Auto Penal 189/2025 Audie...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal 189/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 174/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200201

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8958A

Núm. Roj: AAN 8958:2025

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 174/2025

Procedente de la Sección Cuarta, Rollo de Sala nº 28/2025

Expediente Extradición nº 15/2025//J.C.I. nº 3

A U T O Nº. 189/2025

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dª. María Riera Ocariz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

Madrid, 28 de noviembre de 2025

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de octubre de 2025, en el presente procedimiento auto, que acordó: ACCEDER en esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 27 de octubre de 2025, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 30 de octubre de 2025.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 28 de noviembre de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

PRIMERO. -En auto recurrido en súplica declaró procedente en vía jurisdiccional de la solicitud de extradición del reclamado realizada por las autoridades de Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la solicitud de extradición.

Frente a esa resolución se alega en el recurso la prescripción de los delitos y la ausencia de la doble incriminación respecto de los cargos 1º, 5º, 6º, 9º, y los cargos sobre el delito declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro, sobre el delito incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, sobre el delito falsa certificación de documento y sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta.

SEGUNDO. -Debe comenzarse por el análisis de la segunda de las alegaciones al objeto de determinar después si los delitos sobre los que concurre el requisito de la doble incriminación pueden o no declararse prescritos.

Los cargos imputados al reclamado, por los que fue declarado culpable, son los números 1, 5 y 6: hurto mayor de trabajo, infringiendo los artículos 484 a 487(a) del Código Penal; cargo 9: conspiración para cometer un delito (infringir el artículo 1199 del Código Laboral de California), infringiendo el artículo 182(a)( 1) del Código Penal; cargo 24: Perjurio - certificación falsa de un documento, infringiendo el artículo 118 del Código Penal de California; y cargo 39: cumplimentar y suscribir intencionalmente una declaración de impuestos falsa, infringiendo el artículo 19705(a)( 1) del Código de Ingresos e Impuestos de California (pdf 89 de la documentación extradicional).

El resto de los cargos, pues, a los que se refiere el recurso no se imputan a este reclamado. Los cargos 10 (delito declaración falsa con fines de reducir la prima, la tasa o el costo del seguro de indemnización de trabajadores), 11 (delito de ocultar o no divulgar un evento que afectó a un beneficio del seguro), y 37 (delito de registrar un instrumento falso), no constan en el veredicto de culpabilidad del jurado contra Nicanor (pdf 76).

Debemos así referirnos únicamente a los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39 cuestionados en el recurso.

1. Afirma la defensa del recurrente que el Cargo 1º, calificado en la legislación norteamericana como delito de hurto laboral agravado, y los cargos 5º y 6º, calificados como delito laboral, consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, carecen de correspondencia mínima con el Derecho penal Español y se trata de una cuestión de orden laboral que no amerita extradición.

Los hechos a los que se contraen esos cargos consisten, según la solicitud de extradición, en los siguientes:

CARGO 1.- Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014, ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Anibal, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 5.- Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 4 de abril de 2015sustrajeron la mano de obra de otro, Socorro, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 6.- Entre el 15 de julio de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, sustrajeron la mano de obra de otra, Covadonga, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

Estas tres personas mencionadas en los tres cargos aparecen como víctimas de haber sido atraídas a EE.UU desde España, con falsas promesas de tener garantizados salarios específicos, unos ingresos mensuales esperados, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otros servicios/prestaciones, tras lo que defraudaron a estas personas en materia de mano de obra y salarios, números del seguro social y sus identidades en un complejo plan de fraude de múltiples capas, con el propósito de atraparlas en una situación de servidumbre por contrato. Se recoge así en la declaración jurada que esos trabajadores fueron obligados a trabajar más horas, más días a la semana, y se les pagó menos de lo prometido originalmente, sus gastos de viaje y manutención fueron retenidos de su salario y también se le negó su último sueldo, a una trabajadora le retuvieron los cheques de pago y le dijeron que ella trabajaría gratis indefinidamente, y a otra le negaron fraudulentamente miles de dólares en salarios impagados al final de su período de cinco meses de empleo.

Como acertadamente se afirma en el auto recurrido, estos hechos pueden calificarse en nuestro ordenamiento jurídico como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, que prevé una pena de seis meses a seis años de prisión.

