Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 34/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 28/2025 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200036
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1762A
Núm. Roj: AAN 1762:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dado traslado del recurso el día 3 de febrero de 2025 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a su estimación en escrito presentado y fechado el 4 de febrero de 2025, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el siguiente día 5 de febrero de 2025 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados el 20 de febrero de 2025.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Tipos penales pakistaníes que se corresponden con el delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal español (castigado con pena de prisión de hasta 25 años) y con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los artículos 563 y 564.2 del Código Penal español (castigado con pena de prisión de hasta 3 años).
El recurso se asienta en varios motivos impugnatorios, en número de once, que muchas veces se repiten, originando un cierto caos alegatorio por mezcolanza de argumentaciones, circunstancia que para nada facilita la comprensión del referido escrito de recurso. Hemos sistematizado dichos motivos de recurso en cuatro bloques impugnatorios o causas de oposición a la entrega acordada. Alguna de ellas tiene naturaleza formal; otra se adentra en el fondo del asunto, y otras en motivos humanitarios. En general, se refieren a supuestas vulneraciones procedimentales, atinentes a la infracción de preceptos constitucionales, artículos 24 y 17 de nuestra Constitución, afectantes al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal, derecho a una resolución judicial motivada y derecho a la presunción de inocencia.
Destaca la parte recurrente, como concretos motivos de su impugnación, por un lado, la insuficiencia en cuanto a la descripción de los hechos objeto de extradición que se atribuyen al reclamado recurrente; las reticencias porque en la legislación del Estado reclamante sigue existiendo la pena de muerte o su sustituta la prisión de larga duración, con riesgo de que sea de por vida; el peligro de contravención de los derechos humanos en caso de entrega, y el tiempo que lleva el reclamado privado de libertad preventivamente. Básicamente, la parte recurrente transforma las anteriores causas de oposición a la entrega en los actuales motivos de impugnación del auto recurrido. En definitiva, a juicio de la parte recurrente, la petición de extradición de su patrocinado carece de fundamento, habiendo contestado adecuadamente la Sección 3ª a todas las reticencias planteadas por la defensa del reclamado.
Recurso de súplica que no puede prosperar, por las razones que seguidamente argumentamos, en parecidos términos a como lo efectuó la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal en la resolución recurrida, ya que reiteramos que ante dicho Tribunal fueron básicamente planteadas.
Por lo demás, negó la parte recurrente la autoría del reclamado, que ha manifestado no haber participado en los hechos. Dice la defensa que, según le informó su patrocinado, éste no participó en los hechos, ni siquiera estaba ni residía en el lugar en que se produjeron, justificando la denuncia en el ánimo espurio del denunciante, que evitó dirigir la investigación hacia los verdaderos responsables. Por lo que el Sr. Claudio no tiene relación con los hechos que se incluyen en la solicitud de extradición.
Añade que, por los mismos hechos, se ha solicitado la extradición de otras personas, que no están incluidas en la relación de hechos de la extradición de Claudio, en que sólo se habla de dos autores, en tanto que en la otra extradición se hace referencia a más autores. Así, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se tramita el Procedimiento de Extradición nº 65/24, que supuso durante un tiempo la medida de prisión provisional del ciudadano pakistaní Gervasio, también residente en Caspe. En dicho procedimiento de entrega se hacen constar unos hechos que no coinciden con el contenido de la petición de extradición de Claudio, pues en el caso del Sr. Gervasio no se habla de dos presuntos agresores sino de una pluralidad de ellos, lo cual es contradictorio, pues en la extradición del Sr. Claudio se hace referencia a la participación de dos presuntos autores, existiendo una falta de veracidad que hace necesario aplicar con cautela cualquier medida que pueda afectar a la libertad de los incriminados.
