Auto Penal 102/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 102/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 97/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 28079229912024200099

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8720A

Núm. Roj: AAN 8720:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA núm. 97 /2024

ROLLO DE SALA núm. 15 /2024

EXTRADICIÓN núm. 10 /2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. María Teresa Palacios Criado

Dñª. Adoración María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dñª. Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dñª. Ana Victoria Revuelta Iglesias

Dñª. Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho (ponente)

Dñª. Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO NÚM. 102 / 2024

En MADRID, a 3 de diciembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº. 500/2024, de fecha 25 de septiembre de 2024 en el Procedimiento de Extradición nº 10/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº. 4, Rollo de Sala nº. 15/2024, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de Venezuela, contra el ciudadano costarricense Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1987 en Costa Rica, en situación de libertad provisional por esta causa y defendido por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del ciudadano de nacionalidad de Costa Rica, Hermenegildo, solicitada por las autoridades de Venezuela para ser juzgado por los hechos a que se refiere la demanda de extradición relatados en la orden de detención de fecha 27 de junio de 2023 respecto del delito de fraude electrónico y delito de estafa continuadas.

La extradición queda expresamente condicionada a que el reclamado, si así lo solicita, tendrá derecho a un juicio justo y público, por un Tribunal independiente e imparcial, bajo el derecho a la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa, a designar Abogado a su elección que le asista o, en su defecto se le designará uno de oficio y a que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes. Todo ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM, D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación del reclamado Hermenegildo, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2024, formuló contra dicha resolución recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, interesando "revocar el Auto 500/2024 dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 25 de septiembre de 2024 en el procedimiento Rollo de Sala Extradición 15/2024 , y, estimando las causas de denegación y alegaciones expuestas, acuerde no acceder a la entrega de D. Hermenegildo en fase jurisdiccional a las autoridades de Venezuela.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, impugnó el citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-El Letrado D. Francisco Javier Iglesias Redondo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, impugnando el recurso de súplica y en méritos a lo expuesto, dicte resolución por la que, desestimándolo íntegramente, confirme el acceso a la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de Venezuela.

QUINTO.-Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2024, se designó Ponente al Magistrado D. Francisco Segura Sancho, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 29 de noviembre de 2024, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquella.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de súplica se formula por la representación procesal de Hermenegildo contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda acceder a la extradición del referido a Venezuela para ser juzgado por los hechos a que se refiere la demanda de extradición y que aparecen relatados en la orden de detención de 27 de junio de 2023 respecto del delito de fraude electrónico y delito de estafa continuadas.

El primer motivo del recurso se sustenta en la vulneración del principio de doble incriminación, pues considera que se trata de una cuestión civil derivada de un incumplimiento contractual. Este motivo, a su vez, está directamente relacionado con el tercero de su recurso, en el que se invoca la falta de tipicidad de la conducta expresada en la demanda extradicional, pues dice que efectuó pagos parciales de lo que deduce la inexistencia de engaño como elemento configurador del delito de estafa. Además, añade, tampoco concurre la existencia del mínimo punitivo que exige el art. 2.1 del Convenio de Extradición entre el reino de España y la república de Venezuela pues nuestro Código Penal sanciona estas conductas con penas inferiores a los dos años de prisión.

El motivo no puede prosperar pues compartimos las acertadas razones desestimatorias expresadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución ahora impugnada.

Recordemos que como ya dijimos en nuestro auto 55/2024, de 19 de julio, el principio de doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero sin que exija identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que este principio no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que "en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6 ; 222/1997, de 4 de diciembre , FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero , FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio , FJ 3 ; 156/2002, de23 de julio , FJ 3)".

De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre), en este caso España.

En este caso, los hechos expresados en la documentación extradicional, que conforme a la legislación venezolana podrían ser constitutivos de un delito de fraude electrónico y estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Especial contra los delitos informáticos y en el artículo 468, 88 y 99 del Código Penal venezolano, y que puede llevar aparejada una pena de hasta 13 años, se corresponden con el delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 del Código Penal español, pues podrían tener encaje en el denominado delito de estafa de hospedaje como "modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente"( STS 929/12 de 1 de noviembre).

Por lo tanto, no existe ninguna infracción del principio de doble incriminación en la medida en que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, tal y como se dice en la resolución impugnada, en la que además se examina profusamente este aspecto en orden a descartar la alegación del ahora recurrente al intentar reconducir los hechos a una cuestión meramente civil. Y, del mismo modo concurre la exigencia del mínimo punitivo previsto en el art. 2.1 del Convenio de Extradición entre el reino de España y la república de Venezuela pues nuestro Código Penal sanciona estas conductas con penas superiores a los dos años de prisión.

