Auto Penal 71/2025 Audien...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 71/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 66/2025 de 25 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200077

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3295A

Núm. Roj: AAN 3295:2025

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 66/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 1ª Nº 126/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 87/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

A U T O Nº 71/25

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 126/24, auto nº 176/2025 (que corresponde al nº 28/25 del Libro de Extradiciones) el día 14 de marzo de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"DECLARAR PROCEDENTE en esta fase jurisdiccional la extradición solicitada por las autoridades de la República de Turquía de Jose Pedro, de nacionalidad turca, reclamado para el cumplimiento de la pena acumulada de veinte años de prisión correspondiente a dos sentencias del Tribunal Superior de Estambul nº 10, ambas de fecha 31 de marzo de 2016, por las que se le impone en cada una de ellas una pena de diez años de prisión, por delitos de robo y robo organizado con utilización de armas, existiendo Orden de detención de 22 de mayo de 2024 emitida por el Fiscal de Estambul, con nº 2022/-1-7634.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas".

SEGUNDO.-El día 20 de marzo de 2025, por la Abogada Dª María del Mar Padrós Rivas, en nombre y representación del reclamado, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde la no extradición de Jose Pedro por prescripción de los delitos que se le imputan, solicitándose de nuevo la libertad provisional hasta su resolución.

Dado traslado del recurso el 4 de abril de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 11 de abril de 2025 (cuando el procedimiento ya estaba elevado a la Sala de lo Penal), solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Las actuaciones se remitieron el día 4 de abril de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 14 de abril de 2025.

TERCERO.-El día 25 de abril de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 14 de abril de 2025.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La dirección procesal del reclamado Jose Pedro ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la República de Turquía, a efectos de cumplimiento de la pena acumulada de veinte años de prisión, según Decisión de consolidación de penas adoptada por el Juez de Ejecución de Penas nº 1 de Estambul el 16 de mayo de 2024, que corresponde a dos sentencias del Tribunal Superior Penal nº 10 de Estambul, ambas de fecha 31 de marzo de 2016, firmes el 22 de marzo de 2021 en virtud de Decisión adoptada por la 6ª Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, en cada una de las cuales se impuso al interesado la pena de diez años de prisión, por la comisión de hechos -realizados en agosto de 2002 y en abril de 2003, respectivamente- constitutivos de sendos delitos de robo con arma realizado por más de una persona y de robo con arma realizado por más de una persona en beneficio de una organización criminal, previstos en los artículos 149.1 a), c), f), g) y h), y 53.1, 2 y 3 del Código Penal turco nº 5237, para cuya localización a efectos de liquidación de condena se emitió por el Fiscal de Estambul la Orden de Detención nº 2022/1-7634, de fecha 22 de mayo de 2024.

Hechos que en nuestro Código Penal se corresponden con sendos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas del artículo 242.3, castigado con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, y de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1º, castigado con pena de prisión de 3 a 6 años.

El recurso se asienta en siete motivos impugnatorios interrelacionados, que giran básicamente en torno a la vulneración de los principios extradicionales de la doble incriminación y del mínimo punitivo, así como en la prescripción de los delitos cometidos, haciendo igualmente alusión a las circunstancias personales y de arraigo del reclamado en nuestro país.

El primer motivo versa sobre los delitos y las penas por las que el reclamado fue condenado en su país; el segundo motivo trata de la vulneración de los artículos 4.4º (prescripción) de la Ley de Extradición Pasiva y 10 del Convenio Europeo de Extradición. El tercer motivo, sobre la doble incriminación de los hechos perpetrados; el cuarto, sobre la prescripción de los delitos; el quinto, sobre la interrupción de la prescripción; el sexto motivo, sobre la vulneración del artículo 6 (proceso debido) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el séptimo motivo de recurso alude a las circunstancias personales y de arraigo en nuestro país del reclamado.

Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus siete interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera subjetiva e interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República de Turquía.

Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.

En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron básicamente contestadas de modo acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos y sentencias condenatorias firmes que se reprochan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.

A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los siete motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los siguientes siete apartados, dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento.

PRIMERO.-Como primer motivode recurso, recuerda la defensa del reclamado los delitos y las penaspor los cuales fue realmente condenado el Sr. Jose Pedro en Turquía.

