Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 102/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 97/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200099
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8720A
Núm. Roj: AAN 8720:2024
Encabezamiento
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba:
Fundamentos
El primer motivo del recurso se sustenta en la vulneración del principio de doble incriminación, pues considera que se trata de una cuestión civil derivada de un incumplimiento contractual. Este motivo, a su vez, está directamente relacionado con el tercero de su recurso, en el que se invoca la falta de tipicidad de la conducta expresada en la demanda extradicional, pues dice que efectuó pagos parciales de lo que deduce la inexistencia de engaño como elemento configurador del delito de estafa. Además, añade, tampoco concurre la existencia del mínimo punitivo que exige el art. 2.1 del Convenio de Extradición entre el reino de España y la república de Venezuela pues nuestro Código Penal sanciona estas conductas con penas inferiores a los dos años de prisión.
El motivo no puede prosperar pues compartimos las acertadas razones desestimatorias expresadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución ahora impugnada.
Recordemos que como ya dijimos en nuestro auto 55/2024, de 19 de julio, el principio de doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero sin que exija identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que este principio no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.
En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que
De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre), en este caso España.
En este caso, los hechos expresados en la documentación extradicional, que conforme a la legislación venezolana podrían ser constitutivos de un delito de fraude electrónico y estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Especial contra los delitos informáticos y en el artículo 468, 88 y 99 del Código Penal venezolano, y que puede llevar aparejada una pena de hasta 13 años, se corresponden con el delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 del Código Penal español, pues podrían tener encaje en el denominado delito de estafa de hospedaje como
Por lo tanto, no existe ninguna infracción del principio de doble incriminación en la medida en que los hechos son constitutivos de delito en ambos países, tal y como se dice en la resolución impugnada, en la que además se examina profusamente este aspecto en orden a descartar la alegación del ahora recurrente al intentar reconducir los hechos a una cuestión meramente civil. Y, del mismo modo concurre la exigencia del mínimo punitivo previsto en el art. 2.1 del Convenio de Extradición entre el reino de España y la república de Venezuela pues nuestro Código Penal sanciona estas conductas con penas superiores a los dos años de prisión.
En primer lugar, las dos resoluciones antes citadas han sido matizadas por la reciente STC 17/2024, de 31 de enero (y posteriormente ratificada por la STC 37/2024, de 11 de marzo) en la que se dice que
Pero es más, en el presente caso el reclamado se acogió a un acuerdo reparatorio de las víctimas aprobado a instancias de la Fiscalía como fórmula alternativa al proceso en los términos previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. Sin embargo, y según la información facilitada en la documentación extradicional, este acuerdo se revocó, a instancias de la Fiscalía, por incumplimiento del ahora requerido mediante auto de 27 de junio de 2023 del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que además también revocó la medida cautelar sustitutiva. Posteriormente, y también a instancia de la Fiscalía, se declaró procedente el requerimiento de extradición activa del reclamado mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Caracas de 22 de febrero de 2024.
Por consiguiente, se ha observado estrictamente las exigencias contenidas en el artículo 15 del Tratado porque su letra d) exige acompañar "COPIA O TRANSCRIPCION DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO, DEL AUTO DE DETENCION O PRISION O DE CUALQUIER RESOLUCION JUDICIAL ANALOGA SEGUN LA LEGISLACION DE LA PARTE REQUIRENTE QUE CONTENGA LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIERON" , como así ha sido en el presente caso, con lo que no ha habido infracción alguna del principio de legalidad extradicional invocado por el recurrente.
En cuanto al primero de ellos, es irrelevante a los efectos pretendidos el simple error relativo a la indicación de la nacionalidad del requerido en la nota verbal remitida por la Embajada, sin que de ello pueda deducirse más efectos que los que se derivan de su subsanación.
Y, en segundo lugar, en cuanto a la genérica alegación relativa a la situación de los presos políticos en Venezuela, tampoco puede ser acogida desde el momento en que se plantea con carácter genérico, sin ninguna concreción ni precisión pues, como expresamente recoge la resolución impugnada, el objeto de la reclamación extradicional es por una causa penal por un delito común, sin ninguna vinculación política y sin que conste ninguna persecución contra él por este motivo. Además, la Embajada de la República Bolivariana ha presentado Nota Verbal nº 000854 ofreciendo garantías de que el reclamado tendrá un juicio justo y público por un Tribunal independiente e imparcial, bajo el derecho a la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa, a designar Abogado a su elección que el asista o, en su defecto se le designará uno de oficio. También ha garantizado que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que no basta una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega pueda afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio). Y, por otra parte, en otras ocasiones también hemos dicho que
En definitiva, ha de desestimarse el motivo de impugnación invocado por el recurrente, lo que a su vez determina la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

