Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 37/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 28/2026 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200035
Núm. Ecli: ES:AN:2026:827A
Núm. Roj: AAN 827:2026
Encabezamiento
La Parte Dispositiva de la citada resolución acordaba: "Declarar procedente la extradición del nacional venezolano Bernardino a la República Bolivariana de Venezuela formulada por las autoridades de dicho Estado con base en orden de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fines de enjuiciamiento, por hechos que, según la legislación del Estado requirente, son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Condicionar la procedencia de la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela respecto de Bernardino a la previa prestación de garantías diplomáticas suficientes en el plazo de sesenta días en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo D) de esta resolución".
Argumenta el recurrente, en
Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a la entrega.
La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Con carácter previo cabe decir que los motivos ahora articulados por la defensa en sede del recurso de súplica, fueron expuestos anteriormente ante la Sala, como motivos de oposición a la reclamación extradicional, adelantando que este Pleno va a ratificar su contenido a la vista de que lo resuelto deviene plenamente ajustado a Derecho, así como a la doctrina elaborada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en supuestos similares.
Como dice la resolución recurrida, ello se incardina dentro de los mecanismos extraordinarios de control previstos por el ordenamiento del Estado requirente y no constituye una actuación ajena o incompatible con el debido proceso, en la medida en que tiene por finalidad depurar vicios sustanciales del procedimiento y restablecer las garantías procesales que se estimaron comprometidas, y que desde este punto de vista, no difieren sobremanera de las atribuidas en nuestro ordenamiento procesal penal a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ex arts. 847 y ss .LECrim).
El principio
La existencia de una sentencia dictada en apelación ni impide por sí sola, la intervención del órgano de casación mediante avocación cuando el propio ordenamiento jurídico del Estado requirente contempla dicha posibilidad como mecanismo excepcional de depuración procesal, sin que corresponda a este Tribunal revisar la corrección interna del derecho extranjero ni sustituir el juicio de legalidad efectuado por sus órganos jurisdiccionales. En el caso de autos, no existe la duplicidad procedimental
Las circunstancias recogidas en este apartado segundo son alternativas, no acumulativas ( STEDH de 8 de julio de 2019 (caso Mihalache c. Rumanía).
Un ejemplo de la aplicación de esta cláusula lo encontramos en la STEDH (Gran Sala) de 24 de mayo de 2014 (caso Margus c. Croacia), en la que se procedió a la reapertura de un procedimiento penal por crímenes de guerra tras un primer proceso terminado por una ley de amnistía; indicando el TEDH que las amnistías por crímenes internacionales se consideran prohibidas por el Derecho internacional, por lo que su aplicación supuso un defecto esencial del primer proceso que permite su reapertura conforme al apartado 2 del artículo 4 del 7º Protocolo. En la misma línea, por razones vinculadas con los valores en juego explican la conformidad con el artículo 4.2 Protocolo 7 la reapertura de un procedimiento en la STEDH de 14 de enero de 2021 (caso Sabalic c. Croacia) con base al incumplimiento de las obligaciones procesales de investigación que imponen los artículos 3 y 14 CEDH en casos de violencia homófoba. Por ello, no se aprecia esa duplicidad procesal
3.2. Ante la alegación de la defensa de que bajo el pretexto de una apreciación de irregularidades procesales se anulan las resoluciones absolutorias dictadas en primera y segunda instancia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, comprometiendo de manera directa el derecho del reclamado a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH), la Sala entra a analizar esa alegación, llevando a efecto un control exhaustivo del mismo, con remisión a la consolidada doctrina de este Pleno y la propia del TEDH que establece que la entrega extradicional únicamente resulta incompatible con dicho precepto cuando la persona reclamada se enfrenta en el Estado requirente a un riesgo real de sufrir una fragrante denegación de justicia, entendida como una vulneración de las garantías esenciales del proceso
Y así, entiende que en este caso, la mera circunstancia de que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia hayan sido anuladas por el órgano de casación competente, en ejercicio de una potestad legalmente prevista y con fundamento en la apreciación de irregularidades procesales, no permite por si sola apreciar la existencia de una flagrante denegación de justicia, sin que se hayan aportado elementos objetivos y suficientemente acreditados que evidencien que la repetición del juicio responda a una actuación arbitraria, fraudulenta o carente de toda garantía. Por ello desde a perspectiva del artículo 6 CEDH rechaza la concurrencia de un obstáculo autónomo que impida la extradición por vulneración del derecho a un proceso equitativo. Más adelante analizaremos someramente cómo se ha desarrollado esa anulación de las resoluciones anteriores, tanto la de la instancia, como la de apelación.
La doctrina del TEDH ( SSTEDH de 24 de julio de 2008, caso Melich y Beck c. República Checa; y de 11 de julio de 2017, caso Correia de Matos c. Portugal, ya advierte que los Estados gozan de menor margen de apreciación para examinar el derecho a un proceso equitativo en los casos de procedimientos penales.
El artículo 6.1. CEDH dispone: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...)." La doctrina procesalista ya advierte que la noción de proceso equitativo no es absoluta ni monolítica, sino que se define en función de una cierta idea de justicia que ha de ser aplicada a sistemas procesales a veces muy diferentes, como así sucede precisamente en la extradición, de ahí que ni si quiera exista la seguridad de que en el artículo 6 CEDH se consagren todas las garantías que integran la noción de "proceso equitativo". Puede que se respeten todos los derechos reconocidos en el artículo 6 y, sin embargo, el proceso no ser equitativo. Por ello la STEDH de 13 de septiembre de 2016 Caso Ibrahim c. Reino Unido, enseña que deberá estarse a las circunstancias particulares de cada caso.
El derecho a un proceso equitativo según la jurisprudencia del TEDH presupone necesariamente dos exigencias básicas y complementarias: el principio de igualdad de armas ( SSTEDH de 21 de julio de 2007 caso Milatovâ y otros c. República Checa; y de 10 de octubre de 23007, caso Corcuff c. Francia) y la exigencia de contradicción ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1989, caso Kamasinski c. Austria; de 11 de diciembre de 2008, caso Mirilashvili c. Rusia; de 26 de enero de 2017, caso Mammadov c. Azerbayán). Garantías extrapolables asimismo a la segunda instancia ( STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia).
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Alega a continuación, el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 4.1 y 5.1 de la LEP. Incurre en un error patente al valorar como delito común, hechos que a la luz de todas las pruebas aportadas por esta representación carecen de base fáctica real y responden exclusivamente a una persecución política.
El artículo 6 del Tratado Bilateral recoge como causa de denegación de la extradición los delitos políticos o conexos con delitos con delitos de esta naturaleza, indicando el párrafo segundo que "tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos"
En el mismo sentido, contempla el artículo 4.1 LEP como causa de denegación obligatoria la existencia de delitos políticos, y potestativa (art. 5.1 LEP) cuando, aun tratándose de un delito común, existan razones fundadas para creer que la solicitud se presenta "con el fin de `perseguir o castigar a una persona por consideraciones (...) u opiniones políticas o que su situación pueda agravarse por consideraciones.
Nada de ello sucede en el caso de autos en el que nos encontramos ante un hecho tipificado como delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el cual por su estructura y naturaleza constituye un delito común ajeno a la categoría de los delitos políticos en el sentido del artículo 4.1 LEP.
La defensa, como indica la resolución recurrida, describe un contexto político familiar, vinculando la reclamación con la situación de su padre, al parecer ex militar de la Armada venezolana y la exposición mediática del caso. Pero tales afirmaciones, no se acompañan de elementos objetivos, concreto y determinantes que permitan afirmar, con el estándar de "razones fundadas" exigido por el artículo 5.1 LEP, que la solicitud se haya formulado con la de `perseguir o castigar al reclamado por sus consideraciones políticas, ni que el procedimiento penal incoado constituya un instrumento meramente aparente de represión.
