Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 135/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 129/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200142
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6288A
Núm. Roj: AAN 6288:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"Que se declara que
Y
Dado traslado del recurso el mismo 22 de julio de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 24 de julio de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el referido día 24 de julio de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 17 de septiembre de 2025.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
El recurso se asienta en cuatro motivos impugnatorios, referidos, en primer lugar, a la posible ausencia del principio de doble incriminación, proclamado en el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición y de la Ley de Extradición Pasiva; en segundo lugar, a la supuesta imprecisión e inconcreción del relato de hechos contenidos en la documentación extradicional; en tercer lugar, a la alegada vulneración de las garantías procesales del reclamado en que ha incurrido el Tribunal que dictó la resolución combatida y, en cuarto lugar, al riesgo de lesión de los derechos fundamentales en el Estado reclamante.
Por lo anterior, interesa la parte recurrente que se acuerde la total denegación de la solicitud de extradición, por no concurrir los presupuestos legales y constitucionales exigidos, y por existir fundadas razones para considerar inexistentes los elementos típicos, la doble incriminación, la individualización culpable del hecho y la garantía de protección de los derechos fundamentales del reclamado, tanto en el fondo como en la forma.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica interpuesto no puede prosperar en ninguna de sus cuatro interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República de Albania. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e indefinición no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron básicamente contestadas, de modo acertado, en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los cuatro motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos cuatro apartados, dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento.
Sostiene la parte recurrente que la relación de hechos contenidos en la documentación extradicional no están bien concretados e individualizados, pues describen una conducta abierta, abstracta e inconcreta en tiempo, lugar y actos. Alega que, según la solicitud de extradición, el 28 de mayo de 2023 la Policía albanesa interceptó un vehículo alquilado por Agustín y otro sujeto, hallando en su interior armamento y munición, así como una motocicleta. No consta la existencia de actos ni intenciones de incorporarse al patrimonio del recurrente, ni de haber empleado tal armamento en acto ilícito alguno, limitándose la conducta a una mera tenencia no acompañada de voluntad de uso, atribuyéndose sin pruebas y con mera suposición una finalidad ulterior.
Termina indicando la parte recurrente que la extradición sólo puede acordarse cuando los hechos que sirven de base a la petición sean constitutivos de delito tanto conforme a la legislación del Estado requirente como a la española, en virtud del principio de doble incriminación ( artículos 6, 7 y 15 de la Ley de Extradición Pasiva, y artículo 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y siempre que estén debidamente concretados, individualizados y revestidos de un cierto grado de verosimilitud y soporte probatorio.
Añade que la entrega sólo puede acordarse por hechos que integren ilícitos penales en España y Albania, con correspondencia suficiente entre las legislaciones respectivas. Sin embargo, la mera tenencia de armas en las circunstancias expuestas en la solicitud carece de relevancia penal autónoma en España cuando concurre ausencia de elementos típicos como ánimo de tráfico, peligrosidad efectiva para terceros o destino ilícito; elementos todos ellos ausentes en la solicitud y en el auto recurrido.
Indica que, ni la demanda extradicional, ni la documentación presentada, ni los argumentos expuestos por las autoridades requirentes proporcionan elementos objetivos que permitan atribuir a Agustín participación dolosa y consciente en hechos constitutivos de delito de tenencia y producción ilegal de armas de fuego, explosivos y municiones. Todo se basa en una supuesta presencia y disposición del vehículo donde se hallaron los objetos, sin nexo causal directo ni prueba de conocimiento o voluntad de posesión por parte del reclamado. La falta de acreditación de estos extremos conecta con la exigencia básica de nuestro sistema penal de motivación, prueba y especificidad en la atribución de responsabilidad penal.
Por lo cual, siempre según la parte recurrente, nada se aporta ni se describe respecto del reclamado que permita estudiar la subsunción de sus acciones en orden a colmar o no el juicio de doble tipicidad, ya que no se consigna con claridad y concreción qué conducta ha realizado, con expresión de lugar y fecha, conculcando los artículos 2.1 y 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva (que se corresponden con los artículos 2.1 y 12.2 b) del Convenio Europeo de Extradición).
Por lo demás, "Los hechos por los que es reclamado Agustín constituyen, según la legislación albanesa, un delito del art. 80-25 del Código Penal de Albania (facilitar las condiciones materiales y medios para cometer asesinato), castigado con pena de prisión de hasta cinco años, y un delito del art. 278/1-25 del Código Penal de Albania (tenencia y producción ilegal de armas de fuego, armas explosivas y municiones), castigado con pena de prisión de cinco a siete años, y un delito de tráfico de vehículos de motor, cometido en colaboración, previsto en el art. 141/0/2 del Código Penal albanés, castigado con pena de prisión de cinco a siete años. En nuestro Código Penal la conducta descrita en la demanda extradicional constituiría, de un lado, una tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal castigado con pena de prisión de uno a tres años, y un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal".
