Auto Penal 135/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 135/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 129/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200142

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6288A

Núm. Roj: AAN 6288:2025

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 129/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 1ª Nº 15/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 10/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

A U T O Nº 135/25

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó el día 17 de julio de 2025 en el Rollo de Sala nº 15/25, auto nº 404/25 (que se corresponde con el auto nº 58/25 en el Libro de Extradiciones), en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Que se declara que NO PROCEDE ACCEDERen vía jurisdiccional a la extradición del nacional albanés Agustín, nacido el NUM000/1979 en Korce (Albania), con carta de identidad de Albania NUM001 y pasaporte de ese país NUM002, solicitada por las autoridades judiciales de Albania por los hechos descritos en la Orden de Detención nº 12 de fecha 07-06-2023, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Berat, en relación a los hechos de facilitar las condiciones materiales y medios para cometer asesinato, y tráfico de vehículos de motor.

Y PROCEDE ACCEDERen fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional albanés Agustín, nacido el NUM000/1979 en Korce (Albania), con carta de identidad de Albania NUM001 y pasaporte de ese país NUM002, solicitada por las autoridades judiciales de Albania por los hechos descritos en la Orden de Detención nº 12 de fecha 07-06-2023, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Jurisdicción General de Berat, en relación a los hechos constitutivos de tenencia y producción ilegal de armas de fuego, armas explosivas".

SEGUNDO.-El día 22 de julio de 2025, por la Abogada Dª Dessislava Andreeva Hristova, en nombre y representación del reclamado Agustín, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde la no procedencia de su entrega a Albania, por no concurrir los requisitos legales y convencionales, ordenando la inmediata puesta en libertad del recurrente.

Dado traslado del recurso el mismo 22 de julio de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación, en escrito presentado y fechado el 24 de julio de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Las actuaciones se remitieron el referido día 24 de julio de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento de Pleno y nombramiento de ponente, efectuados el 17 de septiembre de 2025.

TERCERO.-El día 26 de septiembre de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La representación procesal del reclamado Agustín ejercita su pretensión revocatoria del auto que, estimando parcialmente la petición de entrega formulada, declara procedente su extradición a la República de Albania, a efectos de ser enjuiciado por la posible comisión de hechos constitutivos del delito de tenencia y producción ilegal de armas de fuego, armas explosivas y municiones, tipificado en los artículos 278/1 y 25 del Código Penal de Albania, castigado con pena de prisión de 5 a 7 años (que se corresponde con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal español, castigado con pena de prisión de hasta 3 años).

El recurso se asienta en cuatro motivos impugnatorios, referidos, en primer lugar, a la posible ausencia del principio de doble incriminación, proclamado en el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición y de la Ley de Extradición Pasiva; en segundo lugar, a la supuesta imprecisión e inconcreción del relato de hechos contenidos en la documentación extradicional; en tercer lugar, a la alegada vulneración de las garantías procesales del reclamado en que ha incurrido el Tribunal que dictó la resolución combatida y, en cuarto lugar, al riesgo de lesión de los derechos fundamentales en el Estado reclamante.

Por lo anterior, interesa la parte recurrente que se acuerde la total denegación de la solicitud de extradición, por no concurrir los presupuestos legales y constitucionales exigidos, y por existir fundadas razones para considerar inexistentes los elementos típicos, la doble incriminación, la individualización culpable del hecho y la garantía de protección de los derechos fundamentales del reclamado, tanto en el fondo como en la forma.

Hemos de anticipar que el recurso de súplica interpuesto no puede prosperar en ninguna de sus cuatro interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República de Albania. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e indefinición no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.

En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron básicamente contestadas, de modo acertado, en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.

A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los cuatro motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos cuatro apartados, dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento.

