Auto Penal 36/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 36/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 25/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 28079229912026200040

Núm. Ecli: ES:AN:2026:843A

Núm. Roj: AAN 843:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 25/2026

Procedente de la Sección 4ª, Rollo de Sala nº 25/2025

Expediente Extradición nº 15/2025//J.C.I. nº 2

A U T O N.º 36/2026

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª María del Carmen Cimas Jiménez

Dª María de los Ángeles Montalva Sempere

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

Madrid, 27 de febrero de 2026

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de enero de 2026, en el presente procedimiento auto, que declaró la procedencia de la extradición a Perú del ciudadano peruano Celestino, solicitada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 27 de enero de 2026, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 30 de enero de 2026.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 27 de febrero de 2026.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

PRIMERO. -El auto recurrido en súplica declaró procedente la extradición del reclamado a las autoridades de Perú para enjuiciamiento de hechos calificables en España como delito contra la salud pública.

Y se alega en el recurso contra esa resolución, como único motivo, la prescripción del delito según la legislación española.

SEGUNDO. -Se alega en el recurso por la defensa del recurrente que los hechos están prescritos pues esta acción penal que nos relata Perú, en relación a varios envíos con maletas hacia Italia, no conforman en ningún caso una estructura que nuestro ordenamiento jurídico considera organización, pues, afirma, no consta en ningún caso ni infraestructura, ni jerarquía ni nada que tenga relación con una organización criminal y los requisitos tan exigentes que se requieren para ello. Señala que se relata simplemente un grupo de personas que se ha reunido para cometer estos delitos, lo que sería grupo criminal y no organización. De este modo, concluye, con la droga intervenida, nos encontramos con penas de 6 a 9 años de prisión, no aplicando el grado máximo al tratarse de grupo criminal, que se considera un delito aparte que también está prescrito, por lo que, considerando que se declara reo ausente el 23 de agosto de 2007, ha transcurrido tiempo más que suficiente para considerar los hechos prescritos y por ello procede denegar la entrega del reclamado a las autoridades peruanas.

En los hechos por los que se solicita la extradición, reflejados en el auto recurrido, se relata la incautación el 5 de diciembre de 2005 en el aeropuerto internacional Ramón de cuatro maletas al procesado Santiago, en las que figuraba esa persona como remitente de las mismas, y como destinatario Elias, con domicilio en Italia. Registradas las maletas, hallaron en su interior un total de 3.940 kilogramos (deben ser 3 kg. y 940 gramos). Localizado en las inmediaciones a Carlos Francisco, padre del citado Santiago, al que habla acompañado para depositar las maletas, en las investigaciones posteriores intervinieron en la oficina de agencia de envío de encomiendas DIMONEY SRL a una persona, que dijo llamarse Modesto pero en cuyo poder encontraron un documento nacional de identidad a nombre de Sergio, su verdadero nombre, en el momento que pretendía recoger la encomienda que días antes había llevado a la agencia para ser enviada a Italia en la que aparecía como destinatario Roque, hallando en su poder una hoja de papel en copia con el detalle de las especies que había depositado, entre ellas dos pares de sandalias de cuero dentro de las que había clorhidrato de cocaína con almidón, declarando esa persona que el encargo lo había realizado por un sujeto conocido como " Teodulfo", a cambio de recibir la suma de 50.000 nuevos soles, que le fue presentado por su amigo y coprocesado Celestino, quien se identificaba como Teodulfo para remitir varios envíos de encomiendas con destino a Italia.

Entre los resultados de las diligencias de investigación recogidas en la documentación extradicional se incluye la manifestación del procesado Sergio, quien reconoció haber realizado el envío de la encomienda con destino a Italia a través de la agencia DIMONEY SRL, utilizando el nombre de Modesto, por encargo de un sujeto conocido como Teodulfo, con quien se citó en un mercado, donde acudió con el ahora reclamado Celestino, quien después fue a buscarlo por encargo de Teodulfo a fin de recoger la encomienda que no había sido enviada a Italia por esa agencia, quedándose en la esquina el ahora reclamado mientras él ingresaba en la agencia.

