Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 39/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 29/2026 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 28079229912026200038
Núm. Ecli: ES:AN:2026:836A
Núm. Roj: AAN 836:2026
Encabezamiento
D. F. Alfonso Guevara Marcos
D. Francisco J. Vieira Morante
Dña. Teresa Palacios Criado
D. Fernando Andreu Merelles
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Ana Victoria Revuelta Iglesias
Dña. Ana Mª Rubio Encinas
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
Dña. María Carmen Cimas Giménez
Dña. María de los Ángeles Montalvá Sempere
D. Joaquín Delgado García
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Dña. Mª Fernanda García Pérez (Ponente)
D. Fermín Javier Echarri Casi
En Madrid, a 27 de febrero de 2026
- Concurre la causa de denegación recogida en el art. 15 b) del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos Mexicanos y el art. 7. b) de la Ley de Extradición Pasiva al carecer la solicitud de extradición de orden de aprehensión vigente y ejecutable o cualquier resolución análoga
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, por la situación de las cárceles en México.
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por falta de proporcionalidad de la pena.
Alega la defensa del reclamado que el 22 de enero de 2026, un día después de la fecha del auto que acordó la entrega, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal del Estado de México ha dictado la resolución que se adjunta, que suspende la orden de aprehensión vigente que dio origen al procedimiento de extradición que nos ocupa.
La resolución aportada se adopta por el órgano judicial ante quien se presenta una demanda de amparo y en la que se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de la extradición.
No puede accederse a lo pretendido.
No pueden valorarse las constancias documentales relativas a juicios de amparo en México. ( AAN Pleno 129/2025, 12 septiembre).
Conforme a los números 2 y 3 del art. 15 del Tratado de Extradición y Asistencia mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos mexicanos, introducidos por el Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Tratado de 21 de noviembre de 1978, tales cuestiones no pueden ser alegadas ante el estado requerido, siendo precisamente el objetivo del Segundo Protocolo la existencia de un procedimiento de amparo indirecto de carácter horizontal en el sistema procesal mexicano.
El artículo 15.2 del Tratado establece: "En los procedimientos que se siguen en la parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la parte requirente", y en el número 3 del mismo artículo "la parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los tribunales de la parte requirente salvo qué estas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este instrumento".
La Orden internacional de detención emitida y la solicitud de extradición por la Juez de Control Especializada en Cateos, Ordenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México sigue vigente, al no constar con posterioridad a la constancia del ministerio público de su vigencia de 30 de julio de 2025, nota verbal de retirada de la solicitud ni otra comunicación de la autoridad judicial emitente relativa a que han dejado de tener interés.
Se cuestiona a través de este motivo el riesgo a no ser sometido a un proceso justo derivado de la falta de imparcialidad e independencia del juez de instrucción y posteriormente de enjuiciamiento ante el que se someta los hechos por los que se reclama al Sr. Jose Carlos.
Alega que el Juez de Control Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México, que ha emitido la orden internacional de detención, no será el Juez competente de la investigación o enjuiciamiento de mi representado, precisamente porque la reforma del sistema judicial impulsada y aprobada por el partido de gobierno Morena ha provocado que todos los jueces titulares de Juzgados de Instrucción y de Tribunales competentes para el enjuiciamiento han sido o serán cesados en el período de 2025 a 2027 y serán sustituidos por otros cuyos únicos requisitos será ser licenciados en derecho y tener dos años de experiencia como profesionales del sector legal, sin que deban ser siquiera en el área del que después serán jueces titulares, lo que vulnera las Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 diciembre, de la Asamblea General de Naciones Unidas, y la jurisprudencia del TJUE sobre la independencia de Jueces.
En primer lugar, la reforma legislativa indicada de 15 septiembre 2024 afecta al sistema de elección de los Magistrados/as componentes del Tribunal de Disciplina Judicial, que pasa a ser de elección popular por sufragio universal ( art. 137 Ley Orgánica del Poder judicial de la federación y art. 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
El Tribunal de Disciplina judicial es un órgano constitucional, encargado de investigar y sancionar a ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal por faltas éticas, administrativas, corrupción o actos contrarios a la ley.
No es un Tribunal con jurisdicción para investigar y enjuiciar los hechos delictivos comunes cometidos por cualquier ciudadano en México, como es el caso, en el que se reclama a un nacional mexicano para el enjuiciamiento de hechos que se califican como delito de violación.
En segundo lugar, respecto a la invocación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 25 de julio de 2018,en el Asunto C-216/2028 , Ministra de Justicia e Igualdad (Deficiencias en el sistema de justicia), debemos recordar que la misma se dictó en el ámbito de una OEDE, y se dijo que el riesgo de vulneración del derecho fundamental a un juicio justo en el sentido del artículo 47.2 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea en referencia a la independencia de los órganos judiciales del Estado emisor, debe ser valorado por la autoridad del estado de ejecución, y que dicha valoración comprende dos pasos: en un primer paso, la evaluación sistémica, la autoridad debe evaluar sobre la base de material objetivo, fiable, específico y debidamente actualizado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema de Justicia en el Estado miembro emisor, y en segundo paso, debe realizarse una evaluación específica, de manera que la autoridad debe evaluar de manera específica y precisa en qué medida esas deficiencias sistémicas pueden tener un impacto en los órganos jurisdiccionales de ese estado con competencia sobre los procedimientos en los que la persona requerida estará sujeta, y si ese examen es positivo también deberá evaluar si existen motivos fundados para creer que el individuo correrá un riesgo real de vulneración de esos derechos habida cuenta de su situación personal, naturaleza del delito por el que la persona está siendo procesada y el contexto fáctico base de la orden de detención. Doctrina reiterada en los asuntos acumulados PPU, sentencia de 17 de diciembre de 2020
Aplicando los parámetros contenidos en dicha doctrina al caso sometido a revisión, no puede considerarse que la reforma legislativa operada en México afectante al Tribunal de Disciplina Judicial conlleve una falla sistémica y generalizada de todo el sistema judicial en dicho país, y además no se han puesto de manifiesto motivos concretos fundados en relación a su situación personal de los que deducir que el reclamado no va a tener un juicio justo.
Se alega que la falta de información sobre el centro penitenciario donde el reclamado sería ingresado impide conocer si se cumplen las reglas de Nelson Mandela relativas a las condiciones de espacio mínimo en celda, condiciones socio sanitarias y disfrute de tiempo libre.