SEGUNDO.- Tampoco puede tener éxito impugnativo el segundo de los motivos del recurso, introducido ahora parcialmente ex novo,y que se sustenta en la supuesta infracción del principio de legalidad extradicional, pues considera que la petición de extradición tan solo se basa en un acuerdo reparatorio, sin auto procesamiento, y en unas declaraciones prestadas ante una autoridad que carece de funciones jurisdiccionales, citando a tal efecto las STC 147/2020 y 147/2021 y remitiéndose al criterio de esta misma Audiencia Nacional aunque no llega a citar ninguna resolución judicial.

En primer lugar, las dos resoluciones antes citadas han sido matizadas por la reciente STC 17/2024, de 31 de enero (y posteriormente ratificada por la STC 37/2024, de 11 de marzo) en la que se dice que "este tribunal ha aclarado que la doctrina fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva distingue dos tipos de garantía. En primer lugar, una garantía básica, consistente en que el órgano judicial al examinar la petición de extradición verifique la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, tratándose de una garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado. Y, en segundo término, una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en aquellos supuestos de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante ( STC 147/2021 , FJ 4), pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, al tratarse de una fuente normativa de aplicación preferente ex art. 1.1 LEP. Así debe afirmarse que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:

(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.

(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.

(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada».

Pero es más, en el presente caso el reclamado se acogió a un acuerdo reparatorio de las víctimas aprobado a instancias de la Fiscalía como fórmula alternativa al proceso en los términos previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. Sin embargo, y según la información facilitada en la documentación extradicional, este acuerdo se revocó, a instancias de la Fiscalía, por incumplimiento del ahora requerido mediante auto de 27 de junio de 2023 del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que además también revocó la medida cautelar sustitutiva. Posteriormente, y también a instancia de la Fiscalía, se declaró procedente el requerimiento de extradición activa del reclamado mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Caracas de 22 de febrero de 2024.

Por consiguiente, se ha observado estrictamente las exigencias contenidas en el artículo 15 del Tratado porque su letra d) exige acompañar "COPIA O TRANSCRIPCION DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO, DEL AUTO DE DETENCION O PRISION O DE CUALQUIER RESOLUCION JUDICIAL ANALOGA SEGUN LA LEGISLACION DE LA PARTE REQUIRENTE QUE CONTENGA LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIERON" , como así ha sido en el presente caso, con lo que no ha habido infracción alguna del principio de legalidad extradicional invocado por el recurrente.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria le depara al último de los motivos de impugnación, en el que tras invocar la presunción de inocencia, que lo relaciona con la errónea atribución de la nacionalidad venezolana al requerido, cuando en realidad es costarricense, para seguidamente referirse a la situación de los presos políticos en Venezuela y la vulneración de los derechos humanos que se producen en aquel país según informes de la ONU.

En cuanto al primero de ellos, es irrelevante a los efectos pretendidos el simple error relativo a la indicación de la nacionalidad del requerido en la nota verbal remitida por la Embajada, sin que de ello pueda deducirse más efectos que los que se derivan de su subsanación.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la genérica alegación relativa a la situación de los presos políticos en Venezuela, tampoco puede ser acogida desde el momento en que se plantea con carácter genérico, sin ninguna concreción ni precisión pues, como expresamente recoge la resolución impugnada, el objeto de la reclamación extradicional es por una causa penal por un delito común, sin ninguna vinculación política y sin que conste ninguna persecución contra él por este motivo. Además, la Embajada de la República Bolivariana ha presentado Nota Verbal nº 000854 ofreciendo garantías de que el reclamado tendrá un juicio justo y público por un Tribunal independiente e imparcial, bajo el derecho a la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa, a designar Abogado a su elección que el asista o, en su defecto se le designará uno de oficio. También ha garantizado que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que no basta una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio). Y, por otra parte, en otras ocasiones también hemos dicho que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado"(Autos de Pleno de fechas 23 de octubre de 2020, 16 de octubre de 2020, con cita de los autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos).

En definitiva, ha de desestimarse el motivo de impugnación invocado por el recurrente, lo que a su vez determina la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA Acuerda: Desestimarel recurso de súplica formulado por la dirección letrada de Hermenegildo, asistido por el Letrado Sr. Campillos Capuz, contra el auto nº. 500/2024, de 25 de septiembre de 2024, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se CONFIRMAen su integridad dicha resolución, por la que acordaba: "Acceder en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano de nacionalidad de Costa Rica, Hermenegildo, solicitada por las autoridades de Venezuela para ser juzgado por los hechos a que se refiere la demanda de e4xtradición relatados en la orden de detención de fecha 27 de junio de 2023 respecto del delito de fraude electrónico y delito de estafa continuadas.

La extradición queda expresamente condicionada a que el reclamado, si así lo solicita, tendrá derecho a un juicio justo y público, por un Tribunal independiente e imparcial, bajo el derecho a la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa, a designar Abogado a su elección que le asista o, en su defecto se le designará uno de oficio y a que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes.

Todo ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación."

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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