Indica que el referido reclamado fue condenado por el Tribunal Penal Superior nº 10 de Estambul en sentencia dictada en fecha de 31 de marzo de 2016, con las siguientes penas: a) 5 años de prisión por el delito de privación ilegítima de libertad en perjuicio del denunciante, Sr. Alfonso, conforme a lo establecido en los artículos 149.1 y 2, 109.3 b), 62.1, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del mismo Cuerpo normativo; b) 10 años de prisión por el delito de robo con agravantes cometido contra el denunciante, Sr. Elias, a quien secuestró en abril de 2003 y despojó de sus bienes mediante amenazas y violencia, conforme a lo establecido en los artículos 149.1 a), c), f) y g), 162.1, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del mismo Código, y c) 5 años de prisión por la privación ilegítima de libertad del denunciante, Sr. Elias, conforme a los artículos 149.1 y 2, 109.3 b), 62.1, 63, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del citado Código.

Alega la parte recurrente que, sin embargo, esta sentencia de 2016 fue parcialmente anulada por la Sala Penal del Tribunal de Casación el 22-3-2021. Por lo que, posteriormente, la Sala nº 6 del mismo Tribunal, mediante resolución de fecha 13-12-2021, revocó la condena en lo que respecta a las dos penas de 5 años de prisión impuestas a Jose Pedro por los delitos de privación ilegítima de la libertad cometidos contra los denunciantes.

Por lo tanto, sólo subsistiría un delito, el de robo cualificado establecido en el artículo 149.1 del Código Penal turco nº 5237, apartados a), c), f), g) y h), que se trata de robo cualificado, cometido con el uso de arma, por más de una persona, aprovechando el poder de invocar el miedo derivado de una organización criminal que exista o que se presuma que exista, con el fin de obtener un beneficio para una organización delictiva y de noche.

Lo que especifica la parte recurrente para sostener que las condenas impuestas en Turquía por el delito de privación de libertad fueron revocadas por el Tribunal de Casación, no pudiendo atribuirse al reclamado la comisión de un delito de secuestro, al no existir fundamento jurídico para hacer dicha calificación bajo las legislaciones turca y española.

En consecuencia, para la parte recurrente, la única condena vigente es la de 10 años de prisión impuesta al Sr. Jose Pedro por el delito de robo cualificado en perjuicio del denunciante Elias.

Además, se sostiene que el reclamado nunca compareció de manera presencial en los procesos judiciales que han dado lugar a las condenas en Turquía, ya que las sentencias en su contra fueron dictadas en su ausencia. Por lo que no tuvo conocimiento ni participación en los procedimientos judiciales que llevaron a las condenas en su contra hasta que fue detenido en España.

Asimismo, destaca la parte recurrente el error en el que incurre la Audiencia Nacional, tanto en la fase de instrucción como cuando se eleva el procedimiento a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal, al mantener que las penas que corresponden al reclamado por los delitos que se le atribuyen ascienden a un total de 20 años de prisión. En cambio, tanto en la documentación remitida desde Turquía como en la Orden Internacional de Detención emitida por Interpol, la pena impuesta es de sólo 10 años de prisión.

*Debemos rechazar este primer motivo de recurso, puesto que compartimos los acertados razonamientos de la Sección 1ª, recogidos en el apartado C) letras a) y g) del Razonamiento Jurídico Primero de la resolución atacada, donde expresa la Sección 1ª que concurren los principios extradicionales de doble incriminación y mínimo punitivo, y que los juicios contra el reclamado no se celebraron en su ausencia.

"a) Doble incriminación y mínimo punitivo, previsto en el artículo 2.1 del CEEx y el art. 2 L.E.P. Los hechos que se describen en las sentencias de la demanda de extradición constituyen, (1) delito de robo con arma realizados por más de una persona y (2) delito de robo con arma por más de una persona en beneficio de una organización criminal aprovechando el poder intimidatorio creado por la organización criminal, hechos regulados y penados en los artículos 149/1-a-c-f-g-h, y 53/1 - 2-3 del Código Penal turco nº 5237; que se corresponden, con los delitos de secuestro y de robo con violencia e intimidación conforme a los artículos 164 y 242 del Código Penal español. Se da, por tanto, sin duda alguna, la doble incriminación normativa. De la misma manera atendiendo a las penas impuestas, concurre el mínimo penológico exigido".