Se citan los parámetros establecidos en las SSTEDH Petrescu contra Portugal, de 3 de diciembre de 2019, y JMB y otros contra Francia, de 30 de enero de 2020, para evaluar si la situación de hacinamiento equivale a un trato degradante, proscrito por el art. 3 CEDH, y se acompañan los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 2015 y 2023 y del Comité contra la Tortura de 2019, que ponen de manifiesto los problemas de sobre población carcelaria, incluso de muertes producido bajo custodia en determinados centros federativos, como el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México, como fundamento para denegar la extradición o al menos condicionar la entrega a la prestación de garantías en relación a la determinación y condiciones del centro penitenciario donde seria ingresado el reclamado.
Respecto a las condiciones de detención en centros penitenciarios, junto a la jurisprudencia citada del TEDH, también la dictada por el TJUE, a partir del asunto Aranyosi i Caldararu,reiterada con posterioridad por la sentencia 25 julio 2018 (asunto PPU
En el caso, informes presentados exponen una situación de sobrepoblación de centros penitenciarios, que no es ajena a muchos otros países de su entorno, también se pone de manifiesto el uso abusivo de la prisión provisional recomendando la adopción de medidas alternativas como medio de hacer frente a aquel problema, e incluso de muertes bajo custodia en determinados centros federativos.
Ahora bien, tales informes aun siendo fuentes fiables exponen unas deficiencias que no afectan a todas las cárceles del país ni se deduce que haya escapado al control del Estado, por lo que no existen motivos para poner bajo sospecha que las autoridades del país requirente adoptará las medidas de protección necesarias respecto al reclamado en caso de ser necesario.
Por otro lado, conforme a la doctrina antes expuesta y que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso, ni siquiera se ha alegado, no bastando con informes generales de la situación de las cárceles en el país, y sin que proceda imponer la garantía de determinación por México de las condiciones que deberá cumplir el centro penitenciario donde deberá ser ingresado el reclamado.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, ó el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo denegatorio ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
Considera que la pena máxima de prisión prevista de veinte años de prisión es claramente desproporcionada en relación a la pena que pudiera serle impuesto en España de 12 años.
También este motivo debe ser rechazado, siendo doctrina reiterada por el Pleno en reciente Auto 32/2026, de 17 de febrero, con cita de anteriores como el de 22 de marzo 2024, Auto 104/2022, 16 de diciembre. Así, ya en el auto de 20-12-
2021, nº92/2021, y auto de 15-1-2016 se decía
Se desestima el presente motivo, y el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Segunda a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Discrepo respetuosamente con la posición mayoritaria de la Sala, manifestando mi desacuerdo con la decisión de acceder a la extradición sin condicionarla a la prestación de garantías específicas por parte de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. A mi juicio, el conjunto de elementos obrantes en la causa y recogidos por el propio Auto evidencian que la entrega debió supeditarse a un condicionamiento claro respecto al trato que deberá recibir la persona reclamada, tanto en la fase de detención preventiva como en una eventual situación de cumplimiento de condena.
El Auto reconoce, por haberse acreditado suficientemente, la existencia de informes recientes y consistentes de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, que describen problemas graves en determinados centros penitenciarios mexicanos: sobrepoblación significativa, deficiencias higiénico-sanitarias, riesgos de violencia intramuros y casos de muertes bajo custodia en establecimientos concretos, entre ellos el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de Ciudad de México. Tales circunstancias no constituyen afirmaciones vagas o retóricas, sino hechos contrastados por fuentes fiables cuya finalidad es precisamente advertir a los Estados de los riesgos reales que afrontan las personas privadas de libertad en los entornos afectados.
Pese a ello, la resolución mayoritaria entiende que estos elementos carecen de individualización suficiente respecto al reclamado. Considero que este planteamiento no se adecúa plenamente a la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los asuntos
Precisamente por ello, entiendo que estos elementos sí exigían, cuando menos, la imposición de una garantía reforzada, conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE, que la propia resolución cita, pero no aplica con toda su extensión. El razonamiento mayoritario minimiza la gravedad de los informes al compararlos con problemas similares en otros sistemas penitenciarios del entorno, pero este criterio comparativo no forma parte del canon europeo. Lo relevante no es que otros Estados presenten también deficiencias, sino si la persona reclamada podría ser sometida, en el destino, a condiciones incompatibles con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso presenta además un elemento decisivo, y es que las autoridades mexicanas no han identificado el centro de detención en el que sería ingresado el reclamado ni aportaron datos sobre sus condiciones materiales. Por tanto, no se proporcionó información sobre la capacidad del establecimiento, su nivel actual de ocupación, las condiciones de higiene, ventilación o acceso a luz natural, atención sanitaria disponible, separación entre procesados y penados, jóvenes como es el caso u mayores, la existencia o no de autogobierno interno, ni los mecanismos de prevención de malos tratos. En estas circunstancias, resulta imposible afirmar que el riesgo está descartado; al contrario, la falta de información constituye en sí misma un factor de incertidumbre que, conforme a la doctrina del TEDH, impone exigir garantías específicas.
Las Reglas Mandela, adoptadas por Naciones Unidas como estándares mínimos en el trato a personas privadas de libertad, imponen parámetros claros en materia de espacio vital, higiene, atención médica, prevención de violencia, ventilación, luz natural y dignidad básica de la persona. Lejos de ser meras recomendaciones de política penitenciaria, las Reglas Mandela han sido utilizadas por tribunales superiores europeos como criterio operativo para determinar si un sistema penitenciario ofrece salvaguardias suficientes. En el expediente constan elementos que reflejan deficiencias directamente relacionadas con estos estándares, mientras que el Estado requirente no aportó información alguna que permitiera considerar que, en este caso concreto, el reclamado sería alojado en un centro que los cumpla.