La Sala, analiza la amplia documentación aportada por la defensa, incluida una grabación de televisión, que no resulta suficiente a juicio de la Sala, suficiente para acreditar la existencia de una persecución por razones políticas, toda vez que el contenido de dicha noticia, tratada como suceso de carácter penal, se limita a informar sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la implicación de un padre y su hijo en los hechos investigados, sin que de la misma se desprenda una imputación de naturaleza política ni un señalamiento por razones ideológicas, apreciación que suscribe el Pleno de la Sala. No existe relación directa alguna entre el delito objeto de la reclamación y el dato aportado por el recurrente en las protestas que hubo en Caracas en el año 2017, ya que los hechos objeto de reclamación datan de tres años después (febrero de 2020), ni menos que ese dato por si sólo convirtiese al ahora reclamado en un opositor al régimen objeto de persecución política, por lo que el motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
Brevemente, el relato de hechos es el siguiente: Con fecha 7 de febrero de 2020 funcionarios de la policía Bolivariana sobre las 3'00 horas de la tarde, instalaron un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la parroquia de San Bernardino de Caracas, donde lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo de color blanco marca Ford Eco Sport con placas de matrícula NUM000 quienes tras notar la presencia policial emprendieron veloz huida en aparente estado de nerviosismo, emprendiendo los funcionarios policiales su persecución, observando como ingresaba en el estacionamiento correspondiente a una residencia ubicada en la DIRECCION000, identificada como "Residencia Deoro". Una vez allí procedieron a darles la voz de alto ordenándoles el descenso del vehículo, negándose en todo momento acatar las órdenes, y tras una larga mediación descienden ambos ciudadanos del vehículo, y tras el registro del vehículo se incautaron diversos celulares, procediendo a la identificación de sus ocupantes que resultaron ser Bernardino (conductor) que dijo ser Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y Bernardino (copiloto) incautándose de tres celulares. Realizada una inspección del vehículo visualizaron en la guantera del mismo una llave correspondiente a un maletero correspondiente al NUM001 donde ambos residen. Una vez ubicada dicha puerta se procedió a su apertura, observando en su interior una maleta de color negro con dos bolsos tipo morral de color azul en su interior, conteniendo en su parte interna diez envoltorios tipo 4 panelas elaborados en materia sintético traslucido y material sintético de color negro envuelto en cinta adhesiva traslucido conteniendo una sustancia solida de color blanquecina de droga denominada cocaína, la cual efectuado un pesaje provisional arrojó un peso bruto de 10.859 gramos aproximadamente.
Dichos hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ninguna relación guarda tales hechos con una supuesta persecución política.
El siguiente motivo de recurso se refiere a la ausencia de garantías procesales, politización del poder judicial e infracción del derecho a un juicio justo en el Estado requirente. El Sr. Bernardino, ha permanecido en prisión preventiva por unos hechos por los que no existe prueba de cargo alguna que lo incrimine, habiendo sido absuelto por que las pruebas presentadas en la causa no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. En primera instancia resulta absuelto y condenado su padre, en apelación, se confirma su absolución, y también resulta absuelto su padre, pero pese a ello no es puesto en libertad. No existe garantía de que el reclamado sea sometido a un juicio justo, sino a una parodia de proceso con fines de represalia política. La entrega supondría validar una decisión judicial "viciada de origen", vulnerando el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 24 CE.
En cuanto este particular, la resolución recurrida, por lo que a la crítica a la reiteración del enjuiciamiento tras anulación de las sentencias previas, y la alegación de ausencia de independencia judicial se refiere, indica que se configura como una impugnación de carácter general y contextual, pero no aporta por sí sola elementos objetivos y concluyentes que permitan afirmar, con el nivel de certeza exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el reclamado vaya a ser sometido en el Estado requirente a una flagrante denegación de justicia. Alude a la mención que efectúa el recurrente a la magistrada ponente de la resolución anulatoria, a la que atribuye un supuesto parentesco político con el Presidente Maite, la cual, aun tomada en consideración, no resulta suficiente para colmar el estándar probatorio requerido, en la medida en que no se acredita de forma objetiva y verificable, que tal circunstancia haya determinado una actuación jurisdiccional arbitraria, ni que se traduzca, en el caso concreto del reclamado, en una privación real y sustancial de las garantías esenciales del proceso.
A los efectos del artículo 6 CEDH, dicha circunstancia no basta tampoco por sí misma para integrar el umbral de "flagrante denegación" que exige un
Es una constante, en las solicitudes extradicionales de la República Bolivariana de Venezuela las alegaciones, como motivos de oposición a aquellas, del riesgo sufrir tratos inhumanos y degradantes, que examinaremos en el siguiente apartado y el riesgo de vulneración de las garantías procesales, consecuencia de la politización de la justicia y de la falta de independencia judicial y consecuentemente una flagrante denegación de justicia, como dice el recurrente.
Para apreciar este riesgo, en el caso de autos, no podemos dejar de examinar las circunstancias concurrentes en la nulidad de las dos resoluciones anteriores que precedieron a la decisión del Tribunal Supremo. Este, alude a que "no hay duda de que el Juzgado de juicio en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2022 no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de ese acervo probatorio (...) sin examinar el conjunto de todos lo medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. (...). La Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público sino que además no ejecutó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, (...) y por ende incurrió en un vicio de inmotivación por omisión (...) transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa".
Nulidad que se extendía a la resolución dictada en apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 15 de junio de 2023, "al haberse atribuido funciones propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio procediendo a analizar pruebas (...) emitiendo igualmente juicios de valor (...) siendo además incongruente en cuanto a ciertos puntos (...) lo expuesto denota que la alzada, en efecto constató que existían errores
El análisis de la Corte de Apelación es fundamentalmente de derecho (...) pero de ninguna manera puede la Corte de apelaciones suplir la motivación del Juez de Primera Instancia, lo que ocurrió en este caso
La anulación de la recaída en primera instancia había sido interesada por la defensa del Sr. Felix, como por la Fiscalía, obviamente, por distintos motivos.
La avocación a conocimiento de la Sala de Casación tuvo lugar de oficio en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se llevó a cabo por auto de 13 de julio de 2023, que acordó la suspensión inmediata de la causa seguridad contra el reclamado y otros.
Dicha decisión de la Sala de Casación declara la nulidad de dicha decisión, incluido el pronunciamiento condenatorio de Bernardino (padre del reclamado que había sido condenado a 20 años de prisión y el de los demás sujetos absueltos (6) además del ahora reclamado; y ordenaba la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un tribunal en funciones de juicio diferente al que profirió el fallo en mención de los vicios delegados, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales (...).
Esta decisión, de fecha 19 de octubre de 2023, fue tomada por unanimidad, por los tres magistrados que componían la Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doña Elsa Janeth Gómez Moreno, que anuló las resoluciones absolutorias anteriores, no tratándose por tanto aquella, ni la decisión de devolución de las actuaciones, una decisión individual, no constando en la documentación extradicional que se hubiere articulado mecanismo alguno de los afectados que cuestionase la imparcialidad judicial de aquellos, siendo así que tal posibilidad viene recogida en los artículos 53 y ss Ley Orgánica del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004, reformada sucesivamente por L.O. de 11 de agosto 2010, que entre otras cuestiones incorporó el artículo 53 y siguientes; y la última reforma operada por L.O. de 19 de enero de 2022. Dicho artículo 53 dispone: "La inhibición (abstención) o la recusación de las Magistradas o Magistrados podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive".
Por ello, en línea con lo expuesto en la resolución de la Sala, procede rechazar este motivo de recurso basado en la alegada falta de debido proceso e independencia judicial desde la perspectiva del artículo 6 CEDH.
Por último, entiende el recurrente que la extradición resulta inadmisible, por riesgo de tratos inhumanos y degradantes, con vulneración de derechos fundamentales del art. 3 CEDH. Su padre, pese a ser absuelto en apelación nunca ha sido puesto en libertad, permaneciendo en prisión por un supuesto delito que no ha cometido y que se utiliza de forma habitual contra los disidentes. En el caso de Venezuela, no existe posibilidad real de garantías efectivas, ya que dicho estado no permite inspecciones independientes, no existen mecanismos objetivos de control. Por ello procede la denegación de la extradición, tal y como se hace en el AAN. Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella.
