Auto Penal 96/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 96/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 89/2025 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200103

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3919A

Núm. Roj: AAN 3919:2025

Resumen:
Extradición a Ecuador para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 89/2025

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN TERCERA: EXTRADICIÓN Nº 108/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 80/2024 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003078

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Palacios Criado.

D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).

D. Francisco Javier Vieira Morante.

Dª. María Adoración Riera Ocáriz.

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dª. María Teresa García Quesada.

Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias.

Dª. Ana María Rubio Encinas.

D. Javier Mariano Ballesteros Martín.

D. Francisco Segura Sancho.

Dª. Francisca María Ramis Roselló.

D. Joaquín Delgado Martín.

D. José Joaquín Hervás Ortiz.

Dª María Fernanda García Pérez.

A U T O Nº. 96/2025

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo del año dos mil veinticinco.

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 5 de mayo de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Declarar procedente la extradición a la República del Ecuador del nacional de dicho país Benjamín para enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho 6.º de este auto, en virtud de los cuales se dictó, en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado, en la causa penal 17U05-2023-00040, el auto de prisión preventiva del reclamado señalado en el antecedente de hecho 5.º, apartado 3), y se libró por el mismo órgano la orden de localización y captura de fecha 22 de noviembre de 2023 del apartado 4), siendo de abono en caso de condena el tiempo de privación de libertad sufrido por dicho reclamado durante el presente procedimiento extradicional, condicionando la entrega del reclamado a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos".

SEGUNDO. -El día 13 de mayo de 2025, por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 15 de mayo de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 30 de mayo de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 23 de mayo de 2025, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

PRIMERO. -La parte recurrente articula su oposición al auto por el que se acuerda acceder a la demanda extradicional formulada por las autoridades de la República del Ecuador de su representado, Benjamín en base a los siguientes motivos:

1º.- Insuficiencia documental insubsanada.

2º.- La solicitud de extradición no proviene de un tribunal previamente establecido por Ley.

3º.- Riesgos de vulneración de derechos fundamentales.

4º.- Doble incriminación y principio de especialidad.

5º.- Sobre las garantías exigidas y su verificación -como alegación subsidiaria-.

Como es de ver, el auto recurrido examina y resuelve, acertadamente, todos y cada uno de los motivos expuestos por la parte recurrente, quien reitera las causas de oposición a la entrega de su defendido que se formularon ante la Sala.

SEGUNDO. -Respecto del primer motivo de recurso, la parte recurrente entiende que el auto impugnado incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 9 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción, lo que supone una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica.

El auto citado por el recurrente, de fecha 8 de enero de 2025, acordaba solicitar del Estado requirente una información complementaria, que fue contestada aunque a juicio de la parte de forma incompleta, por lo que solicitó la suspensión de la vista prevista en el art. 14 LEP. La Sala, con buen criterio, acordó denegar dicha suspensión, sin perjuicio de que, si del examen de la documentación obrante se considerase necesaria alguna información complementaria a fin de resolver sobre la demanda extradicional, así se haría. Al considerar que con la documentación obrante en autos se cumplen los requisitos que en este orden de cosas en los arts. 5º y 7º del Tratado, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tal y como del auto recurrido indica, la Sala no queda vinculada por la previa petición de información realizada por el Juzgado, ni sujeto a limitación alguna derivada de la firmeza de una resolución meramente interlocutoria, pero a ello ha de añadirse que fue el propio Juzgado quien dispuso un coto a su propia resolución, dado que mediante providencia de fecha 28 de enero de 2025 acordó fijar "un plazo de 30 días para la remisión de la información solicitada en fecha 09.01.2025, solicitud que fue acordada por auto de fecha 08.01.2024, computándose dicho plazo a partir del día de la fecha".De esta forma, no existe ninguna modificación de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central, pues fue este último quien estableció un plazo para que se ejecutase lo acordado, plazo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida había trascurrido sobradamente.

TERCERO. -En desarrollo del segundo motivo, la parte recurrente entiende que el órgano judicial ecuatoriano reclamante, la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado, fue creado por una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador. Entiende que se vulnera el art. 6º del CEDH y el 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que impiden la creación de órganos ad hoc o de excepción, y exigen que el órgano judicial tenga una base normativa formal clara, anterior al proceso y que defina con precisión su competencia, estructura y designación de jueces. Entiende que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, sin que crea suficiente el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana, concluyendo que el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo.

Este motivo se enlaza con el siguiente, en el que se insiste de la trascendencia de ser juzgado por un tribunal previamente establecido por la ley.

Al respecto, no podemos sino remitirnos a la información remitida por las autoridades requirentes, sobre la creación y atribución de competencia a las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de delitos relacionados con la corrupción y el crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material, y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 226, 230 y 264).

Así, la sentencia núm. 9/22-IN/22, de la Corte Constitucional del Ecuador, al examinar estos extremos establece que:

"86.Esta Corte ha sostenido que la seguridad jurídica es el derecho a contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas.24 Así, este Organismo ha señalado que, "la seguridad jurídica comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. El primero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad, y el segundo permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro".