"g) No hay constancia de que los juicios que dan lugar a las dos sentencias firmes que se pretenden ejecutar y para lo que se solicita la extradición se produjeran en ausencia del condenado, es decir, que el Sr. Jose Pedro no compareciera en ellos y que esta incomparecencia, de haberse producido, lo hubiera sido por causas ajenas a su única voluntad. Aunque el reclamado manifestó en la vista no haber tenido conocimiento hasta su detención de los hechos que se le imputaban, no ha sido en ningún momento formalmente planteado por la defensa que se hubiera tratado de sentencias dictadas en juicios en ausencia del reclamado".

**Adentrándonos en el análisis de la documentación recibida, debemos aludir en esencia en las mismas consideraciones efectuadas en el auto recurrido, salvo la alusión que se hace al delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal.

Por un lado, los hechos por los que fue juzgado el reclamado en Turquía constituyen, en efecto, sendos delitos de robo con arma realizado por más de una persona y de robo con arma efectuado por más de una persona en beneficio de una organización criminal, aprovechando el poder intimidatorio creado por la organización criminal, sin que sea imprescindible la introducción del delito de secuestro, por cuanto el Tribunal de Casación turco lo eliminó en decisión de 22-3-2021.

Por otro lado, no consta en autos dato alguno acerca de que las sentencias condenatorias del reclamado, las dos con fechas de firmeza el 22-3-2021 y con penas de 10 años de prisión cada una, consolidadas en 20 años por el Juzgado de Ejecución nº 1 de Estambul en resolución de fecha 16-5-2024, se hayan dictado en ausencia del acusado aquí recurrente, puesto que ningún extremo de la documentación recibida así lo expresa, al constar que actuó asistido de Abogado y a los que no acudieron expresamente se les nombra.

La única referencia que se efectúa a la ausencia del condenado reclamado se hizo en la mencionada resolución de consolidación de sentencias, dictada el 16-5-2024 por el Juzgado de Ejecución nº 1 de Estambul, donde se indica que dicha resolución "se decidió en ausencia del condenado, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal ".

Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este primer motivo del recurso formulado, al no observarse el alegado déficit en la información extradicional ofrecida por las autoridades reclamantes.

SEGUNDO.-Como segundo motivode recurso, se alega la vulneración del artículo 4.4ºde la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva .

Sostiene la parte reclamada-recurrente que, pese a que en la resolución impugnada se diga que no se debería considerar la prescripción de los hechos, dado que la extradición no se solicita para el enjuiciamiento de hechos, sino para el cumplimiento de penas, es fundamental tener en cuenta que el artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 130.6 del Código Penal establece que una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal es precisamente la prescripción del delito. De acuerdo con este artículo, dice la parte recurrente que la prescripción no sólo afecta al enjuiciamiento de los hechos, sino que también puede extinguir la responsabilidad criminal, con independencia de que se trate de un procedimiento para enjuiciamiento o para ejecución de pena. Por lo tanto, la prescripción de los hechos debe ser tomada en consideración, ya que, según el Código Penal español, la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción es un factor que no puede ser ignorado, incluso en el marco de una solicitud de extradición para cumplir una pena.

Bajo esta forzada argumentación, la parte recurrente efectúa un análisis comparativo entre los delitos por los que fue condenado el Sr. Jose Pedro en Turquía y los tipos penales equivalentes establecidos en el Código Penal español, a fin de aclarar que, efectivamente, se ha producido la prescripción de los mismos, en virtud de los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

*Al respecto, debemos inicialmente indicar que el auto recurrido aborda escuetamente esta cuestión en la letra b) del apartado C) de su Razonamiento Jurídico Primero, y más ampliamente en el primer párrafo del apartado A) del Razonamiento Jurídico Tercero:

- "b) No concurre la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal prevista en el art. 130.7 C.P . y 133 C.P., al regir un plazo prescriptorio de la pena de, al menos, 15 años, sin perjuicio de que este tema haya sido cuestionado por la defensa en los términos que se verá después en el apartado correspondiente".

