Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 99/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 91/2025 de 30 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Cendoj: 28079229912025200109
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4037A
Núm. Roj: AAN 4037:2025
Encabezamiento
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª. Teresa Palacios Criado
D. Fernando Andreu Merelles
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª. María Riera Ocariz
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dª María Teresa García Quesada
Dª Ana Revuelta Iglesias
Dª Ana María Rubio Encinas
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Segura Sancho
Dª Francisca María Ramis Rosselló
D. Joaquín Delgado Martín
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Dª. María Fernanda García Pérez
Madrid, 30 de mayo de 2025
Antecedentes
Que debemos ACCEDER en esta fase jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos en Nota Verbal núm. 692 de fecha 20 de diciembre de 2024 de la Embajada de dicho país en Madrid en relación con Landelino, para el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, División de Florida, en virtud de Fallo dictado en 1:113C 14-20160-CR- GAYLES (SEITZ), expedido en fecha 24.03.2015.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Pleno.
Fundamentos
Frente a esa resolución se alega en el recurso:
- Que el auto incurre en causa de nulidad por la "ausencia de una valoración adecuada de las alegaciones" formuladas por esa parte;
- Que la solicitud de extradición para el cumplimiento de una pena no contemplaba la renuncia a juzgar a D. Landelino por otros delitos, en este caso, el de quebrantamiento de condena, lo que no se resuelve en el auto, así como que se está vulnerando el artículo trece del Tratado de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, pues no concurriendo ninguna de las excepciones señaladas en el mencionado precepto su aplicación debería determinar la constancia y el reflejo del mismo, tanto en la nota verbal emitida por la Embajada de los Estados Unidos como en el acuerdo del Gobierno de España de continuar la extradición en vía judicial.
- Que se debería excluir tanto el periodo de libertad supervisada por Agente de la condicional como las sanciones penales monetarias, debiendo aclararse que no se deben cumplir las accesorias independientemente de cuál sea la normativa, en este caso, el periodo de tres años de libertad supervisada por agente de la condicional y las sanciones penales monetarias.
- Que dada la situación de inseguridad jurídica que se está viviendo en los Estados Unidos y los antecedentes políticos de don Landelino, invoca la aplicación del artículo 13 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 que establece: "La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte requirente por delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:
o Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y voluntariamente haya vuelto a él.
o No haya abandonarlo el territorio de la Parte requirente dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo.
o La Parte requerida hubiera permitido su detención, juicio, condena o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual su concedió la extradición.
Todo ello a los efectos de evitar una posible reextradición de don Landelino, antes o después del cumplimiento de la pena, a la República de Cuba, habiendo sido condenado el hermano del reclamado en el Tribunal Popular de Camagüey a una pena de ocho años de prisión como consecuencia de un delito de espionaje consistente en hacer llegar a don Landelino, en aquel tiempo residente en Miami donde había llegado escapándose de la isla en balsa, un sobre conteniendo información sensible para el régimen.
Poco más se puede añadir a esa contestación. El principio de especialidad que rige toda extradición, salvo que conste renuncia expresa por el reclamado, lo que aquí no ocurre, está concretamente reconocido y proclamado en las relaciones con los Estados Unidos de América en el artículo XIII del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004. Este artículo, de obligatorio acatamiento por los firmantes de este Tratado de Extradición, dispone:
Ante tal disposición, resulta innecesario y redundante cualquier precisión sobre la imposibilidad de juzgar al reclamado, tras la entrega, no solo por el delito de quebrantamiento que señala, sino por cualquier otro distinto de aquél por el cual se ha concedido la extradición.
Por tanto, deben desestimarse estas alegaciones del recurso, tanto las referidas al delito de quebrantamiento de condena como la posible reextradición a otro Estado, por cuanto la garantía del principio de especialidad, que obliga a los Estados firmantes del Tratado de extradición, imposibilita la extensión de la entrega a otros posibles delitos.
En la documentación extradicional consta que se solicita la extradición para "cumplir una sentencia en los Estados Unidos por el delito de asociación ilícita para cometer fraude bancario y fraude electrónico", según aparee en la Nota Verbal nº 772 de 20 de diciembre de 2024.
Especificado así el objeto de la solicitud de extradición, se incluye en esa documentación la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División de Miami, en cuyo fallo aparecen las siguientes disposiciones:
Tras recoger esa sentencia las CONDICIONES ESTÁNDAR DE LA SUPERVISIÓN, también las precisa.
Concretadas así en esa sentencia las consecuencias accesorias de la pena de prisión impuesta, no hay motivo alguno para excluir su ejecución de las consecuencias de la entrega acordada.
El artículo 1 el indicado Tratado establece que las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia. Es decir, no se refiere solamente a la entrega para la ejecución de una pena de prisión, sino para el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia penal condenatoria. La duración de la pena solo se contempla en su artículo 2 como cuantía mínima (4 meses) para posibilitar la extradición, pero, superada esa duración, no constituye el único pronunciamiento de la sentencia susceptible de ser ejecutado tras la entrega, sino todos los de más que precisa.
Debe, por tanto, ser desestimado también este motivo del recurso, no siendo procedente la exclusión para el cumplimiento de la sentencia para cuya ejecución se solicita la extradición el periodo de libertad supervisada establecido para después del cumplimiento de la pena de prisión ni las sanciones monetarias impuestas en la misa sentencia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Landelino, contra el auto de 23 de abril de 2025, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Póngase en conocimiento de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país, de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y del servicio de SIRENE-INTERPOL
Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la Sección 2ª.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