Este primer motivo de recurso no puede prosperar, toda vez que, como contundentemente expresa la resolución impugnada, en autos sí se observa la concurrencia del principio de doble incriminación extradicional, que la parte recurrente niega que exista. A las consideraciones ya efectuadas, debemos añadir que la demanda extradicional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, sin que se aprecien los defectos en la relación de hechos supuestamente cometidos que alega la parte reclamada y recurrente. En la narración fáctica se relata unos determinados hechos que en España tienen consistencia delictiva, por la vía del delito de tenencia ilícita de armas y municiones. Sin ánimo de prejuzgar, este Pleno ha comprobado, al examinar los actos que se atribuyen al reclamado, que culminan cuando son detectadas determinadas armas de fuego (un fusil con cañones recortados y una pistola), con silenciadores y cartuchos de munición, en el vehículo alquilado que utilizaba, junto con otro implicado.
En este sentido, respecto a los requisitos del delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.1º y 2.1º del Código Penal, la S.T.S. nº 1986/02, de 29-11- 2002, señala como fundamento del referido delito la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito. Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida; en el mismo sentido, se pronuncian las S.T.S. nº 70/15, de 7-2-2015; nº 141/16, de 25-2-2016, y nº 245/16, de 30-3-2016.
Debemos incidir en que el Tribunal que resuelve la extradición no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial albanés competente.
Es preciso recordar que en este caso se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, como prevé el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, que dispone que:
En el supuesto sometido a debate, pretende la parte reclamada-recurrente adentrarse en el fondo del asunto, lo que desde luego no está permitido en nuestro sistema extradicional, puesto que debemos permitir que sea el Estado reclamante quien enjuicie a su nacional reclamado. Como ha establecido este Pleno en el auto nº 58/25, de 31-3-2025, dictado en el recurso de súplica nº 45/25, "el Tribunal de extradición carece de cualquier capacidad de supervisión o control sobre la aplicación del Derecho interno albanés por parte de sus tribunales ni sobre la gestión que realicen del sistema de notificación de resoluciones judiciales y las distintas situaciones que se puedan producir, ya que, aparte de que son temas que les compete a las autoridades albanesas en exclusiva, el tribunal de extradición no conoce ni tiene por qué conocer, ni el Derecho, ni las circunstancias fácticas sobre las que se está aplicando. La defensa recurrente dibuja una situación procesal que en absoluto acredita, repleta de especulaciones y que, por otra parte, tampoco compartimos".
Por tanto, reiteramos que no procede la estimación de este primer motivo de recurso.
Sostiene la parte recurrente que, en el caso presente, la clave de la petición se sustenta en hechos presuntamente imputados a Agustín que no se hallan descritos con concreción suficiente para cumplir tales requisitos, al limitarse la documentación albanesa a mencionar una genérica "tenencia", sin ceñirse a actos o circunstancias que permitan subsumir la conducta en el tipo penal español. Tampoco existe una relación directa e inequívoca entre el reclamado y el propósito delictivo, ni descripción de la participación individualizada del mismo.
De otro lado, el relato fáctico no permite inferir, ni siquiera indiciariamente, cuáles fueron las acciones u omisiones relevantes del reclamado, estando contaminada la solicitud por la indeterminación y ambigüedad de los hechos supuestamente constitutivos de delito y por una equiparación implícita con conductas no tipificadas autónomamente en el ordenamiento penal español.
Además, el delito de tenencia ilícita de armas no es en nuestro ordenamiento, ni tampoco en el albanés, un acto preparatorio, sino un ilícito penal. Los hechos están, como se desprende de la lectura de los mismos, perfectamente concretados, lo que permite una debida defensa".
A este respecto, en apoyo de su tesis denegatoria de la entrega del reclamado, su defensa esgrime la existencia de imprecisiones en el contenido del relato fáctico en el que se basa la demanda extradicional, para concluir que ésta adolece de la claridad y contundencia indispensable para colmar los derechos de tutela judicial efectiva y de defensa.
Sin embargo, tales apreciaciones debemos calificarlas de interesadas, parciales y subjetivas, sobre todo contemplando el grado de precisión y meticulosidad de los 24 folios traducidos que conforman el informe elaborado el 24-2- 2025 por el Ministerio Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Berat y de los 15 folios traducidos que incorporan la Orden de Detención Internacional nº 12, de fecha 7-6-2023, del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Berat, cuyos documentos recogen las avatares procesales (incluida la mención a 34 dictámenes policiales y periciales y a 12 actas practicadas) del procedimiento penal nº 279/2023, dirigido contra el reclamado y otros dos implicados.
Como muestra del nivel de precisión alcanzado, haremos mención a cinco extremos de la segunda resolución nombrada (Orden de Detención Internacional nº 12/2023, de 7 de junio), en los que se aprecia la enorme disparidad de criterios entre lo mantenido por la parte recurrente y la documentación extradicional remitida:
En consecuencia, tampoco este segundo motivo de recurso puede prosperar.