- "A) Prescripción de los delitos. Se recoge el planteamiento efectuado por la defensa en el acto de la vista y en su informe según se hace constar en el último de los antecedentes de esta resolución, que se resume en la invocación por parte de la defensa de los plazos de prescripción de los delitos y que según ella se habría producido la prescripción del delito según el derecho español dada la tardanza de la celebración del juicio, lo que en cualquier caso entiende que vulneraria el art. 6 del CEDH . Sin embargo, lo que nos encontramos en el presente caso, es que se trata de una extradición para ejecución de una pena, siendo que el título extradicional lo constituye la resolución de ejecución de condenas firmes consolidadas, sin que por ello esté dentro de las facultades del tribunal de la extradición pasiva verificar ni controlar de ninguna manera el tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de extradiciones para enjuiciamiento en las que, en los términos de la normativa que regula la extradición, hace factible el control por parte del tribunal de extradición del plazo de prescripción de los delitos. Por otra parte, ha de dejarse constancia que no son los plazos o el tiempo el único factor que habría de tenerse en cuenta en esta labor, sino que también debe tenerse en consideración las posibles causas de interrupción de la prescripción, respecto de lo que la defensa omite hacer cualquier consideración...".

**Tampoco este segundo motivo de recurso puede prosperar, puesto que sobre esta materia ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones este Pleno, en el sentido de aplicar la normativa de las consecuencias punitivas de los delitos cuando se trate de extradiciones para enjuiciamiento o ejercicio de acciones penales, y aplicar la normativa de los plazos de prescripción de las penas para los supuestos de extradiciones para ejecución de dichas penas.

Como quiera que el caso examinado se refiere al cumplimiento de sendas condenas penales de 10 años de prisión impuestas en sentencias firmes, deberá estarse a los plazos prescriptivos establecidos en el artículo 133.1 de nuestro Código Penal, que en su párrafo 4º establece que prescribirán a los 15 años "las penas de prisión por más de cinco años y que no excedan de diez",recordando el artículo 134.1 que "el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse".

En el supuesto de autos no puede operar la prescripción de la pena en España, por cuanto las sentencias turcas adquirieron calidad de firmeza el 22-3-2021. Ello sin contar que el 16-5-2024 se consolidaron en 20 años.

De ahí que la documentación turca recibida se informe que "las sentencias expirarán el 22-3-2041 ",por aplicación del artículo 66.1 c) del Código Penal turco nº 5237.

En consecuencia, tampoco este segundo motivo de recurso puede ser acogido.

TERCERO.-Precisamente como tercer motivode recurso, se alude a la doble incriminaciónde los delitos objeto del presente procedimiento en España, en concordancia con los delitos según el Código Penal turco.

Explica la parte recurrente que, una vez esclarecidos los delitos atribuidos en Turquía a Jose Pedro, es necesario trasladar estos hechos al Código Penal español. En consecuencia, los delitos que, en principio, se le atribuirían al reclamado serían:

1.-Robo con arma cometido por más de una persona, siendo de aplicación el artículo 242.1 y 3 del Código Penal, a tenor del cual:

"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

Por consiguiente, la pena en España en su mitad superior sería de 3 años y 6 meses a 5 años.

2.-Robo realizado por más de una persona en beneficio de una organización criminal, aprovechando el poder intimidatorio creado por la organización criminal. A este delito le sería de aplicación de nuevo el artículo 242.3 del Código Penal y el artículo 570 bis de nuestro Código Penal, el cual establece que:

"1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos".

De modo que la pena en España en su mitad superior sería de 3 años y 6 meses a 5 años para el artículo 242.3 del Código Penal, e igualmente de 3 años y 6 meses a 5 años para el artículo 570 bis del Código Penal.

En consecuencia, los tres delitos comentados se traducirían en penas de 3 años y 6 meses a 5 años cada uno de ellos, ya que no procede condenar a Jose Pedro por el delito de secuestro, tipificado en España en el artículo 164 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, entiende la parte recurrente que dicha imputación carece de fundamento en tanto que las dos condenas impuestas en Turquía, por los presuntos delitos de privación de libertad, fueron anuladas, por lo que no es posible atribuir al reclamado dicho ilícito conforme a la legislación española.