PRIMERO.-Como primer motivode recurso, impugna la parte recurrente el auto de procedencia de la extradición de su patrocinado (limitado a los hechos presuntamente constitutivos de un delito de tenencia y producción ilegal de armas de fuego, armas explosivas y municiones), por entender que el Tribunal que lo dictó no ha valorado correctamente la aplicación del principio de doble incriminaciónconforme al artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición (y a su homólogo de la Ley de Extradición Pasiva), dado que no consta en el procedimiento extradicional la expresión sumaria de los hechos, el lugar donde se cometieron y la fecha de su perpetración, lo que impide realizar el juicio de doble incriminación.

Sostiene la parte recurrente que la relación de hechos contenidos en la documentación extradicional no están bien concretados e individualizados, pues describen una conducta abierta, abstracta e inconcreta en tiempo, lugar y actos. Alega que, según la solicitud de extradición, el 28 de mayo de 2023 la Policía albanesa interceptó un vehículo alquilado por Agustín y otro sujeto, hallando en su interior armamento y munición, así como una motocicleta. No consta la existencia de actos ni intenciones de incorporarse al patrimonio del recurrente, ni de haber empleado tal armamento en acto ilícito alguno, limitándose la conducta a una mera tenencia no acompañada de voluntad de uso, atribuyéndose sin pruebas y con mera suposición una finalidad ulterior.

Termina indicando la parte recurrente que la extradición sólo puede acordarse cuando los hechos que sirven de base a la petición sean constitutivos de delito tanto conforme a la legislación del Estado requirente como a la española, en virtud del principio de doble incriminación ( artículos 6, 7 y 15 de la Ley de Extradición Pasiva, y artículo 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y siempre que estén debidamente concretados, individualizados y revestidos de un cierto grado de verosimilitud y soporte probatorio.

Añade que la entrega sólo puede acordarse por hechos que integren ilícitos penales en España y Albania, con correspondencia suficiente entre las legislaciones respectivas. Sin embargo, la mera tenencia de armas en las circunstancias expuestas en la solicitud carece de relevancia penal autónoma en España cuando concurre ausencia de elementos típicos como ánimo de tráfico, peligrosidad efectiva para terceros o destino ilícito; elementos todos ellos ausentes en la solicitud y en el auto recurrido.

Indica que, ni la demanda extradicional, ni la documentación presentada, ni los argumentos expuestos por las autoridades requirentes proporcionan elementos objetivos que permitan atribuir a Agustín participación dolosa y consciente en hechos constitutivos de delito de tenencia y producción ilegal de armas de fuego, explosivos y municiones. Todo se basa en una supuesta presencia y disposición del vehículo donde se hallaron los objetos, sin nexo causal directo ni prueba de conocimiento o voluntad de posesión por parte del reclamado. La falta de acreditación de estos extremos conecta con la exigencia básica de nuestro sistema penal de motivación, prueba y especificidad en la atribución de responsabilidad penal.

Por lo cual, siempre según la parte recurrente, nada se aporta ni se describe respecto del reclamado que permita estudiar la subsunción de sus acciones en orden a colmar o no el juicio de doble tipicidad, ya que no se consigna con claridad y concreción qué conducta ha realizado, con expresión de lugar y fecha, conculcando los artículos 2.1 y 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva (que se corresponden con los artículos 2.1 y 12.2 b) del Convenio Europeo de Extradición).

*A la comentada causa de oposición a la entrega del reclamado, dedica el auto combatido gran parte de su Fundamento Jurídico Tercero, con el siguiente tenor: "Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del Estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del Estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia".

Por lo demás, "Los hechos por los que es reclamado Agustín constituyen, según la legislación albanesa, un delito del art. 80-25 del Código Penal de Albania (facilitar las condiciones materiales y medios para cometer asesinato), castigado con pena de prisión de hasta cinco años, y un delito del art. 278/1-25 del Código Penal de Albania (tenencia y producción ilegal de armas de fuego, armas explosivas y municiones), castigado con pena de prisión de cinco a siete años, y un delito de tráfico de vehículos de motor, cometido en colaboración, previsto en el art. 141/0/2 del Código Penal albanés, castigado con pena de prisión de cinco a siete años. En nuestro Código Penal la conducta descrita en la demanda extradicional constituiría, de un lado, una tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal castigado con pena de prisión de uno a tres años, y un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal".