Cuando el Estado solicitante no identifica el lugar de destino ni proporciona datos que permitan evaluar la existencia o la ausencia de riesgo, no puede exigirse al reclamado que individualice un peligro que solo la administración penitenciaria del país de origen está en condiciones de revelar. De este modo, la falta de afirmación fehaciente por parte del Estado requirente pesa más que la ausencia de alegación pormenorizada del reclamado, pues impide realizar el análisis contextualizado y concreto que exigen
Por estas razones, entiendo que la Sala debió reconocer la existencia de un riesgo que no puede considerarse razonablemente descartado y, en consecuencia, condicionar la entrega a que las autoridades mexicanas garantizasen expresamente que el reclamado no será internado en un centro con sobrepoblación o condiciones degradantes, que se respetarán las Reglas Mandela en todo momento, que se asegurará su acceso a condiciones adecuadas de higiene, sanidad, luz natural, ventilación y seguridad personal, y que no se producirá una prisión preventiva excesiva o arbitraria. Asimismo, considero imprescindible que todo ello quede sometido a supervisión externa por mecanismos u órganos de la institucionalidad internacional, así como a la posibilidad de verificación por los órganos de protección de derechos humanos del propio Estado requirente, que son quienes, en última instancia, pueden certificar el cumplimiento efectivo de las garantías ofrecidas.
El condicionamiento no habría impedido la cooperación judicial internacional ni cuestionado la validez del procedimiento de extradición. Simplemente habría garantizado su compatibilidad con los compromisos internacionales de España y con el deber de evitar que una decisión jurisdiccional española contribuya a exponer a una persona a tratos inhumanos o degradantes. En consecuencia, estimo que la extradición debía haberse acordado, pero no de forma incondicionada, sino subordinada a la prestación de las garantías indicadas.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
Antecedentes
- Concurre la causa de denegación recogida en el art. 15 b) del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos Mexicanos y el art. 7. b) de la Ley de Extradición Pasiva al carecer la solicitud de extradición de orden de aprehensión vigente y ejecutable o cualquier resolución análoga
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, por la situación de las cárceles en México.
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por falta de proporcionalidad de la pena.
Alega la defensa del reclamado que el 22 de enero de 2026, un día después de la fecha del auto que acordó la entrega, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal del Estado de México ha dictado la resolución que se adjunta, que suspende la orden de aprehensión vigente que dio origen al procedimiento de extradición que nos ocupa.
La resolución aportada se adopta por el órgano judicial ante quien se presenta una demanda de amparo y en la que se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de la extradición.
No puede accederse a lo pretendido.
No pueden valorarse las constancias documentales relativas a juicios de amparo en México. ( AAN Pleno 129/2025, 12 septiembre).
Conforme a los números 2 y 3 del art. 15 del Tratado de Extradición y Asistencia mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos mexicanos, introducidos por el Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Tratado de 21 de noviembre de 1978, tales cuestiones no pueden ser alegadas ante el estado requerido, siendo precisamente el objetivo del Segundo Protocolo la existencia de un procedimiento de amparo indirecto de carácter horizontal en el sistema procesal mexicano.
El artículo 15.2 del Tratado establece: "En los procedimientos que se siguen en la parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la parte requirente", y en el número 3 del mismo artículo "la parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los tribunales de la parte requirente salvo qué estas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este instrumento".
La Orden internacional de detención emitida y la solicitud de extradición por la Juez de Control Especializada en Cateos, Ordenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México sigue vigente, al no constar con posterioridad a la constancia del ministerio público de su vigencia de 30 de julio de 2025, nota verbal de retirada de la solicitud ni otra comunicación de la autoridad judicial emitente relativa a que han dejado de tener interés.
Se cuestiona a través de este motivo el riesgo a no ser sometido a un proceso justo derivado de la falta de imparcialidad e independencia del juez de instrucción y posteriormente de enjuiciamiento ante el que se someta los hechos por los que se reclama al Sr. Jose Carlos.
Alega que el Juez de Control Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México, que ha emitido la orden internacional de detención, no será el Juez competente de la investigación o enjuiciamiento de mi representado, precisamente porque la reforma del sistema judicial impulsada y aprobada por el partido de gobierno Morena ha provocado que todos los jueces titulares de Juzgados de Instrucción y de Tribunales competentes para el enjuiciamiento han sido o serán cesados en el período de 2025 a 2027 y serán sustituidos por otros cuyos únicos requisitos será ser licenciados en derecho y tener dos años de experiencia como profesionales del sector legal, sin que deban ser siquiera en el área del que después serán jueces titulares, lo que vulnera las Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 diciembre, de la Asamblea General de Naciones Unidas, y la jurisprudencia del TJUE sobre la independencia de Jueces.
En primer lugar, la reforma legislativa indicada de 15 septiembre 2024 afecta al sistema de elección de los Magistrados/as componentes del Tribunal de Disciplina Judicial, que pasa a ser de elección popular por sufragio universal ( art. 137 Ley Orgánica del Poder judicial de la federación y art. 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
El Tribunal de Disciplina judicial es un órgano constitucional, encargado de investigar y sancionar a ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal por faltas éticas, administrativas, corrupción o actos contrarios a la ley.
No es un Tribunal con jurisdicción para investigar y enjuiciar los hechos delictivos comunes cometidos por cualquier ciudadano en México, como es el caso, en el que se reclama a un nacional mexicano para el enjuiciamiento de hechos que se califican como delito de violación.
En segundo lugar, respecto a la invocación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 25 de julio de 2018,en el Asunto C-216/2028 , Ministra de Justicia e Igualdad (Deficiencias en el sistema de justicia), debemos recordar que la misma se dictó en el ámbito de una OEDE, y se dijo que el riesgo de vulneración del derecho fundamental a un juicio justo en el sentido del artículo 47.2 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea en referencia a la independencia de los órganos judiciales del Estado emisor, debe ser valorado por la autoridad del estado de ejecución, y que dicha valoración comprende dos pasos: en un primer paso, la evaluación sistémica, la autoridad debe evaluar sobre la base de material objetivo, fiable, específico y debidamente actualizado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema de Justicia en el Estado miembro emisor, y en segundo paso, debe realizarse una evaluación específica, de manera que la autoridad debe evaluar de manera específica y precisa en qué medida esas deficiencias sistémicas pueden tener un impacto en los órganos jurisdiccionales de ese estado con competencia sobre los procedimientos en los que la persona requerida estará sujeta, y si ese examen es positivo también deberá evaluar si existen motivos fundados para creer que el individuo correrá un riesgo real de vulneración de esos derechos habida cuenta de su situación personal, naturaleza del delito por el que la persona está siendo procesada y el contexto fáctico base de la orden de detención. Doctrina reiterada en los asuntos acumulados PPU, sentencia de 17 de diciembre de 2020
Aplicando los parámetros contenidos en dicha doctrina al caso sometido a revisión, no puede considerarse que la reforma legislativa operada en México afectante al Tribunal de Disciplina Judicial conlleve una falla sistémica y generalizada de todo el sistema judicial en dicho país, y además no se han puesto de manifiesto motivos concretos fundados en relación a su situación personal de los que deducir que el reclamado no va a tener un juicio justo.