La parte recurrente, una vez más, reitera el error en el que incurre la resolución combatida, al mantener que la pena que corresponde a su patrocinado por los delitos imputados asciende a un total de 20 años, siendo que, tanto en la documentación turca recibida como en la Orden Internacional de Detención emitida por Interpol, la pena impuesta es de sólo 10 años de prisión.

*Ya hemos indicado cómo se pronuncia el auto impugnado en materia de los delitos por los que el reclamado fue condenado y en materia de prescripción de las penas de 10 años de prisión que han sido impuestas, sin que en momento alguno se haga referencia a penas impuestas por hechos enjuiciados en la primera instancia, pero luego no determinados en instancias superiores. Nos referimos al delito de secuestro, que fue rechazado en sede de casación turca.

**En este sentido, contrariamente al parecer de la parte recurrente, no podemos acoger su tesis de errónea interpretación por la Sección 1ª de la documentación recibida desde Turquía, puesto que el auto impugnado es fiel reflejo de la documentación recibida de las autoridades turcas, como se infiere del contenido del referido auto, debiendo destacar que no se trata de la extradición para el cumplimiento de una condena de 10 años de prisión, sino de dos condenas de 10 años de prisión cada una. Ello se indica en la orden de arresto de 22-5-2024, que dimana de las declaraciones de firmeza de ambas sentencias, en fechas 19-7-2022, y de la decisión de consolidación de penas de 16-5-2024.

La parte recurrente se basa en los datos que le proporciona la Noticia Roja de Interpol, pero dicho documento no emana de las autoridades judiciales y fiscales del Estado reclamante, sino de la autoridad ejecutiva y, más concretamente, de la Policía turca.

De ahí que tampoco pueda prosperar este tercer motivo de recurso.

CUARTO.-Como cuarto motivode recurso, se alude nuevamente a la prescripción de los delitos.

De inicio, recuerda la parte recurrente que los hechos delictivos tuvieron lugar en 2002 y 2003, por lo que han transcurrido al menos 22 años desde que se produjeron los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior, asimismo aclara previamente que, por lo que se refiere al comienzo del cómputo de los plazos de prescripción de los hechos, dice el artículo 132.1 del Código Penal que "se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción".Y que la referencia a la infracción punible suele interpretarse en el sentido de que hay que atender al momento en el que fue realizado el último acto necesario para la configuración típica, que coincide con el momento de la consumación, siendo en este caso en el año 2003.

En este sentido, procede (indebidamente) dicha parte a analizar la prescripción de cada uno de los supuestos delitos imputados al Sr. Jose Pedro, conforme a la legislación penal española.

1)Prescripción del delito de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de armas, previsto en los artículos 242.1 y 242.3 del Código Penal y castigado con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.

Teniendo clara la pena, destaca que, conforme al artículo 131 del Código Penal, el delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas del artículo 242.3 del Código Penal, tiene un plazo de prescripción de cinco años, tal como dicho artículo indica:

"1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".

En base a lo anterior y teniendo en cuenta que el cómputo de dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realizó el hecho típico, es decir, desde el momento en que se materializó el robo en el año 2003, este delito estaría prescrito desde el año 2008.

2)Prescripción del delito de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de armas realizado por más de una persona en beneficio de una organización criminal, aprovechando el poder intimidatorio creado por la organización criminal, previsto en los artículos 242.3 y 570 bis del Código Penal y castigado con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.

Del mismo modo, teniendo clara la pena, conforme al artículo 131 del Código Penal, los indicados delitos tienen un plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con el mencionado artículo 131 del Código Penal español, prescribieron ambos delitos en el año 2008.

Sigue argumentando la parte recurrente que, por consiguiente, aunque nos encontremos en el marco de un procedimiento de extradición, debería haberse analizado de forma pormenorizada los hechos que acontecieron en el país requirente, esto es, unos delitos cometidos en los años 2002 y 2003. Ya que es evidente que, en nuestro Derecho Penal, los delitos por los que se persigue al reclamado en Turquía estarían más que prescritos, habiendo transcurrido más de 22 años desde entonces.