**Pero las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser compartidas. Y ello, por cuanto que el examen del relato de hechos contenido en la resolución judicial aportada en la documentación extradicional por las Autoridades de la República de Albania, resolución nº 12, de fecha 7-6-2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Berat, sobre la imposición de una medida de seguridad personal, seguida de la Orden nº 355 de la misma fecha, emitida por la Fiscalía del referido órgano judicial, sobre ejecución de aquella resolución nº 12, evidencia la subsunción de los hechos en los tipos penales y artículos de los Códigos Penales de Albania y de España antes reseñados.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar, toda vez que, como contundentemente expresa la resolución impugnada, en autos sí se observa la concurrencia del principio de doble incriminación extradicional, que la parte recurrente niega que exista. A las consideraciones ya efectuadas, debemos añadir que la demanda extradicional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, sin que se aprecien los defectos en la relación de hechos supuestamente cometidos que alega la parte reclamada y recurrente. En la narración fáctica se relata unos determinados hechos que en España tienen consistencia delictiva, por la vía del delito de tenencia ilícita de armas y municiones. Sin ánimo de prejuzgar, este Pleno ha comprobado, al examinar los actos que se atribuyen al reclamado, que culminan cuando son detectadas determinadas armas de fuego (un fusil con cañones recortados y una pistola), con silenciadores y cartuchos de munición, en el vehículo alquilado que utilizaba, junto con otro implicado.

En este sentido, respecto a los requisitos del delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.1º y 2.1º del Código Penal, la S.T.S. nº 1986/02, de 29-11- 2002, señala como fundamento del referido delito la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito. Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida; en el mismo sentido, se pronuncian las S.T.S. nº 70/15, de 7-2-2015; nº 141/16, de 25-2-2016, y nº 245/16, de 30-3-2016.

Debemos incidir en que el Tribunal que resuelve la extradición no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial albanés competente.

Es preciso recordar que en este caso se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, como prevé el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, que dispone que: "1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos".

En el supuesto sometido a debate, pretende la parte reclamada-recurrente adentrarse en el fondo del asunto, lo que desde luego no está permitido en nuestro sistema extradicional, puesto que debemos permitir que sea el Estado reclamante quien enjuicie a su nacional reclamado. Como ha establecido este Pleno en el auto nº 58/25, de 31-3-2025, dictado en el recurso de súplica nº 45/25, "el Tribunal de extradición carece de cualquier capacidad de supervisión o control sobre la aplicación del Derecho interno albanés por parte de sus tribunales ni sobre la gestión que realicen del sistema de notificación de resoluciones judiciales y las distintas situaciones que se puedan producir, ya que, aparte de que son temas que les compete a las autoridades albanesas en exclusiva, el tribunal de extradición no conoce ni tiene por qué conocer, ni el Derecho, ni las circunstancias fácticas sobre las que se está aplicando. La defensa recurrente dibuja una situación procesal que en absoluto acredita, repleta de especulaciones y que, por otra parte, tampoco compartimos".

Por tanto, reiteramos que no procede la estimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivode recurso, se alega que la solicitud albanesa no concretala individualización de los hechos respecto de Agustín, existiendo una exposición confusa y con falta de detalle sobre las circunstancias y la participación específica del reclamado.

Sostiene la parte recurrente que, en el caso presente, la clave de la petición se sustenta en hechos presuntamente imputados a Agustín que no se hallan descritos con concreción suficiente para cumplir tales requisitos, al limitarse la documentación albanesa a mencionar una genérica "tenencia", sin ceñirse a actos o circunstancias que permitan subsumir la conducta en el tipo penal español. Tampoco existe una relación directa e inequívoca entre el reclamado y el propósito delictivo, ni descripción de la participación individualizada del mismo.

De otro lado, el relato fáctico no permite inferir, ni siquiera indiciariamente, cuáles fueron las acciones u omisiones relevantes del reclamado, estando contaminada la solicitud por la indeterminación y ambigüedad de los hechos supuestamente constitutivos de delito y por una equiparación implícita con conductas no tipificadas autónomamente en el ordenamiento penal español.