Derecho Segundo a esta cuestión, en el siguiente sentido:
Ello acontece porque en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
Y en relación a la comparación de este procedimiento con el tramitado en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, bajo el nº 65/24, debemos indicar que en la actualidad se encuentra paralizado, dado que el pasado 3-12-2024 se dictó auto de búsqueda, detención y presentación del allí reclamado, el ciudadano pakistaní Gervasio, en libertad provisional desde el 22-10-2024, puesto que al intentar su intervención procesal, una vez recibida la resolución del Consejo de Ministros para que prosiguieran los tramites en vía judicial, el mencionado reclamado se sustrajo de la acción de los órganos judiciales españoles. Una vez confrontadas las esenciales diligencias insertas en la documentación extradicional remitida por las autoridades pakistaníes en uno y otro procedimiento de extradición, apreciamos que la descripción de los hechos en este procedimiento de extradición nº 70/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, es idéntica a la descripción de los hechos del procedimiento de extradición nº 65/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Por lo que no concurre la contradicción e incoherencia expresada por la parte recurrente, ya que en ambas documentaciones extradicionales remitidas se describen los mismos hechos, que son resumidos en el auto recurrido y que son tratados por la parte recurrente de conformidad con las declaraciones de los testigos del asalto luctuoso y lesivo acaecido el día 5-4-2021 sobre las 14:30 horas.
Centra sus esfuerzos la parte recurrente en proclamar que nos encontramos ante una solicitud de extradición protocolaria, que prácticamente limita su contenido a la información de la orden policial, sin acreditar en ningún momento que no se va a aplicar la pena de muerte.
Dice que Pakistán es uno de los países en los que se impone y aplica la
Expresa la parte recurrente que lo que resulta más grave, es que la información gubernamental de Pakistán afirma que no se impondrá la pena de muerte, ni se ejecutará, con la excepción de que se trate de una causa de honor. Es decir, que en caso de que trate de una causa de honor,
Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente sobre posible vulneración de la tutela judicial efectiva del reclamado, puesto que la demanda extradicional cumple con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva. Los hechos gozan de la suficiente precisión, a pesar de que la realidad procesal nos indica que en determinada fase de la investigación desplegada no se obtienen todos los datos de fecha, lugar y participación que son precisos para construir un escrito de acusación y, a su través, el pronunciamiento de una sentencia que dirima el conflicto planteado.
La documentación remitida ha sido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de más elementos indiciarios que sirvan de base a la persecución de los hechos. Por lo que la reclamación extradicional no es insuficiente, no pudiéndose compartir la tesis de la defensa del reclamado, pues ello supondría tener que hacer valoraciones sobre una investigación que se lleva a cabo en otro país conforme a las normas de procedimiento de ese país, sobre lo que carecemos de competencia, pues ni somos órgano de revisión de quien está investigando el caso, ni podemos ni debemos aplicar sus normas de procedimiento.
Al respecto, debemos de precisar nuevamente que la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde determinarla a este Tribunal, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Reiteramos que, ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a la genérica objeción a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
Sólo resta a este Pleno incidir en que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial pakistaní competente.
En suma, esta causa de denegación de la entrega no puede prosperar, pues se adentra en materias que tiene vedadas el Tribunal en el específico procedimiento extradicional que nos ocupa. Será el órgano judicial pakistaní que enjuicie los hechos atribuidos al reclamado quien tendrá competencia para valorar la prueba acumulada en el procedimiento y determinar si ésta es apta para producir la condena o la absolución del reclamado.
Ya que, en referencia a la alegada falta de indicios racionales de criminalidad en la conducta del reclamado, se trata de conclusiones interesadas y, por tanto, parciales y subjetivas, de la defensa del reclamado, cuya acreditación trasciende de los estrechos contornos de este procedimiento extradicional y deberá ser utilizada, en su caso, en el eventual juicio oral a celebrar en el Estado requirente.
Ello es especialmente grave cuando se describe que la pena máxima posible a imponer es la pena de muerte,
En resumidas cuentas, para la parte recurrente no se ha aportado información extradicional suficiente que acredite la necesidad de concederse la petición ni que asegure que se garantiza la reciprocidad.
"...
** Hemos igualmente de rechazar este tercer motivo de recurso porque, ante alegaciones tan genéricas como las esgrimidas acerca del riesgo de que el interesado pueda sufrir conculcaciones de sus derechos fundamentales -especialmente el de la vida- en el supuesto de su entrega, debemos recordar que la S.T.C. nº 181/2004, de 2 de noviembre, como otras en el mismo sentido, proclama que no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios de los Convenios de Derechos Humanos y Libertades Públicas. Lo que desde luego no se ha acreditado en las actuaciones.
