Auto Penal 99/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 99/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 91/2025 de 30 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 28079229912025200109

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4037A

Núm. Roj: AAN 4037:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL-PLENO

Recurso de Súplica nº 91/2025 Procedente de la Sección 2ª,

Rollo de Sala nº 123/2024

Expediente Extradición nº 82/2024//J.C.I. nº 3

A U T O Nº. 99/2025

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª. Teresa Palacios Criado

D. Fernando Andreu Merelles

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. María Riera Ocariz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana Revuelta Iglesias

Dª Ana María Rubio Encinas

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Segura Sancho

Dª Francisca María Ramis Rosselló

D. Joaquín Delgado Martín

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. María Fernanda García Pérez

Madrid, 30 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de abril de 2025, en el presente procedimiento auto, con la siguiente parte dispositiva:

Que debemos ACCEDER en esta fase jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos en Nota Verbal núm. 692 de fecha 20 de diciembre de 2024 de la Embajada de dicho país en Madrid en relación con Landelino, para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, División de Florida, en virtud de Fallo dictado en 1:113C 14-20160-CR- GAYLES (SEITZ), expedido en fecha 24.03.2015.

SEGUNDO. -Notificado el anterior auto, fue recurrido en súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal por la representación del reclamado, mediante escrito de 29 de abril de 2025, que fue admitido a trámite acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso en escrito de 19 de mayo de 2025.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones al Pleno, se designó Ponente y se señaló para deliberación el día 30 de mayo de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido declaró procedente la extradición del reclamado a Estados Unidos de América para el cumplimiento de una pena de prisión de 30 meses.

Frente a esa resolución se alega en el recurso:

- Que el auto incurre en causa de nulidad por la "ausencia de una valoración adecuada de las alegaciones" formuladas por esa parte;

- Que la solicitud de extradición para el cumplimiento de una pena no contemplaba la renuncia a juzgar a D. Landelino por otros delitos, en este caso, el de quebrantamiento de condena, lo que no se resuelve en el auto, así como que se está vulnerando el artículo trece del Tratado de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, pues no concurriendo ninguna de las excepciones señaladas en el mencionado precepto su aplicación debería determinar la constancia y el reflejo del mismo, tanto en la nota verbal emitida por la Embajada de los Estados Unidos como en el acuerdo del Gobierno de España de continuar la extradición en vía judicial.

- Que se debería excluir tanto el periodo de libertad supervisada por Agente de la condicional como las sanciones penales monetarias, debiendo aclararse que no se deben cumplir las accesorias independientemente de cuál sea la normativa, en este caso, el periodo de tres años de libertad supervisada por agente de la condicional y las sanciones penales monetarias.

- Que dada la situación de inseguridad jurídica que se está viviendo en los Estados Unidos y los antecedentes políticos de don Landelino, invoca la aplicación del artículo 13 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 que establece: "La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte requirente por delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:

o Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y voluntariamente haya vuelto a él.

o No haya abandonarlo el territorio de la Parte requirente dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo.

o La Parte requerida hubiera permitido su detención, juicio, condena o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual su concedió la extradición.

Todo ello a los efectos de evitar una posible reextradición de don Landelino, antes o después del cumplimiento de la pena, a la República de Cuba, habiendo sido condenado el hermano del reclamado en el Tribunal Popular de Camagüey a una pena de ocho años de prisión como consecuencia de un delito de espionaje consistente en hacer llegar a don Landelino, en aquel tiempo residente en Miami donde había llegado escapándose de la isla en balsa, un sobre conteniendo información sensible para el régimen.

SEGUNDO. -El auto apelado, ante la alegación de la defensa del reclamado que en la solicitud de extradición nada se dice sobre un delito de quebrantamiento de condena, da respuesta explícita a tal petición señalando que no es necesaria aclaración alguna porque la reclamación se realiza para el cumplimiento de una pena de 30 meses de confinamiento por un delito de fraude bancario y fraude electrónico en violación de la sección 1349, Título 18, Código de los Estados Unidos, por lo que no se trata de cumplimiento de pena por delito de quebrantamiento de condena.

Poco más se puede añadir a esa contestación. El principio de especialidad que rige toda extradición, salvo que conste renuncia expresa por el reclamado, lo que aquí no ocurre, está concretamente reconocido y proclamado en las relaciones con los Estados Unidos de América en el artículo XIII del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004. Este artículo, de obligatorio acatamiento por los firmantes de este Tratado de Extradición, dispone:

La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:

1. Haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya vuelto voluntariamente a él;

2. No haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 45 días después de tener libertad para hacerlo; o

3. La Parte Requerida hubiera permitido su detención, juicio, condenas o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.