*El auto recurrido aborda esta cuestión al comienzo de su Fundamento Jurídico Tercero, al establecer que "es requisito imprescindible que ha de contener la demanda extradicional, que los hechos han de describirse de una forma concreta, han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega. Requisito que se deriva, por otro lado, de las exigencias que impone el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva respecto a los documentos que han de acompañarse con la demanda de extradición cuando habla de "...expresión sumaria de los hechos, lugar y fecha en que fueron realizados...".

Además, el delito de tenencia ilícita de armas no es en nuestro ordenamiento, ni tampoco en el albanés, un acto preparatorio, sino un ilícito penal. Los hechos están, como se desprende de la lectura de los mismos, perfectamente concretados, lo que permite una debida defensa".

**Tampoco este segundo motivo de recurso puede prosperar, poniendo especial énfasis en la inexistencia de las conculcaciones procesales que, de modo genérico y sin especificidades, manifiesta la parte recurrente.

A este respecto, en apoyo de su tesis denegatoria de la entrega del reclamado, su defensa esgrime la existencia de imprecisiones en el contenido del relato fáctico en el que se basa la demanda extradicional, para concluir que ésta adolece de la claridad y contundencia indispensable para colmar los derechos de tutela judicial efectiva y de defensa.

Sin embargo, tales apreciaciones debemos calificarlas de interesadas, parciales y subjetivas, sobre todo contemplando el grado de precisión y meticulosidad de los 24 folios traducidos que conforman el informe elaborado el 24-2- 2025 por el Ministerio Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Berat y de los 15 folios traducidos que incorporan la Orden de Detención Internacional nº 12, de fecha 7-6-2023, del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Berat, cuyos documentos recogen las avatares procesales (incluida la mención a 34 dictámenes policiales y periciales y a 12 actas practicadas) del procedimiento penal nº 279/2023, dirigido contra el reclamado y otros dos implicados.

Como muestra del nivel de precisión alcanzado, haremos mención a cinco extremos de la segunda resolución nombrada (Orden de Detención Internacional nº 12/2023, de 7 de junio), en los que se aprecia la enorme disparidad de criterios entre lo mantenido por la parte recurrente y la documentación extradicional remitida:

"Sobre la base de la revisión del material de referencia, la Fiscalía registró el procedimiento penal núm. 279 de 2023, que se refiere al delito de «Proporcionar las condiciones materiales y los medios para cometer el asesinato», previsto en el artículo 80-25 del Código Penal , y «Posesión y Producción Ilegal de Armas de Fuego y Municiones», previsto en el artículo 278/1-25 del Código Penal .

En base a lo actuado en este proceso penal, resulta que: El día 28.05.2023, aproximadamente a las 20:00 horas, el ciudadano Torcuato se presentó en la Comisaría de Policía de Berat e informó lo siguiente: Está casado, tiene tres hijos y vive en Golem, donde es propietario de un negocio privado de venta y alquiler de coches, llamado « DIRECCION000», donde también hay un lavadero de coches y un bar-cafetería.

El 17.05.2023, mientras se encontraba en el bar-cafetería de su negocio, sobre las 15:30 horas, llegaron dos individuos en un vehículo «Mercedes Benz» Clase C. Preguntaron por el alquiler de un vehículo, especificando que buscaban un coche de alta gama. El denunciante les acompañó al exterior para que vieran los coches disponibles. Tras seleccionar un vehículo «Chevrolet», dio instrucciones a uno de sus empleados para que preparara el contrato de alquiler. Al mismo tiempo, les pidió los permisos de conducir y los documentos de identidad. Cuando se les preguntó por su origen, los individuos afirmaron ser ciudadanos kosovares que se alojaban con amigos en Durrës. El denunciante también observó que uno de ellos tenía un bulto visible en la garganta. El contrato de alquiler se firmó con uno de estos individuos bajo el nombre de Pedro Enrique, por un período de tres (3) días a razón de 50 euros por día. El denunciante declaró además que, tras firmar el contrato, efectuaron el pago in situ, recogieron el vehículo y se marcharon.