A estos efectos, conviene evocar la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Hemos de insistir en que ningún medio probatorio directo y contundente, e incluso indirecto, corrobora, en principio, la versión del reclamado sobre los efectos lesivos, o incluso letales, que tendría su entrega a las autoridades del Estado requirente.
Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proclama que
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria, debiendo denegarse la entrega en caso de concurrencia de "riesgo real de malos tratos" (Sentencia de 7-7-1989, caso Soering contra Reino Unido).
Porque, como recuerda la S.T.C. nº 82/06, de 13-3-2006, "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el país requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".
En definitiva, como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6- 2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
En resumen, debemos destacar que en autos no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el enjuiciamiento de la conducta que provisionalmente se le viene atribuyendo. De ahí que no podamos acoger este tercer motivo de recurso, especialmente cuando el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de Pakistán regula la suspensión o conmutación de sentencias, como base legal de la moratoria sobre la pena capital, al indicar que
Mantiene que, como quiera que no se cumple el requisito exigido por el artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva -ya nombrado-, interesa que se deniegue la petición de extradición y se conceda la libertad al reclamado.
Dice que éste tiene domicilio fijo en Caspe (Zaragoza), donde reside con varios familiares desde hace varios años y donde fue hallado cuando fue detenido; carece de antecedentes penales, disponiendo de medios lícitos de vida, sin ofrecer conflictividad, y no tiene relación con los hechos. Por lo que pueden aplicársele otras medidas cautelares sustitutivas de la actualmente vigente, como las comparecencias periódicas, incluso diarias, además de la prohibición de salir del territorio nacional, con la entrega del pasaporte y la obligación de comparecer en este procedimiento cuando fuere llamado, lo que aseguraría su presentación ante los órganos judiciales españoles competentes.
En cuanto a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existe peligro de fuga, pues el Sr. Claudio reside desde hace años en el mismo lugar, en Caspe (Zaragoza), estando localizable y a disposición de la Administración de Justicia. Reside en Caspe con otros familiares, sin haber sido condenado nunca ni en España ni en su país de nacimiento. Lo que demuestra que Claudio se encuentra a disposición de la Administración de Justicia, por lo que puede decretarse su libertad, pudiéndose imponer otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual.
Nos referimos a la cualidad de garantía previa de la condición impuesta a las autoridades reclamantes, así como a la fijación de un prudencial plazo para que puedan ofrecer dichas garantías que propicien la entrega del reclamado.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional así lo viene exigiendo. Son ejemplos de ello el auto nº 15/20, de 28-2-2020, dictado en el recurso de súplica nº 16/20; el auto nº 42/21, de 5-7-2021, dictado en el recurso de súplica nº 37/21; el auto nº 44/21, de 5-7-2021, dictado en el recurso de súplica nº 38/21, y el auto nº 63/21, de 30-9-2021, dictado en el recurso de súplica nº 55/21. En todos ellos se resolvieron peticiones de extradición provenientes de Pakistán, y en la parte dispositiva se insertó la fórmula consistente en que se condicionaba la entrega del reclamado a que, por las autoridades del Estado requirente, se presten en el plazo fijado (60 o 45 días) las garantías previas del cumplimiento de las condiciones establecidas.
Precisamente para salvaguardar los derechos del reclamado con ocasión de su estancia en el país de su nacionalidad a fin de ser juzgado por los hechos que se le atribuyen, se hace necesario insertar un plazo de cumplimiento de las condiciones impuestas, a fin de comprometer al Estado reclamante en la evitación de los alegados riesgos que la entrega conlleva. Dicho plazo será de cincuenta días, computados a partir de la recepción de esta resolución en la Embajada de la República Islámica de Pakistán en Madrid.
Este otorgamiento en plazo de previas garantías por el Estado reclamante para que se comprometa a no ejecutar las penas alternativas de muerte y de cadena perpetua, previstas en su legislación para hechos como los presuntamente cometidos, así como para que designe los mecanismos de revisión de la pena y para que puedan aplicarse medidas de clemencia, en el caso de ser condenado el reclamado por dichos hechos, es acorde con la doctrina legal y jurisprudencial, con objeto de asegurar el cumplimiento y libre ejercicio de los Derechos Humanos.
En el supuesto contrario, cabría la denegación de la extradición, por aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que no se concederá la extradición "cuando
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

