Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 35/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 31/2026 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200037
Núm. Ecli: ES:AN:2026:835A
Núm. Roj: AAN 835:2026
Encabezamiento
ROLLO DE SALA: 97/2025 (SECCIÓN SEGUNDA)
EXTRADICIÓN: 60/2025 (JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1).
PRESIDENTE:
D.
MAGISTRADOS/AS:
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En Madrid, a 27 de febrero de 2026.
"(1) Vulneración del art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra él, derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
(2) Vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas.
(3) Vulneración de los artículos 5 de la LEP, 3.2 del Convenio de Extradición (persecución política), art. 24 CE y 6 CEDH (falta de motivación).
(4) Por no apreciar riesgo efectivo y concreto de torturas ex art. 4. 6º LEP y 15 de la CE así como 3 CEDH vulnerados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Vulneración del art. 24 CE en cuanto a la falta de motivación.
(5) Por vulnerar el art. 4. 3º LEP, pero ello en conexión a los arts. 24 CE y 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo ante un tribunal imparcial).
(6) Vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE. "
Es
En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.
Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]
De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.
Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables
En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".
Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).
Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".
Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-
R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.
Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"
Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."
El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."
Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.
Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."
Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.
En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."
En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.
No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.
Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.
No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.
Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.
Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).
Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"(1) Vulneración del art. 12.1 c) del Convenio Europeo de Extradición y del derecho a un proceso debido y a conocer la acusación que se formula contra él, derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
(2) Vulneración del principio de legalidad penal en cuanto a infracción del non bis in ídem ( art. 25. 1 CE) respecto del delito de contrabando y tráfico de drogas.
(3) Vulneración de los artículos 5 de la LEP, 3.2 del Convenio de Extradición (persecución política), art. 24 CE y 6 CEDH (falta de motivación).
(4) Por no apreciar riesgo efectivo y concreto de torturas ex art. 4. 6º LEP y 15 de la CE así como 3 CEDH vulnerados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Vulneración del art. 24 CE en cuanto a la falta de motivación.
(5) Por vulnerar el art. 4. 3º LEP, pero ello en conexión a los arts. 24 CE y 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo ante un tribunal imparcial).
(6) Vulneración del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del CEDH y 39 CE. "
Es
En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.
Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]
De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.
Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables
En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".
Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).
Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".
Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-
R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.
Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"
Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."
El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."
Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.
Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."
Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.
En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."
En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.
No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.
Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.
No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.
Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.
Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).
Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En efecto, se alega que no se han aportado todos los textos legales, en concreto, el texto del art. 42 párrafo 3 del Código Penal de Moldavia y tampoco ninguna de las disposiciones aplicables a propósito de la prescripción, "sin que la Sección haya hecho referencia alguna a esta alegación", pero ello no implica, en todo caso, la vulneración que se denuncia, conociendo perfectamente el recurrente en súplica qué delitos se le imputan como consta en la documentación extradicional y así se reseña en el auto recurrido.
Obra a los folios 67 y sig., y 123 a 132 de dicha documentación la traducción y trascripción de todos los preceptos aplicables en relación con los hechos imputados: artículos art. 42 párrafo (3), 217/1 párrafo (4) letra d), 248 párrafo (7) letra a) y 243, apartado (3), letra b), del Código Penal moldavo, y en la página 123 y sig., se detallan todas las penas aplicables [7 a 15 años en el caso del delito (a); 4 a 10 años en el caso del delito (b) y 5 a 10 años de prisión en el caso del delito (c)]
De cualquier modo, a los meros efectos dialécticos, vista la gravedad de las penas imponibles y la fecha de comisión (2023), los delitos no estarían prescritos, ni siquiera con la posición más favorable para el recurrente, cual pudiera ser aplicar el tipo básico de nuestra legislación, pues vista la horquilla de pena imponible en el artículo 368.1 de nuestro CP en relación con el art. 131.1 penúltimo apartado del mismo texto legal, el plazo aplicable sería el de diez años desde la fecha de comisión.
Todo ello en relación con el art. 10 y 12 del Convenio Europeo de Extradición (hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 -B.O.E. de 8 de junio de 1982-, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982), estableciéndose en el art. 12.2. c) pues respecto a la solicitud y documentos anejos que deben acompañarla, se establece lo siguiente: "2. En apoyo de la solicitud, se presentarán: c) Una copia de las disposiciones legales aplicables
En palabras del Auto 148/2025, AN, Sala de lo Penal, Sección 2ª (con reseña de otros muchos): "Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado".
Aplicado al caso y sobre la base de la documentación remitida, sí podemos concluir que la misma reúne las características de aptitud y suficiencia como para poder examinar el cumplimiento de dichos principios y requisitos, acompañado ello de un pormenorizado relato de los hechos que se atribuyen al reclamado, siendo suficiente para que el recurrente pueda conocer el objeto de la reclamación extradicional, "sin que sea preciso que junto a la documentación extradicional se acompañe la documentación en que se fundamente la descripción de los hechos por los que se presenta la reclamación extradicional" (AAN, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto 89/2023).
Siguiendo con sus alegatos, no es cierto que no se especifique qué se considera en lo concerniente al tráfico de estupefacientes, "proporciones especialmente elevadas" o "proporciones particularmente grandes".
