Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 111/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 107/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200121
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4731A
Núm. Roj: AAN 4731:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 9 de junio de 2025, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado y fechado el día 12 de junio de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose el día 13 de junio de 2025 las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 20 de junio de 2025.
Se basa el recurso en los cuatro motivos impugnatorios a los que dedicaremos los cuatro siguientes apartados.
Debemos anticipar que ninguno de ellos podrá ser acogido, por las razones que luego indicaremos, básicamente perfiladas por el Tribunal que dictó la resolución recurrida.
Pero antes, conviene que expresemos que la parte recurrente, después de interesar la revocación del auto impugnado, solicita que hagamos los siguientes pronunciamientos:
la indeterminación fáctica de los hechos;
la ausencia de acto de imputación válidamente notificado;
la carencia de defensa técnica efectiva;
el uso de tribunales especiales en contextos de excepción prolongada, y/o
la falta de control jurisdiccional efectivo sobre la acusación.
tales garantías deben ser previas, individualizadas, específicas y verificables;
deben incluir la identificación del centro penitenciario, condiciones de reclusión, separación de internos peligrosos y trazabilidad del cumplimiento;
y que la verificación debe quedar en manos de un organismo externo e independiente, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de forma que España mantenga capacidad de revisión antes de la entrega material del reclamado.
Conviene igualmente significar que este Pleno tuvo ocasión de pronunciarse por hechos similares y motivos coincidentes en su reunión del pasado 30-5-2025, al resolver la petición extradicional de un hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé, en el Recurso de Súplica nº 89/25, dimanante del Rollo de Extradición de la Sección Tercera nº 108/24, siendo desestimado el recurso por unanimidad en auto nº 96/2025, de fecha 30-5-2025 y, consiguientemente, confirmado el auto nº 280/25, de fecha 5-5-2025, dictado por la referida Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Puntualización que se realiza porque, al ser similares los hechos por los que se solicita la entrega y fundarse en idénticos motivos, distando escasamente un mes entre uno y otro recurso, una elemental regla de coherencia jurídica nos lleva a anticipar que dictaremos una nueva decisión desestimatoria del recurso interpuesto.
Alega la parte recurrente que la Sección 4ª incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 8 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1. Tal declaración supone, para la parte recurrente, una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica, lo que hay que relacionar directamente con el derecho a la libertad personal, que es el que finalmente viene aquí afectado.
Se indica que el referido auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, ni revocado por el mismo órgano, ni anulado por un órgano superior. Por tanto, su contenido devino firme, produciendo efectos jurídicos obligatorios en el marco del procedimiento de extradición. En consecuencia, su contenido resulta intangible, salvo a través de los cauces previstos legalmente, que no se dan en el caso que aquí nos ocupa.
Argumenta que el Tribunal, al declarar que no está vinculado por la solicitud de información acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 mediante auto firme, introduce una excepción no prevista en la ley y contraria al principio de legalidad. Y esta falta de fundamento legal para apartarse de dicha resolución convierte la decisión en un acto nulo de pleno derecho.
Incide en que la Sección 4ª, al sostener que
En definitiva, sostiene la parte recurrente que ignorar una resolución firme que ordena recabar documentación esencial vulnera el principio de contradicción, ya que impide a la defensa confrontar adecuadamente las acusaciones formuladas por un Estado extranjero. También vacía de contenido el derecho a ser informado de la acusación, conforme al artículo 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
De hecho, el artículo 7.2 del Tratado de Extradición bilateral de 28-6-1989 exige que la documentación aportada por el Estado requirente sea completa y suficiente para fundar la entrega. Si un Juez, dentro del procedimiento, advierte que no lo es y solicita información adicional, su requerimiento debe ser atendido o impugnado formalmente, pero no ignorado o desvirtuado como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la resolución que ahora se combate, en tanto adopta un criterio contrario a una resolución judicial previa y firme, sin razonamiento suficiente ni vía legal de revisión, debe ser anulada parcialmente por incurrir en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los principios estructurales del Estado de Derecho.
Por lo que la única forma de restaurar la legalidad vulnerada es declarar que la decisión adoptada por la Sección 4ª no puede producir efectos jurídicos hasta que se cumpla lo dispuesto en el auto firme de 8 de enero de 2025, o hasta que se revoque válidamente por la vía procesal correspondiente. En otro caso, se sentaría un precedente inaceptable de inseguridad jurídica y denegación de justicia.
Sigue indicando el Tribunal que dictó la resolución combatida que la defensa del reclamado cuestiona la legalidad del órgano judicial ecuatoriano que conoce de los casos al haber sido creado mediante una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura por una disposición que no tiene rango de ley, lo que vulnera el derecho al juez preestablecido por la ley ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva, 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Por ello solicita la parte recurrente que se requiera de nuevo a la Fiscalía General y a la Defensoría Pública (Abogacía de oficio) de Ecuador, la serie de documentos y resoluciones que relaciona.
Considera la defensa del reclamado que la continuación de la tramitación del procedimiento sin estos datos determinaría la nulidad de procedimiento de extradición por falta de garantías mínimas.
Sin embargo, la Sección 4ª entiende que, al igual que lo hizo la Sección Tercera (que recordemos que conoció de la petición de entrega de Bartolomé, hermano del aquí reclamado: Rollo de Extradición nº 108/2024, dimanante del Procedimiento de Extradición nº 80/24 del Juzgado de Instrucción nº 1), que dichos documentos no eran necesarios ya que resultaba suficiente para dictar el aquí recurrido auto de 2-6-2025, nº 290/25, la documentación extradicional y la información que suministraron y remitieron las autoridades ecuatorianas y que existía en la causa.
Añade la Sección 4º que, en contra lo que sostiene la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, el Tribunal hace suyos los razonamientos y argumentos expuestos por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera y considera igualmente que no está vinculada por la petición que acordó realizar el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el auto de 8 de enero de 2025, pues dicho Tribunal de la Sección 4ª no está
Indica también la Sección 4ª que el auto nº 96/2025 del Pleno de esta Sala de lo Penal, que resolvió el recurso de súplica nº 89/2025, interpuesto contra la resolución precedentemente citada, en este punto concreto señala que
Junto a ello, no puede obviarse que en el acontecimiento 399 consta el auto dictado en fecha 31 de marzo 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la defensa del aquí reclamado y acordó no reformar el auto de fecha 14-3-2023, por el que se decidió elevar el expediente de extradición nº 79/24 a la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal para su resolución. Auto que considera suficiente para dilucidar la reclamación extradicional en virtud de la documentación solicitada a las autoridades de Ecuador, que fue recibida y que consta en los acontecimientos 260, 265, 266 y 267 de las actuaciones.
En definitiva, para la Sección 4ª no existe vulneración de los principios de intangibilidad de resoluciones firmes y tutela judicial efectiva, ya que concluye que la documentación que obra en las actuaciones es suficiente para resolver la extradición solicitada del aquí reclamado.
Así, pues, la documentación extradicional remitida se considera bastante para la resolución en justicia de la petición de entrega formulada, de conformidad con el artículo 5.2 del Tratado bilateral de extradición.
Debemos advertir que el referido artículo 5.2 del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28-6-1989 (BOE de 31-12-1997), recoge los requisitos documentales que debe reunir la solicitud de extradición, consistentes en: la orden de prisión, un resumen descriptivo de los hechos presuntamente cometidos, la transcripción de las disposiciones legales reguladoras del tipo aplicable y descripción de la persona cuya extradición se pide. Añade el artículo 6 que
Del examen de la documentación extradicional recibida, se aprecia la existencia de tales requisitos documentales a través de la aportación de documentos sin tachaduras, omisiones o enmiendas.
Por ello, las acertadas argumentaciones del Tribunal de la Sección 4ª las ratifica este Pleno, que se decanta ponderadamente por la decisión de entrega del reclamado a su país de origen, ante la inexistencia de inconvenientes formales en la petición de extradición recibida, lógicamente con los condicionantes que aparecen en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sostiene la parte recurrente que el razonamiento jurídico del Tribunal que dictó la resolución combatida incurre en un error sustancial, al considerar que el órgano judicial ecuatoriano reclamante -la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado- cumple con el requisito de Tribunal previamente establecido por ley, cuando en realidad su creación no obedece a una norma con rango de ley formal, sino a una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador -equivalente a nuestro Consejo General del Poder Judicial-.
Se añade que el Tribunal, con remisión expresa tanto al auto nº 80/25 de la Sección Tercera, como al auto nº 96/25 del Pleno de 30 de mayo de 2025 (dictados en el procedimiento de extradición del hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé), considera suficiente la existencia del Código Orgánico de la Función Judicial como norma general habilitante y la resolución administrativa nº 190-2021 del Consejo de la Judicatura como título jurídico de creación del órgano reclamante. Sin embargo, esto confunde una norma marco con una norma constitutiva, omitiendo que el órgano concreto no ha sido creado por ley, sino por acto administrativo, lo cual no satisface el estándar internacional de legalidad judicial.