87. Los accionantes consideran que las normas impugnadas del COFJ y de la resolución del Consejo de la Judicatura son contradictorias con el artículo 404 del COIP que establece las reglas de competencia en materia penal. Además, alegan que la consecuencia de esta contradicción es la incompatibilidad de las normas impugnadas con el derecho a la seguridad jurídica, reconocida en el artículo 82 de la Constitución y la supuesta vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural.

88. El Consejo de la Judicatura y la Asamblea Nacional aseveran que la Constitución determina que la competencia se regula mediante ley y, consecuentemente, al haber sido creadas las judicaturas especializadas en delitos de corrupción y crimen organizado, mediante reforma al COFJ, no existe afectación a la seguridad jurídica. Por su parte, la PGE afirma que los accionantes identifican antinomias infraconstitucionales al indicar que los artículos 230.1 y 230.2 del COFJ contradicen las reglas de competencia del COIP y que este no es un aspecto que deba resolverse mediante una acción de inconstitucionalidad.

89. A efectos de la causa bajo análisis, se debe considerar que la competencia de los órganos de justicia conforme al artículo 177 y 178 de la Constitución debe regularse mediante ley, tal como se ha revisado en párrafos anteriores. Esto precisamente tiene por objeto asegurar que existan normas previas, públicas y claras que rijan el funcionamiento de la administración de justicia, además del establecimiento previo del juez natural.

90.En este sentido, es procedente que la creación de las judicaturas especializadas en corrupción y crimen organizado se creen mediante reformas al COFJ. Adicionalmente, esta Corte no verifica que estas reformas impliquen modificaciones a procesos judiciales en curso que generen cambios inesperados sobre las reglas de trámite. Por ello, las normas impugnadas cumplen con el parámetro de previsibilidad, pues la creación y competencia se encuentra reguladas mediante la ley, sin que se afecte la tramitación de causas.

91. Atendiendo al argumento de los accionantes es pertinente señalar que, si bien el artículo 404 del COIP26 establece reglas de competencia en materia penal, no es menos cierto que el COFJ es precisamente la norma que tiene como objeto la regulación de la jurisdicción y competencia de jueces conforme lo establece su artículo 2.27 Esta Corte aclara que, en el análisis de la acción pública de constitucionalidad no procede la resolución de antinomias de normas infraconstitucionales.

92. Ahora bien, en función del análisis sobre seguridad jurídica, es importante observar que la Constitución en su artículo 181 numeral 129 y el COFJ en los artículos 11 y 264.8 literales a) y b)30 establecen la atribución del Consejo de la Judicatura para implementar judicaturas y determinar la competencia territorial y en razón de la materia de dichas judicaturas.

93.Siguiendo con este razonamiento, se verifica que las normas impugnadas se encuentran dentro del parágrafo V del COFJ que trata sobre "jueces y juezas penales especializados", dentro de los cuales se encuentran las juezas y jueces de adolescentes infractores, las juezas y jueces de tránsito y las juezas y jueces de garantías penitenciarias y las juezas y jueces de contravenciones. Asimismo, el parágrafo VI trata sobre juezas y jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.

94.De tal manera que no es extraño a ese cuerpo normativo la implementación y regulación de la competencia de órganos de justicia especializados, sin que esto signifique afectación a la seguridad jurídica, siempre que se atienda a la naturaleza y ámbito del COFJ."

Y por lo que se refiere al derecho al juez natural, dicha resolución dispone que:

"107.Ahora bien, los accionantes sostienen que las reformas acusadas de inconstitucionales en el COFJ, además de la supuesta afectación a la seguridad jurídica, también derivan en la vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural. Al respeto, esta Corte ha señalado que este derecho "comprende la predeterminación de la autoridad jurisdiccional ordinaria, a quien la Constitución y la ley le ha atribuido la facultad para conocer y resolver determinados asuntos".

108.Como se ha verificado en párrafos precedentes, la competencia material y geográfica de las nuevas judicaturas ha sido determinada en el COFJ, que es la ley correspondiente para el efecto, sin que esto implique un cambio de reglas de trámite a procesos en curso, pues dichas judicaturas inician su ejercicio sin carga procesal.

Tampoco existe una afectación al derecho a ser juzgado por juez natural, por cuanto son las propias normas impugnadas las que predeterminan la autoridad competente para conocer ciertas causas en materia penal.

109. En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y la garantía a ser juzgado por el juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ que debe interpretarse de manera condicionada, para los delitos de crimen organizado, en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 369 del COIP. Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la Resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley."

Se constata, de esta manera, que la creación y desarrollo de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, y amparo constitucional, que expresamente remite a la regulación mediante ley de la competencia.

No podemos entender, por lo expuesto, que nos encontremos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creando en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional, por lo que ello no supone vulneración de derecho alguno al reclamante, de forma que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional (arts. 3.1 f) del Tratado y 4.3 LEP).