En este apartado, la resolución recurrida, consciente a la vista de la documentación aportada, de la posibilidad de sufrir tratos humanos y degradantes en su estancia en prisión, examina la cuestión con el máximo rigor, como así lo expresa, debido a la prohibición absoluta contenida en el artículo 3 CEDH. Así, tras reseñar que en control exigido en el artículo 3 CEDH no se satisface con una apreciación abstracta o genérica, debiendo valorar de forma prospectiva y concreta: i) la situación general del sistema de detención y reclusión en el Estado requirente, y ii) la concurrencia de elementos individualizados que permitan afirmar que el reclamado, en caso de entrega, se vería expuesto a un riesgo real e inmediato de sufrir el trato prohibido.
Tras analizar el material aportado por la defensa, así como la información de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela de Naciones Unidas que ha informado sobre patrones de violaciones graves, incluidas prácticas de tortura y malos tratos bajo custodia, así como otros informes del sistema ONU con referencias a malos tratos e incomunicación vinculados a "condiciones de detención".
Por ello, tras un examen exhaustivo de la documentación aportada, sin bien la misma no resulta suficiente en el caso concreto para denegar la extradición, la Sala sí considera necesario el sometimiento de aquella a determinadas condiciones o garantías específicas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 3 CEDH, en los siguientes términos materiales:
Determinación previa del destino penitenciario con identificación del centro de detención concreto en el que el reclamado será ingresado tras la entrega.
Aplicación durante el tiempo de su privación de libertad de los estándares mínimos de trato y condiciones materiales que se reflejan, entre otros instrumentos, en las Reglas Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos)
Establecimiento de un mecanismo de verificación independiente y periódica de las condiciones de detención, en su caso, mediante un mecanismo institucional internacional independiente aceptado por el Estado requirente.
Debe indicarse, que estas garantías no constituyen ni responden a un mero formalismo, sino que responden a la necesidad de dar cumplimiento a una exigencia derivada del propio carácter absoluto del art. 3 CEDH y de la necesidad de que cualquier aseguramiento sea concreto, fiable, verificable y operativo, de modo que el riesgo no quede en la práctica sin control.
El condicionamiento de la decisión favorable a la entrega a la obtención previa de garantías diplomáticas en plazo de sesenta días en los términos indicados; y, en caso de no ser ofrecidas o de resultar insuficientes por falta de concreción o verificabilidad, según ponderación del tribunal de ejecución la extradición implica la posibilidad de denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del art. 3 CEDH".
Dicha decisión se ajusta a la doctrina del Pleno, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por ello, al existir un cierta sospecha, basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados los derechos del reclamado, en particular por su estancia en prisión provisional, es por lo que se establecen las garantías antedichas, sin poder aseverar que las mismas van a resultar infructuosas con anterioridad a su petición, por lo que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en razón al caso concreto de autos, considera adecuadas las garantías impuestas cuyo incumplimiento, ya por no ser ofrecidas, o por resultar insuficientes implicará, como dice la resolución recurrida la denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del artículo 3 CEDH.
Por último, la resolución citada por el recurrente AAN. Pleno nº43/2020, de 30 de septiembre (RSU 45/2020) que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella, no se asemeja con la resolución que ahora nos ocupa, en la que tras examinar la alegación del reclamado relativa al riesgo para el recurrente derivado de su condición de opositor al régimen político de Venezuela y de la violación de los derechos humanos en dicho país, anuda la estimación del recurso y la consiguiente denegación de la entrega a la existencia del "único indicio que se aporta contra el reclamado, que son unas imágenes de vídeo, publicadas en internet bajo el título "Moto y placas de quienes quemaron a Pedro Francisco", donde puede verse a aquel montando una motocicleta de su propiedad, así como la matrícula del vehículo en cuestión. Pudiendo extraerse de lo anterior, sin esfuerzo alguno, la conclusión de que el hoy reclamado se encontraba presente en la manifestación donde ocurrieron los hechos, no se encuentra en todo el acervo indiciario aportado con la documentación extradicional ningún otro extremo que lo vincule a la agresión contra la víctima. No consta que se haya investigado a quien publicó las imágenes y menos que se le haya localizado y tomado declaración, por lo que se desconocen los hechos concretos en que esa persona sustenta la afirmación de que el reclamado participó en la agresión. El único indicio existente resulta a todas luces insuficiente, no ya para acusar o condenar al reclamado, sino ni siquiera para procesarle. Dada la grave situación que atraviesan los derechos humanos en Venezuela, en especial los de los opositores al gobierno, la imputación del reclamado, que tiene tal condición, con la escasez o, mejor dicho, prácticamente ausencia, de elementos incriminatorios mínimamente consistentes, hace temer fundadamente por el trato procesal que vaya a recibir si se acuerda la entrega".
Y concluye la citada resolución: "En definitiva, aunque se trata de un homicidio aparentemente común, su acaecimiento en una manifestación de oposición al gobierno, a la que asistía el reclamado, y la inexistencia de indicios suficientes para incriminar a este, de manera mínimamente fundada, como partícipe de dicho delito, constituye un conjunto que, unido a la relevante intervención investigadora del Servicio Bolivariano de Inteligencia y a las actuaciones del Fiscal General del Estado y del presidente del Tribunal Supremo de Justicia, permite concebir un serio peligro de que el proceso penal pueda ser utilizado como un instrumento para reprimir al reclamado por el mero hecho de ser opositor político, con el consiguiente riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, lo que nos lleva a estimar los recursos y a declarar improcedente la extradición".
Nada tiene que ver la citada resolución con la que ahora nos ocupa, de cuyo relato fáctico no puede extraerse que la solicitud extradicional obedezca a motivos espurios de persecución política, bajo la excusa de un enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en la República Bolivariana de Venezuela todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa extradicional.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la citada resolución acordaba: "Declarar procedente la extradición del nacional venezolano Bernardino a la República Bolivariana de Venezuela formulada por las autoridades de dicho Estado con base en orden de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fines de enjuiciamiento, por hechos que, según la legislación del Estado requirente, son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Condicionar la procedencia de la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela respecto de Bernardino a la previa prestación de garantías diplomáticas suficientes en el plazo de sesenta días en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo D) de esta resolución".
Argumenta el recurrente, en
Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a la entrega.
La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Con carácter previo cabe decir que los motivos ahora articulados por la defensa en sede del recurso de súplica, fueron expuestos anteriormente ante la Sala, como motivos de oposición a la reclamación extradicional, adelantando que este Pleno va a ratificar su contenido a la vista de que lo resuelto deviene plenamente ajustado a Derecho, así como a la doctrina elaborada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en supuestos similares.
Como dice la resolución recurrida, ello se incardina dentro de los mecanismos extraordinarios de control previstos por el ordenamiento del Estado requirente y no constituye una actuación ajena o incompatible con el debido proceso, en la medida en que tiene por finalidad depurar vicios sustanciales del procedimiento y restablecer las garantías procesales que se estimaron comprometidas, y que desde este punto de vista, no difieren sobremanera de las atribuidas en nuestro ordenamiento procesal penal a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ex arts. 847 y ss .LECrim).
El principio
La existencia de una sentencia dictada en apelación ni impide por sí sola, la intervención del órgano de casación mediante avocación cuando el propio ordenamiento jurídico del Estado requirente contempla dicha posibilidad como mecanismo excepcional de depuración procesal, sin que corresponda a este Tribunal revisar la corrección interna del derecho extranjero ni sustituir el juicio de legalidad efectuado por sus órganos jurisdiccionales. En el caso de autos, no existe la duplicidad procedimental
Las circunstancias recogidas en este apartado segundo son alternativas, no acumulativas ( STEDH de 8 de julio de 2019 (caso Mihalache c. Rumanía).