En virtud de lo expuesto y conforme a los preceptos legales aplicables, se concluye que la responsabilidad criminal del Sr. Jose Pedro habría quedado extinguida como consecuencia de la prescripción de los delitos que, presuntamente, le fueron atribuidos en los años 2002 y 2003 siendo que, además, toda acción penal dirigida en su contra carecería de fundamento jurídico, dado el transcurso del tiempo establecido por la normativa vigente en materia de prescripción.

*Ya hemos indicado que, en materia de prescripción, el auto combatido se pronuncia escuetamente sobre esta cuestión al indicar que no se trata de examinar la prescripción de los hechos constitutivos de delito cometidos, sino de determinar si se han cumplido los plazos de prescripción de las penas impuestas, con respuesta negativa.

**Tampoco este cuarto motivo de recurso puede ser acogido, porque reiteramos que, desde la perspectiva del Derecho turco, las penas impuestas al reclamado prescribirán el 22-3- 2041, y conforme a la legislación española, dichas penas prescribirán a los 15 años de la firmeza de las sentencias dictadas, cuya firmeza se produjo el 22-3-2021. Por lo que no pueden estar afectadas de prescripción e, indudablemente, no pueden declararse extinguidas las responsabilidades penales del reclamado desde la perspectiva de la legislación española.

En consecuencia, tampoco este cuarto cauce de impugnación de la resolución recurrida puede prosperar.

QUINTO.-Como quinto motivode recurso, impugna la parte recurrente el auto de procedencia de la extradición de su patrocinado, alegando la concurrencia de la interrupción de la prescripción.

Al respecto, respondiendo al reproche efectuado en el auto combatido, expresa que, tanto en los escritos aportados con anterioridad a la vista como en la propia vista, la defensa del reclamado ha hecho mención específica del artículo 132.2 del Código Penal.

Destaca que el artículo 132.1 del Código Penal establece que:

"1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta".

En tanto que el artículo 132.2 de nuestro Código Penal dice que:

"2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia".

Sigue indicando la parte recurrente que, por lo tanto, de acuerdo con el artículo mencionado, la única interrupción posible en el presente procedimiento es la prevista en la segunda regla del artículo 132.2 del Código Penal. En este sentido, la presentación de una querella o denuncia ante un órgano judicial acusando al Sr. Jose Pedro supondría la suspensión del cómputo de la prescripción, pero únicamente por un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, una vez presentada la querella, la prescripción se suspende por un período de seis meses, pero si dentro de dicho plazo no se dicta una resolución judicial, transcurridos los seis meses, el cómputo de la prescripción se reanudará.

En consecuencia, para la parte recurrente, la prescripción de los delitos por los que se condena a su patrocinado no fue interrumpida en ningún otro momento, siendo la única posible interrupción la mencionada anteriormente, limitada a un plazo máximo de seis meses. Además, la denuncia contra el ahora reclamado fue interpuesta a principios del año 2003, y éste fue detenido el 24 de mayo de ese mismo año, permaneciendo bajo custodia únicamente durante cuatro días, hasta el 28 de mayo de 2003. Añade que es especialmente llamativo que, tras su liberación, el Sr. Jose Pedro no recibió ninguna notificación ni tuvo conocimiento alguno del procedimiento en su contra. Lo que es aún más sorprendente, dado que el Sr. Jose Pedro residió en Turquía durante 20 años después de los hechos delictivos que se le imputan, sin que en todo ese tiempo se le informara de la existencia de ninguna actuación en su contra.

*Debemos mencionar que la cuestión planteada en este motivo de recurso es tratada de modo conciso en el auto impugnado, lo que resulta coherente, puesto que en dicha resolución se resolvió acceder en vía jurisdiccional a la demanda de extradición en la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta en sentencia firme, al carecer la documentación remitida de datos que conlleven la aplicación de la modalidad de prescripción de los hechos perpetrados. Modalidad de prescripción de la pena que se alcanzará, según la legislación turca ( artículo 68.1 d) del Código Penal turco) el 22-3-2041, siendo el plazo de prescripción en España el de 15 años ( artículo 133 del Código Penal español), a contar de la firmeza de las sentencias condenatorias turcas (22-3-2021), que desde luego no se ha alcanzado.

