Auto Penal 98/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 98/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 96/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200098

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8718A

Núm. Roj: AAN 8718:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 96/2024

Rollo de Sala nº 90/2024. Sección Segunda Procedimiento de Extradición nº 52/2024 Juzgado Central de Instrucción nº 3

Reino Unido

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Doña Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO nº 98 / 2024

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº620/2024, de fecha 24 de octubre, en el procedimiento de extradición nº52/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº3. Rollo de Sala nº90/2024, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales del Reino Unido , contra el ciudadano británico Hugo, nacido el NUM000 de 1968, en Hamilton (Escocia), que actualmente se encuentra en prisión preventiva en el Centro Penitenciario HMP Barlinnie (Escocia) como consecuencia de la entrega consentida para su enjuiciamiento por un delito de agresión sexual, llevada a cabo el pasado día 7 de junio de 2024, en el marco del expediente de extradición nº31/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, decía: "Consentir a las autoridades británicas, enjuiciar a Hugo, que fue ya entregado de forma consentida, el día 7 de junio de 2024, a las referidas autoridades en el marco del Expediente de extradición 31/2024, por delitos de agresión sexual, por los hechos comprendidos en la Orden de detención emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Airdrie (Airdrie Sheriff Court)del 17 de julio de 2024".

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación del reclamado Hugo, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, formuló contra dicha resolución recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interesando su estimación, y tras los trámites oportunos se acuerde revocar el auto recurrido y declare que no procede aprobar la ampliación de la extradición por los motivos expuesto, y por vulnerar el gravemente los derechos fundamentales del reclamado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, impugnó el citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Incoado el correspondiente rollo de súplica, fue designado ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, celebrándose la deliberación y fallo del recurso en la sesión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Argumenta el recurrente, en primer lugar,infracción de ley, no aplicación del artículo 4.6 LEP, error de subsunción. Falta de motivación vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 120.3 CE, dada la insuficiencia de las garantías ofrecidas. El reclamado ha expresado su voluntad mediante un mensaje de correo electrónico donde manifiesta su voluntad de que no se amplíen los hechos para el enjuiciamiento. La motivación del auto es claramente insuficiente en orden a la suficiencia de las garantías, ya que no detalla los criterios por los que se otorga la libertad condicional, el tipo de delitos y, del mismo modo, los criterios por los que se mantiene la cadena perpetua y por ello no se puede sustentar que está acredita la existencia de garantía suficiente y se produce un error de subsunción al no aplicarle el artículo 4.6 LEP. Se causa indefensión y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar,infracción de ley, no aplicación del artículo 4.4 LEP, en relación con el artículo 178 y 131.1 CP. Error de subsunción. Falta de motivación vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120.3 CE- Alegación de la prescripción. El primero de los hechos es de 2018 con lo que estaría prescrito; y el segundo de ellos no se concreta la fecha estableciendo un arco de duración entre el 2018 a septiembre de 2020. El tiempo transcurrido de casi cinco años, daría lugar en España a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, por lo que la penalidad podría ir de cero a un año, con la rebaja de dos grados, siendo la pena a imponer un año, por lo que no cabría acordar la ampliación de la extradición. En tercer lugar,infracción de ley, no aplicación del artículo 66 CP, error de subsunción. Falta de motivación vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.3 CE, ya que dado el tiempo transcurrido sería de aplicación una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con lo que la pena podría ser de 0 a 1 año, por lo que siendo la pena a imponer de un año, no cabría la ampliación de la extradición.

SEGUNDO.- Fuentes aplicables y objeto de la reclamación.

La extradición entre el Reino de España y Reino Unido se encuentra amparada, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica por una parte, y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021; y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

El objeto de esta ampliación de extradición es el enjuiciamiento del reclamado por los delitos contra la libertad sexual, contrario a los artículos 3 y 7 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009 y el segundo de ellos, contrario al artículo 3 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009, que se corresponden con dos delitos continuados de agresión sexual tipificados en los artículos 74 y 178.1 del Código Penal español.

El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional en Reino Unido con motivo de la entrega inicialmente acordada en fecha 7 de junio de 2024 (expediente de extradición 31/2024) como consecuencia de la resolución de 27 de mayo de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que autorizaba la entrega consentida del reclamado por delito de agresión sexual.