Un ejemplo de la aplicación de esta cláusula lo encontramos en la STEDH (Gran Sala) de 24 de mayo de 2014 (caso Margus c. Croacia), en la que se procedió a la reapertura de un procedimiento penal por crímenes de guerra tras un primer proceso terminado por una ley de amnistía; indicando el TEDH que las amnistías por crímenes internacionales se consideran prohibidas por el Derecho internacional, por lo que su aplicación supuso un defecto esencial del primer proceso que permite su reapertura conforme al apartado 2 del artículo 4 del 7º Protocolo. En la misma línea, por razones vinculadas con los valores en juego explican la conformidad con el artículo 4.2 Protocolo 7 la reapertura de un procedimiento en la STEDH de 14 de enero de 2021 (caso Sabalic c. Croacia) con base al incumplimiento de las obligaciones procesales de investigación que imponen los artículos 3 y 14 CEDH en casos de violencia homófoba. Por ello, no se aprecia esa duplicidad procesal
3.2. Ante la alegación de la defensa de que bajo el pretexto de una apreciación de irregularidades procesales se anulan las resoluciones absolutorias dictadas en primera y segunda instancia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, comprometiendo de manera directa el derecho del reclamado a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH), la Sala entra a analizar esa alegación, llevando a efecto un control exhaustivo del mismo, con remisión a la consolidada doctrina de este Pleno y la propia del TEDH que establece que la entrega extradicional únicamente resulta incompatible con dicho precepto cuando la persona reclamada se enfrenta en el Estado requirente a un riesgo real de sufrir una fragrante denegación de justicia, entendida como una vulneración de las garantías esenciales del proceso
Y así, entiende que en este caso, la mera circunstancia de que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia hayan sido anuladas por el órgano de casación competente, en ejercicio de una potestad legalmente prevista y con fundamento en la apreciación de irregularidades procesales, no permite por si sola apreciar la existencia de una flagrante denegación de justicia, sin que se hayan aportado elementos objetivos y suficientemente acreditados que evidencien que la repetición del juicio responda a una actuación arbitraria, fraudulenta o carente de toda garantía. Por ello desde a perspectiva del artículo 6 CEDH rechaza la concurrencia de un obstáculo autónomo que impida la extradición por vulneración del derecho a un proceso equitativo. Más adelante analizaremos someramente cómo se ha desarrollado esa anulación de las resoluciones anteriores, tanto la de la instancia, como la de apelación.
La doctrina del TEDH ( SSTEDH de 24 de julio de 2008, caso Melich y Beck c. República Checa; y de 11 de julio de 2017, caso Correia de Matos c. Portugal, ya advierte que los Estados gozan de menor margen de apreciación para examinar el derecho a un proceso equitativo en los casos de procedimientos penales.
El artículo 6.1. CEDH dispone: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...)." La doctrina procesalista ya advierte que la noción de proceso equitativo no es absoluta ni monolítica, sino que se define en función de una cierta idea de justicia que ha de ser aplicada a sistemas procesales a veces muy diferentes, como así sucede precisamente en la extradición, de ahí que ni si quiera exista la seguridad de que en el artículo 6 CEDH se consagren todas las garantías que integran la noción de "proceso equitativo". Puede que se respeten todos los derechos reconocidos en el artículo 6 y, sin embargo, el proceso no ser equitativo. Por ello la STEDH de 13 de septiembre de 2016 Caso Ibrahim c. Reino Unido, enseña que deberá estarse a las circunstancias particulares de cada caso.
El derecho a un proceso equitativo según la jurisprudencia del TEDH presupone necesariamente dos exigencias básicas y complementarias: el principio de igualdad de armas ( SSTEDH de 21 de julio de 2007 caso Milatovâ y otros c. República Checa; y de 10 de octubre de 23007, caso Corcuff c. Francia) y la exigencia de contradicción ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1989, caso Kamasinski c. Austria; de 11 de diciembre de 2008, caso Mirilashvili c. Rusia; de 26 de enero de 2017, caso Mammadov c. Azerbayán). Garantías extrapolables asimismo a la segunda instancia ( STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia).
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Alega a continuación, el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 4.1 y 5.1 de la LEP. Incurre en un error patente al valorar como delito común, hechos que a la luz de todas las pruebas aportadas por esta representación carecen de base fáctica real y responden exclusivamente a una persecución política.
El artículo 6 del Tratado Bilateral recoge como causa de denegación de la extradición los delitos políticos o conexos con delitos con delitos de esta naturaleza, indicando el párrafo segundo que "tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos"
En el mismo sentido, contempla el artículo 4.1 LEP como causa de denegación obligatoria la existencia de delitos políticos, y potestativa (art. 5.1 LEP) cuando, aun tratándose de un delito común, existan razones fundadas para creer que la solicitud se presenta "con el fin de `perseguir o castigar a una persona por consideraciones (...) u opiniones políticas o que su situación pueda agravarse por consideraciones.
Nada de ello sucede en el caso de autos en el que nos encontramos ante un hecho tipificado como delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el cual por su estructura y naturaleza constituye un delito común ajeno a la categoría de los delitos políticos en el sentido del artículo 4.1 LEP.
La defensa, como indica la resolución recurrida, describe un contexto político familiar, vinculando la reclamación con la situación de su padre, al parecer ex militar de la Armada venezolana y la exposición mediática del caso. Pero tales afirmaciones, no se acompañan de elementos objetivos, concreto y determinantes que permitan afirmar, con el estándar de "razones fundadas" exigido por el artículo 5.1 LEP, que la solicitud se haya formulado con la de `perseguir o castigar al reclamado por sus consideraciones políticas, ni que el procedimiento penal incoado constituya un instrumento meramente aparente de represión.
La Sala, analiza la amplia documentación aportada por la defensa, incluida una grabación de televisión, que no resulta suficiente a juicio de la Sala, suficiente para acreditar la existencia de una persecución por razones políticas, toda vez que el contenido de dicha noticia, tratada como suceso de carácter penal, se limita a informar sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la implicación de un padre y su hijo en los hechos investigados, sin que de la misma se desprenda una imputación de naturaleza política ni un señalamiento por razones ideológicas, apreciación que suscribe el Pleno de la Sala. No existe relación directa alguna entre el delito objeto de la reclamación y el dato aportado por el recurrente en las protestas que hubo en Caracas en el año 2017, ya que los hechos objeto de reclamación datan de tres años después (febrero de 2020), ni menos que ese dato por si sólo convirtiese al ahora reclamado en un opositor al régimen objeto de persecución política, por lo que el motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
Brevemente, el relato de hechos es el siguiente: Con fecha 7 de febrero de 2020 funcionarios de la policía Bolivariana sobre las 3'00 horas de la tarde, instalaron un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la parroquia de San Bernardino de Caracas, donde lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo de color blanco marca Ford Eco Sport con placas de matrícula NUM000 quienes tras notar la presencia policial emprendieron veloz huida en aparente estado de nerviosismo, emprendiendo los funcionarios policiales su persecución, observando como ingresaba en el estacionamiento correspondiente a una residencia ubicada en la DIRECCION000, identificada como "Residencia Deoro". Una vez allí procedieron a darles la voz de alto ordenándoles el descenso del vehículo, negándose en todo momento acatar las órdenes, y tras una larga mediación descienden ambos ciudadanos del vehículo, y tras el registro del vehículo se incautaron diversos celulares, procediendo a la identificación de sus ocupantes que resultaron ser Bernardino (conductor) que dijo ser Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y Bernardino (copiloto) incautándose de tres celulares. Realizada una inspección del vehículo visualizaron en la guantera del mismo una llave correspondiente a un maletero correspondiente al NUM001 donde ambos residen. Una vez ubicada dicha puerta se procedió a su apertura, observando en su interior una maleta de color negro con dos bolsos tipo morral de color azul en su interior, conteniendo en su parte interna diez envoltorios tipo 4 panelas elaborados en materia sintético traslucido y material sintético de color negro envuelto en cinta adhesiva traslucido conteniendo una sustancia solida de color blanquecina de droga denominada cocaína, la cual efectuado un pesaje provisional arrojó un peso bruto de 10.859 gramos aproximadamente.
Dichos hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ninguna relación guarda tales hechos con una supuesta persecución política.
El siguiente motivo de recurso se refiere a la ausencia de garantías procesales, politización del poder judicial e infracción del derecho a un juicio justo en el Estado requirente. El Sr. Bernardino, ha permanecido en prisión preventiva por unos hechos por los que no existe prueba de cargo alguna que lo incrimine, habiendo sido absuelto por que las pruebas presentadas en la causa no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. En primera instancia resulta absuelto y condenado su padre, en apelación, se confirma su absolución, y también resulta absuelto su padre, pero pese a ello no es puesto en libertad. No existe garantía de que el reclamado sea sometido a un juicio justo, sino a una parodia de proceso con fines de represalia política. La entrega supondría validar una decisión judicial "viciada de origen", vulnerando el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 24 CE.
