Auto Penal 34/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 34/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 28/2025 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200036

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1762A

Núm. Roj: AAN 1762:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 28/25

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 102/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 70/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

A U T O Nº 34/25

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

Dª María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

D. Joaquín Delgado Martín

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 102/24, auto nº 65/25 (nº 18/25 del Libro de Extradiciones) el día 27 de enero de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Que debía ACCEDERen vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición de Claudio, solicitada por las autoridades de la República Islámica de Pakistán, y por los hechos descritos en la Orden de Arresto de fecha 5 de abril de 2021 emitida por el Magistrado Judicial de Primera Clase de Mandi Bahauddin (Pakistán).

Se establece como condición a la entrega del reclamado, que para el caso de que tras ser enjuiciado por los hechos objeto de reclamación, se le impusiera la pena de muerte, ésta sea sustituida legalmente por otra; y en el supuesto de que se sustituya por la de cadena perpetua, la misma no sea de por vida, en los términos fijados por el TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal tiene el reclamado derecho a que su pena sea revisada, así como que se le puedan aplicar las medidas de clemencia que el Estado pakistaní considere oportunas y de acuerdo con la legislación internacional".

SEGUNDO.-El día 2 de febrero de 2025, por el Procurador D. Eduardo Postigo Redondo, en nombre y representación del reclamado Claudio, bajo la dirección del Abogado D. Javier Catalán Catalán, se presentó escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde la improcedencia de la extradición solicitada por las autoridades pakistaníes, acordando seguidamente la libertad del mencionado reclamado.

Dado traslado del recurso el día 3 de febrero de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación en escrito presentado y fechado el 4 de febrero de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el siguiente día 5 de febrero de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados el 20 de febrero de 2025.

TERCERO.-El día 28 de febrero de 2025 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del reclamado Claudio ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la República Islámica de Pakistán, a efectos de ser enjuiciado por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en los artículos 302, 148 y 149 del Código Penal pakistaní, castigado el primero con pena de muerte o, en su defecto, por conmutación, pena de prisión hasta un máximo de 25 años.

Tipos penales pakistaníes que se corresponden con el delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal español (castigado con pena de prisión de hasta 25 años) y con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los artículos 563 y 564.2 del Código Penal español (castigado con pena de prisión de hasta 3 años).

El recurso se asienta en varios motivos impugnatorios, en número de once, que muchas veces se repiten, originando un cierto caos alegatorio por mezcolanza de argumentaciones, circunstancia que para nada facilita la comprensión del referido escrito de recurso. Hemos sistematizado dichos motivos de recurso en cuatro bloques impugnatorios o causas de oposición a la entrega acordada. Alguna de ellas tiene naturaleza formal; otra se adentra en el fondo del asunto, y otras en motivos humanitarios. En general, se refieren a supuestas vulneraciones procedimentales, atinentes a la infracción de preceptos constitucionales, artículos 24 y 17 de nuestra Constitución, afectantes al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal, derecho a una resolución judicial motivada y derecho a la presunción de inocencia.

Destaca la parte recurrente, como concretos motivos de su impugnación, por un lado, la insuficiencia en cuanto a la descripción de los hechos objeto de extradición que se atribuyen al reclamado recurrente; las reticencias porque en la legislación del Estado reclamante sigue existiendo la pena de muerte o su sustituta la prisión de larga duración, con riesgo de que sea de por vida; el peligro de contravención de los derechos humanos en caso de entrega, y el tiempo que lleva el reclamado privado de libertad preventivamente. Básicamente, la parte recurrente transforma las anteriores causas de oposición a la entrega en los actuales motivos de impugnación del auto recurrido. En definitiva, a juicio de la parte recurrente, la petición de extradición de su patrocinado carece de fundamento, habiendo contestado adecuadamente la Sección 3ª a todas las reticencias planteadas por la defensa del reclamado.

SEGUNDO.-Inferimos así que el recurso de súplica formulado está basado en las causas de denegación de la extradición recogidas en los artículos 4.6º, 5.1º, 7.1, 8 y 10 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (motivos humanitarios, de preservación de la integridad personal, defectos en el relato de hechos contenido en la solicitud extradicional, y prolongación indebida de la prisión provisional, respectivamente), y en los artículos 17 y 24 de la Constitución española, que protege los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, con proscripción de cualquier género de indefensión, a la defensa, a un juicio justo y a la presunción de inocencia.