Este artículo sanciona en su número 1º a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

En los hechos recogidos en la solicitud de extradición se menciona la utilización de engaño para atraer a Estados Unidos a personas residentes en España, ofreciéndoles condiciones laborales ficticias, tras lo que lograron someterles a unas condiciones laborales que restringían sus derechos como trabajadores.

Ta acción reúne los requisitos de este delito. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022 ROJ: ATS 1841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1841A ) la conducta típica de este delito es la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311.3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 - que se refiere a que se emplee violencia o intimidación. Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre. Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

Respecto al engaño, la sentencia del mismo tribunal de 28 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3389/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3389 ), con cita de la STS 494/2016 de 9 de junio« dice: El engaño, aunque se acote con exigencias menores que la establecidas para el característico de las defraudaciones patrimoniales, supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no habría aceptado...

2. En segundo término, discute esa defensa que el cargo nº 9, calificado como delito de conspiración para cometer un delito en relación a la infracción coordinada de las normas de empleo recogidas en la Comisión de empleo de California, carece de cualquier concordancia con el derecho penal español y que los hechos englobados en el tipo que se atribuyen al reclamado carecen de la mínima concreción fáctica que permitiría en su caso valorar la procedencia o improcedencia que se pretende en relación a dicho delito.

Los hechos referidos a este cargo son que entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 participó junto a otros en un esfuerzo coordinado para infringir las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, al no pagar salarios fijos por hora, exceder las horas permitidas en un día laboral y semana laboral para los empleados, deducir indebidamente los gastos de viaje de la remuneración de los empleados y privar a los empleados de sus cheques de pago ganados.

Se enmarcan, pues, estos hechos en la acción delictiva sancionada por el citado art. 311 de nuestro Código Penal, como restricciones de derechos laborales que sufrieron esos trabajadores tras aceptar el trabajo que les fue ofrecido mediante métodos engañosos.

3. El cargo nº 24, sobre el delito de falsa certificación de documento, alega el escrito del recurso de súplica, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable en su caso.

Concretamente, se imputa a este reclamado haber presentado declaraciones de impuestos como individuo soltero para 2014 y 2015, habiendo contraído matrimonio el 24 de mayo de 2012, y tras haber declarado la propiedad exclusiva de Tapa Olé, que reportó una pérdida para los años fiscales 2014 y 2015. Sin embargo, según la revisión del contador forense Abel de los registros de las cuentas bancarias comerciales de Tapa Olé del Wells Fargo Bank y otros registros comerciales para el año fiscal 2014, el restaurante obtuvo más de $455.000 dólares estadounidenses en ingresos. De ese modo, hicieron parecer que el restaurante no era rentable y operaba con pérdidas.

Estos hechos se consideran en el cargo 24 como delito de PERJURIO - CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, infringiendo el ARTÍCULO 118 del CÓDIGO PENAL, un delito grave, cometido por Nicanor, quien certificó, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de Impuestos sobre los Ingresos Individuales de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California bajo pena de perjurio, y declaró intencionalmente como verdadero un asunto pertinente que sabía que era falso

Aunque no se especifican los documentos presentados para justificar, falsamente, que el negocio de restaurante que regentaba había sufrido pérdidas, tal actuación parece evidenciar una simulación documental que permitiría encajar los hechos en la falsedad de documentos mercantiles del art. 392 del Código Penal.

4. Por último el recurso, respecto del cargo nº 39, sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, argumenta que no consta al cuantía de la presunto defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal con arreglo a la legislación penal española, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Los hechos que afectan a este cargo consisten en haber presentado declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar pagar los impuestos requeridos.

Se define en la documentación extradicional este cargo 39 como delito de CUMPLIMENTAR Y SUSCRIBIR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, MANIFESTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, infringiendo el ARTÍCULO 19705(a)( 1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, cometido por Ambrosio, Aurora Y Nicanor quienes intencionalmente cumplimentaron y suscribieron una declaración falsa de impuestos, manifestación falsa y otro documento falso, Declaraciones de impuestos individuales de California para 2014, que contiene una declaración escrita de que se realizó bajo pena de perjurio y está verificado por esta, y Ambrosio, Aurora Y Nicanor no creían que la declaración fuera verdadera y correcta en todos los asuntos pertinentes.

