Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 71/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 66/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200077
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3295A
Núm. Roj: AAN 3295:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dado traslado del recurso el 4 de abril de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 11 de abril de 2025 (cuando el procedimiento ya estaba elevado a la Sala de lo Penal), solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el día 4 de abril de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 14 de abril de 2025.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de la designación efectuada en proveído de 14 de abril de 2025.
Fundamentos
Hechos que en nuestro Código Penal se corresponden con sendos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas del artículo 242.3, castigado con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, y de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1º, castigado con pena de prisión de 3 a 6 años.
El recurso se asienta en siete motivos impugnatorios interrelacionados, que giran básicamente en torno a la vulneración de los principios extradicionales de la doble incriminación y del mínimo punitivo, así como en la prescripción de los delitos cometidos, haciendo igualmente alusión a las circunstancias personales y de arraigo del reclamado en nuestro país.
El primer motivo versa sobre los delitos y las penas por las que el reclamado fue condenado en su país; el segundo motivo trata de la vulneración de los artículos 4.4º (prescripción) de la Ley de Extradición Pasiva y 10 del Convenio Europeo de Extradición. El tercer motivo, sobre la doble incriminación de los hechos perpetrados; el cuarto, sobre la prescripción de los delitos; el quinto, sobre la interrupción de la prescripción; el sexto motivo, sobre la vulneración del artículo 6 (proceso debido) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el séptimo motivo de recurso alude a las circunstancias personales y de arraigo en nuestro país del reclamado.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus siete interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera subjetiva e interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República de Turquía.
Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron básicamente contestadas de modo acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos y sentencias condenatorias firmes que se reprochan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los siete motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los siguientes siete apartados, dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento.
Indica que el referido reclamado fue condenado por el Tribunal Penal Superior nº 10 de Estambul en sentencia dictada en fecha de 31 de marzo de 2016, con las siguientes penas: a) 5 años de prisión por el delito de privación ilegítima de libertad en perjuicio del denunciante, Sr. Alfonso, conforme a lo establecido en los artículos 149.1 y 2, 109.3 b), 62.1, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del mismo Cuerpo normativo; b) 10 años de prisión por el delito de robo con agravantes cometido contra el denunciante, Sr. Elias, a quien secuestró en abril de 2003 y despojó de sus bienes mediante amenazas y violencia, conforme a lo establecido en los artículos 149.1 a), c), f) y g), 162.1, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del mismo Código, y c) 5 años de prisión por la privación ilegítima de libertad del denunciante, Sr. Elias, conforme a los artículos 149.1 y 2, 109.3 b), 62.1, 63, 53.1, 2 y 3, y 58.9 del Código Penal turco nº 5237, en relación con el artículo 37.1 del citado Código.
Alega la parte recurrente que, sin embargo, esta sentencia de 2016 fue parcialmente anulada por la Sala Penal del Tribunal de Casación el 22-3-2021. Por lo que, posteriormente, la Sala nº 6 del mismo Tribunal, mediante resolución de fecha 13-12-2021, revocó la condena en lo que respecta a las dos penas de 5 años de prisión impuestas a Jose Pedro por los delitos de privación ilegítima de la libertad cometidos contra los denunciantes.
Por lo tanto, sólo subsistiría un delito, el de robo cualificado establecido en el artículo 149.1 del Código Penal turco nº 5237, apartados a), c), f), g) y h), que se trata de robo cualificado, cometido con el uso de arma, por más de una persona, aprovechando el poder de invocar el miedo derivado de una organización criminal que exista o que se presuma que exista, con el fin de obtener un beneficio para una organización delictiva y de noche.
Lo que especifica la parte recurrente para sostener que las condenas impuestas en Turquía por el delito de privación de libertad fueron revocadas por el Tribunal de Casación, no pudiendo atribuirse al reclamado la comisión de un delito de secuestro, al no existir fundamento jurídico para hacer dicha calificación bajo las legislaciones turca y española.
En consecuencia, para la parte recurrente, la única condena vigente es la de 10 años de prisión impuesta al Sr. Jose Pedro por el delito de robo cualificado en perjuicio del denunciante Elias.
Además, se sostiene que el reclamado nunca compareció de manera presencial en los procesos judiciales que han dado lugar a las condenas en Turquía, ya que las sentencias en su contra fueron dictadas en su ausencia. Por lo que no tuvo conocimiento ni participación en los procedimientos judiciales que llevaron a las condenas en su contra hasta que fue detenido en España.