Destaca la parte recurrente que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, tal como exige el principio de legalidad. Sus resoluciones pueden regular aspectos organizativos, pero no tienen fuerza suficiente para crear un órgano judicial nuevo con competencia penal nacional, lo cual exige ley aprobada por el órgano legislativo conforme al principio de reserva de ley.
También resalta que el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana mediante sentencia nº 9/22-IN/22 no convalida la ilegalidad de origen. Porque la legalidad de un Tribunal no puede derivarse de la revisión a posteriori de su validez constitucional en abstracto, sino de su conformidad previa y estricta con el principio de legalidad orgánica.
Continúa indicando la parte recurrente que la denominación "Unidad Judicial Especializada" no convierte automáticamente a ese órgano en parte del Poder Judicial ordinario. Es esencial evaluar quién lo creó, cómo fue creado, con qué atribuciones, y si su competencia es exclusiva y excluyente, o responde a criterios discrecionales del Poder Ejecutivo o del Consejo de la Judicatura.
En suma, mantiene la parte recurrente que el órgano reclamante no cumple con el estándar internacional de Tribunal previamente establecido por ley, sino que ha sido constituido por vía administrativa, sin control parlamentario, sin previsión legal específica y en un contexto institucional altamente contaminado por injerencias políticas. Y esta circunstancia tiene consecuencias procesales inmediatas: el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo ( artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 24 de la Constitución Española y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-).
En consecuencia, para la parte recurrente, el órgano judicial ecuatoriano reclamante carece de los atributos necesarios para ser considerado un Tribunal de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que constituye una causa de denegación de la extradición conforme al artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y al artículo 3.1.f) del Tratado bilateral de extradición con Ecuador.
Por todo lo expuesto, solicita la parte recurrente que el Pleno de la Sala de lo Penal revoque la decisión adoptada por la Sección Cuarta, al haber declarado procedente una entrega que implicaría juzgar al reclamado por un Tribunal que no reúne los requisitos de legalidad, imparcialidad y predeterminación exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En este punto, la Sección 4ª se remite a la resolución precedente de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al expresar que, tanto el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025 (Rollo de Extradición nº 108/25), como el auto nº 96/25 dictado por este Pleno el 30 de mayo de 2025 (Recurso de Súplica nº 89/25), rechazan esta causa de oposición a la entrega, por cuanto, en primer lugar, la Corte Constitucional de Ecuador, mediante sentencia nº 9/2022-IN/22 de 19 de septiembre de 2022, que consta unida a las actuaciones, declaró la constitucionalidad de la creación de dichos juzgados.
Junto a ello, y no menos importantes, son de resaltar los argumentos que expone el nombrado auto del Pleno nº 96/25, cuando señala lo siguiente "...la información remitida por las autoridades requirentes sobre creación y atribución de la competencia de las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de los delitos relacionados con la corrupción y crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (artículos 226, 230 y 264)". Así lo recoge el mencionado auto del Pleno, que trae a colación y examina los epígrafes 86 a 109 de la Sentencia nº 9/22-IN/22 de la Corte Constitucional de Ecuador. Concretamente en el último epígrafe (el nº 109) se dice textualmente "En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de ser juzgado por juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ (Código Orgánico de la Función Judicial) que debe interpretarse de manera condicionada para los delitos de crimen organizado en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que se cumplan con los parámetros establecidos el artículo 369 del COIP (Código Orgánico Integral Penal). Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley".
En definitiva, el recurrido auto de la Sección 4ª expone que, tal y como señala de manera rotunda el aludido y reciente auto del Pleno, se constata que la creación de dichas Unidades Judiciales especializadas tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, así como amparo constitucional. En consecuencia, no nos encontramos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creado en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional. Por lo que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional, por aplicación del artículo 3.1.f) del Tratado de Extradición bilateral hispano-ecuatoriano de 1989 y del artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
Explica que la falta de claridad sobre el traslado de la causa penal desde los Tribunales de Guayaquil a un Juzgado especial en Quito, introduce un factor adicional de sospecha: la posible manipulación del fuero para someter al reclamado a una jurisdicción, supuestamente especializada carente de imparcialidad objetiva y subjetiva, en contravención del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Puntualiza que, al desestimar la solicitud de copia auténtica de la resolución de traslado, así como la explicación sobre los motivos de ese cambio, la Sección 4ª permite una vulneración del principio de juez natural, y de la seguridad jurídica, pilares de todo proceso penal garantista.
A este respecto, indica que la actuación del defensor público, según la información disponible, se desarrolló en ausencia del imputado y sin posibilidad alguna de consulta directa, lo cual convierte su actuación en meramente formal y carente de sustancia; situación incompatible con el estándar internacional de defensa adecuada.
En este sentido, la negativa del Tribunal a exigir explicaciones sobre por qué no se notificó el proceso al reclamado y sobre cuál era su paradero durante los hechos -uno de los complementos de información faltantes-, vulnera el principio de diligencia procesal del Estado requirente y traslada sobre el reclamado la carga de justificar su ausencia, en abierta contradicción con el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, para la parte recurrente la resolución combatida incurre en infracción del artículo 24 de nuestra Constitución, del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de tutela judicial efectiva, al no exigir ni valorar adecuadamente las garantías procesales mínimas. Y, en consecuencia, procede su revocación por el Pleno de la Sala de lo Penal.
El mencionado Tribunal indica al respecto que, por lo que se refiere al motivo de oposición consistente en la ausencia de garantías en relación con la vulneración de derechos fundamentales y posibilidad cierta de sufrir tratos inhumanos o degradantes, las condiciones penitenciarias alarmantes, el hacinamiento, la violencia extrema, las torturas, los asesinatos y la carencia de servicios básicos denunciados por organismos como la ONU, Amnistía Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la defensa del reclamado considera que la extradición violaría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva, por lo que dice que debe denegarse dicha entrega a fin de evitar que el Estado español incurra en responsabilidad internacional por colaborar con una entrega que derive en violaciones graves de derechos humanos.
Argumenta asimismo la defensa sobre el contexto general en Ecuador, que la situación política bajo la presidencia de Carlos está marcada por un enfoque militarizado en la lucha contra narcotráfico y un aumento de la represión de la oposición. Más concretamente, con relación al riesgo de sufrir vulneración de derechos fundamentales, sostiene la defensa del reclamado que en Ecuador existe un contexto que favorece la vulneración de derechos fundamentales, se conculca sistemáticamente el derecho a la presunción de inocencia través de amenazas y coacciones realizadas con publicidad a los miembros de la Judicatura y de la Fiscalía ecuatoriana. En este contexto los derechos fundamentales del reclamado, especialmente los derechos a un juicio justo, a un Tribunal independiente e imparcial y la prohibición de sufrir tratos degradantes se ven claramente amenazados, adquiriendo plena relevancia el principio de non refoulement.
Ello configura un riesgo cierto de violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) y eventualmente del artículo 3 (prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes). Reitera dicha defensa que el principio de non refoulement, es decir, la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un país donde pueda estar en peligro, adquiere una plena relevancia en estos casos. Por lo que, en el actual contexto político y jurídico de Ecuador, el respeto a los derechos humanos y el cumplimiento de los tratados internacionales aconsejan rechazar las extradiciones hasta que se restablezca las garantías mínimas del Estado de Derecho del país solicitante. Por eso, considera la parte recurrente que su patrocinado no tendrá un juicio justo.
Por lo demás, no consta ningún procedimiento disciplinario contra la defensora publica, y la falta de comunicación entre ambos (Abogado de oficio y el reclamado) es única y exclusivamente imputable a éste, pues se fugó de Ecuador, y no pudo ser localizado porque se colocó voluntariamente en paradero desconocido, razón por la cual no pudo ser notificado personalmente de ninguna de las diligencias probatorias llevadas a cabo, que fueron las esenciales para poder proceder frente al mismo, estando suspendidos los dos procedimientos dirigidos contra el reclamado por acuerdo jurisdiccional.
Por lo tanto, este motivo de recurso, relacionado con la conculcación de los derechos humanos y constitucionales de naturaleza procesal, no puede prosperar, sin perjuicio del condicionamiento de la entrega que se establece en la parte dispositiva de la resolución combatida.
Expone la parte recurrente que, en el auto de 2 de junio de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal reconoce, sin ambages, que existe un riesgo efectivo para la vida e integridad personal del reclamado si es entregado a las autoridades ecuatorianas y es privado de libertad en el contexto actual del sistema penitenciario de dicho país. Criterio que comparte dicha parte.
Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
De inicio, indica la Sección 4ª que la defensa del reclamado que el hecho de que "Los Tiguerones", junto con otras organizaciones, haya sido etiquetada como terrorista, ha tenido un impacto directo en la forma que se investiga. Dicha lucha no se da en términos de legalidad penal ordinaria sino considerando al grupo un enemigo interno y convirtiendo a sus supuestos integrantes en objetivos del Estado a los que se persigue privándoles de toda garantía procesal y penitenciaria. Al reclamado se le considera un enemigo del sistema que procura su desestabilización, la violencia y el caos, lo que le somete a una justicia excepcional que niega la presunción de inocencia, instrumentaliza al sistema judicial y convierte la prisión preventiva en las condiciones carcelarias degradantes en formas encubiertas de castigo anticipado. Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Naciones Unidas y Amnistía Internacional, evidencian que las personas privadas de libertad vinculadas a "Los Tiguerones" y otras bandas son ubicadas en pabellones controlados por grupos rivales asignadas a zonas de alto riesgo, lo que incrementa la posibilidad de que sean asesinadas o torturadas por razones de identidad grupal.