Se aduce, por otra parte, que la falta de contacto entre el defensor público y el reclamado durante las fases clave del proceso compromete gravemente el derecho de defensa, que no se agota con la mera designación de abogado, sino que exige la posibilidad real de comunicación, asesoramiento y contradicción. Frente a ello debemos reiterar lo argumentado en el auto recurrido, puesto que, y estando de acuerdo con las anteriores reflexiones, es lo cierto que el reclamado se puso, voluntariamente, fuera del alcance de las autoridades ecuatorianas, tal y como se desprende de la Orden de localización y captura No. 2023-0581099.1-LC de 22 de noviembre de 2023, emitida en contra de Benjamín, por el doctor Tomás, Juez de la causa, siendo las actuaciones llevadas a cabo frente al reclamado las esenciales para poder proceder frente al mismo, cuales son la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, efectuada el 29 de abril de 2024, en la que el Juez, acogió el dictamen acusatorio emitido por Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Benjamín, ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra y suspendió la iniciación de la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente de manera voluntaria. No será, por tanto, hasta que se produzca esta última circunstancia, que continúe el proceso frente al reclamado, quien, insistimos, se colocó voluntariamente fuera de la acción de la justicia del estado requirente.

CUARTO. -Se alega, como cuarto motivo, que la solicitud de extradición incumple lo principios de doble incriminación y de especialidad, dado que el relato de hechos remitido contiene una exposición difusa y una narrativa de hechos presuntamente delictivos sin un nexo claro con. La conducta individual imputada al reclamado. La vaguedad, desorganización y deficiencia jurídica del relato de hechos impide que pueda realizarse un juicio fundado de doble incriminación.

No podemos compartir dicha alegación. El relato de hechos describe claramente distintas extorsiones realizadas por el aquí reclamado, quien es reconocido fotográficamente por una de las víctimas. Dicha relación fáctica describe el lugar y el tiempo de comisión de los hechos y el grado de participación del reclamado de los mismos, de forma y manera que cabe realizar cabalmente un juicio de doble incriminación, tal y como realiza el auto recurrido.

En lo que se refiere a la divergencia advertida por la parte recurrente entre el acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden Internacional de Detención, hemos de recordar que el titulo extradicional lo compone la demanda formal de extradición, que si bien refiere dos causas penales frente al aquí reclamado, la 17U05-2024-00005 y la 17U05-2023-00040, el presente procedimiento ha sido tramitado por la reclamación efectuada en este último procedimiento, habiéndose autorizado por el Consejo de ministro la continuación, en vía judicial, por esta causa, que es la que ahora nos ocupa y por la que se ha acordado la entrega extradicional objeto del presente recurso.

QUINTO. -Se alega, en último término, que la forma de evaluar las garantías requeridas por la Sala deben quedar más claramente plasmadas y se deben establecer los criterios de valoración de las mismas, de forma que Ecuador, primero, remita un compromiso diplomático y formal en el que se garantice el respecto a la integridad personal del reclamado, se identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación; y ello acompañado de medidas de control externo efectivas, siendo el control por parte de CIDH una condición estructural de la garantía, que debe tener. Un sistema de seguimiento y reacción bilateral que permita a España intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.

La Sala, frete a esta situación, ya se ha pronunciado anteriormente en distintas ocasiones, como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre, citados en el auto recurrido, y considera que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y garantiza los derechos fundamentales del reclamado, recordando que en el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializado previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

SEXTO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 5 de mayo de 2025, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Declarar procedente la extradición a la República del Ecuador del nacional de dicho país Benjamín para enjuiciamiento por los hechos recogidos en el antecedente de hecho 6.º de este auto, en virtud de los cuales se dictó, en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado, en la causa penal 17U05-2023-00040, el auto de prisión preventiva del reclamado señalado en el antecedente de hecho 5.º, apartado 3), y se libró por el mismo órgano la orden de localización y captura de fecha 22 de noviembre de 2023 del apartado 4), siendo de abono en caso de condena el tiempo de privación de libertad sufrido por dicho reclamado durante el presente procedimiento extradicional, condicionando la entrega del reclamado a que, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de este auto, las autoridades de Ecuador presten garantía suficiente de haber adoptado las medidas y realizado las acciones concretas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de las personas recluidas en sus centros penitenciarios y que la situación de las prisiones se ha normalizado, atendiendo a lo que, al respecto, dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos".

SEGUNDO. -El día 13 de mayo de 2025, por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 15 de mayo de 2025, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO. -El día 30 de mayo de 2025, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 23 de mayo de 2025, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

PRIMERO. -La parte recurrente articula su oposición al auto por el que se acuerda acceder a la demanda extradicional formulada por las autoridades de la República del Ecuador de su representado, Benjamín en base a los siguientes motivos:

1º.- Insuficiencia documental insubsanada.

2º.- La solicitud de extradición no proviene de un tribunal previamente establecido por Ley.

3º.- Riesgos de vulneración de derechos fundamentales.

4º.- Doble incriminación y principio de especialidad.

5º.- Sobre las garantías exigidas y su verificación -como alegación subsidiaria-.