Recurso de súplica que no puede prosperar, por las razones que seguidamente argumentamos, en parecidos términos a como lo efectuó la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal en la resolución recurrida, ya que reiteramos que ante dicho Tribunal fueron básicamente planteadas.

1.-En primer lugar, critica la parte recurrente lo que llama incoherencia e imposibilidad de los hechos,pues alega que el denunciante refiere unos hechos y pretende identificar a unas personas como autores en una declaración falta de credibilidad. Dice que en la denuncia se relata un tiroteo de una multitud de personas, pretendiendo el denunciante identificar a cada una de las personas que disparaban y en dónde impactó cada uno de los disparos, lo cual es imposible, hasta el punto de parecer una denuncia gestada tras examinar el resultado de la autopsia, contando con tal información, de forma incriminatoria, lo cual ofrece una muestra de la falta de garantía de los derechos del reclamado en esta extradición. El denunciante, también herido en un tiroteo sorpresivo y muy rápido, identifica a los agresores e incluso afirma quién disparó cada bala y qué herida causó cada uno de los agresores, quienes estaban en un tejado cercano. Dicha versión le resulta increíble, incriminatoria y carente de credibilidad.

Por lo demás, negó la parte recurrente la autoría del reclamado, que ha manifestado no haber participado en los hechos. Dice la defensa que, según le informó su patrocinado, éste no participó en los hechos, ni siquiera estaba ni residía en el lugar en que se produjeron, justificando la denuncia en el ánimo espurio del denunciante, que evitó dirigir la investigación hacia los verdaderos responsables. Por lo que el Sr. Claudio no tiene relación con los hechos que se incluyen en la solicitud de extradición.

Añade que, por los mismos hechos, se ha solicitado la extradición de otras personas, que no están incluidas en la relación de hechos de la extradición de Claudio, en que sólo se habla de dos autores, en tanto que en la otra extradición se hace referencia a más autores. Así, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se tramita el Procedimiento de Extradición nº 65/24, que supuso durante un tiempo la medida de prisión provisional del ciudadano pakistaní Gervasio, también residente en Caspe. En dicho procedimiento de entrega se hacen constar unos hechos que no coinciden con el contenido de la petición de extradición de Claudio, pues en el caso del Sr. Gervasio no se habla de dos presuntos agresores sino de una pluralidad de ellos, lo cual es contradictorio, pues en la extradición del Sr. Claudio se hace referencia a la participación de dos presuntos autores, existiendo una falta de veracidad que hace necesario aplicar con cautela cualquier medida que pueda afectar a la libertad de los incriminados.

*En relación con los hechos que se describen en la solicitud de extradición que ahora resolvemos definitivamente, el auto recurrido dedica gran parte de su Fundamento de

Derecho Segundo a esta cuestión, en el siguiente sentido:

"Respecto al primero de los motivos alegados en el acto de la vista, negación de los hechos por el reclamado, no puede prosperar por cuanto que en el presente procedimiento no se puede entrar a analizar la realidad de los hechos, y las pruebas que lo sustentan, ni la inocencia o culpabilidad del reclamado. Esta cuestión, que es la cuestión de fondo fundamental pertenece a la soberanía de las autoridades de Pakistán donde se sigue el procedimiento, y han de ser ellos quienes valoren las pruebas existentes en el mismo de acuerdo con su legalidad. El hacerlo por esta Sala supondría una grave injerencia en la soberanía de dichas autoridades, absolutamente vedada. En la demanda extradicional remitida por Pakistán figuran unos hechos muy concretos y claramente descritos que están penados en España, como hemos dicho, como un delito de homicidio/asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo pues, sin duda alguna, el principio de doble incriminación, y no pudiendo entrar sobre si son ciertos o no tales hechos".

