Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO SÚPLICA 130/25
ROLLO SALA 96/2023 - SECCIÓN PRIMERA -
EXTRADICIÓN 70/2023 del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª. CAROLINA RUIS ALARCÓ
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Dª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTIZ
Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO núm. 141 / 2025
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
PRIMERO.-Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 18 de julio de 2025, en el procedimiento de Extradición nº 70/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Sala 96/2023, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República de Perú, respecto del ciudadano Baltasar, de nacionalidad peruana, en cuya parte dispositiva se acordaba: "..DECLARAR PROCEDENTE en esta fase jurisdiccional la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la República de Perú respecto de Don Baltasar, con objeto de que cumpla en dicho país la pena privativa de libertad de siete años impuesta por sentencia de la Corte Suprema de Perú de 14 de noviembre de 2023, que modifica la de fecha 26 de julio de 2022 dictada por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Lima Norte..."
SEGUNDO. -Por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de la persona reclamada se interpuso recurso de súplica contra la referida resolución, por entenderla perjudicial para los intereses de su mandante y solicitando que se denegara la extradición acordada en la mencionada resolución judicial, por los motivos que figuran en el escrito presentado al efecto.
TERCERO. -Del anterior recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL,quien emitió informe de 12 de septiembre de 2025solicitando que se desestimara el recurso de súplica interpuesto y que se confirmara la resolución recurrida.
CUARTO. -El día de 26 de septiembre de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso de súplica, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
PRIMERO. -Por la defensa del reclamado Baltasar se interpone recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera que acuerda su entrega a la República de Perú para el cumplimiento de una pena de 7 años de prisión por la comisión de un delito de robo agravado. Los motivos en los que se sustenta el recurso son los siguientes: 1) reapertura irregular del procedimiento extradicional y vulneración de las garantías del reclamado; 2) defectos insubsanables de la demanda extradicional; 3) infracción del principio de especialidad; 4) falta de garantía de la firmeza de la sentencia y existencia de recursos pendientes de resolución; 5) prescripción del delito; 6) existencia de un procedimiento penal en España y arraigo familiar en nuestro país; 7) riesgos de tratos inhumanos y degradantes. Falta de garantías; 8) una consideración final sobre la procedencia del procedimiento extradicional.
SEGUNDO. -Hemos de partir de que la mayoría de los motivos alegados en el recurso coinciden en mayor o menor parte con los motivos de oposición alegados por la defensa en el momento procesal oportuno, especialmente en la vista extradicional. Comencemos por la consideración final y los dos últimos motivosalegados, prescripción del delito y riesgo de tratos inhumanos con falta de garantías.
Por lo que se refiere a la escasa gravedad del delito y la excesiva pena que lleva aparejada, es decir, una falta de proporcionalidad,hemos de afirmar que no concurre en el presente caso tal falta de proporcionalidad si la comparamos, por ejemplo con nuestra legislación, en la que el robo con violencia y uso de armas, está castigado con una pena que va desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión, lo cual no dista en exceso de los siete años que definitivamente se le han impuesto en Perú al reclamado, proporcionalidad que habría de apreciarse, como ha dicho este Pleno en algunas resoluciones, cuando existe una desproporción absolutamente notable e importante que pudiera lesionar algún derecho fundamental del reclamado. Como señala al respecto el Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024,que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.
[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.
En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .
En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».
Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:
«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».
En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.
Una segunda afirmación final del recurrente versa acerca de la existencia de dudas acerca de la regularidad del proceso penalseguido en Perú y de lo que denomina una "inestabilidad procesal",al existir dos sentencias primeras de carácter absolutorio y una final en la que se le condena a la pena de siete años de prisión, motivo que debe ser también rechazado, por cuanto que debe tratarse de un error de la defensa del reclamado por cuanto que del examen de la documentación extradicional se aprecia que existen dos sentencias, una de la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima-Norte que le condena a nueve años de prisión y una segunda sentencia, también condenatoria de la Corte Suprema de Perú en la que se le rebaja dicha pena a siete años de prisión, no constando pues ninguna sentencia absolutoria.
En cuanto al escaso interés del estado requirente respecto a la solicitud de extradición,dada la demora en la petición de entrega, no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación, y en todo caso es una cuestión que atañe solamente al país reclamante. España debe atender exclusivamente a la petición de extradición deducida por Perú en los términos en los que se haya planteado. Y respecto a la falta de claridad y concisión en la solicitud deducida por Perú, daremos respuesta a ello a través de la contestación a los demás motivos.
TERCERO.-Respecto a la prescripcióndel delito, según la legislación española, alegada por la defensa del recurrente ha de ser rechazada, y ello a las consideraciones del propio auto recurrido que declara y sostiene que el objeto de la petición de extradición no es el enjuiciamiento de los hechos, sino el cumplimiento de una pena privativa de libertad de siete años de prisión. La sentencia firme de la Corte Suprema de Perú que modifica la sentencia anterior dictada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, es de fecha 14 de noviembre de 2023. El artículo 133.1 del Código Penal establece que las penas superiores a cinco años de prisión e inferiores a diez años prescriben a los 15 años desde la sentencia firme o el quebrantamiento de condena si esta hubiera comenzado a cumplirse. Es patente que en el presente caso este plazo de tiempo no ha sido superado y por lo tanto la pena, de acuerdo con la legislación española no ha prescrito.
Las extensas consideraciones que se efectúan en el recurso de súplica no son aplicables a este caso por cuanto que se refieren todas ellas a la prescripción del delito, mientras que la petición extradicional lo es para el cumplimiento de sentencia y el día inicial no es el de la comisión de los hechos, sino el de la sentencia firme, el señalado anteriormente, no constando que existan actos interruptivos de dicha prescripción.