Constando únicamente respecto de estos hechos la ocultación de los beneficios obtenidos en el negocio, cifrados en $455.000 dólares los ingresos, ocultados en las declaraciones tributarias falaces, no parece alcanzar la posible defraudación fiscal los 120.000 euros exigidos en el art. 305 de nuestro Código Penal para integrar un delito contra la Hacienda Pública. Ha de tenerse en cuenta que esa cifra de 455.000 dólares mencionada en la documentación extradicional se refiere a los ingresos obtenidos en el negocio, no a los beneficios logrados en la explotación del restaurante, respecto de los que no se disponen elementos para determinar su importe, que de ese modo no puede presumirse en perjuicio del reclamado que superaran los citados 120.000 euros.

Por tanto, respecto de los hechos que determinan la formulación de ese cargo nº 39 no puede considerarse que concurra el requisito de la doble incriminación.

TERCERO.-Concretados así los hechos sobre los que se considera procedente la extradición al cumplir el requisito de la doble incriminación, no pueden considerarse prescritos los delitos.

Se limita el escrito de interposición del recurso a alegar a estos efectos que manifiestamente concurre la prescripción atención a la fecha de producción de aquellos y que se remontan al año 2015, lo cual supone ya más una década de manera que dicha prescripción es manifiesta con arreglo a la legislación española e igualmente con arreglo a la legislación penal aplicable del país requirente.

Esa escueta alegación no puede ser estimada.

Por un lado, la norma rotunda del Tratado de Extradición con EE.UU, citada en el auto recurrido, del art. II bis determina que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Y en la documentación extradicional consta, entre otros datos, que después de un juicio que comenzó el 25 de marzo de 2019 y concluyó el 28 de agosto de 2019, el jurado emitió veredictos de culpabilidad contra Nicanor por los seis delitos graves antes referidos. Tras su condena, a Nicanor se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019. Prevista una pena máxima posible por los delitos por los cuales Nicanor fue condenado de 7 años y 4 meses de prisión en una prisión del estado de California, el 20 de septiembre de 2019, Nicanor no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención. La orden de detención librada el 20 de septiembre de 2019 sigue siendo válida y ejecutable para llevar a Nicanor ante el tribunal para que sea sentenciado e inicie el cumplimiento de su pena. No existe un plazo de prescripción para cuando Nicanor debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia.

Por tanto, conforme a la legislación estadounidense, vinculante a estos efectos según el Tratado, no pueden considerarse prescritos los delitos imputados.

En la resolución recurrida se exponen además con detalle las vicisitudes procesales que determinarían también la falta del transcurso del plazo de prescripción previsto en nuestro ordenamiento: datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia. Entre esta última fecha y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el auto de 22 de octubre de 2025, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, ACCEDIENDO en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid, pero excluyendo de los hechos por los que se considera procedente la extradición los referidos al Cargo nº 39.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de octubre de 2025, en el presente procedimiento auto, que acordó: ACCEDER en esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 27 de octubre de 2025, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 30 de octubre de 2025.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 28 de noviembre de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

PRIMERO. -En auto recurrido en súplica declaró procedente en vía jurisdiccional de la solicitud de extradición del reclamado realizada por las autoridades de Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la solicitud de extradición.

Frente a esa resolución se alega en el recurso la prescripción de los delitos y la ausencia de la doble incriminación respecto de los cargos 1º, 5º, 6º, 9º, y los cargos sobre el delito declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro, sobre el delito incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, sobre el delito falsa certificación de documento y sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta.

SEGUNDO. -Debe comenzarse por el análisis de la segunda de las alegaciones al objeto de determinar después si los delitos sobre los que concurre el requisito de la doble incriminación pueden o no declararse prescritos.