Así, se concreta en los hechos imputados la función o rol del recurrente relativo a "la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos", creando a través de la aplicación "Telegram" varias tiendas online (con los nombres «B112»,«Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha»), mediante las que comercializaba diferentes tipos de drogas con métodos encubiertos, y más concretamente se indica: "Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° NUM000-
R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia (...) Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas", que es lo que equivaldría en nuestro Código Penal al delito de tráfico de drogas agravado por tratarse de cantidades de notoria importancia.
Como tampoco es cierto que, "en cuanto al blanqueo de capitales, la Sección no efectúa argumentación jurídica alguna limitándose a afirmar `apodícticamente? la realidad de su conclusión", resultando acertados los razonamientos combatidos, contrariamente a lo que se defiende por el recurrente, cuando expresamente se concluye: "(...) Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito. Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos, lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española (...)"
Es decir, se solicita que el Sr. Claudio no pueda ser juzgado por dicho delito, pues según su alegato: "devendría inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de las circunstancias fácticas concretas relatadas en la documentación extradicional."
El auto recurrido analiza debidamente la cuestión: "(...) El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros, lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado."
Recordemos que se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, sin que doble incriminación signifique equivalencia de tratamiento jurídico.
Como se determina por el Pleno de la Sala Penal (entre otros, Auto de Sala de lo Penal, Pleno, 280/2018, de 9 de julio): "No es preciso que exista una identidad formal de tipificación o de "nomen iuris", sino que bastará una identidad material, bastando con que la conducta delictiva sea delictiva en ambas legislaciones. Así, ningún obstáculo existirá a la doble incriminación si en el Estado requirente la conducta fuera subsumible en una modalidad agravada de un tipo básico y en el requerido constituyera un tipo penal autónomo. La doble incriminación no exige que los hechos motivadores de la demanda estén tipificados como delitos autónomos en ambos ordenamientos, sino que existe también doble incriminación aunque el hecho sólo esté recogido en un tipo delictivo autónomo en uno de los ordenamientos y en el otro, esté integrado en otro tipo, formando un delito complejo o constituya una circunstancia cualificadora de un tipo básico." O Auto 281/2018 (también de Pleno): "El principio de doble incriminación o de "identidad normativa", incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal ... consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ... La doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados (...)"
En definitiva, no podemos entrar a valorar la legislación del país reclamante, pues basta con determinar que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, asumiendo en ese sentido, la acertada fundamentación de la resolución recurrida.
Alega también que su padre, "desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación en el año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Octavio eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos, y al intentar recuperar sus activos, la presidenta Genoveva y sus aliados iniciaron una persecución frente a Octavio, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Además, desde 2021, Octavio participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Octavio, como la Sra. Montserrat, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado."
Pues bien, en contra de la tesis del reclamado, en el auto recurrido se analiza extensamente la cuestión, con razonamientos que del mismo modo asumimos.
En efecto, tras exponerse otros dictados por la Sala Penal (v.gr. Auto, Secc. 2ª de 15-11-2013, o Auto del Pleno de esta Sala n.º 62/2019), que analizan la cuestión planteada y tras exponer asimismo doctrinal constitucional, no se puede concluir que la solicitud sea una suerte de excusa para perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades; en suma, por su condición de enemigo político tan solo porque es hijo de quien se considera otro enemigo político de la presidenta del país, concluyéndose de forma totalmente acertada que: "No ha quedado constatada la concurrencia de las `razones fundadas? a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado."
En definitiva, del hecho que el recurrente sea hijo de quien se alega que es enemigo político de la presidenta del país y quien actualmente reside en Reino Unido, y sea reclamado por los delitos descritos que nada tienen que ver con los iniciales delitos por los que fue enjuiciado su padre, no se puede inferir que también se haya convertido en enemigo político y sea esa la causa auténtica de la solicitud de extradición.
No habría más que añadir, debiendo hacer hincapié en que se trata de hechos de naturaleza común que no tienen nada que ver con motivaciones políticas como de forma pormenorizada señala el auto combatido cuyas consideraciones el Pleno hace suyas.
Si parte de ese riesgo por ser hijo de un "enemigo político" que ya sufrió ese trato, ya hemos dicho que resulta acertado desvincular la causa de extradición de esa situación, y partiendo de esa premisa básica, tampoco consta la existencia de motivos serios y acreditados para creer que correrá un riesgo real de ser sometido a los mismos tratos, sin que se interprete que el riesgo esté suficientemente fundado, "máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene" (...); teniendo en cuenta asimismo que: "el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas", tal y como acertadamente se destaca en el auto recurrido.
No apreciándose un riesgo real y concreto de vulneración de derechos fundamentales y de tratos inhumanos y degradantes, procede desestimar este motivo.
Al respecto, aunque ahora se aluda a su "proyecto de vida", igualmente hay que reiterar que el arraigo o integración en España del reclamado no es causa para la denegación de la extradición, porque no está contemplado este motivo de denegación de la extradición en los arts.3, 4, 7, 9 y 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni tampoco en los arts.3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva.
Son muchos los pronunciamientos del Pleno en este sentido (vid AA 24/2024 de 22 de marzo; 50/2024 de 1 de julio, 46/2024 de 28 de junio; 52/2024 de 19 de julio; Auto 98/2025, de 30 de mayo, resolutorio del RSU núm. 88/2025).
Existiendo una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, como se desprende de los propios términos del art.1 CEEX, procede, sin más, desestimar el recurso de súplica.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, para su comunicación a las autoridades de la República de Moldavia y demás efectos procedentes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
