Auto Penal 144/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 144/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 133/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200147

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7173A

Núm. Roj: AAN 7173:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 133/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN TERCERA: EXTRADICIÓN Nº 23/2025

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 14/2025 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000549

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Palacios Criado.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

D. Francisco Javier Vieira Morante.

Dª. María Adoración Riera Ocáriz.

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Dª. Carolina Rius Alarcó.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

Dª. Ana María Rubio Encinas.

D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

Dª. Francisca María Ramis Roselló.

D. Joaquín Delgado Martín.

D. José Joaquín Hervás Ortiz.

Dª María Fernanda García Pérez.

D. Fermín Javier Echarri Casi.

A U T O Nº. 144 / 2025

En la Villa de Madrid, a tres de octubre del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 31 de julio de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"ACCEDER en esta fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano neozelandés Valeriano para su enjuiciamiento por los hechos-delitos a que se refiere la Orden de arresto emitida el 4 de noviembre de 2020 contra Valeriano por el Tribunal de Distrito de los EE.UU. Tribunal Este de Texas, condicionando la entrega a que las autoridades de los Estados Unidos garanticen, suficientemente y por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde que la petición correspondiente tenga entrada en la Embajada en España, que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua ésta no será indefectiblemente de por vida, bien por revisión legal, bien mediante medida de gracia".

SEGUNDO. -El día 7 de agosto de 2025, por la Sra. Letrada del I.C.A.M. Dª. Lucinia LLANOS MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Valeriano, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 11 de agosto de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 3 de octubre de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 25 de septiembre de 2025, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido accede, en fase jurisdiccional a la demanda extradicional formulada por los Estados Unidos de América frente al ciudadano neozelandés Valeriano para su enjuiciamiento por los cargos de asociación delictuosa de delincuencias organizada, en violación de la Sección 162 (d) del Título 18 de Código de los Estados Unidos; de asociación delictuosa por importar y exportar cocaína y por fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con la razón de creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, em violación de las Secciones 952, 953, 959, 960 (b) (1) (B) y 963 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y por asociación delictuosa por perpetrar el lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956 (h) y (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

SEGUNDO. -La parte recurrente articula su impugnación en los cuatro motivos.

En primer lugar, considera que la resolución recurrida no entra a valorar la vulneración de los derechos fundamentales de la Unión Europea, por cuanto el Estado requirente solicita la entrega del recurrente con objeto de someterlo a un proceso penal en el que, en el caso de ser hallado culpable, podría ser condenado a dos penas de cadena perpetua sin posibilidad de revisión, lo que constituye una forma de pena cruel, inhumana y degradante. A ello debe añadirse la situación ampliamente documentada del sistema penitenciario estadounidense, en particular en lo que respecta a las condiciones de cumplimiento de las penas privativas de libertad en centros de máxima seguridad o bajo regímenes de aislamiento prolongado.

Alega que las garantías que pudieran ofrecerse por parte de las autoridades estadounidenses no serían suficientes ni vinculantes en la práctica, debido a la configuración descentralizada del sistema jurídico norteamericano, al coexistir dos niveles de autoridad: el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Poder Judicial del Estado de Texas, que no están subordinados entre sí y actúan conforme a sus legislaciones y competencias distintas.

A la vista de la condición para la ejecución de la entrega que el auto recurrido exige al Estado requirente, dicho motivo ha de ser desestimado. Como es de ver, la parte dispositiva de dicha resolución condiciona la entrega "a que las autoridades de los Estados Unidos garanticen, suficientemente y por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde que la petición correspondiente tenga entrada en la Embajada en España, que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua ésta no será indefectiblemente de por vida, bien por revisión legal, bien mediante medida de gracia".

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

Esta Sala, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), se ha encargado de dictaminar que debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Tal y como argumentó esta Sección Segunda, en el Auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020, -extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 4-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vintery otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas.

De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Esta doctrina se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsic - Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda, de 24 de marzo de 2016, y Hutchinson c. R.U., de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta Sentencia que es el reclamado a quien corresponde demostrar que el Tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikogluc. Alemania, 7 de junio de 2016).

En la Sentencia López Elorza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclama claramente que, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, aunque no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso.

Y en el presente caso, la condición impuesta en el auto recurrido, en el sentido de que los Estados Unidos presten la garantía requerida, consistente en que, que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua ésta no será indefectiblemente de por vida, bien por revisión legal, bien mediante medida de gracia, supone la exigencia de que se respete la proscripción de toda pena inhumana y denigrante que proclaman tanto el art. 15 de nuestra Constitución como el art. 3º del CEDH., garantía que deberá ser examinada en fase de ejecución de la entrega, y en donde se determinará si la misma cumple las exigencias requeridas, que deberá ser prestada, evidentemente, por el Estado requirente en garantía de que la misma habrá de ser cumplida.