Al cabo de tres días, cuando volvió al trabajo, preguntó a sus empleados si los individuos kosovares habían devuelto el vehículo «Chevrolet». Uno de sus empleados, el ciudadano Sergio, le informó de que el contrato se había renovado por tres días más, del 20.05.2023 al 23.05.2023. El 23 de mayo, el vehículo no fue devuelto. El 27 de mayo, su empleado, el ciudadano Sergio, llamó al número de teléfono + NUM003, que figuraba en el contrato. Contestó una voz femenina. Preguntó por la devolución del vehículo, pero la llamada se cortó bruscamente. Poco después, envió un mensaje por WhatsApp en el que decía: «Tienes que devolver el coche que te llevaste». En respuesta, recibió un mensaje de una mujer que decía: «Yo no me llevé el coche, te equivocas». Más tarde ese mismo día, el 27.05.2023, llamó personalmente al mismo número de teléfono del contrato, pero la llamada fue rechazada. A continuación, envió un mensaje por WhatsApp, adjuntando una copia del contrato, y escribió: "¿Vas a devolver el coche o debo presentar una denuncia ante la policía?". La respuesta que recibió decía: "Te has equivocado de número, no soy Pedro Enrique". Luego continuó mandando otro mensaje: ..."¿Es posible que su número de teléfono figure en el contrato?". Después, se puso en contacto con el comandante del puesto y con el agente de policía designado para la zona para informar de la situación.

El 28.05.2023, aproximadamente a las 16:00, cuando comprobó el rastreador GPS, la ubicación del vehículo aparecía en Berat. Inmediatamente se desplazó a Berat y, mientras tanto, informó a la policía. A su llegada, siguió la señal del GPS hasta el pueblo de Dyshnik, donde encontró el vehículo estacionado en un aparcamiento de camiones propiedad del ciudadano Lázaro".

"En el centro del aparcamiento, junto a un olivo, se encuentra estacionado mirando hacia el sureste un vehículo con matrícula NUM004, marca Chevrolet Captiva, propiedad del ciudadano Torcuato. El vehículo tiene un número de identificación de chasis NUM005 y es de color azul oscuro. El vehículo está colocado sobre cuatro neumáticos inflados y exteriormente parece estar en buenas condiciones, con todas las ventanillas intactas y cerradas. Tras la inspección externa, los dos asientos delanteros se encuentran en buen estado, mientras que los asientos traseros están en posición reclinada. El vehículo se abre por el lado de la puerta del acompañante sin utilizar la llave, utilizando una varilla metálica en presencia del propietario del vehículo. La puerta del pasajero permanece intacta durante el proceso. En la parte trasera, concretamente en el maletero y en los asientos traseros, se encuentra un material no especificado cubierto con una funda de plástico de color azul. Al retirar dicha funda, encuentran los siguientes objetos: Motocicleta Honda NUM006, con número de chasis NUM007, que se encuentra en una pegatina en el lateral izquierdo del chasis de la motocicleta. La motocicleta se encuentra sobre neumáticos normales sin placas de identificación, cubierta de polvo y residuos de suciedad y presenta marcas de arañazos. Una bolsa de deporte azul con la inscripción Milano, en cuyo interior se encuentran: una chaqueta, un pantalón, una gorra con estampado militar o de camuflaje. Dentro del bolsillo principal de esta bolsa hay una chaqueta de cuero negro, similar a las que utilizan los pilotos de motos de velocidad; junto con dos cascos de moto, uno con la inscripción Akai y el otro con la inscripción Monero, Monster Energy; una bolsa de nylon negro con tirantes y una correa de mano con la inscripción Boston con un bolsillo con cremallera.