Se alega que la falta de información sobre el centro penitenciario donde el reclamado sería ingresado impide conocer si se cumplen las reglas de Nelson Mandela relativas a las condiciones de espacio mínimo en celda, condiciones socio sanitarias y disfrute de tiempo libre.
Se citan los parámetros establecidos en las SSTEDH Petrescu contra Portugal, de 3 de diciembre de 2019, y JMB y otros contra Francia, de 30 de enero de 2020, para evaluar si la situación de hacinamiento equivale a un trato degradante, proscrito por el art. 3 CEDH, y se acompañan los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 2015 y 2023 y del Comité contra la Tortura de 2019, que ponen de manifiesto los problemas de sobre población carcelaria, incluso de muertes producido bajo custodia en determinados centros federativos, como el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México, como fundamento para denegar la extradición o al menos condicionar la entrega a la prestación de garantías en relación a la determinación y condiciones del centro penitenciario donde seria ingresado el reclamado.
Respecto a las condiciones de detención en centros penitenciarios, junto a la jurisprudencia citada del TEDH, también la dictada por el TJUE, a partir del asunto Aranyosi i Caldararu,reiterada con posterioridad por la sentencia 25 julio 2018 (asunto PPU
En el caso, informes presentados exponen una situación de sobrepoblación de centros penitenciarios, que no es ajena a muchos otros países de su entorno, también se pone de manifiesto el uso abusivo de la prisión provisional recomendando la adopción de medidas alternativas como medio de hacer frente a aquel problema, e incluso de muertes bajo custodia en determinados centros federativos.
Ahora bien, tales informes aun siendo fuentes fiables exponen unas deficiencias que no afectan a todas las cárceles del país ni se deduce que haya escapado al control del Estado, por lo que no existen motivos para poner bajo sospecha que las autoridades del país requirente adoptará las medidas de protección necesarias respecto al reclamado en caso de ser necesario.
Por otro lado, conforme a la doctrina antes expuesta y que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso, ni siquiera se ha alegado, no bastando con informes generales de la situación de las cárceles en el país, y sin que proceda imponer la garantía de determinación por México de las condiciones que deberá cumplir el centro penitenciario donde deberá ser ingresado el reclamado.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, ó el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo denegatorio ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
Considera que la pena máxima de prisión prevista de veinte años de prisión es claramente desproporcionada en relación a la pena que pudiera serle impuesto en España de 12 años.
También este motivo debe ser rechazado, siendo doctrina reiterada por el Pleno en reciente Auto 32/2026, de 17 de febrero, con cita de anteriores como el de 22 de marzo 2024, Auto 104/2022, 16 de diciembre. Así, ya en el auto de 20-12-
2021, nº92/2021, y auto de 15-1-2016 se decía
Se desestima el presente motivo, y el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Segunda a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Discrepo respetuosamente con la posición mayoritaria de la Sala, manifestando mi desacuerdo con la decisión de acceder a la extradición sin condicionarla a la prestación de garantías específicas por parte de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. A mi juicio, el conjunto de elementos obrantes en la causa y recogidos por el propio Auto evidencian que la entrega debió supeditarse a un condicionamiento claro respecto al trato que deberá recibir la persona reclamada, tanto en la fase de detención preventiva como en una eventual situación de cumplimiento de condena.
El Auto reconoce, por haberse acreditado suficientemente, la existencia de informes recientes y consistentes de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, que describen problemas graves en determinados centros penitenciarios mexicanos: sobrepoblación significativa, deficiencias higiénico-sanitarias, riesgos de violencia intramuros y casos de muertes bajo custodia en establecimientos concretos, entre ellos el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de Ciudad de México. Tales circunstancias no constituyen afirmaciones vagas o retóricas, sino hechos contrastados por fuentes fiables cuya finalidad es precisamente advertir a los Estados de los riesgos reales que afrontan las personas privadas de libertad en los entornos afectados.
Pese a ello, la resolución mayoritaria entiende que estos elementos carecen de individualización suficiente respecto al reclamado. Considero que este planteamiento no se adecúa plenamente a la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los asuntos
Precisamente por ello, entiendo que estos elementos sí exigían, cuando menos, la imposición de una garantía reforzada, conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE, que la propia resolución cita, pero no aplica con toda su extensión. El razonamiento mayoritario minimiza la gravedad de los informes al compararlos con problemas similares en otros sistemas penitenciarios del entorno, pero este criterio comparativo no forma parte del canon europeo. Lo relevante no es que otros Estados presenten también deficiencias, sino si la persona reclamada podría ser sometida, en el destino, a condiciones incompatibles con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso presenta además un elemento decisivo, y es que las autoridades mexicanas no han identificado el centro de detención en el que sería ingresado el reclamado ni aportaron datos sobre sus condiciones materiales. Por tanto, no se proporcionó información sobre la capacidad del establecimiento, su nivel actual de ocupación, las condiciones de higiene, ventilación o acceso a luz natural, atención sanitaria disponible, separación entre procesados y penados, jóvenes como es el caso u mayores, la existencia o no de autogobierno interno, ni los mecanismos de prevención de malos tratos. En estas circunstancias, resulta imposible afirmar que el riesgo está descartado; al contrario, la falta de información constituye en sí misma un factor de incertidumbre que, conforme a la doctrina del TEDH, impone exigir garantías específicas.
Las Reglas Mandela, adoptadas por Naciones Unidas como estándares mínimos en el trato a personas privadas de libertad, imponen parámetros claros en materia de espacio vital, higiene, atención médica, prevención de violencia, ventilación, luz natural y dignidad básica de la persona. Lejos de ser meras recomendaciones de política penitenciaria, las Reglas Mandela han sido utilizadas por tribunales superiores europeos como criterio operativo para determinar si un sistema penitenciario ofrece salvaguardias suficientes. En el expediente constan elementos que reflejan deficiencias directamente relacionadas con estos estándares, mientras que el Estado requirente no aportó información alguna que permitiera considerar que, en este caso concreto, el reclamado sería alojado en un centro que los cumpla.