En cuanto este particular, la resolución recurrida, por lo que a la crítica a la reiteración del enjuiciamiento tras anulación de las sentencias previas, y la alegación de ausencia de independencia judicial se refiere, indica que se configura como una impugnación de carácter general y contextual, pero no aporta por sí sola elementos objetivos y concluyentes que permitan afirmar, con el nivel de certeza exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el reclamado vaya a ser sometido en el Estado requirente a una flagrante denegación de justicia. Alude a la mención que efectúa el recurrente a la magistrada ponente de la resolución anulatoria, a la que atribuye un supuesto parentesco político con el Presidente Maite, la cual, aun tomada en consideración, no resulta suficiente para colmar el estándar probatorio requerido, en la medida en que no se acredita de forma objetiva y verificable, que tal circunstancia haya determinado una actuación jurisdiccional arbitraria, ni que se traduzca, en el caso concreto del reclamado, en una privación real y sustancial de las garantías esenciales del proceso.
A los efectos del artículo 6 CEDH, dicha circunstancia no basta tampoco por sí misma para integrar el umbral de "flagrante denegación" que exige un
Es una constante, en las solicitudes extradicionales de la República Bolivariana de Venezuela las alegaciones, como motivos de oposición a aquellas, del riesgo sufrir tratos inhumanos y degradantes, que examinaremos en el siguiente apartado y el riesgo de vulneración de las garantías procesales, consecuencia de la politización de la justicia y de la falta de independencia judicial y consecuentemente una flagrante denegación de justicia, como dice el recurrente.
Para apreciar este riesgo, en el caso de autos, no podemos dejar de examinar las circunstancias concurrentes en la nulidad de las dos resoluciones anteriores que precedieron a la decisión del Tribunal Supremo. Este, alude a que "no hay duda de que el Juzgado de juicio en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2022 no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de ese acervo probatorio (...) sin examinar el conjunto de todos lo medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. (...). La Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público sino que además no ejecutó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, (...) y por ende incurrió en un vicio de inmotivación por omisión (...) transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa".
Nulidad que se extendía a la resolución dictada en apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 15 de junio de 2023, "al haberse atribuido funciones propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio procediendo a analizar pruebas (...) emitiendo igualmente juicios de valor (...) siendo además incongruente en cuanto a ciertos puntos (...) lo expuesto denota que la alzada, en efecto constató que existían errores
El análisis de la Corte de Apelación es fundamentalmente de derecho (...) pero de ninguna manera puede la Corte de apelaciones suplir la motivación del Juez de Primera Instancia, lo que ocurrió en este caso
La anulación de la recaída en primera instancia había sido interesada por la defensa del Sr. Felix, como por la Fiscalía, obviamente, por distintos motivos.
La avocación a conocimiento de la Sala de Casación tuvo lugar de oficio en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se llevó a cabo por auto de 13 de julio de 2023, que acordó la suspensión inmediata de la causa seguridad contra el reclamado y otros.
Dicha decisión de la Sala de Casación declara la nulidad de dicha decisión, incluido el pronunciamiento condenatorio de Bernardino (padre del reclamado que había sido condenado a 20 años de prisión y el de los demás sujetos absueltos (6) además del ahora reclamado; y ordenaba la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un tribunal en funciones de juicio diferente al que profirió el fallo en mención de los vicios delegados, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales (...).
Esta decisión, de fecha 19 de octubre de 2023, fue tomada por unanimidad, por los tres magistrados que componían la Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doña Elsa Janeth Gómez Moreno, que anuló las resoluciones absolutorias anteriores, no tratándose por tanto aquella, ni la decisión de devolución de las actuaciones, una decisión individual, no constando en la documentación extradicional que se hubiere articulado mecanismo alguno de los afectados que cuestionase la imparcialidad judicial de aquellos, siendo así que tal posibilidad viene recogida en los artículos 53 y ss Ley Orgánica del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004, reformada sucesivamente por L.O. de 11 de agosto 2010, que entre otras cuestiones incorporó el artículo 53 y siguientes; y la última reforma operada por L.O. de 19 de enero de 2022. Dicho artículo 53 dispone: "La inhibición (abstención) o la recusación de las Magistradas o Magistrados podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive".
Por ello, en línea con lo expuesto en la resolución de la Sala, procede rechazar este motivo de recurso basado en la alegada falta de debido proceso e independencia judicial desde la perspectiva del artículo 6 CEDH.
Por último, entiende el recurrente que la extradición resulta inadmisible, por riesgo de tratos inhumanos y degradantes, con vulneración de derechos fundamentales del art. 3 CEDH. Su padre, pese a ser absuelto en apelación nunca ha sido puesto en libertad, permaneciendo en prisión por un supuesto delito que no ha cometido y que se utiliza de forma habitual contra los disidentes. En el caso de Venezuela, no existe posibilidad real de garantías efectivas, ya que dicho estado no permite inspecciones independientes, no existen mecanismos objetivos de control. Por ello procede la denegación de la extradición, tal y como se hace en el AAN. Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella.
En este apartado, la resolución recurrida, consciente a la vista de la documentación aportada, de la posibilidad de sufrir tratos humanos y degradantes en su estancia en prisión, examina la cuestión con el máximo rigor, como así lo expresa, debido a la prohibición absoluta contenida en el artículo 3 CEDH. Así, tras reseñar que en control exigido en el artículo 3 CEDH no se satisface con una apreciación abstracta o genérica, debiendo valorar de forma prospectiva y concreta: i) la situación general del sistema de detención y reclusión en el Estado requirente, y ii) la concurrencia de elementos individualizados que permitan afirmar que el reclamado, en caso de entrega, se vería expuesto a un riesgo real e inmediato de sufrir el trato prohibido.
Tras analizar el material aportado por la defensa, así como la información de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela de Naciones Unidas que ha informado sobre patrones de violaciones graves, incluidas prácticas de tortura y malos tratos bajo custodia, así como otros informes del sistema ONU con referencias a malos tratos e incomunicación vinculados a "condiciones de detención".
Por ello, tras un examen exhaustivo de la documentación aportada, sin bien la misma no resulta suficiente en el caso concreto para denegar la extradición, la Sala sí considera necesario el sometimiento de aquella a determinadas condiciones o garantías específicas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 3 CEDH, en los siguientes términos materiales:
Determinación previa del destino penitenciario con identificación del centro de detención concreto en el que el reclamado será ingresado tras la entrega.
Aplicación durante el tiempo de su privación de libertad de los estándares mínimos de trato y condiciones materiales que se reflejan, entre otros instrumentos, en las Reglas Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos)
Establecimiento de un mecanismo de verificación independiente y periódica de las condiciones de detención, en su caso, mediante un mecanismo institucional internacional independiente aceptado por el Estado requirente.
Debe indicarse, que estas garantías no constituyen ni responden a un mero formalismo, sino que responden a la necesidad de dar cumplimiento a una exigencia derivada del propio carácter absoluto del art. 3 CEDH y de la necesidad de que cualquier aseguramiento sea concreto, fiable, verificable y operativo, de modo que el riesgo no quede en la práctica sin control.
El condicionamiento de la decisión favorable a la entrega a la obtención previa de garantías diplomáticas en plazo de sesenta días en los términos indicados; y, en caso de no ser ofrecidas o de resultar insuficientes por falta de concreción o verificabilidad, según ponderación del tribunal de ejecución la extradición implica la posibilidad de denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del art. 3 CEDH".
Dicha decisión se ajusta a la doctrina del Pleno, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por ello, al existir un cierta sospecha, basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados los derechos del reclamado, en particular por su estancia en prisión provisional, es por lo que se establecen las garantías antedichas, sin poder aseverar que las mismas van a resultar infructuosas con anterioridad a su petición, por lo que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en razón al caso concreto de autos, considera adecuadas las garantías impuestas cuyo incumplimiento, ya por no ser ofrecidas, o por resultar insuficientes implicará, como dice la resolución recurrida la denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del artículo 3 CEDH.