**Sobre este punto, hemos de añadir que no podemos acoger este primer motivo de recurso, porque en este procedimiento extradicional no puede ser determinada la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino que ha de ser examinada la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida, que reúne las características de aptitud y suficiencia previstas en el artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

Y en relación a la comparación de este procedimiento con el tramitado en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, bajo el nº 65/24, debemos indicar que en la actualidad se encuentra paralizado, dado que el pasado 3-12-2024 se dictó auto de búsqueda, detención y presentación del allí reclamado, el ciudadano pakistaní Gervasio, en libertad provisional desde el 22-10-2024, puesto que al intentar su intervención procesal, una vez recibida la resolución del Consejo de Ministros para que prosiguieran los tramites en vía judicial, el mencionado reclamado se sustrajo de la acción de los órganos judiciales españoles. Una vez confrontadas las esenciales diligencias insertas en la documentación extradicional remitida por las autoridades pakistaníes en uno y otro procedimiento de extradición, apreciamos que la descripción de los hechos en este procedimiento de extradición nº 70/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, es idéntica a la descripción de los hechos del procedimiento de extradición nº 65/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Por lo que no concurre la contradicción e incoherencia expresada por la parte recurrente, ya que en ambas documentaciones extradicionales remitidas se describen los mismos hechos, que son resumidos en el auto recurrido y que son tratados por la parte recurrente de conformidad con las declaraciones de los testigos del asalto luctuoso y lesivo acaecido el día 5-4-2021 sobre las 14:30 horas.

2.-En segundo lugar, indica la parte recurrente que no se ha presentado en forma la solicitud de extradición,la cual es insuficiente,pues ni siquiera se indica la existencia de legislación aplicable, que acredite la existencia de moratoria en ejecución de las condenas de muerte. Todo ello al considerar los antecedentes de hecho y la aplicación de la legislación vigente, en concreto el contenido del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva española (que hace referencia a la obligación de dejar en libertad al reclamado privado de ella si en el plazo de 40 días, contados desde que se dictó el correspondiente auto de prisión, no se presenta en forma por el Estado reclamante la solicitud de extradición).

Centra sus esfuerzos la parte recurrente en proclamar que nos encontramos ante una solicitud de extradición protocolaria, que prácticamente limita su contenido a la información de la orden policial, sin acreditar en ningún momento que no se va a aplicar la pena de muerte.

Dice que Pakistán es uno de los países en los que se impone y aplica la pena de muerte,lo cual impediría que se accediera a la petición de entrega, pues en este caso se imposibilita la existencia de reciprocidad, pues es evidente que en España ni se impone ni se aplica la pena de muerte. Por lo que, al no existir ningún tipo de ley en Pakistán que garantice que no se va a imponer la pena de muerte ni que no se va a aplicar la pena de muerte, no se asegura la reciprocidad.

Expresa la parte recurrente que lo que resulta más grave, es que la información gubernamental de Pakistán afirma que no se impondrá la pena de muerte, ni se ejecutará, con la excepción de que se trate de una causa de honor. Es decir, que en caso de que trate de una causa de honor, "karo kari, siyah kari",el propio Gobierno pakistaní excluye el compromiso de reciprocidad, lo cual significa que en tal caso no se compromete a no aplicar la pena de muerte. Máxime cuando, de conformidad con lo recogido en la denuncia, al incidente ocurrido lo precedió una discusión por la titularidad de unos terrenos, lo que también podría considerarse "causa de honor", no informando las autoridades pakistaníes si los motivos de la discusión son de "causa de honor" porque en este caso no se podría conceder la extradición. Al no informarse de cuál pudo ser el móvil de los hechos desde el punto de vista de los agresores, no se garantiza que no se aplique la pena de muerte y que ésta se ejecute.

*También el auto recurrido trata de esta cuestión, concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero en su segundo párrafo, que dice:

"La discusión acerca de si está o no en vigor la ley por la que se ha de aplicar la pena de muerte o si, tras un período de moratoria, se ha vuelto a aplicar, o si solamente se aplica para aquellos delitos de honor, en cierta forma, con la garantía establecida, carece de cierta relevancia a los efectos de la entrega extradicional, pues dicha garantía ha de establecerse en todo caso, para los supuestos "normales" de delitos en los que se impone la pena de muerte, y también para los denominados delitos de honor (aquellos en los que se entrega al acusado a la familia para que decida la pena a imponer), pues el efecto es el mismo, la no admisión por razones obvias de no entregar a Pakistán al reclamado si la pena a imponer es la pena de muerte, tanto en uno como en otro supuesto. Y, es más, para el caso de que la pena a imponer sea la de muerte y ésta sea sustituida por la de cadena perpetua, también ha de exigirse al Estado Islámico de Pakistán que dicha pena no sea para toda la vida y que se dé la posibilidad de revisión en los plazos que se consideren oportunos y se apliquen las medidas de clemencia necesarias".

