Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 98/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 96/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200098
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8718A
Núm. Roj: AAN 8718:2024
Encabezamiento
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, decía: "Consentir a las autoridades británicas, enjuiciar a Hugo, que fue ya entregado de forma consentida, el día 7 de junio de 2024, a las referidas autoridades en el marco del Expediente de extradición 31/2024, por delitos de agresión sexual, por los hechos comprendidos en la Orden de detención emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Airdrie
Fundamentos
Argumenta el recurrente, en
La extradición entre el Reino de España y Reino Unido se encuentra amparada, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica por una parte, y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021; y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
El objeto de esta ampliación de extradición es el enjuiciamiento del reclamado por los delitos contra la libertad sexual, contrario a los artículos 3 y 7 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009 y el segundo de ellos, contrario al artículo 3 de la Ley de Delitos Sexuales de Escocia de 2009, que se corresponden con dos delitos continuados de agresión sexual tipificados en los artículos 74 y 178.1 del Código Penal español.
El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional en Reino Unido con motivo de la entrega inicialmente acordada en fecha 7 de junio de 2024 (expediente de extradición 31/2024) como consecuencia de la resolución de 27 de mayo de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que autorizaba la entrega consentida del reclamado por delito de agresión sexual.
Alega en primer lugar el recurrente, la no aplicación del artículo 4.6 LEP, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 120.3 CE, dada la insuficiencia de las garantías ofrecidas. Añade que la motivación del auto es claramente insuficiente en orden a la suficiencia de las garantías, ya que no detalla los criterios por los que se otorga la libertad condicional, el tipo de delitos y, del mismo modo, los criterios por los que se mantiene la cadena perpetua y por ello no se puede sustentar que está acredita la existencia de garantía suficiente y se produce un error de subsunción al no aplicarle el artículo 4.6 LEP. Se causa indefensión y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 4.6. LEP dispone que "no se concederá la extradición en los casos siguientes: Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Esta cuestión ya fue planteada en la instancia, indicando expresamente la resolución recurrida en su Razonamiento Jurídico cuarto que: "Las autoridades de Reino Unido advierten, de modo expreso que, si bien conforme a la legislación penal de su país, tales hechos podrían ser castigados con cadena perpetua, la Junta de Libertad Condicional puede ordenar, antes, la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, en un plazo de dos años se celebrará otra audiencia para revisar su situación penal. Además, si se dieran motivos humanitarios que justificaran su puesta en libertad, así se acordaría. En concreto, en el formulario remitido consta: "Cualquier sentencia impuesta por un juzgado/tribunal en Escocia es susceptible de recurso de apelación. Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez cumplida la parte de castigo. Un Juez preside este panel. Se celebra una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. El panel debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso. En esta audiencia está presente el preso.
La Junta de Libertad Condicional puede ordenar a los ministros escoceses la puesta en libertad del preso. Si se decide que el preso no debe ser puesto en libertad, en un plazo de dos años se celebrará otra audiencia para revisar la detención del preso.
Si se comprueba que existen motivos de compasión que justifiquen la puesta en libertad de una persona que cumple una pena de prisión, los ministros escoceses podrán concederle la libertad bajo licencia. La Prerrogativa Real de Clemencia puede concederse excepcionalmente".
Las garantías prestadas, se ajustan a las previsiones del artículo 604 a) del Acuerdo, que dispone: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: "cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida". No resulta por tanto de aplicación el artículo 4. LEP.
El examen que se efectúa del sistema británico lleva al tribunal a la conclusión de la suficiencia de las garantías en el ordenamiento y práctica británica, por lo que considera innecesaria la prestación o exigencia de otras garantías suplementarias, sin que tan siquiera el recurre exprese concretamente, cuáles serían aplicables al caso de autos, limitándose a señalar que la
Por ello, el Pleno de la Sala de lo Penal comparte la decisión de la Sección Segunda acerca de la suficiencia de las garantías expuestas, y su concordancia con las previsiones materiales del Acuerdo (art. 604) sin necesidad de establecer una nueva petición de aquellas, tal y como han quedado plasmadas.