Cuando el Estado solicitante no identifica el lugar de destino ni proporciona datos que permitan evaluar la existencia o la ausencia de riesgo, no puede exigirse al reclamado que individualice un peligro que solo la administración penitenciaria del país de origen está en condiciones de revelar. De este modo, la falta de afirmación fehaciente por parte del Estado requirente pesa más que la ausencia de alegación pormenorizada del reclamado, pues impide realizar el análisis contextualizado y concreto que exigen
Por estas razones, entiendo que la Sala debió reconocer la existencia de un riesgo que no puede considerarse razonablemente descartado y, en consecuencia, condicionar la entrega a que las autoridades mexicanas garantizasen expresamente que el reclamado no será internado en un centro con sobrepoblación o condiciones degradantes, que se respetarán las Reglas Mandela en todo momento, que se asegurará su acceso a condiciones adecuadas de higiene, sanidad, luz natural, ventilación y seguridad personal, y que no se producirá una prisión preventiva excesiva o arbitraria. Asimismo, considero imprescindible que todo ello quede sometido a supervisión externa por mecanismos u órganos de la institucionalidad internacional, así como a la posibilidad de verificación por los órganos de protección de derechos humanos del propio Estado requirente, que son quienes, en última instancia, pueden certificar el cumplimiento efectivo de las garantías ofrecidas.
El condicionamiento no habría impedido la cooperación judicial internacional ni cuestionado la validez del procedimiento de extradición. Simplemente habría garantizado su compatibilidad con los compromisos internacionales de España y con el deber de evitar que una decisión jurisdiccional española contribuya a exponer a una persona a tratos inhumanos o degradantes. En consecuencia, estimo que la extradición debía haberse acordado, pero no de forma incondicionada, sino subordinada a la prestación de las garantías indicadas.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
Fundamentos
- Concurre la causa de denegación recogida en el art. 15 b) del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos Mexicanos y el art. 7. b) de la Ley de Extradición Pasiva al carecer la solicitud de extradición de orden de aprehensión vigente y ejecutable o cualquier resolución análoga
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, por la situación de las cárceles en México.
- Concurre la causa de denegación interdicción de tratos inhumanos y degradantes recogida en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva por falta de proporcionalidad de la pena.
Alega la defensa del reclamado que el 22 de enero de 2026, un día después de la fecha del auto que acordó la entrega, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal del Estado de México ha dictado la resolución que se adjunta, que suspende la orden de aprehensión vigente que dio origen al procedimiento de extradición que nos ocupa.
La resolución aportada se adopta por el órgano judicial ante quien se presenta una demanda de amparo y en la que se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de la extradición.
No puede accederse a lo pretendido.
No pueden valorarse las constancias documentales relativas a juicios de amparo en México. ( AAN Pleno 129/2025, 12 septiembre).
Conforme a los números 2 y 3 del art. 15 del Tratado de Extradición y Asistencia mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos mexicanos, introducidos por el Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Tratado de 21 de noviembre de 1978, tales cuestiones no pueden ser alegadas ante el estado requerido, siendo precisamente el objetivo del Segundo Protocolo la existencia de un procedimiento de amparo indirecto de carácter horizontal en el sistema procesal mexicano.
El artículo 15.2 del Tratado establece: "En los procedimientos que se siguen en la parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la parte requirente", y en el número 3 del mismo artículo "la parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los tribunales de la parte requirente salvo qué estas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este instrumento".
La Orden internacional de detención emitida y la solicitud de extradición por la Juez de Control Especializada en Cateos, Ordenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México sigue vigente, al no constar con posterioridad a la constancia del ministerio público de su vigencia de 30 de julio de 2025, nota verbal de retirada de la solicitud ni otra comunicación de la autoridad judicial emitente relativa a que han dejado de tener interés.
Se cuestiona a través de este motivo el riesgo a no ser sometido a un proceso justo derivado de la falta de imparcialidad e independencia del juez de instrucción y posteriormente de enjuiciamiento ante el que se someta los hechos por los que se reclama al Sr. Jose Carlos.
Alega que el Juez de Control Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea del Estado de México, que ha emitido la orden internacional de detención, no será el Juez competente de la investigación o enjuiciamiento de mi representado, precisamente porque la reforma del sistema judicial impulsada y aprobada por el partido de gobierno Morena ha provocado que todos los jueces titulares de Juzgados de Instrucción y de Tribunales competentes para el enjuiciamiento han sido o serán cesados en el período de 2025 a 2027 y serán sustituidos por otros cuyos únicos requisitos será ser licenciados en derecho y tener dos años de experiencia como profesionales del sector legal, sin que deban ser siquiera en el área del que después serán jueces titulares, lo que vulnera las Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146, de 13 diciembre, de la Asamblea General de Naciones Unidas, y la jurisprudencia del TJUE sobre la independencia de Jueces.
En primer lugar, la reforma legislativa indicada de 15 septiembre 2024 afecta al sistema de elección de los Magistrados/as componentes del Tribunal de Disciplina Judicial, que pasa a ser de elección popular por sufragio universal ( art. 137 Ley Orgánica del Poder judicial de la federación y art. 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
El Tribunal de Disciplina judicial es un órgano constitucional, encargado de investigar y sancionar a ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal por faltas éticas, administrativas, corrupción o actos contrarios a la ley.
No es un Tribunal con jurisdicción para investigar y enjuiciar los hechos delictivos comunes cometidos por cualquier ciudadano en México, como es el caso, en el que se reclama a un nacional mexicano para el enjuiciamiento de hechos que se califican como delito de violación.
En segundo lugar, respecto a la invocación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 25 de julio de 2018,en el Asunto C-216/2028 , Ministra de Justicia e Igualdad (Deficiencias en el sistema de justicia), debemos recordar que la misma se dictó en el ámbito de una OEDE, y se dijo que el riesgo de vulneración del derecho fundamental a un juicio justo en el sentido del artículo 47.2 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea en referencia a la independencia de los órganos judiciales del Estado emisor, debe ser valorado por la autoridad del estado de ejecución, y que dicha valoración comprende dos pasos: en un primer paso, la evaluación sistémica, la autoridad debe evaluar sobre la base de material objetivo, fiable, específico y debidamente actualizado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema de Justicia en el Estado miembro emisor, y en segundo paso, debe realizarse una evaluación específica, de manera que la autoridad debe evaluar de manera específica y precisa en qué medida esas deficiencias sistémicas pueden tener un impacto en los órganos jurisdiccionales de ese estado con competencia sobre los procedimientos en los que la persona requerida estará sujeta, y si ese examen es positivo también deberá evaluar si existen motivos fundados para creer que el individuo correrá un riesgo real de vulneración de esos derechos habida cuenta de su situación personal, naturaleza del delito por el que la persona está siendo procesada y el contexto fáctico base de la orden de detención. Doctrina reiterada en los asuntos acumulados PPU, sentencia de 17 de diciembre de 2020
Aplicando los parámetros contenidos en dicha doctrina al caso sometido a revisión, no puede considerarse que la reforma legislativa operada en México afectante al Tribunal de Disciplina Judicial conlleve una falla sistémica y generalizada de todo el sistema judicial en dicho país, y además no se han puesto de manifiesto motivos concretos fundados en relación a su situación personal de los que deducir que el reclamado no va a tener un juicio justo.