**Tampoco podemos acoger este segundo motivo de recurso, basado en la aplicabilidad o no de la pena de muerte en el Estado reclamante, porque suscribimos el planteamiento de la Sección 3ª sobre la cuestión del riesgo de aplicación de la pena de muerte al reclamado en caso de entrega, puesto que la documentación extradicional recibida es tajante sobre la moratoria establecida; el delito supuestamente cometido no es un "delito de honor", y la condición establecida en el auto impugnado previene de cualquier peligro que recaiga sobre el nacional pakistaní reclamado.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente sobre posible vulneración de la tutela judicial efectiva del reclamado, puesto que la demanda extradicional cumple con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos gozan de la suficiente precisión, a pesar de que la realidad procesal nos indica que en determinada fase de la investigación desplegada no se obtienen todos los datos de fecha, lugar y participación que son precisos para construir un escrito de acusación y, a su través, el pronunciamiento de una sentencia que dirima el conflicto planteado.

La documentación remitida ha sido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de más elementos indiciarios que sirvan de base a la persecución de los hechos. Por lo que la reclamación extradicional no es insuficiente, no pudiéndose compartir la tesis de la defensa del reclamado, pues ello supondría tener que hacer valoraciones sobre una investigación que se lleva a cabo en otro país conforme a las normas de procedimiento de ese país, sobre lo que carecemos de competencia, pues ni somos órgano de revisión de quien está investigando el caso, ni podemos ni debemos aplicar sus normas de procedimiento.

Al respecto, debemos de precisar nuevamente que la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde determinarla a este Tribunal, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Reiteramos que, ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a la genérica objeción a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

Sólo resta a este Pleno incidir en que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial pakistaní competente.

En suma, esta causa de denegación de la entrega no puede prosperar, pues se adentra en materias que tiene vedadas el Tribunal en el específico procedimiento extradicional que nos ocupa. Será el órgano judicial pakistaní que enjuicie los hechos atribuidos al reclamado quien tendrá competencia para valorar la prueba acumulada en el procedimiento y determinar si ésta es apta para producir la condena o la absolución del reclamado.

Ya que, en referencia a la alegada falta de indicios racionales de criminalidad en la conducta del reclamado, se trata de conclusiones interesadas y, por tanto, parciales y subjetivas, de la defensa del reclamado, cuya acreditación trasciende de los estrechos contornos de este procedimiento extradicional y deberá ser utilizada, en su caso, en el eventual juicio oral a celebrar en el Estado requirente.

3.-En tercer lugar, se sostiene que existe una gran incertidumbre sobre los probables resultados de un procedimiento penal en Pakistán, en que pueden comparecer personas animadas por motivos espurios, como la enemistad entre familias de diferentes clanes, que pueden hacer peligrar la objetividad y el resultado del proceso, pudiendo desembocar en una resolución injusta, con el agravante de que no cabe sino reconocer que no están garantizados los derechos fundamentalesen dicho país, en concreto el derecho más importante de todos los relacionados con la Declaración Universal de Derechos Humanos: el derecho a la vida.

Ello es especialmente grave cuando se describe que la pena máxima posible a imponer es la pena de muerte, "Death",que es una modalidad punitiva que está abolida en España.

En resumidas cuentas, para la parte recurrente no se ha aportado información extradicional suficiente que acredite la necesidad de concederse la petición ni que asegure que se garantiza la reciprocidad.