También afirma la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones que cuando las autoridades ecuatorianas cursaron la orden de detención del reclamado aportaron como anexo un Decreto Presidencial en el que se reconoce la existencia de un conflicto armado interno, se identifica a "Los Tiguerones" como grupo del crimen organizado transnacional, se ordena a las fuerzas armadas a ejecutar operaciones militares para neutralizar a los grupos identificados, entre ellos el citado, disponiendo la movilización e intervención de las fuerzas armadas y policía nacional en el territorio nacional. En tales condiciones al existir un conflicto armado no internacional las tradicionales garantías procesales sustantivas que debe observar el Estado requirente deben aumentar siendo un deber del Estado requerido el extremar la protección de los derechos fundamentales del extraditable.
Por tanto, resulta imperativo tener la garantía formal y específica de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos ni degradantes; de que su vida e integridad física están garantizadas, de que será juzgado por un Tribunal independiente preestablecido por la ley; de que tendrá derecho a la defensa incluyendo la protección frente a represalias o ejecuciones de judiciales. Solicita que estas garantías deben ser, además, verificadas y exigidas internacionalmente y propone que en caso de que se pretenda continuar con la entrega, se solicite previamente a las autoridades reclamantes dichas garantías y que éstas sean evaluadas y verificadas por un organismo con capacidad de actuación en Ecuador, como es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y a falta de esas garantías debe denegarse la extradición, conforme a los derechos humanos y a los principios de derecho internacional humanitario.
Continúa la Sección 4ª estableciendo que toda esta profusa y nutrida exposición de la defensa en su escrito de alegaciones, fue resuelta, con total acierto por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025.
En el nombrado auto, de un modo claro y razonado, se reconoce la existencia de una grave situación de violencia en Ecuador y particularmente en sus prisiones, como consecuencia de la actuación de grupos de delincuencia organizada. Y precisamente por ello, dada la gravedad y repercusión de sus efectos perjudiciales sobre la población, ha llevado a los poderes públicos ecuatorianos a la adopción de medidas para tratar de poner fin al fenómeno o paliar sus consecuencias. Medidas que han supuesto la restricción o suspensión de diversos derechos constitucionales.
También se reconoce que los responsables políticos han podido incurrir en ciertos excesos en la crítica a servidores públicos concretos y entre ellos algunos jueces, pero es una situación que asimismo se da con frecuencia en muchos otros países donde se aparenta la normalidad democrática, que no tienen un problema como Ecuador. Las medidas tomadas por dicho país para solucionar dicha crisis, análogas a las utilizadas por otros países afectados por fenómenos similares de grupos de delincuencia organizada, aun cuando implican una temporal privación de ciertos derechos o una minoración de su alcance y efectos, no tienen por qué suponer un impedimento a la declaración de procedencia de la extradición solicitada por el Estado afectado y considera que la entrega es posible si se garantiza el aseguramiento de los derechos, especialmente los relacionados con la vida e integridad, privación de libertad en condiciones adecuadas y proceso penal.
De lo que antecede, sostiene la Sección 4ª que no se aprecia vulneración de los derechos y garantías del reclamado en los procesos penales por los que se le reclama, no existiendo razón alguna para denegar la extradición por dicho motivo, pues el reclamado tuvo Abogados particulares hasta que dejaron de comparecer; no fue notificado de las audiencias realizadas durante la tramitación procesal, porque se colocó voluntariamente en ignorado paradero; ha asistido a tales audiencias la defensoría pública designada y ha intervenido activamente en ellos; si se verifica la entrega podrá designar un Abogado que le defienda en el juicio, el cual está suspendido y pendiente de celebración hasta que sea entregado.
El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
En atención a lo expuesto,
Cuyo contenido del auto impugnado mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Antecedentes
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 9 de junio de 2025, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado y fechado el día 12 de junio de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose el día 13 de junio de 2025 las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 20 de junio de 2025.
Se basa el recurso en los cuatro motivos impugnatorios a los que dedicaremos los cuatro siguientes apartados.
Debemos anticipar que ninguno de ellos podrá ser acogido, por las razones que luego indicaremos, básicamente perfiladas por el Tribunal que dictó la resolución recurrida.
Pero antes, conviene que expresemos que la parte recurrente, después de interesar la revocación del auto impugnado, solicita que hagamos los siguientes pronunciamientos:
la indeterminación fáctica de los hechos;
la ausencia de acto de imputación válidamente notificado;
la carencia de defensa técnica efectiva;
el uso de tribunales especiales en contextos de excepción prolongada, y/o
la falta de control jurisdiccional efectivo sobre la acusación.
tales garantías deben ser previas, individualizadas, específicas y verificables;
deben incluir la identificación del centro penitenciario, condiciones de reclusión, separación de internos peligrosos y trazabilidad del cumplimiento;
y que la verificación debe quedar en manos de un organismo externo e independiente, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de forma que España mantenga capacidad de revisión antes de la entrega material del reclamado.
Conviene igualmente significar que este Pleno tuvo ocasión de pronunciarse por hechos similares y motivos coincidentes en su reunión del pasado 30-5-2025, al resolver la petición extradicional de un hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé, en el Recurso de Súplica nº 89/25, dimanante del Rollo de Extradición de la Sección Tercera nº 108/24, siendo desestimado el recurso por unanimidad en auto nº 96/2025, de fecha 30-5-2025 y, consiguientemente, confirmado el auto nº 280/25, de fecha 5-5-2025, dictado por la referida Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Puntualización que se realiza porque, al ser similares los hechos por los que se solicita la entrega y fundarse en idénticos motivos, distando escasamente un mes entre uno y otro recurso, una elemental regla de coherencia jurídica nos lleva a anticipar que dictaremos una nueva decisión desestimatoria del recurso interpuesto.
Alega la parte recurrente que la Sección 4ª incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 8 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1. Tal declaración supone, para la parte recurrente, una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica, lo que hay que relacionar directamente con el derecho a la libertad personal, que es el que finalmente viene aquí afectado.
Se indica que el referido auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, ni revocado por el mismo órgano, ni anulado por un órgano superior. Por tanto, su contenido devino firme, produciendo efectos jurídicos obligatorios en el marco del procedimiento de extradición. En consecuencia, su contenido resulta intangible, salvo a través de los cauces previstos legalmente, que no se dan en el caso que aquí nos ocupa.
Argumenta que el Tribunal, al declarar que no está vinculado por la solicitud de información acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 mediante auto firme, introduce una excepción no prevista en la ley y contraria al principio de legalidad. Y esta falta de fundamento legal para apartarse de dicha resolución convierte la decisión en un acto nulo de pleno derecho.
Incide en que la Sección 4ª, al sostener que
En definitiva, sostiene la parte recurrente que ignorar una resolución firme que ordena recabar documentación esencial vulnera el principio de contradicción, ya que impide a la defensa confrontar adecuadamente las acusaciones formuladas por un Estado extranjero. También vacía de contenido el derecho a ser informado de la acusación, conforme al artículo 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
De hecho, el artículo 7.2 del Tratado de Extradición bilateral de 28-6-1989 exige que la documentación aportada por el Estado requirente sea completa y suficiente para fundar la entrega. Si un Juez, dentro del procedimiento, advierte que no lo es y solicita información adicional, su requerimiento debe ser atendido o impugnado formalmente, pero no ignorado o desvirtuado como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la resolución que ahora se combate, en tanto adopta un criterio contrario a una resolución judicial previa y firme, sin razonamiento suficiente ni vía legal de revisión, debe ser anulada parcialmente por incurrir en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los principios estructurales del Estado de Derecho.
Por lo que la única forma de restaurar la legalidad vulnerada es declarar que la decisión adoptada por la Sección 4ª no puede producir efectos jurídicos hasta que se cumpla lo dispuesto en el auto firme de 8 de enero de 2025, o hasta que se revoque válidamente por la vía procesal correspondiente. En otro caso, se sentaría un precedente inaceptable de inseguridad jurídica y denegación de justicia.
Sigue indicando el Tribunal que dictó la resolución combatida que la defensa del reclamado cuestiona la legalidad del órgano judicial ecuatoriano que conoce de los casos al haber sido creado mediante una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura por una disposición que no tiene rango de ley, lo que vulnera el derecho al juez preestablecido por la ley ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva, 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Por ello solicita la parte recurrente que se requiera de nuevo a la Fiscalía General y a la Defensoría Pública (Abogacía de oficio) de Ecuador, la serie de documentos y resoluciones que relaciona.
Considera la defensa del reclamado que la continuación de la tramitación del procedimiento sin estos datos determinaría la nulidad de procedimiento de extradición por falta de garantías mínimas.
