Auto Penal 35/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 35/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 31/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200037

Núm. Ecli: ES:AN:2026:835A

Núm. Roj: AAN 835:2026

Resumen:
Extradición a Moldavia para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA: 31/2026

ROLLO DE SALA: 97/2025 (SECCIÓN SEGUNDA)

EXTRADICIÓN: 60/2025 (JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1).

A U T O n.º 35 / 2026

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D.ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D.ª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D.ª MARÍA CARMEN CIMAS GIMÉNEZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE(ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D.ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

PRIMERO.En fecha 22 de enero de 2026, en el rollo de extradición n.º 97/2025, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto declarando procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición del ciudadano de nacionalidad moldava D. Claudio, interesada por las autoridades de la República de Moldavia, para su enjuiciamiento por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1085 de la Embajada de la República de Moldavia en España, que dieron lugar a la Orden de Arresto de fecha 18 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal de Chisinau, oficina de Ciocana, en el expediente 14-114/2025.

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, interpuso recurso de súplica, sustentándolo en las siguientes alegaciones:

"(1) Vulneración del art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra él, derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

(2) Vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas.

(3) Vulneración de los artículos 5 de la LEP, 3.2 del Convenio de Extradición (persecución política), art. 24 CE y 6 CEDH (falta de motivación).

(4) Por no apreciar riesgo efectivo y concreto de torturas ex art. 4. 6º LEP y 15 de la CE así como 3 CEDH vulnerados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Vulneración del art. 24 CE en cuanto a la falta de motivación.

(5) Por vulnerar el art. 4. 3º LEP, pero ello en conexión a los arts. 24 CE y 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo ante un tribunal imparcial).

(6) Vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE. "

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 27 de febrero de 2026.

Es ponentela Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del mencionado recurrente, solicitada por la República de Moldavia, fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de (a)un delito de tráfico ilícito, previsto en el art. 42 párrafo (3) y art. 217/1 párrafo (4) letra d) del Código Penal moldavo, a saber: organizar la adquisición, transporte, almacenamiento y otras operaciones ilegales con drogas o sus análogos, cometidas con fines de enajenación, según los índices de calificación: por dos o más personas y en proporciones particularmente grandes; (b)un delito de contrabando, cometido en proporciones particularmente grandes, por dos o más personas, previsto en el art. 42 párrafo (3), 248 párrafo (7) letra a) del Código Penal moldavo; (c)un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 243, apartado (3), letra b), del Código Penal, a saber: la conversión o transferencia de bienes por una persona que sabe o debería haber sabido que constituyen ingresos ilícitos, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito principal a evadir las consecuencias legales de estos actos.

SEGUNDO.En orden al análisis de los motivos mantenidos por el recurrente, no se aprecia, en primer lugar, que se haya vulnerado el art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra

En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.

Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]

De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.

Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable,así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad", requisito que se entiende cumplido.

En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".

Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).

Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".

Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-

R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.

Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"

TERCERO.Continuando con el análisis de los motivos en los que se fundamenta el recurso, a continuación, se alega que ha habido vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas, solicitando que se rechace la entrega para ser juzgado también por delito de contrabando en la legislación moldava.

Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."

El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."

Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente sus motivos tercero y cuarto, por cuanto en ambos se reprocha al auto recurrido una "falta de motivación" relativo a la existencia de "un riesgo efectivo y concreto de torturas" relacionado ello con dos cuestiones: debe denegarse la entrega porque el reclamado es perseguido por razones políticas y porque para ser enjuiciado, será encarcelado además "en la misma prisión en que su padre sufrió torturas - la nº 13 de la capital -."

4.1.-Incide el recurrente en que es hijo "del enemigo público principal de la presidenta del país, siendo su padre Octavio, importante hombre de negocios moldavo y antiguo parlamentario, quien ha sido objeto de persecución, condenado a un total de 25 años de prisión", y con riesgo, además, de que sea encarcelado en dicho centro penitenciario: prisión nº 13 de Chisinau, donde se infringió torturas a su padre mediante "desatención médica y negación de visitas".

Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."

Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.

En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."

En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.

No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.

4.2.-En orden a la posibilidad de ser víctima de tratos inhumanos o degradantes en la referida prisión, la conclusión ha de ser la misma.

Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.

No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.

QUINTO.En lo que atañe a sus dos últimos motivos, se alega vulneración del art. 4. 3º LEP, por cuanto, a su juicio, "el tribunal que le enjuiciará no será ni independiente ni imparcial y su proceso carecerá de las debidas garantías".

5.1.-Nuevamente se centra en su condición de hijo de Octavio, y en el "estado del sistema judicial y la fiscalía moldavas que el caso de su padre pone de manifiesto", y del mismo modo asumimos los atinados razonamientos del auto apelado tras exponer lo que se entiende por juez ordinario y predeterminado por la ley: "No puede predicarse del Tribunal de Chisinau dicha condición de excepcionalidad, tratándose de un tribunal ordinario y predeterminado por la Ley", sin que, en todo caso, resulte suficiente justificación la alusión a "fuentes abiertas" y reseñas de "noticias periodísticas" tal y como así se expuso en su iniciales alegaciones conforme al artículo 13 de la LEP, referidas a los "funcionarios públicos directamente involucrados en el asunto que nos ocupa", como "el Fiscal Luz" o la Jueza instructora y emisora de la orden de arresto contra el reclamado "D.ª Remedios", de quien, en palabras del recurrente, "sorprende comprobar, a través de búsqueda realizada en fuentes abiertas, cómo se le ha seleccionado para examinar casos de corrupción y relacionados en el Tribunal de Chisinau."

5.2.-Finalmente, se alega "vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE por cuanto estamos ante una injerencia arbitraria en el proyecto de vida del extraditando que no encuentra justificación a tenor de todos los extremos relatados", aludiendo en sus iniciales alegatos a "motivos humanitarios", que es lo que se analiza en el auto recurrido.

Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.

Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).

Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

SEXTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, dictado por la Sección Segunda en el expediente arriba reseñado, por el que se declara procedente en esta fase jurisdiccional la extradición a la República de Moldavia del Sr. Claudio, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 22 de enero de 2026, en el rollo de extradición n.º 97/2025, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto declarando procedente en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición del ciudadano de nacionalidad moldava D. Claudio, interesada por las autoridades de la República de Moldavia, para su enjuiciamiento por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1085 de la Embajada de la República de Moldavia en España, que dieron lugar a la Orden de Arresto de fecha 18 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal de Chisinau, oficina de Ciocana, en el expediente 14-114/2025.

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución, el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, interpuso recurso de súplica, sustentándolo en las siguientes alegaciones:

"(1) Vulneración del art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra él, derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

(2) Vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas.

(3) Vulneración de los artículos 5 de la LEP, 3.2 del Convenio de Extradición (persecución política), art. 24 CE y 6 CEDH (falta de motivación).

(4) Por no apreciar riesgo efectivo y concreto de torturas ex art. 4. 6º LEP y 15 de la CE así como 3 CEDH vulnerados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Vulneración del art. 24 CE en cuanto a la falta de motivación.

(5) Por vulnerar el art. 4. 3º LEP, pero ello en conexión a los arts. 24 CE y 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo ante un tribunal imparcial).

(6) Vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE. "

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Por providencia del Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación, llevándose a cabo la celebración del pleno el día 27 de febrero de 2026.

Es ponentela Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del mencionado recurrente, solicitada por la República de Moldavia, fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de (a)un delito de tráfico ilícito, previsto en el art. 42 párrafo (3) y art. 217/1 párrafo (4) letra d) del Código Penal moldavo, a saber: organizar la adquisición, transporte, almacenamiento y otras operaciones ilegales con drogas o sus análogos, cometidas con fines de enajenación, según los índices de calificación: por dos o más personas y en proporciones particularmente grandes; (b)un delito de contrabando, cometido en proporciones particularmente grandes, por dos o más personas, previsto en el art. 42 párrafo (3), 248 párrafo (7) letra a) del Código Penal moldavo; (c)un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 243, apartado (3), letra b), del Código Penal, a saber: la conversión o transferencia de bienes por una persona que sabe o debería haber sabido que constituyen ingresos ilícitos, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito principal a evadir las consecuencias legales de estos actos.