TERCERO.- Insuficiencia de las garantías ofrecidas

Alega en primer lugar el recurrente, la no aplicación del artículo 4.6 LEP, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 120.3 CE, dada la insuficiencia de las garantías ofrecidas. Añade que la motivación del auto es claramente insuficiente en orden a la suficiencia de las garantías, ya que no detalla los criterios por los que se otorga la libertad condicional, el tipo de delitos y, del mismo modo, los criterios por los que se mantiene la cadena perpetua y por ello no se puede sustentar que está acredita la existencia de garantía suficiente y se produce un error de subsunción al no aplicarle el artículo 4.6 LEP. Se causa indefensión y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 4.6. LEP dispone que "no se concederá la extradición en los casos siguientes: Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Esta cuestión ya fue planteada en la instancia, indicando expresamente la resolución recurrida en su Razonamiento Jurídico cuarto que: "Las autoridades de Reino Unido advierten, de modo expreso que, si bien conforme a la legislación penal de su país, tales hechos podrían ser castigados con cadena perpetua, la Junta de Libertad Condicional puede ordenar, antes, la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, en un plazo de dos años se celebrará otra audiencia para revisar su situación penal. Además, si se dieran motivos humanitarios que justificaran su puesta en libertad, así se acordaría. En concreto, en el formulario remitido consta: "Cualquier sentencia impuesta por un juzgado/tribunal en Escocia es susceptible de recurso de apelación. Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de castigo. Un Juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. El panel debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso. En esta audiencia está presente el preso.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, en un plazo de dos años se celebrará otra audiencia para revisar la detención del preso.

Si se comprueba que existen motivos de compasión que justifiquen la puesta en libertad de una persona que cumple una pena de prisión, los ministros escoceses podrán concederle la libertad bajo licencia. La Prerrogativa Real de Clemencia puede concederse excepcionalmente".

Las garantías prestadas, se ajustan a las previsiones del artículo 604 a) del Acuerdo, que dispone: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: "cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida". No resulta por tanto de aplicación el artículo 4. LEP.

El examen que se efectúa del sistema británico lleva al tribunal a la conclusión de la suficiencia de las garantías en el ordenamiento y práctica británica, por lo que considera innecesaria la prestación o exigencia de otras garantías suplementarias, sin que tan siquiera el recurre exprese concretamente, cuáles serían aplicables al caso de autos, limitándose a señalar que la Criminal Justice Act,una ley de 2003, estableció una serie de criterios objetivos sobre la duración del cumplimiento de la condena antes de que el preso pueda salir en libertad condicional. Esta ley no obliga a los jueces, pero estos deben hacer un escrito motivado si deciden no seguir sus recomendaciones. La ley indica que el condenado no salga nunca de prisión en casos de asesinatos múltiples que sean reincidentes o impliquen abusos sexuales, secuestro, premeditación o terrorismo. Dicha norma, es anterior al Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, el cual viene referido a los supuestos específicos de cooperación jurisdiccional internacional entre países, en este caso en la modalidad de extradición, siendo así que además la misma, como recoge la propia parte que la invoca, no es de aplicación imperativa, y está pensada para determinados supuestos, similares a los de nuestra prisión permanente revisable, que nada tienen que ver con los delitos objeto de reclamación en el presente expediente.

Por ello, el Pleno de la Sala de lo Penal comparte la decisión de la Sección Segunda acerca de la suficiencia de las garantías expuestas, y su concordancia con las previsiones materiales del Acuerdo (art. 604) sin necesidad de establecer una nueva petición de aquellas, tal y como han quedado plasmadas.

Estas, además de satisfacer las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 CE de y 3 CEDH, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso Vintery otros contra el Reino Unido, que exigía que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado.

El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.

Las garantías prestadas en el presente caso a través del formulario reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de que, para una mayor claridad de las garantías, sea conveniente su constancia en la parte dispositiva del auto impugnado, sirviendo esta resolución de aclaración y complemento de la recurrida, sin perjuicio de la desestimación de la súplica, como así se acordó en AAAN. Pleno nº22/2024, de 22 de marzo ( RSU 22/2024); y nº49/2024 de 28 de junio ( RSU 48/2024).