*La resolución combatida reserva el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero para el examen de la cuestión debatida, con el siguiente tenor:

"... en la misma demanda de extradición, y en cumplimiento del principio de reciprocidad el Estado Islámico de Pakistán se compromete a no aplicar la pena de muerte. Así se dice expresamente en la documentación extradicional, cuando se refiere a la Ordenanza número VI de 2019, que afirma textualmente que "...siempre que el acusado haya sido extraditado a Pakistán o traído a Pakistán bajo cualquier acuerdo con un país extranjero o autoridad diferente a la extradición, o cuando se use en el tribunal contra un acusado cualquier evidencia que haya sido obtenida de un país extranjero, el tribunal, al condenar, puede castigar al acusado con cualquier pena prevista para este delito, excepto la pena de muerte...". También se dice en la propia demanda extradicional que "El Gobierno Federal de la República Islámica de Pakistán ha prohibido las penas capitales en Pakistán hasta que se promulgue más legislación sobre el tema. Igualmente, en el último párrafo de este apartado, se señala que "...si se impone una pena capital (si se otorga antes de la legislación formal sobre la Ordenanza Presidencial número VI de 2019), la misma no se ejecutará sin el consentimiento previo del Reino de España...". Por último, existe un certificado completo de adecuación de la detención y situación del reclamado conforme a los derechos humanos, así como una declaración o certificado de reciprocidad".

** Hemos igualmente de rechazar este tercer motivo de recurso porque, ante alegaciones tan genéricas como las esgrimidas acerca del riesgo de que el interesado pueda sufrir conculcaciones de sus derechos fundamentales -especialmente el de la vida- en el supuesto de su entrega, debemos recordar que la S.T.C. nº 181/2004, de 2 de noviembre, como otras en el mismo sentido, proclama que no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios de los Convenios de Derechos Humanos y Libertades Públicas. Lo que desde luego no se ha acreditado en las actuaciones.

A estos efectos, conviene evocar la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Hemos de insistir en que ningún medio probatorio directo y contundente, e incluso indirecto, corrobora, en principio, la versión del reclamado sobre los efectos lesivos, o incluso letales, que tendría su entrega a las autoridades del Estado requirente.

Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proclama que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral"y que proscribe los "tratos inhumanos o degradantes".

Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).

Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.

En resumen, debemos destacar que en autos no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de la conducta que provisionalmente se le viene atribuyendo. De ahí que no podamos acoger este tercer motivo de recurso, especialmente cuando el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de Pakistán regula la suspensión o conmutación de sentencias, como base legal de la moratoria sobre la pena capital, al indicar que "cuando una persona haya sido condenada a un castigo por un delito, el Gobierno Provincial podrá en cualquier momento, sin condición o con las condiciones que la persona condenada acepte, suspender la ejecución de su sentencia o conmutar la totalidad o parte del castigo al que ha sido condenado".Seguidamente, establece que "... el Gobierno Provincial no tendrá poder para suspender o conmutar cualquier sentencia impuesta a un delincuente ... si ha cometido un delito en nombre o con el pretexto de karo kari, siyah kari (asesinato en nombre del honor) u otras costumbres o prácticas similares".Extremo este último que no se produce en el supuesto analizado, pues las autoridades reclamantes expresamente dicen que la causa incoada contra el reclamado no es una "causa de honor".

4.-Y, en cuarto lugar, aborda la parte recurrente, de modo indebido ante este Pleno, el planteamiento de la actual situación personaldel reclamado, quien está privado de libertad desde el 17-10-2024 únicamente por este procedimiento, por lo que solicita su libertad.

Mantiene que, como quiera que no se cumple el requisito exigido por el artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva -ya nombrado-, interesa que se deniegue la petición de extradición y se conceda la libertad al reclamado.

Dice que éste tiene domicilio fijo en Caspe (Zaragoza), donde reside con varios familiares desde hace varios años y donde fue hallado cuando fue detenido; carece de antecedentes penales, disponiendo de medios lícitos de vida, sin ofrecer conflictividad, y no tiene relación con los hechos. Por lo que pueden aplicársele otras medidas cautelares sustitutivas de la actualmente vigente, como las comparecencias periódicas, incluso diarias, además de la prohibición de salir del territorio nacional, con la entrega del pasaporte y la obligación de comparecer en este procedimiento cuando fuere llamado, lo que aseguraría su presentación ante los órganos judiciales españoles competentes.

En cuanto a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existe peligro de fuga, pues el Sr. Claudio reside desde hace años en el mismo lugar, en Caspe (Zaragoza), estando localizable y a disposición de la Administración de Justicia. Reside en Caspe con otros familiares, sin haber sido condenado nunca ni en España ni en su país de nacimiento. Lo que demuestra que Claudio se encuentra a disposición de la Administración de Justicia, por lo que puede decretarse su libertad, pudiéndose imponer otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual.