Por último, la resolución citada por el recurrente AAN. Pleno nº43/2020, de 30 de septiembre (RSU 45/2020) que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella, no se asemeja con la resolución que ahora nos ocupa, en la que tras examinar la alegación del reclamado relativa al riesgo para el recurrente derivado de su condición de opositor al régimen político de Venezuela y de la violación de los derechos humanos en dicho país, anuda la estimación del recurso y la consiguiente denegación de la entrega a la existencia del "único indicio que se aporta contra el reclamado, que son unas imágenes de vídeo, publicadas en internet bajo el título "Moto y placas de quienes quemaron a Pedro Francisco", donde puede verse a aquel montando una motocicleta de su propiedad, así como la matrícula del vehículo en cuestión. Pudiendo extraerse de lo anterior, sin esfuerzo alguno, la conclusión de que el hoy reclamado se encontraba presente en la manifestación donde ocurrieron los hechos, no se encuentra en todo el acervo indiciario aportado con la documentación extradicional ningún otro extremo que lo vincule a la agresión contra la víctima. No consta que se haya investigado a quien publicó las imágenes y menos que se le haya localizado y tomado declaración, por lo que se desconocen los hechos concretos en que esa persona sustenta la afirmación de que el reclamado participó en la agresión. El único indicio existente resulta a todas luces insuficiente, no ya para acusar o condenar al reclamado, sino ni siquiera para procesarle. Dada la grave situación que atraviesan los derechos humanos en Venezuela, en especial los de los opositores al gobierno, la imputación del reclamado, que tiene tal condición, con la escasez o, mejor dicho, prácticamente ausencia, de elementos incriminatorios mínimamente consistentes, hace temer fundadamente por el trato procesal que vaya a recibir si se acuerda la entrega".
Y concluye la citada resolución: "En definitiva, aunque se trata de un homicidio aparentemente común, su acaecimiento en una manifestación de oposición al gobierno, a la que asistía el reclamado, y la inexistencia de indicios suficientes para incriminar a este, de manera mínimamente fundada, como partícipe de dicho delito, constituye un conjunto que, unido a la relevante intervención investigadora del Servicio Bolivariano de Inteligencia y a las actuaciones del Fiscal General del Estado y del presidente del Tribunal Supremo de Justicia, permite concebir un serio peligro de que el proceso penal pueda ser utilizado como un instrumento para reprimir al reclamado por el mero hecho de ser opositor político, con el consiguiente riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, lo que nos lleva a estimar los recursos y a declarar improcedente la extradición".
Nada tiene que ver la citada resolución con la que ahora nos ocupa, de cuyo relato fáctico no puede extraerse que la solicitud extradicional obedezca a motivos espurios de persecución política, bajo la excusa de un enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en la República Bolivariana de Venezuela todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa extradicional.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Fundamentos
Argumenta el recurrente, en
Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a la entrega.
La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Con carácter previo cabe decir que los motivos ahora articulados por la defensa en sede del recurso de súplica, fueron expuestos anteriormente ante la Sala, como motivos de oposición a la reclamación extradicional, adelantando que este Pleno va a ratificar su contenido a la vista de que lo resuelto deviene plenamente ajustado a Derecho, así como a la doctrina elaborada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en supuestos similares.
Como dice la resolución recurrida, ello se incardina dentro de los mecanismos extraordinarios de control previstos por el ordenamiento del Estado requirente y no constituye una actuación ajena o incompatible con el debido proceso, en la medida en que tiene por finalidad depurar vicios sustanciales del procedimiento y restablecer las garantías procesales que se estimaron comprometidas, y que desde este punto de vista, no difieren sobremanera de las atribuidas en nuestro ordenamiento procesal penal a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ex arts. 847 y ss .LECrim).
El principio
La existencia de una sentencia dictada en apelación ni impide por sí sola, la intervención del órgano de casación mediante avocación cuando el propio ordenamiento jurídico del Estado requirente contempla dicha posibilidad como mecanismo excepcional de depuración procesal, sin que corresponda a este Tribunal revisar la corrección interna del derecho extranjero ni sustituir el juicio de legalidad efectuado por sus órganos jurisdiccionales. En el caso de autos, no existe la duplicidad procedimental
Las circunstancias recogidas en este apartado segundo son alternativas, no acumulativas ( STEDH de 8 de julio de 2019 (caso Mihalache c. Rumanía).
Un ejemplo de la aplicación de esta cláusula lo encontramos en la STEDH (Gran Sala) de 24 de mayo de 2014 (caso Margus c. Croacia), en la que se procedió a la reapertura de un procedimiento penal por crímenes de guerra tras un primer proceso terminado por una ley de amnistía; indicando el TEDH que las amnistías por crímenes internacionales se consideran prohibidas por el Derecho internacional, por lo que su aplicación supuso un defecto esencial del primer proceso que permite su reapertura conforme al apartado 2 del artículo 4 del 7º Protocolo. En la misma línea, por razones vinculadas con los valores en juego explican la conformidad con el artículo 4.2 Protocolo 7 la reapertura de un procedimiento en la STEDH de 14 de enero de 2021 (caso Sabalic c. Croacia) con base al incumplimiento de las obligaciones procesales de investigación que imponen los artículos 3 y 14 CEDH en casos de violencia homófoba. Por ello, no se aprecia esa duplicidad procesal
3.2. Ante la alegación de la defensa de que bajo el pretexto de una apreciación de irregularidades procesales se anulan las resoluciones absolutorias dictadas en primera y segunda instancia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, comprometiendo de manera directa el derecho del reclamado a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH), la Sala entra a analizar esa alegación, llevando a efecto un control exhaustivo del mismo, con remisión a la consolidada doctrina de este Pleno y la propia del TEDH que establece que la entrega extradicional únicamente resulta incompatible con dicho precepto cuando la persona reclamada se enfrenta en el Estado requirente a un riesgo real de sufrir una fragrante denegación de justicia, entendida como una vulneración de las garantías esenciales del proceso
Y así, entiende que en este caso, la mera circunstancia de que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia hayan sido anuladas por el órgano de casación competente, en ejercicio de una potestad legalmente prevista y con fundamento en la apreciación de irregularidades procesales, no permite por si sola apreciar la existencia de una flagrante denegación de justicia, sin que se hayan aportado elementos objetivos y suficientemente acreditados que evidencien que la repetición del juicio responda a una actuación arbitraria, fraudulenta o carente de toda garantía. Por ello desde a perspectiva del artículo 6 CEDH rechaza la concurrencia de un obstáculo autónomo que impida la extradición por vulneración del derecho a un proceso equitativo. Más adelante analizaremos someramente cómo se ha desarrollado esa anulación de las resoluciones anteriores, tanto la de la instancia, como la de apelación.
La doctrina del TEDH ( SSTEDH de 24 de julio de 2008, caso Melich y Beck c. República Checa; y de 11 de julio de 2017, caso Correia de Matos c. Portugal, ya advierte que los Estados gozan de menor margen de apreciación para examinar el derecho a un proceso equitativo en los casos de procedimientos penales.
El artículo 6.1. CEDH dispone: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...)." La doctrina procesalista ya advierte que la noción de proceso equitativo no es absoluta ni monolítica, sino que se define en función de una cierta idea de justicia que ha de ser aplicada a sistemas procesales a veces muy diferentes, como así sucede precisamente en la extradición, de ahí que ni si quiera exista la seguridad de que en el artículo 6 CEDH se consagren todas las garantías que integran la noción de "proceso equitativo". Puede que se respeten todos los derechos reconocidos en el artículo 6 y, sin embargo, el proceso no ser equitativo. Por ello la STEDH de 13 de septiembre de 2016 Caso Ibrahim c. Reino Unido, enseña que deberá estarse a las circunstancias particulares de cada caso.
El derecho a un proceso equitativo según la jurisprudencia del TEDH presupone necesariamente dos exigencias básicas y complementarias: el principio de igualdad de armas ( SSTEDH de 21 de julio de 2007 caso Milatovâ y otros c. República Checa; y de 10 de octubre de 23007, caso Corcuff c. Francia) y la exigencia de contradicción ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1989, caso Kamasinski c. Austria; de 11 de diciembre de 2008, caso Mirilashvili c. Rusia; de 26 de enero de 2017, caso Mammadov c. Azerbayán). Garantías extrapolables asimismo a la segunda instancia ( STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia).