Ante tal disposición, resulta innecesario y redundante cualquier precisión sobre la imposibilidad de juzgar al reclamado, tras la entrega, no solo por el delito de quebrantamiento que señala, sino por cualquier otro distinto de aquél por el cual se ha concedido la extradición.

Por tanto, deben desestimarse estas alegaciones del recurso, tanto las referidas al delito de quebrantamiento de condena como la posible reextradición a otro Estado, por cuanto la garantía del principio de especialidad, que obliga a los Estados firmantes del Tratado de extradición, imposibilita la extensión de la entrega a otros posibles delitos.

TERCERO.-Pretende asimismo el recurso que se excluya de la entrega el cumplimiento tanto el periodo de libertad supervisada por Agente de la condicional como las sanciones penales monetarias, debiendo aclararse que no se deben cumplir las accesorias independientemente de cuál sea la normativa, en este caso, el periodo de tres años de libertad supervisada por agente de la condicional y las sanciones penales monetarias.

En la documentación extradicional consta que se solicita la extradición para "cumplir una sentencia en los Estados Unidos por el delito de asociación ilícita para cometer fraude bancario y fraude electrónico", según aparee en la Nota Verbal nº 772 de 20 de diciembre de 2024.

Especificado así el objeto de la solicitud de extradición, se incluye en esa documentación la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División de Miami, en cuyo fallo aparecen las siguientes disposiciones:

ENCARCELAMIENTO

El acusado por la presente queda recluido bajo la custodia de la Oficina de Prisiones de los Estados Unidos para ser encarcelado por un período de 30 meses. El acusado recibirá crédito por el tiempo servido según sea aplicable por ley.

El tribunal hace las siguientes recomendaciones a la Oficina de Prisiones: que el acusado sea designado a un centro en el sur de Florida para estar cerca de sus hijos menores. Además, el Tribunal recomienda que el acusado participe en un programa de tratamiento del alcoholismo administrado por la Oficina de Prisiones

El acusado se entregará al alguacil de los Estados Unidos para este distrito el martes 31 de marzo de 2015 a las 2:00 P.M.

LIBERTAD SUPERVISADA

Al salir del confinamiento en prisión, el acusado se someterá a libertad supervisada por un término de tres (3) años.

El acusado se presentará a la oficina de libertad condicional del distrito en que fue puesto en libertad el acusado dentro del plazo de 72 horas de salir de la custodia de la Oficina de Prisiones. El acusado no cometerá ningún otro delito federal, estatal o local.

El acusado no poseerá ilícitamente ninguna sustancia controlada. El acusado se abstendrá del consumo ilícito de cualquier sustancia controlada. El acusado se someterá a una prueba de detección de drogas dentro del plazo de 15 días de su salida de la prisión y al menos a dos pruebas de detección de drogas periódicas posteriormente, según la determinación de este tribunal.

El acusado no poseerá ningún arma de fuego, municiones, dispositivo destructivo u otra arma peligrosa.

El acusado deberá cooperar en la recolección de ADN según lo indique el agente de libertad condicional.

Si este fallo impone una multa o una restitución, es condición de la libertad supervisada que el acusado pague de acuerdo con la hoja de Calendario de Pagos de este fallo.

El acusado debe cumplir las condiciones estándar que han sido adoptadas por este tribunal así como cualquier condición adicional indicada en la hoja adjunta.

Tras recoger esa sentencia las CONDICIONES ESTÁNDAR DE LA SUPERVISIÓN, también las precisa.

CONDICIONES ESPECIALES DE LA SUPERVISIÓN

Además, el acusado cumplirá con las siguientes condiciones adicionales de la libertad supervisada:

Cooperar con Inmigración durante los procedimientos de expulsión - El acusado cooperará en cualquier procedimiento de expulsión iniciado o pendiente por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos coherente con la Ley de Inmigración y Nacionalidad. En caso de expulsión, el acusado no volverá a entrar a los Estados Unidos sin la autorización previa por escrito del subsecretario de Seguridad de Fronteras y Transportes. El término de la libertad supervisada será de no presentación de informes mientras el acusado resida fuera de los Estados Unidos. Si el acusado vuelve a entrar a los Estados Unidos dentro del término de la libertad condicional, deberá presentarse en la Oficina de Libertad Condicional de los Estados Unidos más próxima en un plazo de 72 horas a partir de su llegada.

Requisito de divulgación financiera - El acusado proporcionará acceso completo a su información financiera, incluida la divulgación de todas sus finanzas comerciales y personales, al agente de libertad condicional de los Estados Unidos.