Los cargos imputados al reclamado, por los que fue declarado culpable, son los números 1, 5 y 6: hurto mayor de trabajo, infringiendo los artículos 484 a 487(a) del Código Penal; cargo 9: conspiración para cometer un delito (infringir el artículo 1199 del Código Laboral de California), infringiendo el artículo 182(a)( 1) del Código Penal; cargo 24: Perjurio - certificación falsa de un documento, infringiendo el artículo 118 del Código Penal de California; y cargo 39: cumplimentar y suscribir intencionalmente una declaración de impuestos falsa, infringiendo el artículo 19705(a)( 1) del Código de Ingresos e Impuestos de California (pdf 89 de la documentación extradicional).

El resto de los cargos, pues, a los que se refiere el recurso no se imputan a este reclamado. Los cargos 10 (delito declaración falsa con fines de reducir la prima, la tasa o el costo del seguro de indemnización de trabajadores), 11 (delito de ocultar o no divulgar un evento que afectó a un beneficio del seguro), y 37 (delito de registrar un instrumento falso), no constan en el veredicto de culpabilidad del jurado contra Nicanor (pdf 76).

Debemos así referirnos únicamente a los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39 cuestionados en el recurso.

1. Afirma la defensa del recurrente que el Cargo 1º, calificado en la legislación norteamericana como delito de hurto laboral agravado, y los cargos 5º y 6º, calificados como delito laboral, consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, carecen de correspondencia mínima con el Derecho penal Español y se trata de una cuestión de orden laboral que no amerita extradición.

Los hechos a los que se contraen esos cargos consisten, según la solicitud de extradición, en los siguientes:

CARGO 1.- Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014, ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Anibal, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 5.- Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 4 de abril de 2015sustrajeron la mano de obra de otro, Socorro, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 6.- Entre el 15 de julio de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, sustrajeron la mano de obra de otra, Covadonga, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

Estas tres personas mencionadas en los tres cargos aparecen como víctimas de haber sido atraídas a EE.UU desde España, con falsas promesas de tener garantizados salarios específicos, unos ingresos mensuales esperados, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otros servicios/prestaciones, tras lo que defraudaron a estas personas en materia de mano de obra y salarios, números del seguro social y sus identidades en un complejo plan de fraude de múltiples capas, con el propósito de atraparlas en una situación de servidumbre por contrato. Se recoge así en la declaración jurada que esos trabajadores fueron obligados a trabajar más horas, más días a la semana, y se les pagó menos de lo prometido originalmente, sus gastos de viaje y manutención fueron retenidos de su salario y también se le negó su último sueldo, a una trabajadora le retuvieron los cheques de pago y le dijeron que ella trabajaría gratis indefinidamente, y a otra le negaron fraudulentamente miles de dólares en salarios impagados al final de su período de cinco meses de empleo.

Como acertadamente se afirma en el auto recurrido, estos hechos pueden calificarse en nuestro ordenamiento jurídico como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, que prevé una pena de seis meses a seis años de prisión.

Este artículo sanciona en su número 1º a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

En los hechos recogidos en la solicitud de extradición se menciona la utilización de engaño para atraer a Estados Unidos a personas residentes en España, ofreciéndoles condiciones laborales ficticias, tras lo que lograron someterles a unas condiciones laborales que restringían sus derechos como trabajadores.

Ta acción reúne los requisitos de este delito. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022 ROJ: ATS 1841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1841A ) la conducta típica de este delito es la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311.3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 - que se refiere a que se emplee violencia o intimidación. Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre. Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

Respecto al engaño, la sentencia del mismo tribunal de 28 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3389/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3389 ), con cita de la STS 494/2016 de 9 de junio« dice: El engaño, aunque se acote con exigencias menores que la establecidas para el característico de las defraudaciones patrimoniales, supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no habría aceptado...

2. En segundo término, discute esa defensa que el cargo nº 9, calificado como delito de conspiración para cometer un delito en relación a la infracción coordinada de las normas de empleo recogidas en la Comisión de empleo de California, carece de cualquier concordancia con el derecho penal español y que los hechos englobados en el tipo que se atribuyen al reclamado carecen de la mínima concreción fáctica que permitiría en su caso valorar la procedencia o improcedencia que se pretende en relación a dicho delito.

Los hechos referidos a este cargo son que entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 participó junto a otros en un esfuerzo coordinado para infringir las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, al no pagar salarios fijos por hora, exceder las horas permitidas en un día laboral y semana laboral para los empleados, deducir indebidamente los gastos de viaje de la remuneración de los empleados y privar a los empleados de sus cheques de pago ganados.