Sin embargo, la Sección 4ª entiende que, al igual que lo hizo la Sección Tercera (que recordemos que conoció de la petición de entrega de Bartolomé, hermano del aquí reclamado: Rollo de Extradición nº 108/2024, dimanante del Procedimiento de Extradición nº 80/24 del Juzgado de Instrucción nº 1), que dichos documentos no eran necesarios ya que resultaba suficiente para dictar el aquí recurrido auto de 2-6-2025, nº 290/25, la documentación extradicional y la información que suministraron y remitieron las autoridades ecuatorianas y que existía en la causa.
Añade la Sección 4º que, en contra lo que sostiene la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, el Tribunal hace suyos los razonamientos y argumentos expuestos por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera y considera igualmente que no está vinculada por la petición que acordó realizar el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el auto de 8 de enero de 2025, pues dicho Tribunal de la Sección 4ª no está
Indica también la Sección 4ª que el auto nº 96/2025 del Pleno de esta Sala de lo Penal, que resolvió el recurso de súplica nº 89/2025, interpuesto contra la resolución precedentemente citada, en este punto concreto señala que
Junto a ello, no puede obviarse que en el acontecimiento 399 consta el auto dictado en fecha 31 de marzo 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la defensa del aquí reclamado y acordó no reformar el auto de fecha 14-3-2023, por el que se decidió elevar el expediente de extradición nº 79/24 a la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal para su resolución. Auto que considera suficiente para dilucidar la reclamación extradicional en virtud de la documentación solicitada a las autoridades de Ecuador, que fue recibida y que consta en los acontecimientos 260, 265, 266 y 267 de las actuaciones.
En definitiva, para la Sección 4ª no existe vulneración de los principios de intangibilidad de resoluciones firmes y tutela judicial efectiva, ya que concluye que la documentación que obra en las actuaciones es suficiente para resolver la extradición solicitada del aquí reclamado.
Así, pues, la documentación extradicional remitida se considera bastante para la resolución en justicia de la petición de entrega formulada, de conformidad con el artículo 5.2 del Tratado bilateral de extradición.
Debemos advertir que el referido artículo 5.2 del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28-6-1989 (BOE de 31-12-1997), recoge los requisitos documentales que debe reunir la solicitud de extradición, consistentes en: la orden de prisión, un resumen descriptivo de los hechos presuntamente cometidos, la transcripción de las disposiciones legales reguladoras del tipo aplicable y descripción de la persona cuya extradición se pide. Añade el artículo 6 que
Del examen de la documentación extradicional recibida, se aprecia la existencia de tales requisitos documentales a través de la aportación de documentos sin tachaduras, omisiones o enmiendas.
Por ello, las acertadas argumentaciones del Tribunal de la Sección 4ª las ratifica este Pleno, que se decanta ponderadamente por la decisión de entrega del reclamado a su país de origen, ante la inexistencia de inconvenientes formales en la petición de extradición recibida, lógicamente con los condicionantes que aparecen en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sostiene la parte recurrente que el razonamiento jurídico del Tribunal que dictó la resolución combatida incurre en un error sustancial, al considerar que el órgano judicial ecuatoriano reclamante -la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado- cumple con el requisito de Tribunal previamente establecido por ley, cuando en realidad su creación no obedece a una norma con rango de ley formal, sino a una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador -equivalente a nuestro Consejo General del Poder Judicial-.
Se añade que el Tribunal, con remisión expresa tanto al auto nº 80/25 de la Sección Tercera, como al auto nº 96/25 del Pleno de 30 de mayo de 2025 (dictados en el procedimiento de extradición del hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé), considera suficiente la existencia del Código Orgánico de la Función Judicial como norma general habilitante y la resolución administrativa nº 190-2021 del Consejo de la Judicatura como título jurídico de creación del órgano reclamante. Sin embargo, esto confunde una norma marco con una norma constitutiva, omitiendo que el órgano concreto no ha sido creado por ley, sino por acto administrativo, lo cual no satisface el estándar internacional de legalidad judicial.
Destaca la parte recurrente que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, tal como exige el principio de legalidad. Sus resoluciones pueden regular aspectos organizativos, pero no tienen fuerza suficiente para crear un órgano judicial nuevo con competencia penal nacional, lo cual exige ley aprobada por el órgano legislativo conforme al principio de reserva de ley.
También resalta que el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana mediante sentencia nº 9/22-IN/22 no convalida la ilegalidad de origen. Porque la legalidad de un Tribunal no puede derivarse de la revisión a posteriori de su validez constitucional en abstracto, sino de su conformidad previa y estricta con el principio de legalidad orgánica.
Continúa indicando la parte recurrente que la denominación "Unidad Judicial Especializada" no convierte automáticamente a ese órgano en parte del Poder Judicial ordinario. Es esencial evaluar quién lo creó, cómo fue creado, con qué atribuciones, y si su competencia es exclusiva y excluyente, o responde a criterios discrecionales del Poder Ejecutivo o del Consejo de la Judicatura.
En suma, mantiene la parte recurrente que el órgano reclamante no cumple con el estándar internacional de Tribunal previamente establecido por ley, sino que ha sido constituido por vía administrativa, sin control parlamentario, sin previsión legal específica y en un contexto institucional altamente contaminado por injerencias políticas. Y esta circunstancia tiene consecuencias procesales inmediatas: el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo ( artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 24 de la Constitución Española y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-).
En consecuencia, para la parte recurrente, el órgano judicial ecuatoriano reclamante carece de los atributos necesarios para ser considerado un Tribunal de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que constituye una causa de denegación de la extradición conforme al artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y al artículo 3.1.f) del Tratado bilateral de extradición con Ecuador.
Por todo lo expuesto, solicita la parte recurrente que el Pleno de la Sala de lo Penal revoque la decisión adoptada por la Sección Cuarta, al haber declarado procedente una entrega que implicaría juzgar al reclamado por un Tribunal que no reúne los requisitos de legalidad, imparcialidad y predeterminación exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En este punto, la Sección 4ª se remite a la resolución precedente de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al expresar que, tanto el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025 (Rollo de Extradición nº 108/25), como el auto nº 96/25 dictado por este Pleno el 30 de mayo de 2025 (Recurso de Súplica nº 89/25), rechazan esta causa de oposición a la entrega, por cuanto, en primer lugar, la Corte Constitucional de Ecuador, mediante sentencia nº 9/2022-IN/22 de 19 de septiembre de 2022, que consta unida a las actuaciones, declaró la constitucionalidad de la creación de dichos juzgados.
Junto a ello, y no menos importantes, son de resaltar los argumentos que expone el nombrado auto del Pleno nº 96/25, cuando señala lo siguiente "...la información remitida por las autoridades requirentes sobre creación y atribución de la competencia de las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de los delitos relacionados con la corrupción y crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (artículos 226, 230 y 264)". Así lo recoge el mencionado auto del Pleno, que trae a colación y examina los epígrafes 86 a 109 de la Sentencia nº 9/22-IN/22 de la Corte Constitucional de Ecuador. Concretamente en el último epígrafe (el nº 109) se dice textualmente "En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de ser juzgado por juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ (Código Orgánico de la Función Judicial) que debe interpretarse de manera condicionada para los delitos de crimen organizado en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que se cumplan con los parámetros establecidos el artículo 369 del COIP (Código Orgánico Integral Penal). Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley".
En definitiva, el recurrido auto de la Sección 4ª expone que, tal y como señala de manera rotunda el aludido y reciente auto del Pleno, se constata que la creación de dichas Unidades Judiciales especializadas tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, así como amparo constitucional. En consecuencia, no nos encontramos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creado en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional. Por lo que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional, por aplicación del artículo 3.1.f) del Tratado de Extradición bilateral hispano-ecuatoriano de 1989 y del artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
Explica que la falta de claridad sobre el traslado de la causa penal desde los Tribunales de Guayaquil a un Juzgado especial en Quito, introduce un factor adicional de sospecha: la posible manipulación del fuero para someter al reclamado a una jurisdicción, supuestamente especializada carente de imparcialidad objetiva y subjetiva, en contravención del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Puntualiza que, al desestimar la solicitud de copia auténtica de la resolución de traslado, así como la explicación sobre los motivos de ese cambio, la Sección 4ª permite una vulneración del principio de juez natural, y de la seguridad jurídica, pilares de todo proceso penal garantista.
A este respecto, indica que la actuación del defensor público, según la información disponible, se desarrolló en ausencia del imputado y sin posibilidad alguna de consulta directa, lo cual convierte su actuación en meramente formal y carente de sustancia; situación incompatible con el estándar internacional de defensa adecuada.
En este sentido, la negativa del Tribunal a exigir explicaciones sobre por qué no se notificó el proceso al reclamado y sobre cuál era su paradero durante los hechos -uno de los complementos de información faltantes-, vulnera el principio de diligencia procesal del Estado requirente y traslada sobre el reclamado la carga de justificar su ausencia, en abierta contradicción con el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, para la parte recurrente la resolución combatida incurre en infracción del artículo 24 de nuestra Constitución, del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de tutela judicial efectiva, al no exigir ni valorar adecuadamente las garantías procesales mínimas. Y, en consecuencia, procede su revocación por el Pleno de la Sala de lo Penal.