Asimismo, destaca la parte recurrente el error en el que incurre la Audiencia Nacional, tanto en la fase de instrucción como cuando se eleva el procedimiento a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal, al mantener que las penas que corresponden al reclamado por los delitos que se le atribuyen ascienden a un total de 20 años de prisión. En cambio, tanto en la documentación remitida desde Turquía como en la Orden Internacional de Detención emitida por Interpol, la pena impuesta es de sólo 10 años de prisión.
Por un lado, los hechos por los que fue juzgado el reclamado en Turquía constituyen, en efecto, sendos delitos de robo con arma realizado por más de una persona y de robo con arma efectuado por más de una persona en beneficio de una organización criminal, aprovechando el poder intimidatorio creado por la organización criminal, sin que sea imprescindible la introducción del delito de secuestro, por cuanto el Tribunal de Casación turco lo eliminó en decisión de 22-3-2021.
Por otro lado, no consta en autos dato alguno acerca de que las sentencias condenatorias del reclamado, las dos con fechas de firmeza el 22-3-2021 y con penas de 10 años de prisión cada una, consolidadas en 20 años por el Juzgado de Ejecución nº 1 de Estambul en resolución de fecha 16-5-2024, se hayan dictado en ausencia del acusado aquí recurrente, puesto que ningún extremo de la documentación recibida así lo expresa, al constar que actuó asistido de Abogado y a los que no acudieron expresamente se les nombra.
La única referencia que se efectúa a la ausencia del condenado reclamado se hizo en la mencionada resolución de consolidación de sentencias, dictada el 16-5-2024 por el Juzgado de Ejecución nº 1 de Estambul, donde se indica que dicha resolución
Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este primer motivo del recurso formulado, al no observarse el alegado déficit en la información extradicional ofrecida por las autoridades reclamantes.
Sostiene la parte reclamada-recurrente que, pese a que en la resolución impugnada se diga que no se debería considerar la prescripción de los hechos, dado que la extradición no se solicita para el enjuiciamiento de hechos, sino para el cumplimiento de penas, es fundamental tener en cuenta que el artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 130.6 del Código Penal establece que una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal es precisamente la prescripción del delito. De acuerdo con este artículo, dice la parte recurrente que la prescripción no sólo afecta al enjuiciamiento de los hechos, sino que también puede extinguir la responsabilidad criminal, con independencia de que se trate de un procedimiento para enjuiciamiento o para ejecución de pena. Por lo tanto, la prescripción de los hechos debe ser tomada en consideración, ya que, según el Código Penal español, la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción es un factor que no puede ser ignorado, incluso en el marco de una solicitud de extradición para cumplir una pena.
Bajo esta forzada argumentación, la parte recurrente efectúa un análisis comparativo entre los delitos por los que fue condenado el Sr. Jose Pedro en Turquía y los tipos penales equivalentes establecidos en el Código Penal español, a fin de aclarar que, efectivamente, se ha producido la prescripción de los mismos, en virtud de los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
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Como quiera que el caso examinado se refiere al cumplimiento de sendas condenas penales de 10 años de prisión impuestas en sentencias firmes, deberá estarse a los plazos prescriptivos establecidos en el artículo 133.1 de nuestro Código Penal, que en su párrafo 4º establece que prescribirán a los 15 años
En el supuesto de autos no puede operar la prescripción de la pena en España, por cuanto las sentencias turcas adquirieron calidad de firmeza el 22-3-2021. Ello sin contar que el 16-5-2024 se consolidaron en 20 años.
De ahí que la documentación turca recibida se informe que
En consecuencia, tampoco este segundo motivo de recurso puede ser acogido.
Explica la parte recurrente que, una vez esclarecidos los delitos atribuidos en Turquía a Jose Pedro, es necesario trasladar estos hechos al Código Penal español. En consecuencia, los delitos que, en principio, se le atribuirían al reclamado serían:
Por consiguiente, la pena en España en su mitad superior sería de 3 años y 6 meses a 5 años.
De modo que la pena en España en su mitad superior sería de 3 años y 6 meses a 5 años para el artículo 242.3 del Código Penal, e igualmente de 3 años y 6 meses a 5 años para el artículo 570 bis del Código Penal.
En consecuencia, los tres delitos comentados se traducirían en penas de 3 años y 6 meses a 5 años cada uno de ellos, ya que no procede condenar a Jose Pedro por el delito de secuestro, tipificado en España en el artículo 164 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, entiende la parte recurrente que dicha imputación carece de fundamento en tanto que las dos condenas impuestas en Turquía, por los presuntos delitos de privación de libertad, fueron anuladas, por lo que no es posible atribuir al reclamado dicho ilícito conforme a la legislación española.
La parte recurrente, una vez más, reitera el error en el que incurre la resolución combatida, al mantener que la pena que corresponde a su patrocinado por los delitos imputados asciende a un total de 20 años, siendo que, tanto en la documentación turca recibida como en la Orden Internacional de Detención emitida por Interpol, la pena impuesta es de sólo 10 años de prisión.