Asimismo, se incluye en la documentación extradicional la declaración de una testigo que reconoció a Celestino con el nombre de Teodulfo como cliente de la agencia y que había realizado el envío de varias encomiendas a nombre de Moises.

Como resultado de esas investigaciones, se atribuye en la documentación extradicional al reclamado Celestino:

- haber sido captado por el sujeto conocido como " Teodulfo" para realizar el depósito de encomiendas en la agencia DIMONEY SRL;

- haber dejado encomiendas en oportunidades anteriores para ser enviadas a Italia utilizando la identidad de Teodulfo;

- haberse incautado durante la diligencia de registro en el domicilio donde residía una copia de un envío efectuado por esa agencia;

- y haber acompañado a Sergio para recoger la encomienda que no fue enviada a Italia.

Y en las conclusiones de esa documentación se cita a cinco personas, entre ellas el ahora reclamado, como encargados del depósito de especies en las que se camuflaba droga; a un sujeto conocido como Teodulfo encargado del financiamiento, adquisición y acondicionamiento de droga en especies diversas; y a 11 personas más y otros en proceso de identificación encargados de la recepción de la droga en Italia.

Con los anteriores datos expresados en la documentación acompañada con la solicitud de extradición, debe concluirse que en los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega del reclamado se describe la actuación de una organización criminal - dedicada durante un tiempo indeterminado a la remisión de cocaína a Italia a través de una agencia- en la que el reclamado no figura asumiendo funciones de jefe, encargado o administrador de la organización . Se cita en esa documentación la intervención de un considerable número de personas: una dedicada a la financiación, adquisición y acondicionamiento de la droga, otras más del transporte entrega de los paquetes a la agencia de envíos, y otras a la recepción de los paquetes con cocaína en Italia, lugar de destino y distribución. Se reúnen, pues, los requisitos que establece el artículo 570 bis.1, párrafo segundo, del Código Penal: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Como expone, entre la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Segunda de 5 de noviembre 5070/2025

ECLI:ES:TS:2025:5070) la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (Instrumento de Ratificación del mismo publicado en el BOE n.º 233 de 29/09/2003), define el "grupo delictivo organizado" como aquél "estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material", añadiendo en su apartado c) que por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Como elementos comunes figuran la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal) , que es lo mismo, y en segundo lugar la finalidad u objeto de dichas formas delictivas para la comisión o perpetración concertada de delitos.... La organización criminal... exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, artículo 570 bis, mientras por exclusión el grupo criminal existirá aun en el caso de no reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal.

En similar sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3310/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3310 ): La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

TERCERO.-Previéndose en el artículo 369 bis del Código Penal las imposición de penas de prisión de nueve a doce años cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, sin asumir funciones directivas, si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, el plazo de prescripción para los delitos que motivan la solicitud de extradición es de quince años, dado que la pena máxima señalada por la ley es de prisión por más de diez y menos de quince años.

Como detalladamente se expone en el auto recurrido, en la documentación extradicional observamos la existencia de los siguientes hitos procesales:

- El 20-12-2005 el Ministerio Fiscal interpuso denuncia formal;

- El mismo día el Juzgado investigador acordó la apertura instrucción y el mandato de detención del reclamado;

- El 11-1-2007 el Ministerio Fiscal emitió su escrito de acusación;

- El 23-8-2007 la Sala enjuiciadora dictó resolución de haber mérito para la celebración de juicio oral contra, entre otras personas, el ahora reclamado, señalando fecha para la audiencia el 11 de septiembre de 2007, declarando a este reo ausente;

- En la Notificación Roja figura como fecha de publicación el 24 de febrero de 2012 y la fecha de la orden de detención el 27 de enero de 2012.

- El día 4-3-2025 se produjo la primera detención del reclamado.