Tras abrir la tapa, se encuentra un estuche sintético parecido a la funda de una guitarra, en cuyo interior hay un arma de fuego automática modelo 56 de calibre 7,62 mm con cañón cortado. El arma de fuego tiene un cargador montado, con el seguro colocado en la primera posición. Al extraer el cargador, se observa que está cargado con cartuchos. Tras realizar pruebas, se confirma que la recámara también contiene cartuchos. Se coloca un silenciador en el cañón. La longitud total del arma, incluido el silenciador, es de 82,5 cm; el silenciador por sí solo mide 37 cm y el arma 40,5 cm. Las pruebas de funcionamiento confirman que los mecanismos móviles funcionan libremente y que el arma dispara sin problemas. El arma tiene el número de serie NUM008 estampado en el cuerpo, mientras que la caja del cañón está marcada con el número NUM009. Cabe destacar que el número NUM010, el tercer dígito, parece solaparse con otro número, concretamente con el NUM011. Asimismo, dentro de la caja de la guitarra, hay un cargador automático modelo 56 mm que contiene 2I (veintiún) cartuchos, así como otro cargador automático con 29 (veintinueve) cartuchos. La bolsa también contiene una pistola Zoraki 917-T, estampada con un número en el lado derecho, la corredera y el cañón en la recámara de cartuchos, marcada NUM012, fabricada por Atak Arms ITO, Cal 9 mm P.A.K. La pistola no tiene ningún cartucho en la recámara, pero tiene 8 (ocho) cartuchos en el cargador. Además, la bolsa contiene un silenciador de 22 cm de largo y 3,5 cm de diámetro, diseñado para la pistola. Las pruebas demuestran que el silenciador puede montarse fácilmente en la pistola. En el vehículo se encontraron banderas de colores blanco, rojo y azul en los huecos para los pies de los pasajeros en los asientos traseros. Debido a las insuficientes condiciones de iluminación, el vehículo fue escoltado hasta las dependencias de la Dirección de la Policía Local de Berat para un examen más detallado.

Según el informe sobre la incautación de objetos, resultó que los objetos encontrados son: 1 (un) vehículo Chevrolet Captiva con matrícula NUM004, propiedad del ciudadano Torcuato; 1 (una) motocicleta Honda CB300R con número de chasis NUM013 (sin matrícula); 1 (una) bolsa de deporte azul con la inscripción «Milano», que contenía chaquetas, pantalones, gorras de estilo militar o de camuflaje y una sudadera negra; 2 (dos) cascos de motocicleta, uno con la inscripción Akai y el otro Monero; l (una) bolsa de nylon negra con correas para los hombros y una correa de mano, con la inscripción Boston; 1 (un) arma de fuego automática, modelo 56 mm, calibre 7,62 mm; l (un) silenciador automático con una longitud de 37 cm; l (un) cargador automático modelo 56 mm con 21 (veintiún) cartuchos, y otro cargador automático con 29 (veintinueve) cartuchos; l (una) pistola Zoraki 917-T con número de serie NUM012, y un cargador con 8 (ocho) cartuchos; l (un) silenciador de 22 cm de longitud y 3,5 cm de diámetro".

"Sobre la base de las sospechas razonables corroboradas anteriormente, se han remitido materiales procesales preliminares por el delito penal de «Tenencia y producción ilegal de armas de fuego y munición», previsto en el artículo 278/1, y «Proporcionar las condiciones materiales y los medios para cometer el asesinato», previsto en el artículo 80 del Código Penal , contra el ciudadano Pedro Enrique, así como contra los ciudadanos Obdulio y Agustín".

"A partir de la inspección de la filmación captada por las cámaras de estacionamiento del ciudadano Lázaro, se determinó que las personas que estacionaron el vehículo Chevrolet, con placas NUM004 antes descrito, son los ciudadanos Jose Luis y Agustín. Las imágenes de vídeo revelan además que estos individuos llegaron inicialmente en un vehículo Mercedes-Benz, propiedad del ciudadano Agustín, con matrícula NUM014".

"En estas circunstancias, el 07.06.2023, la Fiscalía del Distrito Judicial de Berat solicitó al Tribunal la imposición de la medida de seguridad de «arresto en prisión», en rebeldía, de las personas investigadas Pedro Enrique y Agustín".

En consecuencia, tampoco este segundo motivo de recurso puede prosperar.