Y por lo que se refiere al motivo relativo a la ausencia de garantías para con el reclamado y el riesgo de tratos inhumanos o degradantessi es entregado a Perú, el motivo ha sido debidamente contestado en el Auto recurrido estableciendo un criterio que coincide con el sentado por el Pleno de esta Audiencia en distintas resoluciones, en la que se exige la descripción de circunstancias concretas referidas de forma más o menos directa al reclamado y la relación de estas circunstancias con el riesgo a que pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así el Auto del Pleno de fecha 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
CUARTO. -En cuanto a la existencia de un procedimiento penal en España y arraigoen nuestro país, también son motivos que debe ser rechazados. El primero de ellos porque el procedimiento al que hace referencia el reclamado no es un procedimiento en el que figure como investigado o acusado, sino que ostenta la condición de acusación particular dado que la víctima de un posible delito de abuso sexual es su hija menor manifestando el recurrente que es quien ostenta la custodia de dicha menor. Pero esta condición procesal no es causa para la denegación de la extradición, pues la defensa del menor puede ser asumida perfectamente y con todas las garantías por el Ministerio Fiscal, quien además tiene un especial deber de defensa y protección de los menores. En todo caso, la existencia de un procedimiento no es causa de denegación, debiendo ser la Sección quien, en su caso y si procede, en el momento de la materialización de la entrega, ha de decidir y valorar todas estas circunstancias. Y tampoco es causa de denegación el arraigo que el reclamado pueda tener en nuestro país, no figurando como tal en el Tratado de Extradición entre España y Perú, pudiendo acudir, en su caso a otros mecanismos legales existentes y que puedan tenerse en consideración las circunstancias que concurran en el presente caso.
QUINTO. -En cuanto al motivo alegado consistente en que se ha producido una reapertura irregular del procedimiento extradicionaly vulneración de las garantías del reclamado, alegando que tras la reapertura del procedimiento no ha existido una nueva solicitud formal del Estado de Perú de la extradición del reclamado tal y como exige el artículo 16 de Tratado bilateral España y la República de Perú.
El motivo no puede prosperar por cuanto que no se ah producido una reapertura irregular del procedimiento. La inicial solicitud de extradición, a partir de la detención del reclamado, fue archivada provisionalmente por el Juzgado Central de Instrucción por Auto de 8 de julio de 2024 (Expediente 135). La reapertura del procedimiento se hace por providencia de 28 de enero de 2025 a partir de una comunicación del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional de esa misma fecha en la que indican que se ha presentado por la Embajada de Perú Nota Verbal en la que se solicita formalmente la extradición del ahora reclamado. Antes no se remitió en el plazo correspondiente la documentación extradicional, se archivó provisionalmente por esa razón, y ahora se reapertura porque sí existe una solicitud formal. Se afirma en el recurso que se da un defecto insubsanable porque en la Nota Roja emitida por INTERPOL se habla de que el prófugo es buscado para "un proceso penal", es decir para someterlo a enjuiciamiento de unos determinados hechos y no para el cumplimiento de una determinada pena, afirmación es una interpretación personal del Letrado de la defensa, pues dentro e la expresión "para un proceso penal" cabe perfectamente también para cumplimento de una pena, pues ello es fase más del procedimiento penal, y en todo caso ello no invalida para nada el procedimiento extradicional ni es causa de denegación de la entrega. Al no consta la inicial y primitiva solicitud extradicional puesto que no se llegó a remitir la documentación correspondiente, no podemos decir, como lo hace el recurso, que se haya mutado la finalidad extradicional, del enjuiciamiento al cumplimiento de la pena, figurando solamente la nueva documentación de la que se extrae claramente que lo es para cumplimiento de una pena de siete años de prisión. Como señala el Auto recurrido de forma acertada en la Orden de Aprehensión se hace referencia a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima- Norte.
Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado
SEXTO. -En lo relativo a los defectos insubsanables de la demanda extradicional,se hace referencia en el recurso a que la solicitud formal de extradición no se ha presentado en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LEP y 15 del Tratado bilateral; no se aporta certificación formal de la firmeza de la sentencia dictada de carácter condenatorio; no se aportan los textos legales aplicables, por lo que no podemos calificar los hechos ni las penas que se pueden imponer.
Si se aprecia detenidamente "el cuaderno extradicional" remitido por Perú (Acontec. 181), en el mismo se contiene la solicitud de extradición deducida por al Sala Tercera de Apelaciones Permanente de Lima Norte en la que se habla del sentenciado y se refiere a la sentencia dictada, así como, expresamente, a la finalidad de la extradición, "cumplimiento de la sentencia en el proceso penal".Consta también la descripción de los hechos, la calificación legal de los mismos, su tipificación legal con cita de los preceptos legales aplicables, incluidos los relativos a la prescripción, así como los elementos de prueba existentes en la causa y un resumen procesal del expediente. Respecto a que no existe una certificación de la firmeza de la sentencia, ciertamente no existe tal documento como tal, pero en la documentación remitida por las autoridades judiciales de Perú (Acontec. 183) y en concreto en la resolución de 31 de enero de 2024 dictada por la Corte Suprema de Perú, en el apartado cuarto se dice expresamente que "...con la expedición de la ejecutoria suprema indicada precedentemente, el proceso que motiva la presente ahora se encuentra firme, por lo que se precisa que el propósito o la finalidad de la solicitud de extradición activa es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria...",figurando en su "decisión" que acuerdan adicionar a la resolución de 13 de noviembre de 2023 (la que desestimaba el recurso de nulidad y rebajaba la pena a siete años de prisión) diciendo que "...la extradición activa del reclamado Baltasar lo es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria..." afirmaciones estas de las que se deduce claramente el carácter firme de la sentencia condenatoria dictada al respecto.
SÉPTIMO. -En lo referido a la infracción del principio de especialidad y la falta de garantía de la firmeza de la sentencia al existir recursos pendientes de resolución.
Respecto a la infracción del principio de principio de especialidad,el recurso lo basa en que se ha mutado la finalidad extradicional, lo que comenzó para enjuiciamiento se ha convertido en cumplimiento de la sentencia sin cumplir las formalidades exigidas, vulnerándose el artículo 14 del Tratado bilateral entre España y Perú. El motivo, que en parte es análogo a otros motivos del recurso, también ha de rechazarse, pues se sigue insistiendo en que la variación se produce respecto a la Nota Roja de INTERPOL, cuando en realidad ese documento no supone ningún título de extradición, sino que el título lo es la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de Apelación Permanente de Lima Norte y por la correspondiente sentencia firme de carácter condenatorio de 13 de noviembre de 2023 en la que se confirma la sentencia anterior y se fija definitivamente la pena a cumplir.