El mencionado Tribunal indica al respecto que, por lo que se refiere al motivo de oposición consistente en la ausencia de garantías en relación con la vulneración de derechos fundamentales y posibilidad cierta de sufrir tratos inhumanos o degradantes, las condiciones penitenciarias alarmantes, el hacinamiento, la violencia extrema, las torturas, los asesinatos y la carencia de servicios básicos denunciados por organismos como la ONU, Amnistía Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la defensa del reclamado considera que la extradición violaría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva, por lo que dice que debe denegarse dicha entrega a fin de evitar que el Estado español incurra en responsabilidad internacional por colaborar con una entrega que derive en violaciones graves de derechos humanos.
Argumenta asimismo la defensa sobre el contexto general en Ecuador, que la situación política bajo la presidencia de Carlos está marcada por un enfoque militarizado en la lucha contra narcotráfico y un aumento de la represión de la oposición. Más concretamente, con relación al riesgo de sufrir vulneración de derechos fundamentales, sostiene la defensa del reclamado que en Ecuador existe un contexto que favorece la vulneración de derechos fundamentales, se conculca sistemáticamente el derecho a la presunción de inocencia través de amenazas y coacciones realizadas con publicidad a los miembros de la Judicatura y de la Fiscalía ecuatoriana. En este contexto los derechos fundamentales del reclamado, especialmente los derechos a un juicio justo, a un Tribunal independiente e imparcial y la prohibición de sufrir tratos degradantes se ven claramente amenazados, adquiriendo plena relevancia el principio de non refoulement.
Ello configura un riesgo cierto de violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) y eventualmente del artículo 3 (prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes). Reitera dicha defensa que el principio de non refoulement, es decir, la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un país donde pueda estar en peligro, adquiere una plena relevancia en estos casos. Por lo que, en el actual contexto político y jurídico de Ecuador, el respeto a los derechos humanos y el cumplimiento de los tratados internacionales aconsejan rechazar las extradiciones hasta que se restablezca las garantías mínimas del Estado de Derecho del país solicitante. Por eso, considera la parte recurrente que su patrocinado no tendrá un juicio justo.
Por lo demás, no consta ningún procedimiento disciplinario contra la defensora publica, y la falta de comunicación entre ambos (Abogado de oficio y el reclamado) es única y exclusivamente imputable a éste, pues se fugó de Ecuador, y no pudo ser localizado porque se colocó voluntariamente en paradero desconocido, razón por la cual no pudo ser notificado personalmente de ninguna de las diligencias probatorias llevadas a cabo, que fueron las esenciales para poder proceder frente al mismo, estando suspendidos los dos procedimientos dirigidos contra el reclamado por acuerdo jurisdiccional.
Por lo tanto, este motivo de recurso, relacionado con la conculcación de los derechos humanos y constitucionales de naturaleza procesal, no puede prosperar, sin perjuicio del condicionamiento de la entrega que se establece en la parte dispositiva de la resolución combatida.
Expone la parte recurrente que, en el auto de 2 de junio de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal reconoce, sin ambages, que existe un riesgo efectivo para la vida e integridad personal del reclamado si es entregado a las autoridades ecuatorianas y es privado de libertad en el contexto actual del sistema penitenciario de dicho país. Criterio que comparte dicha parte.
Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
De inicio, indica la Sección 4ª que la defensa del reclamado que el hecho de que "Los Tiguerones", junto con otras organizaciones, haya sido etiquetada como terrorista, ha tenido un impacto directo en la forma que se investiga. Dicha lucha no se da en términos de legalidad penal ordinaria sino considerando al grupo un enemigo interno y convirtiendo a sus supuestos integrantes en objetivos del Estado a los que se persigue privándoles de toda garantía procesal y penitenciaria. Al reclamado se le considera un enemigo del sistema que procura su desestabilización, la violencia y el caos, lo que le somete a una justicia excepcional que niega la presunción de inocencia, instrumentaliza al sistema judicial y convierte la prisión preventiva en las condiciones carcelarias degradantes en formas encubiertas de castigo anticipado. Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Naciones Unidas y Amnistía Internacional, evidencian que las personas privadas de libertad vinculadas a "Los Tiguerones" y otras bandas son ubicadas en pabellones controlados por grupos rivales asignadas a zonas de alto riesgo, lo que incrementa la posibilidad de que sean asesinadas o torturadas por razones de identidad grupal.
También afirma la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones que cuando las autoridades ecuatorianas cursaron la orden de detención del reclamado aportaron como anexo un Decreto Presidencial en el que se reconoce la existencia de un conflicto armado interno, se identifica a "Los Tiguerones" como grupo del crimen organizado transnacional, se ordena a las fuerzas armadas a ejecutar operaciones militares para neutralizar a los grupos identificados, entre ellos el citado, disponiendo la movilización e intervención de las fuerzas armadas y policía nacional en el territorio nacional. En tales condiciones al existir un conflicto armado no internacional las tradicionales garantías procesales sustantivas que debe observar el Estado requirente deben aumentar siendo un deber del Estado requerido el extremar la protección de los derechos fundamentales del extraditable.
Por tanto, resulta imperativo tener la garantía formal y específica de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos ni degradantes; de que su vida e integridad física están garantizadas, de que será juzgado por un Tribunal independiente preestablecido por la ley; de que tendrá derecho a la defensa incluyendo la protección frente a represalias o ejecuciones de judiciales. Solicita que estas garantías deben ser, además, verificadas y exigidas internacionalmente y propone que en caso de que se pretenda continuar con la entrega, se solicite previamente a las autoridades reclamantes dichas garantías y que éstas sean evaluadas y verificadas por un organismo con capacidad de actuación en Ecuador, como es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y a falta de esas garantías debe denegarse la extradición, conforme a los derechos humanos y a los principios de derecho internacional humanitario.
Continúa la Sección 4ª estableciendo que toda esta profusa y nutrida exposición de la defensa en su escrito de alegaciones, fue resuelta, con total acierto por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025.
En el nombrado auto, de un modo claro y razonado, se reconoce la existencia de una grave situación de violencia en Ecuador y particularmente en sus prisiones, como consecuencia de la actuación de grupos de delincuencia organizada. Y precisamente por ello, dada la gravedad y repercusión de sus efectos perjudiciales sobre la población, ha llevado a los poderes públicos ecuatorianos a la adopción de medidas para tratar de poner fin al fenómeno o paliar sus consecuencias. Medidas que han supuesto la restricción o suspensión de diversos derechos constitucionales.
También se reconoce que los responsables políticos han podido incurrir en ciertos excesos en la crítica a servidores públicos concretos y entre ellos algunos jueces, pero es una situación que asimismo se da con frecuencia en muchos otros países donde se aparenta la normalidad democrática, que no tienen un problema como Ecuador. Las medidas tomadas por dicho país para solucionar dicha crisis, análogas a las utilizadas por otros países afectados por fenómenos similares de grupos de delincuencia organizada, aun cuando implican una temporal privación de ciertos derechos o una minoración de su alcance y efectos, no tienen por qué suponer un impedimento a la declaración de procedencia de la extradición solicitada por el Estado afectado y considera que la entrega es posible si se garantiza el aseguramiento de los derechos, especialmente los relacionados con la vida e integridad, privación de libertad en condiciones adecuadas y proceso penal.
De lo que antecede, sostiene la Sección 4ª que no se aprecia vulneración de los derechos y garantías del reclamado en los procesos penales por los que se le reclama, no existiendo razón alguna para denegar la extradición por dicho motivo, pues el reclamado tuvo Abogados particulares hasta que dejaron de comparecer; no fue notificado de las audiencias realizadas durante la tramitación procesal, porque se colocó voluntariamente en ignorado paradero; ha asistido a tales audiencias la defensoría pública designada y ha intervenido activamente en ellos; si se verifica la entrega podrá designar un Abogado que le defienda en el juicio, el cual está suspendido y pendiente de celebración hasta que sea entregado.
El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
En atención a lo expuesto,
Cuyo contenido del auto impugnado mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fundamentos
Se basa el recurso en los cuatro motivos impugnatorios a los que dedicaremos los cuatro siguientes apartados.
Debemos anticipar que ninguno de ellos podrá ser acogido, por las razones que luego indicaremos, básicamente perfiladas por el Tribunal que dictó la resolución recurrida.
Pero antes, conviene que expresemos que la parte recurrente, después de interesar la revocación del auto impugnado, solicita que hagamos los siguientes pronunciamientos:
la indeterminación fáctica de los hechos;
la ausencia de acto de imputación válidamente notificado;
la carencia de defensa técnica efectiva;
el uso de tribunales especiales en contextos de excepción prolongada, y/o
la falta de control jurisdiccional efectivo sobre la acusación.
tales garantías deben ser previas, individualizadas, específicas y verificables;
deben incluir la identificación del centro penitenciario, condiciones de reclusión, separación de internos peligrosos y trazabilidad del cumplimiento;
y que la verificación debe quedar en manos de un organismo externo e independiente, específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de forma que España mantenga capacidad de revisión antes de la entrega material del reclamado.