**En la misma línea, debemos una vez más rechazar este motivo de recurso, pues resulta evidente que la reclamación efectuada por Turquía lo es para cumplimiento de las penas impuestas en sentencias firmes, que no para el enjuiciamiento del acusado.

Por lo que tampoco esta quinta vía puede servir de cauce para impugnar el auto de procedencia de la extradición del reclamado.

SEXTO.-Como sexto motivode recurso, alega la parte recurrente la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4-11-1950, sobre el derecho a un proceso equitativo.

Se expone que han venido incumpliéndose los términos procesales establecidos, sin que exista una justificación válida que ampare tales dilaciones, lo que conculca los principios fundamentales del debido proceso, y también menoscaba el derecho de Jose Pedro a obtener una resolución judicial en un tiempo razonable y conforme a la legalidad vigente, pues se le ha generado un perjuicio innecesario e irreversible que afecta gravemente a su situación jurídica, sumiéndolo en una incertidumbre procesal injustificada.

Añade que no es admisible ni razonable que transcurra un largo período desde la presunta comisión de los delitos que se imputan al reclamado (años 2002 y 2003) hasta su condena firme en el año 2021. Este retraso, claramente excesivo, carece de condicionantes que pudieran justificarlo, incluso considerando la complejidad del litigio. Se dictan sentencias muchos años después de la comisión de los hechos, y no se ejecuta por las autoridades turcas hasta el año 2022. Incluso el plazo de instrucción superó sobradamente los 12 meses establecidos en el artículo 324 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto transcurrieron 19 años hasta que se emitieron las condenas firmes.

Asimismo, para la parte recurrente resulta especialmente llamativo que, tras los cuatro días que estuvo detenido en 2003, el Sr. Jose Pedro no recibió ninguna notificación ni tuvo conocimiento alguno del procedimiento en su contra, a pesar de que residió en Turquía durante 20 años después de los hechos delictivos que se le atribuyen, sin que en todo ese tiempo se le informara de la existencia de ninguna actuación en su contra.

En consecuencia, sostiene que la persistencia en la vulneración del principio de reparación del daño irrogado exige una revisión urgente de la situación procesal del Sr. Jose Pedro, adoptando las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales y garantizar que el procedimiento se desarrolle con pleno respeto a los principios constitucionales y convencionales que rigen el Estado de Derecho.

*Acerca de esta materia, en dos extremos de la resolución recurrida se alude a ello:

- Por un lado, al final del Razonamiento Jurídico Primero, letra h), se dice: "Garantías de respeto de los derechos humanos fundamentales del penado y proporcionalidad de la pena. El Fiscal de Estambul aporta garantías expresas en este sentido en la forma expresada e igualmente, lo que consideramos relevante de que la pena total acumulada de veinte años de prisión para cuyo cumplimiento se pide la extradición se ejecutará con una duración de 8 años y 4 días, de tal manera que si se descuentan los 4 días que pasó en prisión preventiva, el condenado será puesto en libertad condicional tras 8 años de buena conducta en la institución de ejecución penal".

- Por otro lado, en el párrafo 2º del Razonamiento Jurídico Tercero, letra A), se dice: "Este último razonamiento nos pone en conexión con la alegación del art. 6 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH citada por la defensa, que se refiere al derecho a obtener justicia en plazo razonable. Lo que debe decirse es que, a tenor de dicha jurisprudencia, en ningún caso, la declaración de violación de este derecho produciría más efectos que los puramente declarativos que se agotarían en el reconocimiento de la violación del derecho, sin que conllevasen un derecho a una reparación específica que implicara efectos de extinción del delito o de llegar a poder constituirse en causa obstativa a la extradición".

** Al respecto, sólo podemos reiterar que, conforme a la legislación penal y la jurisprudencia turca, el reclamado sólo ha de liquidar 8 años de prisión del total de 20 años de privación de libertad impuestos, así como que las alegaciones sobre la evidencia de la tardanza en enjuiciar los hechos cometidos deberán ser planteadas ante los Tribunales turcos competentes, lo que sin duda ya ha sido efectuado por los Abogados que han ostentado la dirección procesal del caso afectante al reclamado.

