidad, y que puedan por ello ser considerados tratos inhumanos o degradantes.
En la resolución impugnada los Magistrados consideran que "En el presente caso, la Sentencia de la que trae causa la presente reclamación extradicional fue dictada en ausencia del reclamado, sin que tampoco conste que, en el mismo, estuviese representado por abogado.
(...) En el presente caso, la Sentencia condenatoria de 13/07/2020 se dictó en ausencia del reclamado el cual ya había abandonado Kuwait el 4/09/2018 .La Fiscalía recurrió dicha resolución porque pretendía que se le impusiera una pena mayor. El Tribunal de Apelaciones en Sentencia de fecha 24/09/2020 acordó suspender el proceso hasta que expirara el plazo para poder recurrir aquella decisión o hasta la resolución del recurso, en su caso.
Por otro lado, la Fiscalía General Kuwaití, informa en la documentación extradicional que la ley garantiza al acusado en ausencia un nuevo juicio permitiéndole impugnar la Sentencia y concretamente en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se permite al mencionado acusado recurrir en Apelación al establecer : "El condenado puede oponerse si es condenado en ausencia en los delitos menores y mayores, siendo tal oposición ante el Tribunal que ha dictado la sentencia en ausencia". Afirma también que se garantiza al acusado el derecho a defenderse presentando la defensa oral o escrita que desee así como la presentación de documentos que respalden su defensa . El art. 120 de la citada ley garantiza el derecho de defensa, designando a un particular y si no lo hace el Tribunal se lo designará. El art. 163 señala que el acusado puede solicitar que se escuchen a los testigos que considere relevantes, a solicitar la realización de procedimientos específicos de investigación y que tendrá derecho a todas la garantías de un juicio justo , considerando una garantía constitucional respaldada por el art. 34 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.
En definitiva, existen y se ofrecen suficientes garantías de un nuevo juicio con todas las garantías y por ello se rechaza también este motivo de oposición".
Por tales consideraciones, la Sala no consideró precisa la exigencia de garantía expresa.
El artículo 2º de la Ley de Extradición Pasiva en su párrafo tercero, determina que: "Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido."
Citando de nuevo el Auto dictado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal al que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico, al analizar la misma problemática que hoy nos ocupa, consideró que:
"El Auto del Tribunal Constitucional núm. 177/2000, de 12 de julio
Consecuentemente, y en concordancia con la doctrina expuesta, deberá entenderse, a tenor del contenido de la petición extradicional, que ha sido prestada la garantía expresa por las Autoridades kuwaitíes de que el reclamado tendrá derecho a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En cuanto a la garantía de que el reclamado tendrá derecho a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido, se considera que la misma ha sido ya prestada de manera expresa por las Autoridades kuwaitíes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