Se enmarcan, pues, estos hechos en la acción delictiva sancionada por el citado art. 311 de nuestro Código Penal, como restricciones de derechos laborales que sufrieron esos trabajadores tras aceptar el trabajo que les fue ofrecido mediante métodos engañosos.

3. El cargo nº 24, sobre el delito de falsa certificación de documento, alega el escrito del recurso de súplica, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable en su caso.

Concretamente, se imputa a este reclamado haber presentado declaraciones de impuestos como individuo soltero para 2014 y 2015, habiendo contraído matrimonio el 24 de mayo de 2012, y tras haber declarado la propiedad exclusiva de Tapa Olé, que reportó una pérdida para los años fiscales 2014 y 2015. Sin embargo, según la revisión del contador forense Abel de los registros de las cuentas bancarias comerciales de Tapa Olé del Wells Fargo Bank y otros registros comerciales para el año fiscal 2014, el restaurante obtuvo más de $455.000 dólares estadounidenses en ingresos. De ese modo, hicieron parecer que el restaurante no era rentable y operaba con pérdidas.

Estos hechos se consideran en el cargo 24 como delito de PERJURIO - CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, infringiendo el ARTÍCULO 118 del CÓDIGO PENAL, un delito grave, cometido por Nicanor, quien certificó, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de Impuestos sobre los Ingresos Individuales de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California bajo pena de perjurio, y declaró intencionalmente como verdadero un asunto pertinente que sabía que era falso

Aunque no se especifican los documentos presentados para justificar, falsamente, que el negocio de restaurante que regentaba había sufrido pérdidas, tal actuación parece evidenciar una simulación documental que permitiría encajar los hechos en la falsedad de documentos mercantiles del art. 392 del Código Penal.

4. Por último el recurso, respecto del cargo nº 39, sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, argumenta que no consta al cuantía de la presunto defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal con arreglo a la legislación penal española, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Los hechos que afectan a este cargo consisten en haber presentado declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar pagar los impuestos requeridos.

Se define en la documentación extradicional este cargo 39 como delito de CUMPLIMENTAR Y SUSCRIBIR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, MANIFESTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, infringiendo el ARTÍCULO 19705(a)( 1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, cometido por Ambrosio, Aurora Y Nicanor quienes intencionalmente cumplimentaron y suscribieron una declaración falsa de impuestos, manifestación falsa y otro documento falso, Declaraciones de impuestos individuales de California para 2014, que contiene una declaración escrita de que se realizó bajo pena de perjurio y está verificado por esta, y Ambrosio, Aurora Y Nicanor no creían que la declaración fuera verdadera y correcta en todos los asuntos pertinentes.

Constando únicamente respecto de estos hechos la ocultación de los beneficios obtenidos en el negocio, cifrados en $455.000 dólares los ingresos, ocultados en las declaraciones tributarias falaces, no parece alcanzar la posible defraudación fiscal los 120.000 euros exigidos en el art. 305 de nuestro Código Penal para integrar un delito contra la Hacienda Pública. Ha de tenerse en cuenta que esa cifra de 455.000 dólares mencionada en la documentación extradicional se refiere a los ingresos obtenidos en el negocio, no a los beneficios logrados en la explotación del restaurante, respecto de los que no se disponen elementos para determinar su importe, que de ese modo no puede presumirse en perjuicio del reclamado que superaran los citados 120.000 euros.

Por tanto, respecto de los hechos que determinan la formulación de ese cargo nº 39 no puede considerarse que concurra el requisito de la doble incriminación.

TERCERO.-Concretados así los hechos sobre los que se considera procedente la extradición al cumplir el requisito de la doble incriminación, no pueden considerarse prescritos los delitos.

Se limita el escrito de interposición del recurso a alegar a estos efectos que manifiestamente concurre la prescripción atención a la fecha de producción de aquellos y que se remontan al año 2015, lo cual supone ya más una década de manera que dicha prescripción es manifiesta con arreglo a la legislación española e igualmente con arreglo a la legislación penal aplicable del país requirente.