Conviene igualmente significar que este Pleno tuvo ocasión de pronunciarse por hechos similares y motivos coincidentes en su reunión del pasado 30-5-2025, al resolver la petición extradicional de un hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé, en el Recurso de Súplica nº 89/25, dimanante del Rollo de Extradición de la Sección Tercera nº 108/24, siendo desestimado el recurso por unanimidad en auto nº 96/2025, de fecha 30-5-2025 y, consiguientemente, confirmado el auto nº 280/25, de fecha 5-5-2025, dictado por la referida Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Puntualización que se realiza porque, al ser similares los hechos por los que se solicita la entrega y fundarse en idénticos motivos, distando escasamente un mes entre uno y otro recurso, una elemental regla de coherencia jurídica nos lleva a anticipar que dictaremos una nueva decisión desestimatoria del recurso interpuesto.
Alega la parte recurrente que la Sección 4ª incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 8 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1. Tal declaración supone, para la parte recurrente, una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica, lo que hay que relacionar directamente con el derecho a la libertad personal, que es el que finalmente viene aquí afectado.
Se indica que el referido auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, ni revocado por el mismo órgano, ni anulado por un órgano superior. Por tanto, su contenido devino firme, produciendo efectos jurídicos obligatorios en el marco del procedimiento de extradición. En consecuencia, su contenido resulta intangible, salvo a través de los cauces previstos legalmente, que no se dan en el caso que aquí nos ocupa.
Argumenta que el Tribunal, al declarar que no está vinculado por la solicitud de información acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 mediante auto firme, introduce una excepción no prevista en la ley y contraria al principio de legalidad. Y esta falta de fundamento legal para apartarse de dicha resolución convierte la decisión en un acto nulo de pleno derecho.
Incide en que la Sección 4ª, al sostener que
En definitiva, sostiene la parte recurrente que ignorar una resolución firme que ordena recabar documentación esencial vulnera el principio de contradicción, ya que impide a la defensa confrontar adecuadamente las acusaciones formuladas por un Estado extranjero. También vacía de contenido el derecho a ser informado de la acusación, conforme al artículo 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
De hecho, el artículo 7.2 del Tratado de Extradición bilateral de 28-6-1989 exige que la documentación aportada por el Estado requirente sea completa y suficiente para fundar la entrega. Si un Juez, dentro del procedimiento, advierte que no lo es y solicita información adicional, su requerimiento debe ser atendido o impugnado formalmente, pero no ignorado o desvirtuado como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la resolución que ahora se combate, en tanto adopta un criterio contrario a una resolución judicial previa y firme, sin razonamiento suficiente ni vía legal de revisión, debe ser anulada parcialmente por incurrir en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los principios estructurales del Estado de Derecho.
Por lo que la única forma de restaurar la legalidad vulnerada es declarar que la decisión adoptada por la Sección 4ª no puede producir efectos jurídicos hasta que se cumpla lo dispuesto en el auto firme de 8 de enero de 2025, o hasta que se revoque válidamente por la vía procesal correspondiente. En otro caso, se sentaría un precedente inaceptable de inseguridad jurídica y denegación de justicia.
Sigue indicando el Tribunal que dictó la resolución combatida que la defensa del reclamado cuestiona la legalidad del órgano judicial ecuatoriano que conoce de los casos al haber sido creado mediante una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura por una disposición que no tiene rango de ley, lo que vulnera el derecho al juez preestablecido por la ley ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva, 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Por ello solicita la parte recurrente que se requiera de nuevo a la Fiscalía General y a la Defensoría Pública (Abogacía de oficio) de Ecuador, la serie de documentos y resoluciones que relaciona.
Considera la defensa del reclamado que la continuación de la tramitación del procedimiento sin estos datos determinaría la nulidad de procedimiento de extradición por falta de garantías mínimas.
Sin embargo, la Sección 4ª entiende que, al igual que lo hizo la Sección Tercera (que recordemos que conoció de la petición de entrega de Bartolomé, hermano del aquí reclamado: Rollo de Extradición nº 108/2024, dimanante del Procedimiento de Extradición nº 80/24 del Juzgado de Instrucción nº 1), que dichos documentos no eran necesarios ya que resultaba suficiente para dictar el aquí recurrido auto de 2-6-2025, nº 290/25, la documentación extradicional y la información que suministraron y remitieron las autoridades ecuatorianas y que existía en la causa.
Añade la Sección 4º que, en contra lo que sostiene la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, el Tribunal hace suyos los razonamientos y argumentos expuestos por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera y considera igualmente que no está vinculada por la petición que acordó realizar el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el auto de 8 de enero de 2025, pues dicho Tribunal de la Sección 4ª no está
Indica también la Sección 4ª que el auto nº 96/2025 del Pleno de esta Sala de lo Penal, que resolvió el recurso de súplica nº 89/2025, interpuesto contra la resolución precedentemente citada, en este punto concreto señala que
Junto a ello, no puede obviarse que en el acontecimiento 399 consta el auto dictado en fecha 31 de marzo 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la defensa del aquí reclamado y acordó no reformar el auto de fecha 14-3-2023, por el que se decidió elevar el expediente de extradición nº 79/24 a la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal para su resolución. Auto que considera suficiente para dilucidar la reclamación extradicional en virtud de la documentación solicitada a las autoridades de Ecuador, que fue recibida y que consta en los acontecimientos 260, 265, 266 y 267 de las actuaciones.
En definitiva, para la Sección 4ª no existe vulneración de los principios de intangibilidad de resoluciones firmes y tutela judicial efectiva, ya que concluye que la documentación que obra en las actuaciones es suficiente para resolver la extradición solicitada del aquí reclamado.
Así, pues, la documentación extradicional remitida se considera bastante para la resolución en justicia de la petición de entrega formulada, de conformidad con el artículo 5.2 del Tratado bilateral de extradición.
Debemos advertir que el referido artículo 5.2 del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28-6-1989 (BOE de 31-12-1997), recoge los requisitos documentales que debe reunir la solicitud de extradición, consistentes en: la orden de prisión, un resumen descriptivo de los hechos presuntamente cometidos, la transcripción de las disposiciones legales reguladoras del tipo aplicable y descripción de la persona cuya extradición se pide. Añade el artículo 6 que
Del examen de la documentación extradicional recibida, se aprecia la existencia de tales requisitos documentales a través de la aportación de documentos sin tachaduras, omisiones o enmiendas.
Por ello, las acertadas argumentaciones del Tribunal de la Sección 4ª las ratifica este Pleno, que se decanta ponderadamente por la decisión de entrega del reclamado a su país de origen, ante la inexistencia de inconvenientes formales en la petición de extradición recibida, lógicamente con los condicionantes que aparecen en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sostiene la parte recurrente que el razonamiento jurídico del Tribunal que dictó la resolución combatida incurre en un error sustancial, al considerar que el órgano judicial ecuatoriano reclamante -la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado- cumple con el requisito de Tribunal previamente establecido por ley, cuando en realidad su creación no obedece a una norma con rango de ley formal, sino a una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador -equivalente a nuestro Consejo General del Poder Judicial-.
Se añade que el Tribunal, con remisión expresa tanto al auto nº 80/25 de la Sección Tercera, como al auto nº 96/25 del Pleno de 30 de mayo de 2025 (dictados en el procedimiento de extradición del hermano del aquí reclamado, llamado Bartolomé), considera suficiente la existencia del Código Orgánico de la Función Judicial como norma general habilitante y la resolución administrativa nº 190-2021 del Consejo de la Judicatura como título jurídico de creación del órgano reclamante. Sin embargo, esto confunde una norma marco con una norma constitutiva, omitiendo que el órgano concreto no ha sido creado por ley, sino por acto administrativo, lo cual no satisface el estándar internacional de legalidad judicial.
Destaca la parte recurrente que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, tal como exige el principio de legalidad. Sus resoluciones pueden regular aspectos organizativos, pero no tienen fuerza suficiente para crear un órgano judicial nuevo con competencia penal nacional, lo cual exige ley aprobada por el órgano legislativo conforme al principio de reserva de ley.
También resalta que el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana mediante sentencia nº 9/22-IN/22 no convalida la ilegalidad de origen. Porque la legalidad de un Tribunal no puede derivarse de la revisión a posteriori de su validez constitucional en abstracto, sino de su conformidad previa y estricta con el principio de legalidad orgánica.
Continúa indicando la parte recurrente que la denominación "Unidad Judicial Especializada" no convierte automáticamente a ese órgano en parte del Poder Judicial ordinario. Es esencial evaluar quién lo creó, cómo fue creado, con qué atribuciones, y si su competencia es exclusiva y excluyente, o responde a criterios discrecionales del Poder Ejecutivo o del Consejo de la Judicatura.
En suma, mantiene la parte recurrente que el órgano reclamante no cumple con el estándar internacional de Tribunal previamente establecido por ley, sino que ha sido constituido por vía administrativa, sin control parlamentario, sin previsión legal específica y en un contexto institucional altamente contaminado por injerencias políticas. Y esta circunstancia tiene consecuencias procesales inmediatas: el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo ( artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 24 de la Constitución Española y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-).