El procedimiento seguido en la Sección Primera de la Audiencia Nacional se inicia a raíz de la detención del reclamado en fecha 6 de octubre de 2023, y se archiva provisionalmente por Auto de 8 de julio de 2024, sorprendiendo la alegación del recurrente acerca del cambio de finalidad cuando la primera sentencia condenatoria lo es en fecha 26 de julio de 2022, por lo que en la fecha de la detención ya estaban enjuiciados los hechos, por lo que difícilmente el procedimiento de extradición podía ser para enjuiciamiento; es decir, siempre ha sido para cumplimiento de la sentencia, que inicialmente no era firme, pero tras la reapertura del procedimiento por providencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Central de Instrucción, dicha sentencia ya había adquirido firmeza, por lo que entendemos que no se ha producido en ningún caso vulneración del principio de especialidad ni mutación de la finalidad de la extradición. Es más, el propio recurrente en su escrito, al desarrolla este motivo hace una continua alusión a que la documentación extradicional está "llena" de menciones a que la extradición tiene por finalidad el cumplimiento de una sentencia condenatoria. El que el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de alegaciones se refiere a esta finalidad, aunque se equivoque y diga que es para el cumplimiento de nueve años y no siete, o que el Consejo de Ministros en su Acuerdo manifieste que es para enjuiciamiento, o que, incluso en la comparecencia del artículo 12 de la LEP celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción cuando se le informa al reclamado acerca del principio de especialidad se le diga que la extradición es para enjuiciamiento, todos ellos son errores que en modo alguno invalidan o anulan el procedimiento ni se convierten en causas de denegación de la extradición.
Respecto de la firmeza de la sentenciay que no se ha acompañado la certificación de la firmeza de la sentencia, en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2025 del Penode esta Sala de lo Penal que se refiere a un supuesto en el que no constaba la firmeza de la sentencia, se dice que "... artículo 7.1.a) de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante LEP) establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados y el art. 15 Instrumento de Ratificación de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (en adelante el Tratado), en el mismo sentido, señala que a la solicitud de extradición se acompañe copia o transcripción de la sentencia condenatoria con certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. Ninguno de los dos preceptos señala que la sentencia deba ser firme, lo que no se desprende de que haya de indicarse el tiempo que quede por cumplir de la condena, bastando con que conste, como en el presente caso, que la sentencia no es firme porque ha sido recurrida. Tampoco es necesario en este caso que el Estado requirente de las seguridades a que se refiere el art. 15.e) del Tratado porque no estamos ante las penas a que se refiere el art. 10 del mismo. La interpretación que hace la recurrente de los artículos 7 de la LEP y 15 del Tratado no es congruente con el artículo 1 del Tratado que establece que las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad...".En el mismo sentido se pronunció anteriormente el Pleno en Auto de 12 de abril de 2024 (Rollo Súplica 24/ 2024) en el que se recoge esta misma doctrina, y 14 de junio de 2024 en el que, en un supuesto similar, también relativo a una extradición solicitada por Perú, se decía que "...el hecho de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 dispone que:"...1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito. 3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos...". La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado, cuestión que no presenta duda alguna si tenemos en cuenta que cabe perfectamente la entrega para el enjuiciamiento. La alegación que realiza la parte relativa a lo no posibilidad de ejecución de la Sentencia, toda vez que no es firme, no puede acogerse. Como recuerda el Auto 11/2024 de 28 de febrero de 2024 del Pleno de la Sala de lo Penal, las propias leyes procesales del Perú prevén que aún en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad (como sucede en el presente caso, Resolución de 2 de noviembre de 2023 de la Sala Liquidadora, unida a la documentación remitida por las autoridades de Perú), no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del código de Procedimientos Penales de Perú. Es por tanto doctrina consolidada de este Pleno, y así el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 9/2011 del 11 de marzo de 2011 ) "En definitiva dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, con ese mismo fundamento cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida..."
En el presente caso existe una sentencia de fecha 31 de enero de 2024 en la que se le condena al reclamado a una pena privativa de libertad de siete años, y que es dictada por la Corte Suprema de Perú, en virtud del recurso de casación interpuesto anteriormente, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, por lo que aun que expresamente no figure en la documentación extradicional el documento consistente en la certificación de la firmeza de la sentencia, lo cierto es que es fácilmente deducible y, como señala el Auto recurrido, indirectamente estamos ante una sentencia de carácter firme.
El recurrente habla de que está pendiente de resolverse una demanda de "habeas corpus" admitida a trámite y recursos de nulidad por vicios procesales, todo lo cual no compete a este Pleno su análisis y ha de ser la jurisdicción peruana dentro de lo que pudiera ser la ejecución de la sentencia, que es ajeno al procedimiento de extradición que persigue como finalidad el declarar procedente o no la entrega del reclamado.
El motivo también ha de ser rechazado enteramente.
OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de Baltasar, debiendo confirmar íntegramente el Auto de fecha 18 de julio de 2025 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 18 de julio de 2025, en el procedimiento de Extradición nº 70/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Sala 96/2023, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República de Perú, respecto del ciudadano Baltasar, de nacionalidad peruana, en cuya parte dispositiva se acordaba: "..DECLARAR PROCEDENTE en esta fase jurisdiccional la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la República de Perú respecto de Don Baltasar, con objeto de que cumpla en dicho país la pena privativa de libertad de siete años impuesta por sentencia de la Corte Suprema de Perú de 14 de noviembre de 2023, que modifica la de fecha 26 de julio de 2022 dictada por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Lima Norte..."
SEGUNDO. -Por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de la persona reclamada se interpuso recurso de súplica contra la referida resolución, por entenderla perjudicial para los intereses de su mandante y solicitando que se denegara la extradición acordada en la mencionada resolución judicial, por los motivos que figuran en el escrito presentado al efecto.
TERCERO. -Del anterior recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL,quien emitió informe de 12 de septiembre de 2025solicitando que se desestimara el recurso de súplica interpuesto y que se confirmara la resolución recurrida.
CUARTO. -El día de 26 de septiembre de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso de súplica, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
PRIMERO. -Por la defensa del reclamado Baltasar se interpone recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera que acuerda su entrega a la República de Perú para el cumplimiento de una pena de 7 años de prisión por la comisión de un delito de robo agravado. Los motivos en los que se sustenta el recurso son los siguientes: 1) reapertura irregular del procedimiento extradicional y vulneración de las garantías del reclamado; 2) defectos insubsanables de la demanda extradicional; 3) infracción del principio de especialidad; 4) falta de garantía de la firmeza de la sentencia y existencia de recursos pendientes de resolución; 5) prescripción del delito; 6) existencia de un procedimiento penal en España y arraigo familiar en nuestro país; 7) riesgos de tratos inhumanos y degradantes. Falta de garantías; 8) una consideración final sobre la procedencia del procedimiento extradicional.