SEGUNDO.En orden al análisis de los motivos mantenidos por el recurrente, no se aprecia, en primer lugar, que se haya vulnerado el art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra

En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.

Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]

De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.

Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable,así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad", requisito que se entiende cumplido.

En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".

Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).

Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".

Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-

R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.

Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"

TERCERO.Continuando con el análisis de los motivos en los que se fundamenta el recurso, a continuación, se alega que ha habido vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas, solicitando que se rechace la entrega para ser juzgado también por delito de contrabando en la legislación moldava.

Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."

El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."

Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente sus motivos tercero y cuarto, por cuanto en ambos se reprocha al auto recurrido una "falta de motivación" relativo a la existencia de "un riesgo efectivo y concreto de torturas" relacionado ello con dos cuestiones: debe denegarse la entrega porque el reclamado es perseguido por razones políticas y porque para ser enjuiciado, será encarcelado además "en la misma prisión en que su padre sufrió torturas - la nº 13 de la capital -."

4.1.-Incide el recurrente en que es hijo "del enemigo público principal de la presidenta del país, siendo su padre Octavio, importante hombre de negocios moldavo y antiguo parlamentario, quien ha sido objeto de persecución, condenado a un total de 25 años de prisión", y con riesgo, además, de que sea encarcelado en dicho centro penitenciario: prisión nº 13 de Chisinau, donde se infringió torturas a su padre mediante "desatención médica y negación de visitas".

Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."

Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.

En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."

En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.

No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.

4.2.-En orden a la posibilidad de ser víctima de tratos inhumanos o degradantes en la referida prisión, la conclusión ha de ser la misma.

Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.

No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.

QUINTO.En lo que atañe a sus dos últimos motivos, se alega vulneración del art. 4. 3º LEP, por cuanto, a su juicio, "el tribunal que le enjuiciará no será ni independiente ni imparcial y su proceso carecerá de las debidas garantías".

5.1.-Nuevamente se centra en su condición de hijo de Octavio, y en el "estado del sistema judicial y la fiscalía moldavas que el caso de su padre pone de manifiesto", y del mismo modo asumimos los atinados razonamientos del auto apelado tras exponer lo que se entiende por juez ordinario y predeterminado por la ley: "No puede predicarse del Tribunal de Chisinau dicha condición de excepcionalidad, tratándose de un tribunal ordinario y predeterminado por la Ley", sin que, en todo caso, resulte suficiente justificación la alusión a "fuentes abiertas" y reseñas de "noticias periodísticas" tal y como así se expuso en su iniciales alegaciones conforme al artículo 13 de la LEP, referidas a los "funcionarios públicos directamente involucrados en el asunto que nos ocupa", como "el Fiscal Luz" o la Jueza instructora y emisora de la orden de arresto contra el reclamado "D.ª Remedios", de quien, en palabras del recurrente, "sorprende comprobar, a través de búsqueda realizada en fuentes abiertas, cómo se le ha seleccionado para examinar casos de corrupción y relacionados en el Tribunal de Chisinau."

5.2.-Finalmente, se alega "vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE por cuanto estamos ante una injerencia arbitraria en el proyecto de vida del extraditando que no encuentra justificación a tenor de todos los extremos relatados", aludiendo en sus iniciales alegatos a "motivos humanitarios", que es lo que se analiza en el auto recurrido.

Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.

Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).

Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

SEXTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, dictado por la Sección Segunda en el expediente arriba reseñado, por el que se declara procedente en esta fase jurisdiccional la extradición a la República de Moldavia del Sr. Claudio, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda declarar procedente en esta fase jurisdiccional la extradición del mencionado recurrente, solicitada por la República de Moldavia, fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de (a)un delito de tráfico ilícito, previsto en el art. 42 párrafo (3) y art. 217/1 párrafo (4) letra d) del Código Penal moldavo, a saber: organizar la adquisición, transporte, almacenamiento y otras operaciones ilegales con drogas o sus análogos, cometidas con fines de enajenación, según los índices de calificación: por dos o más personas y en proporciones particularmente grandes; (b)un delito de contrabando, cometido en proporciones particularmente grandes, por dos o más personas, previsto en el art. 42 párrafo (3), 248 párrafo (7) letra a) del Código Penal moldavo; (c)un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 243, apartado (3), letra b), del Código Penal, a saber: la conversión o transferencia de bienes por una persona que sabe o debería haber sabido que constituyen ingresos ilícitos, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito principal a evadir las consecuencias legales de estos actos.