TERCERO.-Como tercer motivode recurso, se alega que existen graves carencias en la información relativa a las garantías procesalesy los riesgos de indefensión, que tanto dicha parte como su patrocinado han puesto de manifiesto y que no han sido suficientemente ponderados, ni mucho menos corregidos, en el auto impugnado.

Sostiene que el auto recurrido infringe el deber de motivación reforzada y de especial tutela que ha de presidir las resoluciones adoptadas en materia de extradición pasiva, por afectar al derecho fundamental a la libertad y por comprometer no sólo la situación personal del reclamado sino también la responsabilidad internacional del Estado español. No pondera adecuadamente las circunstancias particulares, ni atiende al principio de proporcionalidad, ni a la exigencia finalista de protección de los derechos del reclamado frente a posibles actuaciones lesivas en el país requirente.

*Sobre el extremo referente a la materia controvertida, el Fundamento Jurídico Sexto del auto impugnado indica que "las alegaciones relativas a la falta de garantías en Albania en relación a la existencia de una prisión preventiva sin limitación temporal, es una afirmación que no se ajusta a la realidad. Albania no permite la prisión preventiva indefinida sin límites. Su legislación establece plazos máximos precisos según la gravedad del delito: a) Hasta 10 meses en caso de faltas menores (contravenciones). b) Hasta 2 años para delitos sancionados con hasta 10 años de prisión. c) Hasta 3 años para delitos graves (pena mínima superior a 10 años). Por lo tanto, como ya hemos dicho anteriormente esa afirmación es inexacta y la sentencia del TEDH no guarda relación alguna con el supuesto que ahora se examina".

Asimismo, establece que "en este caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento por los hechos que se relatan en la orden internacional de detención, con las exclusiones que ya hemos visto y señalado, por lo que no podrá ser juzgado por otros hechos, sin que en consecuencia se produzca vulneración del principio non bis in idem, que tampoco guarda relación alguna con el principio de especialidad".

**Tampoco este tercer motivo de recurso puede ser acogido porque, como bien declara la Sección 1ª, no apreciamos el alegado déficit de la legislación procesal albana. En autos no aparece elemento indiciario alguno que haga referencia concreta al reclamado aquí recurrente, no existiendo razones para concebir que concurra como causa de denegación de la solicitud extradicional, pues en modo alguno se acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado, al no ofrecerse suficiente respuesta al porqué considera el interesado que no se le va a someter a un juicio justo y, antes, se le dispensará un trato vejatorio.

En este sentido, es lo cierto que las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de personas que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran, sino que, al contrario, en la documentación remitida se alude a los legítimos motivos de aplicar al reclamado la prisión preventiva y de ampliar la investigación criminal desplegada al término de un concreto período concedido.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Asimismo, como indica el auto del Pleno nº 273/18, de fecha 8-6-2018, dictado en el recurso de súplica nº 270/18: "Por lo que se refiere al segundo motivo, esto es, exigir al país reclamante que preste garantías suficientes de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes y que la pena impuesta tenga la finalidad de reinserción, debe reiterarse, de acuerdo al razonamiento del auto recurrido que, en primer lugar, Albania ha ratificado la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, lo que implica un compromiso de asumir las obligaciones suscritas en el mismo, y, en segundo lugar, no hay dato alguno concreto que permita razonablemente pensar en la citada posibilidad al tratarse de un delito común, basándose la solicitud de garantías en datos abstractos considerados insuficientes de acuerdo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de ponderar el riesgo que pretende suprimirse".

En consecuencia, tampoco este tercer cauce de impugnación de la resolución recurrida puede ser acogido.

CUARTO.-Como cuarto y último motivode recurso, se alega por la parte recurrente el riesgo de lesión de derechos fundamentalesen el Estado requirente.