Como es de ver, el auto recurrido examina y resuelve, acertadamente, todos y cada uno de los motivos expuestos por la parte recurrente, quien reitera las causas de oposición a la entrega de su defendido que se formularon ante la Sala.

SEGUNDO. -Respecto del primer motivo de recurso, la parte recurrente entiende que el auto impugnado incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 9 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción, lo que supone una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica.

El auto citado por el recurrente, de fecha 8 de enero de 2025, acordaba solicitar del Estado requirente una información complementaria, que fue contestada aunque a juicio de la parte de forma incompleta, por lo que solicitó la suspensión de la vista prevista en el art. 14 LEP. La Sala, con buen criterio, acordó denegar dicha suspensión, sin perjuicio de que, si del examen de la documentación obrante se considerase necesaria alguna información complementaria a fin de resolver sobre la demanda extradicional, así se haría. Al considerar que con la documentación obrante en autos se cumplen los requisitos que en este orden de cosas en los arts. 5º y 7º del Tratado, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tal y como del auto recurrido indica, la Sala no queda vinculada por la previa petición de información realizada por el Juzgado, ni sujeto a limitación alguna derivada de la firmeza de una resolución meramente interlocutoria, pero a ello ha de añadirse que fue el propio Juzgado quien dispuso un coto a su propia resolución, dado que mediante providencia de fecha 28 de enero de 2025 acordó fijar "un plazo de 30 días para la remisión de la información solicitada en fecha 09.01.2025, solicitud que fue acordada por auto de fecha 08.01.2024, computándose dicho plazo a partir del día de la fecha".De esta forma, no existe ninguna modificación de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central, pues fue este último quien estableció un plazo para que se ejecutase lo acordado, plazo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida había trascurrido sobradamente.

TERCERO. -En desarrollo del segundo motivo, la parte recurrente entiende que el órgano judicial ecuatoriano reclamante, la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado, fue creado por una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador. Entiende que se vulnera el art. 6º del CEDH y el 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que impiden la creación de órganos ad hoc o de excepción, y exigen que el órgano judicial tenga una base normativa formal clara, anterior al proceso y que defina con precisión su competencia, estructura y designación de jueces. Entiende que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, sin que crea suficiente el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana, concluyendo que el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo.

Este motivo se enlaza con el siguiente, en el que se insiste de la trascendencia de ser juzgado por un tribunal previamente establecido por la ley.

Al respecto, no podemos sino remitirnos a la información remitida por las autoridades requirentes, sobre la creación y atribución de competencia a las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de delitos relacionados con la corrupción y el crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material, y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 226, 230 y 264).

Así, la sentencia núm. 9/22-IN/22, de la Corte Constitucional del Ecuador, al examinar estos extremos establece que:

"86.Esta Corte ha sostenido que la seguridad jurídica es el derecho a contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas.24 Así, este Organismo ha señalado que, "la seguridad jurídica comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. El primero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad, y el segundo permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro".

87. Los accionantes consideran que las normas impugnadas del COFJ y de la resolución del Consejo de la Judicatura son contradictorias con el artículo 404 del COIP que establece las reglas de competencia en materia penal. Además, alegan que la consecuencia de esta contradicción es la incompatibilidad de las normas impugnadas con el derecho a la seguridad jurídica, reconocida en el artículo 82 de la Constitución y la supuesta vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural.

88. El Consejo de la Judicatura y la Asamblea Nacional aseveran que la Constitución determina que la competencia se regula mediante ley y, consecuentemente, al haber sido creadas las judicaturas especializadas en delitos de corrupción y crimen organizado, mediante reforma al COFJ, no existe afectación a la seguridad jurídica. Por su parte, la PGE afirma que los accionantes identifican antinomias infraconstitucionales al indicar que los artículos 230.1 y 230.2 del COFJ contradicen las reglas de competencia del COIP y que este no es un aspecto que deba resolverse mediante una acción de inconstitucionalidad.

89. A efectos de la causa bajo análisis, se debe considerar que la competencia de los órganos de justicia conforme al artículo 177 y 178 de la Constitución debe regularse mediante ley, tal como se ha revisado en párrafos anteriores. Esto precisamente tiene por objeto asegurar que existan normas previas, públicas y claras que rijan el funcionamiento de la administración de justicia, además del establecimiento previo del juez natural.

90.En este sentido, es procedente que la creación de las judicaturas especializadas en corrupción y crimen organizado se creen mediante reformas al COFJ. Adicionalmente, esta Corte no verifica que estas reformas impliquen modificaciones a procesos judiciales en curso que generen cambios inesperados sobre las reglas de trámite. Por ello, las normas impugnadas cumplen con el parámetro de previsibilidad, pues la creación y competencia se encuentra reguladas mediante la ley, sin que se afecte la tramitación de causas.

91. Atendiendo al argumento de los accionantes es pertinente señalar que, si bien el artículo 404 del COIP26 establece reglas de competencia en materia penal, no es menos cierto que el COFJ es precisamente la norma que tiene como objeto la regulación de la jurisdicción y competencia de jueces conforme lo establece su artículo 2.27 Esta Corte aclara que, en el análisis de la acción pública de constitucionalidad no procede la resolución de antinomias de normas infraconstitucionales.