Se alega que la falta de información sobre el centro penitenciario donde el reclamado sería ingresado impide conocer si se cumplen las reglas de Nelson Mandela relativas a las condiciones de espacio mínimo en celda, condiciones socio sanitarias y disfrute de tiempo libre.
Se citan los parámetros establecidos en las SSTEDH Petrescu contra Portugal, de 3 de diciembre de 2019, y JMB y otros contra Francia, de 30 de enero de 2020, para evaluar si la situación de hacinamiento equivale a un trato degradante, proscrito por el art. 3 CEDH, y se acompañan los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 2015 y 2023 y del Comité contra la Tortura de 2019, que ponen de manifiesto los problemas de sobre población carcelaria, incluso de muertes producido bajo custodia en determinados centros federativos, como el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México, como fundamento para denegar la extradición o al menos condicionar la entrega a la prestación de garantías en relación a la determinación y condiciones del centro penitenciario donde seria ingresado el reclamado.
Respecto a las condiciones de detención en centros penitenciarios, junto a la jurisprudencia citada del TEDH, también la dictada por el TJUE, a partir del asunto Aranyosi i Caldararu,reiterada con posterioridad por la sentencia 25 julio 2018 (asunto PPU
En el caso, informes presentados exponen una situación de sobrepoblación de centros penitenciarios, que no es ajena a muchos otros países de su entorno, también se pone de manifiesto el uso abusivo de la prisión provisional recomendando la adopción de medidas alternativas como medio de hacer frente a aquel problema, e incluso de muertes bajo custodia en determinados centros federativos.
Ahora bien, tales informes aun siendo fuentes fiables exponen unas deficiencias que no afectan a todas las cárceles del país ni se deduce que haya escapado al control del Estado, por lo que no existen motivos para poner bajo sospecha que las autoridades del país requirente adoptará las medidas de protección necesarias respecto al reclamado en caso de ser necesario.
Por otro lado, conforme a la doctrina antes expuesta y que ha sido recogida por el Pleno de la Sala Penal en innumerables resoluciones, para apreciar riesgo de tratos inhumanos se necesita que se ponga de manifiesto un riesgo concreto en relación a la situación o circunstancias personales del reclamado, que en el caso, ni siquiera se ha alegado, no bastando con informes generales de la situación de las cárceles en el país, y sin que proceda imponer la garantía de determinación por México de las condiciones que deberá cumplir el centro penitenciario donde deberá ser ingresado el reclamado.
Entre otros, en AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, ó el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo denegatorio ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
Considera que la pena máxima de prisión prevista de veinte años de prisión es claramente desproporcionada en relación a la pena que pudiera serle impuesto en España de 12 años.
También este motivo debe ser rechazado, siendo doctrina reiterada por el Pleno en reciente Auto 32/2026, de 17 de febrero, con cita de anteriores como el de 22 de marzo 2024, Auto 104/2022, 16 de diciembre. Así, ya en el auto de 20-12-
2021, nº92/2021, y auto de 15-1-2016 se decía
Se desestima el presente motivo, y el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Segunda a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Discrepo respetuosamente con la posición mayoritaria de la Sala, manifestando mi desacuerdo con la decisión de acceder a la extradición sin condicionarla a la prestación de garantías específicas por parte de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. A mi juicio, el conjunto de elementos obrantes en la causa y recogidos por el propio Auto evidencian que la entrega debió supeditarse a un condicionamiento claro respecto al trato que deberá recibir la persona reclamada, tanto en la fase de detención preventiva como en una eventual situación de cumplimiento de condena.
El Auto reconoce, por haberse acreditado suficientemente, la existencia de informes recientes y consistentes de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, que describen problemas graves en determinados centros penitenciarios mexicanos: sobrepoblación significativa, deficiencias higiénico-sanitarias, riesgos de violencia intramuros y casos de muertes bajo custodia en establecimientos concretos, entre ellos el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de Ciudad de México. Tales circunstancias no constituyen afirmaciones vagas o retóricas, sino hechos contrastados por fuentes fiables cuya finalidad es precisamente advertir a los Estados de los riesgos reales que afrontan las personas privadas de libertad en los entornos afectados.
Pese a ello, la resolución mayoritaria entiende que estos elementos carecen de individualización suficiente respecto al reclamado. Considero que este planteamiento no se adecúa plenamente a la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los asuntos
Precisamente por ello, entiendo que estos elementos sí exigían, cuando menos, la imposición de una garantía reforzada, conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE, que la propia resolución cita, pero no aplica con toda su extensión. El razonamiento mayoritario minimiza la gravedad de los informes al compararlos con problemas similares en otros sistemas penitenciarios del entorno, pero este criterio comparativo no forma parte del canon europeo. Lo relevante no es que otros Estados presenten también deficiencias, sino si la persona reclamada podría ser sometida, en el destino, a condiciones incompatibles con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso presenta además un elemento decisivo, y es que las autoridades mexicanas no han identificado el centro de detención en el que sería ingresado el reclamado ni aportaron datos sobre sus condiciones materiales. Por tanto, no se proporcionó información sobre la capacidad del establecimiento, su nivel actual de ocupación, las condiciones de higiene, ventilación o acceso a luz natural, atención sanitaria disponible, separación entre procesados y penados, jóvenes como es el caso u mayores, la existencia o no de autogobierno interno, ni los mecanismos de prevención de malos tratos. En estas circunstancias, resulta imposible afirmar que el riesgo está descartado; al contrario, la falta de información constituye en sí misma un factor de incertidumbre que, conforme a la doctrina del TEDH, impone exigir garantías específicas.