Restricción respecto a adquisición de nuevas deudas - El acusado no solicitará ni incurrirá en ninguna otra deuda, incluyendo pero no limitado a préstamos, líneas de crédito o cargos de tarjetas de crédito, ya sea como firmante principal o cofirmante, como individuo o a través de cualquier entidad corporativa, sin antes obtener permiso del agente de libertad condicional de los Estados Unidos.

Restricción de negocios relacionados - El acusado no poseerá, operará, actuará como consultor, será empleado ni participará de ninguna manera en ningún negocio relacionado durante el periodo de supervisión.

Restricción respecto al autoempleo - El acusado obtendrá la aprobación previa por escrito del tribunal antes de comenzar a trabajar por cuenta propia.

El acusado será evaluado para el tratamiento de abuso de sustancias por la Oficina de Libertad Condicional de los Estados Unidos, y si se considera apropiado participará en un programa de tratamiento aprobado para el abuso de alcohol y acatará todas las condiciones suplementarias del tratamiento. La participación puede incluir tratamiento en régimen de hospitalización o ambulatorio.

El acusado contribuirá a los costos de los servicios prestados (copago) según su capacidad de pago o la disponibilidad de pago de terceros.

SANCIONES PENALES MONETARIAS

El acusado debe pagar el total de las sanciones penales monetarias según la categoría de pagos de la hoja de Calendario de pagos.

Cuota total Multa total Restitución total $100,00 dólares estadounidenses $2.212.167,94 dólares estadounidenses

Restitución con confinamiento en prisión -

Se ordena además que el acusado pague una restitución por un importe de $2.212.167,94 dólares estadounidenses. Durante el período de encarcelamiento, el pago se hará de la siguiente manera: (1) si el acusado gana salarios en un trabajo de las Industrias Penitenciarias Federales (UNICOR), entonces el acusado debe pagar el 50% de los salarios ganados para cumplir con las obligaciones financieras impuestas por este fallo en un caso penal; (2) si el acusado no trabaja en un trabajo de UNICOR, entonces el acusado debe pagar un mínimo de $25,00 dólares estadounidenses por trimestre para cumplir con las obligaciones financieras impuestas en esta orden.

Al salir de la cárcel, el acusado pagará la restitución a razón del 10% de los ingresos brutos mensuales, hasta que el tribunal pueda modificar esa categoría de pago en interés de la justicia. La Oficina de Prisiones, la Oficina de Libertad Condicional y la Fiscalía de los Estados Unidos supervisarán el pago de la restitución e informarán al tribunal sobre cualquier cambio sustancial en la capacidad de pago del acusado. Estos pagos no impiden que el gobierno utilice otros activos o ingresos del acusado para satisfacer las obligaciones de restitución.

CALENDARIO DE PAGOS

Una vez evaluada la capacidad de pago del acusado, el pago del total de las sanciones penales monetarias se efectuará del siguiente modo:

A. Pago de monto global de $100,00 dólares estadounidenses con vencimiento inmediato, saldo a pagar.

A menos que el tribunal haya dispuesto lo contrario, si el presente fallo incluye la imposición de una pena de prisión, el pago de las sanciones penales monetarias tendrá que realizarse durante la pena de prisión. Todas las sanciones penales monetarias, excepto los pagos realizados a través del Programa de Responsabilidad Financiera del Recluso de la Oficina Federal de Prisiones, se abonarán al secretario del tribunal.

Se abonará a favor del acusado cualquier pago realizado previamente para cancelar cualquier sanción penal monetaria impuesta.

Concretadas así en esa sentencia las consecuencias accesorias de la pena de prisión impuesta, no hay motivo alguno para excluir su ejecución de las consecuencias de la entrega acordada.

El artículo 1 el indicado Tratado establece que las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia. Es decir, no se refiere solamente a la entrega para la ejecución de una pena de prisión, sino para el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia penal condenatoria. La duración de la pena solo se contempla en su artículo 2 como cuantía mínima (4 meses) para posibilitar la extradición, pero, superada esa duración, no constituye el único pronunciamiento de la sentencia susceptible de ser ejecutado tras la entrega, sino todos los de más que precisa.

Debe, por tanto, ser desestimado también este motivo del recurso, no siendo procedente la exclusión para el cumplimiento de la sentencia para cuya ejecución se solicita la extradición el periodo de libertad supervisada establecido para después del cumplimiento de la pena de prisión ni las sanciones monetarias impuestas en la misa sentencia.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Landelino, contra el auto de 23 de abril de 2025, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Póngase en conocimiento de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL

Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 2ª.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.