92. Ahora bien, en función del análisis sobre seguridad jurídica, es importante observar que la Constitución en su artículo 181 numeral 129 y el COFJ en los artículos 11 y 264.8 literales a) y b)30 establecen la atribución del Consejo de la Judicatura para implementar judicaturas y determinar la competencia territorial y en razón de la materia de dichas judicaturas.

93.Siguiendo con este razonamiento, se verifica que las normas impugnadas se encuentran dentro del parágrafo V del COFJ que trata sobre "jueces y juezas penales especializados", dentro de los cuales se encuentran las juezas y jueces de adolescentes infractores, las juezas y jueces de tránsito y las juezas y jueces de garantías penitenciarias y las juezas y jueces de contravenciones. Asimismo, el parágrafo VI trata sobre juezas y jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.

94.De tal manera que no es extraño a ese cuerpo normativo la implementación y regulación de la competencia de órganos de justicia especializados, sin que esto signifique afectación a la seguridad jurídica, siempre que se atienda a la naturaleza y ámbito del COFJ."

Y por lo que se refiere al derecho al juez natural, dicha resolución dispone que:

"107.Ahora bien, los accionantes sostienen que las reformas acusadas de inconstitucionales en el COFJ, además de la supuesta afectación a la seguridad jurídica, también derivan en la vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural. Al respeto, esta Corte ha señalado que este derecho "comprende la predeterminación de la autoridad jurisdiccional ordinaria, a quien la Constitución y la ley le ha atribuido la facultad para conocer y resolver determinados asuntos".

108.Como se ha verificado en párrafos precedentes, la competencia material y geográfica de las nuevas judicaturas ha sido determinada en el COFJ, que es la ley correspondiente para el efecto, sin que esto implique un cambio de reglas de trámite a procesos en curso, pues dichas judicaturas inician su ejercicio sin carga procesal.

Tampoco existe una afectación al derecho a ser juzgado por juez natural, por cuanto son las propias normas impugnadas las que predeterminan la autoridad competente para conocer ciertas causas en materia penal.

109. En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y la garantía a ser juzgado por el juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ que debe interpretarse de manera condicionada, para los delitos de crimen organizado, en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 369 del COIP. Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la Resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley."

Se constata, de esta manera, que la creación y desarrollo de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, y amparo constitucional, que expresamente remite a la regulación mediante ley de la competencia.

No podemos entender, por lo expuesto, que nos encontremos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creando en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional, por lo que ello no supone vulneración de derecho alguno al reclamante, de forma que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional (arts. 3.1 f) del Tratado y 4.3 LEP).

Se aduce, por otra parte, que la falta de contacto entre el defensor público y el reclamado durante las fases clave del proceso compromete gravemente el derecho de defensa, que no se agota con la mera designación de abogado, sino que exige la posibilidad real de comunicación, asesoramiento y contradicción. Frente a ello debemos reiterar lo argumentado en el auto recurrido, puesto que, y estando de acuerdo con las anteriores reflexiones, es lo cierto que el reclamado se puso, voluntariamente, fuera del alcance de las autoridades ecuatorianas, tal y como se desprende de la Orden de localización y captura No. 2023-0581099.1-LC de 22 de noviembre de 2023, emitida en contra de Benjamín, por el doctor Tomás, Juez de la causa, siendo las actuaciones llevadas a cabo frente al reclamado las esenciales para poder proceder frente al mismo, cuales son la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, efectuada el 29 de abril de 2024, en la que el Juez, acogió el dictamen acusatorio emitido por Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Benjamín, ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra y suspendió la iniciación de la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente de manera voluntaria. No será, por tanto, hasta que se produzca esta última circunstancia, que continúe el proceso frente al reclamado, quien, insistimos, se colocó voluntariamente fuera de la acción de la justicia del estado requirente.

CUARTO. -Se alega, como cuarto motivo, que la solicitud de extradición incumple lo principios de doble incriminación y de especialidad, dado que el relato de hechos remitido contiene una exposición difusa y una narrativa de hechos presuntamente delictivos sin un nexo claro con. La conducta individual imputada al reclamado. La vaguedad, desorganización y deficiencia jurídica del relato de hechos impide que pueda realizarse un juicio fundado de doble incriminación.

No podemos compartir dicha alegación. El relato de hechos describe claramente distintas extorsiones realizadas por el aquí reclamado, quien es reconocido fotográficamente por una de las víctimas. Dicha relación fáctica describe el lugar y el tiempo de comisión de los hechos y el grado de participación del reclamado de los mismos, de forma y manera que cabe realizar cabalmente un juicio de doble incriminación, tal y como realiza el auto recurrido.

En lo que se refiere a la divergencia advertida por la parte recurrente entre el acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden Internacional de Detención, hemos de recordar que el titulo extradicional lo compone la demanda formal de extradición, que si bien refiere dos causas penales frente al aquí reclamado, la 17U05-2024-00005 y la 17U05-2023-00040, el presente procedimiento ha sido tramitado por la reclamación efectuada en este último procedimiento, habiéndose autorizado por el Consejo de ministro la continuación, en vía judicial, por esta causa, que es la que ahora nos ocupa y por la que se ha acordado la entrega extradicional objeto del presente recurso.