A la vista de estos hitos procesales, el comienzo del plazo de prescripción debe fijarse en el 23 de agosto de 2007. Declarado en esa fecha reo ausente el acusado, del que se solicita la extradición, la expedición de la orden de detención internacional el 27 de enero de 2012 que aparece en la "Notificación Roja" de INTERPOL, respecto de la que no se ha aportado con la documentación extradicional copia de la resolución en la que se ampara, no puede servir de fecha de inicio de la prescripción, sino la fecha en la que se declaró ausente al acusado, que es a que justifica la expedición de la orden de detención.

Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1877/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1877 ) conforme indicábamos en la Sentencia 145/2018, de 22 de marzo , con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio , "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio , con cita STS 66/2009 de 4 de febrero , 1559/2003 de 19 de noviembre , 1604/1998, de 16 de diciembre , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre ). "En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002, de 22 de noviembre , 1559/2003, de 19 de noviembre , 1097/2004, de 7 de septiembre , 1485/2004, de 13 de diciembre )". En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989 ); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988 , 23 de julio de 1987 , 27 de junio de 1986 , y 3 de marzo de 1994 ); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998 ). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo.

Computado así el plazo de prescripción desde el 23 de agosto de 2007, los 15 años antes indicados vencieron el 22 de agosto de 2022.

El art. 9.2 del Tratado de Extradición con Perú establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

Por tanto, debiendo considerarse prescrito el delito, ha de considerarse improcedente la solicitud de extradición, con estimación del recurso formulado.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Celestino contra el auto de 23 de enero de 2026, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, y CONSIDERAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por las autoridades de Perú realizada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de Perú en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de enero de 2026, en el presente procedimiento auto, que declaró la procedencia de la extradición a Perú del ciudadano peruano Celestino, solicitada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 27 de enero de 2026, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 30 de enero de 2026.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 27 de febrero de 2026.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

PRIMERO. -El auto recurrido en súplica declaró procedente la extradición del reclamado a las autoridades de Perú para enjuiciamiento de hechos calificables en España como delito contra la salud pública.

Y se alega en el recurso contra esa resolución, como único motivo, la prescripción del delito según la legislación española.

SEGUNDO. -Se alega en el recurso por la defensa del recurrente que los hechos están prescritos pues esta acción penal que nos relata Perú, en relación a varios envíos con maletas hacia Italia, no conforman en ningún caso una estructura que nuestro ordenamiento jurídico considera organización, pues, afirma, no consta en ningún caso ni infraestructura, ni jerarquía ni nada que tenga relación con una organización criminal y los requisitos tan exigentes que se requieren para ello. Señala que se relata simplemente un grupo de personas que se ha reunido para cometer estos delitos, lo que sería grupo criminal y no organización. De este modo, concluye, con la droga intervenida, nos encontramos con penas de 6 a 9 años de prisión, no aplicando el grado máximo al tratarse de grupo criminal, que se considera un delito aparte que también está prescrito, por lo que, considerando que se declara reo ausente el 23 de agosto de 2007, ha transcurrido tiempo más que suficiente para considerar los hechos prescritos y por ello procede denegar la entrega del reclamado a las autoridades peruanas.

En los hechos por los que se solicita la extradición, reflejados en el auto recurrido, se relata la incautación el 5 de diciembre de 2005 en el aeropuerto internacional Ramón de cuatro maletas al procesado Santiago, en las que figuraba esa persona como remitente de las mismas, y como destinatario Elias, con domicilio en Italia. Registradas las maletas, hallaron en su interior un total de 3.940 kilogramos (deben ser 3 kg. y 940 gramos). Localizado en las inmediaciones a Carlos Francisco, padre del citado Santiago, al que habla acompañado para depositar las maletas, en las investigaciones posteriores intervinieron en la oficina de agencia de envío de encomiendas DIMONEY SRL a una persona, que dijo llamarse Modesto pero en cuyo poder encontraron un documento nacional de identidad a nombre de Sergio, su verdadero nombre, en el momento que pretendía recoger la encomienda que días antes había llevado a la agencia para ser enviada a Italia en la que aparecía como destinatario Roque, hallando en su poder una hoja de papel en copia con el detalle de las especies que había depositado, entre ellas dos pares de sandalias de cuero dentro de las que había clorhidrato de cocaína con almidón, declarando esa persona que el encargo lo había realizado por un sujeto conocido como " Teodulfo", a cambio de recibir la suma de 50.000 nuevos soles, que le fue presentado por su amigo y coprocesado Celestino, quien se identificaba como Teodulfo para remitir varios envíos de encomiendas con destino a Italia.