SEGUNDO. -Hemos de partir de que la mayoría de los motivos alegados en el recurso coinciden en mayor o menor parte con los motivos de oposición alegados por la defensa en el momento procesal oportuno, especialmente en la vista extradicional. Comencemos por la consideración final y los dos últimos motivosalegados, prescripción del delito y riesgo de tratos inhumanos con falta de garantías.
Por lo que se refiere a la escasa gravedad del delito y la excesiva pena que lleva aparejada, es decir, una falta de proporcionalidad,hemos de afirmar que no concurre en el presente caso tal falta de proporcionalidad si la comparamos, por ejemplo con nuestra legislación, en la que el robo con violencia y uso de armas, está castigado con una pena que va desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión, lo cual no dista en exceso de los siete años que definitivamente se le han impuesto en Perú al reclamado, proporcionalidad que habría de apreciarse, como ha dicho este Pleno en algunas resoluciones, cuando existe una desproporción absolutamente notable e importante que pudiera lesionar algún derecho fundamental del reclamado. Como señala al respecto el Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024,que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.
[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.
En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .
En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».
Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:
«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».
En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.
Una segunda afirmación final del recurrente versa acerca de la existencia de dudas acerca de la regularidad del proceso penalseguido en Perú y de lo que denomina una "inestabilidad procesal",al existir dos sentencias primeras de carácter absolutorio y una final en la que se le condena a la pena de siete años de prisión, motivo que debe ser también rechazado, por cuanto que debe tratarse de un error de la defensa del reclamado por cuanto que del examen de la documentación extradicional se aprecia que existen dos sentencias, una de la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima-Norte que le condena a nueve años de prisión y una segunda sentencia, también condenatoria de la Corte Suprema de Perú en la que se le rebaja dicha pena a siete años de prisión, no constando pues ninguna sentencia absolutoria.
En cuanto al escaso interés del estado requirente respecto a la solicitud de extradición,dada la demora en la petición de entrega, no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación, y en todo caso es una cuestión que atañe solamente al país reclamante. España debe atender exclusivamente a la petición de extradición deducida por Perú en los términos en los que se haya planteado. Y respecto a la falta de claridad y concisión en la solicitud deducida por Perú, daremos respuesta a ello a través de la contestación a los demás motivos.
TERCERO.-Respecto a la prescripcióndel delito, según la legislación española, alegada por la defensa del recurrente ha de ser rechazada, y ello a las consideraciones del propio auto recurrido que declara y sostiene que el objeto de la petición de extradición no es el enjuiciamiento de los hechos, sino el cumplimiento de una pena privativa de libertad de siete años de prisión. La sentencia firme de la Corte Suprema de Perú que modifica la sentencia anterior dictada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, es de fecha 14 de noviembre de 2023. El artículo 133.1 del Código Penal establece que las penas superiores a cinco años de prisión e inferiores a diez años prescriben a los 15 años desde la sentencia firme o el quebrantamiento de condena si esta hubiera comenzado a cumplirse. Es patente que en el presente caso este plazo de tiempo no ha sido superado y por lo tanto la pena, de acuerdo con la legislación española no ha prescrito.
Las extensas consideraciones que se efectúan en el recurso de súplica no son aplicables a este caso por cuanto que se refieren todas ellas a la prescripción del delito, mientras que la petición extradicional lo es para el cumplimiento de sentencia y el día inicial no es el de la comisión de los hechos, sino el de la sentencia firme, el señalado anteriormente, no constando que existan actos interruptivos de dicha prescripción.
Y por lo que se refiere al motivo relativo a la ausencia de garantías para con el reclamado y el riesgo de tratos inhumanos o degradantessi es entregado a Perú, el motivo ha sido debidamente contestado en el Auto recurrido estableciendo un criterio que coincide con el sentado por el Pleno de esta Audiencia en distintas resoluciones, en la que se exige la descripción de circunstancias concretas referidas de forma más o menos directa al reclamado y la relación de estas circunstancias con el riesgo a que pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así el Auto del Pleno de fecha 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
CUARTO. -En cuanto a la existencia de un procedimiento penal en España y arraigoen nuestro país, también son motivos que debe ser rechazados. El primero de ellos porque el procedimiento al que hace referencia el reclamado no es un procedimiento en el que figure como investigado o acusado, sino que ostenta la condición de acusación particular dado que la víctima de un posible delito de abuso sexual es su hija menor manifestando el recurrente que es quien ostenta la custodia de dicha menor. Pero esta condición procesal no es causa para la denegación de la extradición, pues la defensa del menor puede ser asumida perfectamente y con todas las garantías por el Ministerio Fiscal, quien además tiene un especial deber de defensa y protección de los menores. En todo caso, la existencia de un procedimiento no es causa de denegación, debiendo ser la Sección quien, en su caso y si procede, en el momento de la materialización de la entrega, ha de decidir y valorar todas estas circunstancias. Y tampoco es causa de denegación el arraigo que el reclamado pueda tener en nuestro país, no figurando como tal en el Tratado de Extradición entre España y Perú, pudiendo acudir, en su caso a otros mecanismos legales existentes y que puedan tenerse en consideración las circunstancias que concurran en el presente caso.
QUINTO. -En cuanto al motivo alegado consistente en que se ha producido una reapertura irregular del procedimiento extradicionaly vulneración de las garantías del reclamado, alegando que tras la reapertura del procedimiento no ha existido una nueva solicitud formal del Estado de Perú de la extradición del reclamado tal y como exige el artículo 16 de Tratado bilateral España y la República de Perú.