Sostiene que el auto recurrido infringe el deber de motivación reforzada y de especial tutela que ha de presidir las resoluciones adoptadas en materia de extradición pasiva, por afectar al derecho fundamental a la libertad y por comprometer no sólo la situación personal del reclamado sino también la responsabilidad internacional del Estado español. No pondera adecuadamente las circunstancias particulares, ni atiende al principio de proporcionalidad, ni a la exigencia finalista de protección de los derechos del reclamado frente a posibles actuaciones lesivas en el país requirente.
Asimismo, establece que "en este caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento por los hechos que se relatan en la orden internacional de detención, con las exclusiones que ya hemos visto y señalado, por lo que no podrá ser juzgado por otros hechos, sin que en consecuencia se produzca vulneración del principio non bis in idem, que tampoco guarda relación alguna con el principio de especialidad".
En este sentido, es lo cierto que las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de personas que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran, sino que, al contrario, en la documentación remitida se alude a los legítimos motivos de aplicar al reclamado la prisión preventiva y de ampliar la investigación criminal desplegada al término de un concreto período concedido.
Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Asimismo, como indica el auto del Pleno nº 273/18, de fecha 8-6-2018, dictado en el recurso de súplica nº 270/18: "Por lo que se refiere al segundo motivo, esto es, exigir al país reclamante que preste garantías suficientes de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes y que la pena impuesta tenga la finalidad de reinserción, debe reiterarse, de acuerdo al razonamiento del auto recurrido que, en primer lugar, Albania ha ratificado la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, lo que implica un compromiso de asumir las obligaciones suscritas en el mismo, y, en segundo lugar, no hay dato alguno concreto que permita razonablemente pensar en la citada posibilidad al tratarse de un delito común, basándose la solicitud de garantías en datos abstractos considerados insuficientes de acuerdo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de ponderar el riesgo que pretende suprimirse".
En consecuencia, tampoco este tercer cauce de impugnación de la resolución recurrida puede ser acogido.
Se mantiene que la decisión jurisdiccional de acceder a la extradición debe estar sometida a la verificación y ponderación estricta de si la entrega del reclamado supondrá un riesgo cierto y concreto de vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente considera que el auto impugnado desestima con insuficiente motivación las circunstancias alegadas relativas a posibles deficiencias del sistema procesal albanés relativas a la prisión preventiva, ausencia de defensa letrada efectiva y falta de garantías mínimas, sin obtener ni ponderar debidamente la prueba propuesta, ni exigir aclaración o información suficiente, conforme exige la doctrina constitucional y legal.
Añade que el Tribunal Constitucional ha señalado que los órganos judiciales españoles están obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, incluso si tales riesgos pueden derivarse de la actuación de autoridades extranjeras, y que incluso el temor racional fundado, mínimamente acreditado, debe ser investigado y ponderado con rigor antes de conceder la extradición.
En cuanto al alegado temor por el supuesto riesgo que corre la vida y la integridad física del reclamado en caso de que se acceda a su entrega a las autoridades albanesas, ha de indicarse que dichas manifestaciones carecen del mínimo corroborato probatorio exigible, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Debe añadirse que, contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, es incierta su aseveración sobre la supuesta ausencia de garantías por las autoridades reclamantes acerca del no sometimiento del reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Respecto a los malos tratos supuestamente generalizados que se infligen por las autoridades de Albania a las personas puestas a su disposición, se alega de manera imprecisa por la defensa del reclamado, sin aportar acreditación documental esencial alguna o de cualquier otra naturaleza, que la vida y la integridad del reclamado, en caso de que se acordara su entrega, correría peligro, lo que no deja de ser una mera y superficial expresión, carente de contenido.
Sobre tales alegaciones, a modo de resumen, podemos efectuar como indicación básica que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, acerca de la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Como ya hemos expresado, ha de descartarse, por ausencia de acreditación, la vulneración del artículo 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva y del artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición, que imposibilitan la extradición cuando la petición de entrega se ha formulado con el fin de perseguir al reclamado por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
En el caso objeto del recurso, no se ha constatado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito contra el orden público por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene.
Conviene traer a colación lo reiteradamente pronunciado por este Pleno sobre esta materia. Así, en los autos nº 18/22, de 21-2-2022 (dictado en el recurso de súplica nº 9/22); nº 78/24, de 18-10-2024 (dictado en el recurso de súplica nº 80/24), y nº 100/24, de 2-12-2024 (dictado en el recurso de súplica nº 100/24), establecimos que: "Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales del reclamado se respeten en el Estado reclamante, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, la S.T.C. nº 148/04, de 13-9-2004, señala, siguiendo lo sentado en la S.T.C. nº 2/03, de 5-3-2003, que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...)"Para que con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral ( arts. 24 y 15 C.E.) pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país".
Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este cuarto motivo del recurso formulado, debiendo resaltarse que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada sea espuria y pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.
Pero antes debemos matizar que, frente a cualquier petición que se efectúe sobre una eventual modificación de la situación personal del reclamado, el cauce procesal adecuado será el escrito autónomo, que se unirá a la pieza de situación correspondiente y se dará traslado a las demás partes personadas, para luego resolver lo pertinente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