Las Reglas Mandela, adoptadas por Naciones Unidas como estándares mínimos en el trato a personas privadas de libertad, imponen parámetros claros en materia de espacio vital, higiene, atención médica, prevención de violencia, ventilación, luz natural y dignidad básica de la persona. Lejos de ser meras recomendaciones de política penitenciaria, las Reglas Mandela han sido utilizadas por tribunales superiores europeos como criterio operativo para determinar si un sistema penitenciario ofrece salvaguardias suficientes. En el expediente constan elementos que reflejan deficiencias directamente relacionadas con estos estándares, mientras que el Estado requirente no aportó información alguna que permitiera considerar que, en este caso concreto, el reclamado sería alojado en un centro que los cumpla.
Cuando el Estado solicitante no identifica el lugar de destino ni proporciona datos que permitan evaluar la existencia o la ausencia de riesgo, no puede exigirse al reclamado que individualice un peligro que solo la administración penitenciaria del país de origen está en condiciones de revelar. De este modo, la falta de afirmación fehaciente por parte del Estado requirente pesa más que la ausencia de alegación pormenorizada del reclamado, pues impide realizar el análisis contextualizado y concreto que exigen
Por estas razones, entiendo que la Sala debió reconocer la existencia de un riesgo que no puede considerarse razonablemente descartado y, en consecuencia, condicionar la entrega a que las autoridades mexicanas garantizasen expresamente que el reclamado no será internado en un centro con sobrepoblación o condiciones degradantes, que se respetarán las Reglas Mandela en todo momento, que se asegurará su acceso a condiciones adecuadas de higiene, sanidad, luz natural, ventilación y seguridad personal, y que no se producirá una prisión preventiva excesiva o arbitraria. Asimismo, considero imprescindible que todo ello quede sometido a supervisión externa por mecanismos u órganos de la institucionalidad internacional, así como a la posibilidad de verificación por los órganos de protección de derechos humanos del propio Estado requirente, que son quienes, en última instancia, pueden certificar el cumplimiento efectivo de las garantías ofrecidas.
El condicionamiento no habría impedido la cooperación judicial internacional ni cuestionado la validez del procedimiento de extradición. Simplemente habría garantizado su compatibilidad con los compromisos internacionales de España y con el deber de evitar que una decisión jurisdiccional española contribuya a exponer a una persona a tratos inhumanos o degradantes. En consecuencia, estimo que la extradición debía haberse acordado, pero no de forma incondicionada, sino subordinada a la prestación de las garantías indicadas.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
Fallo
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Segunda a fin de que sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Discrepo respetuosamente con la posición mayoritaria de la Sala, manifestando mi desacuerdo con la decisión de acceder a la extradición sin condicionarla a la prestación de garantías específicas por parte de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. A mi juicio, el conjunto de elementos obrantes en la causa y recogidos por el propio Auto evidencian que la entrega debió supeditarse a un condicionamiento claro respecto al trato que deberá recibir la persona reclamada, tanto en la fase de detención preventiva como en una eventual situación de cumplimiento de condena.
El Auto reconoce, por haberse acreditado suficientemente, la existencia de informes recientes y consistentes de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, que describen problemas graves en determinados centros penitenciarios mexicanos: sobrepoblación significativa, deficiencias higiénico-sanitarias, riesgos de violencia intramuros y casos de muertes bajo custodia en establecimientos concretos, entre ellos el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de Ciudad de México. Tales circunstancias no constituyen afirmaciones vagas o retóricas, sino hechos contrastados por fuentes fiables cuya finalidad es precisamente advertir a los Estados de los riesgos reales que afrontan las personas privadas de libertad en los entornos afectados.
Pese a ello, la resolución mayoritaria entiende que estos elementos carecen de individualización suficiente respecto al reclamado. Considero que este planteamiento no se adecúa plenamente a la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los asuntos
Precisamente por ello, entiendo que estos elementos sí exigían, cuando menos, la imposición de una garantía reforzada, conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE, que la propia resolución cita, pero no aplica con toda su extensión. El razonamiento mayoritario minimiza la gravedad de los informes al compararlos con problemas similares en otros sistemas penitenciarios del entorno, pero este criterio comparativo no forma parte del canon europeo. Lo relevante no es que otros Estados presenten también deficiencias, sino si la persona reclamada podría ser sometida, en el destino, a condiciones incompatibles con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso presenta además un elemento decisivo, y es que las autoridades mexicanas no han identificado el centro de detención en el que sería ingresado el reclamado ni aportaron datos sobre sus condiciones materiales. Por tanto, no se proporcionó información sobre la capacidad del establecimiento, su nivel actual de ocupación, las condiciones de higiene, ventilación o acceso a luz natural, atención sanitaria disponible, separación entre procesados y penados, jóvenes como es el caso u mayores, la existencia o no de autogobierno interno, ni los mecanismos de prevención de malos tratos. En estas circunstancias, resulta imposible afirmar que el riesgo está descartado; al contrario, la falta de información constituye en sí misma un factor de incertidumbre que, conforme a la doctrina del TEDH, impone exigir garantías específicas.
Las Reglas Mandela, adoptadas por Naciones Unidas como estándares mínimos en el trato a personas privadas de libertad, imponen parámetros claros en materia de espacio vital, higiene, atención médica, prevención de violencia, ventilación, luz natural y dignidad básica de la persona. Lejos de ser meras recomendaciones de política penitenciaria, las Reglas Mandela han sido utilizadas por tribunales superiores europeos como criterio operativo para determinar si un sistema penitenciario ofrece salvaguardias suficientes. En el expediente constan elementos que reflejan deficiencias directamente relacionadas con estos estándares, mientras que el Estado requirente no aportó información alguna que permitiera considerar que, en este caso concreto, el reclamado sería alojado en un centro que los cumpla.
Cuando el Estado solicitante no identifica el lugar de destino ni proporciona datos que permitan evaluar la existencia o la ausencia de riesgo, no puede exigirse al reclamado que individualice un peligro que solo la administración penitenciaria del país de origen está en condiciones de revelar. De este modo, la falta de afirmación fehaciente por parte del Estado requirente pesa más que la ausencia de alegación pormenorizada del reclamado, pues impide realizar el análisis contextualizado y concreto que exigen
Por estas razones, entiendo que la Sala debió reconocer la existencia de un riesgo que no puede considerarse razonablemente descartado y, en consecuencia, condicionar la entrega a que las autoridades mexicanas garantizasen expresamente que el reclamado no será internado en un centro con sobrepoblación o condiciones degradantes, que se respetarán las Reglas Mandela en todo momento, que se asegurará su acceso a condiciones adecuadas de higiene, sanidad, luz natural, ventilación y seguridad personal, y que no se producirá una prisión preventiva excesiva o arbitraria. Asimismo, considero imprescindible que todo ello quede sometido a supervisión externa por mecanismos u órganos de la institucionalidad internacional, así como a la posibilidad de verificación por los órganos de protección de derechos humanos del propio Estado requirente, que son quienes, en última instancia, pueden certificar el cumplimiento efectivo de las garantías ofrecidas.