El motivo no puede prosperar por cuanto que no se ah producido una reapertura irregular del procedimiento. La inicial solicitud de extradición, a partir de la detención del reclamado, fue archivada provisionalmente por el Juzgado Central de Instrucción por Auto de 8 de julio de 2024 (Expediente 135). La reapertura del procedimiento se hace por providencia de 28 de enero de 2025 a partir de una comunicación del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional de esa misma fecha en la que indican que se ha presentado por la Embajada de Perú Nota Verbal en la que se solicita formalmente la extradición del ahora reclamado. Antes no se remitió en el plazo correspondiente la documentación extradicional, se archivó provisionalmente por esa razón, y ahora se reapertura porque sí existe una solicitud formal. Se afirma en el recurso que se da un defecto insubsanable porque en la Nota Roja emitida por INTERPOL se habla de que el prófugo es buscado para "un proceso penal", es decir para someterlo a enjuiciamiento de unos determinados hechos y no para el cumplimiento de una determinada pena, afirmación es una interpretación personal del Letrado de la defensa, pues dentro e la expresión "para un proceso penal" cabe perfectamente también para cumplimento de una pena, pues ello es fase más del procedimiento penal, y en todo caso ello no invalida para nada el procedimiento extradicional ni es causa de denegación de la entrega. Al no consta la inicial y primitiva solicitud extradicional puesto que no se llegó a remitir la documentación correspondiente, no podemos decir, como lo hace el recurso, que se haya mutado la finalidad extradicional, del enjuiciamiento al cumplimiento de la pena, figurando solamente la nueva documentación de la que se extrae claramente que lo es para cumplimiento de una pena de siete años de prisión. Como señala el Auto recurrido de forma acertada en la Orden de Aprehensión se hace referencia a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima- Norte.
Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado
SEXTO. -En lo relativo a los defectos insubsanables de la demanda extradicional,se hace referencia en el recurso a que la solicitud formal de extradición no se ha presentado en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LEP y 15 del Tratado bilateral; no se aporta certificación formal de la firmeza de la sentencia dictada de carácter condenatorio; no se aportan los textos legales aplicables, por lo que no podemos calificar los hechos ni las penas que se pueden imponer.
Si se aprecia detenidamente "el cuaderno extradicional" remitido por Perú (Acontec. 181), en el mismo se contiene la solicitud de extradición deducida por al Sala Tercera de Apelaciones Permanente de Lima Norte en la que se habla del sentenciado y se refiere a la sentencia dictada, así como, expresamente, a la finalidad de la extradición, "cumplimiento de la sentencia en el proceso penal".Consta también la descripción de los hechos, la calificación legal de los mismos, su tipificación legal con cita de los preceptos legales aplicables, incluidos los relativos a la prescripción, así como los elementos de prueba existentes en la causa y un resumen procesal del expediente. Respecto a que no existe una certificación de la firmeza de la sentencia, ciertamente no existe tal documento como tal, pero en la documentación remitida por las autoridades judiciales de Perú (Acontec. 183) y en concreto en la resolución de 31 de enero de 2024 dictada por la Corte Suprema de Perú, en el apartado cuarto se dice expresamente que "...con la expedición de la ejecutoria suprema indicada precedentemente, el proceso que motiva la presente ahora se encuentra firme, por lo que se precisa que el propósito o la finalidad de la solicitud de extradición activa es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria...",figurando en su "decisión" que acuerdan adicionar a la resolución de 13 de noviembre de 2023 (la que desestimaba el recurso de nulidad y rebajaba la pena a siete años de prisión) diciendo que "...la extradición activa del reclamado Baltasar lo es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria..." afirmaciones estas de las que se deduce claramente el carácter firme de la sentencia condenatoria dictada al respecto.
SÉPTIMO. -En lo referido a la infracción del principio de especialidad y la falta de garantía de la firmeza de la sentencia al existir recursos pendientes de resolución.
Respecto a la infracción del principio de principio de especialidad,el recurso lo basa en que se ha mutado la finalidad extradicional, lo que comenzó para enjuiciamiento se ha convertido en cumplimiento de la sentencia sin cumplir las formalidades exigidas, vulnerándose el artículo 14 del Tratado bilateral entre España y Perú. El motivo, que en parte es análogo a otros motivos del recurso, también ha de rechazarse, pues se sigue insistiendo en que la variación se produce respecto a la Nota Roja de INTERPOL, cuando en realidad ese documento no supone ningún título de extradición, sino que el título lo es la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de Apelación Permanente de Lima Norte y por la correspondiente sentencia firme de carácter condenatorio de 13 de noviembre de 2023 en la que se confirma la sentencia anterior y se fija definitivamente la pena a cumplir.
El procedimiento seguido en la Sección Primera de la Audiencia Nacional se inicia a raíz de la detención del reclamado en fecha 6 de octubre de 2023, y se archiva provisionalmente por Auto de 8 de julio de 2024, sorprendiendo la alegación del recurrente acerca del cambio de finalidad cuando la primera sentencia condenatoria lo es en fecha 26 de julio de 2022, por lo que en la fecha de la detención ya estaban enjuiciados los hechos, por lo que difícilmente el procedimiento de extradición podía ser para enjuiciamiento; es decir, siempre ha sido para cumplimiento de la sentencia, que inicialmente no era firme, pero tras la reapertura del procedimiento por providencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Central de Instrucción, dicha sentencia ya había adquirido firmeza, por lo que entendemos que no se ha producido en ningún caso vulneración del principio de especialidad ni mutación de la finalidad de la extradición. Es más, el propio recurrente en su escrito, al desarrolla este motivo hace una continua alusión a que la documentación extradicional está "llena" de menciones a que la extradición tiene por finalidad el cumplimiento de una sentencia condenatoria. El que el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de alegaciones se refiere a esta finalidad, aunque se equivoque y diga que es para el cumplimiento de nueve años y no siete, o que el Consejo de Ministros en su Acuerdo manifieste que es para enjuiciamiento, o que, incluso en la comparecencia del artículo 12 de la LEP celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción cuando se le informa al reclamado acerca del principio de especialidad se le diga que la extradición es para enjuiciamiento, todos ellos son errores que en modo alguno invalidan o anulan el procedimiento ni se convierten en causas de denegación de la extradición.