Esa escueta alegación no puede ser estimada.

Por un lado, la norma rotunda del Tratado de Extradición con EE.UU, citada en el auto recurrido, del art. II bis determina que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Y en la documentación extradicional consta, entre otros datos, que después de un juicio que comenzó el 25 de marzo de 2019 y concluyó el 28 de agosto de 2019, el jurado emitió veredictos de culpabilidad contra Nicanor por los seis delitos graves antes referidos. Tras su condena, a Nicanor se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019. Prevista una pena máxima posible por los delitos por los cuales Nicanor fue condenado de 7 años y 4 meses de prisión en una prisión del estado de California, el 20 de septiembre de 2019, Nicanor no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención. La orden de detención librada el 20 de septiembre de 2019 sigue siendo válida y ejecutable para llevar a Nicanor ante el tribunal para que sea sentenciado e inicie el cumplimiento de su pena. No existe un plazo de prescripción para cuando Nicanor debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia.

Por tanto, conforme a la legislación estadounidense, vinculante a estos efectos según el Tratado, no pueden considerarse prescritos los delitos imputados.

En la resolución recurrida se exponen además con detalle las vicisitudes procesales que determinarían también la falta del transcurso del plazo de prescripción previsto en nuestro ordenamiento: datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia. Entre esta última fecha y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el auto de 22 de octubre de 2025, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, ACCEDIENDO en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid, pero excluyendo de los hechos por los que se considera procedente la extradición los referidos al Cargo nº 39.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -En auto recurrido en súplica declaró procedente en vía jurisdiccional de la solicitud de extradición del reclamado realizada por las autoridades de Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la solicitud de extradición.

Frente a esa resolución se alega en el recurso la prescripción de los delitos y la ausencia de la doble incriminación respecto de los cargos 1º, 5º, 6º, 9º, y los cargos sobre el delito declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro, sobre el delito incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, sobre el delito falsa certificación de documento y sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta.

SEGUNDO. -Debe comenzarse por el análisis de la segunda de las alegaciones al objeto de determinar después si los delitos sobre los que concurre el requisito de la doble incriminación pueden o no declararse prescritos.

Los cargos imputados al reclamado, por los que fue declarado culpable, son los números 1, 5 y 6: hurto mayor de trabajo, infringiendo los artículos 484 a 487(a) del Código Penal; cargo 9: conspiración para cometer un delito (infringir el artículo 1199 del Código Laboral de California), infringiendo el artículo 182(a)( 1) del Código Penal; cargo 24: Perjurio - certificación falsa de un documento, infringiendo el artículo 118 del Código Penal de California; y cargo 39: cumplimentar y suscribir intencionalmente una declaración de impuestos falsa, infringiendo el artículo 19705(a)( 1) del Código de Ingresos e Impuestos de California (pdf 89 de la documentación extradicional).

El resto de los cargos, pues, a los que se refiere el recurso no se imputan a este reclamado. Los cargos 10 (delito declaración falsa con fines de reducir la prima, la tasa o el costo del seguro de indemnización de trabajadores), 11 (delito de ocultar o no divulgar un evento que afectó a un beneficio del seguro), y 37 (delito de registrar un instrumento falso), no constan en el veredicto de culpabilidad del jurado contra Nicanor (pdf 76).

Debemos así referirnos únicamente a los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39 cuestionados en el recurso.

1. Afirma la defensa del recurrente que el Cargo 1º, calificado en la legislación norteamericana como delito de hurto laboral agravado, y los cargos 5º y 6º, calificados como delito laboral, consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, carecen de correspondencia mínima con el Derecho penal Español y se trata de una cuestión de orden laboral que no amerita extradición.