Por lo que se refiere a las genéricas alegaciones referidas al sistema penitenciario estadounidense, procede recordar que, como señaló en autos del Pleno de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020, "lo que se debe hacer tanto en vía gubernamental, como en vía jurisdiccional es, comprobar si el sistema de aquél respeta los mínimos esenciales en cuanto a derechos y garantías, y el resultado de dichas comprobaciones debe ser ponderado con el objetivo y finalidad de la extradición, que es la defensa y el respeto al principio de seguridad internacional, que también afecta a nuestro Estado, y que implica el respeto a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal. Esa seguridad implica legalidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueden prever las consecuencias de los actos ( STC 91/2000, de 30 de marzo)".

Añadimos en dichas resoluciones que no existiendo dato objetivo alguno de que en caso se accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, máxime cuando este Tribunal ha venido reiteradamente (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado".

La STC 351/2006, de 11 de diciembre, con cita de la doctrina expuesta en la STC 49/2006, de 13 de febrero, decía: "El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre)".

Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.

Todo ello resulta predicable en el caso ahora examinado, por cuanto no se ha efectuado ninguna alegación específica que pudiera afectar a la persona del reclamado, ni se aportan datos objetivos indiciarios que hicieren sospechar de una actuación contraria a lo expresado.

TERCERO. -Como segundo motivo de recurso, se alega que la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos vulnera el principio de doble incriminación consagrado en el art. 2 de la LEP; y ello por cuanto no existe una correspondencia plena ni sustancial de las figuras delictivas por las que se produce la reclamación extradicional con el Derecho Penal español, particularmente en lo relativo a los elementos típicos de la conspiración, su fase de ejecución y la penalización de los actos preparatorios. En este motivo, la parte recurrente hace hincapié en cuatro alegaciones:

o Ausencia de equivalencia sustancial en la figura de la conspiración.

o Ausencia de actos ejecutivos punibles según el Derecho Español.

o No equivalencia con las figuras penales españolas.

o Precedente judicial: el caso Monzer Al Kassar.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que "en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3)".

De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

Las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado parten de un error conceptual en cuanto al concepto de "conspiración", ya que, como subraya el auto del Pleno nº 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica nº 21/24, en España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.

Así se desprende de la Declaración Jurada del Fiscal en apoyo de la solicitud de extradición, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, y como se desprende de dicha declaración jurada, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada y después se castiga la infracción penal si es que ésta se ha llegado a consumar. Es el equivalente al delito de organización criminal que se tipifica en los arts. 570 bis y ss. de nuestro Código Penal, que el auto recurrido se encarga de exponer detalladamente en cuento a sus requisitos y elementos del tipo, para concluir, acertadamente que las conductas que se reprochan al reclamado son incardinables en dicha figura delictiva.

En definitiva, la conspiración objeto de la presente reclamación extradicional no equivale a la conspiración definida en el artículo 17.1 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito, sancionándose junto a éste y de forma independiente, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el delito de organización criminal.

CUARTO. -En tercer lugar, la recurrente entiende vulnerado el art. 10 del Convenio de Extradición entre España y los Estados Unidos, alegando para ello que los Estados Unidos carecen de competencia legítima para reclamar la extradición de su representado, en tanto que los hechos descritos en la demanda extradicional presentan una conexión extremadamente débil, cuando no inexistente, con el Estado requirente. Sobre este particular, aduce que la única conexión descrita se reduce a una trasferencia puntual de 50.000 dólares neozelandeses realizada a una cuenta bancaria que, a posteriori, se supo que era controlada por el FBI, que se realizó por la inducción activa de un agente encubierto estadounidense, por lo que nos encontramos ante una provocación delictiva prohibida que infringe frontalmente los principios esenciales del Derecho Penal y del Derecho Internacional.

El auto recurrido también da respuesta precisa y clara a esta cuestión, que compartimos plenamente, y sin que el escrito de recurso rebata lo razonado en el mismo, limitándose a reproducir sus alegaciones anteriores.

La parte entiende vulnerado el art. 10. D del Convenio, cuando establece que ""Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada."

Entiende la defensa del reclamado que los Estados Unidos carecen de jurisdicción penal legítima para formular la reclamación de extradición, al no existir una vinculación sustancial, objetiva ni territorial entre los hechos investigados y el ordenamiento jurídico estadounidense. La única conexión alegada en la solicitud de extradición se reduce a una transferencia puntual de 50.000 dólares neozelandeses realizada a una cuenta bancaria que, a posteriori, se supo que era controlada por el FBI en el marco de una operación encubierta internacional.