Respecto de la firmeza de la sentenciay que no se ha acompañado la certificación de la firmeza de la sentencia, en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2025 del Penode esta Sala de lo Penal que se refiere a un supuesto en el que no constaba la firmeza de la sentencia, se dice que "... artículo 7.1.a) de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante LEP) establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados y el art. 15 Instrumento de Ratificación de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (en adelante el Tratado), en el mismo sentido, señala que a la solicitud de extradición se acompañe copia o transcripción de la sentencia condenatoria con certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. Ninguno de los dos preceptos señala que la sentencia deba ser firme, lo que no se desprende de que haya de indicarse el tiempo que quede por cumplir de la condena, bastando con que conste, como en el presente caso, que la sentencia no es firme porque ha sido recurrida. Tampoco es necesario en este caso que el Estado requirente de las seguridades a que se refiere el art. 15.e) del Tratado porque no estamos ante las penas a que se refiere el art. 10 del mismo. La interpretación que hace la recurrente de los artículos 7 de la LEP y 15 del Tratado no es congruente con el artículo 1 del Tratado que establece que las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad...".En el mismo sentido se pronunció anteriormente el Pleno en Auto de 12 de abril de 2024 (Rollo Súplica 24/ 2024) en el que se recoge esta misma doctrina, y 14 de junio de 2024 en el que, en un supuesto similar, también relativo a una extradición solicitada por Perú, se decía que "...el hecho de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 dispone que:"...1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito. 3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos...". La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado, cuestión que no presenta duda alguna si tenemos en cuenta que cabe perfectamente la entrega para el enjuiciamiento. La alegación que realiza la parte relativa a lo no posibilidad de ejecución de la Sentencia, toda vez que no es firme, no puede acogerse. Como recuerda el Auto 11/2024 de 28 de febrero de 2024 del Pleno de la Sala de lo Penal, las propias leyes procesales del Perú prevén que aún en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad (como sucede en el presente caso, Resolución de 2 de noviembre de 2023 de la Sala Liquidadora, unida a la documentación remitida por las autoridades de Perú), no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del código de Procedimientos Penales de Perú. Es por tanto doctrina consolidada de este Pleno, y así el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 9/2011 del 11 de marzo de 2011 ) "En definitiva dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, con ese mismo fundamento cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida..."
En el presente caso existe una sentencia de fecha 31 de enero de 2024 en la que se le condena al reclamado a una pena privativa de libertad de siete años, y que es dictada por la Corte Suprema de Perú, en virtud del recurso de casación interpuesto anteriormente, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, por lo que aun que expresamente no figure en la documentación extradicional el documento consistente en la certificación de la firmeza de la sentencia, lo cierto es que es fácilmente deducible y, como señala el Auto recurrido, indirectamente estamos ante una sentencia de carácter firme.
El recurrente habla de que está pendiente de resolverse una demanda de "habeas corpus" admitida a trámite y recursos de nulidad por vicios procesales, todo lo cual no compete a este Pleno su análisis y ha de ser la jurisdicción peruana dentro de lo que pudiera ser la ejecución de la sentencia, que es ajeno al procedimiento de extradición que persigue como finalidad el declarar procedente o no la entrega del reclamado.
El motivo también ha de ser rechazado enteramente.
OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de Baltasar, debiendo confirmar íntegramente el Auto de fecha 18 de julio de 2025 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la defensa del reclamado Baltasar se interpone recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera que acuerda su entrega a la República de Perú para el cumplimiento de una pena de 7 años de prisión por la comisión de un delito de robo agravado. Los motivos en los que se sustenta el recurso son los siguientes: 1) reapertura irregular del procedimiento extradicional y vulneración de las garantías del reclamado; 2) defectos insubsanables de la demanda extradicional; 3) infracción del principio de especialidad; 4) falta de garantía de la firmeza de la sentencia y existencia de recursos pendientes de resolución; 5) prescripción del delito; 6) existencia de un procedimiento penal en España y arraigo familiar en nuestro país; 7) riesgos de tratos inhumanos y degradantes. Falta de garantías; 8) una consideración final sobre la procedencia del procedimiento extradicional.
SEGUNDO. -Hemos de partir de que la mayoría de los motivos alegados en el recurso coinciden en mayor o menor parte con los motivos de oposición alegados por la defensa en el momento procesal oportuno, especialmente en la vista extradicional. Comencemos por la consideración final y los dos últimos motivosalegados, prescripción del delito y riesgo de tratos inhumanos con falta de garantías.
Por lo que se refiere a la escasa gravedad del delito y la excesiva pena que lleva aparejada, es decir, una falta de proporcionalidad,hemos de afirmar que no concurre en el presente caso tal falta de proporcionalidad si la comparamos, por ejemplo con nuestra legislación, en la que el robo con violencia y uso de armas, está castigado con una pena que va desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión, lo cual no dista en exceso de los siete años que definitivamente se le han impuesto en Perú al reclamado, proporcionalidad que habría de apreciarse, como ha dicho este Pleno en algunas resoluciones, cuando existe una desproporción absolutamente notable e importante que pudiera lesionar algún derecho fundamental del reclamado. Como señala al respecto el Auto del Pleno de fecha 22 de marzo de 2024,que, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "...También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.
[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.
En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .
En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».
Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre:
«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal».
En el mismo sentido que la doctrina anteriormente expuesta, se pronuncia el Auto del Pleno de 14 de junio de 2024.
Una segunda afirmación final del recurrente versa acerca de la existencia de dudas acerca de la regularidad del proceso penalseguido en Perú y de lo que denomina una "inestabilidad procesal",al existir dos sentencias primeras de carácter absolutorio y una final en la que se le condena a la pena de siete años de prisión, motivo que debe ser también rechazado, por cuanto que debe tratarse de un error de la defensa del reclamado por cuanto que del examen de la documentación extradicional se aprecia que existen dos sentencias, una de la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima-Norte que le condena a nueve años de prisión y una segunda sentencia, también condenatoria de la Corte Suprema de Perú en la que se le rebaja dicha pena a siete años de prisión, no constando pues ninguna sentencia absolutoria.
En cuanto al escaso interés del estado requirente respecto a la solicitud de extradición,dada la demora en la petición de entrega, no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación, y en todo caso es una cuestión que atañe solamente al país reclamante. España debe atender exclusivamente a la petición de extradición deducida por Perú en los términos en los que se haya planteado. Y respecto a la falta de claridad y concisión en la solicitud deducida por Perú, daremos respuesta a ello a través de la contestación a los demás motivos.
TERCERO.-Respecto a la prescripcióndel delito, según la legislación española, alegada por la defensa del recurrente ha de ser rechazada, y ello a las consideraciones del propio auto recurrido que declara y sostiene que el objeto de la petición de extradición no es el enjuiciamiento de los hechos, sino el cumplimiento de una pena privativa de libertad de siete años de prisión. La sentencia firme de la Corte Suprema de Perú que modifica la sentencia anterior dictada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, es de fecha 14 de noviembre de 2023. El artículo 133.1 del Código Penal establece que las penas superiores a cinco años de prisión e inferiores a diez años prescriben a los 15 años desde la sentencia firme o el quebrantamiento de condena si esta hubiera comenzado a cumplirse. Es patente que en el presente caso este plazo de tiempo no ha sido superado y por lo tanto la pena, de acuerdo con la legislación española no ha prescrito.