En consecuencia, para la parte recurrente, el órgano judicial ecuatoriano reclamante carece de los atributos necesarios para ser considerado un Tribunal de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que constituye una causa de denegación de la extradición conforme al artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y al artículo 3.1.f) del Tratado bilateral de extradición con Ecuador.
Por todo lo expuesto, solicita la parte recurrente que el Pleno de la Sala de lo Penal revoque la decisión adoptada por la Sección Cuarta, al haber declarado procedente una entrega que implicaría juzgar al reclamado por un Tribunal que no reúne los requisitos de legalidad, imparcialidad y predeterminación exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En este punto, la Sección 4ª se remite a la resolución precedente de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al expresar que, tanto el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025 (Rollo de Extradición nº 108/25), como el auto nº 96/25 dictado por este Pleno el 30 de mayo de 2025 (Recurso de Súplica nº 89/25), rechazan esta causa de oposición a la entrega, por cuanto, en primer lugar, la Corte Constitucional de Ecuador, mediante sentencia nº 9/2022-IN/22 de 19 de septiembre de 2022, que consta unida a las actuaciones, declaró la constitucionalidad de la creación de dichos juzgados.
Junto a ello, y no menos importantes, son de resaltar los argumentos que expone el nombrado auto del Pleno nº 96/25, cuando señala lo siguiente "...la información remitida por las autoridades requirentes sobre creación y atribución de la competencia de las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de los delitos relacionados con la corrupción y crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (artículos 226, 230 y 264)". Así lo recoge el mencionado auto del Pleno, que trae a colación y examina los epígrafes 86 a 109 de la Sentencia nº 9/22-IN/22 de la Corte Constitucional de Ecuador. Concretamente en el último epígrafe (el nº 109) se dice textualmente "En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de ser juzgado por juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ (Código Orgánico de la Función Judicial) que debe interpretarse de manera condicionada para los delitos de crimen organizado en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que se cumplan con los parámetros establecidos el artículo 369 del COIP (Código Orgánico Integral Penal). Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley".
En definitiva, el recurrido auto de la Sección 4ª expone que, tal y como señala de manera rotunda el aludido y reciente auto del Pleno, se constata que la creación de dichas Unidades Judiciales especializadas tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, así como amparo constitucional. En consecuencia, no nos encontramos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creado en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional. Por lo que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional, por aplicación del artículo 3.1.f) del Tratado de Extradición bilateral hispano-ecuatoriano de 1989 y del artículo 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
Explica que la falta de claridad sobre el traslado de la causa penal desde los Tribunales de Guayaquil a un Juzgado especial en Quito, introduce un factor adicional de sospecha: la posible manipulación del fuero para someter al reclamado a una jurisdicción, supuestamente especializada carente de imparcialidad objetiva y subjetiva, en contravención del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Puntualiza que, al desestimar la solicitud de copia auténtica de la resolución de traslado, así como la explicación sobre los motivos de ese cambio, la Sección 4ª permite una vulneración del principio de juez natural, y de la seguridad jurídica, pilares de todo proceso penal garantista.
A este respecto, indica que la actuación del defensor público, según la información disponible, se desarrolló en ausencia del imputado y sin posibilidad alguna de consulta directa, lo cual convierte su actuación en meramente formal y carente de sustancia; situación incompatible con el estándar internacional de defensa adecuada.
En este sentido, la negativa del Tribunal a exigir explicaciones sobre por qué no se notificó el proceso al reclamado y sobre cuál era su paradero durante los hechos -uno de los complementos de información faltantes-, vulnera el principio de diligencia procesal del Estado requirente y traslada sobre el reclamado la carga de justificar su ausencia, en abierta contradicción con el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, para la parte recurrente la resolución combatida incurre en infracción del artículo 24 de nuestra Constitución, del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de tutela judicial efectiva, al no exigir ni valorar adecuadamente las garantías procesales mínimas. Y, en consecuencia, procede su revocación por el Pleno de la Sala de lo Penal.
El mencionado Tribunal indica al respecto que, por lo que se refiere al motivo de oposición consistente en la ausencia de garantías en relación con la vulneración de derechos fundamentales y posibilidad cierta de sufrir tratos inhumanos o degradantes, las condiciones penitenciarias alarmantes, el hacinamiento, la violencia extrema, las torturas, los asesinatos y la carencia de servicios básicos denunciados por organismos como la ONU, Amnistía Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la defensa del reclamado considera que la extradición violaría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva, por lo que dice que debe denegarse dicha entrega a fin de evitar que el Estado español incurra en responsabilidad internacional por colaborar con una entrega que derive en violaciones graves de derechos humanos.
Argumenta asimismo la defensa sobre el contexto general en Ecuador, que la situación política bajo la presidencia de Carlos está marcada por un enfoque militarizado en la lucha contra narcotráfico y un aumento de la represión de la oposición. Más concretamente, con relación al riesgo de sufrir vulneración de derechos fundamentales, sostiene la defensa del reclamado que en Ecuador existe un contexto que favorece la vulneración de derechos fundamentales, se conculca sistemáticamente el derecho a la presunción de inocencia través de amenazas y coacciones realizadas con publicidad a los miembros de la Judicatura y de la Fiscalía ecuatoriana. En este contexto los derechos fundamentales del reclamado, especialmente los derechos a un juicio justo, a un Tribunal independiente e imparcial y la prohibición de sufrir tratos degradantes se ven claramente amenazados, adquiriendo plena relevancia el principio de non refoulement.
Ello configura un riesgo cierto de violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) y eventualmente del artículo 3 (prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes). Reitera dicha defensa que el principio de non refoulement, es decir, la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un país donde pueda estar en peligro, adquiere una plena relevancia en estos casos. Por lo que, en el actual contexto político y jurídico de Ecuador, el respeto a los derechos humanos y el cumplimiento de los tratados internacionales aconsejan rechazar las extradiciones hasta que se restablezca las garantías mínimas del Estado de Derecho del país solicitante. Por eso, considera la parte recurrente que su patrocinado no tendrá un juicio justo.
Por lo demás, no consta ningún procedimiento disciplinario contra la defensora publica, y la falta de comunicación entre ambos (Abogado de oficio y el reclamado) es única y exclusivamente imputable a éste, pues se fugó de Ecuador, y no pudo ser localizado porque se colocó voluntariamente en paradero desconocido, razón por la cual no pudo ser notificado personalmente de ninguna de las diligencias probatorias llevadas a cabo, que fueron las esenciales para poder proceder frente al mismo, estando suspendidos los dos procedimientos dirigidos contra el reclamado por acuerdo jurisdiccional.
Por lo tanto, este motivo de recurso, relacionado con la conculcación de los derechos humanos y constitucionales de naturaleza procesal, no puede prosperar, sin perjuicio del condicionamiento de la entrega que se establece en la parte dispositiva de la resolución combatida.
Expone la parte recurrente que, en el auto de 2 de junio de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal reconoce, sin ambages, que existe un riesgo efectivo para la vida e integridad personal del reclamado si es entregado a las autoridades ecuatorianas y es privado de libertad en el contexto actual del sistema penitenciario de dicho país. Criterio que comparte dicha parte.
Para la parte recurrente, esta afirmación del Tribunal no se basa en meras conjeturas defensivas ni en temores genéricos, sino que, por el contrario, fundamenta dicho riesgo en hechos documentados, estructurales y persistentes: asesinatos masivos en cárceles, autogobierno de bandas, control territorial interno por grupos armados, corrupción de funcionarios penitenciarios y ausencia de garantía estatal sobre los derechos más básicos de los internos.
Argumenta que la propia resolución recurrida -que en este aspecto no se combate- cita expresamente el Informe 012/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alerta sobre las condiciones inhumanas del sistema penitenciario ecuatoriano y la necesidad urgente de reformas estructurales, por lo que "los riesgos no son hipotéticos sino efectivos y actuales".
Ante esta situación, la Sección 4ª no opta por la entrega inmediata, sino que condiciona la efectividad de la extradición a la verificación previa de que el Estado requirente ha adoptado medidas concretas y reales, conforme a lo exigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Para la parte recurrente, la CIDH se convierte en el organismo de referencia para la verificación de la idoneidad del cumplimiento de garantías.
Sostiene que, ante la concurrencia de este riesgo -ya reconocido por el Tribunal de forma manifiesta-, la única vía legítima para que la extradición pueda ejecutarse sin vulnerar el Derecho Internacional -y las obligaciones que a España le corresponden- consiste en exigir garantías previas, específicas, suficientes y verificables que eliminen dicho riesgo de forma real y no formal.
Para la parte recurrente, el sentido de la presente alegación es la forma en que se evalúen las garantías requeridas por el Tribunal que dictó el auto impugnado, que ha de quedar más claramente plasmada y debe establecer los criterios de valoración de las mismas, principalmente para evitar contravenir los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidiendo, de esa forma, que las garantías que Ecuador aporte sean ilusorias y, por el contrario, ofrezcan una protección real.