SEGUNDO.En orden al análisis de los motivos mantenidos por el recurrente, no se aprecia, en primer lugar, que se haya vulnerado el art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra

En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.

Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]

De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.

Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable,así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad", requisito que se entiende cumplido.

En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".

Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).

Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".

Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-

R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.

Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"

TERCERO.Continuando con el análisis de los motivos en los que se fundamenta el recurso, a continuación, se alega que ha habido vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas, solicitando que se rechace la entrega para ser juzgado también por delito de contrabando en la legislación moldava.

Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."

El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."

Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.

Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"

En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.

CUARTO.Analizaremos conjuntamente sus motivos tercero y cuarto, por cuanto en ambos se reprocha al auto recurrido una "falta de motivación" relativo a la existencia de "un riesgo efectivo y concreto de torturas" relacionado ello con dos cuestiones: debe denegarse la entrega porque el reclamado es perseguido por razones políticas y porque para ser enjuiciado, será encarcelado además "en la misma prisión en que su padre sufrió torturas - la nº 13 de la capital -."

4.1.-Incide el recurrente en que es hijo "del enemigo público principal de la presidenta del país, siendo su padre Octavio, importante hombre de negocios moldavo y antiguo parlamentario, quien ha sido objeto de persecución, condenado a un total de 25 años de prisión", y con riesgo, además, de que sea encarcelado en dicho centro penitenciario: prisión nº 13 de Chisinau, donde se infringió torturas a su padre mediante "desatención médica y negación de visitas".

Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."

Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.

En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."

En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.

No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.

4.2.-En orden a la posibilidad de ser víctima de tratos inhumanos o degradantes en la referida prisión, la conclusión ha de ser la misma.

Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.

No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.

QUINTO.En lo que atañe a sus dos últimos motivos, se alega vulneración del art. 4. 3º LEP, por cuanto, a su juicio, "el tribunal que le enjuiciará no será ni independiente ni imparcial y su proceso carecerá de las debidas garantías".

5.1.-Nuevamente se centra en su condición de hijo de Octavio, y en el "estado del sistema judicial y la fiscalía moldavas que el caso de su padre pone de manifiesto", y del mismo modo asumimos los atinados razonamientos del auto apelado tras exponer lo que se entiende por juez ordinario y predeterminado por la ley: "No puede predicarse del Tribunal de Chisinau dicha condición de excepcionalidad, tratándose de un tribunal ordinario y predeterminado por la Ley", sin que, en todo caso, resulte suficiente justificación la alusión a "fuentes abiertas" y reseñas de "noticias periodísticas" tal y como así se expuso en su iniciales alegaciones conforme al artículo 13 de la LEP, referidas a los "funcionarios públicos directamente involucrados en el asunto que nos ocupa", como "el Fiscal Luz" o la Jueza instructora y emisora de la orden de arresto contra el reclamado "D.ª Remedios", de quien, en palabras del recurrente, "sorprende comprobar, a través de búsqueda realizada en fuentes abiertas, cómo se le ha seleccionado para examinar casos de corrupción y relacionados en el Tribunal de Chisinau."

5.2.-Finalmente, se alega "vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE por cuanto estamos ante una injerencia arbitraria en el proyecto de vida del extraditando que no encuentra justificación a tenor de todos los extremos relatados", aludiendo en sus iniciales alegatos a "motivos humanitarios", que es lo que se analiza en el auto recurrido.

Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.

Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).

Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.

SEXTO.No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de la impugnación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, dictado por la Sección Segunda en el expediente arriba reseñado, por el que se declara procedente en esta fase jurisdiccional la extradición a la República de Moldavia del Sr. Claudio, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Luis Chabaneix, en nombre y representación de D. Claudio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2026, dictado por la Sección Segunda en el expediente arriba reseñado, por el que se declara procedente en esta fase jurisdiccional la extradición a la República de Moldavia del Sr. Claudio, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Srª. magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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