QUINTO. -Se alega, en último término, que la forma de evaluar las garantías requeridas por la Sala deben quedar más claramente plasmadas y se deben establecer los criterios de valoración de las mismas, de forma que Ecuador, primero, remita un compromiso diplomático y formal en el que se garantice el respecto a la integridad personal del reclamado, se identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación; y ello acompañado de medidas de control externo efectivas, siendo el control por parte de CIDH una condición estructural de la garantía, que debe tener. Un sistema de seguimiento y reacción bilateral que permita a España intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.

La Sala, frete a esta situación, ya se ha pronunciado anteriormente en distintas ocasiones, como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre, citados en el auto recurrido, y considera que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y garantiza los derechos fundamentales del reclamado, recordando que en el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializado previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

SEXTO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente articula su oposición al auto por el que se acuerda acceder a la demanda extradicional formulada por las autoridades de la República del Ecuador de su representado, Benjamín en base a los siguientes motivos:

1º.- Insuficiencia documental insubsanada.

2º.- La solicitud de extradición no proviene de un tribunal previamente establecido por Ley.

3º.- Riesgos de vulneración de derechos fundamentales.

4º.- Doble incriminación y principio de especialidad.

5º.- Sobre las garantías exigidas y su verificación -como alegación subsidiaria-.

Como es de ver, el auto recurrido examina y resuelve, acertadamente, todos y cada uno de los motivos expuestos por la parte recurrente, quien reitera las causas de oposición a la entrega de su defendido que se formularon ante la Sala.

SEGUNDO. -Respecto del primer motivo de recurso, la parte recurrente entiende que el auto impugnado incurre en una desviación procesal al declarar prescindible el cumplimiento de la resolución firme dictada el 9 de enero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción, lo que supone una vulneración directa del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la seguridad jurídica.

El auto citado por el recurrente, de fecha 8 de enero de 2025, acordaba solicitar del Estado requirente una información complementaria, que fue contestada aunque a juicio de la parte de forma incompleta, por lo que solicitó la suspensión de la vista prevista en el art. 14 LEP. La Sala, con buen criterio, acordó denegar dicha suspensión, sin perjuicio de que, si del examen de la documentación obrante se considerase necesaria alguna información complementaria a fin de resolver sobre la demanda extradicional, así se haría. Al considerar que con la documentación obrante en autos se cumplen los requisitos que en este orden de cosas en los arts. 5º y 7º del Tratado, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tal y como del auto recurrido indica, la Sala no queda vinculada por la previa petición de información realizada por el Juzgado, ni sujeto a limitación alguna derivada de la firmeza de una resolución meramente interlocutoria, pero a ello ha de añadirse que fue el propio Juzgado quien dispuso un coto a su propia resolución, dado que mediante providencia de fecha 28 de enero de 2025 acordó fijar "un plazo de 30 días para la remisión de la información solicitada en fecha 09.01.2025, solicitud que fue acordada por auto de fecha 08.01.2024, computándose dicho plazo a partir del día de la fecha".De esta forma, no existe ninguna modificación de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central, pues fue este último quien estableció un plazo para que se ejecutase lo acordado, plazo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida había trascurrido sobradamente.

TERCERO. -En desarrollo del segundo motivo, la parte recurrente entiende que el órgano judicial ecuatoriano reclamante, la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado, fue creado por una resolución administrativa del Consejo de la Judicatura de Ecuador. Entiende que se vulnera el art. 6º del CEDH y el 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que impiden la creación de órganos ad hoc o de excepción, y exigen que el órgano judicial tenga una base normativa formal clara, anterior al proceso y que defina con precisión su competencia, estructura y designación de jueces. Entiende que el Consejo de la Judicatura ecuatoriano no es un órgano legislativo ni tiene potestad para crear órganos jurisdiccionales mediante resolución, sin que crea suficiente el aval posterior de la Corte Constitucional ecuatoriana, concluyendo que el órgano reclamante no puede ser considerado juez natural ni ordinario, por lo que cualquier juicio seguido ante él carece de las garantías mínimas que exige el derecho a un proceso justo.

Este motivo se enlaza con el siguiente, en el que se insiste de la trascendencia de ser juzgado por un tribunal previamente establecido por la ley.

Al respecto, no podemos sino remitirnos a la información remitida por las autoridades requirentes, sobre la creación y atribución de competencia a las unidades judiciales de garantías penales especializadas para el juzgamiento de delitos relacionados con la corrupción y el crimen organizado, creado en base a una norma de rango legal, el Código Orgánico de la Función Judicial, limitándose la resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura a materializar la creación del número de órganos y a concretar algunos extremos de su competencia territorial y material, y ello en base a la habilitación que le otorga una norma como es el Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 226, 230 y 264).