El auto recurrido indica como en el presente caso es de aplicación el principio de ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado del delito no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputa cometido tanto en una como en otra, remitiéndose al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005.

Por otro lado, hay que significar que el artículo III-b) del Tratado bilateral de extradición entre España y Estados Unidos señala que "... sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la parte requerida dicho delito cometido en semejantes circunstancias sea punible y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida...",el cual no sería directamente aplicable, pues en el presente caso, de la documentación existente dentro de la investigación policial llevada a cabo en Estados Unidos, al menos varias de las trasferencias de dinero integradoras del delito de conspiración para el blanqueo o del delito de blanqueo, siendo el dinero ingresado en cuentas de distintos Estados de Estados Unidos, por lo que podemos afirmar que parte del delito se habría cometido en Estados Unidos, teniendo pues competencia para el enjuiciamiento de tales hechos.

Por otra parte, la actividad delictuosa imputada al reclamado no afecta tan de "refilón" al Estado requirente como pretende hacer ver la defensa del mismo, por cuanto no solo se la acusa de realizar una trasferencia de 50.000 dólares, sino de pertenecer a una organización criminal ("HellŽs Angels"), realizando actos muy concretos y así, se concretan cargos como el que "de mayo a noviembre de 2020, Valeriano intentó obtener más de 400 kilogramos de cocaína, intentó dirigir el asesinato de dos pandilleros rivales y estuvo implicado en el envío de $629,182 dólares estadounidenses a los Estados Unidos como pago por la cocaína. También estuvo implicado en el envío de $194,202.61 en criptomoneda a los Estados Unidos como pago por la cocaína." Se indica igualmente que dicha organización operó en todo Estados Unidos, incluyendo el Distrito de Texas, así como en Nueva Zelanda, Rumanía y Alemania, utilizando la localidad de Beaumont, Texas, para recibir el pago de la cocaína, fabricar maquinaria industrial en la que podrían ocultar la droga y exportar la droga desde los Estados Unidos. De esta forma, cabe apreciar que parte de los hechos objeto de la causa que da lugar a la presente reclamación se cometieron en los Estados Unidos, quien, conforme a la teoría de la ubicuidad, posee jurisdicción para el enjuiciamiento de los hechos.

La parte recurrente afirma que la trasferencia anteriormente referida no fue el resultado de una actuación autónoma, voluntaria o espontánea del reclamado, sino que fua activamente inducida por un agente encubierto estadounidense, lo que evidencia un uso instrumental del procedimiento penal con el propósito de fabricar un vínculo jurisdiccional inexistente de forma natural. Nos encontramos, alega, ante un caso paradigmático de "entrapment" o provocación delictiva prohibida, que infringe los principios de jurisdicción legítima, de legalidad y de culpabilidad.

Ciñéndonos a los datos aportados en la documentación extradicional, hemos de concluir que no existen datos que abonen la aplicación de la figura del delito provocado que pretende el recurrente; atendiendo a que en la Acusación Formal del Gran Jurado, consta, entre otros extremos, que la entonces el reclamado y otras personas frente a las que se dirige la acusación, se juntaron, conspiraron, combinaron y acordaron, con conocimiento e intención, y en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir substancia estupefaciente y lavar el dinero proceden de dicha ilícita actividad.

Recordemos que, dentro del ámbito al que deben ceñirse las facultades que competen a esta Sala en el concreto cauce del procedimiento en el que nos encontramos, habíamos de concluir que ni del relato de hechos por los que se interesaba la extradición ni del resumen de pruebas, se infieren datos que permitan considerar, a priori, la existencia del delito provocado y será, en todo caso, el Tribunal del Estado reclamante, quien, a la vista de las pruebas que en su momento se practicaran ante el mismo, quien deba decidir sobre dicha alegación. De manera que los mencionados argumentos no permiten, de ningún modo, excluir la concurrencia de la doble incriminación exigida para la procedencia de la extradición.

El último motivo de recurso no es sino reiteración del anteriormente expuesto, por cuanto se denuncia que la orden de detención es manifiestamente infundada, por la carencia estructural de competencia por parte del Estado requirente para perseguir unos hechos que, en condiciones normales, no habrían generado ninguna actuación penal por parte de sus autoridades, cuestión esta ya resuelta en los anteriores razonamientos.

QUINTO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por la Sra. Letrada Dª. Lucinia LLANOS MÉNDEZ, en defensa y representación de D. Valeriano, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 31 de julio de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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