Entre los resultados de las diligencias de investigación recogidas en la documentación extradicional se incluye la manifestación del procesado Sergio, quien reconoció haber realizado el envío de la encomienda con destino a Italia a través de la agencia DIMONEY SRL, utilizando el nombre de Modesto, por encargo de un sujeto conocido como Teodulfo, con quien se citó en un mercado, donde acudió con el ahora reclamado Celestino, quien después fue a buscarlo por encargo de Teodulfo a fin de recoger la encomienda que no había sido enviada a Italia por esa agencia, quedándose en la esquina el ahora reclamado mientras él ingresaba en la agencia.

Asimismo, se incluye en la documentación extradicional la declaración de una testigo que reconoció a Celestino con el nombre de Teodulfo como cliente de la agencia y que había realizado el envío de varias encomiendas a nombre de Moises.

Como resultado de esas investigaciones, se atribuye en la documentación extradicional al reclamado Celestino:

- haber sido captado por el sujeto conocido como " Teodulfo" para realizar el depósito de encomiendas en la agencia DIMONEY SRL;

- haber dejado encomiendas en oportunidades anteriores para ser enviadas a Italia utilizando la identidad de Teodulfo;

- haberse incautado durante la diligencia de registro en el domicilio donde residía una copia de un envío efectuado por esa agencia;

- y haber acompañado a Sergio para recoger la encomienda que no fue enviada a Italia.

Y en las conclusiones de esa documentación se cita a cinco personas, entre ellas el ahora reclamado, como encargados del depósito de especies en las que se camuflaba droga; a un sujeto conocido como Teodulfo encargado del financiamiento, adquisición y acondicionamiento de droga en especies diversas; y a 11 personas más y otros en proceso de identificación encargados de la recepción de la droga en Italia.

Con los anteriores datos expresados en la documentación acompañada con la solicitud de extradición, debe concluirse que en los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega del reclamado se describe la actuación de una organización criminal - dedicada durante un tiempo indeterminado a la remisión de cocaína a Italia a través de una agencia- en la que el reclamado no figura asumiendo funciones de jefe, encargado o administrador de la organización . Se cita en esa documentación la intervención de un considerable número de personas: una dedicada a la financiación, adquisición y acondicionamiento de la droga, otras más del transporte entrega de los paquetes a la agencia de envíos, y otras a la recepción de los paquetes con cocaína en Italia, lugar de destino y distribución. Se reúnen, pues, los requisitos que establece el artículo 570 bis.1, párrafo segundo, del Código Penal: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Como expone, entre la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Segunda de 5 de noviembre 5070/2025

ECLI:ES:TS:2025:5070) la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (Instrumento de Ratificación del mismo publicado en el BOE n.º 233 de 29/09/2003), define el "grupo delictivo organizado" como aquél "estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material", añadiendo en su apartado c) que por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Como elementos comunes figuran la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal) , que es lo mismo, y en segundo lugar la finalidad u objeto de dichas formas delictivas para la comisión o perpetración concertada de delitos.... La organización criminal... exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, artículo 570 bis, mientras por exclusión el grupo criminal existirá aun en el caso de no reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal.