Las extensas consideraciones que se efectúan en el recurso de súplica no son aplicables a este caso por cuanto que se refieren todas ellas a la prescripción del delito, mientras que la petición extradicional lo es para el cumplimiento de sentencia y el día inicial no es el de la comisión de los hechos, sino el de la sentencia firme, el señalado anteriormente, no constando que existan actos interruptivos de dicha prescripción.
Y por lo que se refiere al motivo relativo a la ausencia de garantías para con el reclamado y el riesgo de tratos inhumanos o degradantessi es entregado a Perú, el motivo ha sido debidamente contestado en el Auto recurrido estableciendo un criterio que coincide con el sentado por el Pleno de esta Audiencia en distintas resoluciones, en la que se exige la descripción de circunstancias concretas referidas de forma más o menos directa al reclamado y la relación de estas circunstancias con el riesgo a que pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así el Auto del Pleno de fecha 24 de enero, que cita, a su vez, el auto de fecha 8 de junio de 2018, se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos:
«En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
CUARTO. -En cuanto a la existencia de un procedimiento penal en España y arraigoen nuestro país, también son motivos que debe ser rechazados. El primero de ellos porque el procedimiento al que hace referencia el reclamado no es un procedimiento en el que figure como investigado o acusado, sino que ostenta la condición de acusación particular dado que la víctima de un posible delito de abuso sexual es su hija menor manifestando el recurrente que es quien ostenta la custodia de dicha menor. Pero esta condición procesal no es causa para la denegación de la extradición, pues la defensa del menor puede ser asumida perfectamente y con todas las garantías por el Ministerio Fiscal, quien además tiene un especial deber de defensa y protección de los menores. En todo caso, la existencia de un procedimiento no es causa de denegación, debiendo ser la Sección quien, en su caso y si procede, en el momento de la materialización de la entrega, ha de decidir y valorar todas estas circunstancias. Y tampoco es causa de denegación el arraigo que el reclamado pueda tener en nuestro país, no figurando como tal en el Tratado de Extradición entre España y Perú, pudiendo acudir, en su caso a otros mecanismos legales existentes y que puedan tenerse en consideración las circunstancias que concurran en el presente caso.
QUINTO. -En cuanto al motivo alegado consistente en que se ha producido una reapertura irregular del procedimiento extradicionaly vulneración de las garantías del reclamado, alegando que tras la reapertura del procedimiento no ha existido una nueva solicitud formal del Estado de Perú de la extradición del reclamado tal y como exige el artículo 16 de Tratado bilateral España y la República de Perú.
El motivo no puede prosperar por cuanto que no se ah producido una reapertura irregular del procedimiento. La inicial solicitud de extradición, a partir de la detención del reclamado, fue archivada provisionalmente por el Juzgado Central de Instrucción por Auto de 8 de julio de 2024 (Expediente 135). La reapertura del procedimiento se hace por providencia de 28 de enero de 2025 a partir de una comunicación del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional de esa misma fecha en la que indican que se ha presentado por la Embajada de Perú Nota Verbal en la que se solicita formalmente la extradición del ahora reclamado. Antes no se remitió en el plazo correspondiente la documentación extradicional, se archivó provisionalmente por esa razón, y ahora se reapertura porque sí existe una solicitud formal. Se afirma en el recurso que se da un defecto insubsanable porque en la Nota Roja emitida por INTERPOL se habla de que el prófugo es buscado para "un proceso penal", es decir para someterlo a enjuiciamiento de unos determinados hechos y no para el cumplimiento de una determinada pena, afirmación es una interpretación personal del Letrado de la defensa, pues dentro e la expresión "para un proceso penal" cabe perfectamente también para cumplimento de una pena, pues ello es fase más del procedimiento penal, y en todo caso ello no invalida para nada el procedimiento extradicional ni es causa de denegación de la entrega. Al no consta la inicial y primitiva solicitud extradicional puesto que no se llegó a remitir la documentación correspondiente, no podemos decir, como lo hace el recurso, que se haya mutado la finalidad extradicional, del enjuiciamiento al cumplimiento de la pena, figurando solamente la nueva documentación de la que se extrae claramente que lo es para cumplimiento de una pena de siete años de prisión. Como señala el Auto recurrido de forma acertada en la Orden de Aprehensión se hace referencia a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala de Apelaciones Permanente de Lima- Norte.
Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado
SEXTO. -En lo relativo a los defectos insubsanables de la demanda extradicional,se hace referencia en el recurso a que la solicitud formal de extradición no se ha presentado en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LEP y 15 del Tratado bilateral; no se aporta certificación formal de la firmeza de la sentencia dictada de carácter condenatorio; no se aportan los textos legales aplicables, por lo que no podemos calificar los hechos ni las penas que se pueden imponer.
Si se aprecia detenidamente "el cuaderno extradicional" remitido por Perú (Acontec. 181), en el mismo se contiene la solicitud de extradición deducida por al Sala Tercera de Apelaciones Permanente de Lima Norte en la que se habla del sentenciado y se refiere a la sentencia dictada, así como, expresamente, a la finalidad de la extradición, "cumplimiento de la sentencia en el proceso penal".Consta también la descripción de los hechos, la calificación legal de los mismos, su tipificación legal con cita de los preceptos legales aplicables, incluidos los relativos a la prescripción, así como los elementos de prueba existentes en la causa y un resumen procesal del expediente. Respecto a que no existe una certificación de la firmeza de la sentencia, ciertamente no existe tal documento como tal, pero en la documentación remitida por las autoridades judiciales de Perú (Acontec. 183) y en concreto en la resolución de 31 de enero de 2024 dictada por la Corte Suprema de Perú, en el apartado cuarto se dice expresamente que "...con la expedición de la ejecutoria suprema indicada precedentemente, el proceso que motiva la presente ahora se encuentra firme, por lo que se precisa que el propósito o la finalidad de la solicitud de extradición activa es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria...",figurando en su "decisión" que acuerdan adicionar a la resolución de 13 de noviembre de 2023 (la que desestimaba el recurso de nulidad y rebajaba la pena a siete años de prisión) diciendo que "...la extradición activa del reclamado Baltasar lo es para el cumplimiento de la sentencia condenatoria..." afirmaciones estas de las que se deduce claramente el carácter firme de la sentencia condenatoria dictada al respecto.