En consecuencia, Ecuador, primeramente, debe remitir un compromiso diplomático formal y por escrito, en el que no sólo garantice el respeto a la integridad personal del reclamado, sino que identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones materiales de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación.
En segundo lugar, y a los efectos de certidumbre, protección real y no contravenir los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este compromiso debe ir acompañado de medidas de control externo efectivas, y aquí cobra plena relevancia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no sólo ha documentado la situación penitenciaria ecuatoriana, sino que ha formulado recomendaciones institucionales precisas que el Estado está obligado a cumplir si desea preservar la legalidad internacional de sus actos de cooperación penal.
Para la parte recurrente, la verificación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un accesorio opcional, sino que es una condición estructural de la garantía, pues sólo un tercero independiente puede ofrecer una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La garantía, además, debe contemplar un sistema de seguimiento y reacción bilateral, que permita a España, a través de su Ministerio de Asuntos Exteriores o del propio órgano judicial, intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.
La garantía debe, por tanto, incorporar un mecanismo temporal y espacial definido: debe indicar desde cuándo rige, en qué lugar se aplicará, bajo qué autoridad directa y con qué mecanismos de rendición de cuentas ante organismos internacionales.
Asimismo, debe establecerse un canal de cooperación permanente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que el cumplimiento no sea evaluado desde dentro del sistema ecuatoriano, sino desde estándares externos e imparciales.
Termina alegando la parte recurrente que el cumplimiento -una vez avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- debe ser comunicado oficialmente al Estado requerido -España-, y debe permitir al órgano judicial español realizar una valoración autónoma e independiente antes de ejecutar materialmente la entrega. De lo contrario, se estaría sustituyendo la función jurisdiccional por la diplomática, lo que es improcedente.
Concluye la parte recurrente que, por todo ello, la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional debe mantener el criterio de condicionar la entrega a la acreditación, verificación y supervisión efectiva -a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- de las garantías ofrecidas por el Estado ecuatoriano. Dice que sólo así se puede respetar el principio de legalidad, el control jurisdiccional pleno y el deber constitucional de tutela judicial efectiva.
De inicio, indica la Sección 4ª que la defensa del reclamado que el hecho de que "Los Tiguerones", junto con otras organizaciones, haya sido etiquetada como terrorista, ha tenido un impacto directo en la forma que se investiga. Dicha lucha no se da en términos de legalidad penal ordinaria sino considerando al grupo un enemigo interno y convirtiendo a sus supuestos integrantes en objetivos del Estado a los que se persigue privándoles de toda garantía procesal y penitenciaria. Al reclamado se le considera un enemigo del sistema que procura su desestabilización, la violencia y el caos, lo que le somete a una justicia excepcional que niega la presunción de inocencia, instrumentaliza al sistema judicial y convierte la prisión preventiva en las condiciones carcelarias degradantes en formas encubiertas de castigo anticipado. Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Naciones Unidas y Amnistía Internacional, evidencian que las personas privadas de libertad vinculadas a "Los Tiguerones" y otras bandas son ubicadas en pabellones controlados por grupos rivales asignadas a zonas de alto riesgo, lo que incrementa la posibilidad de que sean asesinadas o torturadas por razones de identidad grupal.
También afirma la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones que cuando las autoridades ecuatorianas cursaron la orden de detención del reclamado aportaron como anexo un Decreto Presidencial en el que se reconoce la existencia de un conflicto armado interno, se identifica a "Los Tiguerones" como grupo del crimen organizado transnacional, se ordena a las fuerzas armadas a ejecutar operaciones militares para neutralizar a los grupos identificados, entre ellos el citado, disponiendo la movilización e intervención de las fuerzas armadas y policía nacional en el territorio nacional. En tales condiciones al existir un conflicto armado no internacional las tradicionales garantías procesales sustantivas que debe observar el Estado requirente deben aumentar siendo un deber del Estado requerido el extremar la protección de los derechos fundamentales del extraditable.
Por tanto, resulta imperativo tener la garantía formal y específica de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos ni degradantes; de que su vida e integridad física están garantizadas, de que será juzgado por un Tribunal independiente preestablecido por la ley; de que tendrá derecho a la defensa incluyendo la protección frente a represalias o ejecuciones de judiciales. Solicita que estas garantías deben ser, además, verificadas y exigidas internacionalmente y propone que en caso de que se pretenda continuar con la entrega, se solicite previamente a las autoridades reclamantes dichas garantías y que éstas sean evaluadas y verificadas por un organismo con capacidad de actuación en Ecuador, como es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y a falta de esas garantías debe denegarse la extradición, conforme a los derechos humanos y a los principios de derecho internacional humanitario.
Continúa la Sección 4ª estableciendo que toda esta profusa y nutrida exposición de la defensa en su escrito de alegaciones, fue resuelta, con total acierto por el auto nº 280/25 de la Sección Tercera de fecha 5 de mayo de 2025.
En el nombrado auto, de un modo claro y razonado, se reconoce la existencia de una grave situación de violencia en Ecuador y particularmente en sus prisiones, como consecuencia de la actuación de grupos de delincuencia organizada. Y precisamente por ello, dada la gravedad y repercusión de sus efectos perjudiciales sobre la población, ha llevado a los poderes públicos ecuatorianos a la adopción de medidas para tratar de poner fin al fenómeno o paliar sus consecuencias. Medidas que han supuesto la restricción o suspensión de diversos derechos constitucionales.
También se reconoce que los responsables políticos han podido incurrir en ciertos excesos en la crítica a servidores públicos concretos y entre ellos algunos jueces, pero es una situación que asimismo se da con frecuencia en muchos otros países donde se aparenta la normalidad democrática, que no tienen un problema como Ecuador. Las medidas tomadas por dicho país para solucionar dicha crisis, análogas a las utilizadas por otros países afectados por fenómenos similares de grupos de delincuencia organizada, aun cuando implican una temporal privación de ciertos derechos o una minoración de su alcance y efectos, no tienen por qué suponer un impedimento a la declaración de procedencia de la extradición solicitada por el Estado afectado y considera que la entrega es posible si se garantiza el aseguramiento de los derechos, especialmente los relacionados con la vida e integridad, privación de libertad en condiciones adecuadas y proceso penal.
De lo que antecede, sostiene la Sección 4ª que no se aprecia vulneración de los derechos y garantías del reclamado en los procesos penales por los que se le reclama, no existiendo razón alguna para denegar la extradición por dicho motivo, pues el reclamado tuvo Abogados particulares hasta que dejaron de comparecer; no fue notificado de las audiencias realizadas durante la tramitación procesal, porque se colocó voluntariamente en ignorado paradero; ha asistido a tales audiencias la defensoría pública designada y ha intervenido activamente en ellos; si se verifica la entrega podrá designar un Abogado que le defienda en el juicio, el cual está suspendido y pendiente de celebración hasta que sea entregado.
El aludido auto nº 96/25, de 30-5-2025, se hace eco de los autos del Pleno nº 75/21, de 8-11-2021 (Recurso de Súplica nº 75/21); nº 80/21, de 21-11-2021 (Recurso de Súplica nº 78/21); nº 19/22, de 25-2-2022 (Recurso de Súplica nº 13/22), y nº 90/24, de 28-10-2024 (Recurso de Súplica nº 84/24), referidos a Ecuador. En todos ellos se hace referencia a las alegaciones relativas a la situación de las prisiones en Ecuador; la falta de control efectivo por parte de las autoridades de dicho Estado; la actuación en los centros de diversos grupos de delincuencia organizada; el peligro para la vida, integridad física y psiquiátrica de las personas recluidas, y las deficiencias de alimentación y asistencia sanitaria.
El reciente auto dictado, como los otros, recoge que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y protege los derechos fundamentales del reclamado, debiendo recordarse que el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos. Por eso, en varias resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha contemplado la situación penitenciaria en Ecuador y se ha optado por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del reclamado, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto del derecho a la vida e integridad física durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatoriano extinguiendo su condena.
Termina la resolución recurrida, siguiendo la misma tesis, que aun declarando procedente la extradición solicitada por las autoridades de Ecuador, deberá suspenderse la ejecución de la entrega durante el plazo de tres meses para que, por las autoridades de la República del Ecuador, se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en los centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados, previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos, dada la realidad de la situación y de la persona del reclamado. Todo ello habida cuenta que no se trata de riesgos genéricos de violación de derechos humanos, sino que se está ante un peligro concreto cuya evitación requiere el condicionamiento de la entrega extradicional al otorgamiento por parte de Ecuador de aquellas garantías para asegurar la protección de la vida e integridad del reclamado.
Garantía impuesta en la resolución aquí recurrida, que repetimos que recientemente se ha exigido en el auto de la Sección Tercera nº 280/25, de 5-5-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 108/25, confirmado íntegramente por el auto del Pleno nº 96/25, de 30-5-2025, dictado en el Rollo de Súplica nº 89/25.
En atención a lo expuesto,
Cuyo contenido del auto impugnado mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
Fallo
Cuyo contenido del auto impugnado mantenemos en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