El condicionamiento no habría impedido la cooperación judicial internacional ni cuestionado la validez del procedimiento de extradición. Simplemente habría garantizado su compatibilidad con los compromisos internacionales de España y con el deber de evitar que una decisión jurisdiccional española contribuya a exponer a una persona a tratos inhumanos o degradantes. En consecuencia, estimo que la extradición debía haberse acordado, pero no de forma incondicionada, sino subordinada a la prestación de las garantías indicadas.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
Voto
Discrepo respetuosamente con la posición mayoritaria de la Sala, manifestando mi desacuerdo con la decisión de acceder a la extradición sin condicionarla a la prestación de garantías específicas por parte de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. A mi juicio, el conjunto de elementos obrantes en la causa y recogidos por el propio Auto evidencian que la entrega debió supeditarse a un condicionamiento claro respecto al trato que deberá recibir la persona reclamada, tanto en la fase de detención preventiva como en una eventual situación de cumplimiento de condena.
El Auto reconoce, por haberse acreditado suficientemente, la existencia de informes recientes y consistentes de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, que describen problemas graves en determinados centros penitenciarios mexicanos: sobrepoblación significativa, deficiencias higiénico-sanitarias, riesgos de violencia intramuros y casos de muertes bajo custodia en establecimientos concretos, entre ellos el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de Ciudad de México. Tales circunstancias no constituyen afirmaciones vagas o retóricas, sino hechos contrastados por fuentes fiables cuya finalidad es precisamente advertir a los Estados de los riesgos reales que afrontan las personas privadas de libertad en los entornos afectados.
Pese a ello, la resolución mayoritaria entiende que estos elementos carecen de individualización suficiente respecto al reclamado. Considero que este planteamiento no se adecúa plenamente a la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los asuntos
Precisamente por ello, entiendo que estos elementos sí exigían, cuando menos, la imposición de una garantía reforzada, conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE, que la propia resolución cita, pero no aplica con toda su extensión. El razonamiento mayoritario minimiza la gravedad de los informes al compararlos con problemas similares en otros sistemas penitenciarios del entorno, pero este criterio comparativo no forma parte del canon europeo. Lo relevante no es que otros Estados presenten también deficiencias, sino si la persona reclamada podría ser sometida, en el destino, a condiciones incompatibles con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso presenta además un elemento decisivo, y es que las autoridades mexicanas no han identificado el centro de detención en el que sería ingresado el reclamado ni aportaron datos sobre sus condiciones materiales. Por tanto, no se proporcionó información sobre la capacidad del establecimiento, su nivel actual de ocupación, las condiciones de higiene, ventilación o acceso a luz natural, atención sanitaria disponible, separación entre procesados y penados, jóvenes como es el caso u mayores, la existencia o no de autogobierno interno, ni los mecanismos de prevención de malos tratos. En estas circunstancias, resulta imposible afirmar que el riesgo está descartado; al contrario, la falta de información constituye en sí misma un factor de incertidumbre que, conforme a la doctrina del TEDH, impone exigir garantías específicas.
Las Reglas Mandela, adoptadas por Naciones Unidas como estándares mínimos en el trato a personas privadas de libertad, imponen parámetros claros en materia de espacio vital, higiene, atención médica, prevención de violencia, ventilación, luz natural y dignidad básica de la persona. Lejos de ser meras recomendaciones de política penitenciaria, las Reglas Mandela han sido utilizadas por tribunales superiores europeos como criterio operativo para determinar si un sistema penitenciario ofrece salvaguardias suficientes. En el expediente constan elementos que reflejan deficiencias directamente relacionadas con estos estándares, mientras que el Estado requirente no aportó información alguna que permitiera considerar que, en este caso concreto, el reclamado sería alojado en un centro que los cumpla.
Cuando el Estado solicitante no identifica el lugar de destino ni proporciona datos que permitan evaluar la existencia o la ausencia de riesgo, no puede exigirse al reclamado que individualice un peligro que solo la administración penitenciaria del país de origen está en condiciones de revelar. De este modo, la falta de afirmación fehaciente por parte del Estado requirente pesa más que la ausencia de alegación pormenorizada del reclamado, pues impide realizar el análisis contextualizado y concreto que exigen
Por estas razones, entiendo que la Sala debió reconocer la existencia de un riesgo que no puede considerarse razonablemente descartado y, en consecuencia, condicionar la entrega a que las autoridades mexicanas garantizasen expresamente que el reclamado no será internado en un centro con sobrepoblación o condiciones degradantes, que se respetarán las Reglas Mandela en todo momento, que se asegurará su acceso a condiciones adecuadas de higiene, sanidad, luz natural, ventilación y seguridad personal, y que no se producirá una prisión preventiva excesiva o arbitraria. Asimismo, considero imprescindible que todo ello quede sometido a supervisión externa por mecanismos u órganos de la institucionalidad internacional, así como a la posibilidad de verificación por los órganos de protección de derechos humanos del propio Estado requirente, que son quienes, en última instancia, pueden certificar el cumplimiento efectivo de las garantías ofrecidas.
El condicionamiento no habría impedido la cooperación judicial internacional ni cuestionado la validez del procedimiento de extradición. Simplemente habría garantizado su compatibilidad con los compromisos internacionales de España y con el deber de evitar que una decisión jurisdiccional española contribuya a exponer a una persona a tratos inhumanos o degradantes. En consecuencia, estimo que la extradición debía haberse acordado, pero no de forma incondicionada, sino subordinada a la prestación de las garantías indicadas.
Por todo lo anterior, firmo el presente voto particular, que se incorporará al libro correspondiente y se notificará a las partes procesales con la resolución aprobada por la mayoría.
PUBLICACIÓN.- Publicado ha sido el anterior voto particular con el Auto que antecede el día de la fecha. Reitero fe.