SÉPTIMO. -En lo referido a la infracción del principio de especialidad y la falta de garantía de la firmeza de la sentencia al existir recursos pendientes de resolución.
Respecto a la infracción del principio de principio de especialidad,el recurso lo basa en que se ha mutado la finalidad extradicional, lo que comenzó para enjuiciamiento se ha convertido en cumplimiento de la sentencia sin cumplir las formalidades exigidas, vulnerándose el artículo 14 del Tratado bilateral entre España y Perú. El motivo, que en parte es análogo a otros motivos del recurso, también ha de rechazarse, pues se sigue insistiendo en que la variación se produce respecto a la Nota Roja de INTERPOL, cuando en realidad ese documento no supone ningún título de extradición, sino que el título lo es la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de Apelación Permanente de Lima Norte y por la correspondiente sentencia firme de carácter condenatorio de 13 de noviembre de 2023 en la que se confirma la sentencia anterior y se fija definitivamente la pena a cumplir.
El procedimiento seguido en la Sección Primera de la Audiencia Nacional se inicia a raíz de la detención del reclamado en fecha 6 de octubre de 2023, y se archiva provisionalmente por Auto de 8 de julio de 2024, sorprendiendo la alegación del recurrente acerca del cambio de finalidad cuando la primera sentencia condenatoria lo es en fecha 26 de julio de 2022, por lo que en la fecha de la detención ya estaban enjuiciados los hechos, por lo que difícilmente el procedimiento de extradición podía ser para enjuiciamiento; es decir, siempre ha sido para cumplimiento de la sentencia, que inicialmente no era firme, pero tras la reapertura del procedimiento por providencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Central de Instrucción, dicha sentencia ya había adquirido firmeza, por lo que entendemos que no se ha producido en ningún caso vulneración del principio de especialidad ni mutación de la finalidad de la extradición. Es más, el propio recurrente en su escrito, al desarrolla este motivo hace una continua alusión a que la documentación extradicional está "llena" de menciones a que la extradición tiene por finalidad el cumplimiento de una sentencia condenatoria. El que el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de alegaciones se refiere a esta finalidad, aunque se equivoque y diga que es para el cumplimiento de nueve años y no siete, o que el Consejo de Ministros en su Acuerdo manifieste que es para enjuiciamiento, o que, incluso en la comparecencia del artículo 12 de la LEP celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción cuando se le informa al reclamado acerca del principio de especialidad se le diga que la extradición es para enjuiciamiento, todos ellos son errores que en modo alguno invalidan o anulan el procedimiento ni se convierten en causas de denegación de la extradición.
Respecto de la firmeza de la sentenciay que no se ha acompañado la certificación de la firmeza de la sentencia, en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2025 del Penode esta Sala de lo Penal que se refiere a un supuesto en el que no constaba la firmeza de la sentencia, se dice que "... artículo 7.1.a) de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante LEP) establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados y el art. 15 Instrumento de Ratificación de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (en adelante el Tratado), en el mismo sentido, señala que a la solicitud de extradición se acompañe copia o transcripción de la sentencia condenatoria con certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. Ninguno de los dos preceptos señala que la sentencia deba ser firme, lo que no se desprende de que haya de indicarse el tiempo que quede por cumplir de la condena, bastando con que conste, como en el presente caso, que la sentencia no es firme porque ha sido recurrida. Tampoco es necesario en este caso que el Estado requirente de las seguridades a que se refiere el art. 15.e) del Tratado porque no estamos ante las penas a que se refiere el art. 10 del mismo. La interpretación que hace la recurrente de los artículos 7 de la LEP y 15 del Tratado no es congruente con el artículo 1 del Tratado que establece que las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad...".En el mismo sentido se pronunció anteriormente el Pleno en Auto de 12 de abril de 2024 (Rollo Súplica 24/ 2024) en el que se recoge esta misma doctrina, y 14 de junio de 2024 en el que, en un supuesto similar, también relativo a una extradición solicitada por Perú, se decía que "...el hecho de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 dispone que:"...1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito. 3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos...". La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado, cuestión que no presenta duda alguna si tenemos en cuenta que cabe perfectamente la entrega para el enjuiciamiento. La alegación que realiza la parte relativa a lo no posibilidad de ejecución de la Sentencia, toda vez que no es firme, no puede acogerse. Como recuerda el Auto 11/2024 de 28 de febrero de 2024 del Pleno de la Sala de lo Penal, las propias leyes procesales del Perú prevén que aún en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad (como sucede en el presente caso, Resolución de 2 de noviembre de 2023 de la Sala Liquidadora, unida a la documentación remitida por las autoridades de Perú), no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del código de Procedimientos Penales de Perú. Es por tanto doctrina consolidada de este Pleno, y así el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 9/2011 del 11 de marzo de 2011 ) "En definitiva dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, con ese mismo fundamento cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida..."
En el presente caso existe una sentencia de fecha 31 de enero de 2024 en la que se le condena al reclamado a una pena privativa de libertad de siete años, y que es dictada por la Corte Suprema de Perú, en virtud del recurso de casación interpuesto anteriormente, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, por lo que aun que expresamente no figure en la documentación extradicional el documento consistente en la certificación de la firmeza de la sentencia, lo cierto es que es fácilmente deducible y, como señala el Auto recurrido, indirectamente estamos ante una sentencia de carácter firme.
El recurrente habla de que está pendiente de resolverse una demanda de "habeas corpus" admitida a trámite y recursos de nulidad por vicios procesales, todo lo cual no compete a este Pleno su análisis y ha de ser la jurisdicción peruana dentro de lo que pudiera ser la ejecución de la sentencia, que es ajeno al procedimiento de extradición que persigue como finalidad el declarar procedente o no la entrega del reclamado.
El motivo también ha de ser rechazado enteramente.
OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de Baltasar, debiendo confirmar íntegramente el Auto de fecha 18 de julio de 2025 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Letrado Doña Rosa María Rivera Alvarado en nombre de Baltasar, debiendo confirmar íntegramente el Auto de fecha 18 de julio de 2025 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados que componen este Pleno de la Sala de lo Penal, de lo que Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.