La parte recurrente se basa en los datos que le proporciona la Noticia Roja de Interpol, pero dicho documento no emana de las autoridades judiciales y fiscales del Estado reclamante, sino de la autoridad ejecutiva y, más concretamente, de la Policía turca.
De ahí que tampoco pueda prosperar este tercer motivo de recurso.
De inicio, recuerda la parte recurrente que los hechos delictivos tuvieron lugar en 2002 y 2003, por lo que han transcurrido al menos 22 años desde que se produjeron los mismos.
Teniendo en cuenta lo anterior, asimismo aclara previamente que, por lo que se refiere al comienzo del cómputo de los plazos de prescripción de los hechos, dice el artículo 132.1 del Código Penal que
En este sentido, procede (indebidamente) dicha parte a analizar la prescripción de cada uno de los supuestos delitos imputados al Sr. Jose Pedro, conforme a la legislación penal española.
Teniendo clara la pena, destaca que, conforme al artículo 131 del Código Penal, el delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas del artículo 242.3 del Código Penal, tiene un plazo de prescripción de cinco años, tal como dicho artículo indica:
En base a lo anterior y teniendo en cuenta que el cómputo de dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realizó el hecho típico, es decir, desde el momento en que se materializó el robo en el año 2003, este delito estaría prescrito desde el año 2008.
Del mismo modo, teniendo clara la pena, conforme al artículo 131 del Código Penal, los indicados delitos tienen un plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con el mencionado artículo 131 del Código Penal español, prescribieron ambos delitos en el año 2008.
Sigue argumentando la parte recurrente que, por consiguiente, aunque nos encontremos en el marco de un procedimiento de extradición, debería haberse analizado de forma pormenorizada los hechos que acontecieron en el país requirente, esto es, unos delitos cometidos en los años 2002 y 2003. Ya que es evidente que, en nuestro Derecho Penal, los delitos por los que se persigue al reclamado en Turquía estarían más que prescritos, habiendo transcurrido más de 22 años desde entonces.
En virtud de lo expuesto y conforme a los preceptos legales aplicables, se concluye que la responsabilidad criminal del Sr. Jose Pedro habría quedado extinguida como consecuencia de la prescripción de los delitos que, presuntamente, le fueron atribuidos en los años 2002 y 2003 siendo que, además, toda acción penal dirigida en su contra carecería de fundamento jurídico, dado el transcurso del tiempo establecido por la normativa vigente en materia de prescripción.
En consecuencia, tampoco este cuarto cauce de impugnación de la resolución recurrida puede prosperar.
Al respecto, respondiendo al reproche efectuado en el auto combatido, expresa que, tanto en los escritos aportados con anterioridad a la vista como en la propia vista, la defensa del reclamado ha hecho mención específica del artículo 132.2 del Código Penal.
Destaca que el artículo 132.1 del Código Penal establece que:
En tanto que el artículo 132.2 de nuestro Código Penal dice que:
Sigue indicando la parte recurrente que, por lo tanto, de acuerdo con el artículo mencionado, la única interrupción posible en el presente procedimiento es la prevista en la segunda regla del artículo 132.2 del Código Penal. En este sentido, la presentación de una querella o denuncia ante un órgano judicial acusando al Sr. Jose Pedro supondría la suspensión del cómputo de la prescripción, pero únicamente por un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, una vez presentada la querella, la prescripción se suspende por un período de seis meses, pero si dentro de dicho plazo no se dicta una resolución judicial, transcurridos los seis meses, el cómputo de la prescripción se reanudará.
En consecuencia, para la parte recurrente, la prescripción de los delitos por los que se condena a su patrocinado no fue interrumpida en ningún otro momento, siendo la única posible interrupción la mencionada anteriormente, limitada a un plazo máximo de seis meses. Además, la denuncia contra el ahora reclamado fue interpuesta a principios del año 2003, y éste fue detenido el 24 de mayo de ese mismo año, permaneciendo bajo custodia únicamente durante cuatro días, hasta el 28 de mayo de 2003. Añade que es especialmente llamativo que, tras su liberación, el Sr. Jose Pedro no recibió ninguna notificación ni tuvo conocimiento alguno del procedimiento en su contra. Lo que es aún más sorprendente, dado que el Sr. Jose Pedro residió en Turquía durante 20 años después de los hechos delictivos que se le imputan, sin que en todo ese tiempo se le informara de la existencia de ninguna actuación en su contra.
Por lo que tampoco esta quinta vía puede servir de cauce para impugnar el auto de procedencia de la extradición del reclamado.