Estas, además de satisfacer las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, son acordes a las previsiones de los artículos 15 CE de y 3 CEDH, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como ha sido recogida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN. Pleno nº86/2022, de 21 de octubre (RSU81/2021); nº92/2023, de 17 de noviembre (RSU86/2023); nº22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) que se hacían eco de la sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, caso
El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso
Las garantías prestadas en el presente caso a través del formulario reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de que, para una mayor claridad de las garantías, sea conveniente su constancia en la parte dispositiva del auto impugnado, sirviendo esta resolución de aclaración y complemento de la recurrida, sin perjuicio de la desestimación de la súplica, como así se acordó en AAAN. Pleno nº22/2024, de 22 de marzo ( RSU 22/2024); y nº49/2024 de 28 de junio ( RSU 48/2024).
Como segundo motivo de recurso alega el recurrente la no aplicación del artículo 4.4 LEP, en relación con el artículo 178 y 131.1 CP, todo ello respecto de la prescripción de los hechos. Indica que el primero de los hechos es de 2018 con lo que estaría prescrito; y el segundo de ellos no se concreta la fecha estableciendo un arco de duración entre el 2018 a septiembre de 2020. El tiempo transcurrido de casi cinco años, daría lugar en España a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, por lo que la penalidad podría ir de cero a un año, con la rebaja de dos grados, siendo la pena a imponer un año, por lo que no cabría acordar la ampliación de la extradición.
El artículo 4.4 LEP establece que "no se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del
Estado requirente". Dicho precepto tampoco resulta aplicable al caso de autos.
El artículo 601.1 d) del Acuerdo, respecto del instituto de la prescripción, indica que: "La ejecución de la orden de detención podrá denegarse: cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal". Por lo que al no ser los hechos objeto de la extradición competencia de los Tribunales españoles, el motivo alegado de be decaer. A mayor abundamiento, esta cuestión ya fue analizada en la resolución recurrida, siendo rechazada la misma, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 601.1 d) del Acuerdo, fuente normativa aplicable, no teniendo en cuenta además el recurrente, que nos encontramos ante infracciones continuadas, que a tenor de lo prevenido en el artículo 132.1 CP, el cómputo del
Denuncia por último el recurrente, la no aplicación del artículo 66 CP, ya que dado el tiempo transcurrido sería de aplicación una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con lo que la pena podría ser de 0 a 1 año, por lo que siendo la pena a imponer de un año, no cabría la ampliación de la extradición.
Dicha alegación relativa a la aplicación de una circunstancia atenuante no tiene cabida en un procedimiento de cooperación jurisdiccional internacional como el que nos ocupa, máxime cuando en la legislación británica los hechos podrían alcanzar una pena de cadena perpetua, tal y como se desprende de la orden de detención, y ya se ha dejado dicho que concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de los artículos 599.1 y 2 del Acuerdo y 2 LEP, siendo así que dicha previsión excede de las previstas en el artículo 606 del citado Acuerdo que recoge el contenido del formulario de la orden de detención, siendo así que en ningún caso se exige una relación de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables, y menos aún las que podrían resultar de ser aplicable la legislación del Estado requerido, en el que en ningún caso se va a llevar a cabo tal enjuiciamiento. Además, no debemos olvidar que las penas, tanto para examinar el instituto de la prescripción, como el mínimo punitivo que ahora nos ocupa, deben ser examinadas en abstracto, y no en concreto, como el recurrente pretende, con aplicación de las reglas generales de determinación de las mismas ( arts. 61 y ss. CP) en el Estado requerido, lo que como hemos adelantado, resulta absurdo, pretender incorporar nuestro sistema internos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cuando se carece de jurisdicción para su enjuiciamiento, siendo ello una cuestión que atañe al Estado reclamante con arreglo a su legislación interna. Por todo ello, dicho motivo de recurso debe correr la misma suerte que los anteriores, y en definitiva, en la desestimación del recurso de súplica en cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