En similar sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3310/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3310 ): La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

TERCERO.-Previéndose en el artículo 369 bis del Código Penal las imposición de penas de prisión de nueve a doce años cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, sin asumir funciones directivas, si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, el plazo de prescripción para los delitos que motivan la solicitud de extradición es de quince años, dado que la pena máxima señalada por la ley es de prisión por más de diez y menos de quince años.

Como detalladamente se expone en el auto recurrido, en la documentación extradicional observamos la existencia de los siguientes hitos procesales:

- El 20-12-2005 el Ministerio Fiscal interpuso denuncia formal;

- El mismo día el Juzgado investigador acordó la apertura instrucción y el mandato de detención del reclamado;

- El 11-1-2007 el Ministerio Fiscal emitió su escrito de acusación;

- El 23-8-2007 la Sala enjuiciadora dictó resolución de haber mérito para la celebración de juicio oral contra, entre otras personas, el ahora reclamado, señalando fecha para la audiencia el 11 de septiembre de 2007, declarando a este reo ausente;

- En la Notificación Roja figura como fecha de publicación el 24 de febrero de 2012 y la fecha de la orden de detención el 27 de enero de 2012.

- El día 4-3-2025 se produjo la primera detención del reclamado.

A la vista de estos hitos procesales, el comienzo del plazo de prescripción debe fijarse en el 23 de agosto de 2007. Declarado en esa fecha reo ausente el acusado, del que se solicita la extradición, la expedición de la orden de detención internacional el 27 de enero de 2012 que aparece en la "Notificación Roja" de INTERPOL, respecto de la que no se ha aportado con la documentación extradicional copia de la resolución en la que se ampara, no puede servir de fecha de inicio de la prescripción, sino la fecha en la que se declaró ausente al acusado, que es a que justifica la expedición de la orden de detención.

Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1877/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1877 ) conforme indicábamos en la Sentencia 145/2018, de 22 de marzo , con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio , "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio , con cita STS 66/2009 de 4 de febrero , 1559/2003 de 19 de noviembre , 1604/1998, de 16 de diciembre , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre ). "En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002, de 22 de noviembre , 1559/2003, de 19 de noviembre , 1097/2004, de 7 de septiembre , 1485/2004, de 13 de diciembre )". En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989 ); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988 , 23 de julio de 1987 , 27 de junio de 1986 , y 3 de marzo de 1994 ); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998 ). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo.

Computado así el plazo de prescripción desde el 23 de agosto de 2007, los 15 años antes indicados vencieron el 22 de agosto de 2022.

El art. 9.2 del Tratado de Extradición con Perú establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

Por tanto, debiendo considerarse prescrito el delito, ha de considerarse improcedente la solicitud de extradición, con estimación del recurso formulado.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Celestino contra el auto de 23 de enero de 2026, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, y CONSIDERAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por las autoridades de Perú realizada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de Perú en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido en súplica declaró procedente la extradición del reclamado a las autoridades de Perú para enjuiciamiento de hechos calificables en España como delito contra la salud pública.

Y se alega en el recurso contra esa resolución, como único motivo, la prescripción del delito según la legislación española.

SEGUNDO. -Se alega en el recurso por la defensa del recurrente que los hechos están prescritos pues esta acción penal que nos relata Perú, en relación a varios envíos con maletas hacia Italia, no conforman en ningún caso una estructura que nuestro ordenamiento jurídico considera organización, pues, afirma, no consta en ningún caso ni infraestructura, ni jerarquía ni nada que tenga relación con una organización criminal y los requisitos tan exigentes que se requieren para ello. Señala que se relata simplemente un grupo de personas que se ha reunido para cometer estos delitos, lo que sería grupo criminal y no organización. De este modo, concluye, con la droga intervenida, nos encontramos con penas de 6 a 9 años de prisión, no aplicando el grado máximo al tratarse de grupo criminal, que se considera un delito aparte que también está prescrito, por lo que, considerando que se declara reo ausente el 23 de agosto de 2007, ha transcurrido tiempo más que suficiente para considerar los hechos prescritos y por ello procede denegar la entrega del reclamado a las autoridades peruanas.