CUARTO.- Prescripción de los hechos.

Como segundo motivo de recurso alega el recurrente la no aplicación del artículo 4.4 LEP, en relación con el artículo 178 y 131.1 CP, todo ello respecto de la prescripción de los hechos. Indica que el primero de los hechos es de 2018 con lo que estaría prescrito; y el segundo de ellos no se concreta la fecha estableciendo un arco de duración entre el 2018 a septiembre de 2020. El tiempo transcurrido de casi cinco años, daría lugar en España a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, por lo que la penalidad podría ir de cero a un año, con la rebaja de dos grados, siendo la pena a imponer un año, por lo que no cabría acordar la ampliación de la extradición.

El artículo 4.4 LEP establece que "no se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del

Estado requirente". Dicho precepto tampoco resulta aplicable al caso de autos.

El artículo 601.1 d) del Acuerdo, respecto del instituto de la prescripción, indica que: "La ejecución de la orden de detención podrá denegarse: cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal". Por lo que al no ser los hechos objeto de la extradición competencia de los Tribunales españoles, el motivo alegado de be decaer. A mayor abundamiento, esta cuestión ya fue analizada en la resolución recurrida, siendo rechazada la misma, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 601.1 d) del Acuerdo, fuente normativa aplicable, no teniendo en cuenta además el recurrente, que nos encontramos ante infracciones continuadas, que a tenor de lo prevenido en el artículo 132.1 CP, el cómputo del dies a quodebe llevarse a cabo desde que concluyó la última de ellas (28 de febrero de 2020) siendo la orden de detención de 17 de julio de 2024, por lo que no ha transcurrido el plazo de cinco años prevenido en el artículo 131.1 en relación con los artículos 74 y 178 CP, debiendo rechazarse, por tanto, dicho motivo de recurso.

QUINTO.- Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Denuncia por último el recurrente, la no aplicación del artículo 66 CP, ya que dado el tiempo transcurrido sería de aplicación una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con lo que la pena podría ser de 0 a 1 año, por lo que siendo la pena a imponer de un año, no cabría la ampliación de la extradición.

Dicha alegación relativa a la aplicación de una circunstancia atenuante no tiene cabida en un procedimiento de cooperación jurisdiccional internacional como el que nos ocupa, máxime cuando en la legislación británica los hechos podrían alcanzar una pena de cadena perpetua, tal y como se desprende de la orden de detención, y ya se ha dejado dicho que concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de los artículos 599.1 y 2 del Acuerdo y 2 LEP, siendo así que dicha previsión excede de las previstas en el artículo 606 del citado Acuerdo que recoge el contenido del formulario de la orden de detención, siendo así que en ningún caso se exige una relación de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables, y menos aún las que podrían resultar de ser aplicable la legislación del Estado requerido, en el que en ningún caso se va a llevar a cabo tal enjuiciamiento. Además, no debemos olvidar que las penas, tanto para examinar el instituto de la prescripción, como el mínimo punitivo que ahora nos ocupa, deben ser examinadas en abstracto, y no en concreto, como el recurrente pretende, con aplicación de las reglas generales de determinación de las mismas ( arts. 61 y ss. CP) en el Estado requerido, lo que como hemos adelantado, resulta absurdo, pretender incorporar nuestro sistema internos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cuando se carece de jurisdicción para su enjuiciamiento, siendo ello una cuestión que atañe al Estado reclamante con arreglo a su legislación interna. Por todo ello, dicho motivo de recurso debe correr la misma suerte que los anteriores, y en definitiva, en la desestimación del recurso de súplica en cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Desestimarel recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación del reclamado Hugo, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, contra el auto nº 620/2024, de 24 de octubre de 2024, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, por la que consentía a las autoridades británicas, enjuiciar al citado ciudadano británico que fue ya entregado de forma consentida, el día 7 de junio de 2024, a las referidas autoridades en el marco del Expediente de extradición 31/2024, por delitos de agresión sexual, por los hechos comprendidos en la Orden de detención emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Airdrie (Airdrie Sheriff Court)del 17 de julio de 2024, quedando la misma condicionada al cumplimiento de las garantías expuestas en el Razonamiento Jurídico tercero de la presente resolución, caso de que le fuera impuesta una pena de cadena perpetua, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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