*Sobre esta extemporánea petición de libertad, el auto recurrido establece, en el tercer y último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"... en relación a la solicitud de libertad del reclamado, no ha lugar a ello, debiendo mantenerse la situación personal del mismo, habida cuenta de que se ha accedido a la extradición solicitada, con las condiciones que se expresarán posteriormente, debiendo garantizarse, para el caso de que así sea, la materialización de la entrega pedida por las autoridades de Pakistán. Es más, recientemente esta Sala dictó auto de 25 de enero de 2025 denegando su libertad, resolución que procede mantener en todos sus extremos".

**Al respecto, sobre la petición de libertad formulada ante este Pleno, únicamente podemos añadir que cualquier petición que se realice sobre libertad provisional del reclamado habrá de hacerse en escrito aparte, que se unirá al rollo incoado por la Sección 3ª y se tramitará en la pieza de situación personal correspondiente.

TERCERO.-Una vez solventados los motivos del recurso formulado, no podemos finalizar esta resolución sin hacer referencia a una importante omisión que se aprecia en el auto que confirmamos.

Nos referimos a la cualidad de garantía previa de la condición impuesta a las autoridades reclamantes, así como a la fijación de un prudencial plazo para que puedan ofrecer dichas garantías que propicien la entrega del reclamado.

La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional así lo viene exigiendo. Son ejemplos de ello el auto nº 15/20, de 28-2-2020, dictado en el recurso de súplica nº 16/20; el auto nº 42/21, de 5-7-2021, dictado en el recurso de súplica nº 37/21; el auto nº 44/21, de 5-7-2021, dictado en el recurso de súplica nº 38/21, y el auto nº 63/21, de 30-9-2021, dictado en el recurso de súplica nº 55/21. En todos ellos se resolvieron peticiones de extradición provenientes de Pakistán, y en la parte dispositiva se insertó la fórmula consistente en que se condicionaba la entrega del reclamado a que, por las autoridades del Estado requirente, se presten en el plazo fijado (60 o 45 días) las garantías previas del cumplimiento de las condiciones establecidas.

Precisamente para salvaguardar los derechos del reclamado con ocasión de su estancia en el país de su nacionalidad a fin de ser juzgado por los hechos que se le atribuyen, se hace necesario insertar un plazo de cumplimiento de las condiciones impuestas, a fin de comprometer al Estado reclamante en la evitación de los alegados riesgos que la entrega conlleva. Dicho plazo será de cincuenta días, computados a partir de la recepción de esta resolución en la Embajada de la República Islámica de Pakistán en Madrid.

Este otorgamiento en plazo de previas garantías por el Estado reclamante para que se comprometa a no ejecutar las penas alternativas de muerte y de cadena perpetua, previstas en su legislación para hechos como los presuntamente cometidos, así como para que designe los mecanismos de revisión de la pena y para que puedan aplicarse medidas de clemencia, en el caso de ser condenado el reclamado por dichos hechos, es acorde con la doctrina legal y jurisprudencial, con objeto de asegurar el cumplimiento y libre ejercicio de los Derechos Humanos.

En el supuesto contrario, cabría la denegación de la extradición, por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que no se concederá la extradición "cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

CUARTO.-En consecuencia, al no poder acoger ninguno de los variados y genéricos motivos de impugnación, procede desestimar el recurso de súplica formulado y, consiguientemente, ratificar la procedencia de la entrega del reclamado a Pakistán, en virtud de la petición efectuada por el Magistrado Judicial de Primera Clase de Mandi Bahauddin; si bien con la determinación del plazo de 50 días para la aceptación de las condiciones establecidas, a modo de garantía previa.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Claudio contra el Auto de Procedencia de la Extradición del mencionado a la República Islámica de Pakistán, dictado el día 27 de enero de 2025 bajo el nº 65/25 (nº 18/25 del Libro de Extradiciones) por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 102/24, cuyo contenido se mantiene en su integridad, con el único añadido consistente en que la entrega del referido reclamado quedará condicionada,en los términos acordados, a que por persona que tenga competencia para obligar al Estado de la República Islámica de Pakistán se presten las garantías previas,en el plazo de 50 días,contados desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Pakistán en Madrid, lo que se comunicará con el acuse de recibo correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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