Los hechos a los que se contraen esos cargos consisten, según la solicitud de extradición, en los siguientes:

CARGO 1.- Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014, ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Anibal, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 5.- Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 4 de abril de 2015sustrajeron la mano de obra de otro, Socorro, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 6.- Entre el 15 de julio de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, sustrajeron la mano de obra de otra, Covadonga, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

Estas tres personas mencionadas en los tres cargos aparecen como víctimas de haber sido atraídas a EE.UU desde España, con falsas promesas de tener garantizados salarios específicos, unos ingresos mensuales esperados, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otros servicios/prestaciones, tras lo que defraudaron a estas personas en materia de mano de obra y salarios, números del seguro social y sus identidades en un complejo plan de fraude de múltiples capas, con el propósito de atraparlas en una situación de servidumbre por contrato. Se recoge así en la declaración jurada que esos trabajadores fueron obligados a trabajar más horas, más días a la semana, y se les pagó menos de lo prometido originalmente, sus gastos de viaje y manutención fueron retenidos de su salario y también se le negó su último sueldo, a una trabajadora le retuvieron los cheques de pago y le dijeron que ella trabajaría gratis indefinidamente, y a otra le negaron fraudulentamente miles de dólares en salarios impagados al final de su período de cinco meses de empleo.

Como acertadamente se afirma en el auto recurrido, estos hechos pueden calificarse en nuestro ordenamiento jurídico como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, que prevé una pena de seis meses a seis años de prisión.

Este artículo sanciona en su número 1º a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

En los hechos recogidos en la solicitud de extradición se menciona la utilización de engaño para atraer a Estados Unidos a personas residentes en España, ofreciéndoles condiciones laborales ficticias, tras lo que lograron someterles a unas condiciones laborales que restringían sus derechos como trabajadores.

Ta acción reúne los requisitos de este delito. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022 ROJ: ATS 1841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1841A ) la conducta típica de este delito es la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311.3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 - que se refiere a que se emplee violencia o intimidación. Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre. Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

Respecto al engaño, la sentencia del mismo tribunal de 28 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3389/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3389 ), con cita de la STS 494/2016 de 9 de junio« dice: El engaño, aunque se acote con exigencias menores que la establecidas para el característico de las defraudaciones patrimoniales, supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no habría aceptado...

2. En segundo término, discute esa defensa que el cargo nº 9, calificado como delito de conspiración para cometer un delito en relación a la infracción coordinada de las normas de empleo recogidas en la Comisión de empleo de California, carece de cualquier concordancia con el derecho penal español y que los hechos englobados en el tipo que se atribuyen al reclamado carecen de la mínima concreción fáctica que permitiría en su caso valorar la procedencia o improcedencia que se pretende en relación a dicho delito.

Los hechos referidos a este cargo son que entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015 participó junto a otros en un esfuerzo coordinado para infringir las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, al no pagar salarios fijos por hora, exceder las horas permitidas en un día laboral y semana laboral para los empleados, deducir indebidamente los gastos de viaje de la remuneración de los empleados y privar a los empleados de sus cheques de pago ganados.

Se enmarcan, pues, estos hechos en la acción delictiva sancionada por el citado art. 311 de nuestro Código Penal, como restricciones de derechos laborales que sufrieron esos trabajadores tras aceptar el trabajo que les fue ofrecido mediante métodos engañosos.

3. El cargo nº 24, sobre el delito de falsa certificación de documento, alega el escrito del recurso de súplica, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable en su caso.

Concretamente, se imputa a este reclamado haber presentado declaraciones de impuestos como individuo soltero para 2014 y 2015, habiendo contraído matrimonio el 24 de mayo de 2012, y tras haber declarado la propiedad exclusiva de Tapa Olé, que reportó una pérdida para los años fiscales 2014 y 2015. Sin embargo, según la revisión del contador forense Abel de los registros de las cuentas bancarias comerciales de Tapa Olé del Wells Fargo Bank y otros registros comerciales para el año fiscal 2014, el restaurante obtuvo más de $455.000 dólares estadounidenses en ingresos. De ese modo, hicieron parecer que el restaurante no era rentable y operaba con pérdidas.

Estos hechos se consideran en el cargo 24 como delito de PERJURIO - CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, infringiendo el ARTÍCULO 118 del CÓDIGO PENAL, un delito grave, cometido por Nicanor, quien certificó, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de Impuestos sobre los Ingresos Individuales de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California bajo pena de perjurio, y declaró intencionalmente como verdadero un asunto pertinente que sabía que era falso

Aunque no se especifican los documentos presentados para justificar, falsamente, que el negocio de restaurante que regentaba había sufrido pérdidas, tal actuación parece evidenciar una simulación documental que permitiría encajar los hechos en la falsedad de documentos mercantiles del art. 392 del Código Penal.