En los hechos por los que se solicita la extradición, reflejados en el auto recurrido, se relata la incautación el 5 de diciembre de 2005 en el aeropuerto internacional Ramón de cuatro maletas al procesado Santiago, en las que figuraba esa persona como remitente de las mismas, y como destinatario Elias, con domicilio en Italia. Registradas las maletas, hallaron en su interior un total de 3.940 kilogramos (deben ser 3 kg. y 940 gramos). Localizado en las inmediaciones a Carlos Francisco, padre del citado Santiago, al que habla acompañado para depositar las maletas, en las investigaciones posteriores intervinieron en la oficina de agencia de envío de encomiendas DIMONEY SRL a una persona, que dijo llamarse Modesto pero en cuyo poder encontraron un documento nacional de identidad a nombre de Sergio, su verdadero nombre, en el momento que pretendía recoger la encomienda que días antes había llevado a la agencia para ser enviada a Italia en la que aparecía como destinatario Roque, hallando en su poder una hoja de papel en copia con el detalle de las especies que había depositado, entre ellas dos pares de sandalias de cuero dentro de las que había clorhidrato de cocaína con almidón, declarando esa persona que el encargo lo había realizado por un sujeto conocido como " Teodulfo", a cambio de recibir la suma de 50.000 nuevos soles, que le fue presentado por su amigo y coprocesado Celestino, quien se identificaba como Teodulfo para remitir varios envíos de encomiendas con destino a Italia.

Entre los resultados de las diligencias de investigación recogidas en la documentación extradicional se incluye la manifestación del procesado Sergio, quien reconoció haber realizado el envío de la encomienda con destino a Italia a través de la agencia DIMONEY SRL, utilizando el nombre de Modesto, por encargo de un sujeto conocido como Teodulfo, con quien se citó en un mercado, donde acudió con el ahora reclamado Celestino, quien después fue a buscarlo por encargo de Teodulfo a fin de recoger la encomienda que no había sido enviada a Italia por esa agencia, quedándose en la esquina el ahora reclamado mientras él ingresaba en la agencia.

Asimismo, se incluye en la documentación extradicional la declaración de una testigo que reconoció a Celestino con el nombre de Teodulfo como cliente de la agencia y que había realizado el envío de varias encomiendas a nombre de Moises.

Como resultado de esas investigaciones, se atribuye en la documentación extradicional al reclamado Celestino:

- haber sido captado por el sujeto conocido como " Teodulfo" para realizar el depósito de encomiendas en la agencia DIMONEY SRL;

- haber dejado encomiendas en oportunidades anteriores para ser enviadas a Italia utilizando la identidad de Teodulfo;

- haberse incautado durante la diligencia de registro en el domicilio donde residía una copia de un envío efectuado por esa agencia;

- y haber acompañado a Sergio para recoger la encomienda que no fue enviada a Italia.

Y en las conclusiones de esa documentación se cita a cinco personas, entre ellas el ahora reclamado, como encargados del depósito de especies en las que se camuflaba droga; a un sujeto conocido como Teodulfo encargado del financiamiento, adquisición y acondicionamiento de droga en especies diversas; y a 11 personas más y otros en proceso de identificación encargados de la recepción de la droga en Italia.

Con los anteriores datos expresados en la documentación acompañada con la solicitud de extradición, debe concluirse que en los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega del reclamado se describe la actuación de una organización criminal - dedicada durante un tiempo indeterminado a la remisión de cocaína a Italia a través de una agencia- en la que el reclamado no figura asumiendo funciones de jefe, encargado o administrador de la organización . Se cita en esa documentación la intervención de un considerable número de personas: una dedicada a la financiación, adquisición y acondicionamiento de la droga, otras más del transporte entrega de los paquetes a la agencia de envíos, y otras a la recepción de los paquetes con cocaína en Italia, lugar de destino y distribución. Se reúnen, pues, los requisitos que establece el artículo 570 bis.1, párrafo segundo, del Código Penal: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Como expone, entre la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Segunda de 5 de noviembre 5070/2025