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Alega a continuación, el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 4.1 y 5.1 de la LEP. Incurre en un error patente al valorar como delito común, hechos que a la luz de todas las pruebas aportadas por esta representación carecen de base fáctica real y responden exclusivamente a una persecución política.
El artículo 6 del Tratado Bilateral recoge como causa de denegación de la extradición los delitos políticos o conexos con delitos con delitos de esta naturaleza, indicando el párrafo segundo que "tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos"
En el mismo sentido, contempla el artículo 4.1 LEP como causa de denegación obligatoria la existencia de delitos políticos, y potestativa (art. 5.1 LEP) cuando, aun tratándose de un delito común, existan razones fundadas para creer que la solicitud se presenta "con el fin de `perseguir o castigar a una persona por consideraciones (...) u opiniones políticas o que su situación pueda agravarse por consideraciones.
Nada de ello sucede en el caso de autos en el que nos encontramos ante un hecho tipificado como delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el cual por su estructura y naturaleza constituye un delito común ajeno a la categoría de los delitos políticos en el sentido del artículo 4.1 LEP.
La defensa, como indica la resolución recurrida, describe un contexto político familiar, vinculando la reclamación con la situación de su padre, al parecer ex militar de la Armada venezolana y la exposición mediática del caso. Pero tales afirmaciones, no se acompañan de elementos objetivos, concreto y determinantes que permitan afirmar, con el estándar de "razones fundadas" exigido por el artículo 5.1 LEP, que la solicitud se haya formulado con la de `perseguir o castigar al reclamado por sus consideraciones políticas, ni que el procedimiento penal incoado constituya un instrumento meramente aparente de represión.
La Sala, analiza la amplia documentación aportada por la defensa, incluida una grabación de televisión, que no resulta suficiente a juicio de la Sala, suficiente para acreditar la existencia de una persecución por razones políticas, toda vez que el contenido de dicha noticia, tratada como suceso de carácter penal, se limita a informar sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la implicación de un padre y su hijo en los hechos investigados, sin que de la misma se desprenda una imputación de naturaleza política ni un señalamiento por razones ideológicas, apreciación que suscribe el Pleno de la Sala. No existe relación directa alguna entre el delito objeto de la reclamación y el dato aportado por el recurrente en las protestas que hubo en Caracas en el año 2017, ya que los hechos objeto de reclamación datan de tres años después (febrero de 2020), ni menos que ese dato por si sólo convirtiese al ahora reclamado en un opositor al régimen objeto de persecución política, por lo que el motivo de recurso debe ser asimismo rechazado.
Brevemente, el relato de hechos es el siguiente: Con fecha 7 de febrero de 2020 funcionarios de la policía Bolivariana sobre las 3'00 horas de la tarde, instalaron un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la parroquia de San Bernardino de Caracas, donde lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo de color blanco marca Ford Eco Sport con placas de matrícula NUM000 quienes tras notar la presencia policial emprendieron veloz huida en aparente estado de nerviosismo, emprendiendo los funcionarios policiales su persecución, observando como ingresaba en el estacionamiento correspondiente a una residencia ubicada en la DIRECCION000, identificada como "Residencia Deoro". Una vez allí procedieron a darles la voz de alto ordenándoles el descenso del vehículo, negándose en todo momento acatar las órdenes, y tras una larga mediación descienden ambos ciudadanos del vehículo, y tras el registro del vehículo se incautaron diversos celulares, procediendo a la identificación de sus ocupantes que resultaron ser Bernardino (conductor) que dijo ser Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y Bernardino (copiloto) incautándose de tres celulares. Realizada una inspección del vehículo visualizaron en la guantera del mismo una llave correspondiente a un maletero correspondiente al NUM001 donde ambos residen. Una vez ubicada dicha puerta se procedió a su apertura, observando en su interior una maleta de color negro con dos bolsos tipo morral de color azul en su interior, conteniendo en su parte interna diez envoltorios tipo 4 panelas elaborados en materia sintético traslucido y material sintético de color negro envuelto en cinta adhesiva traslucido conteniendo una sustancia solida de color blanquecina de droga denominada cocaína, la cual efectuado un pesaje provisional arrojó un peso bruto de 10.859 gramos aproximadamente.
Dichos hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ninguna relación guarda tales hechos con una supuesta persecución política.
El siguiente motivo de recurso se refiere a la ausencia de garantías procesales, politización del poder judicial e infracción del derecho a un juicio justo en el Estado requirente. El Sr. Bernardino, ha permanecido en prisión preventiva por unos hechos por los que no existe prueba de cargo alguna que lo incrimine, habiendo sido absuelto por que las pruebas presentadas en la causa no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. En primera instancia resulta absuelto y condenado su padre, en apelación, se confirma su absolución, y también resulta absuelto su padre, pero pese a ello no es puesto en libertad. No existe garantía de que el reclamado sea sometido a un juicio justo, sino a una parodia de proceso con fines de represalia política. La entrega supondría validar una decisión judicial "viciada de origen", vulnerando el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 24 CE.
En cuanto este particular, la resolución recurrida, por lo que a la crítica a la reiteración del enjuiciamiento tras anulación de las sentencias previas, y la alegación de ausencia de independencia judicial se refiere, indica que se configura como una impugnación de carácter general y contextual, pero no aporta por sí sola elementos objetivos y concluyentes que permitan afirmar, con el nivel de certeza exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el reclamado vaya a ser sometido en el Estado requirente a una flagrante denegación de justicia. Alude a la mención que efectúa el recurrente a la magistrada ponente de la resolución anulatoria, a la que atribuye un supuesto parentesco político con el Presidente Maite, la cual, aun tomada en consideración, no resulta suficiente para colmar el estándar probatorio requerido, en la medida en que no se acredita de forma objetiva y verificable, que tal circunstancia haya determinado una actuación jurisdiccional arbitraria, ni que se traduzca, en el caso concreto del reclamado, en una privación real y sustancial de las garantías esenciales del proceso.
A los efectos del artículo 6 CEDH, dicha circunstancia no basta tampoco por sí misma para integrar el umbral de "flagrante denegación" que exige un
Es una constante, en las solicitudes extradicionales de la República Bolivariana de Venezuela las alegaciones, como motivos de oposición a aquellas, del riesgo sufrir tratos inhumanos y degradantes, que examinaremos en el siguiente apartado y el riesgo de vulneración de las garantías procesales, consecuencia de la politización de la justicia y de la falta de independencia judicial y consecuentemente una flagrante denegación de justicia, como dice el recurrente.
Para apreciar este riesgo, en el caso de autos, no podemos dejar de examinar las circunstancias concurrentes en la nulidad de las dos resoluciones anteriores que precedieron a la decisión del Tribunal Supremo. Este, alude a que "no hay duda de que el Juzgado de juicio en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2022 no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de ese acervo probatorio (...) sin examinar el conjunto de todos lo medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. (...). La Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público sino que además no ejecutó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, (...) y por ende incurrió en un vicio de inmotivación por omisión (...) transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa".
Nulidad que se extendía a la resolución dictada en apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 15 de junio de 2023, "al haberse atribuido funciones propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio procediendo a analizar pruebas (...) emitiendo igualmente juicios de valor (...) siendo además incongruente en cuanto a ciertos puntos (...) lo expuesto denota que la alzada, en efecto constató que existían errores
El análisis de la Corte de Apelación es fundamentalmente de derecho (...) pero de ninguna manera puede la Corte de apelaciones suplir la motivación del Juez de Primera Instancia, lo que ocurrió en este caso
La anulación de la recaída en primera instancia había sido interesada por la defensa del Sr. Felix, como por la Fiscalía, obviamente, por distintos motivos.
La avocación a conocimiento de la Sala de Casación tuvo lugar de oficio en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se llevó a cabo por auto de 13 de julio de 2023, que acordó la suspensión inmediata de la causa seguridad contra el reclamado y otros.