Así, la sentencia núm. 9/22-IN/22, de la Corte Constitucional del Ecuador, al examinar estos extremos establece que:

"86.Esta Corte ha sostenido que la seguridad jurídica es el derecho a contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas.24 Así, este Organismo ha señalado que, "la seguridad jurídica comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. El primero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad, y el segundo permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro".

87. Los accionantes consideran que las normas impugnadas del COFJ y de la resolución del Consejo de la Judicatura son contradictorias con el artículo 404 del COIP que establece las reglas de competencia en materia penal. Además, alegan que la consecuencia de esta contradicción es la incompatibilidad de las normas impugnadas con el derecho a la seguridad jurídica, reconocida en el artículo 82 de la Constitución y la supuesta vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural.

88. El Consejo de la Judicatura y la Asamblea Nacional aseveran que la Constitución determina que la competencia se regula mediante ley y, consecuentemente, al haber sido creadas las judicaturas especializadas en delitos de corrupción y crimen organizado, mediante reforma al COFJ, no existe afectación a la seguridad jurídica. Por su parte, la PGE afirma que los accionantes identifican antinomias infraconstitucionales al indicar que los artículos 230.1 y 230.2 del COFJ contradicen las reglas de competencia del COIP y que este no es un aspecto que deba resolverse mediante una acción de inconstitucionalidad.

89. A efectos de la causa bajo análisis, se debe considerar que la competencia de los órganos de justicia conforme al artículo 177 y 178 de la Constitución debe regularse mediante ley, tal como se ha revisado en párrafos anteriores. Esto precisamente tiene por objeto asegurar que existan normas previas, públicas y claras que rijan el funcionamiento de la administración de justicia, además del establecimiento previo del juez natural.

90.En este sentido, es procedente que la creación de las judicaturas especializadas en corrupción y crimen organizado se creen mediante reformas al COFJ. Adicionalmente, esta Corte no verifica que estas reformas impliquen modificaciones a procesos judiciales en curso que generen cambios inesperados sobre las reglas de trámite. Por ello, las normas impugnadas cumplen con el parámetro de previsibilidad, pues la creación y competencia se encuentra reguladas mediante la ley, sin que se afecte la tramitación de causas.

91. Atendiendo al argumento de los accionantes es pertinente señalar que, si bien el artículo 404 del COIP26 establece reglas de competencia en materia penal, no es menos cierto que el COFJ es precisamente la norma que tiene como objeto la regulación de la jurisdicción y competencia de jueces conforme lo establece su artículo 2.27 Esta Corte aclara que, en el análisis de la acción pública de constitucionalidad no procede la resolución de antinomias de normas infraconstitucionales.

92. Ahora bien, en función del análisis sobre seguridad jurídica, es importante observar que la Constitución en su artículo 181 numeral 129 y el COFJ en los artículos 11 y 264.8 literales a) y b)30 establecen la atribución del Consejo de la Judicatura para implementar judicaturas y determinar la competencia territorial y en razón de la materia de dichas judicaturas.

93.Siguiendo con este razonamiento, se verifica que las normas impugnadas se encuentran dentro del parágrafo V del COFJ que trata sobre "jueces y juezas penales especializados", dentro de los cuales se encuentran las juezas y jueces de adolescentes infractores, las juezas y jueces de tránsito y las juezas y jueces de garantías penitenciarias y las juezas y jueces de contravenciones. Asimismo, el parágrafo VI trata sobre juezas y jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.

94.De tal manera que no es extraño a ese cuerpo normativo la implementación y regulación de la competencia de órganos de justicia especializados, sin que esto signifique afectación a la seguridad jurídica, siempre que se atienda a la naturaleza y ámbito del COFJ."

Y por lo que se refiere al derecho al juez natural, dicha resolución dispone que:

"107.Ahora bien, los accionantes sostienen que las reformas acusadas de inconstitucionales en el COFJ, además de la supuesta afectación a la seguridad jurídica, también derivan en la vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural. Al respeto, esta Corte ha señalado que este derecho "comprende la predeterminación de la autoridad jurisdiccional ordinaria, a quien la Constitución y la ley le ha atribuido la facultad para conocer y resolver determinados asuntos".

108.Como se ha verificado en párrafos precedentes, la competencia material y geográfica de las nuevas judicaturas ha sido determinada en el COFJ, que es la ley correspondiente para el efecto, sin que esto implique un cambio de reglas de trámite a procesos en curso, pues dichas judicaturas inician su ejercicio sin carga procesal.

Tampoco existe una afectación al derecho a ser juzgado por juez natural, por cuanto son las propias normas impugnadas las que predeterminan la autoridad competente para conocer ciertas causas en materia penal.

109. En suma, esta Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución, en tanto las mismas surgen bajo el principio de configuración legislativa, toda vez que la Constitución remite a la regulación mediante ley de la competencia. Además, dichas normas guardan conformidad con los criterios de previsibilidad y certidumbre que exige el derecho a la seguridad jurídica y la garantía a ser juzgado por el juez natural, con la salvedad del artículo 230.1 del COFJ que debe interpretarse de manera condicionada, para los delitos de crimen organizado, en función de los previstos en el anexo 1 de la Resolución No. 190-2021 del Consejo de la Judicatura, además de otros, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 369 del COIP. Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el anexo 1 de la Resolución 190-2021. La modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley."