Por lo que tampoco este sexto cauce de impugnación puede prosperar para impedir la entrega del reclamado.

SÉPTIMO.-Como séptimo y último motivode recurso, impugna la parte recurrente el auto de procedencia de la extradición de su patrocinado, alegando la situación personal y de arraigodel reclamado.

Sostiene equivocadamente dicha parte que, tras la revisión de la orden dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por la Interpol, el delito por el cual fue condenado el reclamado en Turquía se cometió presuntamente en el año 2002. Por lo que han transcurrido casi 23 años desde entonces, cuando el reclamado contaba con 23 años y ahora cuenta con 45 años, siendo ahora una persona completamente distinta a la que fue en su juventud, ya que ha reconstruido su vida desde la madurez y la responsabilidad, estableciendo en España su hogar y su futuro. Dice que su arraigo en este país es indiscutible, con fuertes lazos familiares, sociales y laborales que demuestran su integración y compromiso con la sociedad.

Indica que el paso del tiempo, la evolución personal y su arraigo en España reflejan que Jose Pedro no es el mismo que cometió aquellos "errores en su juventud". Hoy es un hombre que ha dejado atrás el pasado y ha apostado por una vida de rectitud, esfuerzo y dignidad. Negarle la oportunidad de seguir adelante sería ignorar el derecho a la reinserción y la posibilidad de que una persona cambie verdaderamente.

Por lo demás, indica que dispone de medios económicos suficientes en nuestro país, fruto de su trabajo por cuenta propia, derivada de la explotación de dos locales de hostelería, siendo administrador único de la mercantil "Restaurante Isengard Sant Andreu S.L.", teniendo también cuentas bancarias abiertas en España.

*El auto combatido dedica los dos últimos párrafos de su Razonamiento Jurídico Tercero a la cuestión planteada, al expresar que: "la defensa hace constar que el Sr. Jose Pedro es residente en España desde el año 2022, con residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, además de que dispone de medios económicos suficientes fruto de su trabajo por cuenta propia, ya que explota dos locales de hostelería, lo que acredita documentalmente. A todo ello debe contestarse como única respuesta posible que el arraigo alegado no constituye causa legal obstativa a la extradición, razón por la que debe igualmente desestimarse".

**Hemos de añadir que las circunstancias personales que describe la parte reclamada no constituyen motivos para denegar la extradición formulada, al no concurrir alguna razón extraordinaria que incida en modificar el criterio general de no concesión de la extradición debido al arraigo personal, familiar o laboral en España. Al respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas. Así, pues, aparte de que el arraigo no constituye de inicio un factor determinante de la denegación de la entrega interesada (con la salvedad de supuestos excepcionales, que originan situaciones graves de conflicto que ponen en riesgo los derechos humanos), el escaso tiempo que lleva el reclamado residiendo en España constituye un obstáculo insalvable para que se declare improcedente la extradición.

La defensa del reclamado ha aportado a las actuaciones, en escrito de 31-10-2024, una serie de documentos, acreditativos de la situación del procedimiento en Turquía, según su Abogado; de la concesión, el 13-9-2024 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada el 1-3-2024 y con fecha de caducidad el 28-2-2029; de su empadronamiento en Barcelona desde el 19-12-2022, y del acta notarial de titularidad real de las participaciones de la entidad "Restaurante Isengard Sant Andreu S.L., sociedad unipersonal", otorgada el 2-10-2024, con cuenta en Caixabank. Pero esta serie de documentos carecen de efectos para evitar la entrega del reclamado al Estado de su nacionalidad.

Por ello, también debemos denegar este motivo séptimo del recurso de súplica interpuesto.

OCTAVO.-En consecuencia, al no poder acogerse los siete motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero antes debemos recordar que, ante la insistencia manifestada, cualquier petición de libertad provisional del reclamado que se formule ante este Pleno, habrá de hacerse en escrito aparte, que se unirá al rollo incoado por la Sección 1ª y se tramitará en la pieza de situación personal correspondiente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra el Auto nº 176/25 (nº 28/25 del Libro de Extradiciones) de Procedencia de la Extradición a la República de Turquía del mencionado, dictado el día 14 de marzo de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 126/24, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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