Dicha decisión de la Sala de Casación declara la nulidad de dicha decisión, incluido el pronunciamiento condenatorio de Bernardino (padre del reclamado que había sido condenado a 20 años de prisión y el de los demás sujetos absueltos (6) además del ahora reclamado; y ordenaba la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un tribunal en funciones de juicio diferente al que profirió el fallo en mención de los vicios delegados, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales (...).
Esta decisión, de fecha 19 de octubre de 2023, fue tomada por unanimidad, por los tres magistrados que componían la Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doña Elsa Janeth Gómez Moreno, que anuló las resoluciones absolutorias anteriores, no tratándose por tanto aquella, ni la decisión de devolución de las actuaciones, una decisión individual, no constando en la documentación extradicional que se hubiere articulado mecanismo alguno de los afectados que cuestionase la imparcialidad judicial de aquellos, siendo así que tal posibilidad viene recogida en los artículos 53 y ss Ley Orgánica del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004, reformada sucesivamente por L.O. de 11 de agosto 2010, que entre otras cuestiones incorporó el artículo 53 y siguientes; y la última reforma operada por L.O. de 19 de enero de 2022. Dicho artículo 53 dispone: "La inhibición (abstención) o la recusación de las Magistradas o Magistrados podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive".
Por ello, en línea con lo expuesto en la resolución de la Sala, procede rechazar este motivo de recurso basado en la alegada falta de debido proceso e independencia judicial desde la perspectiva del artículo 6 CEDH.
Por último, entiende el recurrente que la extradición resulta inadmisible, por riesgo de tratos inhumanos y degradantes, con vulneración de derechos fundamentales del art. 3 CEDH. Su padre, pese a ser absuelto en apelación nunca ha sido puesto en libertad, permaneciendo en prisión por un supuesto delito que no ha cometido y que se utiliza de forma habitual contra los disidentes. En el caso de Venezuela, no existe posibilidad real de garantías efectivas, ya que dicho estado no permite inspecciones independientes, no existen mecanismos objetivos de control. Por ello procede la denegación de la extradición, tal y como se hace en el AAN. Pleno de 30 de septiembre de 2020 que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella.
En este apartado, la resolución recurrida, consciente a la vista de la documentación aportada, de la posibilidad de sufrir tratos humanos y degradantes en su estancia en prisión, examina la cuestión con el máximo rigor, como así lo expresa, debido a la prohibición absoluta contenida en el artículo 3 CEDH. Así, tras reseñar que en control exigido en el artículo 3 CEDH no se satisface con una apreciación abstracta o genérica, debiendo valorar de forma prospectiva y concreta: i) la situación general del sistema de detención y reclusión en el Estado requirente, y ii) la concurrencia de elementos individualizados que permitan afirmar que el reclamado, en caso de entrega, se vería expuesto a un riesgo real e inmediato de sufrir el trato prohibido.
Tras analizar el material aportado por la defensa, así como la información de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela de Naciones Unidas que ha informado sobre patrones de violaciones graves, incluidas prácticas de tortura y malos tratos bajo custodia, así como otros informes del sistema ONU con referencias a malos tratos e incomunicación vinculados a "condiciones de detención".
Por ello, tras un examen exhaustivo de la documentación aportada, sin bien la misma no resulta suficiente en el caso concreto para denegar la extradición, la Sala sí considera necesario el sometimiento de aquella a determinadas condiciones o garantías específicas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 3 CEDH, en los siguientes términos materiales:
Determinación previa del destino penitenciario con identificación del centro de detención concreto en el que el reclamado será ingresado tras la entrega.
Aplicación durante el tiempo de su privación de libertad de los estándares mínimos de trato y condiciones materiales que se reflejan, entre otros instrumentos, en las Reglas Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos)
Establecimiento de un mecanismo de verificación independiente y periódica de las condiciones de detención, en su caso, mediante un mecanismo institucional internacional independiente aceptado por el Estado requirente.
Debe indicarse, que estas garantías no constituyen ni responden a un mero formalismo, sino que responden a la necesidad de dar cumplimiento a una exigencia derivada del propio carácter absoluto del art. 3 CEDH y de la necesidad de que cualquier aseguramiento sea concreto, fiable, verificable y operativo, de modo que el riesgo no quede en la práctica sin control.
El condicionamiento de la decisión favorable a la entrega a la obtención previa de garantías diplomáticas en plazo de sesenta días en los términos indicados; y, en caso de no ser ofrecidas o de resultar insuficientes por falta de concreción o verificabilidad, según ponderación del tribunal de ejecución la extradición implica la posibilidad de denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del art. 3 CEDH".
Dicha decisión se ajusta a la doctrina del Pleno, así como a la doctrina constitucional y del TEDH, que exige: "que la persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso
Por ello, al existir un cierta sospecha, basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados los derechos del reclamado, en particular por su estancia en prisión provisional, es por lo que se establecen las garantías antedichas, sin poder aseverar que las mismas van a resultar infructuosas con anterioridad a su petición, por lo que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en razón al caso concreto de autos, considera adecuadas las garantías impuestas cuyo incumplimiento, ya por no ser ofrecidas, o por resultar insuficientes implicará, como dice la resolución recurrida la denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del artículo 3 CEDH.
Por último, la resolución citada por el recurrente AAN. Pleno nº43/2020, de 30 de septiembre (RSU 45/2020) que deniega la entrega a Venezuela, revocando la decisión previa de acceder a ella, no se asemeja con la resolución que ahora nos ocupa, en la que tras examinar la alegación del reclamado relativa al riesgo para el recurrente derivado de su condición de opositor al régimen político de Venezuela y de la violación de los derechos humanos en dicho país, anuda la estimación del recurso y la consiguiente denegación de la entrega a la existencia del "único indicio que se aporta contra el reclamado, que son unas imágenes de vídeo, publicadas en internet bajo el título "Moto y placas de quienes quemaron a Pedro Francisco", donde puede verse a aquel montando una motocicleta de su propiedad, así como la matrícula del vehículo en cuestión. Pudiendo extraerse de lo anterior, sin esfuerzo alguno, la conclusión de que el hoy reclamado se encontraba presente en la manifestación donde ocurrieron los hechos, no se encuentra en todo el acervo indiciario aportado con la documentación extradicional ningún otro extremo que lo vincule a la agresión contra la víctima. No consta que se haya investigado a quien publicó las imágenes y menos que se le haya localizado y tomado declaración, por lo que se desconocen los hechos concretos en que esa persona sustenta la afirmación de que el reclamado participó en la agresión. El único indicio existente resulta a todas luces insuficiente, no ya para acusar o condenar al reclamado, sino ni siquiera para procesarle. Dada la grave situación que atraviesan los derechos humanos en Venezuela, en especial los de los opositores al gobierno, la imputación del reclamado, que tiene tal condición, con la escasez o, mejor dicho, prácticamente ausencia, de elementos incriminatorios mínimamente consistentes, hace temer fundadamente por el trato procesal que vaya a recibir si se acuerda la entrega".
Y concluye la citada resolución: "En definitiva, aunque se trata de un homicidio aparentemente común, su acaecimiento en una manifestación de oposición al gobierno, a la que asistía el reclamado, y la inexistencia de indicios suficientes para incriminar a este, de manera mínimamente fundada, como partícipe de dicho delito, constituye un conjunto que, unido a la relevante intervención investigadora del Servicio Bolivariano de Inteligencia y a las actuaciones del Fiscal General del Estado y del presidente del Tribunal Supremo de Justicia, permite concebir un serio peligro de que el proceso penal pueda ser utilizado como un instrumento para reprimir al reclamado por el mero hecho de ser opositor político, con el consiguiente riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, lo que nos lleva a estimar los recursos y a declarar improcedente la extradición".
Nada tiene que ver la citada resolución con la que ahora nos ocupa, de cuyo relato fáctico no puede extraerse que la solicitud extradicional obedezca a motivos espurios de persecución política, bajo la excusa de un enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Al reclamado le será de abono en la República Bolivariana de Venezuela todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa extradicional.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
Fallo
Al reclamado le será de abono en la República Bolivariana de Venezuela todo el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa extradicional.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