Se constata, de esta manera, que la creación y desarrollo de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado tiene amparo y cobertura legal, a través del Código Orgánico de la Función Judicial, y amparo constitucional, que expresamente remite a la regulación mediante ley de la competencia.

No podemos entender, por lo expuesto, que nos encontremos frente a un tribunal ad hoc o excepcional, sino ante un tribunal especializado por razón de la materia, creando en base a la normativa legal y con el aval de la Corte Constitucional, por lo que ello no supone vulneración de derecho alguno al reclamante, de forma que no concurre causa de denegación a la entrega extradicional (arts. 3.1 f) del Tratado y 4.3 LEP).

Se aduce, por otra parte, que la falta de contacto entre el defensor público y el reclamado durante las fases clave del proceso compromete gravemente el derecho de defensa, que no se agota con la mera designación de abogado, sino que exige la posibilidad real de comunicación, asesoramiento y contradicción. Frente a ello debemos reiterar lo argumentado en el auto recurrido, puesto que, y estando de acuerdo con las anteriores reflexiones, es lo cierto que el reclamado se puso, voluntariamente, fuera del alcance de las autoridades ecuatorianas, tal y como se desprende de la Orden de localización y captura No. 2023-0581099.1-LC de 22 de noviembre de 2023, emitida en contra de Benjamín, por el doctor Tomás, Juez de la causa, siendo las actuaciones llevadas a cabo frente al reclamado las esenciales para poder proceder frente al mismo, cuales son la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, efectuada el 29 de abril de 2024, en la que el Juez, acogió el dictamen acusatorio emitido por Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Benjamín, ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra y suspendió la iniciación de la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente de manera voluntaria. No será, por tanto, hasta que se produzca esta última circunstancia, que continúe el proceso frente al reclamado, quien, insistimos, se colocó voluntariamente fuera de la acción de la justicia del estado requirente.

CUARTO. -Se alega, como cuarto motivo, que la solicitud de extradición incumple lo principios de doble incriminación y de especialidad, dado que el relato de hechos remitido contiene una exposición difusa y una narrativa de hechos presuntamente delictivos sin un nexo claro con. La conducta individual imputada al reclamado. La vaguedad, desorganización y deficiencia jurídica del relato de hechos impide que pueda realizarse un juicio fundado de doble incriminación.

No podemos compartir dicha alegación. El relato de hechos describe claramente distintas extorsiones realizadas por el aquí reclamado, quien es reconocido fotográficamente por una de las víctimas. Dicha relación fáctica describe el lugar y el tiempo de comisión de los hechos y el grado de participación del reclamado de los mismos, de forma y manera que cabe realizar cabalmente un juicio de doble incriminación, tal y como realiza el auto recurrido.

En lo que se refiere a la divergencia advertida por la parte recurrente entre el acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden Internacional de Detención, hemos de recordar que el titulo extradicional lo compone la demanda formal de extradición, que si bien refiere dos causas penales frente al aquí reclamado, la 17U05-2024-00005 y la 17U05-2023-00040, el presente procedimiento ha sido tramitado por la reclamación efectuada en este último procedimiento, habiéndose autorizado por el Consejo de ministro la continuación, en vía judicial, por esta causa, que es la que ahora nos ocupa y por la que se ha acordado la entrega extradicional objeto del presente recurso.

QUINTO. -Se alega, en último término, que la forma de evaluar las garantías requeridas por la Sala deben quedar más claramente plasmadas y se deben establecer los criterios de valoración de las mismas, de forma que Ecuador, primero, remita un compromiso diplomático y formal en el que se garantice el respecto a la integridad personal del reclamado, se identifique concretamente el centro penitenciario en el que cumplirá prisión, las condiciones de su detención, el régimen de visitas, su separación de poblaciones de riesgo y la trazabilidad de su situación; y ello acompañado de medidas de control externo efectivas, siendo el control por parte de CIDH una condición estructural de la garantía, que debe tener. Un sistema de seguimiento y reacción bilateral que permita a España intervenir diplomática o judicialmente si se detecta incumplimiento de las condiciones que sustentaron la entrega.

La Sala, frete a esta situación, ya se ha pronunciado anteriormente en distintas ocasiones, como en los autos 80/2021, de 21 de noviembre, 19/2022, de 25 de febrero, y 90/2024, de 28 de octubre, citados en el auto recurrido, y considera que la garantía exigida, a examinar en el caso concreto en fase de ejecución de la entrega, es suficiente y garantiza los derechos fundamentales del reclamado, recordando que en el auto se refiere expresamente al dictamen que al respecto emitan los órganos especializado previstos en el sistema de protección regional de los derechos humanos.

SEXTO. -En consecuencia, y al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICAinterpuesto por el Sr. Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, en defensa y representación de D. Benjamín, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2025, que CONFIRMAMOSen su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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