4. Por último el recurso, respecto del cargo nº 39, sobre el delito de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, argumenta que no consta al cuantía de la presunto defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal con arreglo a la legislación penal española, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Los hechos que afectan a este cargo consisten en haber presentado declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar pagar los impuestos requeridos.

Se define en la documentación extradicional este cargo 39 como delito de CUMPLIMENTAR Y SUSCRIBIR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, MANIFESTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, infringiendo el ARTÍCULO 19705(a)( 1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS, un delito grave, cometido por Ambrosio, Aurora Y Nicanor quienes intencionalmente cumplimentaron y suscribieron una declaración falsa de impuestos, manifestación falsa y otro documento falso, Declaraciones de impuestos individuales de California para 2014, que contiene una declaración escrita de que se realizó bajo pena de perjurio y está verificado por esta, y Ambrosio, Aurora Y Nicanor no creían que la declaración fuera verdadera y correcta en todos los asuntos pertinentes.

Constando únicamente respecto de estos hechos la ocultación de los beneficios obtenidos en el negocio, cifrados en $455.000 dólares los ingresos, ocultados en las declaraciones tributarias falaces, no parece alcanzar la posible defraudación fiscal los 120.000 euros exigidos en el art. 305 de nuestro Código Penal para integrar un delito contra la Hacienda Pública. Ha de tenerse en cuenta que esa cifra de 455.000 dólares mencionada en la documentación extradicional se refiere a los ingresos obtenidos en el negocio, no a los beneficios logrados en la explotación del restaurante, respecto de los que no se disponen elementos para determinar su importe, que de ese modo no puede presumirse en perjuicio del reclamado que superaran los citados 120.000 euros.

Por tanto, respecto de los hechos que determinan la formulación de ese cargo nº 39 no puede considerarse que concurra el requisito de la doble incriminación.

TERCERO.-Concretados así los hechos sobre los que se considera procedente la extradición al cumplir el requisito de la doble incriminación, no pueden considerarse prescritos los delitos.

Se limita el escrito de interposición del recurso a alegar a estos efectos que manifiestamente concurre la prescripción atención a la fecha de producción de aquellos y que se remontan al año 2015, lo cual supone ya más una década de manera que dicha prescripción es manifiesta con arreglo a la legislación española e igualmente con arreglo a la legislación penal aplicable del país requirente.

Esa escueta alegación no puede ser estimada.

Por un lado, la norma rotunda del Tratado de Extradición con EE.UU, citada en el auto recurrido, del art. II bis determina que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Y en la documentación extradicional consta, entre otros datos, que después de un juicio que comenzó el 25 de marzo de 2019 y concluyó el 28 de agosto de 2019, el jurado emitió veredictos de culpabilidad contra Nicanor por los seis delitos graves antes referidos. Tras su condena, a Nicanor se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019. Prevista una pena máxima posible por los delitos por los cuales Nicanor fue condenado de 7 años y 4 meses de prisión en una prisión del estado de California, el 20 de septiembre de 2019, Nicanor no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención. La orden de detención librada el 20 de septiembre de 2019 sigue siendo válida y ejecutable para llevar a Nicanor ante el tribunal para que sea sentenciado e inicie el cumplimiento de su pena. No existe un plazo de prescripción para cuando Nicanor debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia.

Por tanto, conforme a la legislación estadounidense, vinculante a estos efectos según el Tratado, no pueden considerarse prescritos los delitos imputados.

En la resolución recurrida se exponen además con detalle las vicisitudes procesales que determinarían también la falta del transcurso del plazo de prescripción previsto en nuestro ordenamiento: datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia. Entre esta última fecha y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

En atención a lo expuesto.

ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el auto de 22 de octubre de 2025, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, ACCEDIENDO en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid, pero excluyendo de los hechos por los que se considera procedente la extradición los referidos al Cargo nº 39.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el auto de 22 de octubre de 2025, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, ACCEDIENDO en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Nicanor, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid, pero excluyendo de los hechos por los que se considera procedente la extradición los referidos al Cargo nº 39.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE- INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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