ECLI:ES:TS:2025:5070) la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (Instrumento de Ratificación del mismo publicado en el BOE n.º 233 de 29/09/2003), define el "grupo delictivo organizado" como aquél "estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material", añadiendo en su apartado c) que por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Como elementos comunes figuran la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal) , que es lo mismo, y en segundo lugar la finalidad u objeto de dichas formas delictivas para la comisión o perpetración concertada de delitos.... La organización criminal... exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, artículo 570 bis, mientras por exclusión el grupo criminal existirá aun en el caso de no reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal.

En similar sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3310/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3310 ): La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

TERCERO.-Previéndose en el artículo 369 bis del Código Penal las imposición de penas de prisión de nueve a doce años cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, sin asumir funciones directivas, si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, el plazo de prescripción para los delitos que motivan la solicitud de extradición es de quince años, dado que la pena máxima señalada por la ley es de prisión por más de diez y menos de quince años.

Como detalladamente se expone en el auto recurrido, en la documentación extradicional observamos la existencia de los siguientes hitos procesales:

- El 20-12-2005 el Ministerio Fiscal interpuso denuncia formal;

- El mismo día el Juzgado investigador acordó la apertura instrucción y el mandato de detención del reclamado;

- El 11-1-2007 el Ministerio Fiscal emitió su escrito de acusación;

- El 23-8-2007 la Sala enjuiciadora dictó resolución de haber mérito para la celebración de juicio oral contra, entre otras personas, el ahora reclamado, señalando fecha para la audiencia el 11 de septiembre de 2007, declarando a este reo ausente;

- En la Notificación Roja figura como fecha de publicación el 24 de febrero de 2012 y la fecha de la orden de detención el 27 de enero de 2012.

- El día 4-3-2025 se produjo la primera detención del reclamado.

A la vista de estos hitos procesales, el comienzo del plazo de prescripción debe fijarse en el 23 de agosto de 2007. Declarado en esa fecha reo ausente el acusado, del que se solicita la extradición, la expedición de la orden de detención internacional el 27 de enero de 2012 que aparece en la "Notificación Roja" de INTERPOL, respecto de la que no se ha aportado con la documentación extradicional copia de la resolución en la que se ampara, no puede servir de fecha de inicio de la prescripción, sino la fecha en la que se declaró ausente al acusado, que es a que justifica la expedición de la orden de detención.

Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1877/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1877 ) conforme indicábamos en la Sentencia 145/2018, de 22 de marzo , con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio , "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio , con cita STS 66/2009 de 4 de febrero , 1559/2003 de 19 de noviembre , 1604/1998, de 16 de diciembre , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre ). "En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002, de 22 de noviembre , 1559/2003, de 19 de noviembre , 1097/2004, de 7 de septiembre , 1485/2004, de 13 de diciembre )". En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989 ); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988 , 23 de julio de 1987 , 27 de junio de 1986 , y 3 de marzo de 1994 ); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998 ). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo.

Computado así el plazo de prescripción desde el 23 de agosto de 2007, los 15 años antes indicados vencieron el 22 de agosto de 2022.

El art. 9.2 del Tratado de Extradición con Perú establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

Por tanto, debiendo considerarse prescrito el delito, ha de considerarse improcedente la solicitud de extradición, con estimación del recurso formulado.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Celestino contra el auto de 23 de enero de 2026, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, y CONSIDERAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por las autoridades de Perú realizada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de Perú en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Celestino contra el auto de 23 de enero de 2026, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, y CONSIDERAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por las autoridades de Perú realizada por Nota Verbal nº 5-13-M/243 de fecha 20 de mayo de 2025 de la Embajada de Perú, para ser enjuiciado por la posible comisión de los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención de fecha 17 de marzo de 2025 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de Perú en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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