Se expone que han venido incumpliéndose los términos procesales establecidos, sin que exista una justificación válida que ampare tales dilaciones, lo que conculca los principios fundamentales del debido proceso, y también menoscaba el derecho de Jose Pedro a obtener una resolución judicial en un tiempo razonable y conforme a la legalidad vigente, pues se le ha generado un perjuicio innecesario e irreversible que afecta gravemente a su situación jurídica, sumiéndolo en una incertidumbre procesal injustificada.
Añade que no es admisible ni razonable que transcurra un largo período desde la presunta comisión de los delitos que se imputan al reclamado (años 2002 y 2003) hasta su condena firme en el año 2021. Este retraso, claramente excesivo, carece de condicionantes que pudieran justificarlo, incluso considerando la complejidad del litigio. Se dictan sentencias muchos años después de la comisión de los hechos, y no se ejecuta por las autoridades turcas hasta el año 2022. Incluso el plazo de instrucción superó sobradamente los 12 meses establecidos en el artículo 324 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto transcurrieron 19 años hasta que se emitieron las condenas firmes.
Asimismo, para la parte recurrente resulta especialmente llamativo que, tras los cuatro días que estuvo detenido en 2003, el Sr. Jose Pedro no recibió ninguna notificación ni tuvo conocimiento alguno del procedimiento en su contra, a pesar de que residió en Turquía durante 20 años después de los hechos delictivos que se le atribuyen, sin que en todo ese tiempo se le informara de la existencia de ninguna actuación en su contra.
En consecuencia, sostiene que la persistencia en la vulneración del principio de reparación del daño irrogado exige una revisión urgente de la situación procesal del Sr. Jose Pedro, adoptando las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales y garantizar que el procedimiento se desarrolle con pleno respeto a los principios constitucionales y convencionales que rigen el Estado de Derecho.
- Por un lado, al final del Razonamiento Jurídico Primero, letra h), se dice:
- Por otro lado, en el párrafo 2º del Razonamiento Jurídico Tercero, letra A), se dice: "Este último razonamiento nos pone en conexión con la alegación del art. 6 del CEDH
Por lo que tampoco este sexto cauce de impugnación puede prosperar para impedir la entrega del reclamado.
Sostiene equivocadamente dicha parte que, tras la revisión de la orden dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por la Interpol, el delito por el cual fue condenado el reclamado en Turquía se cometió presuntamente en el año 2002. Por lo que han transcurrido casi 23 años desde entonces, cuando el reclamado contaba con 23 años y ahora cuenta con 45 años, siendo ahora una persona completamente distinta a la que fue en su juventud, ya que ha reconstruido su vida desde la madurez y la responsabilidad, estableciendo en España su hogar y su futuro. Dice que su arraigo en este país es indiscutible, con fuertes lazos familiares, sociales y laborales que demuestran su integración y compromiso con la sociedad.
Indica que el paso del tiempo, la evolución personal y su arraigo en España reflejan que Jose Pedro no es el mismo que cometió aquellos "errores en su juventud". Hoy es un hombre que ha dejado atrás el pasado y ha apostado por una vida de rectitud, esfuerzo y dignidad. Negarle la oportunidad de seguir adelante sería ignorar el derecho a la reinserción y la posibilidad de que una persona cambie verdaderamente.
Por lo demás, indica que dispone de medios económicos suficientes en nuestro país, fruto de su trabajo por cuenta propia, derivada de la explotación de dos locales de hostelería, siendo administrador único de la mercantil "Restaurante Isengard Sant Andreu S.L.", teniendo también cuentas bancarias abiertas en España.
La defensa del reclamado ha aportado a las actuaciones, en escrito de 31-10-2024, una serie de documentos, acreditativos de la situación del procedimiento en Turquía, según su Abogado; de la concesión, el 13-9-2024 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada el 1-3-2024 y con fecha de caducidad el 28-2-2029; de su empadronamiento en Barcelona desde el 19-12-2022, y del acta notarial de titularidad real de las participaciones de la entidad "Restaurante Isengard Sant Andreu S.L., sociedad unipersonal", otorgada el 2-10-2024, con cuenta en Caixabank. Pero esta serie de documentos carecen de efectos para evitar la entrega del reclamado al Estado de su nacionalidad.
Por ello, también debemos denegar este motivo séptimo del recurso de súplica interpuesto.
Pero antes debemos recordar que, ante la insistencia manifestada, cualquier petición de libertad provisional del reclamado que se formule ante este Pleno, habrá de hacerse en escrito aparte, que se unirá al rollo incoado por la Sección 1ª y se tramitará en la pieza de situación personal correspondiente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