Se mantiene que la decisión jurisdiccional de acceder a la extradición debe estar sometida a la verificación y ponderación estricta de si la entrega del reclamado supondrá un riesgo cierto y concreto de vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente considera que el auto impugnado desestima con insuficiente motivación las circunstancias alegadas relativas a posibles deficiencias del sistema procesal albanés relativas a la prisión preventiva, ausencia de defensa letrada efectiva y falta de garantías mínimas, sin obtener ni ponderar debidamente la prueba propuesta, ni exigir aclaración o información suficiente, conforme exige la doctrina constitucional y legal.

Añade que el Tribunal Constitucional ha señalado que los órganos judiciales españoles están obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, incluso si tales riesgos pueden derivarse de la actuación de autoridades extranjeras, y que incluso el temor racional fundado, mínimamente acreditado, debe ser investigado y ponderado con rigor antes de conceder la extradición.

*Este motivo de recurso ha obtenido eficaz respuesta de la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal, si bien englobada en la materia de conculcación de los derechos humanos ya analizada, sin que exista argumentación alguna acerca de la ausencia de motivación de la resolución impugnada.

**Este cuarto motivo de recurso no puede tampoco prosperar, toda vez que, como contundentemente expresa la resolución impugnada, la demanda extradicional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, sin que se aprecien los defectos en la relación de hechos supuestamente cometidos que alega la parte reclamada y recurrente. En la narración fáctica se relata unos determinados hechos que en España tienen consistencia delictiva, por la vía del delito de tenencia ilícita de armas de fuego y municiones.

En cuanto al alegado temor por el supuesto riesgo que corre la vida y la integridad física del reclamado en caso de que se acceda a su entrega a las autoridades albanesas, ha de indicarse que dichas manifestaciones carecen del mínimo corroborato probatorio exigible, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Debe añadirse que, contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, es incierta su aseveración sobre la supuesta ausencia de garantías por las autoridades reclamantes acerca del no sometimiento del reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Respecto a los malos tratos supuestamente generalizados que se infligen por las autoridades de Albania a las personas puestas a su disposición, se alega de manera imprecisa por la defensa del reclamado, sin aportar acreditación documental esencial alguna o de cualquier otra naturaleza, que la vida y la integridad del reclamado, en caso de que se acordara su entrega, correría peligro, lo que no deja de ser una mera y superficial expresión, carente de contenido.

Sobre tales alegaciones, a modo de resumen, podemos efectuar como indicación básica que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, acerca de la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Como ya hemos expresado, ha de descartarse, por ausencia de acreditación, la vulneración del artículo 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva y del artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición, que imposibilitan la extradición cuando la petición de entrega se ha formulado con el fin de perseguir al reclamado por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

En el caso objeto del recurso, no se ha constatado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito contra el orden público por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene.

Conviene traer a colación lo reiteradamente pronunciado por este Pleno sobre esta materia. Así, en los autos nº 18/22, de 21-2-2022 (dictado en el recurso de súplica nº 9/22); nº 78/24, de 18-10-2024 (dictado en el recurso de súplica nº 80/24), y nº 100/24, de 2-12-2024 (dictado en el recurso de súplica nº 100/24), establecimos que: "Sobre el papel que tienen los órganos judiciales españoles de garantes de que los derechos fundamentales del reclamado se respeten en el Estado reclamante, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, la S.T.C. nº 148/04, de 13-9-2004, señala, siguiendo lo sentado en la S.T.C. nº 2/03, de 5-3-2003, que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...)"Para que con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral ( arts. 24 y 15 C.E.) pueda denegarse por el órgano judicial español competente de la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país".

Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este cuarto motivo del recurso formulado, debiendo resaltarse que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada sea espuria y pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.

QUINTO.-En consecuencia, al no poder acogerse los cuatro motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

Pero antes debemos matizar que, frente a cualquier petición que se efectúe sobre una eventual modificación de la situación personal del reclamado, el cauce procesal adecuado será el escrito autónomo, que se unirá a la pieza de situación correspondiente y se dará traslado a las demás partes personadas, para luego resolver lo pertinente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Agustín contra el Auto nº 404/25 de Procedencia de la Extradición a la República de Albania del mencionado, dictado el día 17 de julio de 2025 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 10/25, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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